La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/3282

Incoada la presente queja de oficio, nos dirigimos al Ayuntamiento de Úbeda solicitando la remisión de un informe sobre tres viviendas de su titularidad que al parecer se encontraban desocupadas vacías y las actuaciones que pudieran proceder al respecto.

Por parte del Ayuntamiento se nos informó que, para evitar posibles ocupaciones, se había demolido el interior de las viviendas, sin que estuviera previsto llevar a cabo ninguna intervención al respecto.

Con base en el informe recibido, la documentación obrante en la queja y la normativa de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encontraran desocupadas pudieran ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pudiera existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

En la respuesta municipal se indicaba que si bien el Ayuntamiento no disponía de medios para llevar a cabo la rehabilitación de las citadas viviendas, siguiendo nuestras indicaciones, habían hecho gestiones con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio competente para conocer la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas contempladas en el Programa en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

En relación al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, cuestión sobre la cual esta Institución ya había formulado una Resolución con anterioridad en otra queja, mencionaban que se tomaron las medidas oportunas para su funcionamiento efectivo y que estaba operativo desde el mes de marzo de 2021.

En base a lo anteriormente expuesto, manifestaban desde el Ayuntamiento que se harían las gestiones oportunas con el Área de Urbanismo para solicitar una subvención al amparo del Plan Vive y rehabilitar las viviendas objeto de la presente queja.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada por el Ayuntamiento de Úbeda la Resolución formulada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3283 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva), Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

En esta Institución hemos tenido conocimiento de que en el municipio de Lepe podría haber varias viviendas públicas que presuntamente se encuentran desocupadas o cuyos ocupantes no cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa correspondiente.

Las viviendas calificadas como protegidas normalmente deben su promoción y construcción a la satisfacción de la necesidad de vivienda de aquellas personas que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 128 de la C.E., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.

Por ello, estimamos que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que se incoa QUEJA DE OFICIO y el inicio de actuaciones con el Ayuntamiento de Lepe y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a fin de recabar información sobre si las citadas viviendas son de su titularidad, en qué situación se encuentran y, en su caso, las actuaciones que puedan proceder al respecto; así como si se tiene conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se puedan encontrar actualmente desocupadas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento está actuando para recuperar unas viviendas públicas vacías en mal estado.

13/05/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento de que en el municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que presuntamente se encuentran desocupadas (información obtenida en entrada 202100027513).

Según parece, las viviendas son propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parece que podría haber más) se encuentran en:

Calle ..., número ..., ... piso, ...

Calle ..., número ..., ... piso, ...

Una vivienda en una ... planta en Avda. ...

Las viviendas calificadas como protegidas normalmente deben su promoción y construcción a la satisfacción de la necesidad de vivienda de aquellas personas que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 128 de la C.E., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.

Por ello, estimamos que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que se incoa QUEJA DE OFICIO y el inicio de actuaciones con el Ayuntamiento de Úbeda, a fin de recabar información sobre si las citadas viviendas son de su titularidad, en qué situación se encuentran y, en su caso, las actuaciones que puedan proceder al respecto; así como si se tiene conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se puedan encontrar actualmente desocupadas.

24/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Por parte del Ayuntamiento se nos informó que, para evitar posibles ocupaciones, se había demolido el interior de las viviendas, sin que estuviera previsto llevar a cabo ninguna intervención al respecto.

Con base en el informe recibido, la documentación obrante en la queja y la normativa de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encontraran desocupadas pudieran ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pudiera existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

En la respuesta municipal se indicaba que si bien el Ayuntamiento no disponía de medios para llevar a cabo la rehabilitación de las citadas viviendas, siguiendo nuestras indicaciones, habían hecho gestiones con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio competente para conocer la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas contempladas en el Programa en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

En relación al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, cuestión sobre la cual esta Institución ya había formulado una Resolución con anterioridad en otra queja, mencionaban que se tomaron las medidas oportunas para su funcionamiento efectivo y que estaba operativo desde el mes de marzo de 2021.

En base a lo anteriormente expuesto, manifestaban desde el Ayuntamiento que se harían las gestiones oportunas con el Área de Urbanismo para solicitar una subvención al amparo del Plan Vive y rehabilitar las viviendas objeto de la presente queja.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada por el Ayuntamiento de Úbeda la Resolución formulada.

Queja número 22/2188

En el expediente de queja de referencia nos trasladan la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, ante la solicitud de rectificación de error en la autoliquidación de la plusvalía, que fue presentado con fecha 29 de octubre de 2021, y posteriormente el 19 de diciembre de 2021.

Aunque en el referido escrito del promotor de la queja no se invoca el artículo
220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, en la cual se regula el
plazo de seis meses para la resolución de la reclamación, cabe señalar que no se ha
procedido a ello ni en plazo ni fuera del mismo.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, se le ha solicitado al Ayuntameinto de Conil de la Frontera, la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud presentada por Don (…).

En el informe remitido por el órgano requerido, nos comunican que con fecha 19 de abril de 2022, le ha sido notificada la resolución, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, al haberse daro respuesta, tras la intervención de la Defensoría, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5498 dirigida a Aguas de Cádiz, S.A.

Trasladamos a Aguas de Cádiz nuestro posicionamiento respecto de la posibilidad de otorgar suministro de agua a las personas que los Servicios Sociales identifican en situación de vulnerabilidad social.

ANTECEDENTES

I. Acudía a este Comisionado del Parlamento de Andalucía una vecina de Cádiz exponiendo que un grupo de trece familias, entre las que se encuentra la suya, se han visto en la necesidad de ocupar un inmueble bancario de la entidad SAREB por circunstancias económicas y de desamparo. Entre los vecinos del inmueble se encuentran 6 menores y 3 ancianos con discapacidad grave.

Explicaba que habían mantenido varias reuniones con la concejalía de vivienda del Ayuntamiento de Cádiz para exponer la falta de suministro de agua pero no habían recibido ninguna ayuda por su parte. También exponía que se habían reunido con la empresa Aguas de Cádiz S.A., que les indicó que no podían facilitarles el suministro de agua por no ser propietarios del inmueble.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Cádiz la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

En concreto, solicitábamos información relativa a los motivos que impedían el suministro de agua a estas viviendas, al menos en precario y hasta tanto se solventase la controversia jurídica sobre el derecho de uso del inmueble. La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aguas de Cádiz (en adelante Acasa).

 

 

  1. Con fecha 17 de septiembre de 2021 recibimos el informe de Acasa.

En el informe recibido, tras la exposición de los antecedentes, se detallan las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua definidas en el artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliaria de Agua en Andalucía. A tal efecto, indica el artículo que debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación, entre la que señala: "Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro”.

Según el informe de Acasa, la aplicación literal de esta disposición implica la negativa de la entidad suministradora a otorgar el contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que, por parte de la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

La entidad expone que es una sociedad mercantil con capital social íntegramente municipal y que, atendiendo a su carácter público, desarrolla actuaciones de defensa del agua pública de forma coherente con la sensibilidad social y ambiental.

Explica que a través del Suministro Mínimo Vital, en estrecha colaboración con los servicios sociales del Ayuntamiento de Cádiz, garantiza el derecho de acceso al agua de las familias económicamente mas necesitadas, disponiendo para ello de un fondo anual por impone de 300.000 € que se destina al abono de las facturas del suministro de agua de estas familias.

En su posicionamiento Acasa comparte los razonamientos que realiza el Defensor del Pueblo Andaluz respecto de la posibilidad de contratación excepcional y provisional del suministro de agua en situaciones de precariedad o emergencia social, “siempre que exista un marco legal que ampare esta actuación”.

En este sentido, concluye Acasa que resulta necesario que se modifique la normativa legal existente. Para dar respuesta entonces a la situación expuesta realiza las siguientes propuestas:

1. Que por parte de los interesados, del Defensor del Pueblo Andaluz o desde el Ayuntamiento de Cádiz, se dirija escrito al SAREB, que parece ser la propietaria de la finca de la calle ***, en el que se solicite autorización expresa a favor de los ocupantes del inmueble para proceder a la contratación del suministro de agua de forma provisional.

2. Que desde el Ayuntamiento de Cádiz y la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se inste a la Junta de Andalucía para aprobar un nuevo Reglamento del Ciclo Integral del Agua (Abastecimiento, Saneamiento y Depuración), (...), y que incluya en el mismo la regulación de las contrataciones de suministro de agua en condiciones de precariedad o de emergencia social siguiendo con las recomendaciones de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (...).

3. Proponer al Ayuntamiento de Cádiz la modificación de la ordenanza reguladora del servicio de suministro de agua potable, incluyéndose en la misma la situación de "precario" como supuesto que habilita, con carácter excepcional y provisional, formalizar un contrato de suministro de agua potable a aquellas personas en situación de vulnerabilidad social que lo soliciten, y que no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, aunque si la posesión efectiva de la misma (a través de un certificado de empadronamiento), e informe preceptivo favorable de los servicios sociales.”

Finalmente señala en su informe Acasa que “Lamentablemente, y en respuesta a Ia queja que se nos presenta, entendemos que mientras que el Reglamento de Suministro Domiciliaria de Agua no incluya una regulación más laxa del articulo 53, o bien se habilite por parte de las administraciones públicas competentes otra alternativa, no es posible para Acasa proceder a formalizar un contrato de suministro con un peticionario en situación de precario, puesto que estaríamos incumpliendo con la legalidad vigente.”

 

 

  1. A la vista de la respuesta recibida de Acasa, con fecha 29 de septiembre de 2021 reiteramos la petición inicial de información que realizamos en su día al Ayuntamiento, solicitando que nos trasladase también información sobre las siguientes cuestiones:

  2. Si las personas residentes en el edificio se encontraban empadronadas en dicho lugar.

  3. Si los servicios sociales municipales consideraban que estas personas reúnen los requisitos de vulnerabilidad social que justificarían la adopción de una medida excepcional y provisional que posibilitase el restablecimiento del suministro de agua al inmueble.

    1. Tras diversos requerimientos, con fechas 30 de agosto y 25 de octubre de 2022 recibimos la respuesta del Ayuntamiento de Cádiz, adjuntando certificados de empadronamiento e informe detallado de los Servicios Sociales correspondiente a cada domicilio y sus componentes.

Concluyen los Servicios Sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad social las personas y/o familias que residen en BJ A, BJ B, BJ C, 1ºC, 1ºD, 2ºD. Por el contrario, no se encontrarían en dicha situación las del 1ºB.

Se especifican también detalles sobre las familias que no se han podido valorar técnicamente por no presentar la correspondiente documentación (BJ D, 1ºA, 2ºA, 2ºB, 2ºC y Ático). En todo caso, a juicio de esta Institución, la información disponible podría llevar a concluir que también se encuentran en situación de vulnerabilidad .

Por último, señala el informe que todas las viviendas disponen de suministro de luz por placas solares y no disponen de suministro de agua.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

De acuerdo con la información recabada, entendemos que la cuestión que centra el objeto de la presente queja es la imposibilidad de aportar un documento que acredite el derecho de disponibilidad del inmueble para el que se solicita suministro de agua.

Efectivamente la regulación del Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece las condiciones para la contratación del suministro de agua.

En concreto, el artículo 53 señala los documentos que deben acompañar a la solicitud de contratación, entre ellos: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 RSDA.

La aplicación de estas disposiciones reglamentarias supone la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que la persona solicitante no puede aportar documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tarifas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas.

En otros casos conocemos que se ha recogido expresamente en la normativa municipal la posibilidad de que personas que dispongan del inmueble puedan contar con suministro de agua en situaciones de emergencia social acreditada por los Servicios Sociales Comunitarios.

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita.

Consideramos que no corresponde a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

A nuestro juicio cabe relegar al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble, sin que el otorgamiento del contrato de suministro deba entenderse como un posicionamiento a favor de una parte.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin necesidad de acreditar la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual de la persona usuaria de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

También nos parece oportuno recordar que la obligación municipal de empadronamiento se limita a dejar constancia de una realidad como es la residencia en un domicilio, sin que atribuya más derechos a la persona en favor de quien se realice.

En este sentido, las Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal (Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local) establecen:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Por ello, este título puede ser:

Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que residiendo efectivamente en un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo, salvando así la objeción manifestada por Acasa.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, y para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tarifa a abonar por dicho servicio, partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, entre tanto no se aprueba una modificación de la normativa del Ayuntamiento de Cádiz sobre el régimen de la contratación del suministro de agua, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que las personas que los Servicios Sociales identifican en situación de vulnerabilidad social puedan contratar el suministro de agua al encontrarse residiendo efectivamente en las viviendas, mediante aportación del certificado de empadronamiento, al menos en tanto se soluciona su situación de precariedad habitacional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2535

La queja fue incoada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz respecto al estado de conservación del inmueble denominado “Iglesia Convento de La Merced” en Écija.

Esta Institución decidió acordar la apertura de queja de oficio a fin de conocer las actuaciones de las autoridades respecto al estado de conservación del inmueble denominado “Iglesia Convento de La Merced” en Écija, tras el derrumbe producido en parte de su techumbre.

Con los trámites seguidos, hemos obtenido información de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y del Ayuntamiento de Écija. La Delegación Territorial viene a reseñar con fecha 4 de junio de 2022:

Régimen de Protección.

El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley.

El Centro Histórico de Écija fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA), aprobado definitivamente y convalidado por la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico, con lo que las competencias en materia de licencias urbanísticas se encuentran residenciadas en el Ayuntamiento de Écija a excepción hecha de los bienes de interés cultural y sus entornos.

Dado que el Convento no esta declarado BIC ni se encuentra en el entorno de alguno de ellos, las autorizaciones de obras en dicho inmueble se tramitan en el Ayuntamiento de la localidad.

Informe.

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

igualmente tal y como establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. En caso de incumplimiento el Ayuntamiento puede dictar una orden de ejecución de obras, en virtud de la cual la propiedad requerida queda obligada a realizar las medidas incluidas en dicha orden.

Según los datos consultados el inmueble es titularidad de la Archidiócesis de Sevilla y en este Servicio no constan datos de su estado de conservación ni de su régimen de uso o aprovechamiento.

No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Écija también ofreció su informe con fecha 4 de agosto de 2022 en el que viene a señalar:

1.- El Ayuntamiento de Écija, con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009.

2.- Con fecha de registro 26/05/2022 y nº de registro de salida 7906, se le solicita licencia de obra para llevar a cabo la consolidación de la cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced de Écija, conforme al proyecto redactado por el arquitecto.

3.- Que con fecha 09/06/2022, la Comisión de Patrimonio Histórico en sesión celebrada, informa favorablemente el Proyecto Básico y de Ejecución de consolidación de cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced, en calle Merced nº 4A, con visado n* 22/001711-TOO1, por entender no solo que las obras planteadas son autorizables, sino que contribuyen a la conservación y mejora del patrimonio afectado.

4.- Con fecha 18/07/2022, se le ha requerido fianza y coordinador de seguridad y salud para dicha licencia”.

Los informes transcritos atribuyen el marco de responsabilidad de la acciones de conservación y mantenimiento del inmueble, que se sitúan en la propiedad del mismo, es decir, la Archidiócesis de Sevilla. Una vez que el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico aclara que “El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley”, el marco de responsabilidad respecto al inmueble se sitúa conforme establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, al señalar que «los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Y, en el mismo sentido, la presente queja incoada por iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, no ha dejado de tener presente un factor peligro de daños no sólo para el propio inmueble, sino para las personas que han venido acudiendo al Convento de La Merced como espacio abierto al público y sede de las actividades de una entidad religiosa.

La conservación y mantenimiento corresponde a la titularidad del inmueble y es en este marco de responsabilidad en el que se deben definir las medidas que superen los problemas y debilidades del inmueble. Y precisamente, ante dichas circunstancias, se establecen por la normativa las potestades de policía y disciplina urbanística que persigue dotar a las administaciones públicas de herramientas efectivas y ejecutivas para garantizar en el inventario inmobiliario los valores de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como hemos visto.

Podemos considerar, pues, que nos encontramos ante un tema de disciplina urbanística atribuido a la administración local, que en el ejercicio de estas competencias está facultada para dictar órdenes de ejecución, inspeccionar técnicamente los edificios y declarar la ruina urbanística, como se establece en el articulo 146.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que señala:

«Cuando una construcción, edificación o instalación o algún elemento o parte de las mismas amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación especifica o por los instrumentos de ordenación urbanística, el Ayuntamiento estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo, sin que presuponga ni implique la declaración de la situación legal de ruina urbanística».

Desde luego, la finalidad de la actuación de oficio emprendida por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz ha estado dirigida a conocer la situación de un inmueble que, sin perjuicio de la protección que asume un Bien de Interés Cutural (BIC), sí presenta un indudable interés histórico y artístico. Así lo confirma la información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, que recuerda que se encuentra en el ámbito del Centro Histórico de Écija “que fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA)”.

De otra parte, el inmueble ha representado una funcionalidad singular en los valores históricos, culturales y ciudadanos de la ciudad en la medida en que ha sido sede de entidades religiosas muy arraigadas en Écija y que, por tanto, ha venido dando acogida a las actividades propias de interés social. En este contexto de valor histórico y de relevancia social para el inmueble, resulta especialmente destacado un incidente de trascendencia, cual es el derrumbre de parte de la techumbre del inmueble producido a finales de marzo de 2022.

Debemos destacar que ninguno de los informes recibidos hacen alusión alguna ni al incidente del derrumbe ni a sus causas, por lo que resulta complejo introducir argumentos en orden a las circunstancias que rodean la caída de parte de la techumbre. Debemos entender que tales aspectos se habrán recogido en los proyectos de intervención que se tramitan para la ejecución de las medidas de rehabilitación y conservación.

Pero más allá de dicha fundamentación técnica, podemos aludir a las imágenes que a través de varios medios de comunicación se difundieron sobre el derrumbe y que vienen a sugerir una situación producida de impacto y, desde luego, de peligro; a lo que añadiríamos que no ha sido, precisamente, sobrevenida.

Y es que, siguiendo algunas publicaciones recogidas, ya en la primavera de 2019 se produce un hecho relevante cual es el anuncio de los graves desperfectos que presenta la cubierta del inmueble, que lleva a abandonar dicho espacio por parte de la entidad religiosa que tenía en el Convento de la Merced su sede. En concreto, la crónica explicaba que “La decisión de abandonar su sede en el Convento de la Merced se tomó tras una inspección de técnicos de la Archidiócesis de Sevilla, que ha detectado que la estructura portante de la cubierta del templo está en 'situación límite' y que también la bóveda presenta inestabilidad, además de que no se descarta que otros elementos del edificio puedan estar afectados” (El Correo, 10 Marzo 2019).

El pronóstico técnico no parece desacertado ya que la cubierta amenazada termina certeramente colapsando y se produce el derrumbe, aunque tres años después. Lo que incita a evaluar la capacidad de respuesta para adoptar en su momento las decisiones coherentes a la vista de las acreditadas amenazas que había sido detectadas por los técnicos que intervienen. Resectp del incidente podemos también añadir la reseña publicada de que “El mal estado del templo y las lluvias de los últimos días de marzo han provocado que parte de la techumbre de la iglesia conventual de La Merced de Écija , donde tiene su sede la hermandad de la Piedad y Cristo de la Exaltación, haya cedido cayendo sobre la cúpula del templo, que se encuentra a su vez amenazada de derrumbe. Como explica la propia hermandad, que es la más antigua de Écija, en el perfil de sus redes sociales, 'los escombros han caído sobre la cúpula, pero estamos tremendamente preocupados' porque el peso y la lluvia de los próximos días haga ceder completamente la cúpula” (ABC, 24 marzo 2022).

Nada se dice de los destinatarios finales de este informe realizado a instancias de la titularidad del inmueble. No consta que fuera remitido formalmente ante las autoridades municipales o autonómicas. Tampoco ha sido comentada ninguna reacción desde esa alerta, ni se reflejan en los informes recibidos la puesta en marcha de medidas de contención ante el peligro de una estructura que se encuentra en 'situación límite'. Todo parece indicar que no se produjo reacción formal alguna, a pesar del eco social en diversos medios que tuvo la noticia en marzo de 2019 de la clausura del recinto y la mudanza de la entidad religiosa que residía en la iglesia conventual.

Dos datos avalan esta ausencia de respuesta y es que, a la hora de incoar la queja de oficio, desde esta Institución solicitábamos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico y al propio Ayuntamiento, entre otras informaciones, la relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos.

Y ante esta cuestión, en primer lugar, la Delegación Territorial indica que “No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”; y, en segundo lugar, el Ayuntamiento de Écija da cuenta de que “con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009”.

Estas dos aportaciones vendrían a confirmar, por tanto, que no existió una reacción adecuada y consecuente al contenido del informe técnico que se realizó en marzo de 2019 sobre el estado de la estructura de la cubierta, en la medida en que no constan la incoación de expediente formales destinados a dar la necesaria respuesta arquitectónica y urbanística.

Insistimos en que la responsabilidad primaria se debe atribuir a la propiedad del inmueble. Pero no se puede omitir la capacidad de intervención que ostenta la autoridad urbanísitica para instar desde su función tutelar la adopción de todas las medidas técnicamente adecuadas para abordar una situación de riesgo ―y peligro― tan manifesta. El presupuesto técnico que avala la intervención de disciplina urbanísitica quedaba sobradamente fundado ya en la primavera de 2019 y hubiera propiciado la respuesta urbanísitica que se posterga hasta marzo de 2022 con la Orden de Ejecución Inminente, cuando el derrumbre se ha producido.

En suma, la oportunidad de incoar la queja de oficio queda cumplida a la vista de las informaciones recibidas y que ponen de manifiesto una situación progresiva de desatención del inmueble de la Iglesia-Convento de la Merced en Écija. Un deterioro labrado en el tiempo que fue advertido de manera expresa por estudios técnicos realizados por profesionales a instancias de la Archidiócesis de Sevilla, propietaria del recinto.

Y una situación que permaneció ajena a la intervención de las autoridades urbanísticas durante tres años hasta que la 'situación límite' de la bóveda y la cubierta termina por colapsar provocando el derrumbe. Durante este plazo no se conocen iniciativas que forman parte de la notoria responsabilidad de la propiedad del inmueble para la consolidación de la cubierta amenazada. Como tampoco se ha podido apuntar la intervención de las autoridades de disciplina urbanística para ordenar a la propiedad las actuaciones necesarias o, subsidiariamente, el propio Ayuntamiento ejercer su habilitación para disponer todas las medidas que resultaran precisas.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección de la Iglesia Convento de La Merced en la ciudad de Écija requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos apuntado. De un lado al Ayuntamiento de Écija a fin de que ejerza las acciones que le otorga el régimen legal de disciplina urbanística ante la propiedad de la Iglesia Convento de La Merced en Écija a fin atender el deber de mantenerla en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Y por otra parte, esperamos que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla pueda ofrecer su apoyo y asesoramiento técnico en todas las cuestiones que puedan afectar a los valores históricos y artísticos del inmueble.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

El Defensor del Pueblo andaluz propone una regulación que mejore la vida de las personas electrodependientes

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha propuesto hoy la necesidad de una regulación que mejore la calidad de vida de las personas electrodependientes, afectadas por el coste de la energía o los cortes en el suministro "con incidencia directa en la salud de estos pacientes".

En la inauguración de la jornada Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa, el Defensor ha emplazado a administraciones, empresas suministradoras de energía y a los propios afectados a "buscar medidas que permitan poner fin a estas situaciones injustas que amenazan sus derechos fundamentales, que les permitan tener una vida digna y respirar sin sobresaltos".

El objetivo de esta Jornada, inaugurada junto al consejero de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, Jorge Paradela, y celebrada en la Fundación Caja Rural del Sur, "no es otro que denunciar la situación que atraviesa un grupo de personas que, por diversas circunstancias y por la conjunción de varios factores, han visto cómo, de repente, su realidad ha cambiado y ven amenazadas, no sólo su economía o su bienestar, sino su propia salud e incuso su vida".

El Defensor ha señalado que las conclusiones de la jornada se trasladarán al Defensor del Pueblo del Estado, Ángel Gabilondo, con el fin de promover ante los grupos políticos representados en el Congreso de los Diputados medidas que persigan "tan deseada regulación que responda a los principales problemas de la realidad de las personas electrodependientes".

El consejero de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, Jorge Paradela, ha reclamado por su parte que "se establezcan procedimientos más claros y más accionables de lo que existen, que permitan mitigar el coste de la energía a estas personas". "Existen algunos, pero con un alcance limitado, y nos nos gustaría más acciones para minorar el coste energético de estas personas", ha señalado Paradela, que ha elogiado "iniciativas como la emprendida por el Defensor del Pueblo andaluz para, desde la colaboración de los implicados, buscar soluciones".

"La vida sin energía eléctrica es prácticamente inconcebible, y si es por problemas de salud, todo adquiere más importancia y seriedad", ha expresado el consejero, unas palabras que ha compartido Jesús Maeztu.

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Encuentro institucional con el Defensor del Pueblo de Navarra

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy en Pamplona un encuentro institucional con el Defensor del Pueblo de Navarra, Patxi Vera. El Defensor del Pueblo andaluz, a solicitud de su homólogo navarro, ha participado hoy en la V Semana Europea de la Mediación, en un foro organizado por la Mediación Navarra y Matukio con el apoyo de Gobierno de Navarra.

Maeztu ha garantizado su apoyo en la coordinación con el Defensor del Pueblo navarro, y ha brindado su experiencia para el primer mandato de Vera. "Cuentas con todo el cariño y el apoyo de la defensoría del pueblo de Andalucía en este tu primer mandato para mejorar la vida de los ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad de Navarra tan querida", ha expresado.

    Jesús Maeztu participa en la V Semana Europea de la Mediación en Pamplona

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha participado hoy en la ciudad de Pamplona en la V Semana Europea de la Mediación, en un foro organizado por la Mediación Navarra y Matukio con el apoyo de Gobierno de Navarra, en la que ha destacado los nuevos caminos de la mediación, como supone la introducción de esta vía de resolución de conflictos en una Defensoría del pueblo. El Defensor ha agradecido la invitación de la organización y la solicitud del Defensor del Pueblo de Navarra, Patxi Vera.

    En la ponencia, el Defensor andaluz ha destacado la experiencia de la mediación como una práctica ya habitual en esta defensoría desde que se implantara hace seis años, con un balance "tremendamente eficaz y positivo". El Defensor ha aclado que la mediación en la Institución se centra en el ámbito administrativo, no en el contencioso administrativo. "Estamos hablando, por tanto, de mediación extrajudicial. Si bien, estamos trabajando en una experiencia piloto para poner en marcha en sede intrajudicial, con juzgados de Huelva y Sevilla, de acuerdo con un convenio suscrito en relación con ello con el Consejo General del Poder Judicial", ha señalado Maeztu.

    Estos actos en Pamplona se enmarcan en las celebraciones que se realizan a nivel europeo el día 21 de enero, Día Europeo de la Mediación, coincidiendo con la fecha de aprobación de la Recomendación número R (98)1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Consejo de Europa el 21/01/98.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6685 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vìas de solución

    I.- Las actuaciones seguidas en el expediente supusieron trasladar los hechos recogidos en la queja a las administraciones afectadas (Ayuntamiento y Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz) a fin de obtener la información necesaria acorde con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Como resultado de la tramitación e investigación del expediente de queja, esta Institución ha tenido formal conocimiento de los siguientes extremos:

    a) Durante la ejecución del proyecto de rehabilitación de la sede del Ayuntamiento se procedió a colocar una rotulación en la fachada no incluida en el proyecto y sin contar con la preceptiva autorización. Se trataba de sendas letras de material de acero-inoxidable individualmente ancladas a la fachada principal del edificio con el lema Casas Consistoriales.

    Advertida tal circunstancia, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz acordó con fecha 15 de septiembre de 2020 la incoación de expediente sancionador contra el Ayuntamiento, así como dispuso la orden de retirada de las rotulaciones y la reposición de la fachada acorde con el proyecto de rehabilitación autorizado. Dicho expediente sancionador se incoa “por la realización de obras consistentes en Ia colocación del rótulo corporativo compuesto por letras sueltas de acero inoxidable, ancladas a la fachada principal con el titulo “Casas Consistoriales” en el Ayuntamiento, inmueble declarado Bien de Interés Cultural, con Ia categoría de Monumento sin la previa y preceptiva autorización establecida en el artículo 33.3. de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

    Del mismo modo, el Ayuntamiento informó sobre el incidente a esta Institución (salida 36682, de 30 de diciembre de 2020):

    1°. La actuación de retirada de rótulo de letras sueltas sobre la fachada principal del edificio de las Casas Consistoriales requiere no solo de la ejecución de obras de desmonte del rótulo sino también de reparación del paño de fachada afectado por las mismas y el pintado de todo el paño central de la fachada con objeto de dejarla en un correcto estado.

    2°. El edificio de referencia está declarado BIC (Bien de interés cultural) por lo que dichas obras deben ser autorizadas previamente por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

    3°. Con objeto de definir y poder contratar las obras requeridas para ejecutar tanto la retirada del rótulo como la posterior restauración del paño de fachada afectado, se redactó un proyecto por quien suscribe cuya aprobación permitirá adjudicar las obras precisas para la retirada del rótulo corporativo de referencia. Dicho proyecto fue remitido a la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía”.

    Consta, pues, la acreditada inobservancia de los preceptos legales indicados tanto en relación con los fundamentos que motivan la incoación del expediente sancionador por las autoridades culturales, como por la exposición que se realiza desde el propio ayuntamiento en relación con las exigencias normativas para previa autorización de Cultura que debieron ser respetadas para acometer la colocación del rótulo y que se han atendido —ahora sí— para el proceso formal de su obligada retirada.

    b) La inobservancia de los términos del proyecto de rehabilitación autorizado ha provocado la alteración de la imagen de la fachada y los impactos por los anclajes de las letras metálicas en el paramento del inmueble, protegido con la categoría de Bien de Interés Cultural, motivando la intervención de la autoridad cultural para lograr su reposición mediante la retirada de la rotulación agregada.

    La ejecución de la orden de retirada del rótulo ha necesitado la realización del correspondiente proyecto de obra añadido por parte del Ayuntamiento, a través de su contratación, cuya adjudicación ha sido publicada en la Plataforma del Sector Público. El importe de esta contratación ha supuesto un importe total ofertado con impuestos de 14.238,99 euros, dejando a salvo la actualización final del coste.

    Recogemos, en cuanto al origen de la decisión de anclar en la fachada la rotulación, que la memoria descriptiva del proyecto de retirada menciona que “...En consecuencia se optó por la dirección facultativa de las obras por la rehabilitación de los tramos donde fue necesario, completando su ausencia en el vano principal con el rótulo de letras sueltas separadas del paramento ejecutado. Con ello se reflejaría el nombre que se da al edificio municipal, tradicional en este tipo de edificios y que aparece en la puerta principal de acceso a la escalera monumental datada a fines del sigo XIX”.

    El proyecto fue presentado ante la Consejería de Cultura con fecha 28 de octubre de 2020 para su estudio, informe y, en su caso, autorización. El 16 de diciembre se emite resolución de la Delegación Territorial por la que se aprueba dicho proyecto correctivo. El proyecto restitutivo autorizado por las autoridades culturales ha sido ejecutado por el Ayuntamiento en abril de 2021.

    c) Como consecuencia de las actuaciones contrarias al ordenamiento cultural-patrimonial, las autoridades procedieron a iniciar, como se ha señalado, expediente sancionador dirigido contra el ayuntamiento, según se informa desde la Delegación Territorial con fecha 6 de noviembre de 2020.

    Tras su tramitación, con fecha 15 de marzo de 2021 se dicta resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz por la que se resuelve “Sancionar al Ayuntamiento ... con como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 100 k) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y, en virtud de lo previsto en los artículos 114.1.c., se impoga al autor una sanción de multa de TRES MIL EUROS (3.000 euros)”.

    La resolución ha devenido firme por entenderse extemporáneo la presentación de recurso de alzada de la señora Alcaldesa, según resolución del Viceconsejero de Cultura y Patrimonio Histórico de fecha 2 de junio de 2021).

    Por tanto, a hora de evaluar el impacto de la actuación infractora atribuida al Ayuntamiento sobre los hechos analizados, se ha de incorporar la multa impuesta en el expediente sancionador por importe de tres mil euros.

    d) Ante los hechos producidos, con fecha 12 de julio de 2021, volvimos a dirigirnos ante el Ayuntamiento recopilando las actuaciones seguidas en el expediente de queja y concretando una nueva petición de información destinada a conocer expresamente: “En concreto, a la vista de la tramitación seguida, hemos considerado oportuno solicitar nuevo informe a ese Ayuntamiento sobre el extremo de conocer si se ha incoado procedimiento de responsabilidad patrimonial”.

    El Ayuntamiento respondió lo siguiente:

    1. En el proyecto básico y de ejecución de rehabilitación del edificio consistorial, que fue supervisado tanto por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía como por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, previa autorización sectorial del mismo por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, se proyectaba la eliminación de toda la cornisa que delimita las plantas primera y segunda del edificio en su fachada principal.

    2. Durante la ejecución de las obras, la dirección facultativa de las mismas, al comprobar que dicha cornisa era original de la fachada y no un añadido introducido en la fase de terminación del edificio, que se ejecutó en el último cuarto del siglo XIX, decidió, con buen criterio, no proceder a Ia demolición de la citada cornisa. disponiendo en la franja que se eliminó a principios de la década de los cuarenta del pasado siglo un rótulo de letras sueltas de acero inoxidable con el texto “Casas consistoriales”, con la justificación arquitectónica de no realizar una restitución mimética, al entender que ello iría en contra de lo establecido por la legislación vigente en materia patrimonial.

    3. A raíz del requerimiento de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, a instancia de una denuncia presentada en la misma, por el que se ordenó por dicha Consejería la eliminación del citado rótulo y la restitución del tramo de cornisa demolida en la década del los años cuarenta del pasado siglo, elaboré un proyecto que fue presentado ante la citada Delegación, en enero de 2021, y fue aprobado por la misma.

    4. Tras la aprobación del expediente de contratación de las obras definidas en el citado proyecto municipal, se ejecutó tanto el desmonte del citado rótulo como la restitución del tramo de cornisa que se eliminó en el siglo XX, lo que se realizó en el mes de abril del pasado año”.

    La anterior respuesta del ayuntamiento a través de su departamento de proyectos y obras viene a ratificar los hechos que inciden en los perjuicios causados.

    e) El impacto o daño producido por los hechos descritos ha de atribuirse en primer término como sujeto individualizado o destinatario identificable, al propio Ayuntamiento que se ha visto afectado por un evidente y notorio gravamen en los recursos cuantificados en detrimento en los fondos públicos de titularidad municipal; a lo que cabría añadir, en segundo término —y no con menor merecimiento de tutela— a la vecindad y sus conciudadanos como colectivo igualmente perjudicado.

    II.- La concurrencia de los hechos descritos expresan un supuesto que sería constitutivo de responsabilidad patrimonial y que cierne sobre la propia Administración la condición de perjudicada en las consecuencias desencadenadas por un inadecuado proceder que genera un perjuicio económico susceptible de ser resarcido por los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece.

    A la vista de los anteriores antecedentes, se estima oportuno elaborar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Según el artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el Defensor del Pueblo Andaluz se configura como un Comisionado del Parlamento de Andalucía para la protección y garantía de los derechos y libertades reconocidos a la ciudadanía por la Constitución Española y el Estatuto. Ostenta la competencia para supervisar la actuación de las administraciones públicas en Andalucía y de su personal, pudiendo emitir resoluciones acorde con los resultados de sus actividades de supervisión y control externo de la Administración (art. 29 Ley 9/1983).

    Específicamente, la ley reguladora de esta Institución dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz podrá de oficio ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades y funcionarios al servicio de la administración autonómica sin que en ningún caso sea necesaria la previa reclamación por escrito» (artículo 25 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz). Dicho precepto trae causa del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1981, del Defensor del Pueblo redactado en iguales términos.

    Segunda.- El artículo 106 de la Constitución Española consagra definitivamente el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que las lesiones sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional que se desarrolló por la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) en su Título X. La misma posición para lograr el resarcimiento de supuestos análogos la ostenta la Administración, tal y como recoge la vigente Ley 40/2015, de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas (LRJAP), cuando señala en su artículo 36.4 que «Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves».

    La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común señala que dicho procedimiento «se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días, b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días, c) Audiencia durante un plazo de diez días, d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días».

    Tercera.- Hemos de traer aquí a colación la circunstancia de que los hechos descritos han constituido el supuesto fáctico para la incoación y resolución de un expediente sancionador, apreciando la autoridad cultural la comisión de una infracción grave contra el ordenamiento patrimonial conforme recoge la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPH). Dicha sanción señala al Ayuntamiento como autor de la infracción y destinatario de la sanción impuesta de tres mil euros.

    Entre los argumentos de la resolución de la Delegación de Cultura y Patrimonio en Cádiz de fecha 15 de marzo de 2021 se reseña que:

    En cuanto a la responsabilidad de la infracción, es el Ayuntamiento del que solicita la autorización para la realización obras de rehabilitación del inmueble. Asimismo, una vez se solicita información sobre la colocación del rótulo, es el propio Ayuntamiento quien aporta la documentación incluyendo informe del Arquitecto Municipal, siendo el interesado en el expediente de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz 2019/661, y dándole traslado de todas las actuaciones, Por tanto, independientemente de las acciones que el Ayuntamiento pueda ejercer contra la dirección facultativa, no puede eludir la responsabilidad en el presente procedimiento” (el subrayado es nuestro).

    Destacamos que la propia actuación de ese organismo aprecia la atribución a la entidad local de la responsabilidad pero señala, de inmediato, las acciones de resarcimiento que cabrían en orden a la individualización de las actuaciones acometidas apuntando a la dirección facultativa. Una vía que también encuentra su fundamentación en la propia memoria descriptiva y justificativa de proyecto de retirada del rótulo que debe elaborar el ayuntamiento.

    Resulta interesante el relato de esta errónea decisión de instalar los rótulos cuando se recoge en el apartado 2. Antecedentes del proyecto que “...se optó por la dirección facultativa de las obras por la rehabilitación de los tramos donde fue necesario, completando su ausencia en el vano principal con el rótulo de letras sueltas separadas del paramento ejecutado”.

    Cuarta.- En suma, a la vista de la tramitación de la presente queja se han acreditado unos hechos que son causantes de unos daños producidos en el patrimonio monumental e histórico local, motivados por unas actuaciones manifiestamente contrarias a la normativa, merecedoras de un reproche sancionador y cuya reparación ha exigido un gasto añadido al erario municipal. Todo ello construye un caso que, indiciariamente, sería constitutivo de un supuesto de responsabilidad patrimonial.

    Ante tal situación, parece coherente aguardar que se acometa por impulso municipal la actuación consecuente ante los hechos producidos para promover dicho expediente de responsabilidad patrimonial. En un sentido contrario, su falta de adopción supondría una incomprensible inhibición en la tarea de procurar resarcir al municipio de los perjuicios descritos.

    En el ejercicio de la facultad atribuida a esta Institución conforme a la legitimación que le otorga el artículo 25 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno solicitar ante el Ayuntamiento la promoción de dicha iniciativa. Son, por ello, motivos todos que fundamentan la oportuna reacción de la administración implicada a fin de dilucidar las actuaciones acometidas por los sujetos intervinientes y, en su caso, determinar las respectivas responsabilidades en el ámbito de sus competencias que permitiría el resarcimiento de los daños y perjuicios indebidamente soportados y restaurativos del interés general afectado.

    Por tanto, a la vista de la legitimidad que la legislación otorga al Defensor del Pueblo Andaluz y, conforme al resultado de la actuación de esta Institución en el presente expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN. - para que, en base a los argumentos señalados, promueva la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial ante los sujetos, autoridades o personal a su servicio que fueran determinados tras el procedimiento específico tramitado.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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