La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5498 dirigida a Aguas de Cádiz, S.A.

Trasladamos a Aguas de Cádiz nuestro posicionamiento respecto de la posibilidad de otorgar suministro de agua a las personas que los Servicios Sociales identifican en situación de vulnerabilidad social.

ANTECEDENTES

I. Acudía a este Comisionado del Parlamento de Andalucía una vecina de Cádiz exponiendo que un grupo de trece familias, entre las que se encuentra la suya, se han visto en la necesidad de ocupar un inmueble bancario de la entidad SAREB por circunstancias económicas y de desamparo. Entre los vecinos del inmueble se encuentran 6 menores y 3 ancianos con discapacidad grave.

Explicaba que habían mantenido varias reuniones con la concejalía de vivienda del Ayuntamiento de Cádiz para exponer la falta de suministro de agua pero no habían recibido ninguna ayuda por su parte. También exponía que se habían reunido con la empresa Aguas de Cádiz S.A., que les indicó que no podían facilitarles el suministro de agua por no ser propietarios del inmueble.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Cádiz la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

En concreto, solicitábamos información relativa a los motivos que impedían el suministro de agua a estas viviendas, al menos en precario y hasta tanto se solventase la controversia jurídica sobre el derecho de uso del inmueble. La misma solicitud de información fue cursada a la mercantil Aguas de Cádiz (en adelante Acasa).

 

 

  1. Con fecha 17 de septiembre de 2021 recibimos el informe de Acasa.

En el informe recibido, tras la exposición de los antecedentes, se detallan las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua definidas en el artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliaria de Agua en Andalucía. A tal efecto, indica el artículo que debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación, entre la que señala: "Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro”.

Según el informe de Acasa, la aplicación literal de esta disposición implica la negativa de la entidad suministradora a otorgar el contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que, por parte de la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

La entidad expone que es una sociedad mercantil con capital social íntegramente municipal y que, atendiendo a su carácter público, desarrolla actuaciones de defensa del agua pública de forma coherente con la sensibilidad social y ambiental.

Explica que a través del Suministro Mínimo Vital, en estrecha colaboración con los servicios sociales del Ayuntamiento de Cádiz, garantiza el derecho de acceso al agua de las familias económicamente mas necesitadas, disponiendo para ello de un fondo anual por impone de 300.000 € que se destina al abono de las facturas del suministro de agua de estas familias.

En su posicionamiento Acasa comparte los razonamientos que realiza el Defensor del Pueblo Andaluz respecto de la posibilidad de contratación excepcional y provisional del suministro de agua en situaciones de precariedad o emergencia social, “siempre que exista un marco legal que ampare esta actuación”.

En este sentido, concluye Acasa que resulta necesario que se modifique la normativa legal existente. Para dar respuesta entonces a la situación expuesta realiza las siguientes propuestas:

1. Que por parte de los interesados, del Defensor del Pueblo Andaluz o desde el Ayuntamiento de Cádiz, se dirija escrito al SAREB, que parece ser la propietaria de la finca de la calle ***, en el que se solicite autorización expresa a favor de los ocupantes del inmueble para proceder a la contratación del suministro de agua de forma provisional.

2. Que desde el Ayuntamiento de Cádiz y la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se inste a la Junta de Andalucía para aprobar un nuevo Reglamento del Ciclo Integral del Agua (Abastecimiento, Saneamiento y Depuración), (...), y que incluya en el mismo la regulación de las contrataciones de suministro de agua en condiciones de precariedad o de emergencia social siguiendo con las recomendaciones de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz (...).

3. Proponer al Ayuntamiento de Cádiz la modificación de la ordenanza reguladora del servicio de suministro de agua potable, incluyéndose en la misma la situación de "precario" como supuesto que habilita, con carácter excepcional y provisional, formalizar un contrato de suministro de agua potable a aquellas personas en situación de vulnerabilidad social que lo soliciten, y que no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, aunque si la posesión efectiva de la misma (a través de un certificado de empadronamiento), e informe preceptivo favorable de los servicios sociales.”

Finalmente señala en su informe Acasa que “Lamentablemente, y en respuesta a Ia queja que se nos presenta, entendemos que mientras que el Reglamento de Suministro Domiciliaria de Agua no incluya una regulación más laxa del articulo 53, o bien se habilite por parte de las administraciones públicas competentes otra alternativa, no es posible para Acasa proceder a formalizar un contrato de suministro con un peticionario en situación de precario, puesto que estaríamos incumpliendo con la legalidad vigente.”

 

 

  1. A la vista de la respuesta recibida de Acasa, con fecha 29 de septiembre de 2021 reiteramos la petición inicial de información que realizamos en su día al Ayuntamiento, solicitando que nos trasladase también información sobre las siguientes cuestiones:

  2. Si las personas residentes en el edificio se encontraban empadronadas en dicho lugar.

  3. Si los servicios sociales municipales consideraban que estas personas reúnen los requisitos de vulnerabilidad social que justificarían la adopción de una medida excepcional y provisional que posibilitase el restablecimiento del suministro de agua al inmueble.

    1. Tras diversos requerimientos, con fechas 30 de agosto y 25 de octubre de 2022 recibimos la respuesta del Ayuntamiento de Cádiz, adjuntando certificados de empadronamiento e informe detallado de los Servicios Sociales correspondiente a cada domicilio y sus componentes.

Concluyen los Servicios Sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad social las personas y/o familias que residen en BJ A, BJ B, BJ C, 1ºC, 1ºD, 2ºD. Por el contrario, no se encontrarían en dicha situación las del 1ºB.

Se especifican también detalles sobre las familias que no se han podido valorar técnicamente por no presentar la correspondiente documentación (BJ D, 1ºA, 2ºA, 2ºB, 2ºC y Ático). En todo caso, a juicio de esta Institución, la información disponible podría llevar a concluir que también se encuentran en situación de vulnerabilidad .

Por último, señala el informe que todas las viviendas disponen de suministro de luz por placas solares y no disponen de suministro de agua.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la concesión de suministro de agua cuando no puede ser contratado de acuerdo con la dispuesto por la normativa andaluza.

De acuerdo con la información recabada, entendemos que la cuestión que centra el objeto de la presente queja es la imposibilidad de aportar un documento que acredite el derecho de disponibilidad del inmueble para el que se solicita suministro de agua.

Efectivamente la regulación del Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece las condiciones para la contratación del suministro de agua.

En concreto, el artículo 53 señala los documentos que deben acompañar a la solicitud de contratación, entre ellos: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 RSDA.

La aplicación de estas disposiciones reglamentarias supone la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que la persona solicitante no puede aportar documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez mas las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tarifas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas.

En otros casos conocemos que se ha recogido expresamente en la normativa municipal la posibilidad de que personas que dispongan del inmueble puedan contar con suministro de agua en situaciones de emergencia social acreditada por los Servicios Sociales Comunitarios.

En relación con esta problemática, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita.

Consideramos que no corresponde a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

A nuestro juicio cabe relegar al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble, sin que el otorgamiento del contrato de suministro deba entenderse como un posicionamiento a favor de una parte.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin necesidad de acreditar la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual de la persona usuaria de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

También nos parece oportuno recordar que la obligación municipal de empadronamiento se limita a dejar constancia de una realidad como es la residencia en un domicilio, sin que atribuya más derechos a la persona en favor de quien se realice.

En este sentido, las Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal (Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local) establecen:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad «comprobar la veracidad de los datos consignados», como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Por ello, este título puede ser:

Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que residiendo efectivamente en un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo, salvando así la objeción manifestada por Acasa.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, y para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tarifa a abonar por dicho servicio, partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, entre tanto no se aprueba una modificación de la normativa del Ayuntamiento de Cádiz sobre el régimen de la contratación del suministro de agua, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que las personas que los Servicios Sociales identifican en situación de vulnerabilidad social puedan contratar el suministro de agua al encontrarse residiendo efectivamente en las viviendas, mediante aportación del certificado de empadronamiento, al menos en tanto se soluciona su situación de precariedad habitacional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2535

La queja fue incoada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz respecto al estado de conservación del inmueble denominado “Iglesia Convento de La Merced” en Écija.

Esta Institución decidió acordar la apertura de queja de oficio a fin de conocer las actuaciones de las autoridades respecto al estado de conservación del inmueble denominado “Iglesia Convento de La Merced” en Écija, tras el derrumbe producido en parte de su techumbre.

Con los trámites seguidos, hemos obtenido información de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla y del Ayuntamiento de Écija. La Delegación Territorial viene a reseñar con fecha 4 de junio de 2022:

Régimen de Protección.

El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley.

El Centro Histórico de Écija fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA), aprobado definitivamente y convalidado por la Administración competente en materia de Patrimonio Histórico, con lo que las competencias en materia de licencias urbanísticas se encuentran residenciadas en el Ayuntamiento de Écija a excepción hecha de los bienes de interés cultural y sus entornos.

Dado que el Convento no esta declarado BIC ni se encuentra en el entorno de alguno de ellos, las autorizaciones de obras en dicho inmueble se tramitan en el Ayuntamiento de la localidad.

Informe.

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

igualmente tal y como establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. En caso de incumplimiento el Ayuntamiento puede dictar una orden de ejecución de obras, en virtud de la cual la propiedad requerida queda obligada a realizar las medidas incluidas en dicha orden.

Según los datos consultados el inmueble es titularidad de la Archidiócesis de Sevilla y en este Servicio no constan datos de su estado de conservación ni de su régimen de uso o aprovechamiento.

No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Écija también ofreció su informe con fecha 4 de agosto de 2022 en el que viene a señalar:

1.- El Ayuntamiento de Écija, con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009.

2.- Con fecha de registro 26/05/2022 y nº de registro de salida 7906, se le solicita licencia de obra para llevar a cabo la consolidación de la cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced de Écija, conforme al proyecto redactado por el arquitecto.

3.- Que con fecha 09/06/2022, la Comisión de Patrimonio Histórico en sesión celebrada, informa favorablemente el Proyecto Básico y de Ejecución de consolidación de cubierta de la nave principal de la Iglesia de la Merced, en calle Merced nº 4A, con visado n* 22/001711-TOO1, por entender no solo que las obras planteadas son autorizables, sino que contribuyen a la conservación y mejora del patrimonio afectado.

4.- Con fecha 18/07/2022, se le ha requerido fianza y coordinador de seguridad y salud para dicha licencia”.

Los informes transcritos atribuyen el marco de responsabilidad de la acciones de conservación y mantenimiento del inmueble, que se sitúan en la propiedad del mismo, es decir, la Archidiócesis de Sevilla. Una vez que el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico aclara que “El Convento de la Merced de Écija no se encuentra incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de las categorías previstas por la Ley”, el marco de responsabilidad respecto al inmueble se sitúa conforme establece el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, al señalar que «los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones, tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, a fin de preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo».

Y, en el mismo sentido, la presente queja incoada por iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, no ha dejado de tener presente un factor peligro de daños no sólo para el propio inmueble, sino para las personas que han venido acudiendo al Convento de La Merced como espacio abierto al público y sede de las actividades de una entidad religiosa.

La conservación y mantenimiento corresponde a la titularidad del inmueble y es en este marco de responsabilidad en el que se deben definir las medidas que superen los problemas y debilidades del inmueble. Y precisamente, ante dichas circunstancias, se establecen por la normativa las potestades de policía y disciplina urbanística que persigue dotar a las administaciones públicas de herramientas efectivas y ejecutivas para garantizar en el inventario inmobiliario los valores de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como hemos visto.

Podemos considerar, pues, que nos encontramos ante un tema de disciplina urbanística atribuido a la administración local, que en el ejercicio de estas competencias está facultada para dictar órdenes de ejecución, inspeccionar técnicamente los edificios y declarar la ruina urbanística, como se establece en el articulo 146.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que señala:

«Cuando una construcción, edificación o instalación o algún elemento o parte de las mismas amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación especifica o por los instrumentos de ordenación urbanística, el Ayuntamiento estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo, sin que presuponga ni implique la declaración de la situación legal de ruina urbanística».

Desde luego, la finalidad de la actuación de oficio emprendida por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz ha estado dirigida a conocer la situación de un inmueble que, sin perjuicio de la protección que asume un Bien de Interés Cutural (BIC), sí presenta un indudable interés histórico y artístico. Así lo confirma la información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, que recuerda que se encuentra en el ámbito del Centro Histórico de Écija “que fue inscrito con la tipología de Conjunto Histórico con fecha 16/06/1966 y publicado en el BOE de fecha 22/07/1966. Dicho Conjunto Histórico BIC cuenta con un Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Conjunto Histórico Artístico de Écija (PEPRICCHA)”.

De otra parte, el inmueble ha representado una funcionalidad singular en los valores históricos, culturales y ciudadanos de la ciudad en la medida en que ha sido sede de entidades religiosas muy arraigadas en Écija y que, por tanto, ha venido dando acogida a las actividades propias de interés social. En este contexto de valor histórico y de relevancia social para el inmueble, resulta especialmente destacado un incidente de trascendencia, cual es el derrumbre de parte de la techumbre del inmueble producido a finales de marzo de 2022.

Debemos destacar que ninguno de los informes recibidos hacen alusión alguna ni al incidente del derrumbe ni a sus causas, por lo que resulta complejo introducir argumentos en orden a las circunstancias que rodean la caída de parte de la techumbre. Debemos entender que tales aspectos se habrán recogido en los proyectos de intervención que se tramitan para la ejecución de las medidas de rehabilitación y conservación.

Pero más allá de dicha fundamentación técnica, podemos aludir a las imágenes que a través de varios medios de comunicación se difundieron sobre el derrumbe y que vienen a sugerir una situación producida de impacto y, desde luego, de peligro; a lo que añadiríamos que no ha sido, precisamente, sobrevenida.

Y es que, siguiendo algunas publicaciones recogidas, ya en la primavera de 2019 se produce un hecho relevante cual es el anuncio de los graves desperfectos que presenta la cubierta del inmueble, que lleva a abandonar dicho espacio por parte de la entidad religiosa que tenía en el Convento de la Merced su sede. En concreto, la crónica explicaba que “La decisión de abandonar su sede en el Convento de la Merced se tomó tras una inspección de técnicos de la Archidiócesis de Sevilla, que ha detectado que la estructura portante de la cubierta del templo está en 'situación límite' y que también la bóveda presenta inestabilidad, además de que no se descarta que otros elementos del edificio puedan estar afectados” (El Correo, 10 Marzo 2019).

El pronóstico técnico no parece desacertado ya que la cubierta amenazada termina certeramente colapsando y se produce el derrumbe, aunque tres años después. Lo que incita a evaluar la capacidad de respuesta para adoptar en su momento las decisiones coherentes a la vista de las acreditadas amenazas que había sido detectadas por los técnicos que intervienen. Resectp del incidente podemos también añadir la reseña publicada de que “El mal estado del templo y las lluvias de los últimos días de marzo han provocado que parte de la techumbre de la iglesia conventual de La Merced de Écija , donde tiene su sede la hermandad de la Piedad y Cristo de la Exaltación, haya cedido cayendo sobre la cúpula del templo, que se encuentra a su vez amenazada de derrumbe. Como explica la propia hermandad, que es la más antigua de Écija, en el perfil de sus redes sociales, 'los escombros han caído sobre la cúpula, pero estamos tremendamente preocupados' porque el peso y la lluvia de los próximos días haga ceder completamente la cúpula” (ABC, 24 marzo 2022).

Nada se dice de los destinatarios finales de este informe realizado a instancias de la titularidad del inmueble. No consta que fuera remitido formalmente ante las autoridades municipales o autonómicas. Tampoco ha sido comentada ninguna reacción desde esa alerta, ni se reflejan en los informes recibidos la puesta en marcha de medidas de contención ante el peligro de una estructura que se encuentra en 'situación límite'. Todo parece indicar que no se produjo reacción formal alguna, a pesar del eco social en diversos medios que tuvo la noticia en marzo de 2019 de la clausura del recinto y la mudanza de la entidad religiosa que residía en la iglesia conventual.

Dos datos avalan esta ausencia de respuesta y es que, a la hora de incoar la queja de oficio, desde esta Institución solicitábamos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico y al propio Ayuntamiento, entre otras informaciones, la relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos.

Y ante esta cuestión, en primer lugar, la Delegación Territorial indica que “No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”; y, en segundo lugar, el Ayuntamiento de Écija da cuenta de que “con fecha 23/03/2022, por el Servicio de Inspección Urbanística, tras visita de inspección ocular, se abre expediente de Orden de Ejecución INMINENTE n22022/DI505/000009”.

Estas dos aportaciones vendrían a confirmar, por tanto, que no existió una reacción adecuada y consecuente al contenido del informe técnico que se realizó en marzo de 2019 sobre el estado de la estructura de la cubierta, en la medida en que no constan la incoación de expediente formales destinados a dar la necesaria respuesta arquitectónica y urbanística.

Insistimos en que la responsabilidad primaria se debe atribuir a la propiedad del inmueble. Pero no se puede omitir la capacidad de intervención que ostenta la autoridad urbanísitica para instar desde su función tutelar la adopción de todas las medidas técnicamente adecuadas para abordar una situación de riesgo ―y peligro― tan manifesta. El presupuesto técnico que avala la intervención de disciplina urbanísitica quedaba sobradamente fundado ya en la primavera de 2019 y hubiera propiciado la respuesta urbanísitica que se posterga hasta marzo de 2022 con la Orden de Ejecución Inminente, cuando el derrumbre se ha producido.

En suma, la oportunidad de incoar la queja de oficio queda cumplida a la vista de las informaciones recibidas y que ponen de manifiesto una situación progresiva de desatención del inmueble de la Iglesia-Convento de la Merced en Écija. Un deterioro labrado en el tiempo que fue advertido de manera expresa por estudios técnicos realizados por profesionales a instancias de la Archidiócesis de Sevilla, propietaria del recinto.

Y una situación que permaneció ajena a la intervención de las autoridades urbanísticas durante tres años hasta que la 'situación límite' de la bóveda y la cubierta termina por colapsar provocando el derrumbe. Durante este plazo no se conocen iniciativas que forman parte de la notoria responsabilidad de la propiedad del inmueble para la consolidación de la cubierta amenazada. Como tampoco se ha podido apuntar la intervención de las autoridades de disciplina urbanística para ordenar a la propiedad las actuaciones necesarias o, subsidiariamente, el propio Ayuntamiento ejercer su habilitación para disponer todas las medidas que resultaran precisas.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección de la Iglesia Convento de La Merced en la ciudad de Écija requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos apuntado. De un lado al Ayuntamiento de Écija a fin de que ejerza las acciones que le otorga el régimen legal de disciplina urbanística ante la propiedad de la Iglesia Convento de La Merced en Écija a fin atender el deber de mantenerla en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como preservar o recuperar en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Y por otra parte, esperamos que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla pueda ofrecer su apoyo y asesoramiento técnico en todas las cuestiones que puedan afectar a los valores históricos y artísticos del inmueble.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

El Defensor del Pueblo andaluz propone una regulación que mejore la vida de las personas electrodependientes

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha propuesto hoy la necesidad de una regulación que mejore la calidad de vida de las personas electrodependientes, afectadas por el coste de la energía o los cortes en el suministro "con incidencia directa en la salud de estos pacientes".

En la inauguración de la jornada Personas Electrodependientes. Propuestas para una regulación justa, el Defensor ha emplazado a administraciones, empresas suministradoras de energía y a los propios afectados a "buscar medidas que permitan poner fin a estas situaciones injustas que amenazan sus derechos fundamentales, que les permitan tener una vida digna y respirar sin sobresaltos".

El objetivo de esta Jornada, inaugurada junto al consejero de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, Jorge Paradela, y celebrada en la Fundación Caja Rural del Sur, "no es otro que denunciar la situación que atraviesa un grupo de personas que, por diversas circunstancias y por la conjunción de varios factores, han visto cómo, de repente, su realidad ha cambiado y ven amenazadas, no sólo su economía o su bienestar, sino su propia salud e incuso su vida".

El Defensor ha señalado que las conclusiones de la jornada se trasladarán al Defensor del Pueblo del Estado, Ángel Gabilondo, con el fin de promover ante los grupos políticos representados en el Congreso de los Diputados medidas que persigan "tan deseada regulación que responda a los principales problemas de la realidad de las personas electrodependientes".

El consejero de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía, Jorge Paradela, ha reclamado por su parte que "se establezcan procedimientos más claros y más accionables de lo que existen, que permitan mitigar el coste de la energía a estas personas". "Existen algunos, pero con un alcance limitado, y nos nos gustaría más acciones para minorar el coste energético de estas personas", ha señalado Paradela, que ha elogiado "iniciativas como la emprendida por el Defensor del Pueblo andaluz para, desde la colaboración de los implicados, buscar soluciones".

"La vida sin energía eléctrica es prácticamente inconcebible, y si es por problemas de salud, todo adquiere más importancia y seriedad", ha expresado el consejero, unas palabras que ha compartido Jesús Maeztu.

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Encuentro institucional con el Defensor del Pueblo de Navarra

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy en Pamplona un encuentro institucional con el Defensor del Pueblo de Navarra, Patxi Vera. El Defensor del Pueblo andaluz, a solicitud de su homólogo navarro, ha participado hoy en la V Semana Europea de la Mediación, en un foro organizado por la Mediación Navarra y Matukio con el apoyo de Gobierno de Navarra.

Maeztu ha garantizado su apoyo en la coordinación con el Defensor del Pueblo navarro, y ha brindado su experiencia para el primer mandato de Vera. "Cuentas con todo el cariño y el apoyo de la defensoría del pueblo de Andalucía en este tu primer mandato para mejorar la vida de los ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad de Navarra tan querida", ha expresado.

    Jesús Maeztu participa en la V Semana Europea de la Mediación en Pamplona

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha participado hoy en la ciudad de Pamplona en la V Semana Europea de la Mediación, en un foro organizado por la Mediación Navarra y Matukio con el apoyo de Gobierno de Navarra, en la que ha destacado los nuevos caminos de la mediación, como supone la introducción de esta vía de resolución de conflictos en una Defensoría del pueblo. El Defensor ha agradecido la invitación de la organización y la solicitud del Defensor del Pueblo de Navarra, Patxi Vera.

    En la ponencia, el Defensor andaluz ha destacado la experiencia de la mediación como una práctica ya habitual en esta defensoría desde que se implantara hace seis años, con un balance "tremendamente eficaz y positivo". El Defensor ha aclado que la mediación en la Institución se centra en el ámbito administrativo, no en el contencioso administrativo. "Estamos hablando, por tanto, de mediación extrajudicial. Si bien, estamos trabajando en una experiencia piloto para poner en marcha en sede intrajudicial, con juzgados de Huelva y Sevilla, de acuerdo con un convenio suscrito en relación con ello con el Consejo General del Poder Judicial", ha señalado Maeztu.

    Estos actos en Pamplona se enmarcan en las celebraciones que se realizan a nivel europeo el día 21 de enero, Día Europeo de la Mediación, coincidiendo con la fecha de aprobación de la Recomendación número R (98)1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Consejo de Europa el 21/01/98.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6685 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vìas de solución

    I.- Las actuaciones seguidas en el expediente supusieron trasladar los hechos recogidos en la queja a las administraciones afectadas (Ayuntamiento y Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz) a fin de obtener la información necesaria acorde con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Como resultado de la tramitación e investigación del expediente de queja, esta Institución ha tenido formal conocimiento de los siguientes extremos:

    a) Durante la ejecución del proyecto de rehabilitación de la sede del Ayuntamiento se procedió a colocar una rotulación en la fachada no incluida en el proyecto y sin contar con la preceptiva autorización. Se trataba de sendas letras de material de acero-inoxidable individualmente ancladas a la fachada principal del edificio con el lema Casas Consistoriales.

    Advertida tal circunstancia, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz acordó con fecha 15 de septiembre de 2020 la incoación de expediente sancionador contra el Ayuntamiento, así como dispuso la orden de retirada de las rotulaciones y la reposición de la fachada acorde con el proyecto de rehabilitación autorizado. Dicho expediente sancionador se incoa “por la realización de obras consistentes en Ia colocación del rótulo corporativo compuesto por letras sueltas de acero inoxidable, ancladas a la fachada principal con el titulo “Casas Consistoriales” en el Ayuntamiento, inmueble declarado Bien de Interés Cultural, con Ia categoría de Monumento sin la previa y preceptiva autorización establecida en el artículo 33.3. de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía”.

    Del mismo modo, el Ayuntamiento informó sobre el incidente a esta Institución (salida 36682, de 30 de diciembre de 2020):

    1°. La actuación de retirada de rótulo de letras sueltas sobre la fachada principal del edificio de las Casas Consistoriales requiere no solo de la ejecución de obras de desmonte del rótulo sino también de reparación del paño de fachada afectado por las mismas y el pintado de todo el paño central de la fachada con objeto de dejarla en un correcto estado.

    2°. El edificio de referencia está declarado BIC (Bien de interés cultural) por lo que dichas obras deben ser autorizadas previamente por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

    3°. Con objeto de definir y poder contratar las obras requeridas para ejecutar tanto la retirada del rótulo como la posterior restauración del paño de fachada afectado, se redactó un proyecto por quien suscribe cuya aprobación permitirá adjudicar las obras precisas para la retirada del rótulo corporativo de referencia. Dicho proyecto fue remitido a la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía”.

    Consta, pues, la acreditada inobservancia de los preceptos legales indicados tanto en relación con los fundamentos que motivan la incoación del expediente sancionador por las autoridades culturales, como por la exposición que se realiza desde el propio ayuntamiento en relación con las exigencias normativas para previa autorización de Cultura que debieron ser respetadas para acometer la colocación del rótulo y que se han atendido —ahora sí— para el proceso formal de su obligada retirada.

    b) La inobservancia de los términos del proyecto de rehabilitación autorizado ha provocado la alteración de la imagen de la fachada y los impactos por los anclajes de las letras metálicas en el paramento del inmueble, protegido con la categoría de Bien de Interés Cultural, motivando la intervención de la autoridad cultural para lograr su reposición mediante la retirada de la rotulación agregada.

    La ejecución de la orden de retirada del rótulo ha necesitado la realización del correspondiente proyecto de obra añadido por parte del Ayuntamiento, a través de su contratación, cuya adjudicación ha sido publicada en la Plataforma del Sector Público. El importe de esta contratación ha supuesto un importe total ofertado con impuestos de 14.238,99 euros, dejando a salvo la actualización final del coste.

    Recogemos, en cuanto al origen de la decisión de anclar en la fachada la rotulación, que la memoria descriptiva del proyecto de retirada menciona que “...En consecuencia se optó por la dirección facultativa de las obras por la rehabilitación de los tramos donde fue necesario, completando su ausencia en el vano principal con el rótulo de letras sueltas separadas del paramento ejecutado. Con ello se reflejaría el nombre que se da al edificio municipal, tradicional en este tipo de edificios y que aparece en la puerta principal de acceso a la escalera monumental datada a fines del sigo XIX”.

    El proyecto fue presentado ante la Consejería de Cultura con fecha 28 de octubre de 2020 para su estudio, informe y, en su caso, autorización. El 16 de diciembre se emite resolución de la Delegación Territorial por la que se aprueba dicho proyecto correctivo. El proyecto restitutivo autorizado por las autoridades culturales ha sido ejecutado por el Ayuntamiento en abril de 2021.

    c) Como consecuencia de las actuaciones contrarias al ordenamiento cultural-patrimonial, las autoridades procedieron a iniciar, como se ha señalado, expediente sancionador dirigido contra el ayuntamiento, según se informa desde la Delegación Territorial con fecha 6 de noviembre de 2020.

    Tras su tramitación, con fecha 15 de marzo de 2021 se dicta resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz por la que se resuelve “Sancionar al Ayuntamiento ... con como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 100 k) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y, en virtud de lo previsto en los artículos 114.1.c., se impoga al autor una sanción de multa de TRES MIL EUROS (3.000 euros)”.

    La resolución ha devenido firme por entenderse extemporáneo la presentación de recurso de alzada de la señora Alcaldesa, según resolución del Viceconsejero de Cultura y Patrimonio Histórico de fecha 2 de junio de 2021).

    Por tanto, a hora de evaluar el impacto de la actuación infractora atribuida al Ayuntamiento sobre los hechos analizados, se ha de incorporar la multa impuesta en el expediente sancionador por importe de tres mil euros.

    d) Ante los hechos producidos, con fecha 12 de julio de 2021, volvimos a dirigirnos ante el Ayuntamiento recopilando las actuaciones seguidas en el expediente de queja y concretando una nueva petición de información destinada a conocer expresamente: “En concreto, a la vista de la tramitación seguida, hemos considerado oportuno solicitar nuevo informe a ese Ayuntamiento sobre el extremo de conocer si se ha incoado procedimiento de responsabilidad patrimonial”.

    El Ayuntamiento respondió lo siguiente:

    1. En el proyecto básico y de ejecución de rehabilitación del edificio consistorial, que fue supervisado tanto por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía como por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, previa autorización sectorial del mismo por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, se proyectaba la eliminación de toda la cornisa que delimita las plantas primera y segunda del edificio en su fachada principal.

    2. Durante la ejecución de las obras, la dirección facultativa de las mismas, al comprobar que dicha cornisa era original de la fachada y no un añadido introducido en la fase de terminación del edificio, que se ejecutó en el último cuarto del siglo XIX, decidió, con buen criterio, no proceder a Ia demolición de la citada cornisa. disponiendo en la franja que se eliminó a principios de la década de los cuarenta del pasado siglo un rótulo de letras sueltas de acero inoxidable con el texto “Casas consistoriales”, con la justificación arquitectónica de no realizar una restitución mimética, al entender que ello iría en contra de lo establecido por la legislación vigente en materia patrimonial.

    3. A raíz del requerimiento de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, a instancia de una denuncia presentada en la misma, por el que se ordenó por dicha Consejería la eliminación del citado rótulo y la restitución del tramo de cornisa demolida en la década del los años cuarenta del pasado siglo, elaboré un proyecto que fue presentado ante la citada Delegación, en enero de 2021, y fue aprobado por la misma.

    4. Tras la aprobación del expediente de contratación de las obras definidas en el citado proyecto municipal, se ejecutó tanto el desmonte del citado rótulo como la restitución del tramo de cornisa que se eliminó en el siglo XX, lo que se realizó en el mes de abril del pasado año”.

    La anterior respuesta del ayuntamiento a través de su departamento de proyectos y obras viene a ratificar los hechos que inciden en los perjuicios causados.

    e) El impacto o daño producido por los hechos descritos ha de atribuirse en primer término como sujeto individualizado o destinatario identificable, al propio Ayuntamiento que se ha visto afectado por un evidente y notorio gravamen en los recursos cuantificados en detrimento en los fondos públicos de titularidad municipal; a lo que cabría añadir, en segundo término —y no con menor merecimiento de tutela— a la vecindad y sus conciudadanos como colectivo igualmente perjudicado.

    II.- La concurrencia de los hechos descritos expresan un supuesto que sería constitutivo de responsabilidad patrimonial y que cierne sobre la propia Administración la condición de perjudicada en las consecuencias desencadenadas por un inadecuado proceder que genera un perjuicio económico susceptible de ser resarcido por los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece.

    A la vista de los anteriores antecedentes, se estima oportuno elaborar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Según el artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el Defensor del Pueblo Andaluz se configura como un Comisionado del Parlamento de Andalucía para la protección y garantía de los derechos y libertades reconocidos a la ciudadanía por la Constitución Española y el Estatuto. Ostenta la competencia para supervisar la actuación de las administraciones públicas en Andalucía y de su personal, pudiendo emitir resoluciones acorde con los resultados de sus actividades de supervisión y control externo de la Administración (art. 29 Ley 9/1983).

    Específicamente, la ley reguladora de esta Institución dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz podrá de oficio ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades y funcionarios al servicio de la administración autonómica sin que en ningún caso sea necesaria la previa reclamación por escrito» (artículo 25 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz). Dicho precepto trae causa del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1981, del Defensor del Pueblo redactado en iguales términos.

    Segunda.- El artículo 106 de la Constitución Española consagra definitivamente el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que las lesiones sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional que se desarrolló por la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) en su Título X. La misma posición para lograr el resarcimiento de supuestos análogos la ostenta la Administración, tal y como recoge la vigente Ley 40/2015, de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas (LRJAP), cuando señala en su artículo 36.4 que «Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves».

    La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común señala que dicho procedimiento «se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días, b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días, c) Audiencia durante un plazo de diez días, d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días».

    Tercera.- Hemos de traer aquí a colación la circunstancia de que los hechos descritos han constituido el supuesto fáctico para la incoación y resolución de un expediente sancionador, apreciando la autoridad cultural la comisión de una infracción grave contra el ordenamiento patrimonial conforme recoge la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPH). Dicha sanción señala al Ayuntamiento como autor de la infracción y destinatario de la sanción impuesta de tres mil euros.

    Entre los argumentos de la resolución de la Delegación de Cultura y Patrimonio en Cádiz de fecha 15 de marzo de 2021 se reseña que:

    En cuanto a la responsabilidad de la infracción, es el Ayuntamiento del que solicita la autorización para la realización obras de rehabilitación del inmueble. Asimismo, una vez se solicita información sobre la colocación del rótulo, es el propio Ayuntamiento quien aporta la documentación incluyendo informe del Arquitecto Municipal, siendo el interesado en el expediente de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz 2019/661, y dándole traslado de todas las actuaciones, Por tanto, independientemente de las acciones que el Ayuntamiento pueda ejercer contra la dirección facultativa, no puede eludir la responsabilidad en el presente procedimiento” (el subrayado es nuestro).

    Destacamos que la propia actuación de ese organismo aprecia la atribución a la entidad local de la responsabilidad pero señala, de inmediato, las acciones de resarcimiento que cabrían en orden a la individualización de las actuaciones acometidas apuntando a la dirección facultativa. Una vía que también encuentra su fundamentación en la propia memoria descriptiva y justificativa de proyecto de retirada del rótulo que debe elaborar el ayuntamiento.

    Resulta interesante el relato de esta errónea decisión de instalar los rótulos cuando se recoge en el apartado 2. Antecedentes del proyecto que “...se optó por la dirección facultativa de las obras por la rehabilitación de los tramos donde fue necesario, completando su ausencia en el vano principal con el rótulo de letras sueltas separadas del paramento ejecutado”.

    Cuarta.- En suma, a la vista de la tramitación de la presente queja se han acreditado unos hechos que son causantes de unos daños producidos en el patrimonio monumental e histórico local, motivados por unas actuaciones manifiestamente contrarias a la normativa, merecedoras de un reproche sancionador y cuya reparación ha exigido un gasto añadido al erario municipal. Todo ello construye un caso que, indiciariamente, sería constitutivo de un supuesto de responsabilidad patrimonial.

    Ante tal situación, parece coherente aguardar que se acometa por impulso municipal la actuación consecuente ante los hechos producidos para promover dicho expediente de responsabilidad patrimonial. En un sentido contrario, su falta de adopción supondría una incomprensible inhibición en la tarea de procurar resarcir al municipio de los perjuicios descritos.

    En el ejercicio de la facultad atribuida a esta Institución conforme a la legitimación que le otorga el artículo 25 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno solicitar ante el Ayuntamiento la promoción de dicha iniciativa. Son, por ello, motivos todos que fundamentan la oportuna reacción de la administración implicada a fin de dilucidar las actuaciones acometidas por los sujetos intervinientes y, en su caso, determinar las respectivas responsabilidades en el ámbito de sus competencias que permitiría el resarcimiento de los daños y perjuicios indebidamente soportados y restaurativos del interés general afectado.

    Por tanto, a la vista de la legitimidad que la legislación otorga al Defensor del Pueblo Andaluz y, conforme al resultado de la actuación de esta Institución en el presente expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN. - para que, en base a los argumentos señalados, promueva la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial ante los sujetos, autoridades o personal a su servicio que fueran determinados tras el procedimiento específico tramitado.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias la familia de acogida de un menor tutelado por la Delegación Territorial. Dicha familia fue seleccionada como idónea para tenerlo en acogimiento familiar permanente, pero sin que dicho acogimiento fuera calificado como "especializado", y ello a pesar de las singulares necesidades del menor como consecuencia de la discapacidad que tenía reconocida y su enquistado problema de comportamiento.

    El menor venía siendo atendido por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil correspondiente a su área hospitalaria sin que su evolución fuera satisfactoria, por lo que se hacía necesaria una terapia especializada con un cadencia e intensidad mucho mayor que la que le podía facilitar el dispositivo sanitario público y así incluso les fue aconsejado por los profesionales de dicha unidad. Y es por ello que la familia venía costeando el importe de dicha terapia psicológica en una consulta privada, siéndoles compensados a posteriori dichos gastos por parte del Ente Público ante el grave quebranto que este desembolso ocasionaba en la economía familiar.

    La familia percibía una remuneración económica “básica” para compensar los gastos inherentes al cuidado del menor, siendo esta prestación de cuantía muy inferior que la que percibirían de haber sido calificado el acogimiento familiar como “especializado”, de tal modo que el gasto extraordinario que debían asumir para que el menor acudiese a la consulta psicológica privada era compensado a posteriori, tal como venimos señalando, conforme la familia iba presentando las correspondientes facturas ya abonadas.

    Toda vez que la familia dejó de percibir la compensación de los gastos inherentes a la citada terapia psicológica decidieron presentar queja ante esta Defensoría, y al interesarnos por el caso ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación recibimos un informe en el que se reconocía que la familia era beneficiaria de la prestación económica asociada al acogimiento familiar del menor desde junio de 2018, precisando que en respuesta a su solicitud de abono de los citados gastos extraordinarios con fecha 23 de junio de 2021 se le efectuó una transferencia por importe de 906 euros.

    Proseguía el informe señalando que desde el Servicio de Protección de Menores se habían iniciado las actuaciones necesarias para valorar un posible cambio en su condición de familia acogedora para ajustarla a las necesidades específicas del menor derivadas de su discapacidad, motivo por el que consideramos que el problema planteado en su queja se encontraba en vías de solución.

    Tras conocer la respuesta de la Administración la familia nos mostró su satisfacción por el cambio en la modalidad de acogimiento, pasando éste a ser “especializado” ya que esta modalidad se ajustaba mejor a las especiales necesidades y consecuentes gastos derivados del perfil del menor, sin embargo venían a puntualizar de forma sucinta lo siguiente:

    Señalan en primer lugar que la transferencia de 906 euros que recibieron nada tiene que ver con el abono del importe de loa gastos extraordinarios por su asistencia a terapia psicológica especializada, sino que ese importe se refiere a una beca que el menor recibe de la Consejería de Educación como alumno con necesidades especiales, y que se utiliza para sufragar el coste de la asistencia del menor al centro educativo.

    Antes de que en abril de 2022 fuesen reconocidos como familia acogedora en la modalidad “especializada” habían estado presentando facturas por el tratamiento psicológico que el menor venía recibiendo en una consulta privada, y ello siguiendo el consejo de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil del Área hospitalaria, y siendo aprobada la remuneración de dichos gastos extraordinarios por la Delegación Territorial.

    Refieren que la compensación de los “gastos extraordinarios” que venían percibiendo de forma regular se la dejaron de abonar desde septiembre de 2019. Desde esa fecha siguieron presentando para su abono las facturas derivadas de la citada terapia psicológica pero sin recibir en ningún momento contestación, aviso, información o aclaración alguna respecto al porqué dejaron de percibirlas, por lo que se vieron abocados a reclamar formalmente el abono de esas cantidades sin recibir ninguna contestación.

    Reclaman, pues, el abono del importe de las facturas correspondientes a la terapia psicológica privada generadas desde septiembre de 2019 hasta abril de 2022. El importe de las facturas posteriores a esa fecha lo asumen como propio ya que consideran que su nueva condición de familia acogedora “especializada” supone un incremento de la prestación mensual que les permite en adelante hacerse cargo de los gastos extraordinarios que vienen reclamando.

    CONSIDERACIONES

    Una vez analizados los hechos hemos de resaltar que la situación del menor ha permanecido inalterada desde la fecha en que se constituyó el acogimiento familiar hasta el momento actual. Las características del menor eran de sobra conocidas por la Administración, siendo así que en el proceso de acoplamiento del menor con la familia se les advirtió sobre su comportamiento y se les instruyó sobre sus especiales necesidades y las dificultades que se podían encontrar.

    En todo este tiempo la discapacidad padecida por el menor no ha sido revisada y su problema de comportamiento ha seguido requiriendo de terapia especializada, tan es así que durante más de un año el Ente Público fue reconociendo la procedencia de abonar el importe de las facturas derivadas de dicha terapia psicológica incluyéndolas dentro del concepto de “gastos extraordinarios” pero dejando de abonarlas a partir de determinada fecha sin motivo aparente que lo justifique.

    Y hemos de señalar que no se trataba del abono de unos gastos efectuado de forma graciable, como mera liberalidad, más al contrario por tratarse de un menor tutelado por la Administración Pública, era obligación de la Administración satisfacer todas las necesidades del menor tutelado del mismo modo y con la misma diligencia que emplearían unos progenitores preocupados por el bienestar de su hijo, dando contenido al conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela que se recogen en el Código Civil.

    En congruencia con el interés superior del menor, y en concordancia con las previsiones legales, se procuró para el menor una familia, sustitutiva de la propia, la cual se encargaría de atender todas sus necesidades, ostentando su guarda y custodia. Pero para satisfacer las necesidades del menor la familia de acogida tendría que asumir unos gastos (alimentación, vestido, educación, ocio, etc.) que hasta ese momento correspondían a la Administración que ostentaba su tutela, los cuales podrían llegar a menoscabar la economía familiar. Y para este supuesto la legislación prevé unas compensaciones económicas en función de la modalidad de acogimiento familiar, las cuales son abonadas de forma periódica conforme a las disposiciones reglamentarias.

    Es precisamente en la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales, de 11 de febrero de 2004, en la que se vienen a regular las prestaciones económicas a las familias acogedoras de menores (dicha Orden fue posteriormente modificada por la Orden de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 26 de julio de 2017), siendo así que en su artículo 9, referido a modalidades y cuantías de las prestaciones se establece una modalidad de prestación básica; otra modalidad de prestación específica para los acogimientos con familias acogedoras de urgencia y profesionalizadas; y por último una “prestación extraordinaria” que tiene por objeto hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, tales como ortodoncia, prótesis, fisioterapia, psicoterapia, alimentación y tratamientos especiales, fijándose su cuantía en función del importe del gasto realizado.

    Conforme a esta reglamentación la familia a la que nos referimos venía percibiendo la prestación básica por el acogimiento familiar, siendo compensado además el importe de los gastos derivados de la terapia psicológica en la consulta privada a la que acudía el menor. Es por ello que sin que se hubiera producido ninguna modificación en la normativa, y encontrándose tanto la familia como el menor en la misma situación y con las mismas necesidades, no podemos considerar ajustado a derecho que dejaran de percibir la compensación por tales gastos extraordinarios, y tampoco podemos admitir que incumpliendo la normativa reguladora del procedimiento administrativo no se diera respuesta motivada y por escrito a las sucesivas peticiones y reclamaciones que la familia ha ido interponiendo para que le fueran compensados tales gastos extraordinarios.

    Hemos de enfatizar que se trata de un derecho y no de una prestación graciable, tal como expresamente viene a recoger la resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Infancia, por la que se aprueba y da publicidad al Estatuto Andaluz de las Personas Acogedoras, Guardadoras con fines de adopción y Adoptivas, que en su capítulo II, relativo a derechos y deberes en el ejercicio de la guarda, establece para los supuestos de acogimiento de personas menores de edad con discapacidad o cualquier otra necesidad especial que la familia disponga de orientación y apoyo para la atención de la persona menor, debiendo ser informada de los cambios que directamente afecten a la medida. Y se reconoce el derecho de las familias a percibir una compensación económica por la atención a la persona menor en los términos establecidos en la normativa que regule la definición, clasificación, cuantía y gestión de las compensaciones económicas; normativa que, tal como expusimos con anterioridad, contempla una “prestación extraordinaria” con objeto de hacer frente a gastos de carácter específico que no se encuentren protegidos o cubiertos por el sistema asistencial público, señalando específicamente la psicoterapia como uno de estos gastos susceptibles de compensación.

    En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN. - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

    "Que por parte de esa Delegación Territorial se de respuesta motivada y por escrito a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la familia de acogida del menor con la finalidad de que sean compensados los gastos realizados por la familia para que el menor recibiera terapia psicológica especializada en el período comprendido entre entre septiembre de 2019 y abril de 2022.”

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/7927 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

    Ver Resolución

    En respuesta a una petición formulada por un colectivo de personas usuarias y ex usuarias del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Granada celebramos una reunión con dicho colectivo en la que tuvieron ocasión de exponernos de forma directa sus quejas relativas al funcionamiento del mencionado servicio.

    Del contenido de lo manifestado por estas personas resumimos de forma sucinta lo siguiente:

    1.- Nos trasladan una queja generalizada porque los informes que remite el PEF al Juzgado derivante sobre la evolución e incidencias de las visitas en ningún caso reflejan la realidad de lo que acontece.

    Lo usual es que no se relate ninguna incidencia, siendo así que sus hijos cuando salen del PEF les cuentan que les obligan a permanecer en la sala y les amenazan con graves consecuencias para ellos y para sus madres si no permanecen con el padre. Relatan el temor y ansiedad que sufren, como lloran, y como piden ayuda al personal del PEF y les responden que no pueden hacer nada, que tienen la obligación de estar con su padre. Incluso, en ocasiones, cuentan a sus madres episodios de violencia (zarandeos, fuertes agarrones) realizados en presencia del personal del PEF sin que esto quede reflejado en los informes.

    Nos muestran grabaciones realizadas desde las ventanas exteriores del inmueble en que ubica el PEF en las que se pueden escuchar gritos desgarradores de niños pidiendo ayuda, y todo esto de forma continuada durante la hora que duran las visitas, sin que los profesionales actúen para consolar a los niños y evitar esta desagradable situación. A pesar de existir estas grabaciones que prueban lo contrario, en los informes remitidos al juzgado no consta nada relativo a la oposición del concreto menor a las visitas, mucho menos de su estado de nerviosismo y ansiedad y del sufrimiento que padece.

    Y hacen hincapié en el perjuicio que sufren como consecuencia de la extraordinaria trascendencia que tienen los informes del PEF sobre el desarrollo de las visitas para que el órgano judicial pueda actuar en consecuencia. Al no quedar reflejada la realidad sobre el desarrollo de las visitas se producen resoluciones judiciales totalmente incongruentes con la realidad de los hechos, en claro perjuicio para los menores, quienes serían víctimas de maltrato institucional.

    2.- Un aspecto que destacan es que en los informes sobre la evolución de las visitas no se refleja el estado en el que acuden los menores. En ocasiones acuden al PEF con arañazos o moratones visibles y en ningún caso se refleja su estado, debiendo ellas, a continuación de que su hijos salgan del PEF, acudir con ellos al dispositivo sanitario para que sean evaluados y que de este modo quede constancia de su situación. En este punto una de las madres nos indica que el pediatra, tras explorar a su hija, tuvo que emitir un informe relatando los moratones que esta tenía bajo la ropa, señalando que eran compatibles con una fuerte presión con los pulgares al ser agarrada, y todo ello sin que constase en el informe del PEF reseña de incidencia alguna.

    3.- Se quejan de que los informes son redactados por una profesional (psicóloga) que no es quien ha estado presente en las visitas supervisadas, con lo cual la información que queda reflejada en los informes está condicionada por la aportada por la compañera presente en las visitas, que en modo alguno iba a resaltar su actitud pasiva ante el comportamiento del padre y sus repercusiones en la menor.

    4.- Existe una queja generalizada por la labor desarrollada por el PEF en cuanto que su principio de actuación parece estar orientado a que se ejecuten en todo caso las visitas, sin tener en cuenta el estado emocional del menor, y pasando por alto los supuestos en que existe una negativa expresa del menor a relacionarse con el padre, teniendo el menor por su edad o concreto estado evolutivo madurez suficiente para expresar opiniones y adoptar decisiones personalísimas relativas a su vida familiar.

    Se quejan de que en el supuesto de oposición expresa del menor, el personal le presione y amenace con consecuencias graves y negativas para él y su madre en caso de no facilitar el desarrollo de las visitas. Hasta tal punto llega la presión que se dan casos de menores que precisan de atención sanitaria ante la alta tensión emocional que padecen. Relatan casos en que incluso ha tenido que acudir una ambulancia.

    En el transcurso de las visitas se repite esta presión, llegando al extremo de bloquear las salidas de la sala ante la posibilidad de que huyan de dicha estancia. Se amenaza incluso con la intervención de la policía.

    5.- Se lamentan de que el personal del PEF actúe de forma obsesiva para evitar que se filtre ninguna información sobre lo que le ocurre a los niños en el transcurso de las visitas. Es por ello que tratan de impedir que se realice ninguna grabación sonora o videográfica de lo que ocurre en el interior del centro.

    Para dicha finalidad en ocasiones el personal realiza registros a los niños quitándoles la ropa (la expresión utilizada por las madres era “desnudos”). Una madre nos dice que su hija, de 7 años, fue izada por los pies por su padre y puesta boca abajo para garantizar que no portaba ningún dispositivo de grabación, todo ello en presencia de la profesional que debía supervisar las visitas.

    En el centro existen cámaras de videovigilancia pero para acceder a las grabaciones deben solicitarlo a través del Juzgado, siendo así que las grabaciones se destruyen a los 5 días, sin que exista por tanto tiempo material para que el Juzgado de respuesta a sus solicitudes y por ello en la práctica carecen de elementos de prueba que adveren sus quejas o denuncias.

    6.- Las personas usuarias del PEF se quejan de que no existe libro de reclamaciones, con lo cual sus posibles quejas no quedan registradas. El centro no dispone de ningún registro donde poder aportar documentación o peticiones y que quede constancia de ello.

    Cuando solicitan el libro de reclamaciones suelen facilitar un modelo de instancia básico, pero nunca una hoja de reclamación correctamente registrada y formalizada.

    Refieren que han tenido conocimiento de que hace unos 15 días empiezan a estar disponibles encuestas de satisfacción. Hasta el momento a ninguna de las personas presentes en la reunión se les ha hecho entrega de dicha encuesta.

    7.- Las madres afectadas por procedimientos de violencia de género se quejan del incumplimiento generalizado de las obligaciones establecidas en la LOPIVI (Ley Orgánica de Protección Integral contra la violencia) sin que existan protocolos de actuación específicos para estos casos, garantizando la seguridad personal de ellas y sus hijos.

    8.- En cuanto al personal del PEF se quejan de la excesiva rotación del personal, tratándose siempre de trabajadoras muy jóvenes, de entre 20 y 25 años, con apenas experiencia de vida.

    Las trabajadoras con mejor cualificación profesional suelen encontrar mejor puesto de trabajo y dejar el PEF. Otras trabajadoras deciden abandonan el PEF ante las situaciones de maltrato hacia los menores que han de soportar, refiriendo las madres disponer de teléfonos de contacto de estas trabajadoras que estarían dispuestas a prestar testimonio sobre lo que allí sucede.

    Se quejan de que ante la alta rotación del personal desconocen la identidad de la profesional concreta que interviene en su caso. Cuando preguntan por ello o por su titulación no les informan, y solo le dan un nombre de pila que puede no coincidir con la realidad

    9.- Refieren que el PEF ha venido siendo contratado por la Administración durante más de una década con la misma entidad (sociedad cooperativa de interés social), en un principio denominada COVID y ahora VICFAM, teniendo siempre el mismo personal directivo.

    10.- Se quejan de que cuando lo solicitan no se les permite acceder al expediente. Quieren precisar que no solicitan informes, los cuales han de solicitar a través del Juzgado, sino acceder a la documentación existente en el expediente y nunca se accede a esta petición. Todo ello respondido de forma verbal.

    El relato efectuado por este colectivo de personas viene a incidir en la problemática que abordamos en el expediente de queja en el que formulamos las siguientes Recomendaciones a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación:

    1. Que se dicten instrucciones al PEF de Granada para que en los casos de derivación judicial para realizar visitas supervisadas se cumpla de forma estricta con la obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, de que las visitas se desarrollen en el interior de las instalaciones del PEF y con presencia continuada del personal que ha de realizar la supervisión, quienes han de tener una actitud vigilante, de escucha activa de cuanto acontece en el desarrollo de las visitas.

    2. Que en el ejercicio de la potestad de supervisión y control del servicio contratado se realicen las actuaciones necesarias para evitar que los menores sufran presiones que lleguen a coaccionar su voluntad, libremente expresada, en torno al ejercicio del derecho de visitas por parte de su familiar”.

    También formulamos la siguiente Sugerencia:

    Que se acometa, para su aprobación en el presente ejercicio 2019, la elaboración de Cartas de Servicio de los diferentes Puntos de Encuentro Familiar existentes en Andalucía.”

    La respuesta a dicha resolución la recibimos en octubre de 2019, en la que se señalaban las actuaciones realizadas en el sentido expuesto en nuestra resolución por parte de la Delegación del Gobierno en Granada.

    Como conclusión de las visitas y entrevistas con personas usuarias del PEF la Delegación del Gobierno no pudo acreditar la existencia de presiones o coacciones por parte del personal del PEF para la celebración de las visitas. Se dieron instrucciones para que se incorporaran a los expedientes los informes y documentos que fueran aportados por las partes, y también para que se extremase la precaución en las visitas tuteladas ofreciendo a las personas progenitoras no custodias y a otros familiares con derecho a visitas las oportunas pautas y orientaciones ajustadas a la consecución del objetivo de la intervención, velando siempre por el estado emocional del menor.

    Por último, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación informó del trabajo que se estaba realizando para aprobar la Carta de Servicio de los Puntos de Encuentro Familiar de Ia Junta de Andalucia.

    Habida cuenta la contradicción existente entre la información que nos fue aportada y que motivó que finalizáramos nuestra intervención en el expediente de queja en 2017 con las manifestaciones realizadas por el colectivo de personas usuarias del PEF con el que en fechas recientes nos hemos entrevistado, se ha considerado procedente incoar, de oficio, un nuevo expediente de queja en aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y artículo 25.1.a) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía.

    En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada Ley reguladora de la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito interesar de esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre las quejas formuladas por el colectivo de personas usuarias y ex usuarias del PEF, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7757 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en  vías de solución

    1. Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz decidió acometer una actuación de oficio para analizar el estado de los Planes Directores de las catedrales en Andalucía. En concreto, dicha queja de oficio se fundamentaba.

    El artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Dicho precepto entronca con el artículo 44 de la Constitución cuando estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

    En este sentido, son continuas las actividades del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco». Lógicamente, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en esta materia a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura.

    Por otra parte, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para el ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a los denominados “Planes Directores” sobre singulares elementos del patrimonio cultural.

    Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de esos elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Parece evidente que definir una actuación respecto de un bien inmueble como puede ser un edificio monumental tipo “ermita” o una “torre defensiva” no resultará de la misma envergadura o entidad que abordar esa planificación respecto de elementos patrimoniales de la caracterización de una catedral. Y es precisamente sobre estos elementos sobre los que pretendemos centrar nuestra atención.

    En el ámbito andaluz traemos a colación el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales, de fecha 30 de junio de 1998 (BOE de 23 de julio de 1998). Su punto central se recoge en una cláusula del siguiente tenor, que se repite en otros convenios con participación autonómica:

    «1. De conformidad con el Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes.

    2. El Plan Director de cada catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe de común acuerdo por el Ministerio, la Comunidad Autónoma y el Obispado, todo ello según lo establecido en la normativa vigente

    3. El citado Plan Director de cada catedral comprenderá los siguientes extremos:

    a) Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo.

    b) Propuesta de las actuaciones que deben realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deben tener carácter prioritario; y

    c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases».

    También, la estipulación Tercera del Convenio citado de 30 de Junio de 1998 fija que «el Plan Director de cada Catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía». Y más concretamente, fija el ámbito de aplicación y, por tanto, de elaboración de Plan Directores para las siguientes catedrales andaluzas:

    Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación, en Almería. Catedral de Santa Cruz, en Cádiz. Catedral vieja de Cádiz. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba. Catedral de la Anunciación, en Granada. Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada). Catedral de la Merced, en Huelva. Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén. Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador (Cádiz). Catedral de la Encarnación, en Málaga. Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla. Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada). Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén).

    Pues bien, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos tenido la oportunidad de estudiar casos concretos con motivo de la tramitación de varias quejas sobre los Planes Directores para catedrales en Andalucía.

    En concreto, la queja 18/437 analizó el supuesto de la Mezquita-Catedral de Córdoba en el que surgía con fuerza propia la oportunidad, “necesidad, mejor dicho” de contar con ese instrumento de ordenación del Plan Director para la Mezquita-Catedral.

    Nuestra actuación concluyó dictando resolución en forma de “SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral”. De hecho, la Delegación Territorial anunció en su respuesta formal “disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral, le informo que esta Delegación Territorial junto con la Dirección General de Bienes Culturales sigue trabajando e impulsando a través de las reuniones que se han mantenido a tal efecto con representantes del Cabildo Catedral de Córdoba para que se elabore, evalúe y apruebe dicho Plan”.

    También hemos podido consultar la Memoria Anual del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH) de 2017 donde se cita entre las actividades desarrolladas el “Asesoramiento para la tutela del inmueble Catedral de Málaga (Plan Director). Informe elaborado para la Delegación Territorial de Málaga en el expediente para la supervisión del Plan Director de la Catedral de Málaga, en concreto en lo relativo a su reformulación” (página 22).

    Y, con motivo de la queja 19/79 en relación con la catedral de Sevilla, la propia Delegación Territorial nos señala que “(...) No obstante, en 1996 se inicia por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el Plan de Catedrales Andaluzas por el que se dotan a cada una de ellas, incluida la de Sevilla, de un adecuado Plan Director quedando este plan en suspenso después del irregular desarrollo que alcanzaron los referidos Planes Directores (Julio 2019)”.

    Son importantes ejemplos, referidos a las sedes catedralicias de Córdoba, Málaga y Sevilla como para pretender anticipar un balance concluyente y cumplidor de las previsiones del citado Plan de Catedrales de Andalucía.

    Por otra parte, acudiendo a la información ofrecida desde las páginas web oficiales del Ministerio de Cultura, se indican una serie de actuaciones enmarcadas en el “Plan de Catedrales” en las que de manera territorializada se da cuenta de varias actividades en el ámbito de Andalucía. La información que aparece publicada reseña lo siguiente:

    Catedral de Almería

    Definición: Plan Director de la Catedrales

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Almería

    Fecha del proyecto: 1999

    Arquitecto: Ramón de Torres López

    Signatura Archivo: IPCE PD-1-1

     

    Mezquita-catedral de Córdoba

    Definición: Plan Director de la Mezquita-Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Córdoba

    Fecha del proyecto: 2001

    Arquitecto: Gabriel Reboyo Puig y Gabriel Ruiz Cabrero

    Signatura Archivo: IPCE PD-2

     

    Concatedral de Baza. Colegiata de Nuestra Señora Santa María de la Encarnación

    Definición: Plan Director de la Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Granada

    Municipio: Baza

    Fecha del proyecto: 1999

    Arquitecto: Juan Carlos García de los Reyes

    Signatura Archivo: IPCE PD-3-1

     

    Santa Iglesia Catedral Metropolitana de la Encarnación de Granada

    Definición: Plan Director de la Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Granada

    Fecha de ejecución: 2000

    Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

    Signatura Archivo: IPCE PD-1-3

     

    Catedral de la Natividad de Nuestra Señora

    Definición: Plan Director de la Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Jaén

    Municipio: Baeza

    Fecha del proyecto: 1999

    Arquitecto: Francisco Gómez Díaz

    Signatura Archivo: IPCE PD-3-2

     

    Catedral de la Asunción de la Virgen de Jaén

    Definición: Plan Director de la Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Jaén

    Fecha del proyecto: 2000

    Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

    Signatura Archivo: IPCE PD-3-3

     

    Catedral de Santa María de Sevilla

    Definición: Plan Director de la Catedral

    Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

    Comunidad Autónoma: Andalucía

    Provincia: Sevilla

    Fecha del proyecto: 1999

    Arquitecto: Alfonso Jiménez Martín

    Según lo anterior, se alude como informe de seguimiento a una serie de actuaciones en las que se mencionan determinados proyectos de Planes Directores. Sin embargo, como hemos señalado antes, hemos tenido formal conocimiento por parte de las propias Delegaciones Territoriales de Cultura que dichos Planes Directores no llegaron a ser finalmente concluidos ni aprobados en algunos de estos casos (Córdoba, Sevilla, Málaga).

    Los anteriores antecedentes nos invitan a estudiar este particular compromiso de disponer de Planes Directores para las Catedrales de Andalucía en los términos señalados y disponer de información actualizada sobre su situación y gestión.

    Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

    • Planes Directores de catedrales en Andalucía formalmente aprobados al día de la fecha.

    • Publicación o consulta del contenido de dichos planes.

    • Estado de tramitación de los Planes Directores aún no aprobados y si ya dispone de calendarios previsibles para su conclusión y aprobación.

    • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer lo que necesite respecto del asunto que nos ocupa”.

    2.- La anterior queja fue trasladada con fecha 23 de noviembre de 2020 (salida 202000000048904) ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de obtener la información necesaria sobre las cuestiones planteadas. El informe (salida 1920-3197) ha sido recibido con fecha 10 de mayo de 2021. Dada su entidad, se transcribe íntegramente:

    1. PLANES DIRECTORES DE CATEDRALES EN ANDALUCÍA FORMALMENTE APROBADOS AL DÍA DE LA FECHA.

    El 19 de octubre de 1998 se dictó resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se dio publicidad al Convenio de colaboración entre la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Ministerio de Educación y Cultura para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales (BOJA número 142 de 15 de diciembre de 1998).

    Dicho convenio, suscrito en Sevilla el 30 de junio de 1993, indica en su estipulación primera que el 25 de febrero de 1997 que suscrito el Acuerdo de Colaboración para el Plan Nacional de catedrales entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Conferencia Episcopal Española, que debe ser instrumentado a través de acuerdos parciales entre el Ministerio y cada una de las Comunidades Autónomas, con pleno respeto a la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre las distintas entidades públicas.

    Continúa dicho convenio indicando que, para una actuación más eficaz y conveniente para el fin que se persigue, resulta adecuado realizar Convenios concretos y específicos, en los que se procure prioritariamente la elaboración de los Planes Directores de todas y cada una de las catedrales sitas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando ello sea necesario, al tiempo que se aborden las actuaciones que sea posible realizar a lo largo de 1998, con un criterio basado en razones técnicas (existencia de proyectos y disponibilidad presupuestaria) y en prioridades objetivas derivadas de la situación actual de cada catedral. Y tal como dispone el referido Acuerdo, el Plan Director de cada catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    La estipulación cuarta del convenio establece que “es Voluntad acorde de los firmantes proseguir esta línea de colaboración, mediante sucesivos convenios que se negociarán anualmente con la mejor disposición de ambas partes para continuar en el desarrollo del Plan de catedrales”.

    La vigencia del Convenio se mantenía hasta que se hubieran realizado efectivamente todas las actuaciones previstas en el mismo, siendo intención de las partes, en todo caso, que aquellas no se prolongaran más allá del 30 de abril de 1999 Ambas partes se comprometían a iniciar en el mes de enero de 1999 las negociaciones conducentes a una renovación de la colaboración en materia de catedrales.

    Pese a la voluntad manifiesta por parte de ambas Administraciones, este convenio de colaboración expiró sin que se hubiera acordado su prorroga conforme a la regulación que establecía el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La estipulación quinta del convenio indica expresamente que, la Junta de Andalucía, consciente del extraordinario patrimonio que constituyen las Catedrales Andaluzas, que se extiende asimismo a todo el patrimonio material o inmaterial que constituye su legado histórico, ha venido desarrollando, desde el año 1985, un Plan de Catedrales de Andalucía. En dicho Plan se abordó la realización de estudios previos y fichas-diagnóstico sobre el estado de conservación de las Catedrales, estudios sobre sus patologías y formas de alteración, así como la ejecución de intervenciones de conservación y restauración sobre las Catedrales de Andalucía.

    El objeto del citado convenio, tal como establece la cláusula primera, son las actuaciones que deben realizarse a partir del año 1998 en las catedrales y edificios eclesiásticos andaluces que se relacionan a continuación:

    • Almería: Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación en Almería.

    • Cádiz: Catedral de Santa Cruz, en Cádiz.

      Catedral Vieja de Cádiz.

      Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador.

    • Córdoba: Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba.

    • Granada: Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada).

      Catedral de la Anunciación, en Granada.

      Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada).

    • Huelva: Catedral de la Merced, en Huelva.

    • Jaén: Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén.

      Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza.

    • Málaga: Catedral de la Encarnación, en Málaga.

    • Sevilla: Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla.

    La cláusula segunda de dicho convenio relativa a los Planes Directores establece que:

    1. De conformidad con el «Acuerdo de colaboración» entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia Católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes Directores de cada una de las Catedrales ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. El Plan Director de cada Catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe por la Junta de Andalucía, de común acuerdo con el Obispado correspondiente, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

    En este sentido, los Planes Directores de catedrales son documentos que permiten racionalizar las intervenciones e inversiones aplicadas a su conservación y darles la necesaria continuidad. Para ello es obligado ampliar y profundizar en su conocimiento, hacer un diagnóstico de las patologías del templo y de los bienes culturales en él contenidos, reflexionar el cómo y el porqué de esas intervenciones, atender a su mantenimiento y difundir tanto la documentación e investigación realizadas como las actuaciones. Los Planes Directores se convierten así en el instrumento básico que permite cumplirá medio plazo con buena parte de los objetivos del Plan de Catedrales.

    Así es reconocido en todas las iniciativas de las instituciones que comparten la responsabilidad de la tarea de su conservación. En efecto, la necesidad y utilidad de dotarlas de un Plan Director es reconocida como prioridad en sus acuerdos para el desarrollo del Plan de catedrales a la vez que se marca la exigencia de que las obras de restauración se ejecuten de acuerdo con las propuestas que en él se detallen.

    Los Planes Directores son, por tanto, documentos ambiciosos y su aparente inflexibilidad queda paliada tanto en las prescripciones técnicas con que se encarga su redacción -perfectamente adaptables a las peculiaridades de cada catedral concreta y a sus necesidades específicas-, como en la propia naturaleza de sus contenidos, siempre abiertos a cualquier tipo de discusión, reflexión o sugerencia, Son los Planes Directores los que se ajustan a cada conjunto catedralicio y en ellos pueden converger todas las iniciativas, sean públicas o privadas, que tengan por objeto su mejor conservación, promoción y difusión cultural. Para la redacción de cada uno de ellos se reúne una amplia serie de profesionales, arquitectos, historiadores, restauradores, científicos, etc., que se constituyen en un equipo que abordan la tarea con la perspectiva integral que las catedrales demandan.

    El Plan Director es un documento técnico que ha de servir para compilar y mejorar los datos de toda índole necesarios para un mejor conocimiento del bien en su mayor amplitud, incluyendo el patrimonio inmueble, mueble e inmaterial. Como consecuencia de ese conocimiento, el documento deberá aportar una diagnosis de su estado y unas propuestas de acciones necesarias para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible en el tiempo.

    El Plan Director está llamado a ser la herramienta guía para la adecuada protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible del monumento estudiado. Para ello, la redacción del Plan se contempla como un estudio interdisciplinar que permita conocer en profundidad la realidad de cada Catedral.

    El Plan Nacional de Catedrales, que fue aprobado el 19 de diciembre de 1990 y revisado en 2012, estableció la necesidad de que las catedrales contaran con un Plan Director de usos, en sustitución de los elaborados a finales de la década de los noventa del pasado siglo, y a ello se une que la UNESCO también fijó en 2008 unas directrices por las que los monumentos declarados Patrimonio Mundial, cuenten con un plan de gestión para conservar el valor universal del bien.

    Dicho Plan Nacional incluía un análisis sobre la ejecución llevadas hasta la fecha que resumidamente se pueden trasladar de la siguiente manera:

    ...sin lugar a dudas, su puesta en marcha ha sida altamente positiva para el conocimiento, la investigación, la conservación y la restauración del patrimonio catedralicio (. .) Para ello, en primer lugar, debe realizarse un análisis critico del Plan en su desarrollo desde 1990 hasta hay día, transcurridos 20 años, detectar sus carencias y puntos débiles o mejorables, en orden a actualizar y mejorar esta herramienta. En este sentido, como puntos críticos, señalamos los siguientes:

    • Insuficiencia de la inversión económica

    Las Planes Directores establecían un programa de inversiones para un período de 8 a 10 años. Transcurridos 20, la gran mayoría de las catedrales no han alcanzado más que una pequeña parte de las inversiones previstas en aquel momento, continuando pendientes muchas de las actuaciones entonces propuestas, debida a la falta de suficiente disponibilidad económica por parte de las Administraciones y de los Cabildos.

    • Participación desigual

    Frente a los pocos casos en los que la colaboración institucional ha sido económicamente homogénea y adecuadamente coordinada a nivel técnico, son muchos otros los casos en los que sólo ha habido la participación de alguno de las partes, aunque se contase con el consenso de las otros.

    • Falta de desarrollo de las Comisiones de Seguimiento

    Por diversos motivos, este instrumento de coordinación, establecido en los Planes Directores, no ha alcanzado el desarrollo deseable. En unas ocasiones, dada la ausencia de inversiones, se hacia necesaria la reunión de estas comisiones. En otras, en su mayoría, la falta de recursos humanos de las Administraciones hacia inviable la reunión sistemática de las posibles 90 comisiones para las 90 catedrales, En cualquier caso, siempre se ha cumplido el mínimo legal correspondiente a las pertinentes aprobaciones de las Comisiones de Patrimonio (aprobaciones por parte de las CC. AA.) y de los Obispados como propietarios, estableciéndose reuniones puntuales entre los técnicos de las Administraciones y los representantes de los Cabildos para coordinar las actuaciones cuando éstos se produjeran.

    • Distanciamiento de los directrices del Plan Nacional y/o de las Planes Directores.

    En cosas aisladas, se ha observado que no siempre se han cumplido con la misma homogeneidad los criterios generales y la metodología marcados por el Plan Nacional del mismo modo, en casos concretos no siempre se han seguido las priorizaciones establecidas por los Planes Directores. Quizá, en estos casos, el problema se originara por las dificultades habidas para el desarrollo de las comisiones de seguimiento arriba citadas.

    Quedando manifiestas las dificultades a las que la ejecución de dicho Plan había tenido en todas las comunidades autónomas con la inclusión de Andalucía, ello no obstante, en el marco del Plan Nacional, se realizó un Inventario de Actuaciones en el Plan Nacional de catedrales en Andalucía en el periodo 1990-2015, disponible en el siguiente enlace:

    Se refiere a las catedrales que a continuación se especifican:

    - Catedral de la Encarnación de Almeria.

    - Mezquita-catedral de Córdoba

    - Concatedral de Baza. Colegiata de Nuestra Señora Santa María de la Encarnación.

    - Santa iglesia Catedral Metropolitana de la Encarnación de Granada.

    - Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén)

    - Catedral de la Asunción de la Virgen de Jaén

    - Catedral de Santa Maria la Sede de Sevilla

    2. PUBLICACIÓN O CONSULTA DEL CONTENIDO DE DICHOS PLANES.

    El Plan Nacional de catedrales establece que dada la antigüedad de la mayoría de los Planes Directores, se propone la conveniencia de llevar a cabo un programa de revisión y actualización de los planes directores para que sean adaptados ala realidad actual y al estado de la disciplina en este momento.

    Desde el año 2012, muchas de las dificultades anteriormente señaladas han continuado. No obstante, en algunos casos se han desarrollado actualizaciones de los Planes Directores y en otros casos, se han ejecutado actuaciones en el marco de las directrices establecidas en el Plan Nacional, de las cuales se ha recopilado información por las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico en cada una de las provincias andaluzas, que puede ser consultada en el Servicio de Conservación y Obras del Patrimonio Histórico.

    3. ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LOS PLANES DIRECTORES AÚN NO APROBADOS Y SI SE DISPONE DE CALENDARIOS PREVISIBLES PARA SU CONCLUSIÓN Y APROBACIÓN.

    Tras haber sido recabada información de todas las Delegaciones Territoriales, se constata que la casi totalidad de las trece catedrales andaluzas (salvo las de Huelva y Jerez de la Frontera) dispone de un Plan Director redactado, habiéndose posibilitado con el mismo un conocimiento en profundidad del estado de estas catedrales, dadas las labores que fue necesario acometer para dicha redacción.

    De esta forma, los informes históricos y arqueológicos realizados, los levantamientos planimétricos, estudios previos destinados a perfeccionar el conocimiento de los elementos constructivos y del terreno, así como los estudios patológicos, geológicos, topográficos y de diagnóstico estructural y constructivo que forman parte de dichos Planes Directores, suponen un punto de partida fundamental para el desarrollo de las subsiguientes actuaciones.

    El propio Plan Nacional de catedrales establece que habiendo sido redactados hace ya bastante tiempo los Planes Directores y teniendo, en su mayoría, un horizonte de programación de 5 a 10 años desde los años 90 del siglo pasado, necesitan una actualización tanto del análisis y de la diagnosis de los bienes como sobre la metodología y criterios de actuación.

    Si bien es cierto que algunos de los datos recabados requieren una revisión, en los términos que el propio Plan Nacional de catedrales ha establecido, los Planes Directores existentes deben ser tomados en consideración como documentos de trabajo previos que pueden marcar el sentido del futuro proceder por parte de todos los agentes implicados.

    En este aspecto, el Plan Nacional hace una mención especial a la necesidad de abordar el trabajo de forma interdisciplinar y de incorporar aspectos insuficientemente tratados entonces, como la conservación preventiva, el patrimonio inmaterial y el entornos. Por todo ello, propone dicho Plan, la oportunidad de abordar un Programa de Revisión y Actualización de los Planes Directores de catedrales.

    En este sentido, siguiendo el espíritu del Convenio que fuera Suscrito con el Ministerio de Educación y Cultura en 1998 y teniendo en cuenta la voluntad de desarrollo del Plan Nacional de catedrales, resulta imprescindible aunar los esfuerzos de las Administraciones estatal y autonómica, así como contar con la colaboración del Obispado correspondiente, para nacer posible la requerida actualización de la documentación técnica ya existente y la consiguiente aprobación y puesta en marcha de los Planes Directores.

    En último lugar, procede señalar que las vicisitudes de estos planes no han constituido obstáculo para el desarrollo de numerosas actuaciones de mantenimiento, reparación y rehabilitación que a lo largo de estos años se han ejecutado en cada una de las Catedrales andaluzas.

    1. OTRAS CIRCUNSTANCIAS

    Dada la inexistencia por su caducidad de convenio vigente se hace necesaria que por las Administraciones y entidades afectadas se inicie la tramitación para disponer de un mecanismo de colaboración adaptado a la situación actual.

    Por su parte, la Consejería Cultura y Patrimonio Histórico tiene previsto en su planificación consignar una partida en los futuros presupuestos para el año 2022 que posibilite reactivar la actualización de los Planes Directores de Catedrales.

    Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La noción de “Plan Director” como instrumento de estudio, diagnóstico y programación de las actuaciones necesarias en los elementos monumentales de las sedes catedralicias está consolidada en su definición y responde a una metodología mayoritariamente compartida por expertos y técnicos en esta materia.

    Y así se ratifica que “El Plan Director es un documento técnico que ha de servir para compilar y mejorar los datos de toda índole necesarios para un mejor conocimiento del bien en su mayor amplitud, incluyendo el patrimonio inmueble, mueble e inmaterial. Como consecuencia de ese conocimiento, el documento deberá aportar una diagnosis de su estado y unas propuestas de acciones necesarias para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible en el tiempo. El Plan Director está llamado a ser la herramienta guía para la adecuada protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad y desarrollo sostenible del monumento estudiado. Para ello, la redacción del Plan se contempla como un estudio interdisciplinar que permita conocer en profundidad la realidad de cada Catedral(el subrayado es nuestro).

    Por tanto, la oportunidad de estos instrumentos de trabajo sobre las catedrales de Andalucía, que se expresaba entre las argumentaciones para incoar la queja de oficio, ha sido plenamente ratificada en la posición que nos dirigía la Consejería, a través de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental.

    Segunda.- Consensuada la idoneidad de la herramienta del ”Plan Director”, podemos recordar que su incorporación para cada una de las catedrales señaladas deriva de su inclusión en los acuerdos firmados, en su día, entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma con la participación de los respectivos responsables eclesiásticos de Andalucía.

    Y así se acordó, a través de un documento específico, acometer la tarea de dotar a las sedes catedralicias en Andalucía de Planes Directores propios. Dicho convenio “suscrito en Sevilla el 30 de junio de 1993, indica en su estipulación primera que el 25 de febrero de 1997 que suscrito el Acuerdo de Colaboración para el Plan Nacional de catedrales entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Conferencia Episcopal Española, que debe ser instrumentado a través de acuerdos parciales entre el Ministerio y cada una de las Comunidades Autónomas, con pleno respeto a la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre las distintas entidades públicas”.

    El informe de la Consejería ratifica el relato planteado desde esta Institución al dar cuenta de que “La vigencia del Convenio se mantenía hasta que se hubieran realizado efectivamente todas las actuaciones previstas en el mismo, siendo intención de las partes, en todo caso, que aquellas no se prolongarán más allá del 30 de abril de 1999. Ambas partes se comprometían a iniciar en el mes de enero de 1999 las negociaciones conducentes a una renovación de la colaboración en materia de catedrales”.

    Sin embargo, y al día de la fecha, dicho convenio se encuentra superado ya que se nos señala que “pese a la voluntad manifiesta por parte de ambas Administraciones, este convenio de colaboración expiró sin que se hubiera acordado su prorroga conforme a la regulación que establecía el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (el subrayado es nuestro).

    Por tanto, respecto de esta particular cuestión —que alude a la disposición de un instrumento de acuerdo que aúne las posiciones de la administración autonómica con respecto a las diócesis afectadas— resulta necesario retomar estos diálogos para impulsar la redacción y concertación de los respectivos convenios. En este sentido destacamos la manifestación expresada de que “Dada la inexistencia por su caducidad de convenio vigente se hace necesaria que por las Administraciones y entidades afectadas se inicie la tramitación para disponer de un mecanismo de colaboración adaptado a la situación actual” (el subrayado es nuestro).

    Tercera.- La vigencia del original convenio sí ha permitido desplegar una serie de actuaciones de estudio y planeamiento sobre las catedrales. Así, con diversa operatividad y resultados desiguales, se han realizado trabajos encuadrables en los complejos contenidos que encierra la noción analizada de “Plan Director”.

    Efectivamente se han elaborado trabajos de diagnosis, algunas programaciones de intervención prioritarias, o, como se indica “informes históricos y arqueológicos realizados, los levantamientos planimétricos, estudios previos destinados a perfeccionar el conocimiento de los elementos constructivos y del terreno, así como los estudios patológicos, geológicos, topográficos y de diagnóstico estructural y constructivo que forman parte de dichos Planes Directores”.

    Sin embargo, las referencias ofrecidas de estos resultados no son otras que las reseñas ya indicadas en la queja de oficio y que se remitían a la información de la página de internet del Plan de catedrales que son un claro reflejo de la disparidad de actividades, impulsos muy escasos y una diversidad de resultados coherente con una generalizada desatención. Apoya esta consideración la información ofrecida de que “El Plan Nacional de catedrales establece que dada la antigüedad de la mayoría de los Planes Directores, se propone la conveniencia de llevar a cabo un programa de revisión y actualización de los planes directores para que sean adaptados a la realidad actual y al estado de la disciplina en este momento. Desde el año 2012, muchas de las dificultades anteriormente señaladas han continuado. No obstante, en algunos casos se han desarrollado actualizaciones de los Planes Directores y, en otros casos, se han ejecutado actuaciones en el marco de las directrices establecidas en el Plan Nacional”.

    Tales trabajos, reconociendo sus respectivas aportaciones, se valoran desde la Consejería señalando que “los Planes Directores existentes deben ser tomados en consideración como documentos de trabajo previos que pueden marcar el sentido del futuro proceder por parte de todos los agentes implicados. En este aspecto, el Plan Nacional hace una mención especial a la necesidad de abordar el trabajo de forma interdisciplinar y de incorporar aspectos insuficientemente tratados entonces, como la conservación preventiva, el patrimonio inmaterial y el entornos”.

    El alcance de estos trabajos y, en especial, su descontextualización provoca a la Consejería que contemple “Ia oportunidad de abordar un Programa de Revisión y Actualización de los Planes Directores de catedrales”.

    Cuarta.- A modo de valoración final, las experiencias puntuales que se han analizado desde esta Institución respecto a variados y complejos aspectos de la gestión cotidiana de las sedes catedralicias en Andalucía han coincidido en la adecuada metodología de responder a muchas de sus necesidades y gestión a través de las herramientas de los “Planes Directores”. Unos instrumentos acogedores de las disciplinas que responden ante la dificultad y complejidad de atender las obligaciones de tutela y puesta en valor de este singular inventario del mejor patrimonio cultural de Andalucía, como son las catedrales existentes de la Comunidad Autónoma.

    Sin embargo, las previsiones acordadas en su día para dotar de estos Planes Directores al servicio de todas las catedrales no se han alcanzado en los términos previstos por unos convenios que han perdido su vigencia y con resultados claramente parciales e insatisfactorios. Las causas evaluadas de este pobre balance hablan de una insuficiencia de la inversión económica, participación desigual, falta de desarrollo de las Comisiones de Seguimiento y un distanciamiento de los directrices del Plan Nacional y/o de las Planes Directores. Y así, la revisión de los estudios realizados, de manera incompleta y desactualizada, vuelve a evidenciar la ausencia de instrumentos esenciales para una gestión eficiente y acreditada de estos elementos singulares del patrimonio monumental.

    La oportunidad de la Institución de abordar este análisis ha logrado un esfuerzo recopilatorio a cargo de las autoridades culturales que se han manifestado en un tono colaborador y reactivo ante una situación —si no de parálisis— cuando menos de carencia de impulso y de prioridad ante unos compromisos primero postergados y, finalmente, caducos. Toda una programación prevista para desplegar una política cultural que, hoy por hoy, evidencia una radical actualización y puesta en marcha.

    Consecuentemente, la posición que puede elaborar esta Institución ha de seguir promoviendo la necesidad de dotar al ingente patrimonio catedralicio andaluz de sus respectivos Planes Directores, a través del inaplazable impulso de las autoridades culturales junto a los responsables de las diócesis y de todos los sectores implicados y comprometidos con la vigencia de estos escenarios para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad, transparencia y desarrollo sostenible en el tiempo

    A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN. - para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2536 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Consejería de Salud y Consumo

    ANTECEDENTES

    I.- Esta Institución decidió acordar la apertura de queja de oficio a fin de conocer los programas o planes de atención profesional de Enfermería en el entorno educativo dedicados al alumnado con necesidades educativas especiales. La motivación para abordar dicha iniciativa se fundamentaba en:

    Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene desplegando sus actuaciones para la protección y garantía de los derechos y libertades de la población infantil y adolescente incidiendo en una variada temática.

    Las actuaciones enmarcadas en las políticas de educación para el alumnado con especiales necesidades ocupan un lugar de singular atención para este Comisionado del Parlamento. Y, en esta ocasión volvemos a emprender una iniciativa dirigida a un aspecto inicialmente educativo pero que presenta implicaciones de otros campos de la atención y asistencia a este grupo de alumnado; nos referimos a la atención sanitaria para alumnado con necesidades especiales.

    Nos referimos en concreto a la puesta a disposición de prestaciones de naturaleza sanitaria en el marco de la atención que se facilita al alumnado con necesidades especiales, ya sea en centros educativos específicos o en centros educativos comunes que acogen entre su alumnado a niños y niñas que son escolarizados, recibiendo asistencia educativa especial en sus distintas modalidades.

    En una compleja realidad, en la que se producen gran variedad de casos singularizados y con perfiles muy diversos, podemos encontrar un denominador común consistente en necesidades de prestaciones y cuidados de tipo sanitario para este tipo de alumnos. Son prácticas muy diversas que se incluirían entre las prácticas profesionales propias de la Enfermería y que se reclaman en el curso de las actividades ordinarias o cotidianas de estos alumnos durante su estancias en los centros educativos.

    Como decimos, han sido varias las ocasiones en las que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía ha intervenido en quejas concretas. Recientemente hemos tramitado la queja de oficio 19/6294 a propósito de un desgraciado incidente en el centro “Virgen de la Esperanza” de Algeciras; o la queja con motivo de la demanda de este servicio de enfermería de apoyo puntual en el CDPEE Instituto de Psicopediatría en Sevilla. Ahora, se ha vuelto a producir un caso desgraciado con el fallecimiento de un alumno de 12 años en el IES Sierra de Mijas.

    Precisamente, con motivo de la queja de oficio 19/6294 las autoridades educativas nos informaron que: “Desde el principio de esta legislatura, se ha estado valorando, de manera conjunta con la Consejería de Salud y Familias, la pertinencia de dotar de personal sanitario a los centros educativos, especialmente a los centros específicos de educación especial por la especial atención que requiere este alumnado. Sin perjuicio de seguir avanzando, en función de las políticas de función pública que se vayan desarrollando, así como de las disponibilidades presupuestarias, durante este curso 2020/2021, y como consecuencia de la situación de pandemia originada por la COVlD-19, desde la Consejería de Educación y Deporte y la Consejería de Salud y Familias se han reorientado los esfuerzos encaminados a dotar de personal sanitario a los centros educativos andaluces con la coordinación entre ambos servicios públicos de manera permanente y directa, mediante la incorporación de un enfermero de referencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para llevar el seguimiento y la atención relacionada con la COVID-19 en todos y cada uno de los centros”.

    Efectivamente, por parte de la Consejería de Salud y Familias se explicaba la cuestión señalando:

    En el caso de centros escolares con necesidades especiales y necesidad de atención a cuidados complejos, además de la enfermera de referencia del Centro de Salud al que estén asignados estos niños, deberá intervenir en la atención un recurso específico especializado: Enfermera especialista en pediatría para prestar cuidados y acompañamiento terapéutico a estos niños/as y sus familias. Estas enfermeras especialistas en pediatría a través de un trabajo en coordinación con el pediatra/médico de familia y la enfermera de familia que tienen asignado el centro podrán dar respuesta a las actuales necesidades médicas y de cuidados que tienen estos niños/as y sus familias. Para poder desarrollar la implantación de este nuevo modelo organizativo para abordar la atención a la población infantil-pediátrica en situaciones de complejidad deberemos realizar previamente un pilotaje. Además de los recursos profesionales para la mejora del proceso de atención sanitaria a estos niños/as se contempla dentro de este proyecto, la mejora de la comunicación e información entre los profesionales y familiares implicados, así como mejorar los soportes para la formación tanto de profesionales como familiares. Para poder responder a estas necesidades de mejoras en la comunicación y la formación se utilizarán recursos TIC que deberán ser diseñados expresamente para dar respuesta a las necesidades de salud específicas de los niños/as escolarizados en el centro. En la actual evolución de la pandemia se hace muy difícil poder establecer un calendario en cuanto a la implementación del proyecto de enfermera escolar y que también estará condicionado a la aprobación de los próximos Presupuestos de la Junta de Andalucía”.

    Por tanto, podemos afirmar que el proyecto de enfermería escolar había sido asumido como un espacio de necesario abordaje aun cuando, en las fechas aludidas, la aparición de la emergencia sanitaria producida por la pandemia de Covid-19 impuso una comprensible priorización de recursos y esfuerzos hacia este sobrevenido acontecimiento.

    Llegado este momento, y retomando la situación del caso, interesa continuar con la cuestión analizada a fin de estudiar la disposición de prestaciones de atención infantil-pediátrica en los ámbitos educativos, con singular atención al alumnado con necesidades especiales.

    En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, y Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores.

    En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, me permito interesar de la Consejería de Educación y Deporte y de la Consejería de Salud y Familias la emisión de un informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

    II.- La anterior iniciativa motivó la colaboración solicitada ante la Consejería de Educación y Deporte y ante la Consejería de Salud y Familias. Y así, la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud exponía el 9 de febrero de 2022 que:

    En su escrito, el Defensor del Pueblo Andaluz nos solicita información sobre la disposición de prestaciones sanitarias de atención infantil-pediátrica en los ámbitos educativos, con especial atención al alumnado con necesidades especiales, en el marco de su actuación de oficio para la salvaguarda de los derechos de los menores.

    Durante el curso escolar 2020-2021, por parte del Servicio Andaluz de Salud se inició el proyecto de Enfermeras Referentes de Centros Educativos (ERc), con el objetivo de dar una respuesta ágil, coordinada y rápida a la gestión sanitaria de la COVID-19 en el entorno escolar. Esta labor se ha continuado durante el curso 2021-2022, hasta la reciente normalización de la pandemia. Actualmente, 400 enfermeras de Atención Primaria están dedicadas de forma exclusiva a estas funciones, dando cobertura atodos los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos.

    La actual tregua en la pandemia por la COVID-19 ha permitido extender el proyecto de ERc con la asignación de otras funciones a estos profesionales, tal y como se detalla en las Instrucciones de 29 de Abril de 2022 conjuntas de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Viceconsejería de Salud y Familias, para coordinar las actuaciones entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las enfermeras referentes, hasta la finalización del curso 2021-2022.

    De esta forma, el cometido principal de las Enfermeras Referentes de Centros Educativos se centra en:

    - Participar activamente con los equipos de promoción de salud de los centros educativos para la promoción de estilo de vida saludables.

    - Planificar intervenciones específicas de prevención de enfermedades, incluyendo controlar y coordinar el cumplimiento del calendario de vacunaciones.

    - Actuar como referente para coordinar las acciones desde salud en caso de brotes, epidemias o pandemias que afecten al ámbito escolar.

    - Coordinar actividades formativas con el equipo docente y alumnado, en primeros auxilios y cuidados básicos de salud.

    - Favorecer la inclusión educativa del alumnado con necesidades específicas para promover su salud y fomentar su bienestar y sus relaciones, trabajando coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE).

    - Coordinar la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar. No se contempla intervención asistencial sanitaria directa programada o de urgencias que se realiza en coordinación con los equipos de Atención Primaria del centro de salud de referencia para el centro escolar, los equipos de salud mental comunitaria y en situaciones de emergencias que actuaría el 061, ya que son estos equipos los que asumen esas intervenciones.

    Respecto del alumnado escolarizado con problemas de salud, sus necesidades de cuidados y/o autocuidados, en la mayor parte de los casos, son asumidas en la actualidad en el propio domicilio por parte de la familia y/o cuidador familiar, ya que se trata de cuidados y/o autocuidados básicos y no es necesaria la prestación de cuidados profesionales de forma continuada. Así, para la realización de estos cuidados, se ha formado al propio niño y a su cuidador familiar a través de un proceso de educación sanitaria por parte de los equipos profesionales de referencia.

    Debemos señalar que el niño/a necesita una continuidad de estos cuidados así como una vigilancia de su situación de salud en el entorno en el que se desplaza. Por tanto, cuando el niño/a se desplaza al entorno educativo, precisará de esta misma necesidad de cuidados básicos no profesionales. La respuesta desde el entorno escolar requiere contar con las mismas condiciones de información y/o formación que se trasladaron a la familia en su domicilio, no siendo necesaria la presencia continuada de un profesional sanitario en el centro, como tampoco lo está en el domicilio de los niños afectados.

    No obstante, algunos niños/as pueden presentar necesidades de cuidados que precisen de un especial seguimiento o de la realización de un plan de cuidados, para garantizar su escolarización y el seguimiento de su plan terapéutico. En estos casos, la ERc colaborará con los EOE, con los departamentos de Orientación o con los equipos de Salud Mental y coordinará las intervenciones junto con el equipo de Atención Primaria de referencia u hospitalario, según se precise. Este equipo de trabajo realizará una valoración conjunta de las necesidades del niño/a y un estudio de las posibles respuestas, coordinadas desde el entorno familiar y/o escolar, teniendo en cuenta la posibilidad de obtener recursos específicos de presencia continuada para los cuidados básicos del niño/a (monitor escolar).

    Además, propiciará la formación necesaria en cuidados básicos por parte de los recursos sanitarios, adaptados a las necesidades de los niños afectados y/o la necesidad de trasladar intervenciones programadas de los profesionales sanitarios del centro de salud de referencia del centro escolar (si fuesen necesarias), así como protocolos de atención urgente adaptados a los casos en cuestión cuya respuesta vendrá dada por el centro de urgencias y emergencias 061.

    Finalmente, en relación a la incorporación de la Enfermera Especialista en Enfermería Pediátrica en Andalucía, en el Servicio Andaluz de Salud, comunicar que en la actualidad es un tema que se está tratando en Mesa Técnica entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, con el objetivo de detallar los puestos dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía y su posterior implantación dentro del mismo.”

    III.- Con posterioridad, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de la Consejería de Educación y Deporte informaba con fecha 31 de Mayo de 2022 que:

    Con fecha 29 de abril de 2022, se dictó la Instrucción conjunta de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Viceconsejería de Salud y Familias, para coordinar las actuaciones entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos y las enfermeras referentes, hasta la finalización del curso 2021/22, cuya copia se adjunta.

    En dicha Instrucción la Junta de Andalucía apuesta por mantener los beneficios obtenidos de la colaboración de la persona de coordinación COVID con las enfermeras referentes en centros docentes, reforzando las actuaciones de la salud en este ámbito, de forma que cada centro siga disponiendo, al menos, de una persona de coordinación COVID y de una enfermera referente.

    En base a lo anterior y hasta la finalización del curso 2021/22, se considera necesario orientar la labor de la persona de coordinación COVID en los centros docentes junto con la de estas enfermeras hacia el mantenimiento del centro como un entorno seguro para nuestro alumnado, impulsando la promoción de hábitos y estilos de vida saludables, la prevención de la enfermedad y vigilancia de la salud y la incorporación de la ayuda al cuidado y del autocuidado en los niños con problemas de salud durante el horario escolar.

    La enfermera referente de centros docentes colaborará en programas y actuaciones de promoción de la salud, la prevención y vigilancia de la salud junto con los Equipos de Orientación Educativa o con los Departamentos de Orientación, y por último la gestión de casos de enfermedades crónicas.

    En especial y en relación con la gestión de casos de enfermedades crónicas, a través de la persona de coordinación COVID, la enfermera referente colaborará con los Equipos de Orientación Educativa o con los Departamentos de Orientación o con los Equipos de Salud Mental.

    Por último, indicar que se contempla la previsión de que la enfermera referente coordinará las intervenciones cuando exista un problema de salud que precise de un especial seguimiento o de la realización del plan de cuidados durante la escolarización, con el Equipo de Atención Primaria de referencia u Hospitalario según se precise”.

    Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido los desarrollos normativos y organizativos para atender de manera singular al colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos y al conjunto del sistema.

    Recordemos que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

    Se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

    En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

    No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión socio-educativa. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos estudiantes se convierte en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas. En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

    Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en persistir en este arduo proceso para la construcción de un sistema educativo integrador y de garantías que, entre sus servicios, incluya con un alcance propio determinadas atenciones de carácter sanitario. En concreto, nos referimos a las funciones principales y frecuentes que se presentan en la vida ordinaria de los centros educativos que se adecuan a los perfiles profesionales de la Enfermería. Una modalidad de funciones que ha gestado el concepto de la denominada “Enfermería Escolar”.

    Realizando un compendio de expresiones descriptivas se podría señalar que la persona profesional de Enfermería Escolar trabaja en centros educativos para llevar a cabo tareas de promoción y prevención sanitaria en estos recursos educativos. Su rol, además del de asistencia y atención a niños con patologías, está pensado para que el alumnado tenga una formación sanitaria específica y para desarrollar una labor de investigación que permita una atención más especializada por centro, así como gestionar todos los historiales médicos del alumnado. Por sus características, estos profesionales de enfermería han de estar integrados en el centro escolar en el que estén asignados, de forma que hagan un seguimiento individualizado y cercano para que su labor sea completa.

    El informe ofrecido desde la Consejería de Salud avanza en la descripción de sus funciones al señalar que “participa activamente con los equipos de promoción de salud de los centros educativos para la promoción de estilo de vida saludables; planifica intervenciones específicas de prevención de enfermedades; actúa como referente para coordinar las acciones desde salud en caso de brotes, epidemias o pandemias que afecten al ámbito escolar; coordina actividades formativas con el equipo docente y alumnado, en primeros auxilios y cuidados básicos de salud; favorece la inclusión educativa del alumnado con necesidades específicas para promover su salud y fomentar su bienestar y sus relaciones, trabajando coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE); o también coordina la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar”.

    Se trata de un diseño funcional que merece una valoración positiva, en cuanto expresa una concepción integradora, preventiva y didáctica del papel que pueden aportar estos profesionales como auténticos promotores de hábitos para una vida saludable desarrollado en un entorno idóneo como es, precisamente, el ámbito educativo.

    Sin embargo, este diseño expuesto desde las aportaciones de Salud, y junto a Educación, no despeja las cuestiones que queremos abordar con la presente actuación; y es que no hemos encontrado una respuesta clarificadora respecto de las atenciones sanitarias específicas ante las Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) que se producen en los dispositivos educativos que priorizan las demandas de estos servicios sanitarios; en concreto en los Centros Específicos de Educación Especial (CEEE).

    La respuesta que se ofrece al aludir a la figura de la Enfermería escolar presenta varias debilidades. De un lado, se califica a este perfil profesional de “enfermera de referencia”; es decir, hablamos de una persona profesional de la sanidad e integrada en el propio servicio sanitario de atención primaria y que despliega las funciones que hemos transcrito en el ámbito del centro educativo asignado; o de los centros educativos adscritos a sus desempeños.

    Estamos contemplando a una profesional ―se trata de un sector fuertemente feminizado― que ostenta como destino de su plaza un centro de salud dedicado, prioritariamente a la atención primaria sanitaria y que se adscribe, entre sus tareas, ostentar la condición de enfermera “de referencia” en uno o varios, o muchos, específicos en los que debe desempeñar las funciones que hemos descrito. Quiere ello decir que, salvo error en nuestra interpretación, nos encontraríamos ante profesionales integrados, dependientes y adscritos al sistema sanitario que, en el contexto de la atención primaria, tienen incluidos entre sus desempeños una serie de servicios localizados entre el alumnado de determinados centros educativos especializados de la zona.

    Otro segundo aspecto que se deduce de la explicación ofrecida por las Consejerías interpeladas es esa disposición itinerante que, igualmente, es preciso comentar; y es que desde la experiencia de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, la asignación de recursos de apoyo para el alumnado NEAE en sus diferentes especialidades (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje, Técnicos de Integración Social, monitores, etc.) tienen en estos destinos en variados centros un elemento que condiciona las prestaciones efectivas de atención y limita su alcance y resultados. Estudiando el modelo que ahora se describe de la “enfermería de referencia” es inevitable acudir a las dificultades que presenta estos diseños de servicios asignados entre una pluralidad de centros específicos que se evidencian como un relato idealizado de coberturas asistenciales sobredimensionadas.

    Más allá de la capacidad, entrega y compromiso profesional que acreditan estas profesionales, se nos antoja harto complejo cumplir semejantes tareas, entre las que pretendemos evaluar los cuidados que se ofrece respecto de las necesidades de atención sanitaria para alumnos con perfiles tan especiales.

    En tercer lugar, respecto a las debilidades del proyecto ofrecido, debemos reseñar que no se menciona en ningún caso la existencia de muchos de estos Centros Específicos de Educación Especial (CEEE) que acogen a niños y niñas que en el contexto de la educación integradora, presentan características que necesitan actuaciones propias de las capacidades de enfermería (sistemas de sondas, respiradores, dispensaciones de fármacos y otras prácticas) y que no pueden ser suplidas por otras especialidades profesionales.

    Ante todo, el abanico de servicios que sumarían esta especialidad incluiría todos los aspectos derivados de una promoción de los valores de la salud entre el alumnado y el campo de la educación y prevención en salud; hábitos de vida saludables relacionados con la alimentación, el ejercicio físico-deportivo, etc. Supondría un apoyo presencial para la población aquejada de determinadas patologías que suelen ser frecuentes entre el alumnado, al igual que ofrecer una capacidad de respuesta en situaciones de urgencia que suelen producirse en el transcurso de la jornada escolar.

    Pero en las respuestas recibidas apenas se alude a “trabajar coordinadamente para el desarrollo de las intervenciones en los centros que se disponga de Equipos de Orientación Educativa (EOE); o también coordina la puesta en marcha del plan de cuidados o gestión de casos, para posibilitar el plan terapéutico y de autocuidados de la población infantil con problemas de salud en el entorno escolar”. En este descriptivo no apreciamos una asignación nítida de intervención para el alumnado con necesidades educativas especiales matriculado en estos CEEE garantizando que el compendio de atenciones que se ofrece a este alumnado incluye la atención de profesionales de la enfermería.

    Debemos interpretar que las acciones de coordinación o participación de planes “para la realización de estos cuidados, se ha formado al propio niño y a su cuidador familiar a través de un proceso de educación sanitaria por parte de los equipos profesionales de referencia” no implican el diseño de incorporar a la enfermería escolar para tales cometidos. La cuidada omisión de este alumnado ―tan significativo y tradicionalmente demandante de estos servicios sanitarios― no aventura a deducir que el proyecto de esa “enfermería de referencia” esté concebido para dar cobertura a tan prioritarias necesidades de los chicos y chicas con NEE en estos centros específicos.

    Es suma, al hilo de los comentarios que se han abordado antes, el modelo ―con sus variables contenidos― de Enfermería Escolar no viene a coincidir con la enfermería de referencia que se cita en la información de las Consejerías de Educación y de Salud.

    Tercera.- Y es que, cuando hablamos de la oportunidad o conveniencia de este perfil de enfermería educativa en un contexto generalizado para el ámbito escolar, alcanza motivos más fundados en los casos en que analizamos al alumnado NEAE escolarizados en Centros Específicos de Educación Especial (CEEE).

    Ya hemos visto, entre los antecedentes de actuaciones desplegadas desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, que son frecuentes las quejas que se analizan en las que la atención a un determinado alumno incluye determinadas intervenciones propias de la profesión enfermera que, ciertamente, no se incluyen en las capacidades que ostentan las variadas categorías educativas dedicadas al alumnado NEE. Ello provoca que actuaciones sin una especial relevancia adquieran una dimensión dirimente para la propia escolarización del alumno puesto que no se dispone de profesional de enfermería acreditado que atienda el servicio. Por ello decimos, desde nuestra experiencia, que esta especialidad de la enfermería se eleva a la categoría de elemento esencial para asegurar, en muchos casos, la propia normalización de estos alumnos en sus centros de referencia.

    Para estos chicos y chicas no es tanto un elemento que refuerza los valores generales en pro de la salud proactiva, preventiva y del bienestar de su comunidad escolar; es que la presencia de esa atención enfermera es lo único que puede garantizar la escolarización de esta tipología de alumnos con necesidades especiales. En ese escenario, no deja de resultar oportuno anticipar que la disponibilidad de estos recursos de enfermería en el ámbito de los CEEE supondría un innegable avance en los procesos de integración de este alumnado que, en muchas ocasiones, ve dificultada a presencia en un centro educativo debido, sencillamente, a la carencia de las intervenciones sanitarias puntuales que pueden ser asumidas por los perfiles de enfermería.

    Al hilo de esa consideración, conviene recordar que el complejo proceso de atención de la educación especial se ha basado en el principio de integración de su alumnado en los centros y recursos comunes. Se ha pretendido como principio original, con acierto y rigor, que todo el alumnado conviva, aprenda y comparta el escenario común de sus colegios, patios y actividades escolares agrupando en un ámbito compartido sus trayectorias educativas. Los modelos de escolarización expresan la vocación por aunar y compartir en la docencia a todos los niños y niñas más allá de sus necesidades especiales. Los centros se han organizado para acoger a todo el alumnado ofreciendo atenciones especiales de manera selectiva y gradual (modelos de escolarización A, B y C) donde se ofrecen los apoyos necesarios en escenarios de clases o aulas comunes, o bien en aulas especializadas dentro del mismo centro educativo.

    Sólo los supuestos más singulares se escolarizan en Centros Específicos de Educación Especial (CEEE) una vez que, por su singularidad, se desaconseja por los Equipos de Orientación Educativa su escolarización en centros comunes. Precisamente es en este espacio educativo especial en el que la aportación de la enfermería escolar resulta más oportuna y demandada, lo que pudimos ratificar con motivo de actuaciones y precedentes ya comentados y que ahora pretendemos retomar en el marco de la presente queja de oficio.

    Este principio estratégico de toda la política integradora resulta afectado en los casos en los que el alumno necesita un apoyo técnico sanitario. Esa intervención cualificada escapa de las atribuciones funcionales de los profesionales del entorno educativo por lo que el chico o chica se ve avocado a su escolarización en centros que sí recogen entre sus plantillas esta especialidad sanitaria. En un examen crítico, podríamos señalar sin temor a errar que, más allá de esa intervención puntual de enfermería, nada impediría acoger al alumno en un centro educativo contando con un apoyo asistencial ofrecido, eso sí, desde la enfermería escolar. Los servicios prestados por estos profesionales que atenderían a estos niños y niñas asumirían además un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal; y se sumarían como testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a normalizar su presencia en los CEEE adquiriendo conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas en un escenario tan esencial de integración como es el educativo.

    No son estas medidas pioneras ni exclusivas. El Consejo General de Enfermería de España ya emitió en 2018 una resolución formal en la que promovía la idoneidad de esta Enfermería Escolar y en la que citaba la existencia de precedentes en la Comunidad de Madrid (Orden 629/2014, de 1 de Julio) y en las Comunidades de Castilla y León y Castilla-La Mancha.

    También hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten los dictámenes de escolarización, tras la correspondiente evaluación, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en el centro. Entre sus funciones (Decreto 213/1995, de 12 de septiembre) se encuentra la coordinación con los profesionales del sistema sanitario a la hora de abordar sus trabajos específicos de estudio y diagnóstico particularmente oportunos, procurando incorporar las intervenciones especializadas para garantizar sus modelos de escolarización y para definir una respuesta de atención integral a este alumnado.

    Contemplando este proceso de integración educativa, creemos imaginar que, con la incorporación de la Enfermería en el elenco de profesionales del ámbito educativo destinados a los Centros Específicos de Educación Especial, la asignación de los modelos de escolarización mejoraría los niveles de integración y de avance en la normalización de este alumnado NEAE en sus trayectorias educativas.

    Cuarta.- Por otra parte, como hemos reseñado, la cuestión que ahora planteamos no es una novedad entre las necesidades que afronta el sistema educativo para al alumnado NEAE. Ya tuvimos la oportunidad de abordar la cuestión de las prestaciones sanitarias para estos niños y niñas escolarizados en los Centros Específicos de Educación Especial y concluimos aquellas actuaciones ante las Consejerías de Educación y de Salud con la definición de un procesos de diálogo con el sector profesional y la representación sindical de los colectivos afectados para diseñar la incorporación de la categoría de enfermería entre las prestaciones ofrecidas en los CEEE.

    Este planteamiento alcanzado como objetivo sufrió, como tantos aspectos afectantes al sistema educativo, las consecuencias sobrevenidas de la pandemia de Covid-19 que impuso la rotunda prioridad de atender todos los recursos y esfuerzos para atajar la lucha contra esta gravísima emergencia de salud pública. La información ofrecida desde las Consejería no ha olvidado recordar esta inapelable justificación.

    Pero ahora, y sólo ahora, consideramos que procede recomponer los trabajos iniciados proyectando el alcance de los servicios profesionales de enfermería para los Centros Específicos de Educación Especial a través de las aportaciones que surjan de los procesos de diálogo con todos los sectores implicados.

    Quinta.- En suma, consideramos una acertada línea de trabajo la defición de la figura de la Enfermería Escolar en el contexto del sistema educativo andaluz a la vista de las argumentaciones que hemos procurado exponer y justificar. Resulta indudable la rotunda mejora de los servicios que esta figura sanitaria puede volcar y ya ofrece en los países y territorios en los que está implantada.

    Y ratificándonos en sus bondades, no es menos cierto que el alcance de esta iniciativa de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, prioriza la oportunidad elevada al rango de necesidad de disponer esta especialidad en el ámbito de la atención integral para el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial.

    Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar el impulso por avanzar en los apoyos para el alumnado con necesidades especiales que desea participar inclusivamente en las actividades que se producen en el CEEE y lograr así avanzar en una presencia normalizada de su alumnado, de todo.

    El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo debe saber incorporar el conjunto de recursos materiales y profesionales que la experiencia identifica como necesarios en la tipología de los Centros Específicos de Educación Especial.

    A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Educación y Deporte y a la Consejería de Salud y Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA. - a fin de que de manera coordinada y negociada promuevan la regulación de la figura de la Enfermería Escolar destinada a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los Centros Específicos de Educación Especial, así como la definición de sus funciones y prácticas profesionales en estos recursos específicos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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