La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0123 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Además de lo anterior, rogamos que se informe expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 7 de enero de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña ..., con DNI ... y domicilio en C/ …, exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 10 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Su solicitud fue aprobada, si bien aún no se le había abonado la subvención concedida. Por esta razón presentó una hoja de reclamación el 7 de enero de 2022.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

3.- Con fecha 30 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

4.- Con independencia de la revisión que se está efectuando de la subvención concedida a la interesada y a otras personas, no se informa expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Además de lo anterior, rogamos que se informe expresamente respecto a la hoja de reclamaciones presentada por la interesada con fecha 7 de enero de 2022 y a la que, según afirmaba, no se había dado respuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/3683

La persona promotora de la queja manifestaba que los aparcamientos reservados a personas con movilidad reducida por la oficina de accesibilidad del Ayuntamiento de Córdoba, incluidos en el perímetro de varias calles, aparcamientos recogidos en Google mapas, carecían de la señal vertical oportuna y rotulación necesaria para distinguirlos claramente, entendiendo que no cumplían la normativa establecida.

Admitimos la queja a trámite e interesamos del citado Ayuntamiento que nos informara de las actuaciones de esa materia incluidas en los presupuestos generales vigente así como las actuaciones previstas para el próximo ejercicio presupuestario con expresión de "código de proyecto" en los términos que recoge la normativa vigente presupuestaria.

En la respuesta municipal se nos facilitó un listado de las actuaciones llevadas a cabo y las previstas por la Delegación de Inclusión y Accesibilidad desde el año 2020 hasta la fecha de elaboración del informe, incluyendo el coste de cada una (en total 13).

Con esa información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/4169

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas para la mejora de atención a los alumnos con necesidades especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Málaga.

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación ha enviado un informe en el que se manifestaba lo siguiente:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, remitida a la Delegada Territorial de Educación y Deporte de Málaga en torno a la reclamación presentada por Dña. ..., previa solicitud de informe al Servicio de Planificación y Escolarización, le comunicamos que estudiada la situación de dicho centro y los recursos de los que dispone, se ha procedido a atender la petición realizada dotándolo de una nueva unidad de tres años, con el incremento de medios que conlleva”.

Así pues, creemos deducir que desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga se han mostrado receptivos para ofrecer las respuestas que se suscitan ante las consultas, demandas o comentarios de la representante del AMPA y promotora de la queja.

A la vista del caso analizado, deducir un comportamiento adecuado y colaborador por parte de las autoridades educativas a la hora de asignar para el centro la nueva línea solicitada de tres años con especial repercusión en la mejora de atención al alumnado con NEAE

Procedemos a concluir el presente expediente de queja reiterando la disposición para desplegar las acciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Queja número 21/8720

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Pizarra (Málaga) en el que exponía, en esencia, que con fecha de 23 de diciembre de 2020 había presentado en ese Ayuntamiento de dicha localidad, un escrito de denuncia por los ruidos que sufría en su vivienda,a consecuencia de los ladridos de perros que se encontraban en construcciones del entorno, presuntamente ilegales.

Acompañaba a su escrito un informe de ensayo acústico con resultado desfavorable para el periodo nocturno. Además de los ruidos, también denunciaba en su escrito la presunta ilegalidad de las construcciones que albergaban los perros, así como las indebidas condiciones en las que se encontrarían los animales. Dicha denuncia la había reiterado mediante nuevos escritos de fechas 5 de abril y 6 de julio de 2021.

El motivo de la queja ante esta Institución era, por un lado, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento ante su denuncia, y por otro lado, la ausencia de adopción de medidas en relación con las presuntas irregularidades denunciadas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos traslado la respuesta que se le había dado al promotor de la queja, poniendo así fin a la situación de silencio administrativo que motivó la queja en esta Institución. En dicha respuesta se le indicaba, en esencia, que:

"Respecto del tema de los ruidos, el Ayuntamiento solicitó a la Diputación Provincial la medición acústica por carecer el Ayuntamiento de medios para ello. Aunque tenemos conocimiento de que tal medición se hizo, aún no se ha recibido el informe, pese a haberlo reiterado el Ayuntamiento varias veces.

Respecto al posible sometimiento de la actividad a la Ley 7/2007, de 9 de julio, según los informes emitidos, las citadas perreras no suponen una actividad mercantil ni industrial, sino doméstica, por lo cual no precisa de calificación ambiental según dicha norma, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración autonómica en materia de Salud Animal.

Y respecto a la legalidad urbanística, se han requerido a los titulares identificados de las perreras que acrediten los títulos habilitantes de las instalaciones, estando en plazo de contestación. En función de dichas contestaciones, se iniciarán o no los procedimientos de disciplina urbanística procedentes ".

También nos trasladaba el Ayuntamiento dos oficios enviados a la Diputación Provincial de Málaga, de fechas 15 de febrero de 2021 (solicitando asistencia técnica para la realización de una medición acústica), y 10 de septiembre de 2021 (reiterando la solicitud de asistencia técnica). El Ayuntamiento refería expresamente en ambos oficios que:

"Se indica que el suelo donde se ubica la construcciones objeto de la medición es Suelo no urbanizable especialmente protegido, Entorno del (...) y Suelo no urbanizable especialmente protegido riesgo alto de erosión (...), de conformidad con el PGOU publicado en el BOJA 226 de 17/11/2011".

En relación con el hecho de que el suelo donde se ubicabann estas construcciones fuese suelo no urbanizable, y su incidencia en la problemática del ruido generado por los ladridos de perro, se debía tener en cuenta que el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el ruido en Andalucía, recoge en su artículo 9 una tabla (Tabla I) de "Objetivo de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes, en decibelios acústicos con ponderación A (dBA)". Adviértase el matiz de áreas "urbanizadas".

Esta tabla I contempla, a su vez, distintos tipos de áreas acústicas en función del uso que predomine en el sector de territorio de que se trate y, en concreto uso residencial; industrial; recreativo y de espectáculos; turístico u otro uso terciario distinto al recreativo y de espectáculos; sanitario, docente o cultural que requiera de una especial protección contra la contaminación acústica; sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen; espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Citamos esta particularidad porque dado que la vivienda donde se perciben los ruidos objeto de queja, se encuentra en suelo no urbanizable, así como las instalaciones y/o edificaciones donde se ubican los perros que generan el ruido denunciado, se sitúa la problemática en un ámbito difícil de controlar por parte del Ayuntamiento de Pizarra, pues hemos de suponer que este suelo no urbanizable no tiene como usos predominantes ninguno de los citados en la Tabla I, ni tampoco constituye un espacio natural que requiera de especial protección contra el ruido, pues según informaba el Ayuntamiento es suelo no urbanizable de especial protección "por riesgo alto de erosión". De hecho, en el informe de ensayo acústico sufragado por el interesado, y aportado al Ayuntamiento, se indicaba que la vivienda de propiedad del denunciante:

"... se ubica en un diseminado a las afueras de la ciudad de Pizarra, donde no existen otras viviendas pero sí parcelas con pequeñas construcciones donde albergan perros utilizados para la caza. El uso predominante del suelo donde se ubica la residencia es rústico ‐ agrario ".

El propio informe de inspección acústica, después de citar que el uso predominante del suelo donde se ubica la casa es rústico-agrario, continuaba diciendo que:

"La actividad que produce molestias en la vivienda es la de los ladridos de los perros de varias parcelas utilizadas para albergar dichos perros que están destinados a la caza".

Existía cierta incongruencia en el propio informe de ensayo acústico, pues, por un lado se indicaba que el suelo donde se ubica la vivienda es un diseminado donde no existen otras viviendas y que tiene un uso predominante rústico-agrario (y que el propio Ayuntamiento refiere como suelo no urbanizable de especial protección por riesgo de erosión); y por otro lado, a continuación, se refería que "en el caso que nos ocupa, la zona tiene predominio de suelo de uso residencial", lo cual no parece ajustado a la situación real de la ubicación ("donde no existen otras viviendas"), de uso predominante rústico-agrario en consonancia con su clasificación como suelo no urbanizable.

A la vista de todas estas consideraciones, y sin perjuicio del resto de previsiones del Decreto 6/2012, para supuestos de viviendas aisladas fuera de zonas urbanizadas, entendimos que el hecho de haber obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Pizarra a las denuncias (entrando tanto en el asunto de los ladridos y de las edificaciones que albergan los perros), y de que se hubiera pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial, era indicativo de que sí se había producido actividad municipal, incluso antes de la presentación de queja en esta Institución, como se demostraba con las fechas de los documentos aportados.

Por lo tanto, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/8206

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Torremolinos, Málaga, en el que nos exponía la problemática de la ubicación de un contenedor de basura en la acera de acceso a su vivienda, junto a la fachada y puerta de entrada.

Según exponía, había mantenido distintas comunicaciones con LITOSA, empresa encargada de la recogida de residuos urbanos en Torremolinos. En uno de los escritos presentados ante esta empresa, exponía el reclamante, entre otras cuestiones, que la ubicación del contenedor objeto de queja "entre otros aspectos, obstaculiza la acera de acceso (comprometiendo el paso de PMR)...”

En septiembre de 2021, el interesado había enviado un correo electrónico mediante el cual exponía que "El contenedor está situado en la misma acera de acceso a las nuevas viviendas, no permitiendo el paso de PMR ya que se ha tenido que hacer un encastre en la misma...”Aportaba fotografías de la ubicación del contenedor.

Continuaba el correo explicando que “LITOSA autorizó hace apenas 2-3 meses una nueva ubicación para dicho contenedor (adjunto evidencias), por lo que entiendo que la situación tuvo que ser analizada convenientemente y con el rigor que merece ya que, entre otros aspectos, dicha decisión ha conllevado al cierre y posterior apertura del encastre en la acera con el consecuente gasto público.”

Finalmente exponía en el escrito enviado a LITOSA que “Existen al menos dos opciones de emplazamiento muy próximas a su actual ubicación, una de ellas precisamente la autorizada por Vds. en su día, donde el contenedor no quedaría en la misma acera de ningún vecino ya que estaría la calzada de por medio.” Aportaba fotografías de dichos emplazamientos.

A este correo, según decía el reclamante, no habría tenido respuesta.

Nos parecía ciertamente relevante el asunto del más que probable incumplimiento de las normas de accesibilidad, además de otras cuestiones propias de olores y salubridad, siempre que, como parecía, existieran lugares alternativos.

En cuanto al asunto de la accesibilidad, parecía que el contenedor objeto de queja, encastrado en el acerado, había dejado un espacio para el tránsito que aparentemente incumplía la normativa de accesibilidad del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

El artículo 48 de este Decreto establece en su apartado 1 que cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público, «se dispondrá de forma que no interfiera la accesibilidad», mientras que el artículo 15 del citado Decreto señala (apartado a), primer párrafo) que:

«Los itinerarios peatonales accesibles públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñaran de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, a cuyos efectos cumplirán las siguientes condiciones:

a) El ancho mínimo libre de obstáculos será de 1,50 metros de manera que se garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. En el caso de que en viales existentes no sea posible, se resolverá mediante plataforma única en la que quede perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente peatonal, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos».

A tenor de las fotografías que el reclamante nos aportaba, no nos parecía que se respetase dicha anchura mínima. Además de ello, nos parecía, salvo que se nos acreditase lo contrario, que asistía la razón al reclamante al exponer una serie de lugares donde se podía situar alternativamente este contenedor.

Por todo ello, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Torremolinos para interesar que se emitiera informe del arquitecto municipal en el que se pronunciase sobre si el tramo de acerado donde está encastrado el contenedor objeto de queja, cumplía o no la normativa de accesibilidad y tránsito libre del Decreto Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

En respuesta recibimos comunicación del Ayuntamiento con la que se nos trasladaba informe del Jefe de Infraestructuras, según el cual, el acerado de la calle donde se ubicaba el contenedor objeto de queja no cumplía con la normativa vigente de accesibilidad, por lo que se debía trasladar el contenedor de RSU y reponer el acerado del retranqueo.

Sin embargo, a pesar de la contundencia de este informe, no se nos informaba por el Ayuntamiento si se había cambiado de ubicación el contenedor en los términos indicados. No obstante, tras preguntar por tal extremo al promotor de la queja, este nos informó que el contenedor se había cambiado de ubicación pero que seguía en el acerado el retranqueo para ubicar el contenedor.

Entendíamos que sólo se había solventado el problema parcialmente, pero que seguía siendo necesario revertir el acerado a su estado original, convirtiendo el hueco del retranqueo en acerado.

Solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento y le instamos a ejecutar las obras precisas, informándonos de ello.

Posteriormente nos informaron desde LITOSA que ya se había retirado el contenedor de la ubicación objeto de queja, y añadían que el pasado mes de agosto de 2022 terminaron las obras de anulación del retranqueo donde estaba el contenedor.

Con ello, se acogía totalmente la pretensión del promotor por lo que dimos por terminada nuestra intervención en la queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0066 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de enero de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por..., con domicilio en C/ ..., y DNI ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 11 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020 su solicitud fue estimada favorablemente, concediéndole una subvención de 8.835 euros, de los cuales solo se le había abonado una parte. La interesada manifestaba que precisaba con carácter de urgencia la percepción del resto de la subvención, ya que no podía abonar el alquiler y temía el inicio de un procedimiento de desahucio.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

3.- Con fecha 27 de junio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho. También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7105

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada, que presta servicios en un Ayuntamiento andaluz, denunciaba que realizaba funciones distintas al puesto que ocupa y manifestaba que desde el 2015 venía solicitando una respuesta del Ayuntamiento competente a su situación.

Recibida la respuesta solicitada al Ayuntamiento afectado éste nos informaba que durante determinados periodos y dentro de su jornada laboral la persona promotora del expediente de queja ha realizado otras tareas distintas a su puesto, por lo que había percibido un complemento retributivo al efecto.

Queja número 22/3318

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos indicaba la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Córdoba, ante la solicitud de empadronamiento presentada con fecha 27 de agosto de 2021, reiterando la pretensión con fecha 22 de marzo de 2022. Un trámite que considera necesario para solucionar asuntos relacionados con las elecciones andaluzas así como para solicitar comisiones de servicio, derechos que le amparan.

Tras la petición de informe interesando la necesidad de emitir resolución expresa y motivada, sin más dilaciones a la solicitud presentada, desde el Ayuntamiento nos remite escrito, en el cual nos manifiesta que se ha procedido a dar de alta en el Padrón de Habitantes.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/2538

La presente queja fue incoada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz respecto al estado de conservación de un columbario con valores patrimoniales e históricos del siglo XVIII en Isla Cristina.

Con los trámites seguidos, hemos obtenido información de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva y del Ayuntamiento de Isla Cristina. La Delegación Territorial viene a reseñar con fecha 11 de mayo de 2022:

Teniendo en cuenta todo lo referido, y atendiendo a su requerimiento de información, respecto a la las medidas de protección del columbario; los proyectos de protección o conservación, en su caso realizados; las iniciativas para dotar al columbario de un régimen de protección acorde con sus valores patrimoniales..., cabe señalar que el columbario forma parte del complejo agrícola del siglo XVIIl conocido como Huerta Noble o Huerta del Carmen, el cual se encuentra inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andauz como Bien de Interés Cultural con la tipología de Lugar de Interés Etnológico «como ya apuntara con anterioridad-. Por ello, el inmueble en cuestión cuenta con el máximo grado de protección que le otorga la legislación vigente en materia de patrimonio histórico.

En este sentido, esta Delegación Territorial, conforme al deber legal establecido en el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, viene requiriendo a los titulares del Bien de Interés Cultural en cuestión el cumplimiento de su deber de conservarlo, mantenerlo y custodiarlo para la salvaguarda de sus valores. Si bien es cierto que el cumplimiento de dicho deber legal ha de ser exigido sin dilación no es menos cierto que, a su vez, debemos garantizar la salvaguarda de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente otorga a cualquier ciudadano o ciudadana.

Del cumplimiento de la orden de ejecución de obras emitido por esta Delegación Territorial de fecha 13/04/2021, los titulares del Lugar de Interés Etnológico deberán presentar el correspondiente proyecto de conservación según los establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, De otra parte, en esta Delegación Territorial sólo obra solicitud de autorización de "Reposición de cubierta de nave en polígono 6, parcela 18 de la finca Huerta Noble de La Redondela (Isla Cristina, Huelva) (Expte. 153/2017), de fecha de entrada en el registro general de la Delegación Territorial de 11/10/2017. Dicha solicitud fue desestimada por encontrarse en curso un expediente de exigencia del deber de conservación del Bien de Interés Cultura del Lugar de Interés Etnológico Huerta Noble.

Tras sendas reuniones mantenidas entre técnicos del Servicio de Bienes Culturales adscrito a esta Delegación Territorial y, por un lado, con dos delos titulares del inmueble denominado Huerta Noble, y por otro lado, con un miembro del equipo de gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Isla Cristina así como técnica del mismo, ambas partes manifestaron el interés en ceder y adquirir derechos de usos, según corresponde, sobre el Bien de Interés Cultural en cuestión para su conservación y puesta en valor, Todo ello, una vez se finalice con el expediente de exigencia del deber de conservación incoado por nosotros. En este sentido, estamos a la espera de la emisión del nuevo informe de los servicios técnicos del Consistorio isteño actualizando el contenido del ya emitido en fecha de 20/09/2018. Tras su puesta a disposición a la totalidad de los interesados, desde esta Delegación Territorial se promoverá mantener una nueva reunión entre todas las partes titulares del Bien de Interés Cultural y Corporación local para cerrar un acuerdo de cesión de derechos sobre tan singular bien cultural de la provincia de Huelva”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Isla Cristina también ofreció su informe con fecha 8 de septiembre de 2022 en el que viene a señalar:

Que, una vez visto el bien y estudiado el proyecto con Delegación, con fecha 26 de enero de 2018, enviamos convocatoria para reunirnos con los propietarios y hacerles saber nuestra propuesta, que no es otra que llegar a un acuerdo de cesión temporal del bien para poder actuar en el mismo y así paliar la carga que un posible expediente sancionador puede acarrearles.

A dicha reunión acceden dos propietarios que están dispuestos a ceder la propiedad de manera temporal, entendiendo que para ellos es imposible atender la demanda de la Consejería de Cultura, por el alto desembolso económico que ello requiere.

Que, tras reiteradas llamadas e intentos de reuniones, hay un tercer propietario que no accede a ello, incluso sabiendo que es muy posible que su negativa termine en sanción. Puesto que sin la afirmación de los tres propietarios es imposible llegar a un acuerdo, sólo nos queda instar a los propietarios al deber de conservación del BIC.

Que, con fecha 17 de agosto de 2018 se nos solicita a los servicios municipales, por parte de la Delegación Territorial, informe sobre la concreción y valoración de las obras a ejecutar para la conservación del bien en relación con cada uno de los titulares, a fin de continuar con el expediente. Dicho informe se entrega con fecha 20 de septiembre de 2018.

Que, en 2021, se recibe llamada de la Delegación Territorial de Cultura de Huelva, por la que se nos comunica que se ha iniciado el expediente sancionador contra los propietarios de Huerta Noble y, al ponerse en contacto con ellos, quieren llegar a un acuerdo para evitar dicho expediente. Por ello, nos volvemos a reunir en la Delegación y en Huerta Noble y, actualmente, estamos esperando respuesta por parte de uno de los propietarios para reunirnos todas las partes y poder llegar a algún tipo de acuerdo que evite que el bien siga deteriorándose y su futura puesta en valor.

Que, a pesar de las negativas de uno de los propietarios, curiosamente el de la zona en peor estado de conservación, la respuesta de los otros dos propietarios siempre ha sido positiva, dejándonos actuar en su propiedad para labores de limpieza y desbroce e incluso actuando ellos en zonas afectadas”.

Los informes transcritos atribuyen el marco de responsabilidad de las acciones de conservación y mantenimiento del inmueble, que se sitúan en los titulares propietarios del mismo. Una vez que el informe de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico aclara que el inmuble cuenta con la calificación de BIC, el marco de responsabilidad respecto al inmueble se sitúa conforme establece el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que requiere a los titulares del Bien de Interés Cultural en cuestión el cumplimiento del deber de conservarlo, mantenerlo y custodiarlo para la salvaguarda de sus valores. Y, en el mismo sentido, la presente queja incoada por iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, no ha dejado de tener presente un factor de riesgo por el agravamiento de daños para el propio inmueble y sus elementos de valor cultural, en especial su columbario

Como vemos, la conservación y mantenimiento corresponde a la titularidad del inmueble y es en este marco de responsabilidad en el que se deben definir las medidas que superen los problemas y debilidades del inmueble. Y precisamente, ante dichas circunstancias, se establecen por la normativa las potestades que persiguen dotar a las administraciones públicas de herramientas efectivas y ejecutivas para garantizar la conservación y puesta en valor de estos elementos culturales, tal y como hemos visto.

Desde luego, la finalidad de la actuación de oficio emprendida por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz ha estado dirigida a conocer la situación de un inmueble que, ostenta un Bien de Interés Cultural (BIC), con un indudable interés histórico y artístico; a la vez que su fin último es lograr el efectivo respecto a los mandatos legales de protección de estos intereses patrimoniales que están en juego una vez confirmado el deficiente estado de conservación del inmueble.

Insistimos en que la responsabilidad primaria se debe atribuir a los propietarios del inmueble. Pero no se puede omitir la capacidad de intervención que ostentan las autoridades culturales para instar desde su función tutelar la adopción de todas las medidas técnicamente adecuadas para abordar una situación de riesgo para su conservación.

En suma, la oportunidad de incoar la queja de oficio queda cumplida a la vista de las informaciones recibidas y que ponen de manifiesto una situación progresiva de desatención de la Huerta Noble en La Redondela, de Isla Cristina. Un deterioro labrado en el tiempo que fue advertido de manera expresa por estudios realizados por técnicos de la Delegación Territorial en matera de Cultura y el Ayuntamiento de la localidad, al menos desde 2018.

Durante este plazo se conocen iniciativas y contactos con varios titulares para colaborar en la consolidación de varios elementos del inmueble y estudiar alternativamente unas fórmulas de cesión que garanticen los proyectos de conservación necesarios.

En todo caso, y más allá del éxito de estas conversaciones, no se puede soslayar la reglada intervención de las autoridades culturales para ordenar, en su caso, a la propiedad las actuaciones necesarias de rehabilitación y disponer todas las medidas que resultaran precisas para la protección del inmueble.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección de la Huerta Noble en La Redondela, de Isla Cristina requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos apuntado. Es decir, impulsando desde el ayuntamiento los estudios y actuaciones que indica en su informe y, por otra parte, esperamos que la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva pueda ofrecer su apoyo y asesoramiento técnico en todas las cuestiones que puedan afectar a los valores históricos y artísticos del inmueble.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Promovemos la mejora de la asistencia de los niños y niñas que requieren cuidados paliativos pediátricos en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una sesión de trabajo con la asociación andaluza de cuidados paliativos pediátricos Sisu, entre cuyos fines se encuentra promover y mejorar la calidad de vida de estos niños y niñas y sus familiares.

El Defensor del Pueblo andaluz, también Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, se ha puesto a disposición de la asociación, creada en 2021, para dar a conocer los programas en los que actúa y facilitar información a los posibles interesados, así como colaborar en los problemas que puedan surgir a los pacientes y usuarios.

Sisu es una asociación sin ánimo de lucro que trabaja para mejorar la calidad de vida de los niños/as y adolescentes con enfermedades incurables y dar respuesta a sus necesidades y a las de sus familias. Entre otros fines, Sisu facilita la atención domiciliaria, apoyando a las familias en el cuidado desde el momento del diagnóstico, difundiendo la cultura de los cuidados paliativos pediátricos como una forma de prestar la asistencia centrada en las personas; promueve la formación de los profesionales y el intercambio de conocimientos y buenas prácticas en el área de los cuidados paliativos pediátricos; apoya la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías en las áreas relacionadas con los cuidados paliativos pediátricos; promociona el voluntariado social en el ámbito de los cuidados paliativos pediátricos, y ayuda a proteger la identidad y confidencialidad de los niños, niñas y adolescentes y las familias incluidas en cuidados paliativos pediátricos.

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