La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/8502

Comparecía en esta Institución un vecino del municipio de Ogíjares, mediante escrito en el que exponía que, en septiembre de 2017, aceptó un presupuesto de Endesa Energía Soluciones Integrales para la instalación de placas fotovoltaicas en su vivienda por un importe de 6.585€. De este presupuesto se descontaría una subvención de 2.634€, cuya gestión ante la Junta de Andalucía asumía la empresa. La cuantía de 3.951€ que le correspondía fue abonada, tras finalizar la instalación en noviembre de 2018.

Recientemente le habrían cargado en su cuenta la cantidad de de 2.634€ correspondiente a la subvención, sin haber recibido ninguna explicación.

Pese a lo que le indicaban en el requerimiento de pago recibido desde el correo electrónico info-comercial@endesa.es, el interesado manifestaba que no había recibido ninguna notificación acerca de esta reclamación de deuda con anterioridad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa que nos informó de que, realizadas las comprobaciones oportunas, constataban que la subvención de la instalación de las placas fotovoltaicas, siendo de la cantidad de 2.634€, había sido abonada a fecha 27.05.2022 por la Administración, también que el contrato no mantenía obligaciones pendientes de abono.

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/3366

Comparecía en esta Institución un vecino de Córdoba, mediante escrito en el que exponía que, desde el 16 de julio de 2021, estaba funcionando una instalación solar fotovoltaica en su domicilio pero aún no le habían activado la compensación de excedentes de autoconsumo.

A mediados de octubre de 2021 recibió por parte de la empresa instaladora los certificados y demás documentación para legalizarla, y dicha empresa comunicó a la administración la puesta en funcionamiento con fecha 18 de octubre de 2021.

El 7 de marzo de 2022, en conversación con su comercializadora (Curenegía) le dijeron que se había hecho una modificación en su contador el día 13 de diciembre de 2021 para poder registrar los excedentes vertidos a la red, y que pusieron una reclamación a la distribuidora, que tenían que contestar en un mes. Sin embargo no habría tenido noticias hasta el momento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la distribuidora Endesa que nos informó de que, tras recibir por parte de la Comunidad Autónoma la información del autoconsumo legalizado del punto de suministro, según establece el artículo 8 del R.D. 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, dieron traslado de la misma a la comercializadora del cliente, CURENERGIA, la cual es la encargada de notificar la posibilidad de formalizar la adaptación del contrato a la modalidad de autoconsumo que desease.

Añadían que el promotor de la queja tiene el autoconsumo integrado en su tarifa desde el 13.12.2021 por lo que es en dicha fecha cuando comienza a aplicarse la misma.

Nos adjuntaban al escrito Certificado de Lecturas y Consumos del punto de suministro objeto de la reclamación, donde podían observarse los excedentes aplicados.

Dimos traslado de esta información al interesado que nos informó que, efectivamente, ya se le estaban aplicando las compensaciones por excedentes de energía.

Entendimos que el problema que generó la presentación de queja en esta Institución estaba solucionado y procedimos a cancelar actuaciones y al archivo del expediente.

Queja número 21/7803

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba:

 

La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende que a partir del 31 de mayo de 2019, los trienios reconocidos al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que acceden, sin solución de continuidad, a esta condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categoría funcionariales análogas, por los servicios prestados en régimen laboral, han de ser abonados en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados con anterioridad a su ingreso en la Función Pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral.

Reuniendo los requisitos, pues fui personal laboral durante 9 años en la Administración del Estado y, superando el proceso de Funcionarización en el año 1997, solicité en marzo 2020 el pago de la diferencia salarial de los 3 trienios que tengo perfeccionados como laboral, estos me fueron abonados con carácter retroactivo 4 años como indican las Instrucciones de la DGRRHHFP, 1/2019 y 1/2020, así como la diferencia retributiva (regularización mensual en nómina) de los 3 Trienios que tengo como laboral hasta el mes de diciembre 2020, importe que dejo de percibir desde enero de 2021.

Una vez reclamado al Servicios de Gestión Económica y Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte la diferencia salarial de los 3 trienios perfeccionado como personal laboral que venía percibiendo desde su solicitud en junio de 2020, me contestan por escrito que no se me está abonando por un Informe de disconformidad de la Intervención Provincial, argumentando lo siguiente: "No corresponde el abono art. undécimo bis de la Instrucción 3/2015 (hay un error debería ser Instrucción 3/2005 "personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público......".

En base al informe de disconformidad emitido por la Intervención Provincial, el servicio de Retribuciones de la Delegación Territorial de Educación y Deporte desestima la solicitud del abono de la diferencia retributiva de los 3 trienios que tengo perfeccionado como personal laboral desde enero de 2021.”

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública ésta nos informaba de lo siguiente:

Recientemente, se ha recibido en la citada Intervención General una nueva Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, la 1/2022, de 27 de enero, que vuelve a modificar la 3/2005, sobre reconocimiento de trienios y servicios previos al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la cual se manifiesta un cambio de criterio y así se motiva que, si bien “en la Instrucción 1/2020 tal solución aplicativa se circunscribió a los casos en que se hubiera accedido a Ia condición de personal funcionario de carrera a través de los procesos selectivos de promoción interna convocados al amparo de la disposición transitoria segunda del TREBEP; y ello porque las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm 648/2019, de 21 mayo, y 723/2019, de 30 mayo, se refieren en sus fundamentos jurídicos sexto y quinto, respectivamente, al personal laboral «funcionarizado» y a «Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera»....a Ia luz de nueva jurisprudencia, se considera que puede tener un mejor encaje con la filosofía que impregna la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la solución aplicativa contenida en la Instrucción 1/2020 se produzca en todos los casos en que se hubiera accedido a la condición de personal funcionario de carrera desde la de personal laboral, sin vincularlo únicamente a los procesos selectivos de funcionarización.”

Se vuelve a modificar, nuevamente, el apartado undécimo bis de la Instrucción 3/2005, de 18 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

Undécimo bis.- Personal laboral fijo que ha adquirido la condición de personal funcionario de carrera. Aquellas personas que, habiendo tenido con anterioridad la condición de personal laboral fijo de las distintas Administraciones Públicas, hayan accedido a la condición de personal funcionario de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, tendrán derecho a que los trienios que tengan perfeccionados o reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario de carrera, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En los casos que proceda, las personas funcionarias citadas anteriormente a quienes en el reconocimiento de trienios completados como personal laboral no se les hubiese aplicado el referido criterio, podrán solicitar la revocación de la correspondiente resolución y la actualización de los importes en que se hubiesen valorado, con el consiguiente abono de las diferencias, para cuyo cálculo se aplicarán las normas de prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Por tanto, la nueva Instrucción 1/2022, una vez ha sido comunicada a la Intervención General, será tenida en cuenta en los procedimientos de fiscalización de actos administrativos de reconocimiento de trienios y servicios previos que puedan plantearse en aplicación de la misma.”

Queja número 22/3238

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos traslada la falta de resolución expresa a la solicitud de licencia de apertura, presentada el 31 de enero de 2022 y reiterada en varias ocasiones.

Tras interesar la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud de licencia, desde el Ayuntamiento de Espartinas nos remite oficio comunicándonos que se ha emitido resolución expresa y motivada a la solicitud del interesado de informe de Viabilidad urbanística, (...), con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/1251

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Montalbán, para que se le facilite la documentación solicitada a través del Portal de Transparencia, en base a una Resolución emitida por el mismo.

Tras instar al Ayuntamiento para que resuelva expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas y tras ser reiterada la petición de información en varias ocasiones hasta la citación del Sr. Alcalde, nos remiten oficio en el cual nos motiva el retraso sufrido en su respuesta, y adjunta toda la documentación solicitada.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 22/1421

La compareciente ponía de manifiesto ante esta Institución que desde el mes de mayo de 2020 había intentado que le dieran cita en los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla sin resultado alguno.

Específicamente refería en su escrito que desde la fecha indicada había comparecido presencialmente a pedir que la atendieran, tomando su datos de contacto el personal de la entrada, sin que hubiera conseguido cita.

Solicitaba la intervención de esta Institución ante la dificultad de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales para que pudiera ser atendida en sus necesidades.

Interesados ante el Ayuntamiento afectado, se nos comunica que tras ser recibida la demanda planteada por esta Institución en beneficio de la compareciente, se tomó contacto telefónico con la misma donde fue orientada en el conjunto de demandas que planteó a los servicios sociales comunitarios.

Sin perjuicio de lo anterior, se le ofreció una cita presencial con la trabajadora social de referencia en distintas fechas, a las que no pudo acudir, cerrándose finalmente la intervención por parte del Ayuntamiento hasta nuevo contacto por parte de la persona interesada.

A la vista de cuanto antecede, se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1514 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se dicte la Resolución que ponga fin al procedimiento de revisión del grado de dependencia que corresponda a la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de marzo de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su marido tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, por el que se le concedió el acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio, al Servicio de Centro de Día y Servicio de Teleasistencia, por Resolución de fecha 29/03/21.

Explica que en el mes de junio de 2021 solicitó la renuncia voluntaria de los citados servicios para poder optar al Servicio de Atención Residencial, en concreto, plaza concertada en el Centro Residencial para Personas Mayores Los Jardines, todo ello, siguiendo instrucciones del personal de esa Administración. Los meses transcurren y no recibe información al respecto e incluso su trabajadora social le indicó que no había recibido respuesta a escrito presentado en esa Delegación Territorial.

Por último, explicaba que su marido tiene delicado estado de salud, por lo que adjudicar una plaza residencial en otro Centro tendría una repercusión muy negativa en su esperanza de vida, reiterando la necesidad de permanecer en dicho Centro residencial, en el que ha superado la difícil etapa de adaptación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia del afectado estaba pendiente de elaboración de la nueva propuesta de PIA por los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos trasladó que después de recibir nuestra carta se personó en el Ayuntamiento y fue atendida por la trabajadora social. Nos explicaba que recibió llamada telefónica el pasado día 27 de marzo, entregó documentación requerida, continuando a la espera de que a su marido se le apruebe el derecho al recurso correspondiente.

4. Interesada información al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, desde la citada Corporación Municipal nos comunicaron que el día 27 de abril se elaboró la nueva propuesta de PIA en la que se propuso como primera opción el servicio de atención residencial (SAR) y, como segunda opción, la prestación económica vinculada a dicho servicio (PEVSAR), estando pendiente de validación por ese órgano autonómico.

5. Con fecha 13 de julio de 2022, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial con la esperanza de que se hubiese dictado la correspondiente Resolución aprobatoria del nuevo PIA del afectado. Sin embargo, recibido el informe se nos participó, en síntesis, la pendencia del procedimiento en esta última fase. En consecuencia, transcurren los meses y la persona dependiente continúa a la espera de hacer efectivo su derecho dentro del Sistema de la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a su grado de dependencia y situación personal.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que se trata de un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o en la Ventanilla Electrónica; y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución aprobatoria del programa individual de atención del dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore su calidad de vida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5152

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de un municipio de Almería, en el que exponía que en Julio de 2022 solicitó el alta del servicio de suministro de agua a la distribuidora de su zona Aqualia.

El mismo día, según exponía en el escrito, le toman todos los datos, dirección, referencia catastral, tipo de suministro y número de cuenta bancaria para domiciliar los cobros.

Al parecer, dos semanas después, le llama un inspector de Aqualia indicándole unos cambios que debe realizar para continuar, y le indica que le llamarán desde la oficina para darle más datos, realizó las modificaciones que le indicó el técnico a la espera de esa llamada, que no se llegó a producir.

Desde ese día y hasta el día de presentación de queja habría realizado más de 20 llamadas al servicio telefónico de Aqualia para que le indicasen el estado en el que se encuentra su solicitud sin recibir información alguna.

Desde el Ayuntamiento, según expone en el escrito de queja, le habían trasladado que no tienen ningún tipo de solución y que es la distribuidora quien se encarga de todo el proceso de contratación/alta.

Se encontraba sin contador, sin suministro de agua y sin ningún tipo de información de cuando se iba a solucionar este problema.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Corporación Municipal así como de la mercantil “Aqualia” para esclarecer los hechos denunciados.

En respuesta recibimos informe de la mercantil “Aqualia” mediante el cual nos trasladaba que en relación al tiempo transcurrido en el trámite de la solicitud de suministro, una vez revisado el histórico de contratación, comprobaban que no ha habido demora fuera de los plazos establecidos en el trámite de formalización de contrato para el caso que nos ocupaba.

También informaba que la solicitud de suministro del interesado ya estaba formalizada, término este que nos fue confirmado por el promotor de la queja mediante correo electrónico.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3911 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de junio de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su padre D. (...), tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa. Destacaba que ante la insuficiencia de horas prestadas por el servicio de ayuda a domicilio (2 horas al día durante cinco días a la semana), presentó solicitud para la revisión de PIA a través del Excmo. Ayuntamiento de Málaga. En el mes de diciembre de 2021, desde los Servicios Sociales Comunitarios del citado Ayuntamiento, le informaron que estaba todo correcto para poder ser su padre beneficiario de la PECEF y que debía esperar la notificación de la Resolución.

Nos trasladaba, literalmente, lo siguiente:

“La familia, que son los primeros que tienen que estar con sus mayores, estamos haciendo lo que podemos, de forma material y personal, pero no es suficiente, es por esto que pedimos su ayuda y que las instituciones cumplan con lo que prometen, en este caso está todo entregado y formalizado, pero el cambio no llega, dilatan al máximo el tiempo, y en una persona de 91 años el tiempo es esencial. Esperamos que nos tengan en cuenta”.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que dicha solicitud de revisión de PIA fue admitida por Acuerdo de 5 de febrero de 2021.

La propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, tuvo entrada en ese órgano en el mes de diciembre y, desde entonces, se encuentra pendiente de validación.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, además de reiterar su pretensión, literalmente, nos expone: « …a día de la presente carta, NO tenemos ninguna novedad, ni noticia, por parte de los Servicios Sociales Comunitarios. No nos han solicitado ningún documento extra, ya que está todo formalizado y en orden.

Como se pueden imaginar la situación es cada día peor, y nos sentimos totalmente abandonados por parte de las instituciones. Lo manifesté en mi primer escrito y quiero reiterar lo expresado, entendemos que se espera la muerte de mi padre antes de hacer efectivo el cambio de prestación, ya que, al parecer, son gastos superfluos y pueden esperar o no llegar».

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención del dependiente, sin que se haya reconocimiento la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondiente a su condición de dependiente severo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir que se resolverá a la mayor brevedad posible en función a la demanda existente o, lo que es lo mismo, la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o de la Ventanilla Electrónica Dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, dictándose la correspondiente resolución que permita el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente, en este caso, de avanzada edad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/5000

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado varios escritos al Ayuntamiento de Alcolea (Almería) solicitando información sobre la gestión y uso de los pozos de gestión municipal, el último escrito de Noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento de Alcolea nos remitió copia de la comunicación enviada al promotor de la queja dando respuesta a su solicitud de información.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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