La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/4617

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que con fecha 15 de junio de 2022 le fue denegada la solicitud de ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, alegándose la inviabilidad técnica y económica del plan empresarial, además de no cumplir los requisitos sin que se especificasen los mismos.

Con fecha 23 de junio de 2022 presentó recurso de reposición ante la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, sin que hasta la fecha de presentación de la queja haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

No obstante lo anterior, el propio interesado nos informó de que había recibido información a cerca de su expediente y nos adjunto la respuesta de la Delegación territorial de agricultura, pesca, agua y desarrollo rural de Jaén.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7115 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Tarifa la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de septiembre de 2021 presentó en el Ayuntamiento de Tarifa escrito, registro solicitando la instalación de papeleras cubiertas y la limpieza del parking pertenecientes a las instalaciones del supermercado DIA situado en el Polígono Industrial de la Vega, ya que al parecer las rachas de viento estarían dispersando los residuos hacia el campo frente a estas instalaciones, llegando a la costa y provocando así el consiguiente daño medioambiental.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de marzo de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0730 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 10 de diciembre de 2021.

Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 1 de febrero de 2022, compareció en esta Institución Dña. (...), y en su queja nos trasladaba que en fecha 10 de diciembre de 2021 presentó recurso de alzada contra la Resolución definitiva de concesión de su solicitud de ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social de fecha 9 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha hubiese recibido notificación al respecto.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 4 de abril de 2022.

2.- En este sentido el 13 de mayo de 2022, se recibió Informe de la entonces Dirección General de Servicios Sociales, donde en lo esencial se manifestaba que “Con fecha 10/12/2021, la persona interesada presentó recurso de alzada en el registro de la Delegación Territorial de esta Consejería en Granada, en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución dictada en fecha 09/11/2021, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Granada, por la que se acuerda conceder la ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a la unidad familiar representada por la persona interesada por un período que comprende desde el 01/05/2020 hasta el 31/10/2020.

El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en esta Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver, el 10/02/2022.

A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto (...)”.

De los motivos expuestos por esa Dirección General, esta Institución puede comprender que debido al volumen de solicitudes y la complejidad a la que hace referencia, en tal coyuntura se puede ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que sea su naturaleza, sufra importantes dilaciones, pero si no se trata de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resulta preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como la correcta y completa tramitación de los recursos administrativos, tengan una respuesta adecuada en los plazos previstos por su normativa reguladora.

En meses anteriores se nos informaba sobre la incorporación del personal de refuerzo a los servicios centrales a fin de paliar la demora en resolver los recursos administrativos, sin embargo, desde que finalizó el plan de choque desconocemos los avances producidos.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea. Añade que cuando no se fije el plazo máximo para notificar la resolución éste será de tres meses. De este modo, el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615 2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

También, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 10 de diciembre de 2021.

RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7092

En el expediente de queja, con el número arriba indicado, nos trasladan la falta de resolución expresa a las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación de la plusvalía emitida por el Servicio de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, así como que se la ha remitido desde el OPAEF, - sin notificación previa- una comunicación requiriéndole señalamiento de bienes para ejecución de posible embargo.

Tras petición de informe a los citados organismos, el OPAEF ha remitido informe exponiendo que tras recibirse el cargo del ayuntamiento de la liquidación no ingresada en período voluntario se notificó a la interesada en su domicilio providencia de apremio comunicando el inicio del procedimiento de apremio. Se acompaña con el informe, copia de la providencia y del informe de notificación, y no constando la interposición de recurso frente a la misma, ni el ingreso de la deuda, nos trasladan que se ha continuado el procedimiento ejecutivo, intentándose asimismo el embargo de cuentas corrientes y sueldos o salarios.

Tras solicitar periodo de alegaciones a la promotora, en base al informe recibido, nos traslada que desde el OPAEF le han presentado para poder ejercer su derecho a reclamación, paralelamente a las reclamación interpuesta al Defensor y que ha realizado Recurso de Suspensión del caso para que puedan revisar en el gabinete jurídico del órgano competente (OPAEF) el caso según sugerencia del director de la oficina de Alcalá de Guadaira.

Por su parte el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, nos remite informe tras ser reiteriado en varias ocasiones hasta la citación de la Sra. Alcaldesa, trasladándonos el texto de la Resolucióndenegatoria así como la notificación de la misma en el mes de noviembre del 2019, invocando que no se cumple el requisito de vivienda habitual. considerada aquella en la que haya figurada empadronada de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición, si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio de las administraciones requeridas, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/5220

La queja fue incoada de oficio por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar la situación de los edificios y sedes del Colegio Público Rural (CPR) ‘Campos de Conil’. La tramitación de la queja llevó a formular Resolución ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz y el Ayuntamiento de Conil.

Con fecha 12 de julio de 2022, la Delegación Territorial de Educación y Deporte respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su oficio de fecha 23/06/2022, relativo al expediente de queja Q21/5220, incoado de oficio tras visita realizada por esa Institución al Colegio Público Rural ‘Campos de Conil’, de dicha localidad, le informo que a lo largo del primer trimestre del curso 2022/2023 esta Delegación Territorial prevé convocar reunión de trabajo con la administración local, dirección del centro y comunidad educativa, a fin de tratar sobre las necesidades de los centros educativos sedes del CPR Campos de Conil y programar las actuaciones necesarias”.

Por su parte, el ayuntamiento de Conil de la Frontera nos respondió con fecha 29 de septiembre señalando

Entendemos y comprendemos la alta preocupación del Defensor del Menor en esta materia, preocupación que este ayuntamiento comparte y que trabaja cada año para que los niños del campo de Conil desarrollen su vida educativa en las mejores condiciones posibles. Podríamos discutir, siempre de forma constructiva, varios aspectos del contenido de la queja, pero lo que realmente nos interesa es mirar al frente, y valorar con objetividad la situación concreta de las sedes colegiales. No podemos estar más de acuerdo con usted, en el sentido de acoger su RECOMENDACIÓN con agrado y mostrarle nuestra entera disposición para que se establezcan los encuentros necesarios para definir las necesidades de los inmuebles que albergan las sedes del CPR. Nos parece muy positivo que se puedan programar y coordinar acciones para que, de la mano de la comunidad educativa, y como no, de quien tiene las competencias en materia educativa en nuestra Comunidad Autónoma,la Consejería del ramo a través de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, podamos resolver cuantos problemas se nos planteen y sean de nuestra competencia. No lo quepa duda que no eludiremos hacer frente a nuestras responsabilidades para que nuestros menores tengan la mayor de las seguridades posibles en el entorno escolar. Quedamos a su entera disposición”.

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por la autoridad educativa y el ayuntamiento de Conil sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

De inmediato hemos de reseñar que se trata de disponer la máxima capacidad interlocutora para compaginar las respectivas competencias ya analizadas en el contenido de la Resolución y disponer las medidas que se evalúen oportunas para las necesidades de los edificios y sedes que albergan el CPR ‘Campos de Conil’ y a toda su comunidad educativa.

Por tanto, sin perjuicio de la anunciada voluntad de abordar estas necesidades para el centro, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, de que se desplieguen todas las medidas anticipadas por los referidos organismos.

En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 22/1811

Se trata de una queja promovida de oficio por esta Defensoría en relación con la intervención del Ente Público ante los numerosos ofrecimientos de acogimiento familiar de menores refugiados procedentes de Ucrania, todo ello en el contexto de el conflicto bélico existente en dicho país.

A tales efectos nos dirigimos a la Dirección General de Infancia con la intención de conocer las actuaciones que al respecto se pudieran estar realizando encaminadas a establecer un protocolo específico que diese respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se venían produciendo, todo ello en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado y Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.

Otra cuestión que trasladamos a dicha Dirección General era la referente a la previsión de ampliación de recursos ante la posibilidad de que se requiriese la colaboración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para atender a menores objeto de medidas de protección en dicho país o que, desamparados, ya hubieran cruzado la frontera y estuvieran en este momento recibiendo tratamiento humanitario en países fronterizos por las autoridades del concreto país o organizaciones no gubernamentales.

De la información aportada por la Dirección General de Infancia deducimos que la primera de las cuestiones señaladas quedó resuelta gracias a la aprobación del Decreto Ley 5/2022, de 17 de mayo, que viene a regular la estancia y la acogida de las personas menores de edad desplazadas en Andalucía con motivo del conflicto bélico en Ucrania, cuya regulación se encuentra en consonancia con la premura de plazos y actuaciones previstas en el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Por otro lado, en relación a la previsión de recursos con que atender las necesidades perentorias de estos menores el informe señala que se está a la espera de las instrucciones que pudiera dictar el Ministerio de Servicios Sociales y Agenda 2030, en cuanto a la posibilidad de que estas personas menores con alguna medida de protección adoptada en su país de origen fuesen considerados acogimientos transfronterizos de los regulados en el artículo 20 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o bien se decida que se adopte otra actuación de protección de las contempladas en el ordenamiento jurídico.

La información de que disponemos en el expediente nos permite descartar la existencia de inconvenientes burocráticos que pudieran demorar la gestión de expedientes de acogimiento familiar de estos menores, al haberse actuado de manera coordinada con la Administración Estatal para adecuar la normativa propia de la Comunidad Autónoma a las especificidades y perentoriedad de los plazos previstos en la normativa estatal.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 22/5293

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una entidad ciudadana en relación con las actividades de conservación del convento y almazara de San Jerónimo en la ciudad de Baza.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 17 de agosto de 2022 el necesario informe ante el Ayuntamiento de la ciudad y la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada. El informe municipal recibido de fecha 5 de agosto señala:

En relación a sus escritos, tengo a bien informarles que respecto al inmueble sito en C/ Tenerías esquina C/Nueva, conocida como “Casa del presbítero” se dictó orden de ejecución en 2011 y en 2015 habiendo sido ejecutada por la propietaria EPSA realizando los trabajos de reparación del tejado y cerramiento de huecos. No obstante, se le ha enviado copia de sus oficios a la AVRRA, antigua EPSA, para que tomen conocimiento de lo solicitado por la Asociación Baza Histórica y actúen en consecuencia”.

Por su parte la Delegación explica:

El citado inmueble es titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), dependiente de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia Pública Empresarial con personalidad jurídica propia. Por tanto esta Consejería y en concreto este órgano, carecen de competencias en relación al citado inmueble.

Asimismo el citado bien no está inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico ni se ubica dentro de los entornos automáticos de protección de los BIC monumentos existentes en el Conjunto Histórico de Baza, ámbitos de competencia de este Delegación Territorial en cuanto a las autorizaciones de actuaciones. Es por ello que al disponer el Conjunto Histórico de un planeamiento urbanístico con contenido de protección con aprobación definitiva, el Ayuntamiento de Baza es la institución competente en relación a garantizar el buen estado de conservación de dicho inmueble mediante los instrumentos urbanísticos precisos.

No obstante lo anterior le manifestamos que desde esta Delegación Territorial se han iniciado conversaciones con la AVRA para solicitarle la adopción de medidas directas o indirectas que posibiliten la rehabilitación del inmueble.”.

Como ya tuvimos la oportunidad de analizar con motivo de quejas similares, compartimos la lógica preocupación de esa entidad, y de muchas las personas y vecinos de la localidad, por la conservación del caserío de la localidad de Baza, así como del situado particularmente en su casco histórico.

Podemos comprobar las actuaciones municipales en orden a promover la conservación de los inmuebles afectados y al empleo de las medidas que la legislación otorga a fin de hacer cumplir por parte de los titulares del inmueble las medidas de conservación y adecuación en base a la normativa cultural y a la legislación común urbanística.

En todo caso, es evidente que estos supuestos exigen una labor continua y esforzada de permanente control y seguimiento. Se trata de promover medidas de conservación sobre el inmueble de diferente entidad técnica y con un impacto económico, en ocasiones, nada desdeñable a la hora de valorar su alcance y efectividad.

A la vista de las actuaciones desplegadas por los servicios municipales y de la actitud de diálogo y participación que se alude en el informe, podemos deducir que estas actuaciones se vienen desarrollando entendiendo que el asunto se encuentra, al día de la fecha, en vías de solución, por lo que procede concluir nuestras actuaciones.

Como acostumbramos a señalar en esta particular temática de quejas, persistiremos en nuestra labor de compromiso por impulsar la intervenciones de las autoridades culturales en la protección y tutela del rico patrimonio histórico y artístico de la ciudad de Baza.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3063 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de marzo de 2021 había dirigido escrito a esa Dirección General solicitando la devolución de ingresos indebidos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 17 de mayo de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito solicitud presentado por la parte afectada con fecha 15 de marzo de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7444

La queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las medidas de atención de Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS) en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) donde estudia su hijo de la provincia de Sevilla y otros centros educativos en la misma localidad.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que la Institución formulara Resolución ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla.

La Delegación respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En fecha 04/10/2021 se remitió al Servicio de Planificación y Escolarización la propuesta de compartición del recurso PTIS del CEIP con otro CEIP de la misma localidad, de manera que durante 5 horas semanales acudiera al centro que nos ocupa. La propuesta era una medida provisional hasta que pudieran incorporarse nuevos recursos a los centros de la provincia de Sevilla. La Queja que ha presentado D* hace referencia a esta compartición.

Con posterioridad, en fecha 10/11/2021, se remite al Servicio de Planificación y Escolarización un listado priorizado para la asignación de recursos PTIS, tras recibir su información sobre un nuevo incremento de los citados recursos y su solicitud de una relación de centros para su incorporación.

En esa relación priorizada de centros se solicita un recurso PTIS (25 horas) para el CEIP, a la vez que se solicita que el recurso sea compartido con otro CEIP, asignándose a cada centro 12,5 horas.

Añadiendo que es continua y permanente la evaluación y ordenación los recursos especializados específicos (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y Profesional Técnico de Integración Social) para la mejor adecuación a las necesidades especificas de apoyo educativo del alumnado del Ceip, de la zona escolar donde se inscribe y de todas las zonas de la provincia de Sevilla; por parte de las áreas de nuestro Servicio.

Finalmente por esta razón, hemos de informar que desde el Servicio de Ordenación Educativa, con fecha de 15/07/22, se procede a la propuesta y tramitación al Servicio de Planificación y Escolarización de esta delegación territorial de la Anulación de la referida compartición para el próximo próximo curso 2022-23, asignándose a tiempo completo el recurso de PTIS para el CEIP en cuestión".

Según la respuesta recibida, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla sobre la Resolución a la vista de sus competencias, disponiendo la asignación a tiempo completo del recurso de PTIS para el CEIP. En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos, en particular relacionados con las previsiones de este significativo refuerzo de PTIS para el centro.

Queja número 21/7867

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas para el estudio y dictamen de la alumna con necesidades educativas un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla.

A la vista de la información recibida desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte podemos deducir la realización del informe de evaluación solicitado.

Por tanto, podemos considerar resuelto el motivo de la queja concreta, procediendo a concluir nuestras actuaciones y al cierre del presente expediente de queja. En todo caso, permaneceremos atentos a prestar el seguimiento necesario ante la situación descrita en el trámite de la presente queja.

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