La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/1734

Ante esta Institución compareció un ciudadana a través de un escrito aludiendo a su condición de familia colaboradora con la Junta de Andalucía en el programa de acogimiento familiar de menores tutelados por la Administración y quejándose porque llevaba cuatro meses sin percibir la prestación económica que compensa los gastos inherentes a dicho acogimiento, lo cual repercute de forma negativa en su economía familiar.

Tras valorar los hechos, nos interesamos por los problemas que pudieran estar incidiendo en el retraso en el abono de dicha prestación económica ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, que nos remitió un informe en el que de forma sucinta venía a exponer que en este caso la resolución de acogimiento permanente de los menores data del 22 de diciembre de 2022. Con anterioridad los menores estaban en un acogimiento temporal con la misma familia. Y la resolución que reconocía el derecho a la prestación económica (acogimiento remunerado) era de fecha 24 de abril 2023.

Se da la circunstancia de que con frecuencia en los primeros meses del año se producen retrasos debido a los procedimientos de revaloración de la cuantía de las prestaciones, priorizándose las resoluciones de revaloración de prestaciones sobre la activación de los pagos correspondientes a las nuevas prestaciones reconocidas, como es el caso analizado en la queja.

Es por ello que las prestaciones vigentes correspondientes al mes de enero, debido al proceso de revaloración de las prestaciones, se abonaron durante el mes de marzo de 2023. Y a continuación se procedió con las nuevas prestaciones, por lo que los abonos correspondientes a la persona titular de la queja se hecen efectivos en el mes de mayo de 2023.

A partir de aquí los abonos tienen cadencia mensual, por lo que el pago correspondiente al mes de mayo se abonará en el mes de junio y así sucesivamente.

A lo expuesto la Delegación Territorial añade que los cambios y mejoras que se vienen introduciendo en el programa informático de gestión de las prestaciones redundarán en un acortamiento de los plazos de gestión de los expedientes.

A la vista de esta respuesta hemos dado por concluida nuestras actuaciones tras constatar la solución del problema planteado en la queja.

Queja número 22/7004

El compareciente exponía que, debido a la rotura de tendones en ambos hombros, se encontraba inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el mes de mayo de 2022, para practicarle Cirugía Ortopédica y Traumatología en el Hospital de Jerez de la Frontera, habiendo vencido el plazo de garantía de respuesta.

Señalaba que no obtenía alivio ni con los calmantes ni las infiltraciones y que se hallaba de baja por depresión.

Interesados ante la Administración por la demora que afectaba a la intervención quirúrgica del promotor de la queja, y tras diversas gestiones, recibimos informe indicando que el afectado ha sido finalmente intervenido en el mes de enero de 2023.

Queja número 22/7350

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a la reclamación presentada, sobre dos devoluciones de tasas por pago duplicado de la inscripción en un proceso selectivo gestionado por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

Recibido el informe solicitado al Instituto Andaluz de Administración Pública, éste nos informa que se ha procedido al pago de las dos devoluciones a la persona interesada.

Queja número 23/0712

La compareciente exponía que en fecha 16 de noviembre de 2022 fue derivada por su médico de Atención Primaria del Centro de Salud San Benito a la especialidad de Neurología, sin que al día de presentación de la queja hubiera sido citada, a pesar de haberse personado en diversas ocasiones en el centro sin que se le diera información al respecto.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe indicando que se le ha facilitado y comunicado a la afectada una cita para en el 15 de marzo de 2023.

El Defensor del Pueblo andaluz mantiene una sesión de coordinación y seguimiento con el consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, Antonio Sanz, han mantenido hoy una reunión en el marco de las sesiones de trabajo acordadas para la coordinación y el seguimiento de los asuntos competencia de ambas instituciones, con el fin de avanzar en mecanismos de colaboración y coordinación, así como para el intercambio de información.

En los despachos entre el Defensor del Pueblo andaluz y su interlocutor directo en la Junta de Andalucía se abordan posibles anomalías en el funcionamiento de organismos públicos, desde el análisis de quejas o consultas recibidas; cuestiones de carácter general que reclamen la intervención o interés; o casos concretos de intervención en defensa de derechos humanos vulnerados o en riesgo grave.

El Defensor del Pueblo andaluz ha explicado algunos de los datos principales del Informe Anual 2022 presentado la pasada semana en comisión parlamentaria, con una nueva estructura sobre los derechos defendidos en línea con la Agenda 2030 y los objetivos de desarrollo sostenible. Fueron más de 30.000 personas las que requirieron la intervención de este comisionado parlamentario, que acometió 25.000 actuaciones en defensa de los derechos de la ciudadanía ejecutadas por la Defensoría.

Sanz se ha interesado por el grado de colaboración de la Junta de Andalucía y de los ayuntamientos con el Defensor del Pueblo andaluz. El Defensor ha indicado que para el conjunto de las administraciones esta colaboración es del 82%, siendo de la Junta de Andalucía de un 90% y de los entes locales de un 72%.

Jesús Maeztu y Antonio Sanz celebran reuniones periódicas con el objetivo de mantener líneas de colaboración que deriven en una correcta labor de supervisión en defensa de los derechos de la ciudadanía. El Defensor ha estado acompañado de sus adjuntos -Juana Pérez Oller, Jaime Raynaud y Virginia Salmerón-, y de los jefes de área de las distintas materias que abarca la Institución. Maeztu ha explicado a Sanz la nueva organización de la Oficina en línea a los objetivos y los planes de trabajo. Maeztu y Sanz han recorrido las instalaciones de la Oficina y han conversado con algunos trabajadores de la Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2959 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes de traslado entre localidades de una misma provincia o entre provincias andaluzas, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses.

Asimismo, recomienda que se impulse el establecimiento de un procedimiento especial o se den instrucciones para la elaboración de un protocolo interno que permita que estos traslados de domicilio dentro de la comunidad autónoma de Andalucía se resuelva en un plazo no más del estrictamente necesario, aprovechando la interoperabilidad entre las administraciones públicas y evitando la demora en trámites como el traslado de expedientes de dependencia desde la administración autonómica a los Servicios Sociales Comunitarios.

Igualmente, recomienda que se analice lo ocurrido en el presente expediente de dependencia y se estudie la posibilidad iniciar de oficio reclamación por responsabilidad patrimonial, de conformidad con los artículos 32 a 35 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, atendiendo a la demora habida en el procedimiento y las necesidades que han quedado sin cubrir de una mujer de 98 años de edad y condición de gran dependiente.

ANTECEDENTES

1.- En el mes de abril del año en curso, Dña. (...), nos expuso que su madre, Dña. (...), tenía reconocido por Resolución de fecha 05/12/19, el Grado III, de Gran Dependencia.

Dña. (...) tenía reconocido el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con intensidad de 70 horas mensuales, que disfrutaba en su domicilio en el municipio de Sevilla, sin embargo, en enero de 2022 comunicó el traslado de domicilio al municipio de Castilblanco de los Arroyos, ante la necesidad de estar más cerca de su hija. Sin embargo, a fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría continuaba sin disfrutar del servicio que le correspondía por su situación de Gran Dependencia.

Su hija nos trasladaba su preocupación por la avanzada edad de la dependiente, en concreto, 98 años de edad, que precisaba de atención las 24 horas del día, por lo que temía que fuese demasiado tarde cuando finalmente llegase la tan necesitada ayuda.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en Andalucía. Atendida nuestra petición, por informe de fecha 30 de junio de 2022, se nos participó, en síntesis, que en fecha 28 de enero de 2022, tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de Sevilla, solicitud de traslado de expediente a nombre de la dependiente, encontrándose –a fecha de elaboración del informe– pendiente de tramitación.

Asimismo, se nos indicó que se procedería a dar traslado del expediente administrativo a los Servicios Sociales Comunitarios en razón del nuevo domicilio de la interesada, donde se iniciaría el procedimiento para la revisión del programa individual de atención por razones del cambio en la situación social, familiar o del entorno, siguiéndose el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza de conformidad con el artículo 71.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Inmediatamente, esta Defensoría solicitó informe al Excmo. Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos, trasladando lo ocurrido en el expediente de dependencia de Dña. (...), así como la preocupación de esta Institución de que se cumpliese el temor expuesto por su hija en su escrito de queja y, que la demora que afecta al procedimiento de traslado de expediente de dependencia y revisión de PIA, afectase a la dependiente hasta el punto de no disfrutar en su nuevo domicilio del servicio de ayuda a domicilio.

Insistíamos en la avanzada edad de 98 años, el delicado estado de salud y la necesidad de cuidados durante las 24 horas del día.

3.- Con fecha 27 de septiembre de 2022, se registro de entrada en esta Institución, el informe solicitado del Excmo. Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos en el que se nos comunicó que el expediente de dependencia de Dña. (...) nunca llegó a recibirse en los Servicios Sociales Comunitarios de esa localidad, por ese motivo, tras la petición de la usuaria y sus necesidades, se le concedió el servicio de ayuda a domicilio con carácter municipal con una intensidad de una hora diaria. El servicio se inició en fecha 23 de mayo y finalizó en el mes de junio por fallecimiento de la dependiente.

4.- La promotora de la queja, en su último correo electrónico nos comunicó el fallecimiento de su madre y mostraba su impotencia traducida en la siguientes palabras:

«Lamentablemente mi madre ha fallecido sin recibir asistencia por parte de la Junta de Andalucía. Muy triste comprobar cómo el sistema deja sin atención a personas que dieron su vida por el crecimiento de su ANDALUCÍA QUERIDA.

Igual los políticos deberían dedicar unos minutos a prestar los servicios necesarios A TIEMPO a sus mayores. Agradezco el tiempo que ésa Institución ha dedicado a nuestro problema, pero permítame no entender la demora en toda gestión por parte de todos los intervinientes en el expediente, y que a esta se le dé una “normalidad” que no la merece. A quien corresponda: Por favor gestionen lo necesario para que se agilicen los expedientes de nuestros mayores. Gracias».

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, queremos destacar algunos de los anteriores expedientes de quejas tramitados por esta Defensoría por esta misma cuestión. En el año 2016, tramitamos la queja de oficio Q16/2178 a raíz de esta problemática referida a la demora que afecta al procedimiento de traslado de expediente de dependencia cuando la persona dependiente se traslada a otra comunidad autónoma o toma como destino la comunidad autónoma de Andalucía.

Más reciente, el expediente Q20/951 trata esta misma cuestión, incidiendo aún más en los conocidos expedientes golondrinas, en los que en determinadas fechas las personas dependientes han de cambiar su domicilio para estar cerca de sus familiares que en ese momento se dedicarán a su cuidado. En este caso en concreto, esa agencia nos trasladó la voluntad de realizar una coordinación entre la comunidad autónoma de origen, la unidad técnica del IMSERSO y esa agencia, con la finalidad de conocer la viabilidad de compartir PIA entre dos comunidades autónomas y que pudiese reconocerse automáticamente no solo el grado de dependencia reconocido, sino el PIA con la misma prestación u otra de análoga naturaleza.

El procedimiento de traslado de las personas beneficiarias entre comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla está regulado en el artículo 17 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A tenor de lo establecido en dicho artículo, la persona que traslade su residencia al territorio de otra comunidad autónoma o a las ciudades de Ceuta y de Melilla, está obligada a comunicarlo a la Administración que le haya reconocido el servicio o abone la prestación económica, en el plazo de 10 días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas.

Una vez se produzca estas circunstancias, la Administración de origen debe de poner en conocimiento del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), dicho traslado en el plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de entrada de la comunicación del traslado en el órgano competente, a través del Sistema de Información para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD). El IMSERSO comunicará dicho traslado a la comunidad autónoma de destino, en el mismo plazo.

Recibida en la comunidad autónoma de destino la solicitud del traslado, se debe revisar el PIA en el plazo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento de dicho traslado. La Administración de origen mantendrá, durante dicho plazo, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio o sustituirse el servicio por una prestación económica vinculada al servicio.

De los informes de esa agencia recibidos en esta Institución en los numerosos expedientes de quejas tramitados por esta cuestión, se desprende el compromiso de esfuerzo de la administración en cumplir con rigurosidad los plazos fijados, sin embargo, en este procedimiento intervienen varias administraciones, por ello, suele sufrir demoras, añadiendo el orden riguroso de incoación de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se trata de un procedimiento más complejo al producirse el cambio de comunidad autónoma, sin embargo, resulta llamativa la demora que afecta al traslado de los expedientes entre localidades de una misma provincia, como ocurre en el presente caso en el que la persona dependiente presentó escrito comunicando el traslado de domicilio desde Sevilla a Castilblanco de los Arroyos, atendiendo a su obligación como beneficiaria de conformidad al artículo 4 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La persona afectada con condición de gran dependiente y con 98 años de edad, traslada su domicilio a la localidad de Castilblanco de los Arroyos, con la finalidad de tener cerca su entorno familiar, en este caso, a su hija que es la persona que se dedicará a sus cuidados, así como de dar todo el cariño y compañía que necesitan las personas en esta última etapa de la vida.

El objetivo principal de estos traslados no es más que atender las necesidades de las personas que precisan ayuda para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y, por tanto, una realidad social que afecta a nuestros mayores que, desgraciadamente llegan al término de su vida sin que las administraciones públicas hayan intervenido a tiempo.

Con la comunicación de cambio de circunstancia personal, familiar o del entorno, se inicia el procedimiento para la revisión del programa individual de atención, gestionándose los citados expedientes conforme los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Sin que exista un procedimiento ágil con respuesta inmediata para atender las necesidades de estas personas que venían disfrutando del servicio de ayuda a domicilio en otra localidad, ya sea de la misma provincia o entre provincias andaluzas. Por el contrario, las dilaciones en el procedimiento generan perjuicios que recaen sobre la persona dependiente y sus familiares, sin que exista por tanto un procedimiento especial regulado y perfectamente articulado para actuar en estos casos y atendiendo en todo momento las necesidades de la persona dependiente.

En el presente caso, desde que se comunicó el traslado de la persona dependiente en el mes de enero, transcurrió cinco meses hasta su fallecimiento, y ni siquiera la administración autonómica trasladó el expediente de dependencia a los Servicios Sociales Comunitarios de la localidad de destino y, por tanto, impidiéndose el inicio del procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, privando a una gran dependiente del disfrute de un derecho subjetivo y dejándola sin tener cubierta sus necesidades básicas.

Tema recurrente en nuestra Defensoría y que tras el análisis del contenido de los informes remitidos por la administración autonómica y local, hemos detectado una duración en resolver el procedimiento entre cinco meses e incluso superar el año, demora que consideramos que es llamativa y elevada. Prueba de ello, es el expediente de queja Q19/6514, en el que la persona dependiente comunicó el traslado de domicilio en octubre de 2019 y en junio de 2020 aún no se había dictado la correspondiente resolución aprobatoria de PIA. En este expediente, la persona dependiente había traslado su domicilio entre dos provincias andaluzas.

En esta misma línea, en el expediente de queja Q22/3637 el cambio de domicilio se produce entre dos localidades de una misma provincia, sufriendo una demora de 18 meses desde que se comunicó a la administración autonómica el nuevo domicilio.

En definitiva, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, quedan infrigidos los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para la aprobación y notificación del programa individual de atención (en este caso de traslado de domicilio, computados a partir de la fecha de entrada del escrito de comunicación en la delegación territorial).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes de traslado entre localidades de una misma provincia o entre provincias andaluzas, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses.

RECOMENDACIÓN 2: para que se impulse el establecimiento de un procedimiento especial o se dé instrucciones para la elaboración de un protocolo interno que permita que estos traslados de domicilio dentro de la comunidad autónoma de Andalucía se resuelva en un plazo no más del estrictamente necesario, aprovechando la interoperabilidad entre las administraciones públicas y evitando la demora en trámites como el traslado de expedientes de dependencia desde la administración autonómica a los Servicios Sociales Comunitarios.

RECOMENDACIÓN 3: para que se analice lo ocurrido en el presente expediente de dependencia y se estudie la posibilidad iniciar de oficio reclamación por responsabilidad patrimonial, de conformidad con los artículos 32 a 35 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, atendiendo a la demora habida en el procedimiento y las necesidades que han quedado sin cubrir de una mujer de 98 años de edad y condición de gran dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5627 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Cádiz

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Asimismo recomienda que se adopten buenas prácticas administrativas en beneficio de la ciudadanía, dentro de la protección de sus derechos y libertades, para que no queden indefensas sus legítimas pretensiones, fundamentalmente la de recibir respuesta a sus solicitudes a la Administración de manera motivada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de agosto de 2021, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que presentó la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia en marzo de 2019 para que valorasen a su madre, sin que hasta la fecha de su comunicación con esta Defensoría hubiese recibido respuesta de la Administración, pese a intentar contacto con el órgano competente en diferentes ocasiones.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, que en lo esencial, manifestaba lo siguiente:

Que con fecha 9 de abril de 2010, Dña. (...) solicitaba el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que le hubiese correspondido ningún grado tras la pertinente valoración.

No obstante, el 22 de julio de 2019, se solicitó la revisión por el agravamiento de su situación, recibiéndose el informe de condiciones de salud sin que reflejase agravamiento alguno que afectara a la situación anterior.

Sin embargo y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, desde la Delegación Territorial se volvió a pedir un nuevo informe de salud, por si se hubiese producido un cambio de las circunstancias de la Sra. (...).

3. A la vista de dicha respuesta, dimos traslado de la misma al promotor de la queja, que volvía a reiterarnos su pretensión inicial, al no ser valorada la situación de dependencia de su madre y entender, por tanto, desatendida su solicitud.

4. Como consecuencia, esta Institución volvió a dirigirse nuevamente a la Delegación Territorial de Cádiz, para que indicasen una fecha de valoración para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Tras ello, desde el órgano gestor competente se informó de la existencia de una resolución de grado III, gran dependencia, con fecha agosto del presente, estando el expediente pendiente de aprobación PIA, por el departamento de coordinación, y posterior emisión de Resolución de PIA.

5.- Puesto en conocimiento del compareciente esta información, hizo partícipe a esta Institución del empeoramiento de la dependiente, tras sufrir una caída que provocó el ingreso de Dña. (...), en el Centro Residencial de Mayores El Palmeral, a la espera de acceder a un servicio mas acorde a la situación de fragilidad en la que se encuentra, sin poder residir en su domicilio habitual por las graves limitaciones que padece.

Recientemente, ha puesto en conocimiento de esta Defensoría de la falta de noticias por parte de esa Delegación Provincial, al ser informado por parte del Ayuntamiento de San Roque que han finalizado todas las actuaciones que le son competentes en el asunto de la Sra. (...), quedando a la espera de la gestión administrativa por parte de la Administración autonómica.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

En este caso que nos ocupa, si tomamos como referencia el 22 de julio de 2019, como la fecha de entrada de la petición que realiza la Sra. (...) a la Administración, se deduce que ha sido superado con creces el plazo máximo legal anteriormente referenciado de seis meses.

Por tanto, en una primera aproximación al asunto, se hace necesario señalar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

No obstante, en la tramitación de este expediente administrativo se observan, además de lo dilatado en atender las necesidades de atención y cuidado que la interesada ha ido presentando, ciertas anomalías en la actuación administrativa que merecen análisis, por si pudieran ser lesivas en la esfera de derechos de la madre del compareciente.

El origen del expediente administrativo de la Sra. (...), parece residir en la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia de abril de 2010, tal y como se desprende de la información que la propia Delegación Territorial ofrece a esta Institución, y comunica que fruto de esa valoración realizada, se obtiene una puntuación en el baremo de aplicación de la dependencia (BVD) que no se corresponde con ningún grado de dependencia legalmente reconocido.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que: “Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos...”.

Por tanto, tomando como referencia este articulado, la interesada no tenía la condición de persona dependiente en ninguno de los grados y niveles que la normativa establecía, quedando fuera del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

A mayor abundamiento, según el artículo 30 de la citada Ley 39/2006, las revisiones del grado de dependencia, se harán a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas: a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo, sin que dichos requisitos se aprecien en este supuesto, por la referida falta de reconocimiento de la situación de dependencia que la solicitante ha tenido en ese fecha y que con anterioridad se ha manifestado.

Es por ello, que sin dejar a un lado la complejidad que conlleva el procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia, la calificación realizada por el órgano competente a la solicitud realizada en julio de 2019 por la parte interesada, produce cierta extrañeza ante el impacto que ha tenido en los intereses de Dña. (...), con la consecuente ausencia de valoración, no pudiendo ser ajustada a las alternativas legales expuestas.

Y si se hace esta apreciación, es porque esta práctica en la tramitación de los expedientes de dependencia, pudiera tener relación en la Orden SS1/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el SISAAD, donde la revisión de la situación de dependencia, fecha y nuevo grado, es una información que debe incorporarse en el citado sistema, a efectos de información y gestión, con especial relevancia para la liquidación del nivel mínimo.

Sin embargo, no es posible dar cobijo a ciertas prácticas de gestión administrativas si están perjudicando las peticiones de la ciudadanía. Tampoco pueden estar amparadas, estas prácticas organizativas o de tramitación de los expedientes, si provocan estancos rígidos de gestión que no permitan establecer el disfrute de los derechos de las personas que solicitan el reconocimiento de la situación de dependencia.

Se desconoce el motivo que ha sustentado esta praxis en la gestión de la solicitud de Dña. (...), pero no se ha podido constatar que exista una Resolución de finalización del procedimiento para la petición que cursó en julio de 2019, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con independencia de la calificación que desde la Delegación se diera a esta petición.

Conscientes de las dificultades de gestión que plantea la práctica procedimental y la gestión administrativa en el procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia, no puede servir de base en la que justificar la multitud de meses que han pasado en que la Administración ha desatendido la petición de cuidados de la interesada, siendo proporcionados por sus seres queridos, y cuyo desenlace ha sido el ingreso en un centro, tal y como nos traslada su hijo “(…) Ante la imposibilidad humana de seguir ofreciéndole una vida digna, ha ingresado mi madre el día 1 de agosto de los corrientes, en el Centro de Mayores EL PALMERAL en la Linea de la Concepción, titularidad de la asociación ASANSULL… al objeto que la Administración reseñada subvencione lo antes posible y por fin me pueda ayudar en los gastos ocasionados por el ingreso de mi Madre en el centro el palmeral ya que ascienden los gastos a mas de 1600 euros”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten buenas prácticas administrativas en beneficio de la ciudadanía, dentro de la protección de sus derechos y libertades, para que no queden indefensas sus legítimas pretensiones, fundamentalmente la de recibir respuesta a sus solicitudes a la Administración de manera motivada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/0847 dirigida a Ayuntamiento de Gerena (Sevilla)

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Ordenanza reguladora de las tasas de derecho de examen del Ayuntamiento de Gerena no contemple una exención o bonificación para los sectores más vulnerables, desempleados, discapacitados y familias numerosas.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de febrero de 2022 tiene entrada en esta institución el escrito de queja de la persona interesada en el que manifiesta que ha participado en la convocatoria de selección de auxiliar informático y auxiliar en marketing, personal laboral en prácticas, en el marco de la línea 1 del programa de empleo y apoyo empresarial, incluido en el plan provincial de reactivación económica y social 2020/2021 (Plan Contigo) de ese Ayuntamiento.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con el hecho de que la Ordenanza reguladora de las tasas de derecho de examen no contemple una exención o bonificación para los sectores más vulnerables como pueden ser las personas desempleadas o las personas con discapacidades.

II.- Con fecha 23 de febrero de 2022 acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando del Ayuntamiento de Gerena la emisión del preceptivo informe.

III.- Con fecha 28 de septiembre de 2022 se recibe el informe solicitado, del que merece ser destacado lo siguiente:

(...)se tiene a bien informar que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, aprobó provisionalmente y definitivamente por no haberse presentado alegaciones en el trámite de información pública, sustanciado mediante anuncio publicado en el BOP núm. 55, de fecha 9 de marzo de 2021. la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por derecho a examen, cuyo texto íntegro se publicó en el BOP núm. 100, de fecha 4 de mayo de 2021.

Asimismo, se pone de manifiesto que la citada ordenanza se aprobó de conformidad con el Estudio económico suscrito por la Tesorera Municipal con fecha 16 de febrero de 2021.

Igualmente, se hace constar que la referida ordenanza local no contempla ninguna bonificación.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española –en su artículo 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su artículo 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el artículo 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el artículo 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su artículo 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas para participar en procesos selectivos en el sector público.

Así por ejemplo, en el ámbito estatal, la Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su artículo 18, punto cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

Por su parte, la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su artículo 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

Por otra parte, en el ámbito local, estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia

“a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias

numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas –en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su artículo 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su artículo 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Sobre este asunto, la referida Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 24, punto 2, fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Es decir, el objeto de la tasa por derecho a examen es cubrir los gastos que se deriven de la celebración de un proceso selectivo convocado por una Administración pública, sin que su recaudación pueda suponer un enriquecimiento para dicha Administración. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra sólo una parte y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público. El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24,4 de la citada Ley establece que, para la determinación de la cuantía de las tasas, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Las tasas son tributos y para el sistema tributario rige el principio de capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna. También nuestro Alto Tribunal en sentencia 98/2019, de 31 de enero, admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa.

Por consiguiente, la cuantía de la tasa por debajo del coste real del servicio, amén de estar permitido desde un punto de vista legal, deberíamos entenderlo como una obligación por parte de las administraciones cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como el caso de los procesos selectivo para acceder a un puesto en la función pública que deberá estar presidido por el derecho de igualdad, debiendo los poderes públicos promover las condiciones para el libre ejercicio de este derecho, removiendo cualquier obstáculo que impida o limite dicho ejercicio.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su artículo 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propias personas afectadas y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente resulta, la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera suponer el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

La situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias económicas de los colectivos que pudieran presentarse, ya que en caso de no obtener un trato más favorable verían imposibilitadas o muy limitadas sus oportunidades de inserción laboral en este sector público.

Desde hace años, son numerosas las quejas que se reciben en esta Institución en las que las personas promotoras denuncian las dificultades que encuentran para acceder al empleo público municipal, toda vez que, su capacidad económica les impide hacer frente al pago de unas tasas -tasas de derecho a examen- de carácter obligatorio y requisito sine qua non para poder concurrir al proceso selectivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas –en su ámbito competencial- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad, la exención del pago de dicha tasa a las personas participantes miembros de familias numerosas, desempleadas y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0128 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 04 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de junio de 2022 presentó, vía electrónica, escrito (registro de entrada 202299907135591) dirigido a esa Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, mostrando su oposición a la creación de la IGP Jamón Serrano por considerarla perjudicial para la IGP Jamón de Trevélez.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de junio de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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