La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/2257 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga sobre los problemas económicos por los que parece atravesar la Fundación Gaditana de Tutela afectando directamente a las personas que mediante decisión judicial precisan de las medidas de apoyo que dicha entidad debe proporcionar.

En esta Institución se viene recibiendo comunicaciones exponiendo los problemas económicos por los que parece atravesar la Fundación Gaditana de Tutela afectando directamente a las personas que mediante decisión judicial precisan de las medidas de apoyo que dicha entidad debe proporcionar.

En concreto, una de las comunicaciones ha sido realizada por parte de la presidenta de la Asociación de Personas Sin Hogar Con Derechos, que alertaba de una posible situación de abandono de una de las personas encargadas a la entidad, donde literalmente nos expresaba que “no le hacen caso a sus demandas y no atienden a sus necesidades”, detallando una serie de deficiencias graves con impacto en la salud y seguridad de la afectada, con un ingreso en UCI el pasado 16 de mayo de la persona tras una infección bucodental, por lo que pudiera ser una actuación no diligente, y donde se temió por su vida durante días.

Igualmente, se ponía en conocimiento de esta Defensoría que la interesada contaba con recursos económicos para atender sus demandas que no eran cuidadas, con graves incidencias en su vivienda con consecuencias graves en la salubridad y seguridad del inmueble, desalojando a la persona con discapacidad para una futura reparación de la misma, sin solución habitacional alternativa y con graves problemas en la adquisición de alimentos, tales como frutas o carnes, o mínima cantidad de dinero para que la perjudicada pueda tomar refresco o similar.

La afectada tampoco puede ser conocedora del estado de su situación financiera, ni el motivo de la situación en la que se encuentra.

Si bien por estos hechos se consideró prudencial el realizar una ampliación de datos ante la fecha de la última comunicación que desde la asociación se había tenido con la Fundación, e interesándonos por la posibilidad de que la Fiscalía de Cádiz pudiera tener conocimiento de los hechos descritos, en días posteriores fuimos conocedores de otra serie de datos que guardan relación con este asunto.

A este respecto, y a mayor abundamiento de lo anterior, se recibe comunicación de un trabajador social del SAS que, según sus palabras, “entiende como deber ciudadano y no solo como profesional” sacar a la luz la situación de desamparo que padecen las personas con discapacidad tuteladas por la Fundación Gaditana de Tutela en la provincia de Cádiz en estos momentos.

Es conocedor de la existencia de problemas financieros, por medio de los testimonios que ha recogido de las personas con discapacidad y sus familiares, atendidas por él, y que no han podido ver asistidas sus necesidades diligentemente desde hace meses.

Igualmente, nos comunica que los trabajadores de la Fundación Gaditana de Tutelas no han recibido sus salarios, en tiempo y forma en el pasado, pese a que han estado desempeñando sus compromisos con las personas con discapacidad de manera responsable para poder aliviar los perjuicios que esta falta de recursos pudieran provocar a los interesados.

Le ha impulsado a contactar con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el que la referida Fundación ha dejado de contar con una línea telefónica y carece de FAX, en la actualidad, y considera que este corte en la comunicación puede causar efectos perjudiciales colocando a las personas con discapacidad en una situación de vulnerabilidad grave.

A la vista de todo ello, hemos estimado oportuno incoar de oficio y solicitar el preceptivo informe de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad a fin de conocer el estado de situación de esta entidad tutelar y su viabilidad, así como las previsiones que esa Consejería tiene a este respecto.

Queja número 22/2703

La persona reclamante manifestaba que en una calle de Córdoba existían varios pasos de cebra que incumplían la normativa en accesibilidad a cota Cero. Puesto en conocimiento del Ayuntamiento le respondieron que como algunos pasos de cebra de dicha localización cumplían la normativa, que utilizaran esos, por lo que la persona afectada consideraba que se cercenaba y discriminaba la libertad de circular como ciudadanos libres por donde desearan las personas con discapacidad y movilidad reducida, en igual condiciones que el resto de conciudadanos.

También puso en nuestro conocimiento que, en relación con una parada de autobús situada en dicha calle, el Ayuntamiento le indicó que existía un contrato de obras para la adaptación de varias paradas aunque la citada no se encontraba dentro del objeto de actuación del contrato, por lo que la demanda referente a dicha parada de autobús pasaría a formar parte de la tabla de demandas de accesibilidad y sería atendida lo antes posible en función de la disponibilidad técnica y presupuestaria.

Admitimos la queja a trámite e interesamos del Ayuntamiento de Córdoba que nos informara sobre las actuaciones previstas en la tabla de demandas de accesibilidad, así como de las disponibilidades técnicas y presupuestarias para el ejercicio 2022 en esta materia.

Según la respuesta municipal recibida, sobre las actuaciones previstas en la tabla de demandas de accesibilidad, las pendientes de atender superaban las 1.200 y continuaban aumentando. En cuanto al tipo de demandas eran de todo tipo, principalmente pasos de peatones, pero también vados, pavimento podotáctil, adaptación, instalación o creación de rampas, instalación de pasamanos, pintado de plazas PMR, accesibilidad a paradas de autobús, accesibilidad en edificios públicos, etc.

En relación con la disponibilidad técnica y presupuestaria para el ejercicio 2022 nos informaron que en la Delegación de Inclusión y Accesibilidad solo existía un Ingeniero Industrial que era a la vez Subdirector General de Mayores y Juventud, así como un Jefe de Departamento que, además de obras de accesibilidad, gestionaban contratos para otro tipo de actuaciones, convenios, ayudas, etc. Los contratos específicos de obras en vía pública previstos en el ejercicio 2022 se encontraban en fase de tramitación con el Departamento de Contratación, en concreto para la realización de obras en itinerarios peatonales en distintas zonas.

También se tramitaba otro contrato para poder atender las demandas puntuales que se recibían (como era el caso que nos ocupaba) y que formaban parte de la tabla de demandas de accesibilidad. Finalmente se encuentran en ejecución contratos menores de obras de accesibilidad en varias zonas y en el entorno de diferentes centros educativos.

En relación con la demanda de accesibilidad de la parada de autobús situada en la calle objeto de la queja, nos informaron que había sido resuelta en el mes de abril.

Ante esta información, consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

1-Mayo: Día Internacional de los Trabajadores

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha afirmado hoy que en el actual contexto de crisis económica, el alza de precios de los alimentos y el periodo de sequía que sufrimos, la celebración del Día Internacional de los Trabajadores en este Primero de Mayo desemboca en unos objetivos y unas exigencias muy prioritarias.

De este modo, el Defensor del Pueblo andaluz ha apostado por lo que considera fundamental en el esfuerzo y en la lucha de las conquistas sociales propias de esta histórica fecha, entre las que prioriza la eliminación de la brecha salarial entre hombres y mujeres; la erradicación de la precariedad y la excesiva temporalidad de los contratos de trabajo, pese a la mejora producida por el desarrollo aún insuficiente de la Reforma Laboral; el aumento de la pobreza infantil; la falta de proyecto vital del mundo de los jóvenes, respecto del alquiler de la vivienda y de la inestabilidad e insuficiencia de los contratos de trabajo y, finalmente, de la permanencia de los llamados “asalariados pobres”.

Estas urgencias son, a juicio de Jesús Maeztu, las urgencias que debemos combatir para celebrar con dignidad y solidaridad tan significativa y progresiva lucha del mundo del trabajo. "Una vez más, en el afán noble de lograr unas relaciones de paz social, de diálogo y de convivencia ciudadana", ha concluido el Defensor.

Atención presencial en el Valle de Lecrín el 11 de mayo

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca del Valle de Lecrín en Granada el jueves 11 de mayo para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en el centro de servicios sociales comunitarios de Dúrcal en un horario de 9:30 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución a los vecinos y vecinas de esta comarca con el fin de garantizar sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

    Queja número 22/7569

    La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía con preocupación que desde el inicio del curso, y encontrándose ya a mediados del mes de noviembre, en el ciclo formativo de grado superior en el que estaba matriculado su hijo, Administración de Sistemas Informáticos en Red, no contaban con los docentes necesarios para impartir todas las asignaturas, por lo de que seguir en esa situación, y según había informado el propio centro docente, el alumnado no podría completar el ciclo.

    Solicitada información a la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, esta nos remitió un informe en el que se exponía que al empezar el curso había más de mil quinientas personas disponibles en bolsa en la especialidad de Informática y más de mil en la de Sistemas y Aplicaciones Informáticas pero que a partir de las primeras convocatorias de cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, prácticamente dos tercios del personal de estas bolsas no había aceptado ocupar ningún puesto docente.

    Ante la problemática detectada ya con anterioridad a este curso, se realizaron tres convocatorias extraordinarias, y ya durante el curso 2022/2023, se publicó la Resolución de 13 de octubre de 2022, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se realiza convocatoria para el acceso extraordinario a las bolsas de trabajo de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional así como a determinadas bolsas con perfil bilingúe (BOJA de 20 de octubre), en la que se ha incrementado el número de integrantes de las bolsas de estas especialidades, tanto las ordinarias como las de perfil bilingúe en inglés.

    Esto es, se han realizado cuatro convocatorias extraordinarias de bolsa en menos de un año para ambas especialidades. Las cuatro convocatorias están ya resueltas y, de acuerdo con los datos que constan en el sistema Sirhus-E, todas las plazas mencionadas en la queja estaban cubiertas.

    A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está soluciojnado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6235 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 15 de noviembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...).

    La interesada exponía que hasta la fecha no había recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al escrito de reclamación presentado el 5 de mayo de 2022, en el que denunciaba no haber sido llamada, en base a la puntuación que posee, para una contratación como Auxiliar Administrativo por el cupo de discapacitados en un Hospital andaluz.

    En este sentido, la interesada manifestaba lo siguiente:

    Realizaron llamamientos en la Bolsa del SAS el 29-04-22 de auxiliar administrativo por discapacidad, saltando de 29 puntos a 25, donde yo tenía 25.875 puntos y no me realizaron ninguna llamada. Reclamé mediante el sindicato y de modo personal, pero a fecha de hoy no he obtenido ninguna respuesta aún. ¿Qué más puedo hacer para que subsanen ese error? Sé que esa persona sigue trabajando y yo estoy a la espera de algún llamamiento.”

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Hospital el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Hospital, con fecha 29 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Dirección Gerencia.

    IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Hospital del escrito de reclamación por parte de la persona interesada, promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado contestación alguna al mismo.

    En base a los referidos antecedentes y analizada la normativa de aplicación, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Hospital, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección Gerencia la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Hospital (,,,) por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1556 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Barbate en el sentido de que, si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual del solar al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante la Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 22 de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Desde el 2011 llevamos solicitando a nuestro ayuntamiento una solución a un problema entre predios vecinos, de una edificación que en su día su techo de vigas de madera se derrumbó, convirtiéndose en ruina y en la misma, en su dejadez, comenzó a crecer vegetación, suciedad, ratas, etc., etc. Problema que ha ido creciendo año tras años.

    Hemos presentado infinidad de reclamaciones, donde se expone más detenidamente el problema y que incorporamos a esta solicitud en los distintos años.

    Recurrimos al defensor del pueblo andaluz para que si así lo estima conveniente pueda mediar en el problema y a ver si puede tener solución, sin tener que reclamar por la vía judicial.”

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Administración.

    3.- Su respuesta tuvo entrada en esta Institución el 20 de abril de 2021, informando lo siguiente:

    Por parte del Ayuntamiento se dictó orden de ejecución para que la finca reuniera las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y que ademas tal y como el denunciante hace referencia en su escrito por parte de personal de este Ayuntamiento ha procedido a la poda de la higuera existente en la finca. Así mismo, se le informa que se trata de un asunto entre particulares y que para acceder a la solicitud de corte del árbol deberá acudir a los tribunales de justicia y solicitar tales medidas así como reclamar los perjuicios que le haya causado o pueda causarle dicha situación, ya que esta Administración no es competente para actuar en los conflictos entre particulares y solo puede actuar en lo que pueda afectar a la vía pública.”

    4.- De esta información dimos traslado al interesado para que nos presentara sus consideraciones y alegaciones, con objeto de poder valorarlas y, en su caso, continuar nuestras actuaciones, habiendo formulado las que hubo estimado convenientes y de las que extraemos las siguientes:

    «La respuesta recibida es más de lo mismo, sigue la misma tónica y además ha sido contestada en todos los años que llevamos sufriendo este problema, no obstante quiero matizar y acentuar si se puede algo más nuestros derechos, desde la clara visión de que el Ayuntamiento se salta el Plan General de Urbanismo, que sigue en vigor desde antes del inicio del problema y se mantiene actualmente, ya que no se ha redactado y aprobado un nuevo planeamiento, cosa que debería haberse hecho ya que el actual tenía una duración estimada que ya se ha cumplido con creces.

    Con respecto a lo recibido como respuesta del Ayuntamiento, me gustaría matizar las contradicciones que se pueden deducir de la misma.

    En principio dice “Por parte del Ayuntamiento se dictó orden de ejecución para que la finca reuniera las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público”. Es chocante que la finca desde antes del año 2.011 que se presentan las primeras denuncias, la finca ya no reúne las condiciones y que sigue actualmente sin reunirlas, y que el propio ayuntamiento sabe que nunca se ha solucionado el problema y que sigue igual, no vale solo con ordenar la ejecución, ha de seguirse y cumplirse, no realizar una comunicación que no lleva a la solución y me quedo tan tranquilo y ya he cumplido como ayuntamiento. Hay que dejar claro que la propiedad tras este último requerimiento, realizó tan solo una poda superficial a principios del año 2021 de las ramas que daban a la calle en fachada, pero la finca sigue igual, sin condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y ya este año 2022 la higuera ha vuelto a crecer mucho más y se encuentra en peores condiciones (...).

    En otra parte del comunicado dice. “Como el denunciante hace referencia en su escrito por parte de personal de este Ayuntamiento ha procedido a la poda de la higuera existente en la finca”. Quiero matizar que sólo ha sido en algunos años, casualmente en fecha anterior y próxima a la Semana Santa, coincidiendo que ese año pasaba justamente el Paso por la calle, que esto ha sido unas dos o tres veces, cuando las ramas salían por la calle con mucha contundencia y que posteriormente he conocido que fueron solicitadas por la hermandad del Cristo de la Oración del Huerto que tenía su sede en la misma calle, justo en un local cercano a la higuera, cosa que actualmente ya no es así, ya que se instaló en otra sede, por lo que este Paso dejó de pasar por esta calle con la frecuencia anual que lo hacía antes, por lo que las podas exteriores de calle-fachada, ya no se hacen desde hace muchos años, incluso se realizaron creo recordar por ayuntamientos anteriores al actual.

    El tema “acudir a los tribunales de justicia” cosa esgrimida en otros escritos recibidos, no es más que recordar un derecho que tenemos todos los ciudadanos y que muchas veces dejan mucho que desear, dada la lentitud de la justicia y la envergadura de la cuestión, entiendo que la justicia debe estar para resolver casos de gran importancia. Resulta que los problemas causados por los ayuntamientos, ya sea por negligencia, desconocimiento o dejadez, que son recurridos y para el caso de que sean condenados, resultan que terminan pagándolo el siguiente ayuntamiento (otro signo político), que no tienen culpa de la mala gestión del anterior y en todos los casos no terminan pagándolo los políticos que son los causantes, que evaden sus responsabilidades directas en las cuestiones, y en verdad lo paga el presupuesto municipal, o sea ni siquiera esto, sino los mismos ciudadanos, ya que este dinero sale del pago de impuestos que pagamos y termina todo en una incongruencia con respecto a lo que es hacer justicia(...).»

    A continuación hace referencia al articulado del Plan General de Ordenación Urbana de Barbate que a su juicio sería aplicable al caso y que a su parecer se está incumpliendo por parte de ese Ayuntamiento.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- No parece que con la actuación llevada a cabo de la poda de la higuera por personal municipal, en lo que la misma sobresale hacía la vía pública, haya quedado resuelto el problema que desde hace años viene denunciando el interesado ante esa administración municipal.

    Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Tercera.- Por su parte, la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece en su artículo 144 los deberes de conservación y rehabilitación, según los cuales:

    1. Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. El deber de conservación y rehabilitación integra igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

    Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.

    2. Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros.

    El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

    Cuando las obras necesarias alcancen a diversos propietarios, la Administración podrá delimitar un ámbito, mediante el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución, para su ejecución por la modalidad prevista en el artículo 110.

    3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor del coste de reposición de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

    4. El contenido normal del deber de conservación podrá ser elevado hasta el setenta y cinco por ciento del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas. Los Ayuntamientos podrán establecer ayudas públicas en las condiciones que estimen oportunas, entre las que podrán incluir la explotación conjunta del inmueble, así como bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias”.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECOMENDACIÓN. - En orden a que si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual del solar al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante esa Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8034 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Córdoba en el sentido de que, con carácter previo a la adopción de resoluciones de regulación de reglas de organización y coordinación del servicio del taxi en la ciudad de Córdoba en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta, se solicite informe, además de a las asociaciones del sector del taxi y a los sindicatos, a las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, a fin de garantizar el derecho de participación de las mismas en estos asuntos conforme a la normativa de aplicación.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 27 de noviembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación ..., a través de la cual nos exponía su preocupación por su falta de participación en la toma de decisiones y medidas de manera unilateral, por su Delegación de Movilidad durante ese año 2020, que afectaban al sector del taxi. Consideraban que se había vulnerado su legitimación para la participación en los asuntos relacionados con el sector del Taxi de Córdoba, al pertenecer a la Comisión Provincial del Taxi de la Junta de Andalucía.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar inicialmente a esa Administración, con fecha 13 de noviembre de 2021, la posibilidad de participar en un proceso de mediación junto con la citada asociación ..., la cual fue rechazada por ese Ayuntamiento por tener comunicación directa con ellos, pasando a ser tratado el presente expediente por la vía de la supervisión.

    3.- Con fecha de entrada en esta Institución el 27 de noviembre de 2021 se nos envió la respuesta municipal se concluía en síntesis que, a la vista de la normativa que citaba, no se precisa el previo informe de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas del territorio ni de los sindicatos para establecer un régimen de descansos y que la solicitud de este tipo de informes a, entre otras, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias es preceptiva en los casos indicados en el apartado 1 del mencionado artículo 43 de la Ordenanza municipal (lugares de paradas, obligación de prestar servicios en ciertas áreas, reglas de coordinación, etc.), pero no en los previstos en el apartado 3, entre los que se incluyen los descansos, cuya regulación para los meses de noviembre y diciembre de 2020 se realizó conforme a norma a través del Decreto n.º 6836/2020.

    4.- Trasladado el contenido de dicho informe a la Asociación ..., por la misma se formularon ante esta Institución las consideraciones y alegaciones que consideró pertinentes en relación a la información suministrada, ciertamente contradictoria a la argumentación municipal esgrimida en cuanto a la obligatoriedad o no de audiencia previa a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas en las decisiones adoptadas sobre regulación de descansos y vacaciones.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la normativa aplicable.

    La Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en cuyo artículo 15 apartado 2 se establece lo siguiente:

    «2. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio en el municipio, se ajustará a sus normas específicas, establecidas mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, de acuerdo con la normativa autonómica y estatal en la materia.»

    Por su parte el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo de Andalucía, en su artículo 4 contempla:

    «Los municipios en que se pretenda establecer el servicio de taxi podrán aprobar las Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del mismo, en las que se regularán, como mínimo, los extremos que se indican a continuación, dentro del marco de lo establecido en el presente Reglamento:

    g) Régimen de descansos.»

    Asimismo el artículo 43 del citado Decreto 35/2012 sobre Paradas, obligatoriedad de determinados servicios, descansos y emisoras, establece que:

    «1. Los municipios, previo informe de las asociaciones del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, podrán establecer:

    a) Lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros y pasajeras, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar viajeros y viajeras, prevaleciendo, en cualquier caso, la decisión de la persona usuaria respecto al vehículo que quiere contratar.

    b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

    c) Reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.

    (…)

    3. Asimismo, los municipios podrán establecer en sus Ordenanzas, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales.»

    El Ayuntamiento de Córdoba en el ejercicio de la competencia que en materia de autonormación tiene legalmente asignada, por acuerdo del Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 12 de mato de 2015 aprobó definitivamente el texto de la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio de Taxi en la ciudad de Córdoba, procediendo a su publicación en el BOP de 25 de mayo de 2015.

    Dicha Ordenanza, en su artículo 74 y siguientes regula la Oferta de taxis, especificándose en el artículo 73:

    «Artículo 73: Normas Generales:

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 letra e) de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento de Córdoba la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto del municipio, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados, garantizando en todo momento y lugar la suficiencia del servicio.

    2. Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior, a través de los instrumentos previstos en el artículo 5.2 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Días de descanso, días de vacaciones y horario de trabajo (...)»

    Asimismo, en el artículo 5 de la Ordenanza referida se contempla el Ejercicio de las Competencias Municipales de Ordenación y Gestión

    «1. Las competencias del Ayuntamiento de Córdoba de ordenación de la actividad del servicio de taxi comprenden las actuaciones siguientes:

    (...)

    e) La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales del servicio, régimen de descansos, horarios para la prestación del servicio y autorización de conductores.

    (...)

    2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad del servicio de taxi, el Ayuntamiento de Córdoba podrá, entre otras disposiciones municipales:

    (…)

    b) Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos»

    La controversia entre el Ayuntamiento y … surge en sobre si con carácter previo a la emisión de los Decretos de regulación de vacaciones y descansos del taxi en la ciudad de Córdoba en el mes de diciembre de 2020, debió darse o no audiencia previa a la Organización ... que nos ocupa, argumentando ambas partes posiciones contrapuestas.

    La discordancia se basa, esencialmente, en que el Ayuntamiento considera que al no estar específicamente incluida la facultad de regulación de las reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales, en el apartado 1. c) del artículo 43 del Decreto 35/2012, en el que se incluyen los supuestos específicos en los que se ha de oír previamente a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, entre otras, sino en su apartado 3, pues esa audiencia previa no es obligatoria.

    Posición contraria mantiene ... al considerar que en los asuntos relacionados sobre la reducción de flota y/o interrupción de servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta organizativa del sector ha de ser oída previamente conforme al artículo 43.1.c) del Decreto 35/2012, habiendo incumplido el Ayuntamiento esta obligación en varios de los Decretos adoptados al respecto en 2020.

    En cualquier caso la facultad de la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo con criterios de suficiencia, para lo que puede adoptar medidas relativas a los días de descanso, días de vacaciones y horario de trabajo, está incardinada en el Capítulo VI de la Ordenanza, dedicado específicamente a la regulación de la Oferta del Taxi y, a nuestro juicio, tal supuesto se incluiría en el apartado c) del artículo 43.1 del Decreto -c).-Reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta- para lo que sí es obligatoria la consulta previa a las organizaciones que representan intereses de las personas consumidoras y usuarias, tal como la que nos ocupa.

    Por otra parte el que el aparatado 3 del artículo 43 se refiere a que los municipios podrán establecer en sus Ordenanzas, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales, no obsta ni se contradice con que en caso de que se adopten vía Decreto, reglas concretas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta, haya de consultarse con carácter previo a las organizaciones más representativas en el territorio de las personas consumidoras y usuarias.

    Si bien puedan surgir dudas interpretativas de la normativa para posicionarse en una u otra tesis, lo cierto es que creemos que en la actualidad, no hay lugar a dudas de que con carácter previo a la adopción de decisiones municipales sobre reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales que den lugar a que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta, se ha de oír previamente a las Organizaciones representativas de los intereses de las personas consumidoras y usuarias a las que venimos haciendo referencia.

    Tal posicionamiento lo avala la modificación que ha sufrido uno de los preceptos a los que nos hemos referido, en concreto el apartado 3 del artículo 43 del Decreto 35/2012, operada por el Decreto Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

    Así se añade un nuevo párrafo al artículo 43.3 citado, según el cual:

    «Asimismo, en situaciones excepcionales o de emergencia y siempre que las circunstancias concurrentes no permitan aplicar el procedimiento reglado, los ayuntamientos podrán acordar durante dichas situaciones, las modificaciones del régimen de horarios y descansos que sean necesarias para ajustarlo a los cambios de movilidad experimentado por la demanda con una anticipación mínima de 48 horas, previa comunicación a las entidades indicadas en el apartado 1.»

    De esta modificación se infiere, a sensu contrario, que en supuestos en los que no se den situaciones excepcionales o de emergencia y siempre que las circunstancias permitan aplicar el procedimiento reglado, las modificaciones del régimen de horarios y descansos que sean necesarias para ajustarlo a los cambios de movilidad experimentado por la demanda, habrán de establecerse previo informe de las asociaciones del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio.

    Segunda.- De la participación ciudadana

    Es indudable la importancia que las organizaciones ciudadanas, el tejido asociativo y los movimientos sociales consolidados tienen en la vertebración de la sociedad civil andaluza y en el desarrollo de sus pueblos y ciudades. El papel activo y de interlocución que ofrecen estas organizaciones es básico para la canalización de demandas y reivindicaciones de la ciudadanía andaluza. Este papel relevante se puede y debe reforzar con nuevas formas de participación en las que la ciudadanía y las organizaciones sociales complementen una nueva forma de vertebración social y hagan posible avanzar en la conformación de un modelo de gobierno que promueva el diálogo de calidad con la ciudadanía, facilitando su participación en el diseño y evaluación de las políticas públicas, garantizando la información y la transparencia de su actuación, y diseñando sus estrategias en un marco de gobernanza multinivel.

    La participación ciudadana se convierte en objetivo de la Comunidad Autónoma, cuando en el artículo 10.3.19.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía se recoge como tal «la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa».

    En el ámbito local son de necesaria referencia las leyes fundamentales vinculadas al gobierno local y que salvaguardan la autonomía en este nivel de gobierno, como la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

    Ambas leyes han sido pioneras en la garantía del derecho a la participación ciudadana. Ya el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, incorporaba, dentro de los derechos y deberes de los vecinos, «participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal», mientras que el artículo 69.2 establecía que «las formas, medios y procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley».

    Por último, la Ley 5/2010, de 11 de junio, enumera las competencias municipales propias, entre las que se encuentra, en el artículo 9.26, el «establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías»

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber legal de observar la normativa y preceptos citados en esta resolución.

    RECOMENDACIÓN. - para que con carácter previo a la adopción de resoluciones de regulación de reglas de organización y coordinación del servicio del taxi en la ciudad de Córdoba en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta, se solicite informe, además de a las asociaciones del sector del taxi y a los sindicatos, a las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, a fin de garantizar el derecho de participación de las mismas en estos asuntos conforme a la normativa de aplicación.

    Ello, siempre y cuando no se trate de situaciones excepcionales o de emergencia y siempre que las circunstancias concurrentes permitan aplicar el procedimiento reglado.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2610 dirigida a Ayuntamiento de Zújar (Granada)

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Zújar a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener el terreno colindante al de la persona reclamante en las debidas condiciones establecidas en el articulo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución. Así como que, si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual de la edificación al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante la Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 18 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual manifestaba que había solicitado a ese Ayuntamiento, en reiteradas ocasiones, que ordenara a la propiedad colindante que realizara obras de conservación en su inmueble, sin haber obtenido respuesta alguna.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener el terreno en las debidas condiciones establecidas en el articulo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía.

    III. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 3 de junio y 16 de agosto de 2022, sin que se nos remitiese respuesta.

    Asimismo, la parte promotora de la queja se ha seguido dirigiendo a esta Institución, insistiendo en la falta de respuesta municipal y en la continuación del mal estado del inmueble al que se refería en su escrito de queja.

    Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado ese Ayuntamiento a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

    En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

    El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

    Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

    El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

    Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    Tercera.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

    Asimismo es preciso tener en cuenta, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

    Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima. Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Cuarta.- Por su parte, la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece en su artículo 144 los deberes de conservación y rehabilitación, según los cuales:

    «1. Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. El deber de conservación y rehabilitación integra igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

    Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.

    2. Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros.

    El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

    Cuando las obras necesarias alcancen a diversos propietarios, la Administración podrá delimitar un ámbito, mediante el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución, para su ejecución por la modalidad prevista en el artículo 110.

    3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor del coste de reposición de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

    4. El contenido normal del deber de conservación podrá ser elevado hasta el setenta y cinco por ciento del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas. Los Ayuntamientos podrán establecer ayudas públicas en las condiciones que estimen oportunas, entre las que podrán incluir la explotación conjunta del inmueble, así como bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.»

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como del deber legal de observar la normativa y preceptos citados en la presente resolución.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución

    RECOMENDACIÓN 2. - En orden a que si aún no se hubiera hecho se proceda a verificar el estado actual de la edificación al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante esa Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/1900

    Una asociación ecologista puso en conocimiento de esta Institución que el 17 de diciembre de 2019 cursó denuncia ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por obras de cerramiento en parcelas de la zona denominada LA NEGRA, cuyos suelos estaban clasificados como no urbanizables y solicitaban ser parte interesada.

    Manifestaban que el Ayuntamiento les comunicó que se habían abierto dos expedientes de protección de la legalidad que se encontraban pendientes de comprobación por parte de los servicios técnicos.

    El 2 de agosto de 2021 volvieron a denunciar las parcelaciones y cerramientos, informándoles el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 2021 que no se habían iniciado aún ambos expedientes de protección de la legalidad al estar pendiente el informe técnico.

    Después de dos años no tenían constancia de los expedientes de protección de la legalidad y sancionadores que la administración debió iniciar siendo la asociación parte interesada.

    Admitida la queja a trámite interesamos del citado Ayuntamiento que nos informara de los motivos que impedían o dificultaban el ejercicio efectivo de las competencias en materia de disciplina en los casos denunciados.

    Según el informe técnico que se nos remitió, con independencia de que el principal motivo que dificultaba el ejercicio efectivo en materia de disciplina era la falta de medios imprescindibles y de personal que soportaba el Servicio de Disciplina Urbanística, lo que impedía llevar a cabo en tiempo, así como de forma eficaz y eficiente, los numerosos expedientes que se tenían que tramitar; para el caso en particular de este expediente, la causa había sido la imposibilidad de poder identificar al titular o propietario.

    Al constar como titular en el certificado catastral de la finca una comunidad de propietarios y desconocer quienes formaban parte de ella, desde el Ayuntamiento se solicitó a la Agencia Tributaria información sobre los titulares que la integraban. Pero le comunicaron que no era posible atender esa petición, ya que el supuesto que se expresaba no entraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 95º de la Ley General Tributaria, que establecía las condiciones de suministro de datos de carácter fiscal por parte de la Administración Tributaria.

    Dado que para iniciar cualquier expediente era necesario contar con documentos que probaran la titularidad de la finca o edificación, objeto del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, al no contar con la relación de los integrantes de dicha comunidad, era imposible acreditar la propiedad.

    Trasladamos el contenido de esta información a la parte interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, habiéndolas realizado mediante escrito cuya copia adjuntamos al Ayuntamiento para que tuviera un mejor conocimiento de las mismas e interesamos la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre ellas.

    Éstas fueron las alegaciones:

    - Se alega en el informe enviado al Defensor del Pueblo Andaluz como principal motivo que dificulta el ejercicio de la disciplina urbanística en el Puerto de Santa María, la falta de medios. Esta justificación genérica no es admisible como justificación dado que el mismo argumento puede servir para todo incumplimiento de las obligaciones que tiene encomendadas la administración local. En el presente caso de construcciones sin licencia en terrenos no urbanizables en la actualidad, estamos ante hechos que pueden ser delictivos, y el ayuntamiento no puede escudarse en insuficiencia de medios. En cualquier caso y ante esta eventual disminución de efectivos para llevar a cabo las labores de inspección urbanística, el ayuntamiento puede pedir auxilio a la Junta de Andalucía con la solicitud de avocación de competencias (Art 10 de la LRJSP y art 158 Ley 7/2021 LISTA).

    - Como causa principal de inactividad en este caso concreto alega el Ayuntamiento la imposibilidad de poder identificar al propietario. Llama poderosamente la atención que la administración local, con los medios de que dispone, sea incapaz de obtener datos suficientes de la propiedad de un inmueble. ¿Cómo cobra los tributos legales sobre el mismo?. En cualquier caso ante la negativa de la Agencia Tributaria (Documento de Enero 2018), la administración dispone de dos vías para obtener la información:

    * Comunicar los hechos al Ministerio Fiscal tal y como se indicaba en la LOUA y la vigente Ley 7/2021 y seguramente que esta institución sí va a localizar a los presuntos responsables de la infracción y propietarios del inmueble.

    * Requerir de nuevo a la Agencia Tributaria los datos pero en atención a la recaudación de tributos en este caso del IBI (art. 95.1-b LGT).

    No es creíble que el Ayuntamiento se considere incapaz de localizar a responsables de un importante número de construcciones irregulares sin licencia en una parcela de la Cañada del Verdugo. Esta asociación tiene constancia de numerosos expedientes que se han abierto por denuncias de la misma y se encuentran en la misma situación de paralización. Es más cómodo dejar morir los expedientes sin un seguimiento de los mismos dejándoles aparcados ante la mínima dificultad con los efectos perversos que esta actuación tiene sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio.

    Por todo lo expuesto, creemos que la actuación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María merece un reproche por el tratamiento dado a nuestras denuncias así como instar a que se reinicien de nuevo las actuaciones para localizar a los propietarios responsables facilitando información a esta asociación como parte interesada.”

    Según la respuesta municipal emitida, con fecha 20 de diciembre de 2022 se dictó Decreto resolviendo:

    1º.- Iniciar procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística a la comunidad de propietarios por la ejecución de actuaciones incompatibles con la ordenación urbanística vigente y no legalizables consistentes en parcelación urbanística en terreno clasificado por el vigente Plan General Municipal de Ordenación como SUELO NO URBANIZABLE de REGADÍOS, ZONA REGABLE DE LA COSTA N.O. DE CÁDIZ, ejecutadas en la finca catastral número ...

    2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, se le puso de manifiesto el citado expediente a fin de que, dentro del plazo de diez días y antes de adoptarse resolución por parte del Ayuntamiento, pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

    3º.- Solicitar del Registro de la Propiedad que tome anotación preventiva de incoación del presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

    Deduciéndose de esta información que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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