La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4327 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Torrecárdenas

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El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Torrecárdenas, sugiriendo que se realice una revisión de los protocolos de atención en urgencias de ese centro hospitalario por derivación de atención primaria y concretamente un análisis del caso planteado, para determinar los elementos diferenciadores que hicieron aconsejable el ingreso en la segunda asistencia urgente y el alta en la primera asistencia urgente, a fin de detectar áreas de mejora en la calidad asistencial.

ANTECEDENTES

Como recordará, comparecía ante esta Institución D. (...), para exponernos el itinerario asistencial de su madre y nos refería que el pasado 19 de julio de 2019, ante los resultados alarmantes de una analítica, el médico de atención primaria determinó su ingreso inmediato en el Hospital Torrecárdenas.

En cuanto a dicho ingreso nos relataba que su madre permaneció en la Unidad de Observación apenas doce horas, y que tras una transfusión de sangre, se le informó a la familia que, aparte de anemia, la paciente solo presentaba achaques propios de su edad (86 años), sin ninguna otra dolencia, por lo que correspondía darle el alta inmediatamente.

Sin embargo, solo seis días después, el deterioro de la paciente era tan evidente que precisó un nuevo ingreso, pasando esta vez a planta donde el diagnóstico resultó ser completamente distinto: cáncer óseo masivo con múltiples metástasis, procediéndose a su derivación a la Cruz Roja, dado su estado terminal, donde se le administraron cuidados paliativos hasta su fallecimiento el día 5 de agosto.

Nos trasladaba el interesado que le resultaba sumamente preocupante que pasase inadvertida en la Unidad de Observación de un Hospital la detección de un cáncer en estado terminal, y que consciente que la evaluación correcta de la situación de la paciente en este caso concreto no hubiera cambiado el lamentable desenlace, sí hubiera permitido anticipar el correcto cuidado y atención médica que su madre precisaba.

Pues bien, admitida a trámite la queja, se interesó informe a ese centro hospitalario con fecha 21 de octubre de 2019, el cual ha sido recibido con fecha 21 de noviembre de 2019.

En el referido informe se nos confirma la atención por el servicio de urgencias de fecha 19 de julio de 2019, por remisión del médico de atención primaria para valoración y se justifica el plan de actuación pautado, consistente en administrar 2 concentrados de hematíes y dar de alta para seguir siendo valorada por su médico de familia. En este sentido, cita el informe que la atención de urgencias es fundamentalmente para diferenciar la atención urgente, que precisa poner al alcance del paciente todos los medios diagnósticos y de tratamiento para salvar una vida, de otro tipo de atención menos urgente pero también necesaria y, en este sentido, se alega que la paciente en ese momento precisaba una actuación urgente que era transfundirle sangre y así se hizo y que el resto de atención se podía demorar para que se hubiese hecho desde atención primaria, aclarando que si la paciente se hubiera encontrado en mal estado, independientemente de su analítica, se hubiera ingresado desde el mismo día 19, cosa que no ocurría.

Por último, se incide que en ningún momento la primera atención en urgencias influyó sobre el desenlace final y que fue tratada en todo momento con total profesionalidad y pensando en el bien del paciente.

Dado traslado del contenido del informe al interesado se mantienen las interrogantes acerca de la asistencia médica prestada en el servicio de urgencias, sobre todo por el estado terminal de la paciente, que precisó el ingreso seis días después y por el hecho mismo de que la derivación se había efectuado por el médico de atención primaria, habida cuenta el estado de la paciente, sin que en el alta de urgencias se le advirtiera en ningún momento de la gravedad de la situación, sosteniendo igualmente, que el mismo hospital en su contestación a la reclamación presentada por estos hechos, afirmaba la posibilidad de haber tomado otras decisiones en la asistencia médica prestada en la atención del día 19 de julio.

CONSIDERACIONES

Se plantea ante esta Institución la correcta asistencia médica prestada en el servicio de urgencias del Hospital Torrecárdenas, lamentando que sobre circunstancias similares, recientemente se hayan realizado actuaciones de investigación de oficio por esta Defensoría, en la sustanciación de la queja Q19/1731, que venía en esencia motivada por el conocimiento de una aparente situación de colapso en el Servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas y una demora en la atención.

En el supuesto que nos ocupa, la queja versa sobre un alta médica, a juicio del interesado, prematura, sin diagnostico certero ni plan de actuación, dejando claro en cualquier caso que no pretende esta Institución enjuiciar la práctica médica, por no disponer de los medios necesarios para ello, puesto que deberíamos contar con información, datos y elementos de los que carecemos, ni contamos con la capacidad técnica pericial para ello, pero que no nos impide reflexionar sobre los hechos acaecidos.

Resulta un hecho cierto que la paciente se encontraba en estado de últimos días, hasta el punto que a los seis días del primer episodio de urgencias -que resulta en esencia la investigación de las presentes actuaciones-, se determina su nuevo ingreso y derivación para cuidados paliativos previos a su fallecimiento.

Igualmente, es un dato no cuestionado, que debido a una analítica alarmante es derivada por atención primaria para su ingreso y valoración por el servicio de urgencias.

La cuestión que nos preocupa y que suscita nuestra reflexión, es un alta del servicio de urgencias sin diagnostico orientado ni advertencia del plan de actuación urgente para llevar a cabo, puesto que de los hechos relatados por el promotor de la queja, y que no han sido desvirtuados por la Administración en el informe administrativo, se indica al alta, una situación médica sin signos de alarma, cuando no podemos olvidar que la paciente es derivada para su atención por el médico de atención primaria, precisamente por el estado de alarma que sugieren los análisis clínicos.

Llegado a este punto, convendrá con esta Institución, que resulta algo confuso y de difícil comprensión para la familia de la fallecida, que ante un alta médica inmediata, sin advertencia de gravedad ni signos de alarma, y con un mensaje tranquilizador de patología propia de la vejez, se produzca en seis días un escenario completamente diferente, con un diagnostico de cáncer terminal e ingreso en cuidados paliativos.

No se discute, y lo comparte el promotor de la queja, la afirmación sostenida por esa Administración de que el acierto en el diagnostico no hubiera influido en el fatal resultado, pero entendemos que sí hubiera permitido la mejora de la atención al paciente que encara los últimos momentos de su vida.

Ahora bien, nos planteamos desde esta Institución qué elementos o qué circunstancias pueden haber contribuido a ese primer episodio de atención en urgencias, sin más exploraciones que las aportadas inicialmente por la paciente en el ingreso, sin que se juzgasen necesarias pruebas adicionales, ya que según fuentes consultadas, la anemia en la persona anciana no debe considerarse como un hecho normal asociado al envejecimiento, y con un sistemático estudio (anamnesis, exploración y pruebas complementarias) se puede encontrar una causa subyacente hasta en el 80% de los casos, como de hecho sucedió en el segundo ingreso. Así , en el informe emitido por ese centro, se afirma que la causa del fallecimiento fue exactamente por una diseminación metastásica ósea del cáncer primario de mama que había padecido.

Pues bien, no alcanzamos a entender, quizás por nuestra falta de pericia en la materia, por qué en una derivación urgente con una analítica preocupante en una persona de edad elevada, y parece que con antecedentes oncólogicos (cáncer primario de mama que había padecido), no se decide ampliar la exploración sugerida desde atención primaria con su derivación al servicio de urgencias.

En esta tesitura, nos planteamos que el objetivo de la derivación por el médico de cabecera pudiera abarcar desde la realización de una prueba diagnóstica no accesible a nivel primario para la búsqueda de un diagnóstico (quizás no demorable en el circuito normalizado de derivación a la asistencia especializada) y/o un tratamiento no asumible desde la atención primaria.

Así, en el caso analizado, no cuestionamos que las transfusiones resultaban obligadas, pero quizás la búsqueda de un diagnóstico hubiera permitido una anticipación en el plan de cuidados paliativos para la madre del interesado.

Los hechos relatados nos obligan a conectar nuevamente con las circunstancias que analizamos en la queja de oficio, sobre la suficiencia de personal y por ende de tiempo necesario para el análisis de los casos clínicos, ya que, sin duda, un tiempo suficiente contribuye a orientar con más acierto el diagnostico, que si bien, no fue establecido en la primera asistencia urgente, si se realizó en la segunda asistencia, desconociendo esta Institución si pudieron intervenir razones de tiempo o de definición de los protocolos de actuación en la derivación de pacientes por la atención primaria.

Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que en materia de suficiencia de personal ya se han emitido Recomendaciones en la resolución del expediente de queja de oficio, anteriormente mentado, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se realice una revisión de los protocolos de atención en urgencias de ese centro hospitalario por derivación de atención primaria y concretamente un análisis del caso planteado, para determinar los elementos diferenciadores que hicieron aconsejable el ingreso en la segunda asistencia urgente y el alta en la primera asistencia urgente, a fin de detectar áreas de mejora en la calidad asistencial”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1684

La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el deficiente estado de conservación del inmueble de la iglesia de San Antón, en la ciudad de Baza.

Finalmente, con fecha 28 de Agosto de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Baza y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

Ante dicha resolución el Ayuntamiento bacetano respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

Con relación a la queja tramitada por Ia Institución referida a la situación del Inmueble Iglesia de San Antón, tengo a bien comunicarle que con fecha de hoy se le ha remitido copia del escrito remitido por usted, a este Ayuntamiento a los propietarios para que de conformidad con lo resuelto por esta institución se recomienda procedan a estudiar y redactar el proyecto de intervención adecuado a Ia situación del Inmueble protegido para su posterior información y análisis, por las autoridades culturales, a fin de acometer Ia ejecución de las obras y actuaciones que sean necesarias para la conservación y puesta en valor del Inmueble histórico protegido”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos respondió a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

...En las consideraciones primera y segunda del escrito se hace alusión a los artículos que en la normativa hacen referencia a este derecho. En la normativa urbanística se concreta en el deber de conservación que tienen los propietarios de los inmuebles, contemplado en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). En la legislación especifica sobre el patrimonio histórico en el artículo 14 de la ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA). No obstante en la consideración tercera se refiere al deber de actuación por parte de la administración ante los supuestos incumplimientos del deber de conservación, que en caso que nos ocupa, el antiguo Convento de San Antón de Baza, ha resultado ser insuficientes hasta el momento. Desde la Oficina del Defensor del Pueblo se insta a la adopción de acciones subsidiarias ante el empeoramiento del estado de conservación del BIC hay que aclarar que, como se decía en el informe anterior, el antiguo Convento de San Antón, no es BlC. Las medidas que se citan en el escrito son las que se contemplan en los artículos 15, 16 y 18 de la LPHA que se refieren a bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico: ejecución subsidiaria, multas coercitivas, ejecución forzosa o incluso expropiación del bien por interés social, aunque como hemos dicho el antiguo convento de San Antón no está inscrito en el CGPHA como Bien de Interés Cultural (...).

Con respecto al recordatorio y a las recomendaciones del Defensor del Pueblo en relación con las competencias de esta Delegación Territorial se colaborará con el Ayuntamiento de Baza, al que se dará traslado de escrito de queja, para instar a la propiedad del antiguo Convento de San Antón, mediante las correspondientes órdenes de ejecución, igualmente se prestarán las necesarias funciones de asistencia, tutela y protección del patrimonio histórico conforme a la Ley".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y la Delegación Territorial sobre la Resolución, prioritariamente a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de dar cuenta a la propiedad del contenido de la resolución de esta Institución que queremos entender como un impulso municipal a las acciones tendentes a la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que el inmueble necesita.

En todo caso, ello no puede relegar la competencia esencial de la autoridad administrativa a la hora de cumplir y hacer cumplir los contenidos materiales de sus pronunciamientos para disponer la realización de las medidas de conservación y ornato para el inmueble.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha ratificado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble. A ello hemos de añadir que la posición de la propia autoridad municipal asume dicha obligación toda vez que manifiesta su proyecto de actuar en el inmueble cuando explica que ha promovido actuaciones ante la propiedad para la reparación del mismo. Sin embargo, el tiempo transcurrido durante el cual la situación de este bien ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, unido a la ausencia de registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial, así como —por qué no añadirlo— las aportaciones de la entidad promotora de la queja en relación con la falta de respuestas del titular del inmueble, no nos permiten anticipar una reacción efectiva en pro del inmueble afectado.

Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa municipal. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, ya que, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, puesto que, de contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio. Esta valoración se ve ratificada no sólo por la información recibida, sino por los antecedentes que obran en esta Institución sobre el mismo problema según se recoge en los expedientes de queja Q06/3968, Q16/981, Q17/2731, Q18/1237 y Q19/3729.

Nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores de impulso hasta de finalización de tal expediente de ejecución que ha sido identificado y comprometido por la autoridad municipal. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Con todo lo expuesto, según las respuestas recibidas, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas a las distintas administraciones y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas ante las autoridades, por lo que procedemos al archivo del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1684 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, Ayuntamiento de Baza (Granada)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

1.- Con fecha 21 de febrero de 2020 se recibió queja de la entidad Baza Histórica, en la que se exponía la grave situación del inmueble denominado Iglesia de San Antón, de esa localidad granadina. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar informes a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada y al Ayuntamiento de Baza.

2.- Podemos destacar de dichos informes lo siguiente. El ayuntamiento nos remitió escrito en el que indicaba que “Con relación al escrito recibido en esa institución de la Asociación Baza Histórica,registro de entrada 3062/2020, tengo a bien comunicarle que dicho inmueble, iglesia de San Antón, es de propiedad Particular y ya este Ayuntamiento dictó una orden de ejecución para que arreglaran el tejado de conformidad con el art 155 de la LOUA, "los propietarios deben mantener sus propiedades en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público ,orden de ejecución que ejecutó la propiedad, nuestro plan general propone Ia declaración como BIC de dicha iglesia, pero el órgano competente para ello es la Junta de Andalucia, por tanto este Ayuntamiento no puede hacer más en la declaración de BIC”.

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada señalaba:

1 Estado de conservación.

Por lo que se refiere al estado de conservación del edificio le recuerdo que, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, en primera instancia: Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

Igualmente hay que recordar las competencias atribuidas a los ayuntamientos, en este caso al Ayuntamiento de Baza, con mayor facilidad para inspeccionar el inmueble y dictar órdenes de ejecución, para asegurar la buena conservación de la iglesia.

Con esta finalidad se debe dar traslado de la queja al Ayuntamiento de Baza, para que dicte órdenes de ejecución complementarias (a las dictadas con anterioridad) que aseguren, al menos, la estabilidad del edificio.

2. Protección del inmueble.

Antes de proceder a Ia inclusión de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, instrumento para la tutela y conocimiento del bien, sería necesaria la realización de estudios que identifique el bien, su historia, valores, estado de conservación etc. En el caso del Convento de San Antón de Baza, la realización de estos trabajos previos a la declaración son especialmente difíciles de llevar a cabo, debido a las transformaciones que ha sufrido el edificio y por tratarse de un propiedad privada

Con respecto a la protección no cabe sino reiterarse en nuestra contestación al escrito de queja Q 18/1237, considerando que el inmueble se encuentra en el ámbito declarado como Bien de Interés Cultural (BIC), del Conjunto Histórico de Baza y que además está incluido en el Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Baza, con Valor Monumental (VM bic-12).

3. Proyectos de conservación.

Al ser un inmueble de propiedad privada hasta Ia fecha no se ha incluido en la programación de conservación de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Puesto que, en principio, se consideran preferentes las inversiones en inmuebles de titularidad pública, no hay previsión de proyectos de conservación de la mencionada consejería, de los que se pueda beneficiar la Iglesia de San Antón de Baza”.

El conocimiento del caso ha supuesto un proceso de peticiones de información a las instancias competentes en la materia y, de las informaciones recibidas, podemos realizar un somero resumen del estado de la cuestión en base a la siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debemos reseñar, ante todo, el deber de conservación de los inmuebles como elemento imprescindible en la legislación urbanística y en la específica protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: «dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados».

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Segunda.- Por cuanto respeta al contenido y alcance del deber de conservación, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable. No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Desde el punto de vista de la normativa de protección cultural, y referido a este aspecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- También debemos reseñar el deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida por la Delegación Territorial del deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación se ha explicado en relación con la obligación depositada en el titular del inmueble. A ello hemos de añadir que la posición de la propia autoridad municipal ratifica y asume dicha obligación toda vez que manifiesta su proyecto de actuar en el BIC cuando explica que ha promovido actuaciones ante la propiedad para la reparación del mismo

Sin embargo, el tiempo transcurrido durante el cual la situación de este Bien declarado ha permanecido, y permanece, con graves desatenciones de conservación, unido a la ausencia de registros de intervención según nos indica la autoridad cultural provincial , así como —por qué no añadirlo— las aportaciones de la entidad promotora de la queja en relación con la falta de respuestas de la entidad municipal titular del inmueble, no nos permiten anticipar una reacción efectiva en pro del inmueble afectado.

Antes al contrario; el análisis de la persistencia de estas amenazas a la estabilidad del inmueble nos lleva a tener que evaluar la conveniencia de actuaciones subsidiarias a la vista de la carencia de reacción desde la iniciativa municipal. De ahí que la genérica obligación de conservación a cargo del titular del inmueble, que ya hemos apuntado, no debe quedar ahí, ya que, a juicio de esta Defensoría, la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, puesto que, en caso contrario, dependería de la mera voluntad, o capacidad, de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Esta valoración se ve ratificada no sólo por la información recibida, sino por los antecedentes que obran en esta Institución sobre el mismo problema según se recoge en los expedientes de queja Q06/3968, Q16/981, Q17/2731, Q18/1237 y Q19/3729.

Efectivamente, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- A la vista de lo actuado, hemos de confirmar el deficiente estado de conservación de la Iglesia de San Antón, en Baza y la necesidad de actuar coherentemente con las obligaciones inherentes al régimen de protección histórico-patrimonial de este inmueble. Dicha obligación recae primariamente en la entidad titular del mismo, a quien compete la adopción de las iniciativas de protección y conservación debidamente informadas u autorizadas por las instancias culturales. Del mismo modo, las autoridades ostentan la capacidad y competencia para disponer subsidiariamente las medidas de protección acordadas, en base a la normativa que se ha descrito con anterioridad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Baza y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. - de que se proceda por la entidad propietaria del inmueble Iglesia de San Antón, al estudio y redacción del proyecto de intervención adecuado a la situación del inmueble protegido, para su posterior información y análisis por las autoridades culturales, a fin de acometer la ejecución de las obras y actuaciones que sean necesarias para la conservación y puesta en valor del inmueble histórico protegido.

RECOMENDACIÓN 2. - para que desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico se realicen los seguimientos y controles necesarios ante la situación descrita de la denominada Iglesia de San Antón, en Baza, a fin de que se desplieguen las funciones de asistencia, tutela y protección del patrimonio histórico, tal y como establece la Ley según los preceptos analizados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/029 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén recomendando que se intente concertar una reunión con la reclamante o se elabore un informe detallado de la asistencia proporcionada a su padre en el periodo señalado con explicación del proceso asistencial, patologías detectadas y evidencias de las mismas, pruebas realizadas y resultados, e influencia de aquellas en la evolución de su situación con indicación de la causa probable del fallecimiento.

ANTECEDENTES

La reclamante se dirigía a esta Institución para relatarnos que en octubre de 2016 había solicitado al hospital general de Jaén la historia clínica completa de su padre fallecido en el año 2008, a lo que accedieron en el mes de noviembre, pero nos contaba que se la habían enviado de forma incompleta, ya que la historia llegaba hasta el mes de enero de 2008, cuando el fallecimiento de su padre se había producido en el mes de abril de dicho año 2008, lo que motivó una reclamación por este motivo en el mes de diciembre de 2016.

Sobre este particular, nos adjuntaba a su escrito de queja copia de la solicitud de historia clínica, respuesta y reclamación.

Tras admitir la queja a trámite y solicitar y reiterar la información esa Dirección Gerencia, en el escrito que ese centro nos ha remitido se nos explica que desde el Servicio de Atención a la Ciudadanía se había dado cumplida respuesta a la reclamación con fecha 21.02.2017, y que había sido enviada nuevamente con fecha 13.02.2018, así como que habían remitido a petición de la interesada, y tras contactar con la Unidad de Medicina Intensiva del centro hospitalario, un informe de exitus complementario a la información clínica ya enviada.

Ofrecida esta información a la interesada se ratifica en su queja y persiste en la falta de documentación clínica, concretando el periodo ausente, ya que nos cuenta que le falta el periodo desde el 27 de febrero de 2008, día en el que su padre comienza a sentirse mal hasta el 17 de abril de 2008, refiriendo que su padre estuvo ingresado tres veces y que de esos ingresos y de las pruebas que se le practicaron no le adjuntan copia alguna.

Así, se plantea interrogantes sobre el criterio de los especialistas que determinaron la conveniencia de someter a su padre a una intervención quirúrgica, los tratamientos recibidos y las pruebas realizadas, ausentes en la documentación.

Así las cosas, solicitamos y reiteramos un segundo informe al centro hospitalario, concretando los aspectos antes señalados, el cual nos es contestado en idénticos términos que el primer informe sin entrar a aclarar ningún aspecto de los reseñados.

Esta circunstancia, nos obliga a la petición de un tercer informe, en el que interesábamos conocer y aclarar si el acceso al historial clínico del padre fallecido de la promotora de la queja había sido completo, e integraba el itinerario asistencial del paciente desde el mes de febrero de 2008, con el detalle de consultas, pruebas e ingresos, circunstancias que no quedaban recogidas en el informe de exitus complementario a la historia clínica enviada.

Pues bien, en este tercer informe se nos dice escuetamente que desde el Servicio de Atención a la Ciudadanía se ha ido dando a la reclamante toda la documentación clínica que disponen de su padre fallecido, siendo la última un informe del paciente por parte de la UCI el 13 de febrero de 2018.

Por su parte la interesada persiste en el acceso incompleto a la historia clínica y la carencia de informe de especialistas, pruebas médicas y diario del ingreso, y reivindica el derecho que le asiste.

A la vista de cuanto antecede, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

o a la interesada a la documentación de la historia clínica de su padre, ya que a su juicio no le ha sido entregada de forma completa.

Si bien es cierto que junto a dicha solicitud se puede traslucir la sospecha de que haya podido existir alguna actuación sanitaria irregular o deficitaria que haya tenido alguna influencia en el desenlace fatal del fallecimiento del padre de la reclamante, hemos de advertir que a esta Institución no corresponde el pronunciarniento sobre la adecuación de la atención sanitaria a la lex artis, examen que por otra parte difícilmente podemos llevar a cabo sin el auxilio de medios que comporten la realización de informes y dictámenes médicos, que esta Institución no puede prestar y así nos limitamos al análisis del ejercicio y resultado del derecho reclamado.

Así pues, centramos nuestro análisis en el derecho que tiene la promotora al acceso al historial médico de su padre y hemos de advertir que tras el análisis de las peticiones de informes y alegaciones de la interesada, observamos lagunas en las fechas y periodo, lo que unido a la parquedad de los informes emitidos nos genera incertidumbre en cuanto a la efectividad del ejercicio del derecho pretendido por la reclamante.

Partimos de la existencia de un derecho que se consagra en el articulo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- Concretamente la Ley aludida, destina el Capitulo V a la Historia Clínica y se alude entre otros aspectos, al contenido mínimo de la misma, la cual habrá de adaptarse y concretarse en función de la naturaleza de la asistencia (si se trata de asistencia de urgencias, si existe intervención quirúrgica, etc.). Asimismo, se indica que la historia debe incorporar la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente.

En el ámbito de la comunidad autónoma, el derecho a la historia clínica lo recoge el artículo 6.1k de la Ley 2/1988, de 15 de junio de de Salud de Andalucía y se encuentra descrita la forma de su ejercicio para el conjunto de la ciudadanía en la información que ofrece la Consejería de Salud y Familias:

https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/derechos-y-garantias/acceso-la-historia-de-salud

Con la información que hemos dispuesto a través de los informes remitidos, ciertamente no alcanzamos a determinar si se han suministrado todos los documentos que integran la historia clínica, o si la misma adolece de algunos de ellos, ya que se han mantenido posturas contrapuestas, y pese a los intentos de esta Defensoría por aclarar las circunstancias, no se identifican exactamente los documentos o periodos carentes en la información suministrada.

Quizá la mayor información sobre la evolución del paciente la contiene lógicamente el informe de alta, pero aun así resulta esquemático, y no hace alusión a los episodios de ingresos previos que nos refería la interesada desde el mes de febrero de 2008 y a los que alude no haber podido acceder.

Comprendemos que la dinámica de trabajo en los hospitales por la propia naturaleza de la actividad asistencial y la carga de trabajo, puede no favorecer la cumplimentación detallada de todos los documentos que han de integrar el historial clínico, pero realmente no hemos podido comprobar si existe esa carencia de documentación en la historia clínica o en la entrega.

No obstante lo anterior, sí percibimos que en el presente caso se ha producido una falta de información apropiada a la interesada, probablemente en el momento de la asistencia a su padre, que unido a la parquedad del historial accedido, no le han permitido comprender el episodio asistencial y las causas de un desenlace fatal.

Por este motivo, estimamos que un informe detallado de ese centro en el que se expliquen pormenorizadamente las actuaciones, con expresión de las patologías que afectaban al paciente y las evidencias de las mismas, así como la finalidad de las prescripciones establecidas y la incidencia de aquellas en el resultado final, puede aclararle muchas dudas o bien establecer un contacto directo con la reclamante, a fin de concretar e identificar lo que falta y de esta forma facilitar o aclarar el acceso completo al historial médico de su padre, pueden contribuir a esclarecer aspectos dudosos que han marcado el proceso asistencial.

Teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83 de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Dirección Gerencia, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

* De la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

RECOMENDACIÓN: que se intente concertar una reunión con la reclamante o se elabore un informe detallado de la asistencia proporcionada a su padre en el periodo señalado con explicación del proceso asistencial, patologías detectadas y evidencias de las mismas, pruebas realizadas y resultados, e influencia de aquellas en la evolución de su situación con indicación de la causa probable del fallecimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2781

La reclamante se muestra disconforme con la atención sanitaria que se viene dispensando a los usuarios de las residencias de mayores, particularmente a los que residen en un Centro residencial de un municipio en la provincia de Málaga, a través de la denominada unidad de residencias, dependiente del Área de Gestión Sanitaria de la Axarquía.

De esta manera apunta que desde el año 2013 todas las residencias de mayores de la zona quedaron incluidas en lo que se llamó unidad de residencias, conformada por un médico y una enfermera, que a partir de entonces eran los únicos profesionales llamados a atender a las personas que residen en las mismas.

Hasta entonces los residentes venían haciendo uso del centro de salud de Nerja, de la misma manera que lo hubieran hecho de permanecer en sus domicilios, pues podían pedir cita a los médicos que tenían asignados, y a su vez, ser visitados para asistencia en la residencia cuando no podían desplazarse.

Mantiene la interesada que cuando una persona ingresa en la residencia existe obligación de inscribirla en la unidad de residencias, y automáticamente pierde el derecho que asiste a todos los ciudadanos, de libre elección de médico. Añadiendo que de este proceder se derivan, a su juicio, otras consecuencias perjudiciales para las personas residentes (frecuencia de consultas, visitas programadas en vez de consulta a demanda no urgente, y abuso consecuente e indebido del servicio de urgencias).

Interesados ante la Administración por la misma se describe el procedimiento de prestación de la asistencia sanitaria a los residentes del centro a través de la unidad de residencias, conformada por médico y enfermera, por razones organizativas pensadas para permitir una mejora en la atención, explicando su contenido y actividades, que no difiere del que se dispensa al resto de la ciudadanía.

No obstante, nos comunica que los diferentes modelos asistenciales para la atención sanitaria en los Centros Residenciales están siendo analizados en grupos de trabajo constituidos en 2018, con el fin de formular soluciones de mejoras sobre aspectos relacionados con la atención a las personas mayores, al considerar que es necesario responder de una forma diferenciada y adaptada a las circunstancias de cada contexto, y planificar una organización adaptada a Ia realidad de cada área. Concluyendo que el nuevo modelo de atención sociosanitaria promovido desde la Consejeria de Salud y Familias, a través de la Dirección General de Cuidados Sociosanítarios y la Estrategia de Cuidados de Andalucía, está incorporando las conclusiones obtenidas en el trabajo de estos grupos.

En cuanto a la Residencia para personas mayores promotora de la queja y dada su opción expresa, se procede a dar las instrucciones pertinentes para que las personas residentes en aquélla sean atendidas por el Centro de Salud en las mismas condiciones que el resto de población adscrita al mismo, por lo que se le asignará a cada una de ellas el médico y enfermera que elijan, bien personalmente, o bien por representación debidamente acreditada

A la vista de cuanto antecede procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/6220

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reclamación de minuta de abogado al Ayuntamiento en su condición de funcionario, el Ayuntamiento de Benalmádena nos traslada la siguiente información:

En relación al asunto de referencia, la Sección de Recursos Humanos ha emitido informe con fecha 27/02/2020 en el que se hacen constar los siguientes antecedentes:

1.- Escrito de fecha 13/02/2014 con Registro de Entrada 4121 presentado por el Sr. (...) solicitando el abono de la Minuta de Honorarios nº 3/2014 de 12/02/2014 del Letrado (...), por un importe de 5.808,00 €, por las Diligencias Previas nº 3098/07 y nº 1751/2007 (posteriormente acumuladas a las anteriores) del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos y por las Diligencias Previas nº 2653/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos.

2.- Escrito de fecha 03/05/2016 con Registro de Entrada nº 10142 presentado por el Sr. (…) en el que pone de manifiesto que está pendiente de cobro la minuta nº 3/2014 del Letrado D. (...) de 12/02/2014 por asesoramiento en un procedimiento penal y solicita el abono de la factura de defensa jurídica correspondiente a DP 3098/07, DP 1751/07 y DP 2653/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos por un importe de 4.800,00 € más IVA, al haberse decretado el sobreseimiento y archivo de la causa por resolución firmes por Auto de 9 de abril de 2012.

3.- Requerimiento de 08/09/2016 para que el interesado aporte el Auto de Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos en los Expedientes Diligencias Previas nº 3098/07, DP nº 1751/2007 y DP nº 2653/05.

4.- Escrito de contestación al requerimiento de 16/09/2016 en el que D. (...) aporta únicamente Auto de 09/04/2012 de Sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 3098/07.

5.- Escrito presentado por el Sr. (...) el 18/10/2016 comunicando requerimiento judicial en juicio monitorio instado por D. (...) para unir al expediente de reclamación de gastos de defensa jurídica.

6.- Informe de fecha 05 de enero de 2015 de la Asesoría Jurídica sobre la Minuta de Honorarios nº 3/2014 de 12/02/2014 del Letrado (...), relativo al procedimiento D.P. 3098/07, único que constaba en esa fecha como sobreseído y archivado.

7.- Oficio de la Sección de Personal recibido en la Asesoría Jurídica Municipal con fecha 13/09/2016 solicitando ampliación del Informe anterior. Sin contestación.

8.- Informe de 07 de julio de 2017 de la Asesoría Jurídica remitiendo antecedentes que no aclaran el asunto solicitado.

9.- Oficio de la Sección de Personal a la Asesoría Jurídica de 29/06/2017 solicitando información sobre Procedimientos DP 1751/07 y DP 2653/05 y valoración de la minuta aportada. Sin contestación.

10.- Informe emitido por la Sección de Personal de fecha 10/10/2017 en el que se considera como cantidad indemnizable la cantidad baremada por la Asesoría Jurídica Municipal con fecha 5 de enero de 2015 de 1.612 € (sin aplicar tributos ni retenciones), relativa al Procedimiento DP 3098/07.

11.- Informe de fiscalización previa de disconformidad emitido por la Intervención Municipal de fecha 13/11/2017 por falta de consignación presupuestaria.

12.- Escrito presentado por D. (...) con R.E. en este Ayuntamiento nº 31235 de fecha 10/11/2017 reiterando el pago de la minuta 3/2014 más las costas originadas en Ejecución de títulos judiciales nº 1242/17 incoado por D. (...) por impago de la citada minuta 3/2014.

13.- Escrito presentado por el interesado con R.E. en este Ayuntamiento nº 33983 de fecha 12/12/2017 en el que recusa al Asesor Jurídico Municipal por Enemistad Manifiesta.

14- Escrito presentado por el interesado con R.E. en este Ayuntamiento nº 33984 de fecha 12/12/2017 mediante el que aporta Auto de 27-05-2013 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las D.P. 2653/2005 así como justificante de pago de la minuta 3/2014 por importe de 5808,00 € con fecha 29/11/2017 a D. (...).

15.- Escrito presentado por el interesado con R.E. en este Ayuntamiento nº 8396 de fecha 19/03/2018 relativo a la supresión de baremos orientativos de honorarios.

16.- Oficio de la Sección de Personal de 15/10/2018 a la Asesoría Jurídica remitiendo copia del expediente y solicitando se pronuncie sobre los escritos anteriores. Sin contestación.

17.- Escrito de 20/12/2018 de la Asesoría Jurídica devolviendo expediente y exponiendo haber recibido instrucciones de la Alcaldía-Presidencia para recabar informe a los Asesores Externos.

18.- Escrito presentado por el interesado con fecha 10/06/2019 bajo el nº de anotación 201907340 solicitando resolución expresa a su petición.

19.- Correo Electrónico de fecha 30 de enero de 2020 de la Asesoría Jurídica Municipal remitiendo el Informe de la Asesoría Jurídica Externa emitido en el expediente de referencia y procediendo a baremar la minuta objeto de reclamación aplicando el baremo del Colegio de Abogados de Málaga.

A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, por la Sección de Recursos Humanos se va a proceder a analizar la nueva documentación aportada por el interesado y el contenido del Informe emitido por la Asesoría Externa recibido con fecha 30 de enero de 2020, y elevar la propuesta de resolución al Concejal Delegado de Personal, previa existencia de la consignación presupuestaria necesaria para hacer efectivo al interesado el abono de los gastos de defensa jurídica que procedan”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido Ayuntamiento a su escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/4719

Recibimos una queja en la que la persona interesada mostraba su disconformidad con que el Juzgado hubiera acordado que las visitas a su hijo se realizasen en el punto de encuentro familiar (PEF) de Jerez, habilitado por una asociación privada. Argumentaba su queja señalando que dicho PEF no es de titularidad pública, ni está incluido entre la red de PEF de que dispone la Junta de Andalucía para facilitar el cumplimiento de los regímenes de visitas a menores acordados por los juzgados de primera instancia (familia). Al estar disconforme con dicha decisión, en el año 2012 presentó ante dicho juzgado una demanda de modificación de medidas, que fue desestimada y por la que formalizó un recurso ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que también fue desestimado en 2014. Posteriormente, volvió a solicitar que cesase la obligación de comparecer ante dicho PEF para realizar las visitas a su hijo, desestimado de nuevo su petición el juzgado, y sin que por tanto se hubiese aplicado lo establecido en el Decreto 79/2014, que regula el servicio de punto de encuentro familiar para Andalucía.

A lo expuesto añadía que la intervención de dicho PEF privado adolece de irregularidades, en especial por cuanto los informes remitidos al juzgado los considera sesgados y tendenciosos, y porque no han sido comunicadas al juzgado determinadas incidencias relevantes, tal como serían los acercamientos producidos entre padre y madre para alcanzar una solución consensuada y que expresamente han sido comunicados por las partes al PEF.

Una vez analizada la cuestión que el interesado sometía a la consideración de esta institución, le comunicamos la imposibilidad de admitir su queja a trámite en lo relativo a la supervisión del contenido de las resoluciones emitidas por el Juzgado y Tribunal, todo ello en aplicación de lo establecido por el artículo 117.3 de la Constitución que establece que las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial.

No obstante lo anterior, sí consideramos oportuno admitir la queja a trámite en relación con la actividad de supervisión y control por parte de la Administración Pública de las actuaciones del mencionado Punto de Encuentro Familiar de carácter privado, así como respecto de la compatibilidad de los servicios que viene prestando dicho ente privado al margen de los cauces establecidos en el Decreto Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, y a tales efectos solicitamos de la Dirección General la emisión de informe.

En respuesta a nuestra resolución la citada Dirección General recalca que la coordinación de los Puntos de Encuentro Familiares con los órganos judiciales solo surge y tiene legitimación una vez que se produce la derivación desde el órgano judicial, correspondiendo en exclusiva a éste la decisión sobre el recurso social (servicio de punto de encuentro familiar) en que se han de materializar la visitas, todo ello conforme a su mejor criterio técnico, en función de las consideraciones y circunstancias que rodean al expediente en concreto.

No obstante, también nos informa la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación que se han iniciado contactos con Ia Consejeria de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con el propósito de valorar la propuesta que realizamos en nuestra resolución para que se elabore una normativa reguladora de los servicios de punto de encuentro familiar de naturaleza privada.

Queja número 19/4584

Esta Institución tuvo conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, de las actuaciones policiales desarrolladas con personal de la entidad Hogar El Molinillo, encargada de la gestión del centro de protección de menores ubicado en Jerez de la Frontera (Cádiz). Dichas actuaciones habrían llevado aparejadas la detención de la directora del centro y de dos trabajadoras que prestan servicios en el mismo.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, se recibe un informe desde la Administración. En el mencionado documento se confirma el traslado de los menores que se encontraban residiendo en el centro de protección de menores ubicado en Jerez de la Frontera (Cádiz), gestionado por la entidad Hogar El Molinillo, a otros dos recursos sitos en Chiclana de la Frontera y en Chipiona respectivamente. Que el traslado de referencia se efectuó sin incidencias y desde su puesta en funcionamiento no ha existido problema alguno de convivencia entre los menores y el personal ni con el entorno donde se ubican los centros.

También se pone de manifiesto que el recurso ubicado en el municipio de Chiclana se cerró tras la finalización del periodo de ejecución de la 1ª convocatoria de subvenciones para programas de atención, acogida e inserción laboral y social de menores extranjeros no acompañados. EI dispositivo de Chipiona continúa operativo. Ambos dispositivos han tenido un seguimiento continuado tanto por parte de la Delegación Territorial como por la Dirección General de Infancia.

Teniendo en cuenta lo señalado, y dado que se encuentran garantizados los derechos de los menores que residen en el recurso señalado, se considera oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Actuación de mediación en el expediente n° 19/4789 entre Ayuntamiento de Maracena (Granada) relativa a El Ayuntamiento de Maracena, tras un proceso de mediación de la Institución, adopta una serie de medidas para solventar los problemas de salida de humos y olores de un local

El Ayuntamiento de Maracena, tras un proceso de mediación de la Institución, adopta una serie de medidas para solventar los problemas de salida de humos y olores de un local destinado a centro de participación activa, así como para reducir el ruido generado por el número de veladores autorizados en terraza exterior.

Se dirigió a esta Institución la comunidad de propietarios de un edificio sito en el municipio granadino de Maracena, exponiéndonos el problema relativo al ruido, humos y olores generados por un bar-cafetería de un Centro de Participación Activa, propiedad del ayuntamiento pero explotado, mediante concesión, por una empresa. En concreto se referían al sistema de evacuación de olores que provocaba “la emisión continuada y discriminada de los mismos, transmitiéndose a lo largo del resto de viviendas que conforman la urbanización. Limpieza y evacuación de residuos. Los desagües no están dotados de dispositivos que eviten reflujos, malos olores o entrada de plagas. Prestación del servicio. La actividad del Bar-Cafetería también se desarrolla en el exterior del local mediante la instalación de una terraza que cuenta con numerosas mesas, en ocasiones más de 40”. Por ello consideraban que se incumplían las condiciones establecidas para la prestación de la actividad que, además, consideraban que debía ser de uso exclusivo para los socios del centro, pero que estaba siendo utilizada por el público en general.

A la vista de esta situación, esta Institución propuso a las partes realizar una actuación mediadora, pues entendimos que era el enfoque más adecuado para gestionar este asunto, en la medida en que se procuraría un diálogo abierto, seguro y constructivo entre la comunidad de propietarios y los representantes del Consistorio y, en su caso, la empresa concesionaria del servicio.

Tras admitir las partes este proceso de mediación, en octubre de 2019 tuvo lugar una sesión conjunta a la que asistieron los representantes municipales y de la comunidad de propietarios. En ella, los representantes municipales informaron que, respecto de humos y olores, estaba la cuestión en vías de solución por cuanto se iba a instalar un tubo de salida de humos que sobrepasara la cubierta del edificio, pues ya contaban con la autorización de la comunidad de propietarios.

En cuanto al número excesivo de mesas y veladores colocados en el exterior, los representantes municipales informaron que el límite eran 28 mesas y que se habían tramitado tres denuncias; esta situación generaba dificultades al ayuntamiento por lo que en la nueva licitación se iba a erradicar este problema para lo que habían entablado conversaciones con los vecinos para permitir un máximo de 12 mesas exteriores, de forma ordinaria, y hasta 15 de forma extraordinaria y con permiso previo.

También el ayuntamiento se comprometió a establecer un canal de comunicación directa entre los representantes vecinales y el equipo municipal, para que lo que se consideró suficiente la vía del correo electrónico entre el técnico de urbanismo y el administrador de la comunidad de propietarios, así como a mantener una reunión en fechas próximas para promover la comunicación y conocer avances.

Tras dar traslado del acta que se levantó tras esta reunión, las partes no volvieron a dirigirse a esta Institución por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4789

El Ayuntamiento de Maracena, tras un proceso de mediación de la Institución, adopta una serie de medidas para solventar los problemas de salida de humos y olores de un local destinado a centro de participación activa, así como para reducir el ruido generado por el número de veladores autorizados en terraza exterior.

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