La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3433

La interesada, residente en el municipio sevillano de Morón de la Frontera, nos exponía en su escrito de queja que a escasa distancia de su vivienda se iba abrir una discoteca de verano al aire libre, en un polígono industrial. Según constaba en el escrito de queja, donde se pretendía ubicar esta discoteca “hace una semana era un solar llano diáfano sin instalación eléctrica, desagüe, etc. y en cuestión de dos semanas se predispone a abrir, siendo totalmente imposible que haya superado los tramites administrativos requeridos para obtener los permisos. Un local que se dispone a abrir suponiendo un riesgo para futuros clientes, sin corroborar que se adapta a la normativa en cuanto a seguridad, accesibilidad, instalación eléctrica, iluminación y salidas de emergencia, aseos, sin aforo legal, etc.” Añadía, sobre esta supuesta discoteca de verano, que era “Un negocio que se encuentra próximo a viviendas, sin techo al aire libre, sin estudio acústico que certifique que cumple con decibelios, sin pasar una calificación ambiental, periodos de exposición publica, sin proyecto ni planos, etc. y que hará competencia desleal a otros que si cumplen con la normativa.

Aseguraba que “La intención de este negocio es la utilización de una antigua licencia de actividad, con más de 20 años de antigüedad que pertenecía a otro establecimiento que clausuró, que pertenecía a otro terreno en la misma zona; y que jamás podría ser válido, porque no se corresponde en planos, características y solar, además de estar caduco en fecha y fuera del nomenclátor. De hecho el terreno al que correspondía aquella antigua licencia a día de hoy corresponde a otro negocio de comercio”.

Había denunciando esta situación en el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, solicitando que se impidiera la apertura del establecimiento. En dicho escrito aducía la reclamante la normativa del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que había sido derogado el año anterior por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

Este último y vigente Decreto 155/2018 variaba sustancialmente el régimen del anterior Decreto 78/2002, para autorizar actividades que con este último estaban totalmente prohibidas (por ejemplo las actividades con música al aire libre), si bien se exigía la adopción de determinadas cautelas, además de la adaptación de las Ordenanzas Municipales en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor, que se produjo el día 4 de agosto de 2018.

Tras admitir a trámite la queja interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que, en su primera respuesta, nos indicaba que se había dictado Decreto de Alcaldía por el que, tras comprobar que la actividad denunciada no había recibido autorización, se incoaba expediente sancionador, se instaba a la legalización de la actividad y se ordenaba el cese de la misma.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones y, sobre todo, para conocer si tenía conocimiento de que la actividad legara a funcionar tras el Decreto de Alcaldía, si fue legalizada o qué había acontecido al respecto.

Finalmente, a pesar de nuestras actuaciones, no recibimos respuesta de la interesada por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas gestiones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3203 dirigida a Ayuntamiento de Balanegra (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

-La persona interesada nos expone que el pasado 28/05/2019 el Registro General del Ayuntamiento de Balanegra (Almería) tramitó una instancia para la devolución de parte del recibo de IVTM (31 euros ) por la baja del vehículo. Tras reclamar dicha cuantía en numerosas ocasiones, después de más de un año no reciben el dinero y no les responden a sus consultas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito de petición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Balanegra la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de mayo de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3418

El Ayuntamiento de Alhendín anuncia la adopción de medidas para que la terraza de veladores de un bar, que se solía ampliar en número de mesas y sillas en temporada de verano, no invada la fachada de una de las viviendas colindantes, generando elevados niveles de ruido y provocando la pérdida de privacidad e intimidad de sus moradores.

En su escrito de queja la interesada, vecina del municipio granadino de Alhendín, denunciaba la situación en la que vivía debido a los ruidos y otras incidencias que generaba la ocupación de su fachada por la terraza de veladores del bar colindante. Nos decía que en el año 2018 le había sido concedida a dicho bar una ampliación del número de veladores, por lo que en agosto de 2018 había presentado queja al ayuntamiento para mostrar su disconformidad con esta autorización pues se ocupaba la fachada de su vivienda, vulnerando así su privacidad e intimidad, además de los ruidos que tenía que soportar ya que el establecimiento cerraba sobre la 1,30 de la madrugada.

En aquel escrito solicitaba conocer algunos extremos sobre la actividad de este bar (entre ellos los metros cuadrados autorizados para la terraza, la ubicación y número exactos de mesas y sillas), pero no obtuvo respuesta por lo que reiteró su contenido en marzo de 2019, del que tampoco había obtenido respuesta.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos comunicó que el establecimiento contaba con el correspondiente permiso para la instalación de terraza de veladores en un terreno acotado según el informe emitido por la Policía Local, finalizando su escrito la Alcaldía indicado que “Por tanto, y sin restar importancia a los hechos que argumenta Doña ..., la ampliación de la terraza en cuestión cuenta con el visto bueno de la Policía Local del municipio y se hace efectiva únicamente durante la época estival”.

Sin embargo, de la documentación que nos había remitido el ayuntamiento se desprendía que en la resolución de la Alcaldía de marzo de 2019 se concedía al titular del establecimiento licencia de ocupación de vía pública para 10 mesas en el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, sin que se hiciera mención alguna a la ampliación de la terraza solo para los meses de verano. Además, en el informe de la Policía Local se hablaba de 8 mesas, no de 10 (que eran las autorizadas), indicando textualmente el citado informe que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable (…) No obstante se deben apreciar las siguientes observaciones: Durante dos meses, en temporada de verano, la terraza es ampliada con 12 mesas, lo que hace, para estos dos meses, un total de 20 mesas”.

De nuestro análisis se desprendía que lo que hacía el informe de la Policía Local no era dar el visto bueno a la ampliación de la terraza, sino únicamente constatar una realidad durante esos meses (que las mesas se amplían de 8 a 12, más del doble); sin embargo, el informe estaba realizado para autorizar esas 8 mesas (no 10, ni 20 durante los meses de verano), que son respecto de las que se decía que “Se ha observado que no obstaculiza el tránsito de peatones ni de la circulación de vehículos, así como las entradas y salidas de garajes, no entrañando peligro o riesgo reseñable”. Es decir, esa ampliación de mesas, tal como estaba informada, únicamente nos parecía una realidad de hechos consumados y presuntamente consolidados contra los que la afectada venía protestando desde hacía tiempo.

De acuerdo con ello, trasladamos al Ayuntamiento que por mucho que la Policía Local en su informe constatara que durante los meses de verano duplicaba su número de mesas este establecimiento, la realidad era que solo disponía de autorización para 10 mesas, y 40,5 metros cuadrados.

A la vista de ello, entendimos que adquiría cierta apariencia de veracidad la denuncia que nos hacía la afectada cuando decía que en esos meses de verano los veladores invadían su casa, su fachada, porque supusimos que las 10 mesas (8 para la policía local) que tenía autorizadas el bar, lo eran para ocupar la totalidad de su fachada; de hecho, en el informe de policía local se indicaba que “El espacio frente al establecimiento en el que se pretende colocar la terraza tiene una superficie de 45,5 metros cuadrados, con las dimensiones 9 X 4,5 y un número máximo de mesas de 8”. Por lo tanto, para esta Institución quedaban claras las siguientes circunstancias:

- Que el bar objeto de queja sólo disponía de licencia para 10 mesas, y que no disponía de autorización para ampliar a 20 el número de éstas, de tal forma que esta ampliación se habría estado permitiendo de manera, por así decirlo, informal, con la mera tolerancia municipal.

- Que la policía local había emitido informe en su momento para 8 mesas, limitándose a constatar que en verano se ampliaban a 20.

- Que no se decía cómo y dónde se ubicaban esas 10 mesas adicionales que se disponían en verano.

De ahí que nos dirigiéramos de nuevo al ayuntamiento trasladándole nuestras consideraciones. En su nueva respuesta, se nos informó lo siguiente:

- Como se le argumentó en un escrito anterior, existe un informe de la Policía Local de Alhendín que desde el año 2018 aprueba la ampliación de la terraza del establecimiento aludido durante los meses de verano. Si el número de mesas permitido no se ajusta a lo estrictamente recogido en el permiso de ocupación de la vía pública correspondiente, lo hemos conocido a partir del escrito que nos ha trasladado, por lo que lo derivaremos a la Policía Local y estaremos pendientes del caso.

- Las mesas se han venido colocando siempre en el margen izquierdo de la terraza de veladores. No obstante, se ha decidido con la Policía Local que, a partir de ahora, en los meses estivales, se vaya alternando a ambos márgenes de la misma por quincenas.

- A la espera de la solicitud que presente el establecimiento para la época estival 2020, hasta ahora se ha considerado periodo de verano del 15 de junio al 1 de septiembre, aproximadamente, pues depende también de las condiciones meteorológicas.

- El permiso que se otorgue al establecimiento para este año, se ajustará a lo que éste solicite al Ayuntamiento y finalmente decida la Policía Local, que tiene las competencias al respecto. No obstante, se adaptará a la ordenanza de ocupación de la vía pública vigente, velando por el descanso de los vecinos y la prestación de servicios”.

Dimos traslado de esta información a la interesada que mostró su conformidad con las medidas adelantadas por el ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja al considerar que, para el próximo periodo estival, el problema quedaría solventado con esas medidas. En todo caso, indicamos al ayuntamiento que esperábamos que se adoptaran estas medidas y que se mantuviera vigilante sobre su cumplimiento.

Queja número 19/1721

La persona interesada exponía que desde que nació su sobrina la tuvo a su cargo, pero sin ninguna resolución administrativa ni judicial que diese soporte jurídico al acogimiento familiar que, de hecho, había venido ejerciendo y que perduraba desde hacía algo más de 2 años.

Así las cosas, tras valorar que esta situción repercutía negativamente en la menor, por cuanto la vinculación jurídica que legitimaba dicha relación era muy precaria, decidimos intervenir ante el Ente Público de Protección de Menores para que se diese respuesta satisfactoria a las reiteradas peticiones de regularización del acogimiento familiar, para lo cual resultaba indispensable la tramitación de un previo procedimiento para declarar la situación de desamparo de la menor y que asumiera su tutela la Junta de Andalucía.

Tras varias intervenciones desde esta Institución, el Ente Público nos confirmó la emisión de la resolución por la que se ratificaba la declaración de desamparo de la menor y el acogimiento familiar temporal por su familia, estando en esos momentos en trámite el estudio del ofrecimiento que realizaron para que el acogimiento pasase a ser permanente.

Queja número 18/6972

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Sevilla traslada la siguiente información a la persona interesada:

Ante esta solicitud del Plan de Emergencias Municipal de Sevilla le indico que este documento no solemos divulgarlo en cuanto a la Ley de Protección de Datos y especialmente debido a los niveles de seguridad en los que nos encontrarnos desde hace ya tiempo. No obstante sí podemos acceder a atender las necesidades concretas de su contenido e incluso a mantener una reunión con nuestro personal técnicos más especializado de los asuntos que sean de interés.

Por otra parte en el documento que se adjunta a la solicitud de fecha de 5 de octubre de 2018; en la que se expone el interés de la Asociación por las instalaciones de la algodonera y requiere tres cuestiones sobre ella le indico que ninguna de las cuestiones planteadas es competencia de este Servicio, ya que la concerniente a la presunta presencia de amianto es un asunto de salud pública y las otras dos cuestiones son puramente urbanísticas.”

En cualquier caso y sobre las cuestiones atinentes a cuestiones de salud pública, debería haber formulado su solicitud de información y documentación respecto de las actuaciones emprendidas por la Administración Municipal al Servicio de Salud ubicado en C/ Fray Isidoro de Sevilla 1; C.P.41009. Tfno. 955 47 19 99.

Respecto a sus denuncias sobre problemas de acceso a determinadas zonas de esa barriada por los servicios de urgencia y bomberos, a causa al estacionamiento indebido de vehículos, les aconsejamos que actúen formulando denuncias y solicitando la intervención de la Policía Local.

Debiendo, por otra parte, denunciar el levantamiento y/o construcción ilegal e irregular de vallas o, setos y de otros elementos de ornato de espacios públicos ante los servicios competentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sita en Avda. Carlos III, S/N, 41092 Sevilla y Tfno. 955 47 63 00

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0800

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a protesta por vandalismos en la zona de (…...), en Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con el asunto de la Rfa y como contestación a su correo electrónico del pasado día 11/03/19, donde solicita informe sobre las continuas denuncias y quejas presentadas al Ayuntamiento de Sevilla (Policía Local, LIPASAM y Distrito Sur) por la citada Intercomunidad de Propietarios les informo:

  • Que dicha Intercomunidad ha presentado documentación denunciando la concentración de jóvenes en la zona para consumo de bebidas en la vía pública, produciendo molestias al vecindario en múltiples ocasiones. Concretamente desde el mes de agosto de 2018 han sido cuatro reclamaciones interpuestas simultáneamente a Distrito Sur, Policía Local y LlPASAM, aunque nos consta que desde 2012 vienen denunciando este problema.

  • Que dicha documentación ha sido registrada en este Distrito Sur y derivadas a LlPASAM y a POLlCÍA LOCAL para actuar en consecuencia.

  • Que en varias ocasiones la Directora General del Distrito Sur ha contactado con el administrador de fincas de la Intercomunidad de Propietarios (…...) para tratar el asunto y poner en su conocimiento las gestiones realizadas.

  • Que durante la anualidad 2018 se han retirado todos los bancos (asientos) del lugar a petición de la Intercomunidad para evitar la concentración de jóvenes en la zona.

  • Que el día 13/03/19 se ha solicitado tanto a LIPASAM como a Policía Local informe sobre las actuaciones que se hayan podido efectuar en el lugar para poder tomar conocimiento de lo observado y ejecutado sobre el terreno por los operarios y agentes.

  • Que hasta la fecha no hemos obtenido contestación ni de LlPASAM ni de Policía Local”.

Por la Delegación de Gobernación y Fiestas Mayores, se comunica lo siguiente:

Establece nuestro ordenamiento jurídico que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad velarán por el cumplimiento de las normas y la convivencia pacifica entre los ciudadanos.

En virtud de lo expuesto indicar que, dentro de nuestro ámbito competencial y siempre en cumplimiento de nuestro compromiso de atender las demandas de la ciudadanía y solucionar aquellos problemas que se nos plantean, se traslado la reclamación que nos ocupa al Distrito Policial pertinente, desde se nos informa que se vienen estableciendo periódicamente ordenes de servicio desde el año 2018 inclusive los fines semana para el control especifico de botellonas en el sector, destacando únicamente 3 denuncias por consumo de alcohol en vía publica, no observándose ninguna otra incidencia digna de mención en las visitas giradas.

Que a pesar de lo expuesto se sigue trabajando constantemente en el sector a fin de evitar cualquier conducta como las descritas.

No obstante, informar que podrán hacer el requerimiento oportuno a través del teléfono de emergencias “112” o “092”, para una rápida actuación en el momento en que tales acciones tengan lugar procurando dar la respuesta mas efectiva a la demanda recibida.

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedamos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Finalmente, por la Directora-Gerente de Lipasam:

En contestación a su escrito de referencia 260 RV DEFENSOR Ref; MM/ct -N°.: Q19/800, relativo a la limpieza de la zona afectada por la botellona en la calle (…..) y alrededores, presentada ante esa institución por el Defensor del Pueblo Andaluz, le informamos:

Efectuadas las comprobaciones oportunas, le informamos que se cumple con regularidad la programación que anteriormente le habíamos indicado al ciudadano, en la calle (….) alrededores, y en especial la zona afectada por la botellona.

Dicha zona está incluida en el ámbito de actuación de un servicio especial de limpieza diseñado para estos puntos, incluyendo una combinación de tratamientos manuales y mecanizados de limpieza, que se aplica diariamente desde el jueves al domingo, a primera hora de la mañana, y que actualmente no ha experimentado cambio alguno, con respecto a los servicios que se venían prestando en la zona.

En cualquier caso, en atención a su solicitud llevaremos a cabo un seguimiento de la programación de limpieza de la zona, para detectar posibles anomalías”.

A la vista de la anterior información entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución a tenor de las medidas adoptadas tanto por la Policía Local como por el Servicio de Limpieza Municipal, permaneciendo en todo caso atentos para retomar nuestras actuaciones si fuera necesario.

Queja número 19/5871

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de respuesta a escrito, la Dirección General de Administración Local nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito, ref. ASEC/AB/eca, relativo a la queja de ..., representante de la Asociación “...”, le damos traslado de la contestación de esta Dirección General al escrito de esa entidad de 18 de octubre de 2019, reiterando la solicitud de información de 17 de enero de 2019, la cual también se adjunta.

Dicho escrito de contestación tiene fecha de 24 de octubre, y se remitió a la Asociación “..." por vía telemática a la dirección de correo electrónico que se indicó, teniendo constancia de su recepción, tal como se acredita mediante la respuesta al mismo que también se adjunta.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 14. 1 c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de esta Consejería, la Dirección General de Administración Local tiene entre sus competencias “La colaboración de la Junta de Andalucía con las Entidades Locales Andaluzas, particularmente con las provincias en sus funciones asistenciales a las municipios, y la emisión de informes preceptivos a potestativos sobre materias de su competencia", sin que, en ningún caso, le correspondan funciones de asesoramiento jurídico a los particulares, ni la facultad de resolución de conflictos de estos con otras administraciones.

En consecuencia, con el mencionado escrito de contestación se ha intentado por esta Dirección General atender la petición del particular dentro de los limites de las competencias que le corresponden”.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5202

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta devolución de ingresos indebidos por subvención al IBI 2013.

En fecha reciente hemos recibido informe del Ayuntamiento de Torremolinos del que pasamos copia.

En dicho informe el Ayuntamiento nos indica que le ha sido notificada la resolución dictada en respuesta a su reclamación. En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/4494

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a derecho de acceso a información municipal, el Ayuntamiento de Granada nos informa que se ha procedido a dar traslado de la información remitida al interesado y se acompaña listado y copia de la documentación que interesaba.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a las referidas reclamaciones, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0254 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Regional de Málaga, recomendando que se lleve a cabo una revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la Guía de práctica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión, así como de las tareas habituales del personal de enfermería para personas hospitalizadas, en el nuevo circuito programado y en el circuito habitual, y en base a ello, evaluar la dotación de medios personales y materiales para dar cumplimiento a la misma, así como mantener la evaluación periódica de la misma, según la intención manifestada.

ANTECEDENTES

Como recordará, la promotora de la queja se dirigía a esta Institución en enero de 2019, para poner de manifiesto la impericia o mala praxis que observaba en el tratamiento de su familiar, tras una intervención de fémur a la edad de 95 años de forma positiva, sin ninguna complicación médica ni postquirúrgica, sin embargo en la que había sufrido la aparición de una ulcera por presión (UPP) en talón que, salvo curación definitiva, le iba a impedir apoyar en el suelo y andar y los consiguientes cambios derivados de sus actividades diarias y potenciales efectos adversos derivados de ello.

Además nos relataba los 18 días de sufrimiento físico y mental, no evaluables de forma directa como sí lo es la evidencia de las úlceras y solicitaba una explicación de lo sucedido, ya que no se había dado respuesta a su reclamación, así como obtener información sobre las medidas adoptadas para corregir los defectos advertidos en lo referente a los cuidados de enfermería.

Tras la admisión de la queja a trámite y pedir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos el escrito de ese centro de fecha 9 de julio de 2019, mediante el que se nos daba traslado de la respuesta emitida a la reclamación de la interesada y los informes que sirvieron de base para la elaboración de la misma.

Asimismo, de la lectura del mismo, se desprendía la voluntad de implementar áreas de mejoras para las que se habían programado determinadas actuaciones, entre las que se incluían reuniones con los equipos de cuidado, e inclusión en las iniciativas de las UGC del hospital.

Así las cosas, se estimó oportuno requerir un informe complementario al centro hospitalario, a fin de que nos facilitase explicación de cuáles son las áreas de mejora detectadas y si ya se había materializado alguna de las actuaciones reseñadas, con expresa indicación de las mismas.

Pues bien, en informe complementario emitido por la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario Regional de Málaga, se nos comunica que con el propósito de avanzar en la referida mejora del cuidado de los pacientes ingresados en la Unidad de Hospitalización de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT) de ese hospital, se ha implantado un circuito de ingresos programados, con el que se pretende contar con una distribución de pacientes que permita organizar sus cuidados conforme a las necesidades asistenciales de cada caso.

De esta forma se ha implantado un circuito parcial y no exclusivo de ingreso provisional quirúrgico en dos habitaciones de ocupación doble de la Unidad de COT, que facilite un ingreso sincronizado con la intervención y permita el uso de tiempo que consume la cirugía y la recuperación postanestésica, para conseguir altas efectivas y consecuentemente la asignación de una cama definitiva de hospitalización.

De forma muy resumida nos exponen que consiste en lo siguiente:

- Los pacientes se ingresarán en base al procedimiento del que vayan a ser intervenidos y horario de programación.

- En cada cama, de las cuatro disponibles, se producen recambios en un horario coordinado con la planificación quirúrgica de cada paciente.

- El número de pacientes incluidos en el circuito es de 8 diarios.

- Se ha elaborado un documento que garantice la adecuada información a pacientes y familiares.

Para el desarrollo de este nuevo circuito, nos refieren que ha sido necesario utilizar dos habitaciones dobles de fácil acceso que se deben aislar del circuito general de hospitalización. Con cuatro camas en total, que posibilitan la gestión de camas según las altas diarias que se produzcan. Esas dos habitaciones, que se sitúan una en cada ala de COT, se han identificado como: Área de hospitalización provisional quirúrgica. Cuentan con cortina para separación y privacidad adecuada de camas que permita un uso de las mismas sin distinción de género. Para lo que ha sido necesario diferenciar informáticamente estas dos habitaciones del circuito genérico de hospitalización.

Asimismo, nos reseñan que no ha sido necesario un incremento global en el número de profesionales, más allá de los refuerzos establecidos en base a la alta actividad quirúrgica y que se ha realizado una redistribución asimétrica según las camas asignadas a profesionales en base al volumen de trabajo y de recambio de los pacientes asignados a estas camas.

Por último, hacen referencia a que este nuevo circuito se somete a evaluación periódica, con el objetivo de valorar su efectividad, y con ello poder programar actuaciones que lo orienten a la mejora de espera, así como a su reversibilidad en caso de necesidad. Pasando, en un momento dado al circuito habitual, si se precisara.

A la vista de los antecedentes expuestos, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Por nuestra parte, agradecemos el interés mostrado por ese centro hospitalario en la mejora para la atención y cuidado de los pacientes por parte de enfermería, lamentando que la revisión del proceso referido haya tenido que venir suscitada por una queja tramitada en esta Defensoría, a instancias de la interesada, por la que nos revelaba la impericia o mala praxis con la que apreciaba que su familiar había sido atendida, con ocasión de una intervención de fémur a los 95 años de forma positiva, sin ninguna complicación médica ni postquirúrgica.

En este aspecto, queremos traer a colación que desde el año 2007 se encuentra publicada la Guía de practica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión del Servicio Andaluz de Salud, que tiene por objeto la estandarización de las actuaciones de los profesionales ante determinados problemas de salud, recogiéndose en la referida guía que las úlceras por presión cumplen todos los requisitos que permiten establecer dicha estandarización de actuaciones, por tratarse de una complicación frecuente en cualquier nivel asistencial, especialmente en pacientes con problemas de movilidad y edad avanzada, como el que presentaba la familiar de la interesada.

Esta guía publicada va dirigida fundamentalmente al manejo por el personal de enfermería, así como al de cualquier otro grupo profesional que trabaje con pacientes que presenten UPP, y establece técnicas de difusión, diseminación e implantación de las mismas, con designación de personas responsables para su implementación y auditorías de evaluación, entre otras medidas.

En este sentido, y ante la descripción de las mejoras implementadas en ese Centro sanitario -aunque probablemente, por nuestra ajenidad a la materia-, subsisten algunas dudas en torno al manejo de los pacientes en diferentes momentos: preoperatorio, intraoperatorio, postoperatorio inmediato -a corto plazo o mediato y tardío-, ya que la implantación de un circuito de ingresos programados nos parece que debiera venir acompañada de una revisión del manejo de los pacientes inmersos en el circuito programado y de los que se encuentran en el circuito habitual y en las diferentes fases del proceso asistencial, para que las actuaciones se ajusten a las previsiones de la guía y a las competencias profesionales del personal de enfermería.

Por parte de la interesada se nos refería que los déficits en la atención de su familiar se habían concatenado en diferentes momentos y apreciaba una falta de seguimiento en el registro de enfermería y de los cuidados prestados. En el área de mejoras implementadas, quizás por la forma resumida con la que nos ha sido trasladada, no tenemos claro si estos aspectos se han revisado, ya que en el primer informe remitido apuntaban las siguientes actuaciones:

  • Reunión de los responsables de la Unidad con los equipos de cuidados del Servicio, procurando señalar qué actividades se deben aplicar en cada momento, para así definir estándares claros de intervenciones de Cuidados.

  • Incluir muchos de los elementos de mejora en las iniciativas y desarrollo de las UGC del hospital para el presente año.

No obstante ello, en el segundo informe remitido se describen los nuevos circuitos con dotación de espacio y planificación de personal, pero no aluden a la definición de estándares, siendo quizás más ajustada la revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la guía referida y auditoría de las tareas del personal de enfermería.

Llegados a este punto, y sobre la base de los hechos relatados y consideraciones formuladas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se lleve a cabo una revisión del cumplimiento de los estándares de actuación que se encuentran definidos en la Guía de práctica clínica para la prevención y el tratamiento de las úlceras por presión, así como de las tareas habituales del personal de enfermería para personas hospitalizadas, en el nuevo circuito programado y en el circuito habitual, y en base a ello, evaluar la dotación de medios personales y materiales para dar cumplimiento a la misma, así como mantener la evaluación periódica de la misma, según la intención manifestada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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