La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4208

La promotora de la queja nos manifestaba que había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre en octubre de 2018, sin embargo, seguían a la espera de ser valorada. Añadía, que el estado de salud de su madre había empeorado, y solicitaba que sin más demora se procediese a su valoración y posterior reconocimiento de su nuevo grado de dependencia.

Interesados ante la Administración, se nos participa que en fecha 9 de octubre se dicta Resolución por la que se le reconoce una situación de gran dependencia.

Habiéndose aceptado la pretensión de la reclamante procedemos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 20/3153

La interesada nos trasladaba su preocupación ante la grave situación en la que se encontraban su madre, con diversas patologías, y su hermano, ambos con ingresos limitados, no habían podido rehabilitar su vivienda, con la consecuencia de que el 21 de abril de 2020 se produjo un derrumbamiento parcial del techo, dando lugar a otros daños graves en la estructura de la casa.

Al examinar las condiciones de la vivienda, los técnicos municipales procedieron al desalojo y precintado inmediato de la vivienda, quedando sus familiares en la calle en pleno Estado de alarma por la pandemia de Covid-19, por lo que la interesada los acogió en su casa y dejó constancia en asuntos sociales.

Desde aquel momento residían en su domicilio de apenas 50-60 metros cuadrados, su familia de cuatro miembros con su madre y hermano, sin suficientes camas ni espacio para tantas personas.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, que nos informó que analizadas todas las opciones, como más adecuado y rápido para la familia se consideró la ejecución subsidiaria de la obra por parte de la Gerencia de Urbanismo, lo que se dispuso por resolución de 19 de junio, dando comienzo las obras el 30 de junio. Por resolución de 17 de julio se levantó el desalojo, al haber sido ejecutadas medidas de seguridad, procediéndose al realojo y uso efectivo del inmueble.

En consecuencia, encontrándose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4954

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud recomendando que se promueva una investigación sobre la base de la documentación que integra la historia clínica de la parte promotora de la queja, tanto en atención primaria como hospitalaria, a fin de comprobar fundamentalmente la existencia de sintomatología (nódulo palpable) al tiempo de practicarse la mamografía del año 2016, y en su caso detectar el déficit de funcionamiento del programa de detección precoz del cáncer de mama que llevó a no ampliar el estudio de dicha lesión, tal y como recomiendan los protocolos aplicables, así como que se comuniquen las oportunas conclusiones a la interesada.

Recomeedaba, asimismo, que en función de los resultados de aquella, y de estar aún en plazo por no haberse determinado las secuelas de la lesión, siempre que no se haya iniciado por la propia interesada, se promueva de oficio la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

También recomendaba que se evalúen las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas que pudieran corresponder a pruebas realizadas en tiempo anterior a la digitalización de las mismas, para evitar que se lleven a cabo en contra del deber de conservación de la documentación clínica que recoge la normativa vigente.

En respuesta, nos informa la Administración la aceptación de todas las recomendaciones formuladas, refiriendo que la investigación particular de las circunstancias acaecidas en el proceso asistencial de la interesada, se dilucida en el expediente de responsabilidad patrimonial en curso, pendiente de emisión del dictamen médico; así como que la evaluación de las prácticas relacionadas con la destrucción de placas radiológicas no digitalizadas será investigada, para observar el plazo legal de conservación de la documentación clínica.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5188 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma; y en el artículo 29 de la Constitución, respecto del derecho de petición.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos remitía diversa documentación acreditativa de haber formulado reclamaciones y denuncias que al parecer han sido ignorados a fecha de hoy por el Ayuntamiento así como sus peticiones de entrevista con la Alcaldía-Presidencia para exponer situación que venía afectando a su seguridad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Administración, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, del citado texto legal, interesandole la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las peticiones y escritos presentados por el Señor (...), informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, en 25 de noviembre 2019 y en el día 20 de enero 2020, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, a sus continuas peticiones de reunión con la Alcaldía para exponerle la situación y circunstancias antes expresadas en síntesis.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el régimen jurídico del derecho de petición.

El derecho citado se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución española y en el artículo 30.1,d), del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así el Constituyente estableció en el apartado 1, del artículo 29 indicado:

«Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

Las determinaciones de la ley reguladora del régimen jurídico del Derecho fundamental de petición, se plasmaron mediante la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

La Ley mencionada se aparta de un excesivo rigor formalista y está orientada principalmente a lograr la plena satisfacción del derecho, razón por la que en aplicación de los criterios doctrinales e interpretativos del Tribunal Constitucional, -como indica el Legislador en el Preámbulo- «la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones».

Por ello regula «la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.»

Cabe añadir al respecto que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías reforzadas, establecidas en el en el artículo 53.2 de la Constitución.

Así las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes presentadas para el ejercicio del derecho de petición, podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, tanto en el caso de la inadmisión de la petición, como la omisión de respuesta o falta de requisitos mínimos en la facilitada.

Segunda.- Del deber de respuesta en relación con el ejercicio del derecho de petición.

El escrito en que se deduzca la petición podrá presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 6.1, de la Ley Orgánica 4/2001).

Constituyendo una obligación de la administración, institución pública o autoridad que reciba una petición el acusar recibo de la misma y comunicarlo al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción.

Debiendo -en su caso- conceder un plazo de quince días al interesado para subsanar los defectos o carencias de su escrito de petición.

Al respecto de la inadmisión del escrito de petición, cabe tener en cuenta que el artículo 8 fija restrictivamente los casos en que procedería la misma:

«No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.»

Cuando el destinatario de la petición se estime incompetente para el conocimiento de ella, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 9.1, de la Ley Orgánica 4/2001, citada, la declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y, deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Los principios y directrices básicas fijados en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, presentan vocación garantista con la finalidad de que por los destinatarios se cumplimenten las peticiones recibidas de la ciudadanía, como un instrumento más de participación ciudadana, sujeto a la especial protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, de la Constitución.

Así el artículo 11 de la citada Ley Orgánica establece sobre la tramitación y contestación de peticiones admitidas lo siguiente:

«1.Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.»

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones realizadas por la persona promotora de la queja, que no han sido desvirtuadas por esa Administración, debemos considerar constatado que los escritos de petición presentados, en relación con supuestas amenazas para la seguridad personal a consecuencia de haber solicitado participar en la adjudicación de un quiosco en la vía pública, peticiones que no han sido objeto de respuesta, por lo que concluimos que existe incumplimiento por parte de esa Administración del deber de respuesta legalmente estipulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula esa Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a escritos de petición presentados por la persona afectada, desde septiembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/5216

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el conjunto de reclamaciones que expresa la madre de una joven interna en un Centro de Internamiento de Menores Infractores respecto al acceso a los servicios de atención psiquiátrica que están prescritos para su hija. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 11 de septiembre de 2020 ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación solicitando la información necesaria.

Con fecha 4 de noviembre de 2020, a través de la Viceconsejería, se ha recibido el informe en el que se viene a relatar que:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, iniciada a instancia de la persona que en ella se cita, madre de una menor interna en el centro de internamiento de menores infractores (en adelante CIMI), la cual manifiesta que su hija lleva más de 2 meses sin psiquiatra que le ajuste la medicación, y previa petición de información al órgano directivo competente en la materia, le informo de lo siguiente:

* La menor a la que se refiere esta queja cumple en el CIMI una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto con tratamiento en salud mental y deshabituación de tóxicos de 24 meses, habiendo iniciado la medida el 24 de enero de 2019.

* El servicio de psiquiatría de la unidad terapéutica del centro se encuentra externalizado y es prestado por un médico psiquiatra colegiado.

* La Dirección del CIMI ha informado que esta menor fue atendida por el médico psiquiatra el 03 de julio de 2020, prescribiendo el tratamiento y pautas de seguimiento y posibles modificaciones del mismo al personal médico del centro y a la psicóloga clínica de la unidad. Durante el mes de agosto la menor fue atendida por el psiquiatra el día 19, realizando los oportunos ajustes en el tratamiento farmacológico, y el día 26 del citado mes.

Según el CIMI, la menor ha sido intervenida por la psicóloga clínica en las siguiente fechas durante los meses de julio y agosto de 2020: 2, 7, 13, 14, 17, 21, 24, 28, 30 y 31 de julio y 17, 19, 20, 24, 25 y 28 de agosto. Asimismo, indica que el médico del centro atiende a la menor el día 30 de julio de 2020 y los días 17, 19, 25, 28 y 31 de agosto.

Concluye el informe del CIMI señalando que la menor ha estado en todo momento supervisada y tratada de forma coordinada por los profesionales sanitarios que prestan servicios en el centro, (médico, psiquiatra y la psicóloga clínica).

No obstante, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en la supervisión continua que realiza de los centros de internamiento de menores infractores reforzará el seguimiento del servicio de psiquiatría proporcionado en el centro, con el objeto de garantizar una atención adecuada a las personas menores que cumplen medidas judiciales de internamiento terapéutico.”

Del estudio de dicho informe, podemos conocer la organización de los servicios de atención psiquiátrica para la interna, a través de un sistema externalizado para el CIMI. Concretamente, a través del facultativo contratado, se desglosan las sesiones ofrecidas para la atención a la programación terapéutica prescrita para la joven.

Con todo, y en una valoración global al día de la fecha, creemos entender que el relato de la queja se encuentra debidamente explicado y apreciamos el ánimo colaborador cuando se señala la oportunidad de reforzar el servicio de asistencia de salud mental en los términos que se anuncia por la dirección del CIMI.

Por todo ello, procede concluir nuestras actuaciones, considerando que el asunto tratado se encuentra en vías de solución ante las medidas de mejora expresadas para los servicios de atención de salud mental en el CIMI.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3455 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a obtener acceso a archivos y registros e información veraz de la Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.Con fecha 1 de julio de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 2018 y con número de registro 21433, presentó escrito solicitando una copia del expediente sancionador por multa de tráfico urbano, y recurriendo en reposición el procedimiento de recaudación, sin que se le facilitare la misma.

II.Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Huelva la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el Sr. (...), con fecha 16 de julio de 2018, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta que se facilitare a la persona interesada.

III.A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Además de los Derechos establecidos en el Artículo 105 de la Constitución y en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ya reseñados en el encabezamiento , hemos de tener en cuenta que, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Administración, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (recurso) presentado por la parte afectada con fecha 16 de julio de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3550

La persona interesada, señala que su hijo, de 12 años de edad, padece un trastorno disocial desafiante oposicionista, y como consecuencia de ello mantiene una actitud agresiva en el contexto familiar -especialmente hacia la figura materna- y disruptiva en el ámbito escolar. La interesada describe las múltiples actuaciones realizadas en distintos ámbitos (social, sanitario y educativo) para ayudar al menor a deponer o controlar su comportamiento, sin que hasta la fecha estas gestiones hayan dado resultado alguno.

Por la situación expuesta acordamos solicitar información a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud y a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remiten los informes pertinentes.

En respuesta, el primero de los organismos señalados remitió un informe señalando que el menor había sido atendido en la Unidad de Salud Mental Comunitaria y en la Unidad de Salud mental Infanto-Juvenil. Se alude al contacto con la familia y a las gestiones emprendidas por los servicios sociales del ayuntamiento donde reside la familia para encontrar una solución al problema ya que el Servicio Andaluz de Salud no dispone en su estructura de Salud Mental de plazas residenciales para menores con trastornos conductuales.

Por su parte, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz nos confirma que se inició un procedimiento y se declaró el desamparo de forma provisional, acordándose el acogimiento residencial del menor en un centro de menores en situación de conflicto social.

Y por lo que atañe a la atención educativa recibida por el menor durante el tiempo que estuvo escolarizado en un Instituto de Educación Secundaria en su municipio, hemos recibido un nuevo informe de la Administración en el que se detallan pormenorizadamente las distintas intervenciones realizadas por los profesionales que atendían al alumno en cuestión. Así, se describen las actuaciones realizadas con el alumno, las reuniones mantenidas por la Orientadora con la familia, el seguimiento del alumno durante el periodo de confinamiento domiciliario así como las gestiones para elaborar la evaluación psicopadagógica.

Aunque tras la investigación realizada en el centro docente, se ha advertido por la Administración educativa determinadas anomalías que deben ser subsanadas. De este modo, se ha considerado excesiva la sanción impuesta de no asistir al centro durante un periodo de 41 días tras la imposición de cuatro sanciones por la comisión de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia; y, además, se ha puesto de manifiesto que la biblioteca no fue es lugar adecuado para que el alumno cumpliera dicha sanción, por lo que se ha asesorado a la dirección del centro para la creación de un aula de convivencia para el tratamiento individualizado del alumno que se vea privado de su derecho de asistencia a clase como consecuencia de una corrección o medida disciplinaria.

Estudiado con detenimiento el contenido de los distintos informes remitidos por los organismos, y valoradas las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto, no podemos por menos que congratularnos de que, finalmente, se haya facilitado el acceso del menor a un recurso especializado donde podrán ser tratados los graves problemas de comportamiento que viene padeciendo.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

Queja número 19/1226

El interesado exponía que el 9 de enero de 2019 (último día de presentación telemática) por la tarde, intentó presentar su solicitud de ayuda al alquiler 2018 (Programa de Ayudas al Alquiler, Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía), pero le daba errores continuamente. Intentó hablar con la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, sin conseguirlo, por lo que mandó un e-mail que no fue respondido.

Afirmaba que los errores de la solicitud eran errores del sistema. Contabilizó 20 intentos. Incluso, ya desesperado, lo intentó con el certificado de su esposa, dando también error.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la citada Consejería solicitando nos informara de las actuaciones que se pudiesen realizar en orden a paliar, en la medida de lo posible, la dificultad padecida por el interesado en la presentación en plazo de dicha solicitud, atendiendo al error interno del sistema informático, así como de la finalidad social de dicha subvención.

Según la respuesta recibida, con fecha 28 de octubre de 2019, el Servicio de Vivienda Protegida de la Delegación Territorial en Sevilla, se puso en contacto con el interesado requiriéndole para que presentara nueva solicitud en dicha Delegación Territorial o en cualquier registro oficial, indicándole que esta solicitud se tramitaría con la fecha en la que se produjo la incidencia.

En vista de lo anterior, considerando que el asunto por el que el interesado se había dirigido a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/5547

El reclamante se dirige a esta institución para relatarnos las múltiples patologías que presenta, algunas de ellas producidas a raíz de las complicaciones producidas tras la intervención de una hernia umbilical que ha precisado de cirugías posteriores en los años 2017 y 2019. Igualmente nos refiere que se trata de una persona diabética que padece problemas de urología y de artrosis para lo que ha venido precisando tratamiento.

El motivo principal para dirigirse a la institución, según nos cuenta, es que a la fecha actual ha interpuesto varias reclamaciones que no le han sido contestadas y particularmente nos refiere que se encuentra pendiente de cita para el especialista de urología y de fisioterapía.

Interesados ante la Administración sanitaria, y visto que en el informe recibido se nos indica que el interesado ha sido visto por el Servicio de Urología en el mes de marzo de 2020 y que se encuentra citado en el Servicio de Rehabilitación en abril de 2020, entendemos que el asunto por el que el interesado acudió a esta Institución se encuentra encauzado para el tratamiento de sus patologías, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones, indicando al promotor nuestra disposición en caso que así lo precise

Queja número 19/3411

La interesada exponía que estaba pendiente de una prueba de digestivo (phmetría esofágica). A pesar de que la especialista la pidiera de carácter preferente, al día de presentación de la queja aún no se la habían practicado.

Interesados ante la Administración sanitaria, hemos tenido conocimiento de que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado.

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