La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3313

El interesado exponía que la mayor parte de las viviendas donde residía, eran propiedad de Procasa, encontrándose las mismas en régimen de arrendamiento. Manifestaba que los inquilinos no asumían la obligación del pago de las cuotas de comunidad, por lo que se adeudaba aproximadamente 11.000€. En varias ocasiones habían trasladado esta circunstancia a Procasa, sin que se hubiera tomado medida alguna.

Admitida a trámite la queja, solicitamos a dicha empresa municipal que nos informara de las medidas que se pudiesen adoptar para solventar el problema que afectaba a la comunidad.

Tras recibir respuesta de Procasa y dado que, a pesar de las actuaciones realizadas por esta entidad, no se había resuelto la deuda que estaba afectando al funcionamiento ordinario de la comunidad, nos dirigimos de nuevo a aquella recordándole que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera taxativa la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales de comunidad con arreglo a su cuota de participación.

De esta forma, y pese a que resultaba perfectamente lícito que en un contrato de arrendamiento, el arrendador repercutiera sobre el inquilino su obligación de hacer frente al pago de estos gastos de comunidad, en ningún caso este pacto liberaba al arrendador de la obligación que le imponía el mentado art. 9.1.

Tan es así, que en caso de que el inquilino no asumiera el pago de estos gastos, y pese a que esta obligación fuera fruto de un pacto entre las partes contratantes, y estuviera debidamente documentado, la comunidad de propietarios no podría dirigir la oportuna demanda judicial contra el inquilino. La comunidad, en este caso, debería demandar a quien figurara como legítimo titular del inmueble afectado por la deuda, y éste, en todo caso, podría a su vez repetir contra el inquilino.

Por ello, solicitamos a Procasa un nuevo informe con pronunciamiento sobre la posibilidad de, como propietaria, abonar directamente las cuotas de comunidad que se debían, con independencia de que con posterioridad pueda ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedieran, a fin de evitar consecuencias negativas como el corte del servicio de ascensores que podía afectar a unidades familiares integradas por menores de edad, personas mayores o con diversidad funcional que asumían su obligación de pago. Y asimismo, sobre la posibilidad de que se procediera como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento a llevar a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias, conforme a la legalidad vigente, encaminadas a que por parte de la comunidad de usuarios se cumpliera con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad que correspondiera.

En la respuesta recibida se nos informaba que la deuda actual de los inquilinos morosos ascendía a la cantidad de 15.231,65 €. De dicha deuda, por parte del administrador de la comunidad se reclamó judicialmente el pago de la cantidad de 10.104 €, de los cuales, una cantidad ya se había cobrado y el resto estaba en fase de ejecución judicial o acuerdo extrajudicial de pago al que se había llegado con los deudores.

Procasa entendía que no podía proceder al abono de una cantidad que ya había sido reclamada judicialmente y se estaba cobrando directamente de sus deudores, ya que se produciría una duplicidad en el pago que no estaría avalada legalmente (máxime teniendo en cuenta la naturaleza pública del capital social de dicha mercantil), y que podrían conllevar un enriquecimiento injusto de la comunidad a costa de esa sociedad.

En relación a la cantidad restante de la deuda, que ascendía a 5.581,65 €, nos informaron que se iba a dar instrucciones para su abono a la comunidad con el fin de poder afrontar el pago de la sustitución del interacumulador en el porcentaje de coparticipación de Procasa en la propiedad del inmueble.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2390

La persona interesada en este expediente se quejaba de que no se hubiera dado aún respuesta a la solicitud que presentó junto con su pareja para participar en el programa de familias colaboradoras con centros de protección de menores, siendo así que ello les dificultaba ejercer la labor para la que se ofrecieron de modo altruista y que beneficiaría de modo especial a un menor con el que ya habían tenido alguna relación, el cual residía, bajo tutela de la Junta de Andalucía, en un centro de protección de menores.

En respuesta a nuestra Resolución, la Delegación Territorial disculpa el retraso en la conclusión del citado expediente por los criterios de prioridad establecidos para dar trámite a las distintas propuestas de medidas de protección que se adoptan por la Comisión Provincial de Medidas de Protección. También por la carga de trabajo que soportan los equipos de menores en función de las exigencias de los procedimientos y tareas administrativas que tienen encomendadas. Con todo, recalca la Delegación Territorial, durante el tiempo en que el expediente estuvo en trámite las relaciones personales del menor con la familia colaboradora se facilitaron en la medida de lo posible.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2253 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios un familiar del promotor de la queja, incluido en uno de los grupos de riesgo del Covid-19, como enfermero en un Hospital Comarcal.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando expediente de queja, promovido por (…) representación de (...), que queda acreditada en el mismo, referente al problema que le afecta a esta persona, familiar suyo, ante el riesgo que conllevan las condiciones de trabajo en las que tiene que prestar sus servicios como enfermero en un Hospital Comarcal, al haber sido desestimada su petición de modalidad de trabajo no presencial, a pesar de su circunstancia de ser persona incluida en el grupo de riesgo -vulnerable- ante el Covid-19, por tener la condición de discapacitado, ser diabético y padecer problemas cardiacos.

Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 17 de abril de 2020, se solicitó el correspondiente informe a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Málaga.

II. Dicho informe nos fue remitido por esa Administración sanitaria, con fecha 19 de junio pasado, y del que interesa destacar lo siguiente:

(...) Sexto. Desde la unidad de Vigilancia de la Salud-Medicina Preventiva se califica al profesional apto con restricciones y propone adaptación del puesto de trabajo del profesional (...) a planta de hospitalización sin pacientes Covid-19, adaptación que acuerda la Gerencia con fecha 2/4/2020 y que se comunica por la responsable de la unidad al profesional. Todo lo anterior es resultado del Procedimiento:

P-15. Adaptación del puesto de trabajo a trabajadores especialmente sensibles (TES), cuyo fin es:

Establecer las pautas de actuación para garantizar la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

Séptimo. Con fecha 6/4/2020 (...) presenta escrito renunciando al nombramiento que tenía suscrito con este Área”.

No obstante, en el informe esa Dirección Gerencia igualmente se afirmaba que: “Octavo. Con fecha 12/4/2020 el profesional interpone recurso de reposición contra la resolución desestimatoria de su petición de la modalidad del desarrollo de sus funciones de forma no presencial, el cual aún no ha sido resuelto, al haberse encontrado los plazos administrativos suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”. Sin que tengamos conocimiento, hasta la fecha, de que se haya respondido por parte de esa Administración al Recurso de Reposición formulado por el interesado con fecha 12 de abril de 2020.

III. Tras darle traslado del referido informe a la persona interesada, para que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho con respecto al fondo del asunto planteado, se recibió en esta Institución nueva comunicación de la misma, solicitando que prosigamos actuando, pues, según nos participa, en dicho informe no se da una respuesta acorde con el problema suscitado por la persona afectada, e insiste en que la baja no fue voluntaria sino forzada como persona de alto riesgo.

Alega a este respecto que, desde el principio, han hecho un informe de prevención de los riesgos que considera “falso”, porque “no se puede hacer una adaptación del puesto de trabajo sin ver al trabajador y sin preguntar cómo va su salud”. Así como, que “la necesidad de bomba de insulina está registrada en Madrid en el Hospital La Paz y se vé en gráficos perfectamente que su diabetes no está bien controlada, y en prevención de riesgos ni siquiera saben que este trabajador tiene una bomba de insulina. Por ello, solicita que se resuelve ya todo esto, que le ha costado fuerza y dinero, y encima está perdiendo puntos para la Bolsa de Empleo”, como fundamentaba en el referido recurso de reposición formulado con fecha 12 de abril de 2020, que incide en denunciar que no ha sido resuelto hasta la fecha, con todos los perjuicios que esa situación le provoca, por lo que el 22 de julio pasado se ha visto obligado a reiterar la necesidad de respuesta al mismo.

IV. Por último, tras remitirse por distintas instancias de esa Administración el informe en cuestión por tres veces, en el que tuvo entrada en esta Institución el pasado 10 de agosto, remitido por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente se afirma, en relación con la “reclamación” del interesado, que es “la respuesta a su reclamación”, si bien, como decimos, es un copia del mismo informe enviado anteriormente a esta Institución, sin que se adjunte resolución alguna con su correspondiente registro de salida que nos permita constatar que se le haya notificado la oportuna respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes, consideramos conviente realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la desestimación de la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

En relación con la cuestión de fondo objeto de la presente queja, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pudiera adoptar la Administración sanitaria al resolver el Recurso de Reposición presentado por el interesado que tiene pendiente, de los datos obrantes en el expediente de queja no apreciamos por parte de dicha Administración un incumplimiento de las disposiciones que resultan de aplicación, en materia de prevención de riesgos para la salud de los trabajadores, en el proceso seguido para decidir sobre la solicitud del interesado del desarrollo de sus funciones de forma no presencial.

A este respecto, según las normas que regulan la autorización para exceptuar a un empleado público, en determinados casos, el desarrollo de sus funciones de forma presencial, por la Unidad correspondiente de prevención de riesgos para la salud, se deberán valorar las circunstancias que pudieran concurrir en el mismo y que dieran lugar a su inclusión en los grupos de personas de riesgo que se han definido a estos efectos, así como su relación con los niveles de riesgo de las tareas a realizar. Circunstancias que deben ser valoradas por los técnicos especializados en la materia con el ánimo de minimizar los riegos de contagio, proponiendo las medidas que consideren más adecuadas al respecto.

De esta forma, y respecto a la cuestión que puede entrar a valorar esta Institución en el caso que nos ocupa, en cuanto a que se hubieran seguido las previsiones normativas respecto a la valoración y propuesta de adopción de medidas en relación con la situación alegada por el interesado, que fueron asumidas por la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria competente, según consta en los antecedentes expuestos, no observamos vulneración de las normas que resultan de aplicación en el proceder seguido por dicha Administración.

Todo ello, sin perjuicio del incumplimiento de su deber de resolver las peticiones y recursos que le sean dirigidos por la ciudadanía, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración sanitaria el 12 de abril de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo.

A estos efectos, también debe tenerse en cuenta que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Gerencia Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar al interesado el Recurso de Reposición que dirigió a ese organismo, con fecha 12 de abril de 2020, informado de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0229 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14/01/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por D. (...), en la que nos trasladaba su delicada situación al no ser resuelta su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

En este sentido, nos decía que la solicitud la presentó a través de su Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el día 13 de diciembre del año 2018 y desde entonces no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 05/03/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “ ...Con fecha 04/01/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/02/2019 y finaliza el 31/03/2019.

Con fecha 07/03/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...).

Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a la Renta Mínima de Inserción Social.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva Ia concesión del derecho a la percepción de la Renta Mínima de Inserción Social, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en el órgano competente para su resolución”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento más de dieciséis meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de diciembre del 2018, ha transcurrido un año y cuatro meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/3049

La interesada exponía que solicitó la ayuda para el alquiler el día 13 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no se le había emitido la oportuna Resolución.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba solicitando información sobre el estado de tramitación de la solicitud de la interesada, la fecha aproximada en la que podría resolverse y las posibilidades de que resultara beneficiaria, a los efectos de que pudiera mantener unas expectativas realistas.

En el informe remitido se indicaba que la solicitud de la interesada de ayuda al alquiler había sido propuesta como favorable provisionalmente, estando a la espera del trámite de fiscalización. En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4658

Las personas interesadas en el presente expediente de queja nos exponían su discrepancia con la puntuación que se atribuyó a la solicitud de plaza para su hija en un centro docente de una localidad almeriense. Concretamente, la plaza solicitada era para cursar en el año académico 2020-2021 el primer curso del segundo ciclo de educación infantil (3 años).

El motivo de su desacuerdo era el de no habérsele atribuido 1 punto por pertenecer la menor a una familia no numerosa ni monoparental en la que se tiene otro hermano o hermana -si bien estas circunstancias no fueron marcadas en la casilla correspondiente de su solicitud, aunque sí se aportó documentación acreditativa de dichas circunstancias-, pero tampoco se le atribuyeron los 2 puntos correspondientes a las circunstancias de estar ambos progenitores realizando una actividad laboral remunerada.

En este último caso, el motivo de la no atribución de los 2 puntos señalados se debió a que el centro educativo no consideró como actividad laboral el periodo en el que la madre se había encontrado en situación de Incapacidad Temporal, ni durante el periodo en el que se había encontrado en situación de baja por maternidad, hecho que, según expresaba el interesado, suponía una clara discriminación por razón de sexo.

Por lo tanto, y no estando de acuerdo con la no admisión de su hija en el centro docente solicitado como prioritario, presentaron el correspondiente recurso de alzada, en el que se exponía detallada y exhaustivamente los motivos y fundamentos en los que sustentan su pretensión de que se rectificara la puntuación atribuida y su hija y, consecuentemente, fuera admitida.

Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe a la Delegación Territorial competente, esta nos ha informado de que, efectivamente, estimados los motivos del recurso, se ha procedido ha rectificar la puntuación inicialmente atribuida a su solicitud, lo que ha significado que su hija sí ha sido admitida en el centro que se pretendía.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Jesús Maeztu, Medalla al Mérito Profesional en Mediación

Jesús Maeztu, Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, ha sido galardonado con la Medalla al Mérito Profesional 2020 de la Escuela Española de Mediación y Resolución de conflictos, en el transcurso de una gala celebrada de manera virtual.

El comité de distinciones ha reconocido a Jesús Maeztu entre las personalidades que promocionan la mediación como cultura de paz.

El acto se celebró dentro de la Semana de la Mediación, en conmemoración al Día Europeo de la Mediación el día 21 de enero; día que coincide la de aprobación por el Consejo de Europa de la Recomendación número R (98)1 sobre Mediación Familiar. Las Medallas al Mérito Profesional se otorgan para reconocer la labor de los profesionales que impulsan y fomentan la cultura de la paz, el diálogo y la resolución de conflictos en España.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/7757 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico

Ver Resolución del dPA

19/06/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja fue iniciada de oficio (ver apertura de la queja) por la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar la situación del patrimonio catedralicio de Andalucía en relación con las previsiones de dotación de respectivos Planes Directores para estos singulares elementos monumentales.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 30 de diciembre de 2022 ante la, entonces, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico:

RECOMENDACIÓN para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores”.

Con fecha 6 de marzo de 2023, la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, a través del Secretario General para la Cultura, respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

INFORME PARA CONTESTACIÓN A LA RECOMENDACIÓN FORMULADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ PARA DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA ELABORACIÓN D E UN MARCO COMÚN PARA DOTAR A LAS CATEDRALES DE ANDALUCÍA DE SUS RESPECTIVOS PLANES DIRECTORES (QUEJA NÚM. Q20/7757).

Con fecha 18 de enero de 2023, se recibe en la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte resolución del Defensor del Pueblo de Andalucía en la que se contiene la siguiente, ?recomendación para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores.

A tal efecto, el artículo 29.1 de la Ley 9/2003, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que impidan adoptar tal decisión.

La Consejería de Turismo, Cultura y Deporte está, totalmente, de acuerdo con la recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo Andaluz en la resolución de 18 de enero de 2023, sobre la necesidad de disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores.

En este sentido, la Junta de Andalucía y la Iglesia Católica vienen trabajando de manera coordinada en la articulación de un marco jurídico para la preservación, conservación, incremento y puesta en valor del valioso patrimonio cultural de la Iglesia para ponerlo al servicio y disfrute de los ciudadanos. A tal efecto, se están desarrollando las siguientes actuaciones:

a) Protocolo General de Actuación entre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los Obispos de la Iglesia Católica de las diócesis comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para colaborar en actuaciones sobre el patrimonio cultural de la Iglesia Católica radicado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Con fecha 25 de abril de 2022, se ha suscrito el Protocolo General de Actuación entre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los Obispos de la Iglesia Católica de las diócesis comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para colaborar en actuaciones sobre el patrimonio cultural de la Iglesia Católica radicado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En la estipulación primera del protocolo se establece que ‘El protocolo tiene por objeto establecer el marco de colaboración y la coordinación técnica y económica de las actuaciones a realizar sobre el patrimonio cultural de la Iglesia Católica radicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía’.

En la estipulación segunda, referente a las actuaciones, se indica que 1. Las entidades firmantes trabajarán conjuntamente en la puesta en marcha de una serie de actuaciones sobre bienes culturales, muebles e inmuebles, de titularidad de la Iglesia Católica radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en especial, en las siguientes: a) Proponer la creación y regulación de una Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para coordinar las actuaciones que se lleven a cabo en bienes culturales de la Iglesia que se encuentren ubicados en Andalucía. 2. La ejecución y el desarrollo de las actuaciones que deriven del presente Protocolo se instrumentarán a través de convenios específicos que deberán hacer mención y respetar lo establecido en este Protocolo.

En la estipulación cuarta, se establece la constitución de una Comisión de Seguimiento, de carácter paritario, integrada por seis representantes de la Junta de Andalucía y sis representantes de los Obispos de la Iglesia Católica en Andalucía, cuyo fin será el de asegurar un adecuado seguimiento del objeto del Protocolo, y de velar por su cumplimiento y desarrollo, así como de resolver cuantas cuestiones se planteen durante la ejecución del mismo.

Finalmente, en la estipulación octava, se establece que el Protocolo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un plazo máximo de otros cuatro años.

b) Proyecto de Decreto por el que se crea y regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el patrimonio cultural.

En cumplimiento de lo establecido en la estipulación segunda del Protocolo General de Actuación de 25 de abril de 2022, en la actualidad se está iniciando la tramitación de un proyecto de Decreto por el que se crea y regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural, entre cuyas funciones se encuentran las de actuar como órgano de asesoramiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural en bienes de titularidad de la Iglesia Católica radicados en Andalucía, así como proponer programaciones de intervenciones a realizar en los inmuebles radicados en Andalucía de titularidad de la Iglesia Católica.

De acuerdo con el proyecto de decreto, la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural, que estará constituida por doce representantes designados por ambas instituciones, viene a sustituir, dándole un carácter de mayor permanencia y estabilidad, a la anterior Comisión Mixta para el Patrimonio Cultural, creada por Acuerdo entre la Junta de Andalucía y el Obispado de la Iglesia Católica de Andalucía y publicada por Orden de 2 de abril de 1986, para la colaboración técnica y económica en la defensa, el estudio, la conservación y el crecimiento del patrimonio cultural de la Iglesia Católica en Andalucía, en cuyo seno se han consensuado y priorizado la mayor parte de las actuaciones desarrolladas en las catedrales y demás bienes de titularidad de la Iglesia Católica de Andalucía desde su creación en 1986 hasta cuatro años después de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en que, al no ser actualizada, perdió su vigencia, artículo 49.h).1 y disposición adicional octava, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Ley).

La Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural, una vez creada, será el órgano en el cual se coordinarán y priorizarán las actuaciones a realizar sobre el patrimonio cultural de la Iglesia Católica de Andalucía, y en el que se enmarcarán las directrices para la elaboración de los nuevos Planes Directores de las catedrales de Andalucía.”.

Según la respuesta recibida, esta Defensoría debe entender la aceptación formalmente expresada por las autoridades culturales sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias al posicionarse indicando que “La Consejería de Turismo, Cultura y Deporte está, totalmente, de acuerdo con la recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo Andaluz en la resolución de 18 de enero de 2023”.

Analizada con mayor detalle, la respuesta de la Consejería parte de las previsiones que, en su día, ya fueron establecidas entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la representación de los respectivos obispados en territorio andaluz en orden a actuaciones conjuntas en materia de patrimonio histórico-artístico. Ese era parte del contenido recogido ya desde la aprobación de la Orden de 2 de abril de 1986, para la colaboración técnica y económica en la defensa, el estudio, la conservación y el crecimiento del patrimonio cultural de la Iglesia Católica en Andalucía.

Sin ánimo de reproducir los argumentos expuestos en la Resolución dictada, entre los objetivos de esa colaboración técnica, se fijaban la redacción, aprobación y ejecución de los respectivos Planes Directores que servirían como instrumentos de gestión en el compendio de actuaciones que estos enclaves catedralicios necesitaban, en gran parte, con urgencia. Tras el tiempo transcurrido, la aplicación efectiva de este compromiso de planificación y ordenación de actuaciones a través de los Planes Directores ha sido muy dispar, por no decir, mayoritariamente desatendido. De hecho, tras las actuaciones seguidas en la queja no hemos podido adverar ninguna aprobación formal de Plan Director en los términos que estaba comprometida por los convenios y acuerdos citados.

A pesar de tales precedentes, tomamos cumplida nota de las recientes iniciativas anunciadas para disponer de:

a) Protocolo General de Actuación entre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los Obispos de la Iglesia Católica de las diócesis comprendidas en el territorio” , y

b) Proyecto de Decreto por el que se crea y regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el patrimonio cultural”.

Tales acciones aconsejan una posición de elemental prudencia a la vista de los precedentes del caso.

Con todo, las actuaciones anunciadas desde la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte coinciden con las necesidades que han sido ratificadas con motivo del estudio en la presente actuación del oficio del Defensor del Pueblo Andaluz y que se ha reflejado en la resolución dictada. Por lo tanto, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, inclinándonos por interpretar una respuesta colaboradora ante la Resolución elaborada sobre el caso.

Desde luego, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos procesos anunciados para definir y concretar actuaciones sobre la base de los Protocolos acordados y, desde luego, para comprobar la puesta en marcha efectiva de los trabajos para la elaboración de los Planes Directores para las catedrales de Andalucía.

23/11/2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Dicho precepto entronca con el artículo 44 de la Constitución cuando estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

En este sentido, son continuas las actividades del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco». Lógicamente, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en esta materia a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura.

Por otra parte, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para el ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a los denominados “Planes Directores” sobre singulares elementos del patrimonio cultural.

Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de esos elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Parece evidente que definir una actuación respecto de un bien inmueble como puede ser un edificio monumental tipo “ermita” o una “torre defensiva” no resultará de la misma envergadura o entidad que abordar esa planificación respecto de elementos patrimoniales de la caracterización de una catedral. Y es precisamente sobre estos elementos sobre los que pretendemos centrar nuestra atención.

En el ámbito andaluz traemos a colación el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales, de fecha 30 de junio de 1998 (BOE de 23 de julio de 1998). Su punto central se recoge en una cláusula del siguiente tenor, que se repite en otros convenios con participación autonómica:

«1. De conformidad con el Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes.

2. El Plan Director de cada catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe de común acuerdo por el Ministerio, la Comunidad Autónoma y el Obispado, todo ello según lo establecido en la normativa vigente.

3. El citado Plan Director de cada catedral comprenderá los siguientes extremos: a) Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo. b) Propuesta de las actuaciones que deben realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deben tener carácter prioritario; y c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases».

También, la estipulación Tercera del Convenio citado de 30 de Junio de 1998 fija que «el Plan Director de cada Catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía». Y más concretamente, fija el ámbito de aplicación y, por tanto, de elaboración de Plan Directores para las siguientes catedrales andaluzas:

Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación, en Almería. Catedral de Santa Cruz, en Cádiz. Catedral vieja de Cádiz. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba. Catedral de la Anunciación, en Granada. Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada). Catedral de la Merced, en Huelva. Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén. Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador (Cádiz). Catedral de la Encarnación, en Málaga. Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla. Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada). Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén).

Pues bien, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos tenido la oportunidad de estudiar casos concretos con motivo de la tramitación de varias quejas sobre los Planes Directores para catedrales en Andalucía.

En concreto, la queja 18/437 analizó el supuesto de la Mezquita-Catedral de Córdoba en el que surgía con fuerza propia la oportunidad, —necesidad, mejor dicho— de contar con ese instrumento de ordenación del Plan Director para la Mezquita-Catedral. Nuestra actuación concluyó dictando resolución en forma de “SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral”. De hecho, la Delegación Territorial anunció en su respuesta formaldisponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral, le informo que esta Delegación Territorial junto con la Dirección General de Bienes Culturales sigue trabajando e impulsando a través de las reuniones que se han mantenido a tal efecto con representantes del Cabildo Catedral de Córdoba para que se elabore, evalúe y apruebe dicho Plan”.

También hemos podido consultar la Memoria Anual del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH) de 2017 donde se cita entre las actividades desarrolladas el “Asesoramiento para la tutela del inmueble Catedral de Málaga (Plan Director). Informe elaborado para la Delegación Territorial de Málaga en el expediente para la supervisión del Plan Director de la Catedral de Málaga, en concreto en lo relativo a su reformulación” (página 22).

Y, con motivo de la queja 19/79 en relación con la catedral de Sevilla, la propia Delegación Territorial nos señala que “(...) No obstante, en 1996 se inicia por Ia Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el Plan de Catedrales Andaluzas por el que se dotan a cada una de ellas, incluida la de Sevilla, de un adecuado Plan Director. quedando este plan en suspenso después del irregular desarrollo que alcanzaron los referidos Planes Directores” (Julio 2019).

Son importantes ejemplos, referidos a las sedes catedralicias de Córdoba, Málaga y Sevilla como para pretender anticipar un balance concluyente y cumplidor de las previsiones del citado Plan de Catedrales de Andalucía.

Por otra parte, acudiendo a la información ofrecida desde las páginas web oficiales del Ministerio de Cultura, se indican una serie de actuaciones enmarcadas en el “Plan de Catedrales” en las que de manera territorializada se da cuenta de varias actividades en el ámbito de Andalucía. La información que aparece publicada reseña lo siguiente:

Catedral de Almería

Definición: Plan Director de la Catedrales

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Almería

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Ramón de Torres López

Signatura Archivo: IPCE PD-1-1

Mezquita-catedral de Córdoba

Definición: Plan Director de la Mezquita-Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Córdoba

Fecha del proyecto: 2001

Arquitecto: Gabriel Reboyo Puig, y Gabriel Ruiz Cabrero

Signatura Archivo: IPCE PD-2

Concatedral de Baza. Colegiata de Nuestra Señora Santa María de la Encarnación

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Granada

Municipio: Baza

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Juan Carlos García de los Reyes

Signatura Archivo: IPCE PD-3-1

Santa Iglesia Catedral Metropolitana de la Encarnación de Granada

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Granada

Fecha de ejecución: 2000

Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

Signatura Archivo: IPCE PD-1-3

Catedral de la Natividad de Nuestra Señora

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Jaén

Municipio: Baeza

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Francisco Gómez Díaz

Signatura Archivo: IPCE PD-3-2

Catedral de la Asunción de la Virgen de Jaén

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Jaén

Fecha del proyecto: 2000

Arquitecto: Pedro Salmerón Escobar

Signatura Archivo: IPCE PD-3-3

Catedral de Santa María de Sevilla

Definición: Plan Director de la Catedral

Tipo de Bien de Interés Cultural: Inmueble

Comunidad Autónoma: Andalucía

Provincia: Sevilla

Fecha del proyecto: 1999

Arquitecto: Alfonso Jiménez Martín

Signatura Archivo: IPCE PD-4; PD-4-1

Según lo anterior, se alude como informe de seguimiento a una serie de actuaciones en las que se mencionan determinados proyectos de Planes Directores. Sin embargo, como hemos señalado antes, hemos tenido formal conocimiento por parte de las propias Delegaciones Territoriales de Cultura que dichos Planes Directores no llegaron a ser finalmente concluidos ni aprobados en algunos de estos casos (Córdoba, Sevilla, Málaga).

Los anteriores antecedentes nos invitan a estudiar este particular compromiso de disponer de Planes Directores para las Catedrales de Andalucía en los términos señalados y disponer de información actualizada sobre su situación y gestión.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de conocer:

  • Planes Directores de catedrales en Andalucía formalmente aprobados al día de la fecha.

  • Publicación o consulta del contenido de dichos planes.

  • Estado de tramitación de los Planes Directores aún no aprobados y si ya dispone de calendarios previsibles para su conclusión y aprobación.

  • Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer lo que necesite respecto del asunto que nos ocupa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6012 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/10/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó el pasado día 4 de julio de 2019 de forma telemática la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, pues desde enero de 2019 se encuentra en desempleo, temiendo incluso que el banco inicie la ejecución de su hipoteca, ante las ocho mensualidades que tiene sin pagar.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 04/12/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “La solicitud tuvo entrada en la Delegación Territorial el 14 de julio de 2019, iniciándose la tramitación del expediente con el alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 1/8/2019 y finaliza el 30/9/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía,el citado expediente está pendiente de estudio y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 1/8/2019.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de julio de 2019, han transcurrido ocho meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6497

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por acceso a información y documentación, el Ayuntamiento de Los Barrios nos traslada la siguiente información:

la Delegación de Transparencia y Calidad nos adjunta información remitida a D. ... Asimismo, ... hace constar que con fecha 26/6/2019, fue recepcionada por parte del interesado la Notificación del Decreto nº 1474, que resolvía la solicitud con nº de registro de entrada E2019004507 y fecha 15/4/19, correspondiente al expt. 10/2019 de la Delegación de Transparencia y Calidad, y que contenía la información que nuevamente solicitó el 5/9/19 y que reclamó a través del Defensor del Pueblo.

No obstante, desde esa Delegación se le ha vuelto a cursar escrito S2020001413 de fecha 10 de febrero de 2020 adjuntando de nuevo la notificación de la Resolución”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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