La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5756 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

ANTECEDENTES

I. En septiembre de 2019 iniciamos la tramitación del expediente de queja Q19/4741, tras exponer la interesada en su escrito que su solicitud de ayuda al alquiler en la convocatoria del año 2017 fue desestimada por no presentar la documentación requerida, a pesar de haberla presentado en tiempo y forma ante el Ayuntamiento de Aznalcázar.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, registrado de salida el ... de 2019, mediante el que se nos participaba que se había podido comprobar que efectivamente la documentación justificativa fue presentada en base a la ventanilla única prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en fecha 10 de septiembre de 2018, a través de la Oficina Central de Registro del Ayuntamiento de Aznalcázar. En consecuencia, con fecha 30 de octubre de 2019, se le estimó su recurso potestativo de reposición.

En otras quejas tramitadas por la misma causa se nos indicaba que, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, no se podría proceder al pago de la misma hasta la autorización del gasto, firma y publicación de la respectiva Resolución modificatoria, así como la intervención y contabilización de las propuestas de pago correspondiente.

En atención a lo expuesto, procedimos al archivo de nuestras actuaciones en el expediente de queja Q19/4741.

II. No obstante lo anterior, el pasado día 8 de septiembre de 2020, la promotora de la queja se dirigió de nuevo a esta Institución al haber transcurrido casi un año de dicha comunicación, continuando a la espera de que se le abonase la ayuda concedida.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla de nuevo a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de nuevo la colaboración de la mencionada Delegación Territorial. En la respuesta recibida el pasado 12 de noviembre de 2020 se nos indicaba lo siguiente:

«En la actualidad este expediente, el de doña ..., como todos los demás expedientes de solicitud de estas ayudas que tras su resolución fueron recurridas en reposición y obtuvieron una resolución estimatoria del mismo, se encuentra en fase de tramitación (en trámite de resolución definitiva) con objeto de que se tenga en cuenta las alegaciones y nuevas circunstancias acreditadas y tenidas en cuenta, y, por tanto, estimadas en la resolución del recurso citado, para poder resolver convenientemente la solicitud de la ayuda en el sentido que corresponda y su cuantificación en el caso de concesión, una vez que se han obtenidos los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.»

Tras la recepción de esta información, la interesada se puso de nuevo en contacto con esta Defensoría indicando que a fecha 16 de noviembre aún no se le había abonado la subvención en cuestión, más de año después de la estimación de su recurso de reposición y casi dos años después de su solicitud.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se convocaban para el ejercicio 2017 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

No obstante, al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio Q18/4615, no siendo sino hasta 17 meses después de la terminación del plazo legalmente fijado cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla.

Al retraso descrito en la tramitación ordinaria, ha de sumarse el que están padeciendo quienes, como el interesado en la presente queja, presentaron recurso de reposición tras la denegación de sus solicitudes por diferentes causas y, tras esperar de nuevo un tiempo superior al tasado hasta la resolución estimatoria, siguen a la espera de la resolución definitiva y abono de las ayudas.

En el caso de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, son varias las quejas que se encuentran en la misma situación (Q20/3558, Q20/5756, Q20/5035, Q20/4802), a pesar de la estimación de los recursos de reposición entre finales de 2019 y comienzos de 2020.

En cuanto a las demoras en la resolución de los recursos de reposición, se debe recordar que, tal como prevé el art 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, transcurrido el cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha posibilidad no exime a la administración de su deber de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la citada norma.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto se puede afirmar que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

A modo de conclusión de la referida queja de oficio, el 20 de abril de 2020 formulamos una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con cuatro Recomendaciones y dos Sugerencias dirigidas a la realización y gestión de futuras convocatorias de ayudas de este tipo.

La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3558 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

ANTECEDENTES

I. En septiembre de 2019 iniciamos la tramitación del expediente de queja Q19/4981, tras exponer el interesado en su escrito que, con fecha 25 de julio de 2019, formuló recurso de reposición contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, con fecha 28 de junio de 2019, sin que dicho recurso hubiese sido resuelto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por dicha Delegación Territorial con referencia ..., registrado de salida el ... de 2019, con el número ..., mediante el que se nos participaba que esa Delegación Territorial «es competente para conocer y resolver el citado recurso, que tiene como número de expediente … . Habiendo sido resuelto los primeros 66 exptes., debe entenderse que todavía quedan pendientes de resolución otros 107, que deberán ser estudiados y resueltos con anterioridad al presentado por el interesado.»

A la vista de tal información, y conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formuló la siguiente Resolución:

«RECOMENDACIÓN: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 25 de julio de 2019.

RECOMENDACIÓN: Que se doten de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.»

Con fecha 9 de marzo de 2020, se registró de entrada en esta Defensoría el informe mediante el cual se nos daba respuesta a nuestra resolución, haciéndonos partícipes de que el día 30 de enero de 2020 se dictó Resolución estimatoria por parte de la Delegada de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico.

En otras quejas tramitadas por la misma causa se nos indicaba que, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, no se podría proceder al pago de la misma hasta la autorización del gasto, firma y publicación de la respectiva Resolución modificatoria, así como la intervención y contabilización de las propuestas de pago correspondiente.

En consecuencia, procedimos al archivo de nuestras actuaciones en el expediente de queja Q19/4981.

II. No obstante, el pasado día 4 de junio de 2020, el promotor de la queja se dirigió de nuevo a esta Institución al haber transcurrido varios meses desde que se le estimó el recurso de reposición, sin haber recaído la correspondiente Resolución.

Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos de nuevo la colaboración de la mencionada Delegación Territorial. En la respuesta recibida el pasado 4 de agosto se nos indicaba lo siguiente:

«La queja actual y que motiva esta respuesta es sobre la fecha de abono de la subvención concedida, y que no puede ser otra que la ya emitida para casos similares, es decir, beneficiarios que lo son tras estimarles su recurso.

Como Usted sabe la situación producida en la Administración tras los diferentes estados de alarma aprobados y establecidos para todo el territorio nacional ha supuesto un retraso en la gestión de expedientes y que en la actualidad estamos recuperando para acortar los plazos perdidos.

Respecto del asunto de la queja que motiva este escrito debo indicarle que estos expedientes que han tenido Resolución Estimatoria de un recurso de reposición, entre ellos el de D. ..., se encuentran en una fase avanzada de tramitación para su abono, y se está a la espera de que nuestros Servicios Centrales nos proporcionen los créditos para poder realizar los pagos, si bien no podemos indicar un plazo concreto.»

En la última información facilitada por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el mes de octubre de 2020 en otro expediente similar, se nos indicaba lo siguiente:

«En la actualidad todos los expedientes de solicitud de estas ayudas que tras su resolución fueron recurridas en reposición y obtuvieron una resolución estimatoria del mismo, se encuentran en fase de tramitación (en tramite de resolución definitiva) con objeto de que se tenga en cuenta las alegaciones y nuevas circunstancias acreditadas y tenidas en cuenta, y, por tanto, estimadas en la resolución del recurso citado, y se ultime la debida tramitación, para poder resolver convenientemente la solicitud de la ayuda en el sentido que corresponda y su cuantificación en el caso de concesión, una vez que se han obtenidos los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.»

Tras esperar un tiempo prudencial, nos pusimos de nuevo en contacto con el interesado, quien nos indicó que a fecha 13 de noviembre aún no se le había abonado la subvención en cuestión, más de nueve meses después de la estimación de su recurso de reposición.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se convocaban para el ejercicio 2017 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

No obstante, al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio Q18/4615, no siendo sino hasta 17 meses después de la terminación del plazo legalmente fijado cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla.

Al retraso descrito en la tramitación ordinaria, ha de sumarse el que están padeciendo quienes, como el interesado en la presente queja, presentaron recurso de reposición tras la denegación de sus solicitudes por diferentes causas y, tras esperar de nuevo un tiempo superior al tasado hasta la resolución estimatoria, siguen a la espera de la resolución definitiva y abono de las ayudas.

En el caso de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, son varias las quejas que se encuentran en la misma situación (Q20/3558, Q20/5756, Q20/5035, Q20/4802), a pesar de la estimación de los recursos de reposición entre finales de 2019 y comienzos de 2020.

En cuanto a las demoras en la resolución de los recursos de reposición, se debe recordar que, tal como prevé el art 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, transcurrido el cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha posibilidad no exime a la administración de su deber de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la citada norma.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto se puede afirmar que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

A modo de conclusión de la referida queja de oficio, el 20 de abril de 2020 formulamos una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con cuatro Recomendaciones y dos Sugerencias dirigidas a la realización y gestión de futuras convocatorias de ayudas de este tipo.

La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora.

RECOMENDACIÓN2: Que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4655 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Torrox en el sentido de que solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga y a la Diputación Provincial de Málaga la asistencia necesaria para la creación y el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

ANTECEDENTES

  1. En septiembre de 2019 recibimos queja en la que el interesado nos exponía que residía junto a sus dos hijos menores de edad en una vivienda en régimen de arrendamiento, si bien, ante el impago de las cuotas arrendaticias debido a su precariedad económica, se enfrentaba a la amenaza del desahucio, sin otro lugar donde ir. Por ello, había solicitado su inscripción en los registros municipales de demandantes de vivienda protegida de varios municipios. En su lugar de residencia, Torrox (Málaga), le había sido imposible inscribirse debido a que carecen de registro y de viviendas disponibles de titularidad pública.

  2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, además de otras actuaciones con respecto a las medidas que se podrían adoptar para paliar la situación crítica de la familia del interesado, solicitamos al Ayuntamiento de Torrox información sobre el registro municipal de demandantes de vivienda protegida.

  3. El 12 de febrero de 2020, recibimos informe del Ayuntamiento de Torrox, en el cual por lo que se refiere a la cuestión que nos ocupa, se participaba lo siguiente:

    «En atención a su requerimiento relativo al Registro Público de Viviendas de Protección Oficial, tengo a bien comunicarle que en la actualidad este Ayuntamiento carece de Registro Público de Viviendas de Protección Oficial, habiendo sido dicho registro gestionado hasta hace un tiempo por la empresa EMPROVIMA, perteneciente a la Diputación Provincial, la cual en su día comunicó a este Ayuntamiento que dejaba de prestar el servicio, devolviendo a estas dependencias carpetas con la documentación de los solicitantes que por esta empresa se habían gestionado. Por lo que en la actualidad se desconoce la existencia de interés en la creación de un nuevo Registro de Viviendas de Protección Oficial».

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 4 de la citada ley dispone que la actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la misma deberá dirigirse a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante:

a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.

d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

e) El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

f) Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la Consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Torrox, el registro estuvo inicialmente gestionado por la Empresa Provincial de la Vivienda de Málaga (Emprovima), dependiente de la Diputación de Málaga, disolviéndose la empresa en el año 2014. Por tanto, nos encontramos con que hace más de cinco años que el Registro no se encuentra operativo ni parece que exista interés municipal en ponerlo de nuevo en funcionamiento, a pesar de ser una obligación del Ayuntamiento.

Esta Institución no ignora las dificultades que se debieron derivar del cierre de Emprovima para los ayuntamientos afectados, pero ello no excusa que cinco años después aún no haya vuelto a ponerse en marcha el registro municipal de demandantes de vivienda protegida.

Como hemos expuesto en la primera consideración, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar como excusa que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera. En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, sumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1.- para que, por parte del Ayuntamiento de Torrox, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

RECOMENDACIÓN 2. - para que el Ayuntamiento de Torrox solicite a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga y a la Diputación Provincial de Málaga la asistencia necesaria para la creación y el mantenimiento del registro público municipal de demandantes de vivienda protegida, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0046 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga, Asuntos Sociales

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Vélez Málaga en el sentido de que se valore la situación familiar y económica de la familia afectada y si la misma se encuentra en situación o riesgo de exclusión social, así como las ayudas o recursos públicos que se puedan activar para facilitar su acceso a una vivienda en caso de que finalmente se ejecute el lanzamiento de su vivienda actual.

Texto de la actuación:

En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, expediente de queja a instancias de Dª. … .

Con 14 de agosto de 2019 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Una vez analizada la documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Hace cinco años alquilamos una vivienda la cual dimos 3000 euros a fondo perdido, y 450 todos los meses. al pasar un año y medio nos llamó el Juzgado y nos dijo que no pagáramos un mes más, ya que no se estaban pagando las hipotecas y así lo hicimos. Después me separé de mi ex marido, y me quedé yo en la casa con mis tres hijos (…).

Desde entonces estoy ayudada por los Servicios Sociales ya que me encuentro sin trabajo, y con la guarda y custodia de mis tres hijos. El padre me pasa la manutención a final de mes o a mes vencido. Entonces yo me hago cargo de pagar todos los gastos de la casa y comida.

Me ha llegado una carta de la promotora que ahora lleva la vivienda, en la que me dan 7 días para salirme de la vivienda o empezarán con el desahucio. Y como comprenderán no me voy a ir a la calle con mis niños.

Pedí ayuda a asuntos sociales y allí me dijeron que no se podría hacer nada, y he presentado un escrito para intentar hablar con el Alcalde de Vélez-Málaga a ver si puede hacer el favor de atenderme.»

  1. Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a la solicitud con fecha 11 de marzo de 2019 del pertinente informe a esa Delegación y a la Empresa Municipal de Servicios, Vivienda, Infraestructura y Promoción de Vélez Málaga S.A.

En su informe, registrado de salida el 4 de julio de 2019, se nos informó de las actuaciones realizadas por los servicios sociales comunitarios con la interesada. En particular se trasladaba lo siguiente:

«En cuanto a la orientación proporcionada, además de los recursos económicos y en especie aplicados, Dª.... se encuentra incluida en el Programa de Trabajo Social de Zona. Entre otras cuestiones, se ha orientado e informado a Dª. ... que proceda a buscar asesoramiento jurídico gratuito sobre las comunicaciones recibidas. Así mismo se le ha mostrado la disposición desde los Servicios Sociales Comunitarios de proporcionarle el apoyo económico necesario, en base a lo que establecen las ordenanzas municipales al respecto, para buscar una solución habitacional alternativa, encaso de que fuera necesario. Así mismo, está incluida en el Programa de Trabajo Social de Zona.»

  1. Examinada dicha información, solicitamos con fecha 14 de agosto de 2019 un nuevo informe en el que se detallase en qué podría consistir el apoyo económico al que hacían referencia y se informase expresamente si esta familia se encuentra en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia se podría excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida. Por último, preguntábamos si cabría la posibilidad de que por ese Ayuntamiento se efectuara alguna mediación con la entidad propietaria a fin de que la familia pudiera suscribir un contrato de alquiler social con la misma para poder permanecer en la vivienda.

  2. Nuestra petición no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 27 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento ocasión el pasado 30 de junio de 2020.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a una buena administración.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Tercera.- Sobre el derecho a la vivienda en Andalucía.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  1. Promoción y gestión de la vivienda.

  2. Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

  3. Adjudicación de las viviendas protegidas.

  4. Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

Asimismo, la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Cuarta.- Sobre las funciones de los servicios sociales.

La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, contempla en su apartado 3, 14º la cohesión social como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, el artículo 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión.

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios.

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también que «Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que desde los servicios sociales comunitarios de ese Ayuntamiento se valore la situación familiar y económica de la familia afectada y si la misma se encuentra en situación o riesgo de exclusión social, así como las ayudas o recursos públicos que se puedan activar para facilitar su acceso a una vivienda en caso de que finalmente se ejecute el lanzamiento de su vivienda actual.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2423

Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en el sentido de que por el primero se procediera sin más dilación a dictar una Orden de Ejecución que incluyera las actuaciones necesarias descritas en el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, debiendo iniciarse los trabajos en un plazo no superior a 30 días, con la previsión de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, si bien a cargo de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Y que el segundo, en calidad de propietario de tres de las viviendas afectadas por las deficiencias detectadas y recogidas en los informes tanto de la Oficina Técnica Municipal de ese Ayuntamiento como del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, instara a que por la comunidad de propietarios se llevaran a cabo las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, garantizando a los inquilinos de las tres viviendas de su propiedad un alojamiento transitorio durante las obras.

Recibidas ambas respuestas municipales, los Ayuntamientos manifestaban que aceptaban la Resolución formulada. El Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo nos trasladó que se había iniciado expediente de orden de ejecución, estando a la espera de informe de los servicios técnicos determinando las obras y cuantías exactas de las mismas para comunicarlo a los propietarios.

Por su parte el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera nos trasladó «Que esta Alcaldía se encuentra en plena disponibilidad y cooperación para llegar a un acuerdo con el resto de propietarios para acometer las obras, por lo que en ningún caso se opone a asumir el importe que pudiera corresponderle, aceptando de pleno las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo».

A la vista de lo aportado por ambas Corporaciones Municipales, entendimos que se había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4615

Una vez analizados los informes recibidos de distintos organismos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución consideró necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución a la Secretaría General de Vivienda, haciéndola también extensiva a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en las cuestiones, recomendaciones y sugerencias objeto de su competencia.

Una vez recibidas las respuestas y analizadas, pudimos concluir que las Resoluciones y Sugerencias efectuadas habían sido aceptadas por la administración, por lo que procedía el cierre definitivo del presente expediente de queja y el de las quejas individuales que estaban acumuladas al mismo.

En concreto, la Secretaría General de Vivienda se expresaba así:

- Recomendación 1: En sintonía con su recomendación, en el nuevo programa de ayudas al alquiler a vivienda habitual, COVID-19, cuyas bases reguladoras y convocatoria están elaborándose en esta Consejería, se han implementado las siguientes medidas:

1. Se ha diseñado un modelo de solicitud telemática con las validaciones necesarias sobre los datos a introducir por el solicitante de forma que los oriente y les facilite su cumplimentación.

2. Se va a exigir solo la documentación y correspondiente acreditación que impone el artículo 10 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y la Orden TAM/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora este nuevo programa al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

3. Se posibilita que los datos que introduzca el solicitante queden grabados directamente en la aplicación informática creada a los efectos, a fin de que la tramitación de los expedientes se inicie cuanto antes.

4. Se ha establecido, para la fiscalización de los expedientes, el sistema de control financiero permanente, lo que permite que pueda las ayudas puedan concederse con la sola presentación de la solicitud, el contrato de arrendamiento y la justificación del abono de la renta arrendaticia de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, y una vez comprobados los mismos, tal como establece la normativa estatal.

- Recomendación 2: En atención a su sugerencia, y como ya se hizo en convocatorias anteriores, se elaborará documento por el que se adopten criterios de gestión unificados para la tramitación de este programa por las Delegaciones Territoriales, que actuarán en el marco de sus competencias, ajustándose a la normativa de aplicación y a sus propias organizaciones, según la cantidad de solicitudes recibidas por cada una de ellas y las exigencias del proceso de fiscalización.

- Recomendación 3: Al margen de la atención que prestan las Delegaciones Territoriales y con la finalidad de minimizar su carga de trabajo en lo posible, ya están en marcha diferentes canales de comunicación con la ciudadanía que se pueden localizar en nuestra página web. Se están atendiendo continuamente sus consultas mediante correo electrónico a través del buzón INFO.VIVIENDA y en el teléfono 955060998; además, se ha puesto a su disposición, en el mismo sitio web, una entrada a consultas de preguntas frecuentes.

- Recomendación 4: El plan de choque impulsado precisamente para cubrir la necesidad que se señala permitirá la incorporación de un equipo de 40 personas distribuidas en las ocho Delegaciones Territoriales según sus cargas de trabajo. Estos interinos que ya han empezado a incorporarse y continuaran haciéndolo paulatinamente respetando el proceso de incorporación presencial de los empleados públicos.

- Sugerencia 1: Está previsto mantener reunión con la Intervención General, previa a la elaboración del documento al que se refiere la respuesta a su segunda Recomendación con el fin de aunar criterios que, a su vez, sea difundido por esta a las Intervenciones Provinciales, siguiendo la pauta ya seguidas en convocatorias anteriores.

- Sugerencia 2: Se considera contestada en la respuesta a la Sugerencia anterior.

Y desde la Intervención General de la Junta de Andalucía se informaba de lo siguiente:

En primer lugar, como ya exponíamos en nuestro escrito de 5 de julio de 2019, la competencia en prácticamente todo el desarrollo del procedimiento establecido para la concesión de las ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, en sus distintas convocatorias, corresponde a los órganos gestores de la referida Consejería (Fomento y Vivienda). Como en cualquier expediente que ocasione gasto, la función de las respectivas intervenciones territoriales es la de fiscalización del mismo, una vez llevada a término toda su tramitación, y con carácter previo a la emisión de la Resolución de concesión y también de la ordenación de los respectivos pagos.

En el ámbito de las competencias de este Centro directivo, una primera medida adoptada para evitar el colapso en la tramitación final y propiciar la realización del trámite con la mayor celeridad, consistió en evitar la fiscalización expediente a expediente mediante la aplicación de técnicas de muestreo, conforme al artículo 90.7 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuyo procedimiento viene regulado en la Instrucción 5/2017 de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Ello determina, sobre todo en la tramitación de ayudas de toda índole que revisten mayor volumen y complejidad, un mejor cumplimiento de los plazos de fiscalización sin merma de la calidad del control que se realiza.

El estado de alarma decretado como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID 19 y su alcance en la gestión de las administraciones públicas, determinó la adopción por esta Intervención General de la Resolución por la que se sustituye la fiscalización previa de determinados gastos, órganos y servicios por el control financiero permanente. Ello ha propiciado la adopción de resoluciones de expedientes de ayudas, como las objeto de la queja, obviando el trámite previo para sustituirlo por el control posterior durante todo el estado de alarma.

Ha de tenerse en cuenta, de otro lado, el importante cambio ya experimentado en la tramitación de estas ayudas al alquiler a través de la configuración del régimen no competitivo de la convocatoria realizada por Orden de 17 de octubre de 2018. Esta decisión, habida cuenta de la gran pluralidad de personas y unidades de convivencia a las que va dirigida, lleva consigo la tramitación individualizada de los expedientes y, en consecuencia, su fiscalización previa no se acumula simultáneamente sino en función del estado del trámite y priorizando los menores ingresos económicos. Ello, unido al empleo de la técnica de muestreo, ha de influir indudablemente en una mayor celeridad de la gestión, tanto para el órgano gestor como para la función interventora.

Por último, compartimos con esa institución la necesidad de reflexionar sobre la unificación y general conocimiento de los criterios que para los distintos procedimientos han de aplicar los órganos que intervienen en los mismos, con el fin de asegurar al máximo el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a la ciudadanía. Es por ello, y con independencia del régimen de control que se aplique, que estudiaremos, con los cambios normativos habidos, las posibles diferencias interpretativas, colaborando con los órganos gestores en la resolución de las cuestiones que pudieran detectarse.”

Queja número 19/2651

Acudía a esta Institución el interesado poniendo de manifiesto la necesidad de dotar a la localidad de El Viso del Alcor de un EOE en exclusiva y no compartido como hasta ahora, así como también la necesidad de contar con un nueva aula de educación específica, y de no ser esto posible en este momento, al menos que se incrementara el número de monitores, así como el número de especialistas Pedagógicos Terapeutas (PT) y especialistas en Audición y Lenguaje (AL).

Solicitada información a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, ésta nos ha informado de que se dio traslado a la Dirección General de Planificación y Centros de la situación que se plantea al objeto de que se estudie y se tengan en consideración las necesidades indicadas, estándose en ese momento trabajando en la planificación de la oferta educativa de los centros docentes públicos de Andalucía para el curso 2020/2021, por lo que, a resultas del procedimiento de escolarización, se autorizarán las unidades y los recursos que corresponda, incluidos los de educación especial.

Esperamos, sinceramente, y confiamos, en que a pesar del retraso con el que se está produciendo el procedimiento de escolarización, así como la ralentización de muchos asuntos que han debido quedar postergados para priorizar las urgencias que han tenido que ser atendidas como consecuencia de la decretación del estado de alarma, la Administración educativa cumpla con sus obligaciones y compromisos y, en el caso concreto tratado, se asigne todos los recursos que sean necesarios para poder atender adecuadamente a todo el alumnado afectado.

Por todo ello, y considerando que el asunto por el que el interesado acudió a esta Institución se encuentra en vías de solución, hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 20/1598

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada respecto a factura impagada por suministro de modelaje administrativo, el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros nos responde en los siguientes términos:

Con fecha de 21 de mayo de 2020, desde el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros, le hago llegar este escrito, en respuesta de la carta recibida el 19 de mayo de 2020 en referencia al impago de factura expedida el 2 de enero de 2019, por suministro de modelaje administrativo a este Ayuntamiento.

Tras la revisión del escrito con número de expediente Q20/1598, ponemos en su conocimiento que procedemos al pago de dicha factura en un plazo de 60 días.”

Vista la respuesta municipal y, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, insistiendo en la necesidad de agilizar los pagos a proveedores, conforme a las disposiciones establecidas en el Real Decreto Ley 4/2012, de 14 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/0814

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución comunicándonos que se estimó la responsabilidad patrimonial de la Administración y solicitando celeridad en su abono, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Le comunicamos que el interno se fue en libertad el pasado día 27/04/2020, la cantidad acordada en dicho expediente 199,75 € se le ha ingresado en su cuenta de peculio a la espera de disponer de su número de cuenta para hacer una transferencia externa por dicho importe”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4105 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte resolución reconociendo la situación de dependencia que corresponda a la dependiente.

ANTECEDENTES

Con fecha de 29 de julio de 2019, la promotora de la queja nos trasladaba la demora en el expediente de dependencia de Dª (...), cuya solicitud de reconocimiento de dicha situación se formalizó el 31 de julio de 2018, sin que hasta la fecha le haya sido realizada la valoración, ni, por ende, asignado grado alguno ni aprobado el recurso pertinente.

Recordaba la interesada la vulneración de los plazos legales, así como destaca la demencia que padece la afectada por el retraso.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha de 14 de agosto de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 20 de septiembre de 2019 se recepciona el informe solicitado, en el que consta que Dña. (…) se encuentra pendiente de asignar valorador, quien se pondría en contacto telefónico para concertar cita, y una vez valorada, se procedería a dictar resolución siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

4. Con fecha de 16 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas se dice que siguen a la espera de que sea valorada, y por ende, se dicte la oportuna resolución. Manifiesta, además, que en numerosas ocasiones ha intentado contactar telefónicamente con esa Delegación Territorial a fin de conocer el estado de tramitación del expediente de dependencia, sin embargo, ello no ha sido posible.

5. Con fecha 3 de junio de 2020, hemos contactado con la promotora de la queja con la esperanza de que, finalmente, se hubiese valorado la situación de dependencia de la interesada,habida cuenta el tiempo transcurrido, sin embargo, la promotora de la queja ha ratificado su pretensión inicial, puesto que no se ha concluido el procedimiento.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el grado de dependencia que corresponda, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de los dependientes, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que contar con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Que sin más dilación se dicte Resolución reconociendo la situación de dependencia que corresponda a Dña. (…).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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