La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/5079

La interesada nos trasladaba su desesperación ante la difícil situación en la que se encontraba, junto a su hijo de 17 años y su madre de 84 años dependiente.

Exponía que su madre tenía adjudicada una vivienda de titularidad pública, si bien no estaba adaptada a sus necesidades. Sin embargo, no había podido presentar la solicitud de traslado o permuta puesto que adeudaba una cantidad en concepto de renta de alquiler con el Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga que estaba solventado mediante un plan de pago fraccionado que, según refería, finalizaba en febrero de 2020.

Añadía que al ser beneficiaria de la ayuda al alquiler del citado Instituto Municipal, y tras hacerse cargo del cuidado de su madre, abandonó la vivienda en la que residía puesto que era una cuarta planta, para arrendar otra que se adaptara a las necesidades de su madre. Mientras tanto, una de sus hijas se trasladó a la vivienda de su madre para evitar la ocupación irregular por otra familia.

No obstante, en noviembre de 2019 finalizó la ayuda al alquiler concedida, y al no disponer de ingresos suficientes para poder afrontar el pago de las cuotas arrendaticias se había tenido que marchar a casa de su hija mayor, donde se encontraba residiendo en situación de hacinamiento.

Manifestaba que, a pesar de haber acudido en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento de Málaga y al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga, no se le había ofrecido solución a su problema.

Admitida la queja a trámite solicitamos información al Instituto Municipal de la Vivienda de Málaga y al Ayuntamiento de Málaga, que en sendos informes nos trasladaron lo siguiente:

- En relación a su situación en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida, tenía tramitado solicitud de inscripción desde el 27 de mayo de 2011. En cuanto a la excepcionalidad del Registro por situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, constaba valoración en ese sentido por parte de los servicios comunitarios del Ayuntamiento de Málaga, por lo que la unidad familiar estaba incluida en el Comité FRES (Comité de selección de familias en riesgo de exclusión social). La inclusión en este Comité implicaba poder ser seleccionada mediante sorteo para la adjudicación de una vivienda en alquiler del parque público.

- En relación a los recursos o ayudas públicas informaban que fue beneficiaria del Plan de ayudas 1 consistente en una subvención por tres años, desde 1 noviembre de 2015 hasta 31 de octubre de 2018, por una cuantía de 10.800 euros; posteriormente fue beneficiaria del Plan de Ayudas 3 por otro año más por un importe de 2.700 euros. No constaba que hubiera solicitado acogerse al Plan de ayudas 4.

- En relación a la deuda contraída por la madre de la interesada explicaban que a fecha 31 de diciembre de 2019 la deuda ascendía a 709 euros. Constaba fallecimiento de la titular.

- En relación a la situación en la Oficina del Derecho a la Vivienda, no les constaba que hubiera sido presentada solicitud de intervención.

Puestos en contacto con la interesada tras recibir la referida comunicación, la misma nos informó que, tras el fallecimiento de su madre, se estaba tramitando la subrogación de la vivienda pública de la que era arrendataria su madre a nombre de su hija, al cumplir la misma los requisitos para ello.

En consecuencia, se observaba que por parte de la administración municipal se le había venido prestando una atención y ayuda adecuadas dentro de sus respectivas competencias y que la cuestión se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6574

La interesada exponía lo siguiente:

Actualmente, mi pareja, mis hijos (de 7 años y 14 meses respectivamente) y yo estamos viviendo en una casa propiedad del Banco (...), la cual se encuentra en muy malas condiciones. Debido a ello, mi hijo sufre problemas de bronquitis recurrentes.

Llevamos 9 años ocupando la vivienda, y este mes hemos recibido una notificación de juicio, que se celebrará próximamente (en torno al mes de enero). A partir de ahí, tendríamos entre 3 y 4 meses para abandonar el domicilio. Estamos inscritos como demandantes de vivienda protegida desde hace igualmente 9 años, sin que se nos haya dado respuesta a nuestra necesidad de vivienda.

Hace dos años, se nos concedió una vivienda de forma verbal y sin ninguna documentación por escrito, a la cual tuvimos que renunciar por el estado de insalubridad y por el mal ambiente del vecindario, lo cual era contraproducente para mi pareja y mis hijos. Esto conllevó a ser eliminados por sanción de la lista de demandantes de vivienda en 2018. Seguimos en la misma situación desde hace 9 años, sin ninguna respuesta, y con el agravante de poder ser desahuciados en poco tiempo. Tenemos a dos menores a nuestro cargo y no queremos vernos en la calle. Nuestra situación es muy vulnerable y necesitamos ayuda.”

Admitida la queja trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Baena solicitando información, entre otras cuestiones, sobre las posibilidades de la familia interesada de acceder a una vivienda.

En la respuesta municipal se nos informó de la propuesta de adjudicación a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) de una vivienda situada en Baena a la familia de la interesada, por lo que nos volvimos a dirigir al citado organismo solicitando que nos confirmaran cuando se produjera la adjudicación de la vivienda a la interesada.

En el nuevo informe remitido se puso en nuestro conocimiento la adjudicación por la mencionada Agencia (AVRA) de una vivienda de promoción pública a favor de la interesada, por tratarse de un supuesto excepcional de unidad familiar en riesgo de exclusión social y así se había justificado por los servicios sociales.

A la vista de ello, se observaba que por parte de la administración municipal y de AVRA se había venido prestando una atención y ayuda adecuadas dentro de sus competencias y que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1980

La interesada exponía que tenía tres hijos, la pequeña con discapacidad del 39%, dedicándose ella en exclusiva a su cuidado (refería que próximamente podría empezar a percibir la PECEF). Su pareja se encontraba desempleado y vivían de lo que ganaba recogiendo y vendiendo chatarra.

En 2019 se enfrentaron a un procedimiento judicial por ocupación en precario de una vivienda de una entidad bancaria. El lanzamiento se paralizó y pudieron alquilar una vivienda con una ayuda de alquiler de los servicios sociales, pero la ayuda ya había finalizado y la última mensualidad que pudo abonar fue la de febrero.

Durante el confinamiento no tuvieron ingresos de ningún tipo y tampoco cumplían los requisitos para acceder a las ayudas aprobadas por el Gobierno y la Junta de Andalucía por la COVID-19. Solicitó la RMISA en diciembre y estaba a la espera. Llevaron el caso desde la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV).

Solicitada información a la OMDV, se nos indicó que se abrió expediente en abril de 2019 y se les informó de la necesidad de inscripción en el registro de demandantes de viviendas protegidas, que tenían que pedir abogado de oficio, y que tenían que completar la documentación necesaria para tramitar su expediente. Aunque no habían llegado a presentarla, continuaron tramitando el expediente y mediaron con el banco, que denegó la regularización en la vivienda. Una vez se produjo la suspensión del lanzamiento, su trabajadora social se puso a trabajar con ellos para que encontraran alternativa habitacional.

En febrero de 2020 recibieron de los servicios sociales informe de excepcionalidad para la asignación de una vivienda por vía de urgencia, quedando pendiente de baremación cuando se decretó el Estado de Alarma. Tras nuestra intervención, contactaron con la interesada y recabaron los datos necesarios para proceder a la baremación de su caso sin visita domiciliaria atendiendo a la situación de excepcionalidad. Sin embargo, estimaban que, dada la puntuación obtenida, era poco probable que se le pudiera adjudicar vivienda a corto plazo.

Tras esta información, nos dirigimos a la Delegación del Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando informe relativo a la posibilidad de concederles una nueva ayuda al alquiler, en tanto comenzaran a percibir las prestaciones que tenían en trámite, a fin de evitar un nuevo procedimiento judicial de desahucio tras haberse enfrentado ya a uno hacía menos de un año.

En la respuesta recibida se nos indicó que constaban intervenciones en el ámbito laboral, económico y de vivienda, así como ayudas económicas para la cobertura de necesidades básicas. Recientemente se les había estado atendiendo en demandas relacionadas con la alimentación durante el Estado de Alarma. En mayo se aprobó Ayuda Económica Familiar, por una cuantía de 336 € mensuales para la atención de necesidades básicas. En junio se valoró que reunían los requisitos para solicitar cambio de modalidad de RMISA por la vía de emergencia social y se procedió a su tramitación. También se tramitó ayuda económica en concepto de alquiler, que se encontraba en tramitación.

En atención a la información facilitada, se observaba que por parte de los servicios sociales comunitarios se había prestado una atención y ayuda adecuada dentro de sus competencias y, en consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones aconsejando que no dejara de colaborar con los servicios sociales comunitarios para que pudiera ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Queja número 19/6704

El interesado exponía que residía en su vivienda desde 1999 con su esposa y su hija. Tanto él como su mujer tenían reconocida la incapacidad permanente total desde los años 2018 y 2017 respectivamente. Refería que en octubre de 2019, se enteraron que se iba a subastar su vivienda, sin que les hubieran notificado nada.

Se reunieron con personal de la entidad bancaria y la inmobiliaria y les expusieron las circunstancias médicas que habían sufrido y que les habían impedido hacer frente al elevado endeudamiento que arrastraban con préstamos concedidos para pagar la hipoteca. Por ello, solicitaron un alquiler social en su misma vivienda.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de Dos Hermanas que nos informara sobre la intervención realizada desde los servicios sociales con la referida familia, en orden a paliar, en la medida de lo posible las dificultades que padecía; si desde el ayuntamiento se había iniciado algún tipo de intervención con la entidad bancaria a fin de llegar a un acuerdo; y sobre la situación de exclusión social en la que parecía encontrarse la unidad familiar.

También nos pusimos en contacto con la entidad financiera, a pesar de que al ser una empresa privada, en principio, quedaría excluida de nuestro ámbito de supervisión. Apelamos a su colaboración para con esta Institución a la vista de la solicitud de ayuda que se nos había formulado y le pusimos de manifiesto las circunstancias personales y económicas de la persona interesada solicitando que se tomaran en consideración, pudiéndose de esta forma, dar una solución al grave problema habitacional que afectaba a la familia y estudiaran la posibilidad de mantenerla en régimen de arrendamiento por un amplio período de tiempo, poniendo como límite el plazo máximo previsto en la vigente ley de arrendamientos urbanos, así como si se había valorado la posibilidad de que pudiera acogerse al Código de Buenas Prácticas.

Desde la entidad financiera referían que el caso había tenido un seguimiento especial desde hacía más de dos años a través del gestor de recuperaciones de la Dirección de Zona, con tratamiento personalizado y continuas reuniones, ofreciéndoles soluciones acordes a su situación que no aceptaron.

A principios de año 2019 y posteriormente en el mes de septiembre se les informó que no podían acceder al alquiler social por no cumplir los criterios de vulnerabilidad y tener ingresos suficientes para acceder sin problema al mercado libre, y que podían realizar la entrega voluntaria para evitar el proceso judicial.

Por otro lado, desde el Ayuntamiento de Dos Hermanas nos informaron que tanto el interesado como su familia no habían sido usuarios de los servicios sociales, por lo que se desconocía la situación socio-económica del mismo y su unidad familiar, no pudiendo valorar si se encontraba o no en exclusión social, así como realizar cualquier tipo de intervención.

Posteriormente, sin embargo, se nos informó que con la mediación del Ayuntamiento de Dos Hermanas se alcanzó un acuerdo con la propiedad para que la familia pudiera permanecer en la vivienda otros cuatro años.

En consecuencia, puesto que el asunto por el que el interesado acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3832 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la incoación de queja de oficio sobre la puesta en marcha por Andalucía de los programas de ayudas al alquiler para contribuir a minimizar el impacto económico y social del Covid-19 en los alquileres de vivienda habitual, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de paliar, con la mayor inmediatez y rapidez y, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produzcan como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 puede producir en el mercado del alquiler en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y para ello Sugerimos que, sin más demora, se proceda a la inmediata convocatoria de las ayudas reguladas mediante la Orden de 8 de junio de 2020 y se lleve a cabo la aprobación y publicación de las bases reguladoras y convocatoria del resto de los programas de ayudas al alquiler a los que se refiere la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, procediendo a darles la publicidad necesaria para general y público conocimiento.

ANTECEDENTES

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La pandemia de COVID–19 está generando un fuerte impacto económico y social que, entre otros ámbitos, está afectando a los ingresos de muchos ciudadanos que, en calidad de arrendatarios, vienen ocupando sus viviendas habituales con los que hacían frente al pago de sus alquileres. Este impacto afectará, sin duda también, a determinados colectivos especialmente vulnerables para los que se hacía necesaria la readaptación y ajuste del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, implementando ayudas para soluciones habitacionales más rápidas y fomentando el incremento del parque público y social de viviendas destinadas al alquiler o cesión en uso.

CONSIDERACIONES

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (RDL 11/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 se hizo eco de esta problemática y estableció determinadas medidas encaminadas a su solución.

No obstante, para hacer frente a circunstancias urgentes, o de extrema vulnerabilidad de aquéllas familias que con el resto de las ayudas previstas en esta norma no pudieran resolver su situación de precariedad para hacer frente al pago del alquiler, adicionalmente, en el ámbito del Plan Estatal de Vivienda, el Real Decreto-ley 11/2020 mandata en sus artículos 10, 11 y 12 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que dicte una Orden en la que se incorpore el «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual»; se sustituya el programa de ayudas a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el «programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables»; y se modifique puntualmente el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler, pretendiendo con ello habilitar o modificar estos programas para poder adaptarse a las situaciones para las que los actuales programas del Plan Estatal de Vivienda no estaban preparados.

En cumplimiento del referido mandato, ha sido la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, la que incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, estos nuevos programas de ayuda para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

La sustitución y modificación de estos dos programas del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, tiene como objetivo proporcionar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla herramientas para acelerar la disposición de soluciones habitacionales, mediante ayudas directas, en su caso, para aquellas situaciones que se hayan exacerbado como consecuencia del impacto del COVID-19, y no puedan esperar a la gestión ordinaria de las ayudas del Plan.

Teniendo en cuenta la fecha de la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, y que los programas aludidos se consideran esenciales para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan paliar, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produzcan como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 puede producir en un mercado como el del alquiler, ya de por sí tensionado con anterioridad en muchos lugares de nuestra geografía, se hace imprescindible que los mismos se pongan en marcha con la mayor rapidez posible, tal como así también viene demandando la ciudadanía a esta Defensoría, dependiendo ello de la regulación última que cada Comunidad Autónoma efectúe y apruebe para su territorio.

Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no ha hecho uso de esta competencia, ya que solo ha procedido mediante la Orden de 8 de junio de 20202, a la aprobación de las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de la vivienda habitual, sin que aún se haya realizado la convocatoria de estas ayudas, ni se haya aprobado y publicado el resto de la normativa reguladora para los otros programas a los que alude la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, cuando ello estaba previsto para la primera semana del mes de junio del actual, según anunció la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del territorio en su comparecencia en el Parlamento de Andalucía de fecha 13 de mayo de 2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que sin más demora, por la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía se proceda a la inmediata convocatoria de las ayudas reguladas mediante la Orden de 8 de junio de 2020 y se lleve a cabo la aprobación y publicación de las bases reguladoras y convocatoria del resto de los programas de ayudas al alquiler a los que se refiere la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, procediendo a darles la publicidad necesaria para general y público conocimiento.

Ello, a fin de paliar, con la mayor inmediatez y rapidez y, en la medida de lo posible, las situaciones de mayor vulnerabilidad que se produzcan como consecuencia del impacto que la pandemia del COVID-19 puede producir en el mercado del alquiler en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6264

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba en el sentido de que se emitiera y notificara a la mayor brevedad posible la resolución que procediera, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hubieran sido formuladas y aún no se hubieran resuelto de forma expresa.

En la respuesta recibida se informa lo siguiente:

Primero.- Que aceptamos el recordatorio expresado en la Resolución, y tendremos en cuenta los Deberes Legales recogidos en la misma, en cuanto a la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública y del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Segundo.- Asimismo, aceptamos la recomendación manifestada en la citada Resolución, "concretada en la necesidad de emitir y notificar a la mayor brevedad posible la resolución que proceda, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que fueran privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hayan sido formuladas y aún no se hayan resuelto de forma expresa."

En este sentido indicar, que con fecha 5 de junio de 2020, se ha dictado por la Delegación Territorial Resolución desestimatoria por agotamiento del crédito de los 40 expedientes que teníamos pendientes de resolver por este motivo.”

También se informa del intento de notificación infructuosa al interesado y de que se había notificado por segunda vez, estando a la espera de recepción por el mismo.

En vista de lo anterior, concluimos actuaciones con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba, al considerar aceptada la Resolución formulada, manteniendo abierta la queja ante el Ayuntamiento de Córdoba sobre otras cuestiones planteadas por la persona afectada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6264 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Córdoba en el sentido de que se emita y notifique a la mayor brevedad posible la resolución que proceda, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hayan sido formuladas y aún no se hayan resuelto de forma expresa.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que en noviembre de 2018 solicitó la Ayuda a Personas en Especiales Circunstancias de Emergencia Social Incursas en Procedimientos de Desahucios o de Ejecución, que sean Privadas de la Propiedad de su Vivienda Habitual, sin que hasta la fecha se haya emitido Resolución. La única información que le facilitaban era que se encontraba aprobada pero no disponían de presupuesto, por lo que en cualquier momento podía hacerse efectivo el pago.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara si, a fecha de recepción de nuestra comunicación, se le había emitido Resolución al interesado, en cuyo caso solicitábamos que nos remitiera copia de la misma. En caso contrario, solicitábamos conocer los motivos por los cuales no se había estimado procedente.

III. Con fecha 18 de marzo recibimos comunicación de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio adjuntando el informe elaborado por la Secretaría General de la Vivienda. En su informe se trasladaba lo siguiente:

La Convocatoria de dichas ayudas se efectuó por Orden de 9 de octubre de 2018, de la Consejería de Fomento y Vivienda, (BOJA nº 205, de 23 de octubre de 2018).

Las Bases Reguladoras para su concesión se establecieron en la Orden de 28 de noviembre de 2014, de la Consejería de Fomento y Vivienda, (BOJA nº 242 de 12 de diciembre de 2014), modificada por la Orden de 5 de junio de 2018 (BOJA n.° 11, de 11 de junio de 2018).

Con fecha de registro de entrada en la Delegación Territorial de Córdoba 02/11/2018, D. ... presentó solicitud para la citada ayuda.

Las Bases de la Convocatoria fijan en su artículo 6.2 que "en cualquier caso, la concesión de las ayudas estará condicionada por las disponibilidades presupuestarías existentes", y en su artículo 11.5 establece "El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de subvención".

A fecha de presentación de la solicitud del Sr. ..., la partida presupuestaria para esta convocatoria estaba ya agotada, por lo que ha de emitirse resolución desestimatoria por agotamiento de crédito. Si bien se informa que puede volver a solicitarla, ya que en los próximos meses y antes de la finalización de este año, se publicará una nueva convocatoria dirigida a personas en riesgo o situación de exclusión social.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Informa la Secretaría General de Vivienda que, tras el inicio de actuaciones por esta Institución, se ha emitido Resolución denegatoria de la solicitud presentada por el interesado en noviembre de 2018 por falta de disponibilidad presupuestaria, si bien la misma no se nos remite, a pesar de haberla solicitado expresamente.

Por tanto, desde la solicitud del interesado hasta esta comunicación de la Administración (y la Resolución que entendemos debe haberse emitido), ha transcurrido más de un año, en el que el interesado no solo no ha recibido respuesta expresa sino que según refiere, ha recibido información contradictoria con la denegación por falta de presupuesto que ahora se nos participa. La Secretaría General de Vivienda alega para justificar esta falta de respuesta que las bases reguladoras de las ayudas establecen el silencio negativo transcurrido el plazo máximo de resolución, esto es, tres meses.

Aunque el silencio negativo previsto en las citadas bases reguladoras pueda legitimar a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes, por ejemplo a los efectos de interponer los recursos correspondientes, ello no obsta para que la Administración tenga el deber de resolver expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, no constituyendo una excepción a la obligación de resolver la inexistencia de disponibilidad presupuestaria para atender el pago de dichas ayudas.

Asimismo, en el apartado quinto de dicho artículo se establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

El Defensor del Pueblo Andaluz se encuentra vinculado especialmente por el cumplimiento de este deber, según el artículo 17.2 último párrafo de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que nos impone expresamente la obligación de velar «porque la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formuladas».

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de emitir y notificar a la mayor brevedad posible la resolución que proceda, tanto al interesado como a las solicitudes de ayuda a personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucios o de ejecución, que sean privadas de la propiedad de su vivienda habitual que hayan sido formuladas y aún no se hayan resuelto de forma expresa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0683 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que de instrucciones a fin de que, en la interpretación del requisito exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018 ("titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda") por parte de las Delegaciones Territoriales de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico no se atienda a la calificación literal de los contratos de arrendamiento de temporada, sino a la calificación real fruto del examen de las circunstancias de cada supuesto demostradas por los solicitantes y de la finalidad del contrato y voluntad real de las partes. Así como que se revisen todas las solicitudes de ayuda al alquiler que se hayan desestimado en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados, a fin de valorar adecuadamente si constituyen arrendamientos de vivienda susceptibles de subvención conforme a las reglas de interpretación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procediendo a emitir, en su caso, resolución estimatoria de las mismas previo el procedimiento que legalmente proceda.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de diciembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada.

Nos exponía que el primer día habilitado para ello presentó su solicitud para la ayuda para el alquiler conforme a la Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda.

Refiere que en el listado publicado por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Granada su solicitud aparecía clasificada como grupo 1. Posteriormente, el 7 de octubre de 2019 se dicta propuesta provisional de resolución en la que se propone denegar su solicitud “por tratarse de un contrato de arrendamiento de temporada”.

En consecuencia presentó alegaciones, alegando que dicha vivienda constituye desde octubre de 2017 su domicilio, en el que reside con su hijo menor de edad. Afirmaba además que de 2014 a 2017 residió en otra vivienda de la misma empresa arrendadora, con un contrato de alquiler en el que la causa y naturaleza del contrato se define en los mismos términos, y que durante dichos años había sido beneficiaria de la ayuda de alquiler en anteriores convocatorias, sin ningún problema.

Tras recibir la resolución definitiva desfavorable, procedió a presentar recurso potestativo de reposición ante la citada Delegación Territorial. A los anteriores argumentos añadía la interesada que, como familia monoparental con limitados ingresos económicos, se encuentra en situación de riesgo de exclusión social, lo que acredita mediante informe de los servicios sociales, por lo que la ayuda en cuestión le resulta fundamental para hacer frente al pago del alquiler de la vivienda. A dicho recurso adjuntó un informe de la policía local de 20 de diciembre de 2019 acreditando que dicha vivienda constituye su residencia, así como una declaración del administrador de la empresa propietaria de la vivienda en la que afirma que esta es la vivienda habitual de la interesada y su hijo, careciendo ésta de otra propiedad. Aportaba también los dos contratos de alquiler suscritos con la empresa arrendadora en 2014 y 2017.

Dicho recurso fue no obstante desestimado por entender que el contrato de arrendamiento aportado no es subvencionable, ya que por las estipulaciones acordadas por la voluntad de las partes el contrato se rige por lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Urbanos para arrendamientos “de uso distinto de vivienda”. Se reconoce, no obstante, que se trata de la residencia habitual de la interesada y que en convocatorias anteriores en las que sí se estimaron las solicitudes de la interesada, el contrato de alquiler aportado tenía idéntica redacción.

Tras analizar la documentación aportada por la promotora de la queja, pudimos comprobar que el contrato de arrendamiento presentado para la presente convocatoria de ayudas al alquiler se denomina literalmente “contrato de arrendamiento de finca urbana por temporada” y se suscribió por un periodo de seis meses en el año 2017. Se indica asimismo en su cláusula segunda que la regulación del contrato será la prevista en el Título III de la Ley de Arrendamientos Urbanos, “destinándose a residencia del arrendatario, no permitiéndose otros usos”. En la cláusula sexta se establece que la vivienda se destinará a residencia del arrendatario. A día de hoy continúa siendo la residencia habitual de la interesada.

Idénticas previsiones y cláusulas se establecen en el contrato firmado en el año 2014 respecto de otra vivienda del mismo arrendador, y con el cual fue beneficiaria de las ayudas al alquiler en las convocatorias de años anteriores.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar un informe al respecto a la citada Delegación Territorial.

Asimismo, trasladamos a dicha Administración que, a juicio de esta Institución, se debía tener en cuenta la finalidad a la que va encaminada el arrendamiento, que es la residencia habitual de la interesada, debiendo prevalecer esta realidad frente a la calificación del contrato como “arrendamiento de fincas urbanas por temporada”, citando jurisprudencia del Tribual Supremo en la que abundaremos en el siguiente apartado de consideraciones.

III. Con fecha 24 de abril recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, en el que se nos hacía partícipes de lo siguiente:

Respecto a que se le concedió esta ayuda en anteriores convocatorias aportando un contrato de idéntica redacción, se señala que “no hay diferencia sustancial en lo que al requisito en cuestión se refiere entre esas convocatorias anteriores y la que nos ocupa”, si bien “por el hecho de que no se apreciase en aquellas esa causa denegatoria no implica que no deba hacerse ahora. Esto es, el que en ocasiones anteriores no se haya detectado esa situación no implica que ahora, comprobada dicha situación, no se actúe en consecuencia”.

Por otra parte, se insiste en el informe de la Delegación Territorial en que la libre voluntad de las partes ha determinado que el contrato (con independencia que sea para el arrendamiento de la vivienda habitual de la interesada, como se reconoce en el contrato y ha quedado probado) se acoja a la regulación propia de los arrendamientos por temporada. Considera la Delegación que “claramente se ha definido por las partes el contrato en cuestión como de temporada, por los motivos que dichas partes conocerán (quizás y esto es una mera hipótesis, que no esté sujeto a prórrogas forzosas) y que esa realidad a la que aluden no es otra que las partes han optado por formalizar ese contrato de temporada que (…) impide que pueda ser objeto de las ayudas solicitadas”.

Por último, se señala que esta interpretación está consensuada con la Intervención provincial y se viene aplicando a todos los expedientes que se encuentran en idéntica situación.

En atención a dichos Antecedentes, por esta Institución deben hacerse las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el objeto de las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello. Sin embargo, lo cierto es que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, están distorsionando la finalidad para la que fueron creadas. De igual manera, una interpretación excesivamente restrictiva y exigente de los requisitos previstos en las normas de aplicación puede dejar fuera de estas ayudas a muchas familias, como ha pasado en el presente caso.

Segunda.- Sobre los contratos de arrendamiento de vivienda y los contratos de temporada.

La cuestión objeto de controversia en la presente queja versa sobre la interpretación del requisito previsto en la Base Tercera de la citada Orden de 17 de octubre de 2018, donde se indica que «pueden ser beneficiarios los titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda (…), formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos».

En el artículo 2.1 de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) se considera arrendamiento de vivienda «aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario».

Por su parte, el artículo 3.2 determina que tendrán la consideración de arrendamiento para uso distinto del de vivienda «los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren

La distinción es relevante ya que su régimen jurídico es muy diferente y, en el arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda, el inquilino goza de una mayor protección que en el arrendamiento de temporada.

Pues bien, por lo que a este caso particular respecta, el contrato de alquiler objeto de discusión se califica a sí mismo de “arrendamiento de finca urbana por temporada”, establece un plazo de duración de seis meses y dispone que habrá de regirse por las normas de los arrendamientos de temporada y por tanto uso distinto de vivienda, por lo que según sostiene la Delegación Territorial, no se puede considerar que se trate de un arrendamiento de vivienda.

No obstante lo anterior, no solo ha quedado sobradamente acreditado que la vivienda constituye la residencia habitual de la interesada desde el año 2017, sino que en el propio contrato también se expresaba este extremo. Nos encontramos, por tanto, con un contrato cuya calificación (arrendamiento de temporada, esto es, de uso distinto a vivienda) desde el primer momento no era acorde con la realidad ni con las propias disposiciones del contrato.

No es una novedad el uso de los contratos de arrendamientos de temporada en fraude de ley. Así, se suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda habitual simulando un arrendamiento de temporada y con ello se evita la protección que la LAU dispensa a los arrendatarios de vivienda, por ejemplo en cuanto a la duración del arrendamiento o la prórroga del mismo. A esta misma finalidad apunta la Delegación Territorial como posible razón de la configuración del contrato como de temporada.

A este respecto podemos citar la siguiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), de 1 de marzo de 2016:

«La burla de la duración mínima, o de la prorroga obligatoria para el arrendador, en los contratos de arrendamiento sujetos a Ley especial, mediante la creación simulada de un contrato de arrendamiento de temporada, es antigua y examinada desde hace tiempo por la jurisprudencia, señalando por ello la STS de 5 de junio de 1963 que la interpretación literal del contrato no puede impedir su justa y lógica interpretación, que no pude desproteger a la parte más débil, a la que se encamina el amparo normativo.

En el contrato de arrendamiento objeto de litigio, sobre una vivienda, se estableció, en términos generales, que es de temporada, sin indicarse, ni justificarse en las actuaciones, que ocupación estacional, circunstancial, sin vocación de permanencia en el tiempo, trataba de satisfacerse, no siendo capaz el arrendador de expresar el motivo de esta temporalidad, que parece, por la documental practicada (que simplemente corrobora la testifical, pese a su interés en la cuestión litigiosa), que se impone en otros contratos en el mismo edificio donde figura la demandante como arrendadora, aunque no exista razón alguna para ello.

Por tanto, como en la situación examinada por la STS de 26 de marzo de 1997, enjuiciando una relación arrendaticia que guarda indudable similitud con el caso aquí enjuiciado, sin constar que clase de «temporada» es específicamente esa tan larga, que como también aquí, era de 11 meses, empleándose la expresión «arrendamiento de temporada», en este contrato y en otros donde interviene la misma arrendadora, pese a no existir ninguna mínima especialidad en los arrendamientos de viviendas para excluirlos del ámbito de aplicación del artículo 2 de la LAU , no existiendo en autos ninguna prueba sobre la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble por un periodo formado en conjunto, o durante el cual efectúe alguna cosa, acreditándose solo, convenida una «temporada» de once meses, que dentro de un año no representa más singularidad en el arrendamiento que el no uso de la vivienda durante un mes, debemos establecer que la mención a la concertación del arrendamiento como de temporada era simulada, y no puede evitar la debida aplicación del plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamiento para uso de vivienda establecidos en la ley especial. Por tanto solo cabe confirmar la sentencia apelada, que desestimó la demanda de extinción del plazo de duración pactado.»

Asimismo, respecto a la diferenciación entre ambos tipos de contratos de alquiler, existe una arraigada jurisprudencia que queda de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 (núm. resolución 1074/1999; núm. recurso 1066/1995):

«La nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada a que se refiere, en su núm. 1º el art. 2º LAU para excluirlos de las normas reguladoras de la misma, y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente de un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociables o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de "temporalidad" de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, como sucede en el presente caso, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en ss. 17 dic. 1.960, 8 feb. 1.962, 30 mar. 1.974, 4 feb. 1.975 y 30 jun. 1.976, según las cuales la exclusión de los arrendamientos de temporada de la legislación especial obedece a no venir impuesta por la necesidad de residencia, sino por otras finalidades distintas y complejas, debiendo tenerse en cuenta los hechos de los que cabe inferir la intención de las partes».

En similares términos se expresa la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, que trasladamos a la Delegación Territorial en nuestra petición de información:

«constituye constante doctrina legal, que la nota esencial que caracteriza los arrendamiento de temporada, a que se refiere el art. 2.1 de la LAU de 1964; para excluirlos de su normativa especial y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la existencia de un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar la vivienda que le sirva de habitual residencia familiar, o un local donde establecer con carácter permanente un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas esas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas la vivienda; debiendo entenderse el requisito de la "temporalidad" de modo amplio y flexible, cuando claramente se infiere que el uso u ocupación del inmueble responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato, y no a la necesidad de habitarlo permanentemente, ya que dicho requisito de temporalidad guarda relación, no con el plazo de duración puramente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de acción (SSTS 19 febrero 1982 y 15 diciembre 1999, entre otras).

Constituyen pues elementos configuradores del arrendamiento de temporada: el negativo, de no constituir la residencia habitual del locatario y no tener vocación de permanencia o de satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario; y el positivo, de la limitación temporal u ocasional de los periodos de ocupación, verificados de manera más o menos discontinua y con una mayor o menor frecuencia, pero siempre interrumpidos por la preferencia otorgada al hogar habitual,único que cubre la necesidad permanente de ocupación, frente a las motivaciones de mera conveniencia, comodidad o capricho determinantes del arriendo.»

Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es suficientemente clara en cuanto a que la característica esencial y definitoria de los arrendamientos de temporada es la finalidad de los mismos, la cual no ha de ser de residencia habitual, sino accidental y transitoria, y no el plazo de duración del contrato. A la vista de ello, a juicio de esta Institución, el contrato de alquiler aportado por la interesada no reúne los requisitos previstos para ser considerado de arrendamiento de temporada.

Esta jurisprudencia, a pesar de haber sido puesta de manifiesto por esta Institución en nuestra primera solicitud de información a la Delegación Territorial, ha sido ignorada por la misma, insistiendo en que la voluntad de las partes fue establecer un contrato de temporada, con independencia de la realidad subyacente y de las propias cláusulas del contrato, que lo contradicen, como veremos a continuación.

La voluntad de las partes, por otro lado, no puede prevalecer ni sustituir las disposiciones del Título II, referente a los arrendamientos de viviendas, y por ello el artículo 6 establece que «Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice».

Tercera. Sobre la interpretación de los contratos.

Las reglas de interpretación de los contratos se encuentran recogidas en los artículos 1281-1289 del Código Civil. En dicha regulación se alude reiteradamente a la búsqueda de la intención de los contratantes, si bien para llevar a cabo esta búsqueda no basta examinar una cláusula aislada de las demás, sino que hay que atender a todo el contrato y para ello se emplearán las reglas que se recogen en los citados artículos.

Como es sabido, la regla general establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por el contrario, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

En este caso, como se ha señalado, nos encontramos con un contrato que contiene disposiciones incoherentes entre sí. Así, por una parte se denomina a sí mismo literalmente “contrato de arrendamiento de finca urbana por temporada”, se indica en su cláusula segunda que la regulación del contrato será la prevista en el Título III de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se suscribió por un periodo de seis meses. Sin embargo, se deja constancia en dos disposiciones que el inmueble debe destinarse “a residencia del arrendatario, no permitiéndose otros usos” y que “la vivienda se destinará a residencia del arrendatario,” y se ha probado que efectivamente es la residencia habitual de la interesada desde 2017.

En este sentido, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la calificación que las partes den a la relación jurídica o contrato que les une es indiferente para su calificación judicial y no vincula en nada a los Tribunales. Así se viene pronunciando con reiteración el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 29-12-99, rcud. 1093/99; de 20-9-95, rcud. 1463/94 y 17-6-93, rcud. 2003/92) y recientemente en la Sentencia núm. 693/2019, de 18 de diciembre (rec. nº 1458/2016), en al cual ha reiterado la regla interpretativa según la cual “«los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son», siendo, en consecuencia, irrelevante el “nomen iuris”, dado en el documento en el que se instrumentalizan, cuando sea contrario a dicha naturaleza.

Sin embargo, la Delegación Territorial efectúa una interpretación literal del contrato, obviando que la propia literalidad del contrato es incongruente, por lo que deben emplearse otros mecanismos de interpretación.

Para ello nos puede ser de utilidad el artículo 1282, según el cual «Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores del contrato», actos que avalan la consideración del contrato como de arrendamiento de vivienda habitual.

Asimismo, puede emplearse el artículo 1288, que establece que «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”. A este respecto entendemos que la parte que ha causado dicha oscuridad es la empresa arrendadora, pues como hemos señalado en el apartado anterior, es conocido el uso de estos contratos supuestamente de temporada, no como señala insistentemente la Delegación Territorial "por libre voluntad de las partes", sino en fraude de ley por imposición de los arrendadores para evitar la mayor protección que la LAU dispensa a los arrendatarios en los contratos de vivienda habitual.

Con la interpretación que realiza la Delegación Territorial que ponemos en cuestión, sin embargo, queda desprotegida la parte más débil, la arrendataria, que para más inri en este caso solicita una ayuda al alquiler por tener unos ingresos limitados.

Recordamos una vez más que se trata de la vivienda habitual de la interesada, que no dispone de ninguna otra vivienda ni en propiedad ni en alquiler, y que disfruta esta no por temporadas concretas como periodos estivales, ni para un uso laboral, sino como residencia permanente desde el año 2017, circunstancia que ha quedado sobradamente acreditada por la interesada y que no pone en cuestión la Delegación Territorial.

Ignoramos si en anteriores convocatorias de ayudas al alquiler la Delegación Territorial ha atendido a la finalidad del contrato y no a su calificación literal, y ahora se ha producido un cambio en el criterio empleado por la Delegación Territorial, o si siempre se ha mantenido dicho criterio y no se había apreciado esta circunstancia en el contrato de alquiler aportado por la interesada en anteriores convocatorias.

Abundando en esta cuestión, en el supuesto de que se haya producido un cambio de criterio al respecto, en relación con la interpretación y decisiones adoptadas en convocatorias anteriores, la resolución denegatoria indefectiblemente debería de haber motivado el haberse apartado del criterio que se ha venido siguiendo con anterioridad tal como mandata el artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que preceptúa que serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que es un reflejo normativo de un principio más general que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo, que está sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente como los de legalidad de la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio con objetividad a los intereses generales, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe el trato desigual discriminatorio sin justificación alguna de situaciones iguales o análogas, o el más amplio de seguridad jurídica, que viene a condensar otros principios propios del Estado de Derecho, en cuyo marco el poder público debe dar razón de sus decisiones.

En todo caso, con la actuación de la Delegación Territorial se ha perjudicado a la interesada, que a pesar de haber presentado su solicitud el 10 de diciembre, primer día de la convocatoria, no ha podido acceder a la ayuda al alquiler que tanto precisa.

En definitiva, a juicio de esta Institución, el resultado de la interpretación del contrato de alquiler objeto de examen no puede ser otro que el de entender que es un contrato de arrendamiento de vivienda habitual, y por tanto, cumple los requisitos previstos en la Orden de 17 de octubre de 2018.

Cuarta. Sobre instrucciones generales de los servicios centrales relativas a criterios interpretativos de la normativa a aplicar.

Por último, procede recordar la Resolución formulada en el marco de la queja de oficio incoada por esta Institución por el retraso retraso que presidía la resolución de la Convocatoria para el ejercicio 2017de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas apersonas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 29 de junio de 2017, publicada en BOJA de 06/07/2017 (queja 18/4015). Entre las Recomendaciones y Sugerencias que se formularon a la Secretaría General de Vivienda con fecha 20 de abril de 2020 y a las que aún no se ha recibido respuesta, figuran las siguientes:

«Recomendación 2.- Dada la variada y enorme casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa de esta naturaleza, recomendamos que en caso de que se planteen por los órganos provinciales de gestión, dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la regulación a aplicar, se prevea la necesidad de consulta obligatoria sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación, con la finalidad de que por los Servicios Centrales de la Consejería se dicten instrucciones generales de observancia obligatoria por parte de aquellos, debiendo instaurarse para ello un procedimiento ágil de consulta y respuesta, a fin de garantizar lo más posible el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a todas las personas y unidades familiares solicitantes sea cual sea el territorio andaluz en el que residan.»

«Sugerencia 1.- Teniendo en cuenta, como decíamos, la complejidad de los supuestos y casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa como la que analizamos, especialmente en cuanto a la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por las personas solicitantes, y para que los diversos criterios interpretativos que pueda haber al respecto en las diferentes Intervenciones Provinciales a fin de otorgar la fiscalización de conformidad no produzcan retraso o dilaciones indebidas en la tramitación, o desigualdades territoriales, sugerimos que, para el futuro, en caso de ser necesario, por la Intervención General se dicte una instrucción general sobre el procedimiento de fiscalización de las ayudas de esta naturaleza que se convoquen por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, que incluya los criterios interpretativos que sean necesarios de común aplicación para todos los casos análogos, a fin de evitar diferencias injustificadas de trato.

Sugerencia 2.- Asimismo, sugerimos que los criterios que se establezcan por la Intervención General, sean también conocidos, con carácter previo a la valoración y resolución de los expedientes de solicitud, por los órganos provinciales de gestión, a fin de los mismos lleguen totalmente completos a las Intervenciones Provinciales para su fiscalización, debiendo de arbitrarse también, en caso de dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la nueva regulación, un procedimiento ágil de consulta y respuesta, sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se den instrucciones a fin de que, en la interpretación del requisito exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018 ("titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda") por parte de las Delegaciones Territoriales de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico no se atienda a la calificación literal de los contratos de arrendamiento de temporada, sino a la calificación real fruto del examen de las circunstancias de cada supuesto demostradas por los solicitantes y de la finalidad del contrato y voluntad real de las partes. En definitiva, se atienda a la realidad que hay detrás del contrato y la contundente jurisprudencia dictada al efecto, que le hemos hecho constar en este documento.

SUGERENCIA para que se revisen todas las solicitudes de ayuda al alquiler que se hayan desestimado en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados, a fin de valorar adecuadamente si constituyen arrendamientos de vivienda susceptibles de subvención conforme a las reglas de interpretación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procediendo a emitir, en su caso, resolución estimatoria de las mismas previo el procedimiento que legalmente proceda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4802 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

ANTECEDENTES

I. En julio de 2020 esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió comunicación dirigida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Estuve en todas las listas de la subvención del alquiler 2017 como beneficiaria, hasta que llegó la lista definitiva y me vino denegada por no estar al corriente con la seguridad social, cosa que era falso y en la que recurrí con un recurso demostrando que no debía nada a la seguridad social y al que en febrero de este año 2020 me vino estimado mi recurso, después de 8 meses.

Ahora hace ya un año y lo que no entiendo es que están empezando a cobrar las ayudas del alquiler del 2018/20 y aún estos recursos siguen sin abonarlos, no entiendo cómo pueden estar abonando ya unas ayudas del siguiente año y aún no han acabado con las del año anterior, estoy harta de escribir a unos y otros y dan pares y nones y nadie sabe cuándo se cobra esta ayuda, pero siguen solucionando las del 2018/20 y éstas están paradas, la verdad que no lo entiendo. A ver si me pueden ayudar a agilizar que abonen está ayuda.”

Admitida la queja a trámite solicitamos formalmente la colaboración de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla mediante la remisión de un informe, junto a la documentación oportuna, que permitiera el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. Y, en concreto, sobre la causa de que aún no se le hubiera abonado la ayuda al alquiler tras estimación de recurso de reposición y la fecha aproximada en la que la misma podía hacerse efectiva.

II. En la respuesta de la citada Delegación Territorial, recibida el ... de 2020, se indicaba que con fecha 4 de febrero de 2020 se resolvió el recurso potestativo de reposición interpuesto por la interesada contra la Resolución de 28 de junio de 2019, estimándose el mismo. En consecuencia, se retrotraían las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución definitiva, para que conforme al procedimiento establecido y previa comprobación del mantenimiento de los requisitos para ser beneficiaria, si procedía, se concediera la ayuda solicitada.

Asimismo se indicaba que, en el momento de emitir el informe, el expediente de la interesada, como todos los demás expedientes de solicitud de estas ayudas que tras su resolución fueron recurridas en reposición y obtuvieron una resolución estimatoria del mismo, se encontraban en fase de tramitación (en trámite de resolución definitiva) con objeto de que se tuviera en cuenta las alegaciones y nuevas circunstancias acreditadas y tenidas en cuenta, y, por tanto, estimadas en la resolución del recurso citado, y se ultimara la debida tramitación, para poder resolver convenientemente la solicitud de la ayuda en el sentido que correspondiera y su cuantificación en el caso de concesión, una vez que se hubiera obtenido los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se convocaban para el ejercicio 2017 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

No obstante, al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio Q18/4615, no siendo sino hasta 17 meses después de la terminación del plazo legalmente fijado cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla.

Al retraso descrito en la tramitación ordinaria, ha de sumarse el que están padeciendo quienes, como el interesado en la presente queja, presentaron recurso de reposición tras la denegación de sus solicitudes por diferentes causas y, tras esperar de nuevo un tiempo superior al tasado hasta la resolución estimatoria, siguen a la espera de la resolución definitiva y abono de las ayudas.

En el caso de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, son varias las quejas que se encuentran en la misma situación (Q20/3558, Q20/5756, Q20/5035, Q20/4802), a pesar de la estimación de los recursos de reposición entre finales de 2019 y comienzos de 2020.

En cuanto a las demoras en la resolución de los recursos de reposición, se debe recordar que, tal como prevé el art 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, transcurrido el cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha posibilidad no exime a la administración de su deber de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la citada norma.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto se puede afirmar que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

A modo de conclusión de la referida queja de oficio, el 20 de abril de 2020 formulamos una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con cuatro Recomendaciones y dos Sugerencias dirigidas a la realización y gestión de futuras convocatorias de ayudas de este tipo.

La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5035 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

ANTECEDENTES

I. En agosto de 2020 iniciamos la tramitación del expediente de queja Q20/5035, tras exponer la interesada en su escrito que, en diciembre de 2019 se le comunicó la estimación de su recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 28 de junio de 2019 dictada por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, con fecha 28 de junio de 2019, sin haber recibido ninguna nueva comunicación respecto a su solicitud presentada al amparo de la Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 29 de junio de 2017, publicada en BOJA de 06/07/2017.

II. Con fecha 11 de septiembre de 2020, formulamos petición de informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, que volvimos a reiterar el 27 de octubre de 2020 por falta de respuesta a esta Defensoría.

III. En respuesta a nuestra solicitud reiterada, recibimos el informe emitido por dicha Delegación Territorial con referencia ..., registrado de salida el 29 de octubre de 2020, mediante el que se nos facilitaba el estado de tramitación del expediente de la persona promotora de la presente queja:

«En la actualidad este expediente, el de doña ..., como todos los demás expedientes de solicitud de estas ayudas que tras su resolución fueron recurridas en reposición y obtuvieron una resolución estimatoria del mismo, se encuentra en fase de tramitación (en trámite de resolución definitiva) con objeto de que se tenga en cuenta las alegaciones y nuevas circunstancias acreditadas y tenidas en cuenta, y, por tanto, estimadas en la resolución del recurso citado, y se ultime la debida tramitación para poder resolver convenientemente la solicitud de la ayuda en el sentido que corresponda y su cuantificación en el caso de concesión, una vez que se han obtenidos los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Se debe significar que la situación vivida con la aprobación del estado de alarma y sus prórrogas, a causa de la pandemia COVID-19, y suspensión de los plazos administrativos, ha venido a afectar a la gestión administrativa y tramitación de estos procedimientos, ocasionando un cierto retraso en la tramitación y resolución de los mismos.»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 29 de junio de 2017, por la que se convocaban para el ejercicio 2017 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

No obstante, al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2017 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio Q18/4615, no siendo sino hasta 17 meses después de la terminación del plazo legalmente fijado cuando terminó su resolución en la última provincia que quedaba, Sevilla.

Al retraso descrito en la tramitación ordinaria, ha de sumarse el que están padeciendo quienes, como el interesado en la presente queja, presentaron recurso de reposición tras la denegación de sus solicitudes por diferentes causas y, tras esperar de nuevo un tiempo superior al tasado hasta la resolución estimatoria, siguen a la espera de la resolución definitiva y abono de las ayudas.

En el caso de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, son varias las quejas que se encuentran en la misma situación (Q20/3558, Q20/5756, Q20/5035, Q20/4802), a pesar de la estimación de los recursos de reposición entre finales de 2019 y comienzos de 2020.

En cuanto a las demoras en la resolución de los recursos de reposición, se debe recordar que, tal como prevé el art 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes, transcurrido el cual se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Dicha posibilidad no exime a la administración de su deber de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la citada norma.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por todo lo expuesto se puede afirmar que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio con un resultado dramático, o en evitación de dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

A modo de conclusión de la referida queja de oficio, el 20 de abril de 2020 formulamos una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con cuatro Recomendaciones y dos Sugerencias dirigidas a la realización y gestión de futuras convocatorias de ayudas de este tipo.

La demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encuentren pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten las medidas necesarias a fin de que se transfieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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