La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4582

La parte promotora de la queja expone ante esta Institución que con un grado de discapacidad del 97 %, tiene reconocido por Resolución de 20 de noviembre de 2017 un Grado III, de Gran dependencia. Desde entonces está a la espera de la aprobación del PIA.

Interesados ante la Administración se nos informa que se ha dictado Resolución de 14 de octubre de 2019 por la que se aprueba el PIA de la persona dependiente, aprobándose la prestación económica del entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y al servicio de teleasistencia.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/5115

La parte promotora de la queja expone que padece una minusvalía y diferentes enfermedades que le impiden valerse por sí sola y que tiene una movilidad reducida. En 2015 le reconocieron un Grado I de dependencia. En abril de 2018 solicitó la revisión de su grado de dependencia y en noviembre de 2018 la valoraron, aprobándose por Resolución de marzo de 2019 un Grado II de dependencia.

En mayo de 2019 le proponen el acceso al servicio de ayuda a domicilio de 45 horas mensuales pero aún no se ha aprobado. Es más, el 23 de septiembre cuando acude a preguntar a los servicios sociales por su estado de tramitación le informan que el Presidente de la Junta de Andalucía ha aprobado en junio de 2019 un acuerdo por el que se prioriza la tramitación de determinados expedientes y el suyo no se encuentra entre esos supuestos, lo cual le parece injusto.

Interesados ante la Administración se nos informa que se ha aprobado con fecha de 21 de noviembre de 2019 el PIA de la persona dependiente, por lo que, habiendo quedado solucionado el asunto objeto de la queja, se procede al cierre del expediente.

Queja número 19/4025

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada en relación al funcionamiento del CATPD y dotación de medios personales y materiales, la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, nos traslada la siguiente información:

Respecto a las dos primeras cuestiones planteadas en el escrito del defensor del Pueblo, las mismas se refieren a las dotaciones presupuestarias y a Ia relación de puestos de trabajo del Consejo.

En cuanto a las primeras, es preciso recordar que corresponde a Ia Dirección del Consejo aprobar el Anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a Ia Consejería competente en materia de Hacienda a través de la Consejería competente en materia de transparencia, para su incorporación como sección del Anteproyecto de Ley del Presupuesto de Ia Comunidad Autónoma para el año que corresponda. Se adjuntan las fichas del estado de gastos por programas del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en los presupuestos de 2016, 2017, 2018, 2019 y en el proyecto de presupuestos para el año 2020.

En cuanto a los puestos de trabajo, en el artículo 16 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se regula su régimen de personal, estableciendo que el personal al servicio del Consejo vendrá determinado por la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, como se ha señalado, el apartado 3 de la disposición final primera del citado Decreto 434/ 2015, de 29 de septiembre, establece la habilitación a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para realizar las oportunas adaptaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo al objeto de facilitar Ia puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo, así como para realizar las creaciones, supresiones y modificaciones precisas en cualquiera de los puestos de trabajo.

Así, mediante la Orden de 19 de mayo de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de Ia Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a varias Consejerías, se adapta la relación de puestos de trabajo para la puesta en marcha y para el funcionamiento inicial del CTPDA. Posteriormente, la Dirección del Consejo ha elaborado y remitido dos propuestas de relación de puestos de trabajo para responder a las necesidades del mismo, las cuales han sido aprobadas mediante:

- Orden de 10 de agosto de 2017, por la que modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En este caso Ia relación de puestos de trabajo se adecúa a Ia estructura del Consejo y establece una estructura reducida y de alto perfil profesional, creando y modificando varios puestos de trabajo en las distintas áreas adscritas a Ia Dirección del Consejo, Secretaria General, Área de Transparencia y Asesoría Jurídica.

- Orden de 15 de noviembre de 2019, por Ia que se modifica parcialmente Ia relación de puestos de trabajo de la Administración General de Ia Junta de Andalucía, correspondiente al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Esta modificación adecua la estructura del Consejo y establece en el área de protección de datos una subestructura respecto a las restantes áreas existentes en el mismo.

Se adjunta copia de las mencionadas RPT, así como del anexo de personal publicado como documentación complementaria respecto del presupuesto del año 2019 y el proyecto de presupuesto de 2020.

En cuanto a la valoración general sobre la suficiencia de medios o necesidades de recursos del Consejo y las previsiones de futuro con que cuente Ia Administración de la Junta de Andalucía para mejorar el funcionamiento y actuación del Consejo, además de la reciente modificación de Ia relación de puestos de trabajo para el desarrollo del área de protección de datos, podemos destacar dos actuaciones:

- Cambio de sede del Consejo: Se ha dotado al Consejo de Ia Transparencia de una sede propia, para su uso exclusivo, sita en Calle Conde de Ibarra 18, sustituyendo así su anterior sede, compartida con varios departamentos de la Junta de Andalucía, en Plaza Nueva 45.

- Asunción de competencias en materia de protección de datos: el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se determina Ia asunción de las funciones en materia de protección de datos por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, establece que el referido órgano asume las funciones establecidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento General de Protección de Datos respecto de los tratamientos de los que sean responsables las instituciones autonómicas de Andalucía, la Administración de Ia Junta de Andalucía, Ia Administración Local en Andalucía y otras entidades dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz. La disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de transparencia para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de Io dispuesto en el mismo y, en particular, para dictar la Orden que establezca el inicio del ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal.

Mediante Orden de 1 de agosto de 2019, de esta Consejería, se determinó el inicio del ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En Ia misma se dispone que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía iniciará las funciones que tiene atribuidas en materia de protección de datos de carácter personal el día 1 de octubre de 2019.”

Le agradecemos el envío de tan detallada información y la colaboración prestada en las presentes actuaciones y le manifestamos que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas las mismas, puesto que del contenido del informe se desprende que el asunto que le exponíamos, relativo a las Medidas técnicas y organizativas para la adaptación del Reglamento General de Protección de Datos, se encuentra en vías de solución.

Queja número 18/6585

Entre los instrumentos singulares de la conservación, estudio y puesta en valor de la riqueza artística de Andalucía, contamos con una interesante red de agrupaciones, orquestas y grupos que estudian, fomentan y difunden el arte de la música en sus facetas clásicas. Y, más en concreto, queremos mostrar nuestra atención por los estilos de música antigua protagonizado por la entidad Orquesta Barroca de Sevilla (OBS).

Esta Institución ha tenido conocimiento de la grave situación económica que pesa sobre esta agrupación que está dificultando la realización de sus actividades y afectando a la programación y preparación de sus compromisos y agendas. Según las informaciones de medios de comunicación, “la OBS recibe el apoyo público del Ayuntamiento, en su caso clave para el desarrollo de varios de sus conciertos y el sostenimiento de la temporada de abono en Sevilla,a través de una subvención nominativa. Cada año la tramitación para solicitar y justificar esa subvención se ha complicado y con noviembre ya arrancado, la Barroca sigue sin cobrar partidas de 2017 y no ha recibido ninguna de 2018”. Dichas ayudas se conceden por el ICAS, dependiente del Ayuntamiento de Sevilla.

La situación provocada se describe como “dificultades que pueden malograr un proyecto orquestal con más de mil benefactores y que ha dado lustre al nombre de Sevilla en plazas tan importantes como el Teatro Real, reafirmando la música barroca como una de las señas de identidad, junto a la pintura, de la capital andaluza”.

En todo caso, y sin perjuicio de confirmar las informaciones que se reciban en orden a la OBS, la situación no parece coherente con la apuesta de promoción y potenciación de los proyectos culturales específicos de la ciudad de Sevilla, con un carácter estratégico para su posicionamiento entre los destinos culturales preferentes para una ciudad que pretende desplegar toda su capacidad de atracción y presencia en los itinerarios elegidos por su potenciales visitantes.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Sevilla, a través del ICAS, sobre

  1. subvenciones o ayudas concedidas a la Orquesta Barroca de Sevilla (OBS) desde 2016.

  2. estado de tramitación de las ayudas o subvenciones correspondientes a los ejercicios de 2017 y 2108.

Hemos recibido informe de la Administración, a la vista del mismo, entendemos que se han adoptado las medidas previstas para la tramitación de las ayudas comprometidas por las autoridades culturales dependientes del ICAS.

En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para garantizar la implicación de los poderes públicos en el apoyo a la cultura y, particularmente, a la música clásica antigua.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5775 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Autoridad Portuaria de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

I.- La motivación que sirvió de base a la presente queja se basaba en la situación del denominado “Puente de Alfonso XIII” o “Puente de Hierro”. Se trata de una estructura de la ingeniería industrial del pasado siglo, propiedad de la Autoridad Portuaria de Sevilla, que se encuentra depositada en terrenos de la misma en Avenida de las Razas, (Área AL-9) protegida por un perímetro vallado, tras su retirada de la lámina del río una vez superado su uso.

Este elemento ha venido siendo objetivo de asaltos y deterioros en sus piezas y componentes, poniendo en peligro su integridad, así como evidencia un estado de abandono y falta de definición de sus posibles usos, destinos o aprovechamientos. Para ello se solicitaron informes a la Delegación Territorial, entonces, de Cultura, Turismo y Deporte de Huelva y al propio Ayuntamiento de Sevilla para conocer:

- medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII.

- propuestas para definir su conservación, uso y puesta en valor.

- decisiones de planeamiento o programación que afecten al elemento.

- cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

II.- La citada Delegación Territorial nos indicó con fecha 28 de Diciembre de 2018 que:

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, formula queja de oficio sobre Ia protección, conservación, uso y puesta en valor del Puente de Alfonso XIII de Sevilla.

Se recibe petición de Informe mediante oficios con entrada en esta Delegación Territorial de fecha el 22/12/2018, 08/02/2019 y 29/03/2019, a fin de conocer:

- Medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII.

- Propuestas para definir su conservación, uso y puesta en valor.

- Decisiones de planeamiento o programación que afecten al elemento.

- Cualquier otra Circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Con fecha 27/01/2017 esta Delegación Territorial contestó al escrito de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz de fecha 30/12/2016 en relación con su resolución de fecha 17/03/2016, relativa a Ia queja Q 14/5341 sobre el Puente de Alfonso XIII, informando lo siguiente:

Si bien el Puente de Alfonso XIll es un elemento catalogado por el planeamiento urbanístico de Sevilla, figurando en el Catálogo de Elementos Urbanos del Plan Especial/ de Protección del Sector 27.3 "Puerto" del Conjunto Histórico de Sevilla, la Consejería de Cultura tiene prevvito en esta anualidad 2017 la elaboración de un estudio sobre sus valores patrimoniales para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como de su estado de conservación y posibilidades de puesta en valor, de cara a avanzar en su protección, a través de alguna de las tipologías previstas en la Legislación Patrimonial. Lo que asimismo dotará a este elemento de un régimen jurídico de aplicación que conllevará la obligación legal del propietario de su conservación, mantenimiento y custodia de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores pudiéndoseles aplicar las medidas de ejecución forzosa reguladas, en el supuesto de que se incumplan las obligaciones previstas en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía”.

Desde entonces, si bien se tiene constancia de que en el año 2017 se realizaron algunas conversaciones para promover un estudio de cara a avanzar en Ia protección del bien de referencia, finalmente no se contrató la redacción de dicha documentación.

De cara a dar respuesta a lo solicitado por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, se concluye, tal como se ha contestado en varias ocasiones, que la Autoridad Portuaria, como propietaria del bien, es el ente encargado de cumplir las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII, que el planeamiento de protección del Conjunto Histórico de Sevilla, concretamente el Plan Especial de Protección del Sector 27.3 “Puerto”, tiene contemplado el bien en una Ficha de Catálogo y sus ordenanzas establecen las determinaciones de protección y conservación, y que esta Delegación Territorial puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora”.

Y, por su parte, el Ayuntamiento de Sevilla informó señalando que:

Por ello, el Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de abril de 2016, acordó entre otros que, este Ayuntamiento promoviese con la Delegación Territorial de Cultura y con la Autoridad Portuaria de Sevilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, junto con los colectivos civiles implicados, una comisión cuyo objetivo sea el estudio de un diseño y propuesta de instalación, puesta en valor y conservación del Puente Alfonso Xlll; acordes con sus características y elementos de interés cultural, para cumplir con los compromisos adquiridos con la ciudadanía de Sevilla; asimismo, dicha Comisión realizará una labor de control y seguimiento del proyecto, así como del estado de conservación del Puente Alfonso Xlll (Puente de Hierro).

Consecuencia de ello, por Consejo de Gobierno de diciembre de 2016 fue aprobado el correspondiente Convenio entre el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Autoridad Portuaria de Sevilla, a fin de posibilitar el análisis de las alternativas para la puesta en valor del denominado Puente de Alfonso Xlll (Puente de Hierro), acordes con sus características y elementos de interés cultural. Habiéndose constituido la Comisión de Seguimiento en fecha 20 de marzo de 2017.

Esta Comisión de Seguimiento tiene entre sus objetivos impulsar el estudio de posibles alternativas que viabilicen la puesta en valor y la conservación del Puente de Alfonso XIII, más conocido como “Puente de Hierro", siempre teniendo en cuenta sus características históricas y culturales. En este sentido, se ha solicitado a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura que realice un análisis sobre los valores patrimoniales del Puente.

Se tiene constancia de que el trabajo está bastante avanzado en su redacción, si bien, aún no está presentado formalmente.

Cuando se disponga de las conclusiones de dicho análisis, se realizarán varias propuestas de actuación que serán consensuadas con los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo para garantizar su viabilidad urbanística.

Aquellas propuestas que sean viables desde el punto de vista patrimonial y urbanístico serán elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración y estudio”.

III.- La queja ha sido tramitada ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla y el Ayuntamiento de Sevilla, si bien la Autoridad Portuaria consta en los antecedentes de las anteriores actuaciones desplegadas y, siendo afectada competencialmente por la cuestión, se incluye entre las instancias destinatarias de la presente resolución.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Desde un punto de vista normativo, el “Puente de Alfonso XIII” no está inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de sus categoría ni como BIC ni como bien de Catalogación General. Sí tiene, a través del PGOU de la Ciudad de Sevilla, un nivel de protección “global” al estar inscrito en el Sector 27.3 “Puerto”, del Conjunto Histórico de Sevilla. En base a esta adscripción del bien, ostenta un régimen de protección que implica a cargo de su propiedad «realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlo a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas».

La titularidad de este elemento corresponde a la Autoridad Portuaria de Sevilla, que asume las labores de protección conforme a la normativa apuntada anteriormente y, sin perjuicio de definir otras vías de tutela del elemento en el ámbito de la normativa cultural, así como la necesidad de clarificar el uso o destino que finalmente se va a definir para este singular elemento industrial de la ciudad de Sevilla característico del entorno del río Guadalquivir hasta su retirada y desuso.

Segunda.- Esta situación de deterioro y abandono del puente ya fue motivo de la intervención de esta Institución a través de la queja . La tramitación de dicho expediente ante la Autoridad Portuaria de Sevilla, Delegación Territorial de Cultura y el propio Ayuntamiento de la ciudad, motivó dirigir una resolución a estas entidades señalando:

...Recomendación 1 dirigida a la Autoridad Portuaria de Sevilla a fin de que extremen las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII depositado en sus terrenos para garantizar su integridad y mantenimiento.

Recomendación 2 dirigida a la (entonces) Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Sevilla a fin de que desplieguen las medidas de control y seguimiento del estado de conservación del Puente de Alfonso XIII.

Sugerencia dirigida a la (entonces) Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, a fin de que promuevan en el ámbito de sus respectivas competencias los estudios que permitan diseñar un proyecto de instalación, puesta en valor y conservación del Puente de Alfonso XIII, acordes con sus características y elementos de interés cultural”.

La queja concluyó en Febrero de 2017, tomando conocimiento de los contactos y negociaciones que se estaban acometiendo entre las partes para definir las necesidades de este singular elemento del patrimonio industrial de su época.

Con tales antecedentes, tuvimos conocimiento por los medios de comunicación que los contenidos de Plan Estratégico del Puerto no señalaban una definición específica para este elemento, ni atribuyen a la parcela donde se ubica provisionalmente un uso que resulte especialmente protector de este Puente en relación con los usos de parcelas colindantes que pudieran resultar inadecuados para la preservación de sus valores.

Además, este instrumento de planificación del Puerto no deja de ser un elemento definitorio que debería conjugarse con las previsiones de planeamiento y protección que debían ser motivo de acuerdo en los términos que se comunicó a esta Institución para concluir las actuaciones de la queja de oficio citada. Así, se entendió oportuno actualizar la situación a través de la presente queja de oficio iniciada en Diciembre de 2018.

Tercera.- Este nuevo detalle sobre el estado de la cuestión ha permitido conocer que la Delegación Territorial “puede comprometerse a interesarse y a mediar para agilizar que se lleven a cabo las medidas ya establecidas o para estudiar nuevas propuestas, en el ámbito de sus competencias, tal como se ha venido haciendo hasta ahora”.

Con mayor detalle el Ayuntamiento, sí concreta los trabajos de la comisión de seguimiento creada entre las tres partes implicadas (Puerto, Cultura y Ayuntamiento), en Febrero de 2016, destacando como ya hemos citado antes que “se ha solicitado a la Delegación Provincial de Ia Consejería de Cultura que realice un análisis sobre los valores patrimoniales del Puente. Se tiene constancia de que el trabajo está bastante avanzado en su redacción, si bien, aún no está presentado formalmente. Cuando se disponga de las conclusiones de dicho análisis, se realizarán varias propuestas de actuación que serán consensuadas con los servicios técnicos de la Gerencia de Urbanismo para garantizar su viabilidad urbanística. Aquellas propuestas que sean viables desde el punto de vista patrimonial y urbanístico serán elevadas a la Comisión de Seguimiento para su consideración y estudio”.

Esta información avanza una serie de trabajos de análisis sobre los valores del puente que se atribuyen a la Delegación de Cultura que, curiosamente, no ha sido aludidos en el informe de este organismo. Con todo, no podemos por menos que tomar como dato añadido y novedoso este aparente impulso y posicionarnos en su anuncio para procurar un nuevo avance en la definición de las medidas de protección y tutela que técnicamente se aconseja otorgar al Puente de Alfonso XIII de Sevilla.

Dichas medidas deberán, en todo caso, realizarse al margen de las acciones de vigilancia y protección que son imprescindibles para la salvaguarda de sus componentes y evitando su deterioro y expolio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Sevilla, a la Autoridad Portuaria y a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN a la Autoridad Portuaria de Sevilla para que se extremen las medidas de vigilancia y seguridad del Puente de Alfonso XIII a fin de evitar actos de vandalismo y expolio de sus componentes en el ejercicio de las responsabilidades que le incumben como titular del bien para atender el debido estado de conservación del puente y su efectiva protección y conservación en base a los actuales instrumentos de tutela.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico, integrados en la comisión de seguimiento, para definir técnicamente las condiciones de tutela y protección que merece el Puente de Alfonso XIII en función de los estudios e informes técnicos previstos en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6031 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referido a disconformidad con la no baremación de servicios en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, solicitaba que se le reconocieran por el SAS los servicios prestados como enfermera en el Hospital (...) para la empresa (...) durante el periodo del 4/10/2016 al 21/10/2017, en el cual existía concierto.

En esos términos presentó su petición para la Bolsa de Enfermería del SAS antes del 31 de octubre de 2017. Cuando el 5 de septiembre de 2018 salen las listas provisionales y no se le reconocen los servicios prestados en la empresa (...), formaliza la consiguiente alegación con fecha 29 de septiembre de 2018. Tras el periodo de alegaciones, se publican las listas definitivas y de nuevo no aparecen reconocidos dichos méritos.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener respuesta estimatoria a su pretensión.

Con posterioridad, tenemos conocimiento de que, con fecha 4 de julio de 2019, la persona interesada presenta en esa Agencia Recurso de Reposición contra la Resolución de la Dirección General de Personal del SAS por la que se aprueban las listas definitivas de la Bolsa de Empleo Temporal, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta alguna al mismo.

II. Admitida la queja a trámite la queja solicitando a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, en el informe emitido por esa Administración, se afirma lo siguiente:

En la Resolución de 22 de septiembre de 2017, de nuestra Dirección General, la que dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, estableciendo todo el procedimiento que regula el funcionamiento del proceso de Bolsa Única de Empleo, y al que debemos estar”.

(…).

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente, de (...) se constata la entrada y recepción del recurso de reposición de fecha de 4 de julio de 2019, contra la resolución de esta Dirección General, por la que se aprueban, a propuestas de las Comisiones de Valoración, el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, de igual contenido al cuerpo de esta queja, pero referido al siguiente periodo de valoración de méritos”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 4 de julio de 2019, por el propio informe que nos remite, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta alguna al mismo, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Queremos trasmitirles el máximo esfuerzo e interés que mantenemos dese esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, así como también tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos; reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias existentes.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otro similares, -y como en alguna ocasión ya hemos informado a su Defensoría-, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando el curso de la tramitación de una queja tenemos conocimiento del incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, de acuerdo con lo establecido en los preceptos citados, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 4 de julio de 2019, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6794

La persona interesada en el presente expediente nos exponía su discrepancia con la actuación de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla al respecto de la escolarización extraordinaria de su hijo -del que ostenta en exclusiva su guarda y custodia- en un centro docente de una localidad sevillana una vez que mediante Auto fue autorizada por parte del Juzgado competente para establecer su domicilio y el del menor en esta localidad.

Según indicaba, expresada por parte del progenitor su discrepancia con el cambio de centro docente solicitado, el Servicio de Inspección había considerado que no era suficiente con el auto señalado, sino que era necesario que aportara nueva resolución judicial en la que de manera explícita se pronunciara sobre dónde había de ser escolarizado el menor, y ello a pesar de que en el propio auto aportado se hacía mención expresa a que la madre había visitado ya el centro, así como que por sus características su escolarización no supondríaá ningún perjuicio para el menor.

No entendía la interesada -y podíamos en principio compartir- cómo es que no se consideraba que el cambio de domicilio autorizado judicialmente implica también su derecho y legitimidad para escolarizar a su hijo en un centro de la localidad en la que ahora residen, a pesar de la oposición del padre, por lo que siendo el efecto práctico de esta decisión administrativa la de que el menor no estaba asistiendo a ningún centro, vulnerándose con ello su derecho a la educación aun no cursando nivel de escolarización obligatoria, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz a efectos de que se procediera a su inmediata escolarización.

Al respecto de la situación expuesta por la interesada, manifestamos a la Delegación Territorial que, salvo mejor criterio, entendíamos, en primer lugar, que la autorización judicial de cambio de domicilio significa para el menor, cuya guarda y custodia se ha atribuido en exclusiva a la madre, disfrutar de todos aquellos derechos inherentes a su vecindad, entre ellos, y al ser menor de edad, a que su madre lo escolarice en un centro docente de su localidad de residencia.

En segundo lugar, recordamos el contenido del artículo 40 del Código Civil, que determina que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En tercer lugar, indicamos que, en nuestra consideración, cuando en el razonamiento jurídico segundo del auto aportado por la interesada se decía que ha quedado probado que Dª ... ha visitado las instalaciones del nuevo colegio donde cursaría sus estudios el menor, no apreciándose deficiencias en las mismas, en comparación con el colegio donde estudia, a día de hoy, ... y, por lo tanto, (...) al no haber quedado acreditado perjuicio alguno para el menor, el Juzgado está dando por hecho que es en ese centro en el que se va a escolarizar al menor, deduciéndose tácitamente su consentimiento a que así sea, por lo que, en principio, no parece necesario, a efectos de la aplicación del protocolo correspondiente, una nueva resolución judicial en este sentido.

Traemos a colación en este punto el apartado 2 del artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que establece que (…) la apelación contra (...) autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

En respuesta a nuestra solicitud de información y nuestras consideraciones, desde la Delegación Territorial competente se nos ha informado de que, aceptando la pretensión de la interesada, en los primeros días del mes de enero de 2020, su hijo ha sido escolarizado en el centro docente que solicitó, situado en su nueva localidad de domicilio.

Por lo tanto, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/6169

El promotor del presente expediente nos comunicaba que en la reunión que mantuvieron los padres y madres del alumnado de uno de los grupos de 2º de ESO de un Instituto de Sevilla con el tutor encargado, les había informado de que no contaban con el material necesario para poder impartir las clases adecuadamente.

Según se les indicó, a pesar de que el centro venía reclamándolo con reiteración a la Delegación Territorial, desde el inicio del curso, el aula en cuestión no contaba ni con taquillas, ni con pizarra digital, ni proyector ni material audiovisual, ni con ordenador que pudieran utilizar los docentes.

Al parecer, se trataba de una nueva línea autorizada para el presente curso, considerando el interesado, y en principio podíamos compartir, que no resulta admisible que aún sabiendo la necesidad, no se dotara de todo el material necesario antes de que diera comienzo el curso.

En el informe que nos ha sido remitido por Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, se nos informa -y así nos ha sido confirmado por parte del propio interesado- que al respecto de las taquillas no es una obligación su suministro al centro, si bien al respecto del resto de equipamiento solicitado -pizarras digitales y proyector- ya ha sido tramitado desde eI servicio de planificación y escolarización a la APAE, lo que se ha comunicado a la dirección del centro.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4833 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición que interpuso ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de este organismo por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Enfermero/a.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 2 de julio de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, de la categoría profesional de Enfermero/a, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 21 de octubre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 11 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/4833, interpuesta ante esa Institución por (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a la no obtención de respuesta al recurso de reposición de fecha 2 de julio de 2019, contra la Resolución del 17 de junio del corriente, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas, de varias categorías, entre ellas Enfermero/a, correspondiente al periodo de valoración de méritos al corte de octubre de 2018, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del (...), se constata la entrada el pasado día 16 de julio, y la recepción del recurso de referencia de 2 de julio de 2019, junto a una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 2 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 21 de octubre de 2019), ha transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (11 de noviembre).

En cualquier caso, en relación con las consideraciones que nos traslada en su escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3764 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal del SAS

Ver asunto solucionado en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, sobre disconformidad con la baremación de los méritos alegados en Bolsa de Empleo del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, Interina del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, Especialidad Farmacia, solicitaba que se le debía valorar el título de Experto Universitario “Obesidad: nutrición, ejercicio físico y salud”, en la Bolsa de Empleo del SAS.

La promotora consulta la lista definitiva de la Bolsa, Corte 31/10/2018 y comprueba que no le ha sido baremado el Título de Experto, el cual alegó en el plazo establecido exponiendo los motivos que demuestran que dicho Experto está íntimamente relacionado con el desarrollo de su trabajo y con el temario de Oposiciones. Además comprobó que a dos compañeros que realizaron el mismo Experto sí se les baremó correctamente con 2 puntos, Tras plantear el correspondiente Recurso de Reposición que se indicaba en la propia Resolución definitiva, la interesada solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su pretensión.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, se solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Personal del SAS en relación con estos hechos.

En el informe emitido por esa Administración, entre otras consideraciones,se afirma lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección General el expediente de la Sra. Correa, se constata la entrada y recepción el pasado día 2 de agosto, del recurso potestativo de revisión interpuesto por ella, al igual que también han tenido entrada y registro una importante cantidad de recursos potestativos de reposición en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales, pertenecientes a diferentes categorías, que presuntamente se entienden afectados en sus derechos”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado, por el propio informe que se remite por esa Administración, que se presenta en tiempo y forma en esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En el informe remitido por ese Centro Directivo, al igual que en otros similares, se manifiesta que:

(...) Al mismo tiempo, queremos transmitir a su Defensoría, el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, al mismo tiempo que tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección de Ordenación y Organización encargada de la resolución, como el volumen existente de este tipo de recursos; reclamaciones, y gestiones y tramitaciones, y periodos estivales, estando en proceso la resolución de los mismos.

A nuestro juicio, entendemos que, en este supuesto y en otro similares, que se rige por unas normas y procedimientos detalladamente regulados, entre otras cosas, para mayor seguridad de quienes participan en el mismo, no procede el responder a cuestiones presentadas por estas personas por vías diferentes a las previstas en las mismas normas, en aras de una mayor optimación de los recursos disponibles”.

Como se puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos del empeño en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 124.2 de la Ley 39/2015 para la resolución de los recursos de reposición, desde la presentación del mismo por la persona interesada, y por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución ha adoptado como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado en plazo y forma por la interesada ante esa Dirección General, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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