La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4713

La persona reclamante exponía que el 27 de mayo de 2019 el vehículo de su propiedad fue retirado de la vía pública por la grúa municipal señalando, siempre según la afectada, que dicha circunstancia no le fue comunicada en los términos y plazos establecidos por la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico por lo que se vio obligada a asumir el pago de una tasa por depósito del vehículo de casi 400 euros y, añadía textualmente lo siguiente:

Esta situación ha sido injusta para mi y pienso que se me debería de devolver parte del dinero que aboné por no haber sido informada con anterioridad. Además, soy una chica joven de 23 años, estudiante que he residido en Jaén durante un año en una zona (...) donde el propio Ayuntamiento reconoce que es muy difícil aparcar por el número escaso de lugares donde hacerlo.”

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Jaén, solicitando se emitiera la respuesta que resultara procedente ante la solicitud formulada por la afectada.

En la respuesta municipal se indicaba que recabados los informes pertinentes para la resolución del expediente, y vistos los mismos, se resolvió acceder a lo solicitado, reconociendo su derecho a ser comunicada la retirada de su vehículo, emitiéndose, con fecha 16 de diciembre, Decreto de devolución de ingresos que efectuó como pago por la guarda y custodia del vehículo, con abono de los intereses de demora, desde la solicitud de la interesada, (importe principal 313,78 euros, más intereses de 5,58 euros).

Como quiera que se había accedido a la petición y a la devolución de la tasa abonada, entendimos que había quedado resuelto favorablemente el problema planteado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3549 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativa a la demora en la contestación a solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por una persona en representación de la plataforma de afectados como opositores de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Sevilla, y en la que nos expone que este Ayuntamiento lleva ofertando plazas para este cuerpo desde el año 2008, actualmente suman un total de 39 plazas, de las cuales a esa fecha aún no se han convocado y ya han transcurrido diez años.

Los promotores de esta queja consideran que el Ayuntamiento de Sevilla, con estas ofertas no convocadas, lleva diez años creando unas expectativas de empleo que no están cumpliendo, bloqueando de esta forma el derecho de acceso a la función pública de los interesados. A la vez consideran que están incurriendo en una ilegalidad al mantener estas plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos durante tantos años, puesto que los interinos sólo y exclusivamente se nombran en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Con fecha 1 de febrero de 2018, se presentó en dicho Ayuntamiento escrito exponiendo estos hechos a fin de obtener una respuesta razonada del incumplimiento de esta convocatoria, sin que hasta el día de presentación de la queja hubieran recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida trámite la queja, con fecha 9 de julio de 2018 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe (se adjunta copia), en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 22 de agosto y 9 de octubre de 2018 (se adjuntan los escritos correspondientes), ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 4 de febrero de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, formulándose la correspondiente Advertencia, con fecha 26 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese Ayuntamiento de la solicitud que dirigieron a esa Alcaldía la persona promotora de la presente queja, el 1 de febrero de 2018, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la interesada.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de los interesados queda acreditado que se presenta en el Registro General de ese Ayuntamiento el 26 de junio de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado a los interesados respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4050 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá del Río a nuestra petición de que se nos indicara si efectivamente se habían llevado a cabo las tareas de limpieza y desbroce y, por otra parte que, se adoptaran las medidas procedentes para que la finca deje de estar en la situación de ausencia de seguridad, salubridad y ornato que ahora presenta, así como si se tenía previsto incoar expediente de ruina en relación con dicha finca, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que el Ayuntamiento recabe a la propiedad del inmueble su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y lleve a cabo, en caso de incumplimiento y por vía de ejecución subsidiaria, las obras precisas a tal efecto. Igualmente, en el caso de que se den los requisitos establecidos, se deberá proceder en su caso a la declaración de la situación legal de ruina urbanística del inmueble con las consecuencias que de ello se deriven.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, desde hace más de diez años, sufren molestias a causa del estado en que se encuentra la finca situada en la C/..., número ... de esa localidad, colindante con un inmueble de su propiedad. Señala que la construcción se encuentra en estado ruinoso (tejados y muros caídos) y el solar totalmente abandonado (las plantas crecen sin control y, cuando se secan, nadie desbroza la parcela, con el consiguiente riesgo de incendio).

Añade que, pese a sus gestiones, ese Ayuntamiento no adopta medidas para exigir a la propiedad el cumplimiento de sus deberes de conservación y mantenimiento por lo que considera que Ayuntamiento debería ejercer sus competencias ante una situación que pone en peligro las condiciones de salubridad básicas en pleno centro urbano de la localidad.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos indicó que la Delegación Municipal de Salud se había puesto en contacto con la familia propietaria de la vivienda en mal estado y que se habían comprometido a realizar las labores de limpieza y desbroce a principios del mes de octubre de 2018. De acuerdo con ello, llegada dicha fecha, interesamos, con fecha 24 de septiembre de 2018, que se nos indicara si efectivamente se habían llevado a cabo tales tareas.

Por otra parte, dado el estado ruinoso de la finca, como ya instábamos en nuestra petición de informe inicial, reiteramos que, en observancia de la normativa urbanística, se adoptaran las medidas procedentes para que la finca deje de estar en la situación de ausencia de seguridad, salubridad y ornato que ahora presenta. Por ello, también nos interesamos en conocer si se tenía previsto incoar expediente de ruina en relación con dicha finca o, de no ser así, que se nos señalaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de febrero de 2019, privándonos de conocer si se han adoptado las medidas oportunas para garantizar el adecuado estado de conservación de la finca urbana en estado de abandono.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos el estado actual de conservación y mantenimiento del inmueble situado en la calle ..., número ..., de ese municipio y si persisten los perjuicios y molestias consiguientes para los vecinos de la zona. En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al establecer los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo, señala entre otros el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

En consonancia con ello, el artículo 155 de la misma Ley ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles, y en el artículo 157, 158 y 159 determina cuando procede la declaración de situación legal de ruina urbanística y las medidas a adoptar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 155, 157, 158 y 159 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento recabe a la propiedad del inmueble en cuestión su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y lleve a cabo, en caso de incumplimiento y por vía de ejecución subsidiaria, las obras precisas a tal efecto. Igualmente, en el caso de que se den los requisitos establecidos, se deberá proceder en su caso a la declaración de la situación legal de ruina urbanística del inmueble con las consecuencias que de ello se deriven.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/4022

El compareciente expone que se dictó resolución por la que se reconocía a su padre como persona en situación de Gran Dependencia (grado III), pero no le ha sido aprobado recurso adecuado a tal situación que, en su consideración, ha de ser el servicio de ayuda a domicilio.

Resalta que el estado de su padre empeora día a día y que se trata de una persona ciega, que se desplaza en silla de ruedas, y que está siendo tratado en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta del Mar de Cádiz, por sospecha de tenga un tumor cerebral.

El compareciente refiere que en esta tesitura y dado que él, hijo único, reside en otra localidad por motivos laborales y es padre de un menor, se encuentra impotente para afrontar una situación que está acometiendo en soledad su madre, que es la que acarrea todo el peso de los cuidados que requiere su padre, incluido el aseo de una persona con envergadura corporal, en detrimento físico y psíquico de aquélla. Por lo que urge el impulso del expediente.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta que el 6 de agosto de 2019 se aprobó el PIA de su padre, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/6201

La persona interesada en el presente expediente, madre de un alumno del Grado Superior de Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, impartido en un centro docente de Almería, nos exponía,a finales del mes de noviembre de 2019, que aún faltaba por contratar a algunos de los docentes de algunas asignaturas.

Debido a estas circunstancias, el alumnado afectado corría el riesgo de no recibir las enseñanzas correspondientes y, de este modo, encontrase con que no podrían superar todas las asignaturas a la finalización del curso, lo que podría significar la no obtención del título correspondiente.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, en su informe se explican los procedimientos llevados a cabo para cubrir las vacantes existentes una vez comenzado el curso, así como que aclaran el retraso sufrido en cubrir solo una de ellas, una baja por permiso de paternidad, si bien esta también ha sido cubierta con fecha 20 de enero de 2020. Por lo tanto, a fecha de hoy, todas las vacantes están cubiertas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/3586

El interesado relataba que, tras su separación, tenía la custodia de su hija menor de edad y que hasta finales de enero de 2019 había vivido con sus padres, sus dos hermanos y la novia de uno de ellos, en un piso de tres dormitorios. En esa fecha pasó a ocupar el piso de un amigo que había fallecido y que le había prometido, conocedor de su situación, que le cedería su vivienda el día que faltara, accediendo a ella con las llaves que le había entregado.

Estaba acondicionándola y arreglando todos los papeles necesarios (padrón, traslado de colegio de su hija, cambio de la titularidad de los distintos servicios, como luz y agua, etc); también había pedido cita a los servicios sociales de la zona, y a Emvisesa, OMDV, para inscribirse como demandante de vivienda, en definitiva, buscando toda la ayuda posible para conseguir el alquiler de esa vivienda, a pesar de que era consciente de que la forma en la que había accedido no era la correcta.

A pesar de encontrarse en situación de riesgo de exclusión social, estaba pagando las cuotas de la comunidad e incluso el alquiler del piso hasta que AVRA dejó de cobrárselo al no tener derecho a esa vivienda, pero paradójicamente, si se permitía que otros vecinos las usaran de forma fraudulenta (realquilando habitaciones, o como un negocio a modo de Colegio Mayor para estudiantes extranjeros, o puntos de venta de drogas). No le parecía justo.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz, esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es la solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. En el caso de ocupación de viviendas públicas, en particular, la ocupación sin título perjudica a terceros de buena fe que en la mismas o a veces incluso peores circunstancias de precariedad económica y familiar, se someten al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de viviendas protegidas.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo Andaluz no puede ignorar que la realidad es que no hay suficiente vivienda pública para atender las necesidades de un importante número de familias que carecen de recursos para acceder a una vivienda en el mercado libre, ni tan siquiera con ayudas públicas. Esta necesidad de vivienda ha llevado en los años precedentes y en la actualidad a que muchas personas en nuestra Comunidad ocupen viviendas públicas sin título legal para ello, a menudo a través de transmisiones ilegales, e incluso tras varias cesiones sucesivas.

En consecuencia, se admitió a trámite la presente queja y nos dirigimos tanto a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando se nos informara sobre la coordinación que se estuviera llevando a cabo entre ambas administraciones, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que se pudiera ofrecer al interesado y su hija una alternativa habitacional. Así como si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrara en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, atendiendo a la existencia de una menor de edad. Y se nos indicara las intervenciones que se estuvieran llevando a cabo con esta familia.

De la respuesta recibida se desprendía que el 7 de noviembre se elaboró el informe correspondiente para poder permanecer en el domicilio actual, remitiéndose a AVRA para la valoración de la adjudicación y que desde la Agencia de la Vivienda comunicaron a servicios sociales la idoneidad de la adjudicación.

En vista de lo anterior, al encontrarse el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4050

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá del Río a nuestra petición de que se nos indicara si efectivamente se habían llevado a cabo las tareas de limpieza y desbroce y, por otra parte, que se adoptaran las medidas procedentes para que la finca dejase de estar en la situación de ausencia de seguridad, salubridad y ornato que presentaba, así como si se tenía previsto incoar expediente de ruina en relación con dicha finca, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que el Ayuntamiento recabara a la propiedad del inmueble su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato y llevara a cabo, en caso de incumplimiento y por vía de ejecución subsidiaria, las obras precisas a tal efecto. Igualmente, en el caso de que se dieran los requisitos establecidos, se debería proceder, en su caso, a la declaración de la situación legal de ruina urbanística del inmueble con las consecuencias que de ello se derivaran.

En la respuesta municipal, en el Informe de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento se descartaba la procedencia de la declaración de ruina de la edificación, pero se instaba a la propiedad a limpiar la parcela, eliminando escombros, vegetación espontánea, etcétera, de forma que no causase perjuicios y molestias a los vecinos colindantes, advirtiendo de su ejecución subsidiaria municipal en caso de incumplimiento de su deber de conservación por la propiedad.

Entendimos que esta respuesta, en términos generales, suponía la aceptación de la Resolución formulada por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0750

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Alcor a nuestra petición de que se pronunciara acerca de la colocación de elementos reductores de la velocidad en una calle de esa localidad señalando si se accedía a ello o, de no ser así, expresara las causas por las que no se estimara procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias para que se emitiera un pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado.

En la respuesta municipal se informaba de las actuaciones llevadas a cabo consistentes en la colocación de tres badenes de aglomerado asfáltico en la calle afectada. En consecuencia, estimando que ello suponía la plena aceptación de la Recomendación que, en tal sentido, se le remitió a la Alcaldía y la toma en consideración de la petición que la persona interesada formuló, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0315 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Málaga, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 18/01/19 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo “que presentó a través de los Servicios Sociales de Manilva la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el pasado día 2 de noviembre de 2018 y pide nuestra ayuda pues le es muy necesaria esta prestación, al tener a su cargo dos hijas menores y cuyo progenitor tampoco les ingresa nada”.

2.- Con fecha 9 de abril de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “La persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Registro General de esta Delegación Territorial de Málaga.

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 1 de febrero de 2019 y finaliza el 31 de marzo de 2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de inserción Social en Andalucía, el citado expediente esta pendiente de estudio.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución, siendo por tanto los efectos económicos desde el 1 de febrero de 2019”.

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Málaga, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5766

El interesado en el presente expediente de queja exponía que con fecha 26 de agosto de 2019 y 26 de Septiembre de 2019, respectivamente, habia presentado sendos escritos solicitando vista del expediente de escolarización de su hija. Encontrándose ya a finales del mes de octubre, no había recibido respuesta alguna y, por lo tanto, no había tenido acceso al expediente administrativo que le afectaba.

En consecuencia, a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, interesamos de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla la obligación de resolver expresamente los escritos presentados o, en su caso, que nos informara de los motivos por los cuales se estaba produciendo tan dilatada respuesta.

En cumplimiento de esta petición, se nos envía un informe en el que se nos indica que, con fecha 8 de noviembre de 2019, el funcionario instructor atendió personalmente al interesado, procediendo éste a dar vista del expediente administrativo solicitado y recibiendo copia de los documentos que interesó.

De dicha información se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se ha solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

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