La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4081

En su escrito de queja el interesado nos planteaba una posible situación de inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante sus denuncias por supuestas irregularidades en el riego de una zona por parte de una Comunidad de Regantes de su municipio, “perjudicando los derechos de los regantes autorizados sin que hasta la presente dicho organismo haya actuado en defensa de los intereses que tiene encomendados. He llegado a entrevistarme con responsables de Confederación que me han asegurado que comprobarían los datos que les estaba facilitando y actuarían en consecuencia sin embargo, pasa el tiempo y el agua sigue siendo utilizada fraudulentamente”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la referida Confederación por vía de colaboración, fuimos informados de que:

como consecuencia de denuncia presentada por el reclamante ante este Organismo de fecha .. de septiembre de 2019, se están tramitando las actuaciones previas con referencia ... con el objeto de valorar la procedencia de iniciar el correspondiente expediente sancionador. De este hecho fue debidamente informado mediante escrito del Servicio de Sanciones de la Zona de ... cuya copia se adjunta a efectos acreditativos.

Por último, se pone en su conocimiento que los días .. de diciembre de 2019, se realizaron por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público visitas de inspección de todas las parcelas relacionadas por el denunciante con el objeto de comprobar si se está produciendo el riego irregular de una zona dentro de la zona regable de la Comunidad de Regantes ...”.

A la vista de esta respuesta entendimos que se había atendido la pretensión del interesado y se habían activado los mecanismos de inspección y vigilancia por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2763 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28/05/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que solicitó la renta mínima de inserción social el 22 de febrero de 2019. Resaltando su carencia absoluta de ingresos, dado que desde el 27 de diciembre de 2018 dejó de percibir la prestación por desempleo y que no tenía dinero para los gastos básicos. Solicitaba por ello que le sea concedida cuanto antes, puesto que el plazo establecido para su concesión ya había vencido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 12/09/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 27/02/2019 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales...

...Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la renta mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento casi un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de febrero de 2019, ha transcurrido casi un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3982 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla

El Defensor del Pueblo formula a la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla Resolución por la que recomienda que realice una labor divulgativa entre los profesionales sanitarios de los Centros de Salud y Consultorios incardinados en su ámbito, sobre los procesos asistenciales y prestaciones incluidos en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, sus criterios de inclusión, exclusión y oferta, con especial énfasis de las prestaciones no condicionadas, en su caso, a criterios clínicos, que permitan unificar criterios de actuación garantizadores de la igualdad de la ciudadanía en su acceso.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja remitió a esta Institución escrito recibido el 22 de julio de 2019, en el que nos trasladaba su protesta por no haberle sido prescrita la prueba de detección del VIH por su médico de atención primaria.

Explicaba el interesado que, previa petición de cita, había acudido a la consulta de su médico de atención primaria en el Centro de Salud, para solicitarle la realización de la prueba anteriormente referida, encontrándose con que el facultativo, en su lugar, le indicó que acudiese al Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual del sistema sanitario público, cuyo número de teléfono le facilitó.

El afectado afirma que su interés en la práctica de la prueba estaba justificado por su pertenencia a un colectivo de riesgo, habiendo transcurrido bastante tiempo desde la última vez en que se la realizó. Pero que a pesar de su insistencia ante el médico, haciendo notar que el Centro especializado en cuestión le obligaría a tener que desplazarse a la Isla de la Cartuja y la dificultad habitual de entablar contacto telefónico con el mismo, el facultativo no accedió a su petición.

El interesado considera que esta denegación es arbitraria, destacando que la resistencia a la detección temprana del VIH en el ámbito de la atención primaria no solo es contraria a la salud pública, sino que va en contra de la cartera de servicios de este nivel asistencial. Y en este segundo sentido, reseña que en la cartera de servicios de los centros de atención primaria se comprende la atención específica al VIH/SIDA, dentro de los problemas infecciosos de especial relevancia, comprendiendo la práctica de pruebas complementarias con petición de serología VIH a toda persona que voluntariamente lo solicite.

El promotor de la queja formalizó reclamación en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones el mismo día 16 de mayo de 2019, que fue respondida el siguiente día 4 de junio en sentido contrario a la pretensión de aquél y a cuyo contenido posteriormente aludiremos.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja formalizada por el interesado, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en la su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla, así como a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica del Servicio Andaluz de Salud, con fundamento en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983.

Específicamente inquirió esta Defensoría conocer si, dentro del nivel asistencial de atención primaria, como parece desprenderse de su cartera de servicios debidamente publicada en la página web del Servicio Andaluz de Salud, cualquier usuario puede interesar por su sola voluntad que le sea prescrita la prueba de detección de VIH, o si tal prescripción está sujeta a la valoración del facultativo en el ejercicio de su autonomía profesional; así como qué papel desempeñan en este aspecto los Centros de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual, en cuanto a su posible coordinación o actuación con las actuaciones y servicios de atención primaria.

3. El pasado día 12 de diciembre de 2019 registramos el oficio remitido por el Director General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, trasladando la respuesta elaborada por su Servicio de Coordinación, previa consulta a la Subdirección de Planificación, Derechos y Resultados en Salud y al Servicio Andaluz de Salud, en la que se responden de forma clara ambos cuestionamientos, a saber:

En lo que se refiere a si en el ámbito de la Cartera de Servicios de Atención Primaria está incluida la realización de la prueba de detección de VIH manifestada por el interesado o está aquélla sujeta a la valoración del facultativo, previa transcripción de la información que consta en la página web del SAS, refiere que, efectivamente, dicha Cartera incluye la petición de serología de VIH a “toda persona que voluntariamente lo solicite”. Por lo que concluye que “la indicación de realización de la prueba a petición del propio interesado está incluida en la cartera de servicios y es una de las indicaciones a las que hay que atender, ya sea en un Centro de Atención Primaria, un Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual o un Centro Hospitalario, si fuera el caso”.

En cuanto al papel de los Centros de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual y su coordinación con la Atención Primaria, el informe relaciona los cuatro existentes en nuestra Comunidad Autónoma, su creación en los años 80 para la lucha frente a las ITS y, más particularmente, frente al VIH; los define como unidades especializadas en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las ITS, funcionando, siempre que es posible, por el sistema de acto único (diagnóstico y tratamiento); y a cuyas consultas se accede directamente por decisión de la persona interesada o por derivación de un profesional sanitario. En lo tocante a su coordinación con la Atención Primaria, resalta la confidencialidad de la atención dispensada en estos Centros, que por ello no utilizan la historia clínica DIRAYA, por lo que en Primaria solo pueden conocerse sus informes si los aporta la parte afectada.

4. El 17 de diciembre recibimos la respuesta del Director Gerente del Distrito Sanitario AP Sevilla, en la que se reseña que “toda decisión realizada por un médico es competencia del mismo, en base a su autonomía profesional, criterio clínico y legislación vigente”; además de aludir a los Centros de diagnóstico y prevención de las ITS como un dispositivo de apoyo adicional, al que se puede acudir directamente por demanda de los usuarios o por derivación de los médicos de familia, existiendo una comunicación habitual entre ambos dispositivos y coordinación mediante una comisión interniveles de ITS-VIH.

CONSIDERACIONES

Partiendo del planteamiento formulado por el promotor de la presente queja, la investigación realizada por esta Defensoría ha estado animada por un objetivo muy simple: clarificar si el acceso a la práctica de la prueba de serología o de detección del VIH está al alcance de toda persona que desee someterse a la misma y así lo manifieste a su facultativo de atención primaria o, por el contrario, su prescripción está condicionada a la valoración que el profesional sanitario efectúe en cada caso, conforme a su criterio clínico y autonomía profesional.

Y animados por este objetivo -que no por simple es intrascendente-, decidimos aclarar la controversia suscitada, por cuanto consideramos que la certeza de la información es beneficiosa, tanto para los usuarios como para los profesionales del sistema sanitario público, por cuanto contribuye a dar solidez a la imprescindible relación de confianza que debe mediar entre ambas partes, delimitando el espacio en el que las primeras pueden interesar beneficiarse de prestaciones de libre acceso, de aquél ámbito más común, en el que es el criterio facultativo el exclusivamente prevalente; además de sentar las bases de criterios uniformes que garanticen la igualdad de la ciudadanía en el acceso a las prestaciones sanitarias.

Conocíamos de antemano que en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, estructurada siguiendo las directrices del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, se comprende un primer apartado (I) rubricado como Área de atención a la persona y, dentro del mismo un apartado 2 dedicado a diversas modalidades de Atención específica, que incluye como tal la nominada “Atención a problemas infecciosos de especial relevancia” (apartado 2.4).

Entre estos problemas infecciosos de especial relevancia aparece en primer lugar el VIH/SIDA (epígrafe 2.4.1), cuyo proceso conduce a la prevención y al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta infección, así como de sus complicaciones, situaciones especiales y comorbilidades relacionadas con la misma; dirigiéndose a las personas con prácticas de riesgo de infección por el VIH y a pacientes ya infestados.

En cuanto a la oferta que comprende y por lo que a los efectos de la cuestión que examinamos interesa, se explicita que en atención primaria, específicamente, dentro de la evaluación inicial incluye pruebas complementarias consistentes en “petición serología VIH a toda persona que voluntariamente lo solicite”.

Esta información, por lo demás, está al alcance de todas las personas, mediante la pertinente exposición pública en la página web del Servicio Andaluz de Salud, cuyo enlace es el que sigue:

https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/profesionales/cartera-de-servicios/atencion-primaria/i-area-de-atencion-la-persona/2-atencion-especifica/24-atencion-problemas-infecciosos-de-especial-relevancia/241-vihsida

Así informó en consecuencia sobre la cuestión, la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, concluyendo, sobre la premisa precedente, que a la indicación de realización de la prueba a petición del interesado debe atenderse en un Centro de Atención Primaria. Aseveración que despeja indubitadamente la corrección de la información pública, corroborando la misma.

Nos asaltaba entonces la duda de qué razones podrían haber motivado que el médico de atención primaria del interesado decidiera orientar a este sobre la oportunidad de interesar su práctica en el Centro de Diagnóstico y Prevención de Infecciones de Transmisión Sexual, cuyo teléfono le proporcionó para que actuase en consecuencia, negándose a asumir la indicación interesada, a pesar de que el peticionario le manifestase las mayores dificultades que ello le ocasionaba.

La misma pregunta debió suscitarse la Dirección General, cuando ensayó en su respuesta una hipótesis razonable, cual fue la de que el médico de familia hubiera considerado “como probable que el afectado pudiera padecer una ITS, valorando por ello preferible que todo el proceso se llevara, desde el principio, desde un centro especializado en ITS”.

En cualquier caso, esta incógnita únicamente podía despejarla el propio facultativo y, por lo que a nosotros respecta, a través del informe inquirido a la Dirección del Distrito de Atención Primaria que, efectivamente la disipó amparando la denegación en el criterio facultativo: “toda decisión realizada por un médico es competencia del mismo, en base a su autonomía profesional, criterio clínico y legislación vigente”.

En coherencia, el mismo argumento al que recurrió en la respuesta ofrecida a la reclamación del afectado, recomendándole, además, que ante la discrepancia suscitada contaba con la alternativa de ejercer su derecho a la libre elección de médico de atención primaria, adscribiéndose a otro facultativo.

Así las cosas, esta Defensoría tiene un especial interés en enfatizar que en el ejercicio de las competencias que tiene estatutariamente encomendadas -que no son otras que las de velar por la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía andaluza y, en el sentido más restringido que a este caso concierne, actuar como garante de los derechos de las personas que demandan atención sanitaria-, su criterio rector es el de guardar un escrupuloso respeto por las decisiones que, conforme a la lex artis y a su leal saber y entender, guían los actos médicos y las decisiones facultativas.

En modo alguno esta Institución estima adecuado desautorizar decisiones de profesionales sanitarios basadas en criterios exclusivamente clínicos ni, en consecuencia, incurrir en extralimitaciones invasivas de la autonomía profesional que, obvio es decirlo, como todo acto humano no está exento de errores ni de infalibilidad.

Ahora bien, el planteamiento que realiza el promotor de la queja no nos sitúa en la tesitura precedente, dado que la decisión facultativa renuente a atender su petición de practicarse las pruebas de detección del VIH no fue adoptada en el marco de criterio clínico alguno ni en el respetable ejercicio de su autonomía profesional y, desde luego, tampoco dentro del ámbito de la legislación vigente, sino antes al contrario, ignorando la misma que, como hemos visto, lo establece expresamente.

No en vano, como ha sido debidamente explicitado, la mera petición del interesado bastaba para efectuar la indicación de la práctica de la prueba, sin que la Cartera de Servicios, en los términos en que está reconocida, admita margen de decisión discrecional o autonomía del facultativo al que se solicita acceder a la misma.

Tampoco el Distrito de Atención Primaria reconoció el derecho incondicionado del interesado y allanó su ejercicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Atención Primaria Sevilla que realice una labor divulgativa entre los profesionales sanitarios de los Centros de Salud y Consultorios incardinados en su ámbito, sobre los procesos asistenciales y prestaciones incluidos en la Cartera de Servicios de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, sus criterios de inclusión, exclusión y oferta, con especial énfasis de las prestaciones no condicionadas, en su caso, a criterios clínicos, que permitan unificar criterios de actuación garantizadores de la igualdad de la ciudadanía en su acceso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5864

Telefónica informa sobre las causas de la avería que dejó a Isla Mayor sin servicio telefónico mas de cuatro días y comunica que ha realizado obras para mejorar las líneas, compensando a sus clientes por ello; el Ayuntamiento de Isla Mayor está manteniendo reuniones para que los clientes tengan cumplida información de estos cortes.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer los hechos que motivaron que el municipio sevillano de Isla Mayor se quedara sin servicio telefónico e Internet en varias fechas del año 2019, la última de ellas del 2 al 9 de septiembre.

Según los informes que recibimos del Ayuntamiento de Isla Mayor y de Movistar, los cortes masivos tuvieron lugar los días 15 a 17 y de 22 a 28 de mayo de 2019, así como del 2 al 9 de octubre de ese mismo año. Según Movistar se debieron a obras ajenas a Telefónica, realizadas por particulares en fincas privadas que afectaron a cables de gran capacidad y afectaron a vecinos de Isla Mayor y del anejo de Alfonso XIII. A las personas que sufrieron estas incidencias se les había compensado por la interrupción de los servicios de acuerdo con lo establecido en el Decreto 899/2009, de 22 de mayo.

Con el fin de evitar esta situación, Telefónica había realizado obras para sanear el tramo de cable afectado y modificar su trazado, estando, en el momento de respondernos, el servicio plenamente estabilizado y con los parámetros de calidad adecuados.

Además de ello, el ayuntamiento nos indicaba que habían mantenido reuniones con los técnicos de la compañía telefónica, fruto de las cuales Telefónica había acordado que, en caso de ocurrir de nuevo esta situación, se iba a informar a los usuarios del motivo y tiempo estimado del corte de los servicios.

A la vista de estas respuestas entendimos que el problema por el que se inició esta actuación de oficio se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo de la misma.

Queja número 20/0166

La Universidad de Granada, aunque le da de baja en el MAES por estar matriculada en otro máster y no haber solicitado la simultaneidad de estudios, le ofrece una posibilidad para reconocerle, en un futuro, los estudios ya cursados.

En su escrito de queja, la interesada nos relataba que se encontraba matriculada, en la Universidad de Granada, en dos máster, el de Psicología General Sanitaria y el de Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas (MAES, en su modalidad de procesos sanitarios). Había recibido una notificación comunicándole que le iban a dar de baja en el MAES por no solicitar la simultaneidad de estudios.

Siempre según la interesada, no le informaron que debía solicitar dicha simultaneidad y, por ello, se dirigía a esta Institución pues necesitaba continuar con ambos másteres, en los que iba aprobando todas las asignaturas y, para ella, “hace tiempo que se cerró el plazo de ingreso de nuevos alumnos, por lo que mi continuidad de estudios no perjudica en ninguna a forma a nadie, ya que hace tiempo que se cerró la admisión de nuevos alumnos y mi plaza no se podría ocupar (…) he sido expulsada a falta de terminar el TFM y realizar un mes y medio de prácticas externas”. Citaba que la Resolución de 11 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Universidades, por la que se hace público el Acuerdo de 30 de noviembre de 2018, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento para el ingreso en los másteres universitarios que se impartan en el curso 2019-2020 “una persona podrá ser admitida en dos másteres si, en al menos uno de ellos, sobran plazas al final del proceso”.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a la Universidad de Granada que, a través de su Rectora, nos comunicó que la interesada solicitó la preinscripción en la segunda fase del curso 2019/2020 para cursar un máster en varias de las Universidades de Andalucía, indicando que no deseaba simultanear con otros estudios oficiales del Distrito Único Andaluz en las Universidades Públicas Andaluzas.

La Resolución de 11 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Universidades, por la que se hace público el Acuerdo de 30 de noviembre de 2018, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento para el ingreso en los másteres universitarios que se impartan en el curso 2019/2020, establece lo siguiente en referencia al procedimiento de solicitud y adjudicación:

Artículo 6. Procedimiento.

1º. Las personas solicitantes elegirán, por orden de preferencia, cualesquiera de los Másteres Universitarios de los ofertados por las Universidades Públicas de Andalucía a los que puedan acceder según la normativa vigente.

2º. Cada persona solicitante quedará vinculada por el orden de preferencia que haya establecido. Es decir, al efectuarse la adjudicación de plazas se le asignará una plaza correspondiente al Máster de mayor preferencia posible de los relacionados, quedando eliminado en las adjudicaciones de los másteres solicitados con posterioridad. Esta vinculación seguirá aplicándose en todas y cada una de las sucesivas adjudicaciones de cada fase de preinscripción en aquellos másteres en los que exista lista de espera. (…)

4º. Toda persona solicitante podrá tener asignada una plaza y sólo una, que se corresponderá con un Máster de los solicitados, estará en espera de plaza en todos aquellos que figuren en su lista de preferencia en un orden previo al asignado y no aparecerá en los relacionados en un orden posterior, ni en aquellos que por cualquier circunstancia estén excluidos o haya hecho desistimiento de la misma durante un plazo de matrícula o reserva. No obstante, una persona podrá ser admitida en dos másteres si, habiendo solicitado la simultaneidad de estudios en al menos uno de ellos, sobran plazas al final del proceso (tras la tercera fase)”.

En septiembre de 2019, tras haber sido admitida en el tercer máster solicitado por orden de preferencia, formalizó automatrícula en el Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas (MAES, procesos sanitarios). Posteriormente, en noviembre de 2019, tras haber sido admitida en el primer máster solicitado en su preinscripción, se matriculó en el Máster Universitario en Psicología General Sanitaria sin que procediera a darse de baja en el primer máster adjudicado. Por ello, en aplicación de lo establecido en la citada resolución, dado que el máster de mejor preferencia de su solicitud era el Máster Universitario en Psicología General Sanitaria, y que no había solicitado la simultaneidad de estudios, se le comunicó, de oficio, la baja en el MAES.

Tras la baja, la interesada había recurrido en alzada la misma (recurso que aún estaba pendiente de resolverse) y se había puesto en contacto con diversas instancias de la Universidad de Granada para tratar de encontrar una solución al problema pues no quería perder lo ya cursado en el MAES. Tras estudiar diversas posibilidades, se le había ofrecido la opción de que “se matriculara de un máximo de 24 ECTS en la modalidad en régimen de dedicación a tiempo reducido, posibilidad establecida en la Resolución de 16 de julio de 2019 de la Rectora de la Universidad de Granada por la que se dictan normas para la formalización de la matrícula correspondiente al curso académico 2019/2020, y que está orientada a quienes deseen cursar parte de los estudios que ofrece la Universidad de Granada, sin que su finalidad última sea la obtención de un título universitario de máster. Asimismo, se le avisó que debía solicitar plaza en el máster el próximo curso a través del Distrito Único Andaluz, y tras su obtención se le podría reconocer lo ya cursado en este curso 2019/2020. Esta posibilidad fue aceptada por la estudiante”.

Entendimos, por tanto, que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/6844

La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio nos comunica que se ha iniciado la redacción de dos proyectos de refuerzo urgente del firme de diversas vías, entre las que estaría incluida la carretera A-364, cuyo deficiente estado de conservación y peligrosidad había motivado una queja ante esta Institución.

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja la deficiente situación en la que se encontraba la carretera A-364, que une Marchena y Écija, en la provincia de Sevilla. En concreto denunciaba que esta carretera “se encuentra en un estado lamentable, en especial los primeros 10 kilómetros (…) Ya no suplico que sea arreglada, porque después de 5 años pidiéndolo no han pintado ni una línea, pido que por lo menos sean tapados los agujeros que se van haciendo y que te obligan a circular por mitad de los dos carriles”.

Pudimos comprobar que eran habituales en los medios de comunicación noticias sobre el estado de esta vía y que, desgraciadamente, en ella acontecían con cierta frecuente accidentes de circulación.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que nos informó, en esencia, que dada la problemática existente y el deterioro rápido que se había producido en el firme de esta carretera, “se están redactando por parte de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda en Sevilla, dos proyectos de refuerzo de firme de manera urgente, con el fin de que puedan ser incluidos dentro del documento de este organismo, el denominado Plan de Infraestructuras de Transporte y Movilidad de Andalucía, PITMA 2021-2017”.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba en vías de solución, por lo que consideramos que no eran precisas nuevas actuaciones por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 19/6379

En su escrito de queja el interesado, residente en el municipio sevillano de Santiponce, nos relataba que se había dirigido en varias ocasiones al ayuntamiento trasladándole el grave problema que tenía por la presencia en el entorno de su domicilio de una colonia de gatos callejeros. En concreto, en uno de los escritos dirigidos al Ayuntamiento, fechado en octubre de 2018, decía el afectado que el problema ya venía de dos o tres años atrás, y que los gatos se encontraban en los alrededores de la iglesia y que “llega el momento en que es inaguantable, las cacas, los meados, los gritos de éstos, se suben por encima de los coches, (…) los olores tan insoportables son de las cacas y los meados, tanto en la calle como en las azoteas”. En ese escrito también denunciaba que “Es fácil venir por la zona y observar cómo le ponen de comer en determinados sitios, esto cada día atrae más animales de otras zonas. Hace unos días alguien ha traído dos gatitos pequeños, recién destetados, y por aquí andan, especialmente de noche”.

La única respuesta recibida del ayuntamiento había sido en junio de 2019, en la que se exponía que se procedería a tomar las medidas de limpieza e higiene del entorno afectado en cuanto se dispusiera de los recursos necesarios. Para el interesado esta respuesta no daba solución al problema, de cuya gravedad dejaba constancia un informe del Servicio Andaluz de Salud (SAS) en el que, previa inspección de la zona, se indicaba que había una vivienda en estado de total abandono “lo que facilita la presencia de gatos” y que las condiciones sanitarias detectadas “pueden facilitar el anidamiento de plagas (insectos y roedores) con posibles consecuencias para la salud de los vecinos colindantes”, alertando de que “puede dar lugar a un riesgo para la salud de los vecinos colindantes”. De este informe había dado traslado el SAS al ayuntamiento en diciembre de 2018.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Santiponce, éste nos informó que estaban trabajando activamente en la resolución del problema objeto de la queja; en concreto nos indicaba que habían implantado “varias colonias CES repartidas por el municipio”. En concreto, la colonia de gatos a la que aludía el interesado se había considerado de urgencia para trasladarla a otro lugar donde las molestias que ocasionaba fueran menores y, para ello, estaban dotando de fondos presupuestarios que permitieran ejecutar estas medidas.

Además, en el caso concreto de la vivienda abandonada, habían ordenado la limpieza y adecuación de la misma a su propiedad una vez que se retirara la colonia de gatos presente.

A la vista de toda esta información entendimos que el problema estaba en vías de solución, para lo que había que considerar, no obstante, un plazo de tiempo prudencial para ejecutar las medidas anunciadas por el ayuntamiento. Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

Queja número 19/4480

El Ayuntamiento de Umbrete va a estudiar, para la próxima edición de la feria local, los compromisos adquiridos con los vecinos cuyas viviendas se encuentran cercanas al recinto ferial para reducir el nivel de ruido generado por la celebración.

Varios vecinos del municipio sevillano de Umbrete se dirigieron a esta Institución planteando, en síntesis, los elevados niveles de ruido que sufrían en sus domicilios por la cercanía del recinto ferial y, en especial, de las atracciones de feria durante los días en que dura ésta.

Tras admitir a trámite la queja, esta Institución propuso a las partes -una representación de los vecinos afectados y al Ayuntamiento de Umbrete-, iniciar un proceso de mediación, lo cual ambas aceptaron. En la reunión que tuvo lugar en la sede de esta Institución, se asumieron diversos compromisos para conciliar los intereses del descanso y el ocio de los vecinos, que el ayuntamiento iba a estudiar para la próxima edición de la feria; entre éstos podemos destacar la limitación de la música de las atracciones a partir de una hora (se planteó la posibilidad de hacerlo entre las 2'00 y 2'30 de la madrugada); plantear a los empresarios de las atracciones que éstas sincronicen la música que emiten y acotar lejos de las viviendas más cercanas una zona específica para el denominado “botellón”.

Tras dar traslado a ambas partes con un documento comprensivo de estos compromisos, ninguna de ellas presentó alegaciones, por lo que entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1291 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Conocemos las acciones en el centro de menores de la Macarena tras manifestaciones xenófobas.

26-02-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, venimos desarrollando actuaciones en relación con el colectivo de menores extranjeros que se encuentran en Andalucía no acompañados de persona adulta que vele por ellos, quienes son merecedores de especial protección por su triple condición de menores, extranjeros y en situación de desamparo. A tales efectos el Ente Público viene atendiendo a estos menores con los recursos de que dispone en su red de centros de protección, a los que se tuvieron que unir otros tantos recursos residenciales habilitados de forma urgente por la Comunidad Autónoma para atender a la creciente afluencia de menores inmigrantes procedentes de países del Magreb y subsaharianos.

A este respecto hemos de recordar que el artículo 172 del Código Civil, el artículo14 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, obligan a la Junta de Andalucía, como entidad pública competente en materia de protección de menores, a asumir la responsabilidad de atender a todos los menores extranjeros no acompañados que se localicen en territorio andaluz, prestándoles la debida atención a sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, educación e integración social.

Uno de estos centros residenciales de protección de menores, especializado en programas de inserción sociolaboral para menores extranjeros sin referentes familiares, es el que se encuentra ubicado en el barrio de la Macarena (Sevilla), gestionado por la entidad Samu, tras recibir la pertinente subvención de la Junta de Andalucía conforme a la Orden de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, 25 de febrero de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas para la atención, acogida e inserción social y laboral de menores extranjeros no acompañados en régimen de concurrencia no competitiva.

Cuando ese centro llevaba poco tiempo de funcionamiento se produjeron incidentes xenófobos, protagonizados por algunos vecinos que se manifestaron a las puertas del centro en rechazo a la instalación en su barrio de dicho centro para MENA, todo ello argumentando un incremento de la sensación de inseguridad. Para evitar este rechazo vecinal esta Defensoría visitó las instalaciones del centro en junio de 2019, reuniéndose también con colectivos vecinales. El 17 de septiembre de ese mismo año se produjo una visita a las instalaciones del centro de todos los diputados y diputadas de la Comisión sobre Políticas de Protección de la Infancia del Parlamento andaluz, acompañados de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y del Defensor del Pueblo Andaluz, en la que pudieron comprobar la importante labor social que realiza y la situación de normalidad en la convivencia de los menores allí alojados.

No obstante lo anterior, con ocasión de la campaña de las últimas elecciones generales, el partido político VOX organizó un acto a las puertas de dicho centro, con mensajes de rechazo al colectivo de menores inmigrantes, que propició la apertura de diligencias por parte de la Fiscalía y también un comunicado público de rechazo por parte de esta Defensoría.

Así las cosas, pasados unos meses desde la fecha de la última visita al centro, hemos estimado oportuno incoar, de oficio, un expediente de queja para evaluar la atención dispensada a los menores en dicho recurso, y también el grado de repercusión en el funcionamiento del centro del aludido acto electoral celebrado por el partido político señalado.

Es por ello que, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja con la finalidad de conocer el número de menores atendidos desde la puesta en funcionamiento de este recurso residencial y el resultado obtenido del programa de inserción sociolaboral. También para disponer de datos sobre la posible repetición, con posterioridad a la campaña electoral, de protestas de la vecindad o cualquier otro incidente que pudiera haber puesto en riesgo el normal funcionamiento de dicho centro de protección; la repercusión del acto electoral al que venimos aludiendo; y, en su caso, las medidas adoptadas en defensa del interés superior de los menores residentes en el mencionado recurso.

08-06-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a nuestro requerimiento la citada Delegación Territorial nos informa lo siguiente:

“(...) En relación a la reiteración de la queja de oficio presentada ante este Servicio de Protección de Menores, solicitando información para evaluar la atención dispensada a los menores extranjeros en el Centro gestionado por la Entidad SAMU "Los Polancos", sito en C/ Polancos, n.º 8 en Sevilla, le trasladamos lo siguiente:

Dicho recurso entró a funcionar en el mes de mayo de 2019 con un total de 25 plazas habilitadas para atender a menores extranjeros sin referentes adultos en España, formando parte de la nueva red de recursos específicos habilitados por la Dirección General en ese momento, que venía a reforzar la red de recursos para la atención integral a menores sin referentes adultos, que ya existía en nuestra Comunidad Autónoma.

Unos días después de su apertura, se detectan las primeras manifestaciones protagonizadas por algunos vecinos, en la esquina de la calle Polancos con la avenida de la Cruz Roja, portando pancartas donde se podía leer el mensaje "No al Centro MENA". Días después se organiza una marcha desde la calle donde se ubica el centro hasta el Parlamento de Andalucía, mostrando mensajes xenófobos y de rechazo al centro de menores recién abierto.

Posteriormente, en el mes de junio de 2019 vuelve a producirse otra protesta, y los responsables del centro deciden salir a la puerta del centro con los menores para que los propios vecinos pudieran comprobar de primera mano que eran jóvenes totalmente normalizados, de forma que se pudiera disuadir estas protestas infundadas por bulos, en los que se alimentaba una percepción de falta de seguridad en el barrio.

A raíz de estar protestas esporádicas, surge un movimiento vecinal bajo el nombre "Macarena para todas", que engloba a varias asociaciones vecinales y agrupaciones sin animo de lucro del barrio, que empiezan a colaborar de manera solidaria con el centro de menores, proponiendo actividades de diferente índole (campaña antiracista, creación y mantenimiento de un huerto ecológico en la terraza de la casa, clases de biodanza, entradas para eventos culturales, taller de teatro, etc.).

En esas mismas fechas, se organizó un acto de convivencia vecinal en un parque cercano, donde se invitó a diferentes colectivos del barrio, con el respaldo de la Oficina del Defensor del Pueblo como mediador en este conflicto vecinal, siendo muy fructífero este acercamiento entre todas las partes, incluso con la presencia de medios de comunicación.

La convivencia desde esos momentos ha seguido siendo pacífica, con la única interferencia de la presencia de Rocío Monasterio acompañada de otros miembros del partido político VOX el 4 de noviembre de 2019, como acto de campaña electoral. Pero que a pesar de ser un acto reprobable, apenas tuvo impacto entre los chicos ni tampoco entre los vecinos, ya que se había consolidado una relación cordial entre el centro y sus vecinos, que ha reforzado de hecho la cooperación y la buena convivencia. En varias ocasiones, los responsables del centro nos han trasladado que estos conflictos iniciales finalmente han servido como oportunidad para los jóvenes, ya que el respaldo y solidaridad de los vecinos ha sido mucho más positiva, que los hechos aislados de protesta referidos anteriormente.

Pasado el tiempo, el 1 de junio del año 2020 el Centro de Menores "Los Polancos" fue reconvertido a un recurso para Jóvenes +18 para fomentar la emancipación y autonomía de los extutelados. Muchos de los menores atendidos, por consiguiente, pudieron continuar en el recurso como adultos, fomentándose así una integración plena en el barrio, algunos de ellos han salido ya emancipados con contratos de trabajo incluso, en negocios de la zona.

Tanto desde la Dirección General de Infancia, como desde este Servicio de Protección de Menores de Sevilla, se ha dispensado una atención personalizada tanto a los menores como a los jóvenes que han sido atendidos en el Centro "Los Polancos", desde sus inicios hasta la actualidad, en la que ha sido reconvertido nuevamente en un Centro de Inserción Socio Laboral para menores, con un total de 15 plazas concertadas, desde el pasado 15 de mayo (...)”

En congruencia con esta información finalizamos nuestras actuaciones en el expediente al haber podido constatar que los menores residentes en el centro han tenido una evolución favorable, sin ningún hecho reseñable que hiciera denotar rechazo al centro por parte del entorno social, a lo cual se unen indicadores de una integración positiva en la vecindad.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4330 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Constatado el funcionamiento, durante años y sin licencia, de una terraza de verano en zona acústicamente saturada, con una orden de clausura vigente e incumplida, hemos formulado al Ayuntamiento de Sevilla una resolución por la que se le recomienda que se vigile que este establecimiento no vuelva a abrir ni un solo día sin que previamente haya obtenido, si es que ello es posible, todas y cada una de las autorizaciones precisas.

ANTECEDENTES

En agosto del año 2019 se recibió en esta Institución una comunicación de un letrado que, en nombre de una mercantil, nos exponía la problemática de la actividad denominada “...”, sita en la calle (...), respecto de la que denunciaba una serie de graves irregularidades que afectaban a la seguridad e integridad de las personas, puesto que el establecimiento había venido desarrollando la actividad desde su inauguración, hacía ya años, sin licencia, y con graves deficiencias en materia de extinción de incendios, salidas de emergencia, energía eléctrica, accesibilidad y salubridad, aguas y energía eléctrica.

Además de todas esas deficiencias, cabe decir que esta terraza, completamente abierta y sin medidas de aislamiento, se encuentra en una zona especialmente problemática en cuanto a ruidos, y tanto es así que la calle (...) es una de las zonas declaradas por el Ayuntamiento como ZAS, esto es, zona acústicamente saturada.

En relación con la ZAS de (...), esta Institución ya se pronunció en su momento con ocasión de la queja 11/3177, abierta de oficio, en la que abarcábamos la generalidad de bares y terrazas de dicha calle, incluyendo expresamente entre éstos la “...”. En el cuerpo de este escrito se cita aquella queja de oficio.

Teniendo en cuenta esos antecedentes respecto de esta zona y respecto de la concreta terraza, así como a la vista de las graves deficiencias que se han denunciado respecto de la misma, que exigen una concienciación total para prevenir y evitar situaciones no deseadas, hemos estimado oportuno, en lugar de pedir informe -tal como se hace habitualmente- optar por, directamente, dirigir a ese Ayuntamiento una Resolución basada en lo siguiente:

Cabe decir, en primer lugar, que el Sr. ... nos puso en copia de una comunicación por correo electrónico remitido por él mismo a la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, del Ayuntamiento de Sevilla, con el siguiente contenido:

En nombre de mi cliente ..., le solicito cita urgente con el Sr. Director General de Medio Ambiente, D. ..., en relación a la Resolución núm. … de fecha ../07/2019, por la que entre otros extremos se ordena la inmediata clausura del establecimiento ..., sito en calle (...), de Sevilla. Se adjunta para su mejor localización.

El motivo de la reunión es solicitar el amparo del Sr. Director General y que se proceda a la inmediata ejecución de la clausura, puesto que como consta en dicha resolución son graves los incumplimientos que podrían generar un siniestro de resultados catastróficos, ya que no existen ni tan siquiera salidas de emergencia, con lo que se tendrían que tirar al río los clientes en caso de producirse un incendio (la luz se obtiene mediante un generador).

Al gran riesgo que están corriendo los clientes de ..., se suma el que corren los clientes del negocio que legalmente explota mi mandante, colindante con el mismo, así como las viviendas y otros negocios vecinos al negocio que carece de licencia alguna para noche tras noche, con gran afluencia de público, seguir ejerciendo su ilegal actividad hasta altas horas de la madrugada.

Por tanto reiteramos la urgente reunión, para que el Sr. Director General sea consciente de los graves riegos de no llevar a cabo la resolución acordada a la mayor brevedad.

Pongo en copia de este correo a D. ... (Tte. Alcalde Delegado Área de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo); Dña. ... (Jefa del Servicio de Licencias e Inspección de la G.M.U.); D. ... (Defensor del Pueblo Andaluz); a D. ... (Jefe de la Policía Local de Sevilla) y D. ... (Jefe de Negociado de Tramitación de la Sección de Disciplina Urbanística)”.

Junto a esta comunicación por correo electrónico el Sr. ... nos enviaba copia de la referida Resolución núm. ..., de .. de julio de 2019, emitida en el seno del expediente disciplinario ..., del Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina, y afectante al establecimiento denominado “...”. En esta Resolución se acordaba incoar procedimiento sancionador a “...”, al no disponer de autorización alguna para el desarrollo de la actividad.

Al respecto, se relataba en la propia Resolución que en el año 2012 se había incoado expediente para la obtención de licencia de actividad ocasional para auditorio eventual, si bien se tuvo al interesado por desistido. También ese mismo año se había iniciado procedimiento de declaración responsable para la actividad de auditorio al aire libre, respecto del que se resolvió no haber surtido efectos administrativos la declaración responsable “con la imposibilidad de la realización de la actividad solicitada”.

Relataba también esa Resolución que con fecha de enero de 2018 se presentó en el Ayuntamiento comunicación previa de cambio de titularidad, a nombre de la mercantil ..., que tampoco había surtido efectos administrativos. Más adelante, se presentó otra comunicación previa de cambio de titularidad a nombre de otra empresa para la actividad de auditorio al aire libre, que tampoco había surtido efectos.

Resulta, por tanto, que la actividad pretendida “...” no había obtenido en ningún momento su legalización.

A continuación y por su interés, se reproduce el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución núm. ..., de ... de julio de 2019:

SEGUNDO: Tanto con el expediente nº .../..., como el .../..., se ha pretendido legalizar un AUDITORIO AL AIRE LIBRE, sin embargo, tal como consta en los informes técnicos de la sección de licencias del Servicio de Protección Ambiental, “el establecimiento planteado se encuentra conectado con un restaurante (utiliza el mismo como una de las vías de evacuación), por lo que no debe analizarse en su conjunto y como actividad extraordinaria, y no ocasional aislada. Además cualquier forma de actividad que implique discordancia de horario de cierre (se plantea apertura hasta las 6,00) queda expresamente prohibida por el art. 4.3 del D. 78/2002.

Además en el mismo informe, se establece literalmente que “El establecimiento se encuentra ubicado en la Zona Acústicamente Saturada (ZAS) de ..., según plano obrante en el expediente .../... y resolución publicada en el BOP nº ... de ..., por lo que al tratarse de una actividad extraordinaria ligada a un restaurante, no está permitida la instalación, modificación o ampliación de actividades de hostelería tal como la misma.

En base a lo expuesto en el punto PRIMERO, así como, que el restaurante al que se hace mención en el informe técnico de la sección de Licencias, se legalizó mediante exp. Nº .../... y un cambio de titularidad mediante exp. .../.., no contemplando la legalización de la actividad de “Terraza de Verano” o “Auditorio eventual o al aire libre”, se puede determinar que la “...” carece de legalización alguna para ejercer la actividad”.

Adicionalmente, en la Resolución núm. … de .. julio de 2019, se hacían constar una serie de irregularidades adicionales, detectadas en inspección de mayo de 2019. Tales irregularidades eran esencialmente las siguientes:

- Las instalaciones de la actividad se abastecen mediante un generador diésel de 31 kW, dado que carece de suministro eléctrico por empresa autorizada, no aportándose contrato en vigor de suministro eléctrico a nombre del titular de la actividad.

- Las instalaciones de agua de la actividad (fregaderos de barra, aseos, etc.) se abastecen mediante cuatro depósitos de agua no potable y un grupo de presión, no aportándose contrato en vigor de abastecimiento de agua potable y saneamiento a nombre del titular de la actividad.

- Se comprueba por los inspectores municipales que en uno de los compartimentos del establecimiento se almacenan 6 botellas de gas-propano de 11 kg.

- No se pudo comprobar la red de saneamiento y vertido de aguas residuales, aunque se les informa que es el mismo que el del ...

- En materia contra incendios, se comprueba que las instalaciones de ... están dotadas de 2 extintores de 6 kg de polvo polivalente, y que la inmensa mayoría de los revestimientos de los paramentos verticales-horizontales son de madera y lona, “por lo que se sería aconsejable remitir dichas actuaciones al SEIS, a fin de verificar las condiciones de evacuación y salidas, en función del aforo máximo del establecimiento”.

- El establecimiento dispone de 25 altavoces, 1 ordenador portátil, 1 equipo amplificador, 2 etapas de potencia, 1 mesa de mezclas, careciendo de limitador acústico (repárese en el hecho de que se trata de una zona ZAS y que la actividad es al aire libre).

Ante todos estos hechos, llegándose a la conclusión de que la actividad de “...” no dispone de legalización y se encuentra en zona ZAS, se propone una sanción de multa de 4.001 euros y se propone la clausura de la actividad hasta que se lleve a cabo la legalización de la misma, advirtiendo del carácter ejecutivo de la medida y de la posibilidad de ejecución forzosa.

Dadas estas circunstancias, es por lo que el comunicante, Sr. ..., advertía de la necesidad de la “inmediata ejecución de la clausura” ante la posibilidad de riesgos para los clientes de esta terraza y que podrían también sufrir, por propagación, los clientes de la actividad colindante.

Tras recibir esta comunicación, que como se ha dicho fue en agosto, tuvimos conocimiento a través de noticias de prensa de que se había procedido mediante ejecución forzosa a la clausura de “...”. Esta clausura tuvo lugar en septiembre, pese a que la orden ejecutiva emitida por el Ayuntamiento en la Resolución núm. ... era de .. de julio. Es decir, tuvo lugar casi dos meses después, pese a los graves riesgos para clientes advertidos en la propia Resolución, que traían causa de inspección técnica de mayo de 2019, tratándose de una circunstancia que no había pasado inadvertida para la prensa local.

Así, por ejemplo, el diario (...) del (...) de septiembre publicaba que:

A pesar de que el pasado 23 de julio el Ayuntamiento emitió una sanción de 4.000 euros a la terraza (...) por operar sin licencia y ordenó el cierre inmediato de esta discoteca de verano, el negocio ha seguido abierto durante todo el mes de agosto en la misma situación de irregularidad, según han asegurado a este periódico fuentes municipales, por lo que esta madrugada la Policía Local se ha personado en el recinto para precintarlo”.

En el diario (...) de la misma fecha se apuntaba a otra circunstancia adicional que todavía hacía más patente la permisividad municipal en este asunto. Así, se decía en este periódico que:

La Policía Local de Sevilla ha procedido esta madrugada a la clausura y precinto de la terraza (...), situada en la (...), por las graves irregularidades detectadas, al carecer de licencia, motivo por el que el Ayuntamiento ha propuesto una sanción de 4.001 euros. Este es el segundo cierre que sufre, siendo el primero en 2017. En ambas ocasiones el motivo es el mismo: carecer tanto de licencia de apertura como de actividad. Pese a ello, la empresa (...) decidió el 8 de abril de este año reabrir sus puertas incumpliendo la normativa vigente”.

Apuntaba este último periódico que ya en el año 2017 se había incoado expediente disciplinario contra la misma actividad, con resultado de cierre ejecutado forzosamente ese mismo año. Resultaba sorprendente y llamativo que no se hiciera mención a este cierre previo en los Antecedentes de la reciente Resolución núm. ..., de ... de ... de 2019. Desconocíamos el motivo de que no se reflejase tal dato.

CONSIDERACIONES

En relación con la actividad denominada “...”, entre otras de la zona ZAS de calle ..., ya en esta Institución se tramitó en su momento el expediente de queja de oficio 11/3177, en el que abarcábamos la generalidad de bares y terrazas de dicha calle, incluyendo expresamente entre éstos el “...”, y que finalizó con Resolución de fecha 12 de junio de 2013, en la que en esencia decíamos lo siguiente:

1. RECORDATORIO del deber de respetar en su actuación los principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica, de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos y de buena administración, a los que obligan los artículos 9 y 103 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

2. RECORDATORIO del deber legal de ejercer con todas sus consecuencias las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, (art. 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), en el entendimiento de que, según el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, y también en el entendimiento de que los procedimientos administrativos, sometidos al criterio de celeridad, deben impulsarse de oficio en todos sus trámites (art. 74 de la Ley 30/1992), evitando retrasos y dilaciones que los hagan ineficaces y, en consecuencia, puedan poner en riesgo la sanción de conductas presuntamente irregulares, para lo cual pueden además adoptarse y, en su caso, ejecutarse, las medidas provisionales que resulten oportunas.

3. RECOMENDACIÓN para que la Delegación Municipal de Medio Ambiente realice cuantas actuaciones sean necesarias, previos trámites legales oportunos y, en su caso, con la coordinación de la Policía Local del Ayuntamiento, para hacer respetar la normativa ambiental y las propias Ordenanzas Municipales a todos los locales y establecimientos que ejercen actividades de hostelería en la calle Betis, cuya declaración como Zona Acústicamente Saturada exige un mayor control por parte de las Administraciones Públicas.

4. Sin perjuicio de que por parte de la Delegación Municipal de Medio Ambiente se atienda la anterior Recomendación, formulamos SUGERENCIA para que esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas a fin de que se elabore un informe en el que, de manera detallada:

a) Se realice un inventario actualizado de todos los locales y establecimiento en los que se realizan actividades de hostelería en la calle ..., dejando constancia de su dimensión actual, titularidad, actividades autorizadas y, en su caso, terrazas de veladores autorizados.

b) Se verifique si algunos de estos establecimientos, locales y/o actividades, se han puesto en funcionamiento con o sin autorización, con posterioridad a que la zona en la que estén instalados haya sido declarada Zona Acústicamente Saturada; y, en caso de haber sido autorizados, que se verifique si la autorización ha sido debidamente concedida y la actividad se está desarrollando adecuadamente, teniendo en cuenta la especial situación de la zona como acústicamente saturada.

c) Se actúe de la misma forma respecto de los terrenos en los que hay situadas mesas, sillas, veladores o cualquier otro mobiliario en zona de dominio público.

d) Se lleve a cabo una investigación sobre los expedientes sancionadores mencionados en la siguiente Recomendación, que han sido abiertos y sobre los que no tenemos noticias de que se haya, en unos casos, dictado la oportuna resolución y, en otros, ejecutado.

5. RECOMENDACIÓN para que se informe a esta Institución del estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores incoados a los siguientes establecimientos: ...

6. RECOMENDACIÓN para que se den las instrucciones oportunas para que se informe a esta Institución de la causa de que la mayoría de los expedientes que se tramitan en la Gerencia de Urbanismo, según el cuadro adjunto, muchos de ellos iniciados hace años, no hayan concluido con la oportuna resolución. De hecho, de un total de 16 locales inspeccionados y sobre los que se siguen actuaciones (algunos de ellos desde el año 2005) sólo dos han concluido.

7. RECOMENDACIÓN para que, una vez elaborada esa información de manera clara y sin perjuicio de enviarla a esta Institución, se inicien las actuaciones que fueran procedentes, si ello fuera necesario, para dotar de los medios personales y materiales adecuados a los servicios responsables de tramitar los expedientes para que puedan llevar a cabo adecuadamente su labor y, en su caso, si ello resulta procedente como consecuencia de la investigación ordenada por Vd., previos los trámites legales oportunos, se exijan las responsabilidades a que haya lugar si, por omisión injustificada, no se han realizado las actuaciones exigibles para hacer respetar la normativa ambiental.”

De acuerdo con esta información, así como a la vista de la propia Resolución núm. ... de .. de julio de 2019, resulta que el Ayuntamiento conocía sobradamente que la denominada “...” no disponía de autorización alguna para la actividad que de manera pública, notoria y sin oposición municipal había venido desarrollando en los últimos años, pues huelga reconocer que había sido uno de los sitios más concurridos en las noches de primavera y especialmente de verano en la ciudad, hasta el punto de que habían sido habituales anuncios promocionales y publicitarios en la prensa y medios locales, y de que la propia actividad dispone hasta de página web (activa a fecha de redactar esta resolución), autodefinida como “...”

En definitiva, se había estado permitiendo una actividad cuyas graves irregularidades en materia de seguridad, más allá de no disponer de autorización y/o licencia, habían supuesto un riesgo cierto para las cientos de personas que habían llegado a congregarse en esta terraza en determinadas horas de la noche y la madrugada.

Además de esta permisividad y el riesgo potencial de un siniestro de gravedad con consecuencias para la integridad física de las personas, ya de por sí lo suficientemente grave como para hacer recapacitar a los responsables municipales, sorprendían otras dos circunstancias añadidas:

- En primer lugar, el hecho de que tras un cierre en el año 2017, del que incluso se hicieron eco medios de comunicación locales, la terraza en cuestión volviera a desafiar al Ayuntamiento con una nueva apertura que, insistimos, había sido pública, notoria y sin oposición municipal. En este punto, sorprende que se permitiera y no se impidiera, una apertura con una orden de cierre vigente, sin que se hubiera obtenido legalización para el desarrollo de la actividad.

En este sentido, desconocemos qué aconteció con el expediente administrativo en el que se ejecutó aquel cierre en el año 2017, pero si el mismo no fue declarado nulo, consideramos que la misma orden de clausura permanecía vigente y debió volverse a ejecutar por medios forzosos, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente administrativo ya en el año 2019, con un nuevo plazo de alegaciones de 15 días, tiempo durante el cual, incumpliendo gravemente una orden municipal, había estado en funcionamiento la terraza sin que el Ayuntamiento hubiera hecho absolutamente nada.

- En segundo lugar, el hecho de que hubiera tardado el Ayuntamiento casi dos meses en ejecutar la reciente orden de clausura dictada en el seno del expediente administrativo disciplinario ..., pues la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el .. de ... y la clausura no se ejecutó forzosamente hasta el .. de septiembre, cuando ya había transcurrido el núcleo principal de la temporada veraniega y en la que sin duda el beneficio económico obtenido por esta terraza ilegal había sido mucho mayor que la cantidad, irrisoria, propuesta como multa y que como al principio se había comentado asciende a 4.001 euros, pese a la gravedad de las irregularidades detectadas y los potenciales riesgos a los que habían estado sometidos los clientes de este establecimiento.

Como se ha dicho, desconocemos qué aconteció con el expediente disciplinario en el que se llevó a cabo el cierre forzoso de la misma terraza en el año 2017. Ello no obstante, en el hipotético supuesto de que la reapertura de la actividad, posteriormente, sin haber mediado circunstancia que así lo legitimara, como parece que así aconteció, debió dar lugar a nuestro juicio a la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones seguidas, por si se hubiera podido incurrir en responsabilidad penal. Desconocemos si así se ha procedido por el Ayuntamiento, convendría que se nos informase qué se hizo ante esa nueva apertura tras el cierre de 2017 y si se dio traslado de ello al Ministerio Fiscal, pues la actividad seguía careciendo de autorización o legalización para seguir en funcionamiento.

Nos parece, con ello, que se ha dado una situación de persistencia en el incumplimiento de una orden de clausura, no la más reciente de julio del 2019 -que también ha sido incumplida- sino la anterior del año 2017. Ante esta situación de persistencia, y salvo que se nos explique el qué ocurrió con aquel expediente, no hubiera hecho falta más que retomar aquel expediente (desconocemos el número porque no se hace mención al mismo en los Antecedentes de la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019) y volver a ejecutar nuevamente aquella orden de clausura, impidiendo el desarrollo de la actividad otros dos años prácticamente, generando un beneficio que, de nuevo hay que decir, resulta ridículo frente a la irrisoria multa impuesta de 4.001 euros.

A una situación similar se refería una Sentencia, ya de cierta antigüedad, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de enero de 1995, Fundamento de Derecho Cuarto:

CUARTO.- Descartada así la adquisición de la licencia por silencio positivo, ha de tenerse en cuenta que viene siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que por ello exime de cualquier cita concreta, la de que a la hora de clausurar actividades sometidas al Reglamento de 1961 hay que distinguir dos diferentes supuestos según que aquéllas se desarrollen con o sin licencia; en el primer supuesto, que es el contemplado en el Reglamento, la clausura habrá de acordarse con seguimiento de los trámites previstos en los artículos 36 y siguientes de aquél; al existir licencia, es decir, un control anterior de la Administración quedan justificados aquellos trámites que pueden resultar dilatados: la clausura es consecuencia de que la actividad inicialmente correcta con posterioridad deja de ajustarse a las exigencias del interés público -condición implícita en estas licencias, que, por ser de funcionamiento, crean una relación permanente con la Administración. En el segundo caso -carencia de licencia, que es el de autos- al faltar un control previo de la Administración, la clausura podrá acordarse sin más que acreditar la inexistencia de licencia pero con la audiencia del interesado prevista en el art. 91 de la (ya derogada hoy) Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que se va a alterar una situación de hecho existente. Pudiera parecer, en principio, y de hecho así ocurrió que no se le concedió la audiencia a que se refiere la doctrina jurisprudencial, en cuanto abierto y en funcionamiento el pub, en la forma ya descrita en el Fundamento Jurídico de esta Resolución, se decretó su clausura inmediata; mas lo cierto es que tal situación no era sino reiteración, en realidad, de otra decisión anterior de 22 de julio de 1991, que no consta haberse llevado a efecto; luego parece que puede convenirse en que la persistencia en tan ilegal situación, aunque fuese propiciada en parte por la falta de respuesta de la Administración a las peticiones del actor, e incluso por su inhibición si no se cumplió el Decreto de 1991 acabado de citar, ninguna indefensión causa el actor, indefensión que es presupuesto indispensable para que los defectos de forma lleven consigo la anulación de los actos administrativos, más aun cuando la teoría de la nulidad exige ponderación y mesura y el convencimiento o la acreditación de que con la observancia del trámite omitido se hubiese llegado a una solución distinta, algo que se ofrece a la Sala con toda evidencia que no es el supuesto de autos debido precisamente a la inexistencia de la licencia, pudiendo incluso considerarse la concurrencia de aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere la jurisprudencia, derivada de la posible existencia de peligro, que exigiera una urgente decisión administrativa, ante la deficiente construcción y la aglomeración de personas tal como constata el expediente administrativo. No puede a todo ello servir de excusa, tal como parece pretenderse en conclusiones, que el hecho de que la Autoridad Municipal no hiciese ninguna indicación al respecto, parece consentir la actividad que es sólo de funcionamiento de temporada, cuando aquello no resulta ser cierto, tal como ha quedado acreditado: se ordenó la clausura la primera vez, con independencia de que efectivamente se cumpliera o no, por una actuación más o menos diligente de la Administración, e incluso se acordó paralizar las obras que al parecer ya estaban realizadas, cuando se constató -y aparece paladinamente reconocido- que lo solicitado no tenía nada que ver en lo que se realizaba o se había realizado”.

Al igual que acontecía en el caso objeto de esta Sentencia, en el caso de la “...” se han advertido circunstancias merecedoras de la calificación de graves, excepcionales o de riesgo para la seguridad y salud de las personas (agua no potable, acumulación de bombonas de gas-propano, material inflamable en caso de incendio, etc.). Por ello, al margen de que no debió permitirse de nuevo la apertura de la actividad vulnerando una orden previa de clausura ejecutada forzosamente, lo que no ha debido es perderse tiempo alguno en volver a ejecutar la clausura y dar cuenta de ello al Ministerio Fiscal.

Advertimos por ello en todo este relato una serie de irregularidades en la actividad, más bien inactividad, según el enfoque que quiera dársele, por parte del Ayuntamiento de Sevilla frente a este establecimiento “...”, al que se le ha permitido tanto tiempo su desarrollo sin licencia, de forma pública y notoria, sin oposición municipal o con una leve actividad disciplinaria, con graves carencias en materia de salubridad y seguridad y en una zona calificada formalmente como ZAS y especialmente castigada por el ruido de actividades de ocio y hosteleras. Se ha creado con esta permisividad o tolerancia municipal una imagen de impunidad que es percibida por la ciudadanía como algo más allá de la mera tolerancia, pues no hay otra forma de explicarse tantos años de inacción o de una acción comedida y que mira para otro lado con una nueva apertura tras un cierre forzoso, sabiendo que la actividad no ha dispuesto en ningún momento de licencia, dejándola funcionar otros dos años en los que si nada grave ha ocurrido ha sido probablemente gracias al azar.

Tales irregularidades, presuponiendo una grave dejación de las competencias legales en materia de policía de actividades, constituyen, con carácter general, una también grave vulneración del principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, y de los principios de eficacia, seguridad jurídica y sometimiento a la legalidad a la que quedan sujetas las Administraciones Públicas, artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución.

Del mismo modo hay que recordar una vez más que conforme al artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Cabía predicar tal circunstancia de aquella orden de cierre que dio lugar a la clausura forzosa del año 2017.

Igualmente hay que volver a recordar que según el artículo 39 de esta misma Ley, apartados 1 y 2, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Esperábamos con ello que la medida última adoptada en Resolución núm. ... no se hubiese demorado tanto tiempo, permitiendo una vez más la explotación del negocio en la época en la que más lucro obtiene, precintándolo cuando está a punto de terminar el verano.

Y finalmente consideramos que tampoco se han ejercido en este caso las competencias de protección de la salubridad pública y de policía administrativa frente a los riesgos a los que se ha estado exponiendo a los clientes de este establecimiento mientras ha estado en funcionamiento.

Convendría reflexionar sobre lo expuesto para que la ciudadanía perciba una verdadera protección del Ayuntamiento frente a las persistentes irregularidades procedentes de diversas personas, que no solo generan elevados niveles de ruido en una zona ZAS, sino que también ponen en riesgo la seguridad de clientes y otras personas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de los arts. 38 y 39 de la LPACAP.

RECOMENDACIÓN 1 para que en caso de nuevos incumplimientos de las órdenes de clausura dictadas por el Ayuntamiento que se mantengan vigentes, se proceda con la máxima celeridad y diligencia a volver a ejecutarlas sin necesidad de incoar nuevo expediente administrativo sancionador, dando cuenta al Ministerio Fiscal de posibles responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir los infractores. Es decir, Recomendamos que se vigile que este establecimiento no vuelva a abrir ni un solo día sin que previamente haya obtenido, si es que ello es posible, todas y cada una de las autorizaciones precisas.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, se haga una investigación interna con objeto de conocer las causas y razones por las que se ha estado permitiendo tantos años, incluyendo el quebranto de una orden clausura ejecutada forzosamente, el desarrollo de una actividad cuyas irregularidades graves han sido determinantes de la creación de un riesgo cierto para clientes en materia de seguridad y sanidad, y que ha estado abierto al público de forma notoria, pública y sin oposición municipal.

RECOMENDACIÓN 3 para que se nos informe del estado de tramitación del expediente disciplinario incoado a resultas de la Resolución núm. ... de .. de julio de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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