La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4829 dirigida a Centro Universitario de Enfermería "Virgen de la Paz" de Ronda

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, de facilitar actas de la Junta de Gobierno de dicho Centro y otros documentos, en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y la Presidenta de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deportes, por presuntas reclamaciones presentadas contra el interesado.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, en la que denuncia la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, en resolver la petición formulada mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, por el que solicitaba copia de actas de la Junta de Gobierno de ese Centro y otros documentos, y ello en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y Presidencia de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deporte.

  2. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 22 de agosto de 2017 interesamos de esa Gerencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente ley de procedimiento administrativo, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

  3. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Gerencia, con fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, y ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 15 de febrero de 2017, desde esta Defensoría se hicieron varios intentos telefónicos sin éxito, formulándose la correspondiente Advertencia, con fecha 7 de abril de 2017. A la vez que con la misma fecha elevamos las actuaciones a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ronda a fin de que tomase formal conocimiento de la situación creada y adoptase, en su caso, las medidas necesarias para superar la ausencia de colaboración que había sido solicitada.

  4. Con fecha 9 de junio de 2017 recibimos respuesta parcial al informe solicitado, de cuyo contenido dimos traslado al interesado, al objeto de que nos enviase las alegaciones y consideraciones que considerase oportunas.

  5. Tras el estudio de la contestación enviada por el interesado, solicitamos nuevo informe a Vd. con fecha 27 de septiembre de 2017. Ante la falta de respuesta a nuestra solicitud le reiteramos el mismo mediante escritos de fechas 6 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre 2017 y a través llamada telefónica el 5 de febrero de 2018, formulando nueva Advertencia con fecha 19 de marzo de 2018.

  6. Por último, con fecha 24 de julio de 2018 insistimos en la necesidad de que nos enviase la respuesta tantas veces requerida a través de llamada telefónica. A la vista de la falta de respuesta y al amparo del art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, informamos a Vd., que, con esta misma fecha, se ponía nuevamente en conocimiento de la Alcaldía de Ronda en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado, las actuaciones seguidas en el expediente de queja respecto a la falta de colaboración de esa Gerencia, por si tenía a bien adoptar alguna medidas al respecto.

Pese a todas las actuaciones realizadas aún continuamos sin recibir una respuesta por parte de esa Gerencia.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado queda acreditado que se presenta en el Centro Universitario de Enfermería de Ronda el 5 de octubre de 2015, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Obligación de colaboración de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado por el interesado en el Centro universitario de Enfermería de Ronda, con fecha 5 de octubre de 2015, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3799 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que su promotora nos trasladaba una serie de hechos, que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma y para el derecho de los menores a recibir de los poderes públicos de Andalucía protección y atención integral, recogido en el art. 18 de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. El 12 de julio de 2019 se registró en esta Defensoría escrito remitido por Doña (...) en el que nos trasladaba que llegó a nuestras costas desde Guinea Conakry de forma irregular en compañía de su hermana, menor de edad, el 16 de enero del mismo año. Manifiesta en su comunicación que para acreditar el vínculo entre ambas se practicaron las correspondientes pruebas de ADN el 19 de marzo de 2019 sin que se le hubieran notificado, cuando se dirigió a esta Institución, el resultado de las mismas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y de conformidad con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial el 30 de octubre de 201 con registro de salida número 3736, en el que nos trasladaban la siguiente información:

Por parte de esta Entidad se solicitó a la Fiscalía la realización de pruebas de ADN para determinar la relación de parentesco alegada por ambas y se solicitó a la entidad Cruz Roja que ambas hermanas pudieran convivir juntas en el Centro de Acogida de Inmigrantes de Algeciras mientras se realizaban las pruebas de ADN solicitadas. Por parte de la entidad Cruz Roja se nos informa de la imposibilidad de que las hermanas puedan convivir juntas en su centro hasta tanto se determine la relación de parentesco entre ambas. A pesar de esta negativa por parte del Servicio de Menores se estableció un régimen de visitas semanal entre ambas hermanas.

En vista del retraso en los resultados de la pruebas solicitadas a la Fiscalía por parte de esta Delegación se han realizado dos actuaciones. La primera fue trasladar a Kadja a un centro de protección ubicado en la localidad de Algeciras para facilitar una mayor relación entre las hermanas. Cambio que se hizo efectivo el pasado día 2 de octubre. En segundo lugar se solicitó una nueva prueba de ADN al Laboratorio de identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada que pudiera darnos resultados con mayor rapidez.

A fecha de hoy aún no tenemos los resultados de ninguna de las pruebas, ni la solicitada por la Fiscalía, ni la solicitada ala Universidad. Una vez dichos resultados obren en nuestro poder, se dará traslado a la Fiscalía y si resultan positivos se solicitará a la entidad Cruz Roja que Kadja pueda pasar a convivir con su hermana en el Centro de Inmigrantes”.

IV.- Tras esta respuesta solicitamos un nuevo informe pidiendo que se nos trasladaran los resultados de las mencionadas pruebas y, en su caso, de las medidas adoptadas por esa Delegación para atender la petición de la interesada de convivir con su hermana, remitiéndonos el pasado 20 de diciembre la siguiente respuesta:

“EI pasado 7 de noviembre se recibió en esta Delegación informe de incidencias de la Entidad Nuevo Futuro. En dicho informe nos comunican que ese mismo día tras la salida programada de Kadja con su hermana (...), éstas no regresan del paseo de la tarde. Tras la búsqueda sin éxito por los alrededores y diferentes llamadas al teléfono de (...) sin respuesta, se interpone la correspondiente denuncia por desaparición en la Comisaria de Policía Nacional de Algeciras.

A fecha de emisión del presente escrito no se tiene ningún conocimiento del paradero de (...) y su hermana (...).

En cuanto al resultado de la pruebas de ADN, el pasado día 10 de diciembre se recibieron los resultados del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, concluyéndose que no se descarta la relación por línea materna entre ambas hermanas.”

De la información facilitada por esa Delegación Territorial, esta Institución entiende que desde la misma no se han adoptado las medidas necesarias para llevar a cabo un correcto seguimiento de las pruebas practicadas a las afectada, ni observado las medidas necesarias para la protección de esta menor en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa. La Constitución en el artículo 103 establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Principio que también recoge nuestro Estatuto de Autonomía cuando en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Asimismo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación, entre otros, los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Segunda: El interés superior del menor será principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.

De la información facilitada por esa Delegación, entendemos desde esta Defensoría que desde la misma no se ha llevado a cabo el seguimiento adecuado a las pruebas de ADN practicadas a la promotora de este expediente y a su hermana, según nos informan, el 19 de marzo de 2019.

Según establece la Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados en su Capítulo III, apartado segundo y cuarto se indica que:

“En los casos en los que el adulto afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor, por el CNP se solicitará de dicho adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtenga a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor .

Las pruebas básicas de ADN, salvo causa justificada, se realizarán en el plazo más breve posible, dando prioridad a la analítica en cualquier caso en el ámbito del Protocolo. Si excepcionalmente fuere preciso practicar pruebas complementarias, dicho plazo podrá ampliarse por el tiempo indispensable.”

De la información facilitada a esta Institución se desprende que esa Delegación no llevó a cabo gestión alguna ante las dilaciones denunciadas por la Sra. (...) hasta octubre cuando, según nos indican, solicitaron la práctica de una nueva prueba al Laboratorio de Identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, habiendo transcurrido ya seis meses desde la toma de las primeras muestras.

Tercera: Permanencia del menor en su propio entorno familiar, siempre que ello no sea contrario a su interés.

Según consta en el expediente de queja, ambas hermanas venían huyendo de matrimonios concertados y sufrido mutilación genital, siendo el estar juntas de vital trascendencia para ambas. Entendemos que el retraso en los resultados de las pruebas que les permitieran estar juntas, ha podido ser muy determinante para su fuga de los recursos en los que ambas se encontraban y dejado en situación de grave riesgo a la menor, a su cargo, cuando decidiera no regresar al centro el pasado 5 de noviembre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se desarrollen los protocolos de coordinación y colaboración necesarios para garantizar el cumplimiento de uno de los principios de la Ley del Menor de Andalucía donde se establece que “las Administraciones Públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.”

RECOMENDACIÓN 2: Que ante estos perfiles de menores extranjeros, altamente vulnerables, se extremen las medidas de protección que dificulten su fuga de nuestro Sistema de Protección, estableciendo salidas en todo caso supervisadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3799 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que su promotora nos trasladaba una serie de hechos, que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma y para el derecho de los menores a recibir de los poderes públicos de Andalucía protección y atención integral, recogido en el art. 18 de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. El 12 de julio de 2019 se registró en esta Defensoría escrito remitido por Doña (...) en el que nos trasladaba que llegó a nuestras costas desde Guinea Conakry de forma irregular en compañía de su hermana, menor de edad, el 16 de enero del mismo año. Manifiesta en su comunicación que para acreditar el vínculo entre ambas se practicaron las correspondientes pruebas de ADN el 19 de marzo de 2019 sin que se le hubieran notificado, cuando se dirigió a esta Institución, el resultado de las mismas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y de conformidad con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial el 30 de octubre de 201 con registro de salida número 3736, en el que nos trasladaban la siguiente información:

Por parte de esta Entidad se solicitó a la Fiscalía la realización de pruebas de ADN para determinar la relación de parentesco alegada por ambas y se solicitó a la entidad Cruz Roja que ambas hermanas pudieran convivir juntas en el Centro de Acogida de Inmigrantes de Algeciras mientras se realizaban las pruebas de ADN solicitadas. Por parte de la entidad Cruz Roja se nos informa de la imposibilidad de que las hermanas puedan convivir juntas en su centro hasta tanto se determine la relación de parentesco entre ambas. A pesar de esta negativa por parte del Servicio de Menores se estableció un régimen de visitas semanal entre ambas hermanas.

En vista del retraso en los resultados de la pruebas solicitadas a la Fiscalía por parte de esta Delegación se han realizado dos actuaciones. La primera fue trasladar a Kadja a un centro de protección ubicado en la localidad de Algeciras para facilitar una mayor relación entre las hermanas. Cambio que se hizo efectivo el pasado día 2 de octubre. En segundo lugar se solicitó una nueva prueba de ADN al Laboratorio de identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada que pudiera darnos resultados con mayor rapidez.

A fecha de hoy aún no tenemos los resultados de ninguna de las pruebas, ni la solicitada por la Fiscalía, ni la solicitada ala Universidad. Una vez dichos resultados obren en nuestro poder, se dará traslado a la Fiscalía y si resultan positivos se solicitará a la entidad Cruz Roja que Kadja pueda pasar a convivir con su hermana en el Centro de Inmigrantes”.

IV.- Tras esta respuesta solicitamos un nuevo informe pidiendo que se nos trasladaran los resultados de las mencionadas pruebas y, en su caso, de las medidas adoptadas por esa Delegación para atender la petición de la interesada de convivir con su hermana, remitiéndonos el pasado 20 de diciembre la siguiente respuesta:

“EI pasado 7 de noviembre se recibió en esta Delegación informe de incidencias de la Entidad Nuevo Futuro. En dicho informe nos comunican que ese mismo día tras la salida programada de Kadja con su hermana (...), éstas no regresan del paseo de la tarde. Tras la búsqueda sin éxito por los alrededores y diferentes llamadas al teléfono de (...) sin respuesta, se interpone la correspondiente denuncia por desaparición en la Comisaria de Policía Nacional de Algeciras.

A fecha de emisión del presente escrito no se tiene ningún conocimiento del paradero de (...) y su hermana (...).

En cuanto al resultado de la pruebas de ADN, el pasado día 10 de diciembre se recibieron los resultados del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, concluyéndose que no se descarta la relación por línea materna entre ambas hermanas.”

De la información facilitada por esa Delegación Territorial, esta Institución entiende que desde la misma no se han adoptado las medidas necesarias para llevar a cabo un correcto seguimiento de las pruebas practicadas a las afectada, ni observado las medidas necesarias para la protección de esta menor en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa. La Constitución en el artículo 103 establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Principio que también recoge nuestro Estatuto de Autonomía cuando en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Asimismo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación, entre otros, los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Segunda: El interés superior del menor será principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.

De la información facilitada por esa Delegación, entendemos desde esta Defensoría que desde la misma no se ha llevado a cabo el seguimiento adecuado a las pruebas de ADN practicadas a la promotora de este expediente y a su hermana, según nos informan, el 19 de marzo de 2019.

Según establece la Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados en su Capítulo III, apartado segundo y cuarto se indica que:

“En los casos en los que el adulto afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor, por el CNP se solicitará de dicho adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtenga a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor .

Las pruebas básicas de ADN, salvo causa justificada, se realizarán en el plazo más breve posible, dando prioridad a la analítica en cualquier caso en el ámbito del Protocolo. Si excepcionalmente fuere preciso practicar pruebas complementarias, dicho plazo podrá ampliarse por el tiempo indispensable.”

De la información facilitada a esta Institución se desprende que esa Delegación no llevó a cabo gestión alguna ante las dilaciones denunciadas por la Sra. (...) hasta octubre cuando, según nos indican, solicitaron la práctica de una nueva prueba al Laboratorio de Identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, habiendo transcurrido ya seis meses desde la toma de las primeras muestras.

Tercera: Permanencia del menor en su propio entorno familiar, siempre que ello no sea contrario a su interés.

Según consta en el expediente de queja, ambas hermanas venían huyendo de matrimonios concertados y sufrido mutilación genital, siendo el estar juntas de vital trascendencia para ambas. Entendemos que el retraso en los resultados de las pruebas que les permitieran estar juntas, ha podido ser muy determinante para su fuga de los recursos en los que ambas se encontraban y dejado en situación de grave riesgo a la menor, a su cargo, cuando decidiera no regresar al centro el pasado 5 de noviembre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se desarrollen los protocolos de coordinación y colaboración necesarios para garantizar el cumplimiento de uno de los principios de la Ley del Menor de Andalucía donde se establece que “las Administraciones Públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.”

RECOMENDACIÓN 2: Que ante estos perfiles de menores extranjeros, altamente vulnerables, se extremen las medidas de protección que dificulten su fuga de nuestro Sistema de Protección, estableciendo salidas en todo caso supervisadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0269

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por el interesado, sobre protección de datos de identidad de Agentes controladores, denunciantes en aplicación de la ordenanza reguladora de aparcamiento, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba nos traslada la siguiente información:

PRIMERO.- Acordar, al no ser un dato que imprescindiblemente deba constar en las resoluciones y notificaciones que emanen de los procedimientos sancionadores que en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustancien en este Ayuntamiento, que en lo sucesivo, no figure en esos actos administrativos el campo de identificación del denunciante o aparezca en blanco, sea agente de la autoridad, controlador o particular, con base en lo previsto en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no estar regulado ni en Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SEGUNDO.- Encomendar al Departamento de Sanciones, para lo que podrá solicitar la colaboración con la Oficina de Informática de este Ayuntamiento, el llevar a cabo cuantas medidas y/o actuaciones sean necesarias para hacer efectivo lo acordado en el apartado PRIMERO de esta resolución.

TERCERO.- Comunicar esta resolución a la persona interesada con ofrecimiento de recursos, al Defensor del Pueblo Andaluz, y mediante el envío telemático del expediente a su correspondiente bandeja electrónica al Departamento de Sanciones, a Secretaría General y Presidencias de Área afectadas.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 23 de octubre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido atendida y además se ha aceptado expresamente la pretensión que formuló en aras de mantener la protección de identidad en las denuncias formuladas por parte de Agentes controladores de la Ordenanza reguladora de aparcamiento, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Atendemos más de 1.800 consultas solo durante el mes de abril

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido 1.827 consultas de la ciudadanía solo durante el mes de abril. Este registro supone un récord histórico de atención en cualquier mes de la Oficina de Información en los más de 35 años de existencia de esta Institución.

Este número de consultas de la ciudadanía, propiciado en gran parte por la preocupación ante los efectos de la epidemia del COVID-19, eleva a 5.629 el número de peticiones de información atendidas durante todo el año 2020. La mayoria de las consultas se atienden en el mismo día y las que nos llegan por redes o por correo electronico se resuelven en una media de 4 días, desde que se formulan hasta que se notifican.

Sobre el tipo de consultas que estamos recibiendo, destaca la situación de necesidad derivada de la perdida de empleo por laCOVID 19 y el agravamiento de la situación de muchas familias por la declaración del estado de alarma que hace que muchas personas no puedan estar recibiendo ingresos de la economía informal. En definitiva, las personas se quejan de la situación de vulnerabilidad causado por el retraso en la gestión de prestaciones como las ayudas al alquiler, la renta mínima de inserción social o las prestaciones no contributivas. Nos decía una ciudadana: No todos navegamos en el mismo barco. La mar si es igual para todos, pero depende del barco que tengas te ahogaras o podrás salir a flote.

Otra preocupación que se reitera es la falta de servicios de información ágiles para la ciudadanía en cuanto a las solicitudes de prestaciones sociales. Hay que tener en cuenta que una parte de estos solicitantes tiene dificultades en el manejo de internet o directamente no tienen acceso y resulta desesperante la falta de contestación a los teléfonos o la falta de una información particular a los interesados sobre la situación de sus expedientes. Supone una prioridad atender estas demandas y, sobre todo, garantizar el acceso a la manutención a las personas que lo están pasando peor, con mayor complejidad si la familia tiene hijos o hijas.

Queja número 20/1147

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Fuente Palmera, lleva tramitando durante mucho tiempo. el siguiente documento de planteamiento denominado: Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano para el núcleo de El Villar, SUO-VR-01, nombrándolo a partir de ahora como Innovación El Villar. Se inició la tramitación, si no recuerdo mal, en el año 2013, pero por una u otras vicisitudes en el camino, aún a día de hoy febrero de 2020, siguen presentando alegaciones al documento la Junta de Andalucía en la demarcación de la provincia de Córdoba.

Soy un joven, que quiere vivir en el pueblo en el que nació, no me es posible edificar casa legalmente en mi localidad, El Villar, dado que siempre me han indicado desde mi ayuntamiento que no es posible aún en el suelo de mi localidad edificar ningún tipo de edificación, porque no lo permite el planeamiento. Disponiendo de una parcela propiedad de mi familia, no me permiten construir mi vivienda, en la que hacer vida con mi mujer y poder tener hijos. Disponiendo la parcela de todos los servicios: acceso rodado porque da fachada a la travesía que pasa junto al pueblo, acerado junto a la parcela, alcantarillado, electricidad y alumbrado público.

Apelando al tema que se encuentra tanto en boga: mi pueblo es uno de los que se está despoblando; dado la imposibilidad de que las parejas jóvenes, como la nuestra, podamos construirnos nuestra casa. Siendo nosotros unos resistentes a la adquisición de una vivienda en otra localidad, como Écija, Córdoba, Palma del Río, etc; porque otras muchas parejas sí están fijando su domicilio en esas y otras localidades.

Incrementando la despoblación de los pueblos, que tanto se habla y promulga por parte de las administraciones. Con lo que lastramos la economía, pues queremos edificar, vivir, ir a la escuela, comprar en nuestra localidad, tener hijos, etc.; pero si no podemos tener techo donde vivir todo lo demás se imposibilita.

Le hablo también, se enfocó urbanísticamente resolverlo como un pueblo masivo, y sin embargo predominan desde su fundación las casas dispersas, por lo que hubiera sido más fácil afrontarlo como diseminado. En el plan que se quiere aprobar, yo tengo suerte de entrar dentro para un futuro, pero otros muchos vecinos que también disponen de pequeñas parcelas y se encuentran fuera de la delimitación de la Innovación El Villar, nunca podrán construir sus viviendas. Todo ésto genera la problemática de querer transformar a descendientes que vivimos siempre en casas dispersas en contacto con la actividad agrícola y la naturaleza.

Por otro lado, entiendo que si no fuese posible edificar, porque no hay terrero o está en un parque natural, o es cercano a un río, o está cerca de la costa, lo entendería; pero nos encontramos en la campiña cordobesa, de terreno llano, sin zona natural protegida, ni nada parecido. Además se lleva tramitando el documento Innovación El Villar desde hace muchos años, y me comunican siempre desde mi ayuntamiento que la Junta de Andalucía es la que tiene que pronunciarse, y ésta prolonga el proceso eternamente, además de agotar los tiempos legales de respuesta del trámite, cada vez que envían una modificación a realizar del documento.

Insisto, desde hace unos 20 años no nos dejan realizar ningún tipo de obra, paralizando la vida en el pueblo, y imposibilitando la fijación de población en los pequeños pueblos como el mío.

Mi parcela para edificar se encuentra junto a la parcela con referencia catastral … .”

En posterior escrito añadía el afectado lo siguiente:

Cuando necesitamos saber como va el expediente o quejarnos vamos directamente y nos ponemos en contacto con el Alcalde de Fuente Palmera que a su vez es el encargado de urbanismo y le presentamos las quejas en reuniones que hacemos con él, los tramites en el ayuntamiento siempre son ágiles y en las demás corporaciones como empresas de agua, luz, etc. Diputación de Córdoba incluso, el problema siempre está en la Junta de Andalucía donde siempre ponen pegas y donde siempre se paraliza todo......”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Fuente Palmera interesando que nos indicara el actual estado de tramitación de la Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano del núcleo de El Villar, SUO-VR-01, indicando si compartía esa Corporación Municipal las consideraciones del afectado en el sentido de que se estaban interponiendo objeciones no justificadas para aprobar dicha Innovación por parte de la Junta de Andalucía y, de ser así, que nos indicara cuales serían a juicio municipal con objeto de poder dirigirnos desde esta Institución a la Consejería competente con la finalidad de intentar colaborar en el desbloqueo de esta situación.

De la respuesta remitida se desprendía que, dentro de la complejidad que refería el escrito municipal acerca de la aprobación del instrumento de ordenación del núcleo de El Villar, se estaban impulsando debidamente por parte del Ayuntamiento cuantos trámites resultaban precisos y necesarios para su entrada en vigor.

Dicha circunstancia y el hecho de que la Corporación Municipal tampoco apreciara que, por parte de la Administración Autonómica, se estuvieran poniendo obstáculos injustificados a la tramitación de dicho documento y que, por ello, se estimaba que, a corto o medio plazo, podían quedar subsanadas las cuestiones pendientes y aprobar el documento, determinaron que no consideráramos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en este expediente de queja, toda vez que cabía deducir que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por más que pudiéramos comprender la inquietud que la necesidad de contar con la posibilidad de construir en su núcleo de población, suscitaba al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2673 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de mayo de 2019, Dña. (...), en representación de su hijo, D. (...), expone ante esta Institución que su hijo tiene 30 años, con una discapacidad psíquica del 82 % reconocida desde 2005. Asimismo, tiene reconocido un Grado II de dependencia (...).

Desde hace unos años manifiesta un comportamiento agresivo hacia sus padres. Está siendo tratado por la Unidad de Salud mental Comunitaria El Cónsul (H.U. Virgen de la Victoria de Málaga). La situación familiar es insostenible.

Con fecha de 24 de mayo de 2017 solicitaron la revisión del PIA de su hijo, sin haber sido aún aprobado, necesitando el que pueda acceder éste al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 7 de junio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 8 de agosto de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación, de 8 de julio de 2019, en el que consta que:

El 7 de diciembre de 2017 se recepciona en esta Delegación Territorial el PIA realizado por los Servicios Sociales del Distrito de Campanillas del Ayuntamiento de Málaga donde se solicita como servicio más adecuado el Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad, en la tipología de Residencia de Adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En estos momentos. debido al escaso número de movimientos de baja que se producen en dichos Centros, el PIA continúa pendiente de plaza vacante”.

4. El 25 de septiembre de 2019 se recepcionan las alegaciones al referido informe formuladas por la interesada, en las que manifiesta que su hijo sigue a la espera de plaza, siendo la situación familiar insostenible.

5. Con fecha de 6 de febrero de 2020 se contacta desde esta defensoría telefónicamente con Dña. (...), quien nos confirma que la situación es la misma y que desde la Administración le han informado que no hay plazas y que su hijo está en la lista de espera, en la que hay muchas personas en la misma situación y con más antigüedad; que su hijo está pendiente desde 2017 y actualmente están llamando a personas que están a la espera desde 2015.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4886 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referente a no haber recibido respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada formuló Recurso Potestativo de Reposición con fecha 31 de julio de 2019, contra la Resolución dictada por esa Dirección General de Personal del SAS de 9 de julio de 2019, por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

En su queja solicita la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al citado Recurso presentado ante esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del mismo, se procedió a admitir a trámite la queja con fecha 2 de diciembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

En el informe recibido esa Administración sanitaria se indicaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente de (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición el pasado día 31 de julio de 2019, contra la Resolución de 9 de julio de 2019 el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas (comidas preparadas y almacén y distribución de alimentos, venta al por menor, industrias de elaboración y/o envasado de alimentos, instalaciones de riesgo de transmisión de la legionelosis y agua de consumo, y seguridad) de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018.

Del contenido del mismo, se desprende que la interesada se encuentra incluida y registrada en Bolsa Única de Empleo del SAS, en la categoría del Cuerpo Superior Facultativo de 11.SS. Esp. Farmacia.”

No obstante lo anterior, del informe remitido por esa Agencia no se desprende que se haya resuelto dicho recurso, notificando la preceptiva respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de reposición de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 30 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la misma respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Reiteramos a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa. Al mismo tiempo, tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección correspondiente encargada de su resolución; como la dedicación a sus funciones asistenciales y el disfrute de los periodos vacacionales de los profesionales implicados en aras de su conciliación familiar, y el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias en este departamento.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 2 de diciembre de 2019), ha transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía. Demora que, por el contenido de su informe parece que continúa, ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la interesada a fecha de su remisión (26 de diciembre).

Por ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias normas del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5749

La reclamante expone ante esta Institución que tiene reconocido un 65 % de discapacidad. En octubre de 2018 comunicó a la Administración su cambio de domicilio a efectos del traslado de su expediente de dependencia, y más de un año después sigue a la espera de la resolución del PIA.

Interesados ante la Administración se nos informa que en octubre de 2019 se ha dictado resolución por la que se reconoce a la parte afectada el derecho al servicio de teleasistencia y al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 45 horas mensuales, como modalidades de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas en su Grado II de dependencia severa.

Considerando solucionado el asunto que la parte interesada planteaba en su queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6430

La reclamante expone que por Resolución de 30 de abril de 2019, se le reconoció a su hijo, de 3 años de edad, el mantenimiento de su Grado III, de Gran Dependencia.

Su hijo tiene también tiene reconocida una discapacidad del 43 %. Necesita una serie de cuidados que suponen una serie de gastos que no pueden afrontar. Solicita se apruebe sin más demora su PIA para poder acceder al recurso que le corresponda.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta el PIA del hijo de la interesa ha sido resuelto en enero de 2020.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

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