La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3363 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de 25/06/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que el 8 de noviembre de 2018, a través de los servicios sociales de su localidad de residencia, había solicitado la renta mínima de inserción social en Andalucía, que hasta la fecha no ha sido resuelta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe, cuya recepción fue registrada en diciembre de 2019. En la respuesta obtenida de la Delegación Territorial se confirma que la interesada solicitó el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el 06/11/2018, que el siguiente día 8 del mismo mes y año tuvo entrada en el órgano competente para resolver, esto es, en la Delegación Territorial de Granada, dándose de alta como expediente (...), que se encontraba en requerimiento de subsanación, pendiente de aportación de documentación por la interesada, desde el 11/10/2019.

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, las realizó reiterando la persistencia de su situación y aclarando que la documentación que le había sido interesada se encontraba debidamente aportada.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resultan de aplicación al presente caso las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, contempla entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma el de la cohesión social, cuya consecución requiere de un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social (artículo 10, apartado 3.14º). Incluyendo asimismo el artículo 37, entre los principios rectores de las políticas públicas, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social (artículo 37, apartado 1, 7º, l).

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

El artículo 29 de la LPAC, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso particular de la promotora de la queja, resulta relevante que su solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolverla el 8 de noviembre de 2018 y, hasta prácticamente un año más tarde (en octubre de 2019), no le fue realizado el requerimiento de subsanación dirigido a que aportara documentación necesaria para emitir el pronunciamiento oportuno, que, además, presentada por la misma a continuación, no ha provocado el impulso definitivo del procedimiento hasta su terminación mediante el dictado de la resolución pertinente, superándose en un año el plazo de dos meses legalmente establecido para la resolución del procedimiento ordinario.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3779

El interesado, en representación de una plataforma de viviendas creada por 20 familias vecinas, exponía que hacía unos seis años hubo una tala masiva de eucaliptos en terrenos adyacentes a una barriada, pertenecientes a la administración pública; desde entonces habían comenzado a haber movimientos de tierra, con hundimiento de calle, rotura de viviendas.

Crearon un grupo de afectados para poder hacer más fuerza, pero después de varios meses tenían el presentimiento de que se estaban riendo de ellos. Había familias que estaban viviendo con el peligro de que se les cayera el muro de contención; la administración tan solo había librado unos 20.000 euros para hacer un lavado de cara a la calle y ellos tenían que buscarse la vida para arreglar sus casas. Creían que no se les estaba atendiendo correctamente y les gustaría que todo se pudiera arreglar antes de que empezaran las lluvias.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de El Bosque la emisión de un informe. De la respuesta emitida se desprendía que el Ayuntamiento, con la ayuda técnica de la Diputación Provincial de Cádiz, estaba adoptando diversas medidas para afrontar el grave problema de deslizamiento de terrenos que afectaba a las viviendas, encontrándose pendiente, como última actuación, de la conclusión de un estudio geotécnico prevista para comienzos de 2020, que permitiría determinar las causas de los desprendimientos y fisuras de las viviendas y las medidas a tomar.

Terminaba el Ayuntamiento señalando que había aportado hasta la fecha los medios materiales, técnicos y económicos que había encontrado a su alcance y continuaría haciéndolo en la medida de sus posibilidades.

De todo ello se desprendía que, por parte municipal, se era consciente de la entidad del problema y se estaba actuando de forma diligente para su solución. No obstante ello, instamos al interesado a que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de la respuesta municipal.

Así lo hizo, indicando que la Plataforma que representaba demandaba la implicación de más Administraciones Públicas dado que el problema era de gran envergadura y superaba las posibilidades de intervención de un municipio como El Bosque.

Así las cosas, con objeto de conocer cómo iba evolucionando el análisis del problema y el estudio de las posibles intervenciones para su solución, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la conclusión del estudio geotécnico en proceso de elaboración (se preveía para comienzos de 2020) y, en base a su contenido, de las posibles soluciones para afrontar estos desprendimientos de tierras y si, como demandaba la Plataforma de Afectados, se tenía previsto solicitar el concurso y ayudas de otras Administraciones (además de la que ya venía prestando la Diputación Provincial), para afrontar el coste de las obras y actuaciones que fueran necesarias.

De la abundante información que nos facilitó el Ayuntamiento y con objeto de completar la misma y poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto, dado que nos indicaba que el estudio geotécnico estaba a punto de concluirse, solicitamos que se nos mantuviera informados del contenido de sus resultados más significativos, así como de la respuesta que la Diputación Provincial de Cádiz hubiera dado a la solicitud de colaboración económica que le había trasladado el Ayuntamiento, para comprobar si resultaba posible la licitación del correspondiente Proyecto de Obra, cuando se pudiera concretar su contenido.

De la respuesta emitida se desprendía que se había considerado pertinente financiar el coste de la redacción del proyecto con cargo a los recursos propios municipales, y por la Diputación Provincial de Cádiz se había establecido la posibilidad de ejecutar las actuaciones en distintas fases, a fin de racionalizar el coste. Se añadía que la próxima actuación pendiente de realizar era llevar a cabo la tramitación del procedimiento de contratación del servicio de redacción del proyecto de la obra y finalizado éste, se iniciaría el procedimiento de licitación.

No obstante, se indicaba que, dado el estado de alarma, estas actuaciones se encontraban paralizadas pero se añadía que, tan pronto como se produjera la pérdida de vigencia del estado de alarma, se reanudarían con la mayor celeridad posible.

Así las cosas, entendimos que el Ayuntamiento venía haciendo cuantas gestiones se encontraban en su mano para afrontar el grave problema que les afectaba y que, dentro de la complejidad y difíciles gestiones que conllevaba, se estaban impulsando actuaciones efectivas para su definitiva solución por más que la misma no pudiera ser de carácter inmediato.

Dado el planteamiento expuesto por parte del Ayuntamiento, del que se desprendía que los responsables municipales eran plenamente conscientes de la necesidad de impulsar soluciones y así lo estaban llevando a cabo, no estimamos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto y procedimos al archivo de este expediente de queja, por considerar que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución a medio plazo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2423 dirigida a Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo ( Cádiz), Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en el sentido de que por el primero se proceda sin más dilación a dictar una Orden de Ejecución que incluya las actuaciones necesarias descritas en el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, debiendo iniciarse los trabajos en un plazo no superior a 30 días, con la previsión de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, si bien a cargo de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Y que el segundo, en calidad de propietario de tres de las viviendas afectadas por las deficiencias detectadas y recogidas en los informes tanto de la Oficina Técnica Municipal de ese Ayuntamiento como del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, inste a que por la comunidad de propietarios se lleven a cabo las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, garantizando a los inquilinos de las tres viviendas de su propiedad un alojamiento transitorio durante las obras.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

    El interesado exponía que desde el 27 de septiembre de 2010 vivía con su pareja y dos hijas menores en una vivienda arrendada de titularidad municipal en la entonces Entidad Local Autónoma (ELA) de San Martín del Tesorillo. La vivienda -arrendada a nombre de su esposa- se encontraba en un deficiente estado, pues presentaba problemas de agrietamiento y hundimiento del suelo, aguas fecales, malos olores y presencia de roedores. El arrendamiento estaba estipulado en 90€ mensuales, si bien esta cantidad no estaba siendo abonada por los arrendatarios, debido a su precaria situación económica.

    Igualmente señalaba que, al no ser los titulares de la vivienda, se encontraban con numerosos problemas para poder formalizar los correspondientes contratos de suministro de agua y de luz.

    Habían solicitado la ayuda de los servicios sociales para acometer las reparaciones necesarias en la vivienda, pero les habían sido denegadas por la aludida falta de titularidad de la vivienda.

    Finalmente señalaba que la situación era conocida tanto por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera como por la ELA de San Martín del Tesorillo. De hecho, ya en el año 2013 la vivienda fue visitada por personal de la citada ELA junto a un técnico del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz, ya entonces considerando que la vivienda debía ser desocupada y restaurada de inmediato, a pesar de lo cual no se había actuado en tal sentido por ninguna de las administraciones implicadas.

  2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el mes de junio, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar tanto al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera como a la Entidad Local Autónoma de San Martín del Tesorillo la emisión de sendos informes para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    En particular, preguntábamos acerca del estado de la vivienda y las reparaciones necesarias, si el promotor de la queja figuraba inscrito como demandante de vivienda protegida en el correspondiente Registro Municipal, si existía disponibilidad de viviendas protegidas en la actualidad en el municipio y si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrase en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

  3. En el mismo mes de junio por parte de la Entidad Local Autónoma de San Martín de Tesorillo se informó que se daba traslado al Ayuntamiento matriz, al considerar que la cuestión recaía en sus competencias.

    Ese mismo mes el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera nos remitió informe en el que se indicaba que el interesado no figuraba inscrito en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que 42 viviendas protegidas de promoción privada en régimen de venta estaban en trámite de adjudicación, con la lista de adjudicatarios una vez realizada la correspondiente baremación.

    En el informe no se hacía referencia a la valoración municipal acerca del estado de la vivienda ni las reparaciones necesarias, ni acerca de la falta de suministros de luz y agua.

  4. En consecuencia, en el mes de julio de 2016 solicitamos un nuevo informe al respecto al citado Ayuntamiento, solicitando también información acerca de si los servicios sociales comunitarios tenían conocimiento de la situación de esta familia y si habían llevado a cabo algún tipo de intervención en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padecían.

  5. En octubre de 2016 se nos remitió informe elaborado por los servicios sociales comunitarios en el que se indicaba que, por la situación económica sobrevenida por la crisis, la familia sufrió un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre su vivienda protegida (“viviendas de magisterio”), debiendo abandonarla en el año 2010. Ante esta situación y a proposición de los servicios sociales, el Ayuntamiento les cedió en régimen de alquiler social una vivienda protegida de su titularidad de las mismas características en el bloque contiguo. Sin embargo, desde septiembre de 2011 no habían vuelto a pagar la renta acordada.

    Asimismo se remitía informe de la Oficina Técnica Municipal en el cual se informaba de la visita realizada a la vivienda en junio de 2016. En la visita se comprobó que el suelo de la vivienda estaba hundido en algunas partes y que había charcos, asimismo se comprobó hundimiento en el acerado perimetral y grietas en tabiques de la vivienda colindante a la de los interesados. Se señalaba expresamente que “momentáneamente no afecta a estructuras, pero se corre el riesgo de que el edificio pudiera colapsarse en caso de que se produjera reblandecimiento de la superficie de apoyo de las zapatas”. Por ello se indicaba que “sería imprescindible la realización de una nueva red de saneamiento que saque al exterior las diferentes aguas que fluyen bajo el edificio”. Se consideraba que dicha obra debía correr por cuenta de la comunidad de propietarios, debiendo contribuir el Ayuntamiento con la derrama en la parte proporcional que le correspondía como propietario de tres viviendas del inmueble.

    Dado que las deficiencias detectadas afectaban a la salubridad y habitabilidad del inmueble en su conjunto, la citada Oficina Técnica emitió un informe para que se procediera a dictar una Orden de Ejecución que incluyera las actuaciones necesarias para sustituir la red de saneamiento horizontal. El plazo para el inicio de los trabajo no debía ser superior a treinta días, transcurridos los cuales el Ayuntamiento debía hacerse cargo de los trabajos señalados con cargo a la propiedad.

  6. Trasladados dichos informes a los interesados, nos indicaron que la situación de la vivienda continuaba empeorando. En consecuencia, en diciembre de 2016 solicitamos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que nos informase si se había procedido a dictar la referida Orden de Ejecución y, en tal caso, previsiones para el inicio de las obras. En el caso de que no se hubiera dictado la misma, rogábamos que se nos informase de los motivos para ello y las previsiones para dar solución al problema planteado.

  7. A pesar de los numerosos requerimientos para que se nos remitiese el preceptivo informe, no recibimos contestación hasta el mes de abril de 2018. Se adjuntaba el informe elaborado por la Oficina Técnica Municipal, en el que se indicaba que la comunidad de propietarios del inmueble no se había conformado hasta unos meses antes y que, dado que en la reunión de la comunidad no hubo quejas sobre la evacuación de aguas y el saneamiento, se entendió que este se había resuelto.

  8. Trasladada dicha información al interesado para que pudiera formular las consideraciones que estimara oportunas, nos escribió de nuevo informándonos de que sí persistían los problemas de mantenimiento de la vivienda.

  9. En consecuencia, en julio de 2018 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera. Al no recibir respuesta a nuestros requerimientos, en el mes de febrero de 2019 nos pusimos telefónicamente en contacto con dicha Administración, trasladándonos que San Martín del Tesorillo había sido declarado municipio independiente por Decreto de la Junta de Andalucía de 2 de octubre de 2018, por lo que entendían que la cuestión objeto de la presente queja ya no era competencia de Jimena de la Frontera.

  10. Por tanto, en febrero de 2019 solicitamos un informe al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo sobre todas las cuestiones expuestas. En el mes de abril nos informaron que habían solicitado un informe técnico y jurídico al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz y que el mismo se pondría en conocimiento de esta Institución.

  11. Sin embargo, no recibimos tal informe hasta marzo de 2020, tras requerirlo de nuevo. En la comunicación recibida del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo se indicaba que, al ser un municipio de reciente creación, se estaban realizando grandes esfuerzos para la conformación del Ayuntamiento.

    En cuanto a la cuestión objeto de la queja, se informaba que estaba en marcha el procedimiento para la elaboración de la Ordenanza del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por lo que se esperaba ponerlo en funcionamiento en un plazo breve de tiempo, y que las viviendas protegidas existentes en el municipio seguían siendo titularidad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera.

    Igualmente se indicaba que la vivienda afectada seguía siendo titularidad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y se nos remitía el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, fechado en el mes de junio de 2019. En el mismo se realizaban las siguientes consideraciones técnicas tras la visita que los técnicos habían cursado a la vivienda en mayo de 2019:

«PRIMERA.- En aplicación del art. 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, normas sectoriales de aplicación y la visita grada a la vivienda, se informa desfavorablemente sobre la habitabilidad de la misma, al no reunir parte de la vivienda (pasillo, baño, dormitorio 1, 2 y 3) condiciones de seguridad y salubridad suficientes, considerando necesario ordenar la realización de las obras y trabajos precisos para mantener la estabilidad de los tabiques divisorios, horizontalidad del pavimento y la estanquidad del sistema de evacuación de aguas fecales y pluviales comunitario.(...)

Respecto a la utilización de la vivienda hasta la realización de las distintas obras no se considera viable la ocupación de la misma, entendiendo necesario su desalojo.

En lo relativo a la instalación eléctrica del cuarto de contadores del edificio, no reúne las condiciones de seguridad requeridas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, resultando necesario la instalación de una cerradura con carácter inmediato, con independencia de la ejecución de las obras por parte de la Comunidad de Propietarios para mantener unas condiciones técnicas mínimas de la instalación de dicho cuarto de instalaciones, según lo dispuesto en dicho reglamento. En las condiciones actuales de dicha instalación no se considera viable la contratación del suministro eléctrico para la vivienda.

SEGUNDA.- Los actos objeto de propuesta de orden de ejecución, vivienda y cuarto de contadores tienen carácter de obra mayor.

TERCERO.- La documentación técnica presentada no incluye, al objeto de determinar los obligados a realizar las obras indicadas, nota simple de las viviendas que integran el edificio, así como el contrato de arrendamiento para la vivienda (…).

CUARTO.- Realizado un estudio previo del presupuesto de ejecución material de las obras a realizar, no se considera que dicho importe supera el límite previsto en el art. 155.3 de la LOUA. Se estima, salvo observación de otros vicios durante la redacción del proyecto y su ejecución, un plazo de un mes en las obras que afecten al interior de la vivienda.»

A continuación el citado informe recogía el procedimiento para dictar una orden de ejecución por parte del municipio competente y las actuaciones a llevar a cabo por este en caso del incumplimiento de la misma por los propietarios.

CONSIDERACIONES

Primera. Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda. Del deber de mantenimiento de los edificios en condiciones de seguridad y salubridad.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía regula en sus artículos 155 y 158 el deber de los propietarios de mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y el deber de los municipios de dictar las consiguientes órdenes de ejecución de obras de reparación.

Así, el artículo 155 dispone lo siguiente, sobre el deber de conservación y rehabilitación:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquéllas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

6. En todo caso, el municipio podrá establecer:

a) Ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.»

En base a dicho deber, el artículo 158 establece lo siguiente por lo que respecta a las órdenes de ejecución de obras de conservación y mejora:

«1. Los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario.

Cuando así esté previsto en las correspondientes Ordenanzas Municipales, los municipios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.»

Tercera.- Sobre la vivienda objeto de la presente queja.

Los interesados llevan reclamando desde el año 2013 que se lleven a cabo las reparaciones necesarias en la vivienda propiedad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en la que residen en régimen de alquiler social. Ya ese mismo año el estado de inhabitabilidad de la vivienda fue comprobado por técnicos de la ELA de San Martín del Tesorillo y de la Diputación de Cádiz. En dicho momento, y hasta finales del año 2018, la competencia para llevar a cabo la correspondiente orden de ejecución correspondía al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, quien además ostentaba la titularidad de la vivienda, así como de otras dos viviendas del bloque afectado.

En 2016 se emitió informe por la Oficina Técnica Municipal de dicho Ayuntamiento tras la visita realizada a la vivienda en la que se pudo comprobar “el riesgo de que el edificio pudiera colapsarse” y por ello se indicaba que “sería imprescindible la realización de una nueva red de saneamiento“, obra que debía correr por cuenta de la comunidad de propietarios, debiendo contribuir el Ayuntamiento con la derrama en la parte proporcional que le correspondía como propietario de tres viviendas del inmueble, una de ellas la del interesado.

Dado que las deficiencias afectaban a la salubridad y habitabilidad del inmueble en su conjunto, la citada Oficina Técnica emitió un informe para que se procediera a dictar una Orden de Ejecución que incluyera las actuaciones necesarias. En caso de non iniciarse los trabajos en treinta días, el Ayuntamiento debía hacerse cargo de los trabajos señalados con cargo a la propiedad.

A pesar del preocupante estado del edificio, por parte del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera no se dictó orden de ejecución ni se realizó ninguna otra actuación, alegando que la comunidad de propietarios tardó en constituirse y que “dado que en la reunión de la comunidad no hubo quejas sobre la evacuación de aguas y el saneamiento, se entendió que este se había resuelto”. Debe recordarse que el Ayuntamiento era propietario de tres de las viviendas por lo que tenía la obligación de tener pleno conocimiento de si se habían llevado a cabo o no las obras necesarias para resolver efectivamente el problemas, además de preguntar a los inquilinos de las citadas viviendas cuál era el estado de la situación, lo que, según manifestó el interesado, no solo no se hizo, sino que además la situación había empeorado. Por otra parte, no era condición necesaria que la comunidad de propietarios se hubiera conformado para dictar la orden de ejecución, debiendo haber atendido a la urgencia de llevar a cabo las obras con carácter prioritario.

A pesar de la insistencia de esta Institución en que por el Ayuntamiento se dictase la orden de ejecución pertinente de los trabajos necesarios para garantizar la salubridad y habitabilidad de las viviendas, dicha administración dilató la respuesta hasta que a finales de 2018 San Martín del Tesorillo fue declarado municipio independiente y, en consecuencia, tenía la competencia en materia urbanística, olvidando en todo caso su propia responsabilidad como propietario de tres de las viviendas.

Por su parte, el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (que ya era conocedor de la situación desde antes de ser declarado municipio independiente) solicitó a requerimiento de esta Institución informe al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, disponiendo del mismo desde junio de 2019 y teniendo pleno conocimiento tanto del estado de la vivienda y del cuarto de contadores del edificio, como de las competencias del Ayuntamiento recogidas en la Ley de Ordenación Urbanística citadas anteriormente. A pesar de ello, se limitaba a señalar que la vivienda en cuestión era de propiedad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera. Somos conscientes, en todo caso, de las dificultades que un Ayuntamiento de nueva creación debe afrontar, lo que no obsta para que no se asuman las obligaciones derivadas de las nuevas competencias, ni al menos se prevea un plazo temporal para llevarlas a cabo.

En consecuencia, con el pleno conocimiento desde hace varios años tanto de la propiedad de la vivienda (el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera) como de las administraciones competentes en los diferentes momentos para dictar orden de ejecución, los interesados siguen residiendo en una vivienda que no reúne las condiciones de habitabilidad y salubridad necesarias, y en un edificio cuyo cuarto de contadores no reúne las condiciones de seguridad exigidas por la normativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo de los deberes legales recogidos en la presente Resolución y, en particular, de los principios rectores de la actuación administrativa recogidos en los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo para que se proceda sin más dilación a dictar una Orden de Ejecución que incluya las actuaciones necesarias descritas en el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, debiendo iniciarse los trabajos en un plazo no superior a 30 días, con la previsión de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, si bien a cargo de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECORDATORIO al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera de los deberes legales recogidos en la presente Resolución y, en particular, de los principios rectores de la actuación administrativa recogidos en los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera para que, en calidad de propietario de tres de las viviendas afectadas por las deficiencias detectadas y recogidas en los informes tanto de la Oficina Técnica Municipal de ese Ayuntamiento como del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, inste a que por la comunidad de propietarios se lleven a cabo las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, garantizando a los inquilinos de las tres viviendas de su propiedad un alojamiento transitorio durante las obras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/597

La reclamante expone ante esta Institución que su madre solicitó en julio de 2017 una revisión de su grado de dependencia. En septiembre de 2019 se dicta Resolución por la que se le reconoce un Grado III, de Gran Dependencia. Solicita que se dicte sin más demora el PIA para que pueda acceder al recurso que le corresponda.

De acuerdo con el informe recibido de la Administración interpelada, en diciembre de 2019 se dictó el PIA de la parte afectada, en el que se reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia. Determinándose la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 70 horas mensuales de atención, correspondiendo 22 a las necesidades domésticas o del hogar, y 48 a la atención personal para las actividades diarias.

Considerando que ha quedado solucionada la queja formulada por la parte interesada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6958

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación solicitada en noviembre de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos comunica que le ha sido concedida a la interesada la pensión solicitada, procediéndose al abono de los atrasos generados.

Queja número 18/2891

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo solicitud de devolución de ingresos indebidos de recargo, intereses, y gastos, hemos escrito de fecha 7 de enero de 2020, donde adjunta la notificación recibida de la Agencia Tributaria de Andalucía, en el que la Resolución de la Administración dice:

Revocar la liquidación 0102411314322, practicada a doña (...) por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la sede del órgano administrativo que dictó la liquidación de acuerdo con los artículos 8.3 y 14.1, regla primera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

A la vista de la información proporcionada en el mismo, entendemos que el asunto objeto de la queja se ha resuelto revocando la Liquidación formulada. En consecuencia en forma acorde a su pretensión, no obstante mientras que no se produzca la caducidad del procedimiento, la Administración tributaria podrá notificarle nueva Liquidación -ajustada a Derecho-, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/4907

El reclamante exponía que, hacía más de un año, la comunidad de propietarios del inmueble donde reside solicitó licencia de obras para colocar un ascensor en el edificio. Desde entonces, aparte de toda la documentación correcta aportada, les habían solicitado infinidad de requerimientos a los que habían contestado siempre en plazo. Se reunieron con dos técnicos antes de las elecciones municipales y les dijeron que era cuestión de días, que todo estaba bien; afirmaba también que, después de las elecciones, solo les decían que faltaba una firma, sin más explicación.

En el edificio vivían dos personas con discapacidad física reconocida por la Junta de Andalucía y una tercera que estaba enferma grave y que, por desgracia, había fallecido esperando el necesario ascensor.

Admitida la queja a trámite, interesamos del Ayuntamiento de Torremolinos que nos indicara las razones por las que aún no se había resuelto en el sentido que resultara procedente la solicitud de licencia de obras formulada por la comunidad de propietarios y, en todo caso, el plazo aproximado en que se tenía previsto hacerlo.

De la respuesta remitida se desprendía que, una vez que ya se disponía de nuevo planeamiento general urbanístico en el municipio, se tenía previsto elaborar una instrucción al amparo del mismo para posibilitar que se dotara de ascensor a aquellos inmuebles que no contaran con dicha instalación y que, de todas esas actuaciones, se había informado a los vecinos del inmueble objeto de la queja.

Así las cosas, tras estos trámites que habían resultado necesarios, se iban a poder solucionar los obstáculos que impedían dotar de ascensor al edificio. Por consiguiente, estimando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2499 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas sociales y Conciliación. Dirección General de Infancia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO
 
Esperamos que se garanticen a los menores tutelados mayores facilidades para la relación con sus familiares y amistades.

 

19-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. En este contexto, se ha adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Entre los supuestos que están siendo expresados por las personas ante esta Institución, ha resultado peculiar las incidencias que se relatan en cuanto a la implicación de los menores en variadas situaciones, entre ellas las relativas al sistema de protección.

En concreto, queremos poner nuestra atención en el problema que se plantea para hacer efectivo el derecho de visitas reconocido a los familiares de un menor declarado en desamparo e interno en un centro de protección, así como también aquellos en acogimiento familiar (familia extensa o ajena) que han visto limitado este derecho como consecuencia de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

Hemos de recordar que tanto en los centros de protección de menores como los conocidos como “espacios facilitadores de las relaciones familiares” se hace posible la continuidad de las relaciones entre el menor y su familia biológica, especialmente padre y madre, preservando de este modo los vínculos familiares y favoreciendo, siempre que ello fuera posible y favorable para el menor, la reintegración familiar. Y a este respecto se han recibido en esta Institución consultas y reclamaciones aludiendo a la suspensión de las visitas al menor, las cuales se vienen alargando en el tiempo como consecuencia de las sucesiva prórrogas de las medidas de confinamiento domiciliario derivadas del Estado de alarma sanitaria sin que, al parecer, se hayan adoptado medidas alternativas para preservar el derecho a las relaciones familiares.

Encontrándonos en esta situación, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja, interesando de la Dirección General de Infancia y Conciliación la emisión de un informe al respecto, en especial sobre los criterios tenidos en consideración para acordar la suspensión de las visitas tanto en los centros de protección de menores como en los espacios facilitadores de las relaciones familiares, así como en las medidas provisionales que se pudieran haber adoptado para hacer viable el mantenimiento de dichas relaciones entre las familias y los menores por otros sistemas no presenciales.

03-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a nuestro requerimiento hemos recibido un informe de dicha Dirección General que señala lo siguiente:

“(...) Con fecha 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España declaró el estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, situación que se fue prorrogando hasta el día 21 de junio de 2020 en virtud del R.D 476/2020 de 27 de marzo, R.D 487/2020, de 10 de abril, R.D 492/2020, de 24 de abril, R.D 514/2020, de 8 de mayo, RD 537/2020, de 22 de mayo y el RD 555/2020, de 5 de junio.

En este Real Decreto se limitaba, en su articulo 7, la libre circulación de las personas restringida únicamente a las actividades que ahí se encontraban recogidas. No obstante y previa a esta Declaración de estado de alarma, esta Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo como marco de referencia el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Salud, donde dice que “en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que en su artículo 54 establece que sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley, dictó la Orden de 13 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Ia Comunidad de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Es en esta orden, en el punto primero Medidas Preventivas, apartado 2 letra b) Medidas preventivas en materia sociosanitaria, donde se dispone que “b) En los Centros Residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad, de menores tutelados, de personas con dependencia y las Comunidades terapéuticas gestionadas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucia, se adoptan las siguientes medidas: 1. Se suspenden las visitas a residentes salvo causas justificadas (...) ”

Esta medida adoptada por la Comunidad Autónoma de Andalucia se ha venido manteniendo en sucesivas ordenes: Orden de 25 de abril de 2020, por la que se modifica y prorroga la de 13 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucia como consecuencia de la situación y evolucion del coronavirus (COVID-19); Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud publica en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19); Orden de 23 de mayo de 2020, por la que se modifica y prorroga la Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud publica en la Comunidad Autónoma de Andalucia como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-19).

No es hasta la Orden de 28 de mayo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en los centros residenciales de servicios sociales como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-I9) cuando se reanudan las visitas en los centros residenciales de menores tutelados, si bien de acuerdo a unas condiciones mínimas que vienen recogidas en el apartado segundo, entre otras, destacamos c) Las visitas deberán realizarse por una única persona en cada ocasión por cada residente, y a ser posible, siempre la misma persona.

A la vista de esta normativa. la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en virtud de las competencias atribuidas respecto a todos los menores que se encuentran tutelados por la Administración de la Junta de Andalucia, decidió hacer extensiva la suspensión del régimen de relaciones familiares a todos los menores tutelados incluyendo también a los que se encontraban con una medida de protección de acogimiento familiar.

Ante la imposibilidad de realizar físicamente las visitas de los menores con sus familiares biológicos se arbitraron otras formas de mantener contactos con ellos, como son: llamadas telefónicas a familiares; envío de fotografías, mensajes de texto, audios o vídeos a través de la APP Whatsapp, videollamadas, correos electrónicos. Igualmente, cuando los familiares no han dispuesto de medios audiovisuales, se han puesto en contacto con los profesionales de los servicios de apoyo al acogimiento familiar (antes ICIFs) y han tenido información de los menores.

A mayor abundamiento señalar que con fecha 24 de mayo, la Consejería de Salud y Familias elaboró un documento técnico de Recomendaciones Generales para los centros de protección destinados al acogimiento de menores que, son remitidas a los centros y servicios provinciales.

En paralelo, desde la Dirección General de lnfancia, se remitieron instrucciones a los centros respecto a las medidas de prevención y protección. Concretamente el 18 de marzo de 2020 se envía escrito donde entre otras cuestiones se recoge lo siguiente: “Se reitera que como medida preventiva genérica se ha procedido a suspender el acceso al centro de familiares, y también de personas voluntarias y de alumnado en prácticas, con el fin de evitar posibles contagios. Para compensar estas medidas se facilitarán a los menores todas las llamadas telefónicas que se valoren y otros medios tales como videoconferencias, o cualquier otro es ese sentido.”

La Guía de actuación para Ia prevención y el control de COVID-19 en centros de protección de menores, elaborada por Ia Dirección General de Infancia, con el visto bueno de la Consejería de Salud y Familias, de fecha 26 de marzo, recoge en el apartado V. Acciones claves para la Dirección, Equipo educativo y personal de los centros de protección de menores, entre otras medidas. “Favorecer el contacto frecuente de las y los menores con sus familiares, allegados y amistades mediante los medios que se establezcan, llamadas telefónicas, videoconferencias, etc, dada la suspensión de visitas durante el tiempo de confinamiento. Se acompaña con este informe.

Con la publicación de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Ia Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, se retoman las visitas y los paseos a los que tienen derecho estas personas menores conforme a lo que establezca su régimen de relaciones personales, si bien esta orden ha sufrido distintas modificaciones entre las que destacamos las más recientes en virtud de las Órdenes de 13 de agosto, 16 de agosto y 1 de septiembre. (...)”

Del estudio del contenido del informe, podemos deducir básicamente que el Gobierno de Andalucía, ya antes de que fuese declarado del estado de alarma, aprobó medidas en prevención de la propagación del virus, incluyendo entre ellas la limitación de visitas a menores tutelados e internos en centros de protección, limitación que posteriormente se extendió a las visitas a menores tutelados y en acogimiento familiar, siendo así que esta limitación hubo de prolongarse en el tiempo conforme se fueron produciendo las sucesivas prórrogas del estado de alarma hasta su finalización, reanudándose las visitas, conforme al régimen que en cada caso estuviese autorizado, a partir de junio de 2020.

En el período de tiempo en que las visitas a los menores tutelados estuvieron restringidas, por parte de la Administración autonómica se implementaron medidas para favorecer que los menores tutelados pudieran tener mayor contacto telefónico y por videollamada con sus familiares biológicos, amistades y otras personas allegadas, dictando a tales efectos las correspondientes instrucciones dirigidas a los centros y profesionales implicados.

No cabe duda que esta limitación de visitas y relaciones presenciales encuentra justificación en motivos de salud pública, en una situación de pandemia provocada por un virus altamente infectivo. Es por ello que dicha medida no puede considerarse injustificada o desproporcionada, además de disponer de suficiente amparo legal, lo cual no obsta para que debamos poner el énfasis en los efectos que dicha medida limitativa provoca a los menores, bajo tutela pública, que se encuentran separados de sus familiares y con los que mantienen lazos afectivos. Y es que estos menores han de añadir a la situación de incertidumbre en que se encuentran, tutelados por el Ente Público y que mantienen la expectativa de regresar con su familia, la inquietud que necesariamente les ha de provocar la imposibilidad de ver en persona a sus referentes familiares o amistades, mucho más si esta situación de restricción de visitas se prolonga en el tiempo durante meses y sin una fecha cierta de finalización.

Por todo lo expuesto, y como quiera que seguimos encontrándonos en situación de pandemia de incierta evolución, sin que sea descartable que un empeoramiento de los datos epidemiológicos pudiera conducir a nuevas medidas de restricción de movilidad y contactos personales, nos permitimos solicitar de esa Dirección General, sin alcanzar la formalidad de Resolución conforme al artículo 29 de la Ley 1/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, que en prevención de que se produzca de nuevo esta situación se planifiquen soluciones que permitan, con las oportunas medidas higiénicas y de protección individual, garantizar en la medida de lo posible la continuidad de contactos personales de menores tutelados con su familia, al tiempo que se garanticen a los menores tutelados mayores facilidades para la relación con sus familiares y amistades de forma telemática, vía telefónica y preferentemente por videollamada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2226 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Colegio de Abogados de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, Fiscalía Provincial de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

 RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

 
Conocemos la coordinación de los servicios esenciales para la población reclusa con motivo de la COVID-19.

 

06-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Con la publicación el pasado 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 nos llevo a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, y ello con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Así, han sido impuestas unas limitaciones a la libertad de circulación las personas (art. 7), y en el concreto ámbito de la justicia a la suspensión de los plazos procesales:

«Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

En la jurisdicción penal, al igual que el resto de órdenes jurisdiccionales, se han suspendido términos y suspendido e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales, si bien, como se dice en el RD de alarma, esta suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Además, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

En lo que respecta al ámbito penitenciario, la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, viene a establecer en su apartado primero lo siguiente:

«Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptan las siguientes medidas en relación con los internos de todos los centros penitenciarios del Estado:

a) Se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan.

b) Se suspenden las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad para evitar los desplazamientos que están prohibidos por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) Los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad que se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios podrán salir para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del mencionado real decreto, adoptándose los protocolos establecidos cuando regresen al centro penitenciario. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

d) En todos los centros penitenciarios se ampliarán las comunicaciones telefónicas que tengan autorizadas los internos, especialmente con sus abogados, a fin de que en todo momento quede garantizado el derecho de defensa».

A este respecto, hemos tenido conocimiento de que por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se ha remitido una Circular a los responsables de las prisiones permitiendo que los presos que estén clasificados en tercer grado y aquellos a los que se les ha aplicado el artículo del 100.2 -un régimen de semilibertad que mezcla el segundo y el tercer grado- puedan cumplir condena en sus domicilios, sometidos a medidas de control telemático y en las mismas condiciones que deben cumplir el resto de los ciudadanos en la lucha contra el Covid-19.

La circular, indica que, con la finalidad de adaptar la actividad penitenciaria a las normas establecidas en el real decreto por el que se declara el estado de alarma, se establece una serie de medidas "exclusivamente para los Centros de Inserción Social (CIS) y secciones abiertas de los centro penitenciarios", es decir, a los internos en tercer grado y aquellos a los que se haya concedido el artículo 100.2 y esté vigente.

Igualmente, Instituciones Penitenciarias encomienda a cada CIS o sección abierta de las cárceles "estudiar de manera individualizada la situación de los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad [100.2] con el fin de potenciar la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario". Este precepto permite el control telemático de los internos en régimen abierto o de semilibertad, cuya aplicación deberá ser aprobada por la dirección del centro, especificándose que "los internos, tras la aprobación del artículo 86.4 en esta modalidad, podrán permanecer en su domicilio a la espera de la instalación del dispositivo telemático. Durante este tiempo, cada centro establecerá los controles telefónicos aleatorios que considere oportunos".

Los presos deberán firmar un escrito por el que se comprometen a permanecer en su domicilio y a salir únicamente para realizar las actividades expresamente relacionadas en el real decreto de estado de alarma, como cualquier otro ciudadano.

Por otro lado, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ha remitido comunicación a los Directores de los Centros Penitenciarios informando que la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, limita también las comunicaciones presenciales de los internos con sus abogados, indicando la posibilidad de ampliar las comunicaciones telefónicas con éstos a fin de que, en todo momento, quede garantizado el derecho a la defensa. En cumplimiento de este derecho y en el supuesto caso, que el letrado considere imprescindible y necesaria la comunicación presencial por locutorios con su cliente, la dirección del Centro Penitenciario autorizará estas comunicaciones, cuando expresamente el letrado lo solicite.

Y en cuanto a los letrados del Servicios de Orientación Jurídica Penitenciaria, dada la naturaleza de asesoramiento e información de asesoramiento de carácter general que los mismos realizan, queda suspendido dicho servicio durante el tiempo que dure el estado de alarma, para garantizar la salud pública de los funcionarios de Instituciones penitenciarias, de los letrados y de las personas privadas de libertad.

Por el contrario, también hemos tenido conocimiento a través de letrados, que para tramitar estas medidas el interno o su letrado tendrá que dirigir una instancia al equipo de tratamiento para que una vez valorada la petición se remita al Jugado de Vigilancia Penitenciaria, y en este sentido cobra importancia los servicios mínimos establecidos para poder dar curso a estas peticiones, o en el caso de presos preventivos que soliciten libertad provisional o el cumplimiento con otras medidas cautelares, la de los Juzgados de Instrucción.

Por ello, seria conveniente conocer las instrucciones que al efecto hayan dirigido los diferentes Colegios de Abogados a sus colegiados en relación a como han de proceder para poderse comunicar con sus representados que se encuentren en centros penitenciarios.

En este contexto, la actuación de los jueces es no solo expresión de uno de los Poderes del Estado, sino el garante último de los derechos de los ciudadanos en toda circunstancia, muy especialmente en la actual del estado de alarma y, por tanto, constituye un servicio esencial a la comunidad que no puede ser suspendido ni gravemente limitado.

La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas con competencia sobre medios personales y materiales de la Administración de Justicia tienen encomendada una importante e imprescindible función prestacional, de auxilio o colaboración consistente en facilitar los medios para que el Poder Judicial cumpla la tarea que tiene constitucionalmente asignada. En el cumplimiento de esa función, la Administración prestacional no puede, ni de manera directa ni indirecta, impedir o desactivar los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno del Poder Judicial establecido en la Constitución Española para asegurar la prestación del servicio que dicho poder tiene encomendado.

La dispensa al personal colaborador establecida para los servicios mínimos para acudir a sus puestos de trabajo en Juzgados y Tribunales en estos momentos cruciales impediría, en la práctica, la efectiva apertura de los órganos judiciales, así como la correcta prestación de los servicios esenciales previstos en los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Por otro lado, la Comisión Permanente del GGPJ, en sesión extraordinaria, ha acordado encomendar a las Comisiones de Seguimiento constituidas en cada Tribunal Superior de Justicia, al amparo de la Instrucción de ese Consejo de 11 de marzo de 2020, el ajuste de las necesidades de personal que deberá atender presencialmente los servicios esenciales derivados del Escenario 3 adoptado como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El ajuste que se realice será comunicado de forma inmediata al CGPJ y deberá garantizar la prestación de los servicios esenciales que tienen encomendados los/las jueces/zas y magistrados/as y tener en cuenta las normas establecidas por el Ministerio de Justicia en el ejercicio de sus competencias sobre reasignación de funcionarios y dotaciones mínimas de fecha 23 de marzo de 2020.

Ante tal situación, y los diferentes derechos coincidentes, esta Institución considera oportuno, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio, solicitando la colaboración de la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria para conocer las Instrucciones y Comunicaciones dirigidas al respecto a los Centros Penitenciarios ubicados en Andalucía.

Y de la misma forma, solicitamos la colaboración de las diferentes Fiscalías Provinciales e Itres. Colegios de Abogados, en orden a conocer como se esta procediendo por un lado por los Juzgados de Instrucción y de Vigilancia Penitenciara, y por otro de las instrucciones que en su caso se estén comunicando a sus colegiados.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición, teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a conteste, con la máxima celeridad posible.

01-10-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Los informes recibidos en términos generales vienen a reseñar el cumplimiento de las medidas contempladas, si bien nos parece oportuno hacer mención a algunas de las cuestiones que nos trasladan desde las fiscalías provinciales y colegios de abogados:

  • Fiscalía Provincial de Cádiz: “... Los expedientes no considerados urgentes han continuado su tramitación en aquellos trámites que no están sujetos a plazos, si bien las limitaciones de asistencia de los funcionarios a las sedes de los Juzgados de Vigilancia Penitenciara ha supuesto una notable ralentización respecto de la tramitación ordinaria de los mismos”.

  • Fiscalía Provincial de Sevilla: a diferencia de otras provincias donde se informa la suspensión de las visitas a los centros penitenciarios, “la Sección de Vigilancia Penitenciaria aunque ha suspendido su programa de visitas semanales a los Centros Penitenciarios, ha establecido un sistema de comunicación por videoconferencia … solo durante el mes de abril 92 entrevistas y 23 en la primera semana de mayo, cumplimentando con posterioridad las numerosas gestiones ante órganos jurisdiccionales que se han derivado de esas audiencias y de las que se ha informado a los reclusos que las suscitaron, a través de comunicaciones libradas por correo electrónico por conducto de las Direcciones de los Centros Penitenciarios”.

  • ICACádiz: “Preocupa enormemente … la falta de recursos materiales y humanos con la que se quiere afrontar la denominada nueva normalidad … destacar las restricciones que desde determinados Juzgados se están poniendo para el acceso de los abogados a las sedes judiciales mediante el sistema de citas previas ...”.

  • ICACórdoba: “los medios técnicos de los que dispone el centro penitenciario son del todo insuficientes ya que, al parecer, sólo se les ha provisto desde la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de dos terminales móviles para la realización de video llamadas entre los reclusos y sus familiares ... nuestra preocupación por la lentitud con la que funciona el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya que nos consta que está atendiendo escasas peticiones, así como la falta de atención médica que están recibido algunos internos a los que en situaciones de emergencia no se les traslada a centros hospitalarios”.

  • ICAGranada: “... en el ánimo de paliar al máximo los efectos de las restricciones impuestas a las visitas presenciales … por este Colegio se ha contactado con el centro penitenciario para intentar articular alguna vía telemática de comunicación que pudiera sustituir, al menos temporalmente, … habiéndosenos trasladado por el citado Centro que no dispone de los recursos técnicos necesarios”.

  • ICAJaén: No se traslada ninguna incidencia negativa, destancando los esfuerzos de colaboración con el centro penitenciario. En este sentido informan que “... debemos reconocer que nuestras conversaciones con la dirección del centro han sido muy fluidas. Fruto de las mismas se ha creado un protocolo para llevar a cabo las comunicaciones con los internos por vía telemática …” (Protocolo adjunto al informe en el expediente).

  • ICAMálaga: “En cuanto a los Juzgados de Instrucción, nos consta que los plazos de resolución de los escritos de libertad que se han venido presentando por los letrados se han alargado en relación con los plazos habituales. Respecto al Juzgado de Vigilancia Penitenciara, señalar que su actividad ha estado muy paralizada, constando a esta Corporación que están pendiente de resolver recursos presentados en el mes de febrero” (el informe es de fecha 12-6-2020).

  • ICASevilla: “... sí podemos destacar que en el centro sevilla 1 se ha logrado que las llamadas al SOAJP sean gratuitas (tengan o no peculio) … En cuanto al contacto con los centros penitenciarios está siendo desigual, resultando bastante arduo el trabajo con el Centro Sevilla 2 (Morón de la Frontera) … Del mismo modo, se ha mantenido una línea directa con las juezas de JVP, las Secretarias y el Fiscal Coordinador … si embargo, los juzgados se encuentra a medio gas”.

Además de lo expuesto, del contenido de los informes hemos de reseñar la importancia de las actuaciones de colaboración entre organismos como son las Fiscalías, los Centros Penitenciarios y los Colegios de Abogados, ya que han resultado imprescindibles para mejorar la atención a la población reclusa.

Durante la vigencia del primer estado de alarma al que hace referencia este expediente, los familiares de la población reclusa trasladaron a esta Defensoría las difíciles circunstancias que atravesaban ante las medidas dictadas para preservar la salud de profesionales y población reclusa. Tras la gestión directa con la dirección de los Centros Penitenciarios, ponemos en valor la disposición para la resolución de las cuestiones planteadas, así como la atención a las familias, entendiendo que es un proceder de buenas prácticas por parte de los C.P.

En momentos tan difíciles y de tanta incertidumbre como la que se produjo tras las medidas adoptadas en el Decreto de declaración del estado de alarma, el trabajo de los profesionales de los distintos órganos a los que nos hemos dirigido ha sido fundamental para resolver las distintas situaciones, sin olvidar el comportamiento ejemplar que han tenido los internos y los familiares ante esta situación, que como bien traslada el Colegio de Abogados de Cádiz, “pese a la suspensión de las comunicaciones ordinarias con sus allegados, de los permisos penitenciarios y salidas programadas, han evitado incidentes que la lógica tensión que dichas medidas han supuesto hacían previsibles”.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2575 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

Conocer qué medidas concretas se van a implementar por la Administración educativa para evitar la “desconexión” que en este momento sufre el alumnado que no cuenta con dispositivos electrónicos adecuados o suficientes, o que carece de conexión a interner, para seguir la formación on line, así como las medidas de apoyo que posteriormente va a requerir para no sufrir el desfase en el aprendizaje respecto del alumnado que sí ha tenido acceso a la enseñanza telemática desde el inicio del confinamiento.

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.

En este contexto, se han adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

Dichas decisiones han sido recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Igualmente, la situación ha propiciado una sucesión de medidas añadidas que se van adoptando desde ambas instancias, estatal y autonómica, procurando dar respuestas a las complejas vicisitudes que se generan en la lucha contra la pandemia. Más concretamente, por lo que respecta al ámbito educativo, el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 señala, señala en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Pues bien, en este grave contexto, y entre las manifestaciones de preocupación que están siendo expresadas por las personas y asociaciones de padres y madres y otros colectivos vinculados al ámbito educativo, ante esta Institución y a través de los diversos medios de comunicación, se ha puesto de manifiesto con especial relevancia aquellas que se refieren, precisamente, a la interrupción de la actividad educativa del alumnado más desfavorecido por carecer en sus hogares de dispositivos electrónicos e informáticos adecuados o suficientes, o la ausencia de conectividad a internet.

De este modo, se ha evidenciado con toda su crudeza la existencia, ya anterior a la pandemia, de la brecha digital sufrida por la población más vulnerable, o lo que es lo mismo, una brecha social que ahora se manifiesta de esta manera, siendo necesario implementar las medidas adecuadas para paliar esta lacra que, una vez más, golpea a quienes se encuentran en una situación económica y social más precaria.

Justo es reconocer el titánico esfuerzo que la Consejería de Educación y Deporte ha llevado a cabo desde el día en que se decretó el cierre de todas las aulas de Andalucía, y las sucesivas prórrogas, para poder garantizar, en general, a toda la comunidad educativa y, en particular, a docentes y alumnado, los medios adecuados para que en unas circunstancias tan excepcionalísimas como las actuales se puedan continuar impartiendo las distintas enseñanzas y materias curriculares, y de ese modo no interrumpir bruscamente el proceso de aprendizaje de los niños y niñas y jóvenes de nuestra comunidad autónoma.

Nos referimos, por ejemplo, a medidas como las del reforzamiento de la plataforma Moodle Centros para que alcance a la comunidad educativa y el profesorado pueda impartir docencia 'on line'; adaptación y ajustes del Sistema de Información Séneca para absorber la demanda; refuerzo de la atención en las plataformas educativas digitales y publicación del espacio web eAprendizaje.

Pero todo este esfuerzo no puede desplegar en su totalidad sus objetivos si una parte del alumnado al que va dirigido ve imposibilitada la continuidad de su formación de manera telemática por falta de los dispositivos electrónicos o por ausencia de conexiones a internet.

Es cierto que esta brecha digital entre el propio alumnado ha venido preocupando desde hace tiempo, sin embargo, es en estos momentos cuando sus negativos efectos se están haciendo más evidentes y sus soluciones más necesarias. El desarrollo de los acontecimientos hace temer que la incorporación de los estudiantes a las aulas, o no se va a producir, o se producirá para solo unos días antes de la finalización del curso, de manera que la distancia entre la evolución académica del alumnado con acceso a la teleformación y el alumnado que no puede acceder a su educación de manera telemática, podría ser prácticamente insalvable. Precisamente, en el momento de iniciar la presente actuación de oficio, los expertos que asesoran al Gobierno de España están valorando que la vuelta a los centros docentes no se produzca hasta el comienzo del próximo curso escolar 2020/2021, y de manera escalonada.

Por lo tanto, entendemos que, aún en el caso de la apertura de los centros docentes en la comunidad autónoma de Andalucía se produjera antes de la conclusión del presente curso -lo que, como decimos, no parece que sea posible-, debe ser un objetivo prioritario en estos momentos procurar los medios adecuados a aquellos hogares en los que no se dispone del material informático o dispositivos adecuados y suficientes, o conexión a la red de internet, para garantizar a todos los alumnos y alumnas el acceso y disfrute de su derecho constitucional a la educación en igualdad de condiciones que el resto del alumnado que sí dispone de estos medios.

Sin perjuicio de lo señalado, hemos de prestar una singular atención al alumnado con necesidades educativas especiales por el protagonismo que han adquirido las tecnologías de la información y comunicación en su proceso de inclusión educativa. Un alumnado, no lo olvidemos, expuesto aún a mayor vulnerabilidad y a mayor desigualdad en el acceso a su educación en estas circunstancias.

Ciertamente las TIC se han considerado como una herramienta muy valiosa, dado el papel que pueden desempeñar en el desarrollo de una educación flexible e individualizada, evitando las limitaciones de los sistemas tradicionales y ofreciendo un canal más sencillo de acceso a las fuentes de conocimiento y formación, al mismo tiempo que facilitan un aumento de la autonomía, una mejora de la integración social y la comunicación interpersonal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Y si el acceso a las TIC de este alumnado se muestra imprescindible en una situación de normalidad, ahora se ha convertido en irrenunciable para seguir avanzando en su educación, y no verse afectado por una doble exclusión y marginación.

Conocemos, por los medios de comunicación social, la iniciativa promovida por algunos ayuntamientos, en coordinación con los centros docentes, de facilitar tanto ordenadores o tablets y conexiones a internet para que ningún alumna o alumna se quede atrás. Así, como ejemplo de ello, podemos señalar al Ayuntamiento de Cádiz, o la localidad de El Puerto de Santa María, Lebrija, Las Cabezas de San Juan u Olivares.

Pero estas iniciativas -impagables- no dejan de representar una mínima parte de un problema de gran importancia, tanto cuantitativa -puesto que se cuentan por miles los hogares con niños y niñas en toda Andalucía que no tienen acceso a la enseñanza telemática-, como cualitativa -en cuanto a la calidad de la enseñanza que recibirán aquellos que no cuentan con esta posibilidad-. Nos referimos a que realmente es muy complicado sustituir la formación telemática -lo más parecido a la enseñanza presencial- por otros medios (como pudieran ser la realización únicamente de fichas o deberes escritos) que no permiten el contacto directo con los docentes, y en la que no se pueden exponer y resolver las dudas y dificultades que surgen durante el aprendizaje, por lo que este alumnado no podrá recibir el apoyo que en muchos casos no le puede prestar la familia.

Además de ello, hemos de tener presente las particulares circunstancias de cada familia, y `las dificultades en las que se encuentran para poder ofrecer a su hijos e hijas la ayuda y el apoyo que necesitan. Baste como ejemplo, el que extraemos de un periódico granadino. En esta familia, formada por los progenitores y dos menores, el padre trabaja de sol a sol; la madre, auxiliar de ayuda a domicilio, echa cinco horas de lunes a viernes y algún sábado; los niños, una pequeña de cinco y otro de diez, pasan la mañana con su tía y dedican la tarde a ponerse al día con los deberes de la escuela, para lo que únicamente cuentan con el teléfono móvil de la madre, así que no tienen con qué seguir la rutina escolar. Tienen que turnarse para utilizar el móvil, y a esta falta de material para seguir el día a día de la educación a distancia suman otro problema: ayudar en los deberes, para lo que los progenitores no se encuentran capacitados.

Podemos citar más ejemplos, como el de una familia de Jaén, formada por la madre y sus tes hijos de 4, 8 y 10 años, respectivamente, que van al mismo centro. Para ella, el problema se multiplica, de esta manera, por tres. Esta madre manifiesta que en su casa no dispone de medios para que sus hijos sigan las clases, más que nada, por el mero hecho de que tienen el mismo horario lectivo pero no tres ordenadores. Hasta ahora, ella ha tratado de conseguir las tareas para sus hijos a través del móvil o fotografías, pero con la obligatoriedad de acceder a los libros a partir de ahora, según le han dicho en el centro docente, a través del portal de Anaya manifiesta que no podrá hacerlo. De hecho, ya ha sido clara con la maestra de uno de sus hijos y le ha dicho que no quedará otro remedio que suspenderlo, puesto que no podrá realizar las tareas una vez que éstas tengan que realizarse a través de los libros digitales.

Estos son solo unos de los cientos de ejemplos que podrían traerse a colación y que ilustran las dificultades con las que muchas familias se están encontrando para poder procurar a su hijos e hijas la educación a la que tienen derecho.

En este contexto, hemos de resaltar el protagonismo de la Administración educativa en promover, con celeridad, todas aquellas medidas y actuaciones que sean necesarias para dar una respuesta global al alumnado que no puede continuar con su proceso educativo por no disponer de los medios y herramientas necesarias para recibir las clases online, conforme queda establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Para este ingente labor entendemos que resulta necesaria la colaboración de los centros educativos para identificar a los alumnos y alumnas que se encuentran en esta situación, así como la de los distintos ayuntamientos y tejido asociativo para colaborar en la distribución de los materiales que sean necesarios.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, hemos considerado justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer qué medidas concretas se van a implementar por la Administración educativa para evitar la “desconexión” que en este momento sufre el alumnado afectado por las circunstancias descritas, así como las medidas de apoyo que posteriormente va a requerir para no sufrir el desfase en el aprendizaje respecto del alumnado que sí ha tenido acceso a la enseñanza telemática desde el inicio del confinamiento.

En consecuencia, hemos interesado informe a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

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