La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3589

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando respuesta de seguridad en zonas de (…....) y (…..) en Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja presentada a través del Defensor del Pueblo p(.........), sita en el Barrio de (…..), al respecto el Superintendente de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Que tras la recepción del escrito, se procede desde julio del presente año a establecer orden de servicio especifica para atender la demanda realizada, dando como resultado los que se detallan a continuación:

- Identificación de personas: 27

- Averiguación de domicilio y paradero: 1

- Denuncias por consumo de drogas: 5

- Denuncias por consumo de alcohol: 6

- Denuncias por tenencia de armas: 1

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedarnos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Por lo tanto, esperamos que la orden de servicio establecida desde el pasado mes de julio, tras la denuncia de la situación, haya dado sus frutos y revertido, al menos, en parte la situación.

Queja número 19/2906

La persona interesada expone que uno de sus hijos ha superado los 25 años y ha sido excluido del título de familia numerosa. Se queja porque, basándose en este hecho, la Administración haya acordado rebajar la categoría, de especial a general, al resto de hermanos incluidos en el título de familia numerosa.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que comprobados los datos obrantes en el expediente se ha observado que ha habido un error por parte de la administración y que efectivamente le corresponde la categoría especial en la renovación del título de familia numerosa, habiendose procedido a subsanar dicho error enviándole nueva resolución y tarjetas con dicha categoría al domicilio de la persona interesada en este expediente.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 20/1450

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por impago de factura como perito, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga , nos traslada la siguiente información:

En el curso de la tramitación del procedimiento de apremio seguido por esta Recaudación municipal contra la entidad (...), ésta última promovió el procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para dirimir las diferencias de valoración de la finca registral nº (...), al exceder del 20% la diferencia de la suma de los valores asignados a la finca por cada una de las dos partes. Todo ello, tras no haber podido llegar a un acuerdo con la entidad deudora para tratar de solventar las diferencias de valoración de la finca, al no haberse presentado a la cita convocada por esta Administración.

Sobre esta base, se procedió por esta Administración al llamamiento de un perito tercero para el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme al orden alfabético y correlativo resultante del sorteo público celebrado en las dependencias de este Organismo con fecha 19/05/2019.

Tras la negativa de los dos primeros peritos contactados, con fecha 16/08/2019 se notificó al tercer perito contactado, D. (...) con NIF …..........-Y, su nombramiento como perito tercero para el citado procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En lo concerniente a los honorarios, en la citada propuesta de nombramiento se especificaba expresamente que: “El obligado al pago de los honorarios del perito tercero vendrá determinado por las reglas establecidas en el artículo 135.3 apartado tercero de la Ley 58/2003, General Tributaria. El perito tercero emitirá una única factura que deberá ser satisfecha bien por el obligado tributario, bien por la Administración, en función del resultado de la valoración. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y por la tasación practicada por el perito designado por el obligado, considerada en valores absolutos, no supere el 20 por ciento, los gastos del tercer perito serán abonados por la Administración, y en caso contrario, correrán a cargo del obligado.”

Por su parte, en el citado nombramiento también se le informaba sobre su derecho a solicitarla provisión del importe de los honorarios, debiendo solicitarla en el mismo escrito de aceptación al nombramiento. En caso solicitar el perito tercero la provisión de sus honorario, tanto esta Administración como la entidad deudora quedarían obligados a la constitución de sendos depósitos en metálico por importe de los honorarios propuestos en el plazo de 10 días,suponiendo la falta de constitución del mismo por alguna de las dos partes la aceptación automática de la valoración de la otra parte, tal y como establece el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria

Una vez notificado el nombramiento de perito tercero, y dentro del plazo de aceptación concedido a tal efecto, el Sr. (...) aceptó por escrito de fecha 16/08/2019 dirigido al Negociado de Subastas y Fallidos de la la Subdirección de Recaudación de Gestrisam su nombramiento como perito tercero, otorgando su conformidad a los honorarios propuestos y renunciando expresamente a solicitar la provisión previa de sus honorarios.

Tras la aceptación de su nombramiento, el perito tercero emitió informe de valoración definitivo con fecha 06/09/2019.

Dado que la diferencia entre la tasación practicada por el Sr. (...) y el valor declarado por la deudora, en términos absolutos, superaba el 20 por ciento del valor declarado, con fecha 25/09/2019 se notificó a la entidad deudora (...) la valoración definitiva, haciéndole constar que el pago de los honorarios del perito tercero le correspondía a la citada entidad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndole un plazo de 15 días para justificar a esta Administración el pago de los honorarios a su cargo conforme la factura emitida por el Sr. (…).

Al día de la fecha no consta en el expediente que la entidad (...) haya atendido a su obligación de pago de los honorarios facturados por el Sr. (…).

Somos conscientes del perjuicio económico que se le está causando al Sr. (...) por parte de la entidad obligada al pago de sus honorarios, y en todo momento hemos intentado colaborar con el interesado para facilitarle el cobro de los mismos, pero el cumplimiento de la legalidad vigente nos impide hacer frente al pago de obligaciones que no corresponden a esta Administración.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 16 de agosto de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido respondida expresamente, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, aconsejándole que se dirija a la mercantil citada en el informe del Ayuntamiento, en reclamación de cantidad, debiendo demandar el pago de la misma ante los Juzgados y Tribunales de Justicia competentes lo cual constituiría ejercicio de una acción jurídico privada, en la que no podemos intervenir.

Queja número 16/3377

La interesada, presidenta de una comunidad de propietarios de la calle Deimos, de Algeciras (Cádiz), nos exponía que habían denunciado al Ayuntamiento que cercano a su edificio y a un instituto de educación secundaria había un solar, al parecer propiedad de la Junta de Andalucía, en estado de abandono y con gran suciedad, lo que hacía que fuera un foco de infecciones y malos olores, que afectaban no sólo a la salubridad sino al medio ambiente “siendo este solar un criadero de ratas, las cuales entran incluso dentro de las viviendas poniendo en peligro la habitabilidad de los vecinos de la zona. El objetivo es también prevenir posibles focos de fuego que constituyen el combustible principal en caso de incendio y aún más en esta época del año”. Sin embargo y a pesar de que los vecinos se habían manifestado en numerosas ocasiones ante el Ayuntamiento, no habían obtenido respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos indicó que existían dudas razonables sobre la titularidad de la parcela, pues en el catastro aparecía a nombre de la administración autonómica, pero también constaba en el inventario municipal; por ello, tuvieron que aclarar su titularidad y, después de ello, darían órdenes a los servicios municipales para que procedieran a su limpieza y mantenimiento, esperando que en el menor plazo estuviera en adecuadas condiciones.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a nuestra última petición acerca de las actuaciones previstas para que el solar objeto de la queja pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución al Ayuntamiento de Algeciras en el sentido de que, en el caso de que no se hubiera efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondieran, se procediera sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal, de forma que, a la mayor brevedad posible, pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

En la respuesta municipal, tras exponer algunas cuestiones competenciales y de organización municipal, se manifestaba que se ordenó a la empresa concesionaria del Servicio de Parques y Jardines que procediera a la limpieza y desbroce de la parcela, lo que se efectuó el 10 y 11 de diciembre de 2019 quedando limpia de malas hierbas y matorral y eliminando el riesgo de incendio.

Así las cosas, entendiendo que la Resolución formulada había sido aceptada y realizadas las tareas de mantenimiento que se interesaban, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3377 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a nuestra petición acerca de las actuaciones previstas para que el solar en cuestión pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, en el caso de que no se haya efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondan, se proceda sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal situada en la calle ... de esa población, de forma que, a la mayor brevedad posible, pase a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de Febrero de 2017, tras anteriores gestiones, comunicábamos a esa Alcaldía y la reclamante que concluíamos nuestras actuaciones en torno a este problema de mal estado de conservación de un solar situado en la calle ... de esa población, al estimar que estaba solucionado, tras recibir comunicación de ese Ayuntamiento en la que se señalaba que había quedado confirmada la titularidad municipal de dicha parcela y, consecuentemente, se darían órdenes a los servicios municipales para que procedieran a su limpieza y adecuado mantenimiento.

Sin embargo, con posterioridad la afectada nos hizo llegar nueva comunicación manifestando que, a pesar de los meses transcurridos, no tenía constancia de que ese Ayuntamiento hubiera impulsado actuaciones para que el solar sea mantenido en adecuadas condiciones, habiéndose agravado su situación

2.- En vista de ello, procedimos, con fecha 8 de junio de 2017, a reabrir este expediente de queja, con objeto de solicitar nuevo informe a ese Ayuntamiento acerca de las actuaciones previstas para que el solar en cuestión pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 6 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, así como 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con funcionarios municipales los pasados 13 de marzo de 2018 y 1 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, los Servicios Municipales, conforme a lo anunciado en su día, han procedido a la limpieza y adecuado mantenimiento de este solar municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si los Servicios Municipales procedieron a la limpieza y adecuado mantenimiento de está parcela municipal. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus deberes de conservación y mantenimiento que, dada la titularidad municipal de la parcela, le corresponden.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de las Entidades Locales de Andalucía que dispone que Las Entidades Locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

RECOMENDACIÓN para que, en el caso de que no se haya efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondan, se proceda sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal situada en la calle ... de esa población, de forma que, a la mayor brevedad posible, pase a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5806

La promotora de la queja nos traslada que sufre cólicos nefríticos desde hace dos años y que tras numerosas consultas médicas le fue diagnosticada la presencia de cálculos de un considerable calibre en ambos riñones, de manera que siendo imposible expulsarlos decidieron que era precisa la intervención quirúrgica.

Su inscripción en el registro de demanda quirúrgica tuvo lugar el 4 de abril de 2019 para nefrolitotomía percutánea.

La interesada señala que las reclamaciones presentadas no obtienen una respuesta positiva, dado que, según le han informado, la demanda es muy superior al número de quirófanos y que hay intervenciones más urgentes.

Asimismo, le han informado que su operación no está contemplada entre las intervenciones programadas hasta mediados de diciembre, a pesar de haber expirado el plazo de respuesta garantizado.

Interesados ante el Hospital Puerto Real, se nos indica que la intervención de la paciente será programada entre la segunda quincena de noviembre y la primera semana de diciembre, es decir, aproximadamente 15 días después de la redacción del informe.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/3543

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que había presentado escritos en el Ayuntamiento de Santiago Pontones (Jaén) sin que hubiera recibido respuesta a los mismos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente a los escritos del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en julio de 2019 le fue notificada al interesado la respuesta a las solicitudes que presentó en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0552 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 6 de febrero de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo “que presentó, a través de su Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social, que tuvo entrada en la Delegación Territorial el 13 de julio de 2018 y a la fecha no ha tenido respuesta, por lo que pide nuestra ayuda al precisarla mucho ya que sus circunstancias personales son bastante malas, pues vive solo y sin familia cerca que le pueda ayudar”.

2.- Con fecha 5 de abril de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “con fecha 13/07/2018, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de San Fernando.

Con fecha 20/07/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 28/08/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/08/2018 y finaliza el 30/09/2018.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en los próximamente se va analizar la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este recientemente las realiza diciendo que tiene discapacidad, desconociendo si esa situación influye, que ahora pesa solo 48 kilos ya que no tiene para comer ni familia que le ayude y sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2, para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1377

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramitó la queja iniciada a instancias de la madre de una hija menor de edad, con una discapacidad reconocida del 68 % por estar afectada del síndrome de down, alusiva a la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma en virtud de su dependencia severa.

Refería la interesada que desde el 14 de marzo de 2019 contaba con la Resolución de 22 de febrero del mismo año, en cuya virtud se reconocía la situación de Grado II, Dependencia Severa, de la menor, pero que no había sido aprobado el recurso adecuado a la misma.

Interesados ante la Administración, se nos respondió estimando la pretensión, es decir, comunicando que se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso del Sistema de la Dependencia.

En consecuencia, al haberse resuelto favorablemente el problema damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5203 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Compareció ante esta institución un colectivo de personas usuarias de un punto de encuentro familiar (PEF) de Gramada, aportándonos un escrito de queja en el que relataban de manera pormenorizada una serie de incumplimientos del reglamento que regula dicho servicio público y también del Pliego de Prescripciones Técnicas que especifica la prestación que ha de realizar la empresa contratada para dicha finalidad.

En el escrito de queja se exponía, las siguientes irregularidades denunciadas por las citadas personas usuarias del PEF de Granada:

1. Vulneración del principio de neutralidad:

2. Vulneración del principio de especialización:

3. Incumplimiento de los objetivos específicos recogidos en el artículo 4.2, del Decreto 79/2014, y en el artículo 5.2.2 del Pliego de Prescripciones técnicas

4. Incumplimiento del artículo 11, apartado 3 del Decreto 79/2014 (visitas tuteladas).

5. Vulneración del artículo 13 del Decreto: «Incorporación al expediente de todos los documentos que aporten las partes».

6. Sistema de evaluación de calidad.

7. Incumplimiento del establecimiento de un Plan de Intervención Individualizado (artículo 14 del Decreto 79/2014).

8. Incentivos económicos al PEF en función del número de expedientes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la formación de los profesionales.

Respecto de la queja relativa a la exigencia a la entidad contratista de que el personal disponga de formación en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y violencia de género, hemos de señalar que la Delegación Territorial, como entidad contratista, tuvo muy en cuenta dicha necesidad, y es por ello que en el informe de la Comisión de Valoración de los criterios técnicos para la contratación del servicio de punto de encuentro familiar de la provincia de Granada se asignó, conforme a las previsiones del Anexo VIII, del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, la máxima puntuación (5 puntos) al programa específico que presentó la entidad adjudicataria para la intervención con hijos y/o hijas víctimas de violencia de género, destacando los objetivos específicos de dicho programa en el ámbito personal, social y familiar; los agentes intervinientes; su temporalización; y el desarrollo de las distintas fases del programa.

En este contexto, se asignaron otros 5 puntos (también la máxima puntuación) al programa especial que presentó la entidad destinado a normalizar las relaciones familiares y de desvinculación del servicio, puntualizando la Comisión de Valoración la detallada exposición del mismo, en el que se hace un tratamiento especial de los casos de violencia de género o violencia doméstica, relatando en otro apartado los beneficios para menores y progenitores.

Amén de esta valoración, se debe resaltar la calificación favorable que hubo de obtener la documentación presentada por la entidad contratista señalada en otros anexos del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, tal como la requerida en su Anexo III-C, sobre solvencia técnica de la empresa y del personal contratado para desarrollar la prestación; en el Anexo III-J sobre medidas para la promoción de la igualdad de género; y también en el Anexo V-A sobre mejoras en materia de formación y titulación del personal, numero de profesionales, horario y personal de vigilancia seguridad.

Así pues, sobre este particular, poco más puede añadir esta Defensoría y de este modo coincidimos tanto con la Administración como con las personas titulares de la queja en la importancia que se ha de otorgar a la formación en materia de violencia de genero el personal que desempeñe su labor profesional en servicios de punto de encuentro familiar, requisito que consideramos cumplido en el contrato de gestión de servicio público que venimos analizando.

Segunda.- Sobre la prestación del servicio.

En cuanto al contenido de la prestación que realiza el PEF resulta evidente la absoluta discrepancia, con versiones contradictorias, entre lo manifestado por las personas titulares de la queja y la respuesta ofrecida por la Administración.

Y esta divergencia de versiones se ha poner en el contexto de la difícil intervención que se ha de realizar en el PEF, que asume la complicada tarea de hacer posible los contactos entre menor y familiares, cuando el entendimiento entre las personas adultas no ha sido posible, e incluso en ocasiones subyace un conflicto personal no resuelto, con comportamientos extremos muy dañinos para el menor.

A este respecto, y en cuanto a la denuncia de “presiones” al menor para que acate lo ordenado por el juzgado y se preste, sin ningún rechazo ni oposición, a recibir a su familiar (en el caso denunciado en la queja se alude en exclusiva a los padres) para entablar relación con él durante el tiempo previsto de duración de las visitas, hemos de señalar que se trata de un asunto muy delicado, que no siempre presenta contornos nítidos, y en el que se entremezclan vivencias y emociones de las personas afectadas que, fuere cual fuere la decisión del profesional, verían frustradas en mayor o menor grado sus expectativas.

Y es que se trata de una controversia de difícil solución toda vez que unos mismos hechos se prestan a la interpretación que se pueda realizar desde el prisma subjetivo de cualquiera de las partes. Así, tal como se desprende del relato de la queja, si desde el punto de vista de la madre se presiona al hijo a hacer lo que no quiere -relacionarse con el padre-, desde el punto de vista de la otra parte podría apreciarse lo contrario, esto es, que el PEF no da una respuesta eficaz al encargo realizado por el juzgado, que atendiendo a las peticiones y manifestaciones realizadas por las partes -entre ellas el Ministerio Fiscal- resuelve el litigio sobre el ejercicio efectivo del derecho de visitas derivando el caso al PEF para que allí se materialicen, todo ello por considerar beneficioso para el menor la relación con su familiar.

Es por ello que siendo conscientes de que no siempre se puede encontrar una respuesta uniforme a este tipo de controversias, estimamos que como punto de partida se deban rechazar posturas preconcebidas o generalizaciones en los planteamientos. Creemos que lo acertado es analizar caso por caso, e incidente por incidente, para desentrañar el acierto o desacierto de la actuación del personal del PEF, pero sin que se pueda considerar, a priori, que toda acción favorecedora de la relación entre familiar y menor sobrepase el principio de neutralidad ante las pretensiones de las partes, ni que un posible error cometido por el personal o un malentendido sobre su intervención lleve a invalidar toda la actuación desarrollada por los profesionales del PEF.

Tercera.- Sobre el plan individualizado de intervención.

Otro tanto se puede predicar de la controversia existente en torno al Plan Individualizado de Intervención, que las personas titulares de la queja consideran sesgado en favor de una de las partes (padre) y contrario a los principios que han de inspirar el funcionamiento del PEF; y que por el contrario el Servicio de Justicia considera correcto, habiendo corroborado en las visitas de inspección realizadas al PEF que en los casos analizados consta un informe de inicio de intervención, que es firmado por ambas partes y remitido al órgano judicial derivante.

Es por ello que hemos de reincidir en el mismo razonamiento anterior: El Plan de Intervención Especializado se elabora conforme al encargo judicial y conforme a la documentación e información remitida por el juzgado, sin que a priori pueda considerarse sesgado un informe porque precisamente pretenda cumplir con el encargo realizado por el órgano judicial derivante.

Cuarta .- Sobre el desarrollo de las visitas tuteladas.

Ahora bien, lo que no podemos compartir respecto de la actuación del PEF es que si le es derivado un caso para que se realicen las visitas de forma supervisada y en las instalaciones del PEF, y ante la negativa del menor a acceder a dichos encuentros, se ejerza una elevada presión psicológica al menor para quebrar sus reticencias.

Como toda persona, el menor también es titular de derechos, y en tal sentido difícilmente se le podría negar la facultad para decidir a quien tener afecto y con quien relacionarse. Es por ello que en congruencia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) se ha respetar no sólo el derecho del menor a ser oído sino también escuchado, esto es, a que se tengan en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estuviese afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social.

Y creemos que este respeto por la persona y opiniones del menor difícilmente puede ser compatible con el ejercicio por parte del personal del PEF de fuertes presiones psicológicas sobre él, verbalizando comentarios, o realizando actuaciones que lleguen a limitar su capacidad de expresar su voluntad y deseos en libertad, sin ninguna coacción que lo condicione.

Es por ello que estimamos que lo congruente sería actuar conforme a los expuesto en el inciso final, del apartado 1, del mismo artículo 9 de la citada Ley Orgánica 1/1996, que prevé que al menor se le trasmita la información que le permita el ejercicio del derecho a expresar sus opiniones en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Al menor se le debe hacer comprender la situación en la que se encuentra, el conflicto existente en su familia, lo acordado por el juzgado y el sentido de la orden emitida por el juzgado para que se desarrollen las visitas. A partir de aquí, la opinión y deseo libremente manifestado por el menor habrá de ser tenido en cuenta, en mayor medida en función de su mayor grado de madurez, sin que quepan presiones, realizadas de modo más o menos evidente, pero con suficiente entidad como para forzar su opinión.

En este punto, creemos que una diligente y continuada supervisión del correcto ejercicio del servicio por parte de la dirección de la propia entidad contratista, así como de la Administración contratante, evitaría muchas de las denuncias relatadas en la queja. Y en tal sentido hemos de señalar que las propias personas titulares de la queja nos comentaron, una vez iniciadas nuestras actuaciones, que con posterioridad a la reunión que mantuvieron con el Servicio de Justicia algunas de las cuestiones denunciadas si no se vieron totalmente solventadas, sí al menos se redujo su incidencia, lo cual creemos que sirve de ejemplo de que una diligente labor de supervisión, seguimiento y control del correcto ejercicio de la prestación, dando la trascendencia e importancia que merecen las quejas de las personas usuarias, se erige en una tarea esencial para garantizar la calidad del servicio.

Quinta .- Sobre la presencia del personal en las visitas tuteladas.

Otro aspecto que tampoco podemos compartir es que tratándose de visitas supervisadas y en las instalaciones del PEF, éstas se materialicen sin la presencia de profesionales de dicho servicio, quedando el menor a solas con el padre o familiar que realiza la visita, o estando los profesionales del PEF presentes, no ejerzan su labor con una actitud de escucha activa de cuando sucede, observando las reacciones del niño o niña y el comportamiento que al respecto realiza el familiar que ejecuta su derecho de visitas.

En el informe que nos ha sido remitido no se hace ninguna referencia específica a esta cuestión, a salvo de la alusión genérica de normalidad en el desarrollo de las visitas, con lo cual hemos de entender que la administración asume la posible existencia de estas irregularidades, y sin que aparentemente hubiera emprendido ninguna actuación para remediar una práctica que, aún no siendo generalizada, bebe eliminarse por cuanto entraña de incumplimiento del estricto encargo realizado por el juzgado.

Así, al margen de cualquier otra consideración que lo pudiera justificar, se trata de intervenciones profesionales contrarias a los principios inspiradores del funcionamiento del PEF, y que contravienen lo expresado de forma diáfana en el articulo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, que en relación con las visitas tuteladas señala taxativamente que la comunicación de la persona menor de edad con la persona progenitora no custodia o familiar se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias, con la presencia y bajo la supervisión de un miembro del equipo técnico.

De igual modo, no podríamos considerar admisible que si los profesionales del PEF presencian unos supuestos malos tratos no actúen de forma inmediata para que éstos finalicen, y para dar inmediata comunicación a las autoridades competentes, cuestión que en este caso sí ha sido rechazada de plano en el informe remitido por el Servicio de Justicia señalando que cualquier caso conocido de malos tratos es inmediatamente reflejado en los informes de seguimiento o incidencias, además de ser remitido a las autoridades administrativas (hoja de detección de situaciones malos tratos) o judiciales (denuncia de malos tratos e informe de la incidencia al juzgado derivante).

Sexta.- Sobre la documentación del expediente.

En relación con la pretensión de las personas titulares de la queja de que se admitan e incorporen a los expedientes los informes que pudieran presentar relativos al menor, hemos de señalar también que se trata de una cuestión ya resuelta en el artículo 13.2, del Decreto 79/2014, que determina que se incorporarán al expediente todos los informes y documentos que aporten las partes, así como quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas que afecten al mismo.

Así pues, estando regulada esta cuestión con dicha amplitud, y al haber mostrado el Servicio de Justicia su conformidad a que tales documentos sean incorporados al expediente, hemos de considerar solventada esta concreta controversia.

Consideramos oportuno que al inicio de la prestación se hiciera a las partes una advertencia al respecto, resaltando en sentido contrario la pertinencia de aportar documentación que contuviese información relativa a los efectos de las visitas en el menor, relatando posibles daños psicológicos o cualquier observación o sugerencia que al respecto pudieran realizar profesionales sanitarios con pericia en la materia, o también aquella otra que sirviera de justificante de algún retraso o de incomparecencia.

Séptima .- Sobre la aprobación de la Carta de Servicio.

Como corolario de todo lo expuesto hasta ahora, hemos de reiterar la necesidad de que las personas usuarias dispongan de un marco claro de regulación de sus derechos y obligaciones, así como del contenido concreto de la prestación que han de esperar de este servicio público, así como del cauce para que en el caso en que fuera necesario se pudieran presentar quejas o reclamaciones, lo cual, estamos convencidos, mitigaría en mucho reclamaciones como las que venimos relatando.

Hemos de reseñar que no es lo mismo el documento contractual que contiene el pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado que una carta de servicios que, destinada a la ciudadanía, aporta información sobre los pormenores del servicio público que se va a desarrollar. En tal sentido, en una resolución anterior de esta Defensoría, emitida en el ejercicio 2017, reflexionamos como veinticinco años después de instaurarse el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía vio la luz el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar en Andalucía, definiéndolos como un servicio público que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

Este Decreto vino a fijar unos criterios uniformes de actuación para los diferentes PEF que desde años atrás venían funcionando en Andalucía, dotándolos de estabilidad y definiendo unos requisitos mínimos en cuanto a condiciones materiales y funcionales.

Y aunque es cierto que en este Decreto 79/2014 nada se dice con relación a la disponibilidad en los PEF de hojas de reclamaciones, se ha de destacar lo establecido en su artículo 10, relativo a evaluación de la calidad, que ordena que las actuaciones de los PEF seguirán un sistema de evaluación de calidad cuyo procedimiento específico y criterios serán establecidos por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las previsiones del Decreto 317/2003, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios y el sistema de evaluación de la calidad de los servicios públicos, mediante el cual se habrá de evaluar la adecuación del servicio a la demanda de las personas usuarias, su nivel de satisfacción, también aspectos cuantitativos y cualitativos de la prestación del servicio, así como el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas.

Una vez se aprobase la Carta de Servicios del PEF, dicho documento habría de contener, necesariamente, tal como previene el artículo 5.1.g) del antes citado Decreto 317/2003, la disponibilidad y acceso al Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía y en particular, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas.

Obliga el artículo 8 del Decreto 317/2003 a los órganos administrativos correspondientes a divulgar sus Cartas de Servicios para que puedan ser conocidas por los usuarios, todo ello como mecanismo de participación de la ciudadanía en la mejora de la calidad, y como modo de hacer efectivo su derecho de reclamación ante funcionamientos deficientes o irregulares.

Es por ello que en 2017 sugerimos que se acometiera la elaboración y posterior aprobación de las Cartas de Servicios relativas a los Puntos de Encuentro Familiar de Andalucía, en las cuales deberá figurar claramente detallado, a disposición de la ciudadanía, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas.

Dicha resolución fue aceptada por esa Dirección General, a pesar de lo cual, transcurridos 2 años desde entonces, siguen sin aprobarse las aludidas Cartas de Servicios, motivo que se añade a los anteriormente reseñados para que esta Institución proceda a formular la siguiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION 1. Que se dicten instrucciones al PEF de Granada para que en los casos de derivación judicial para realizar visitas supervisadas se cumpla de forma estricta con la obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, de que las visitas se desarrollen en el interior de las instalaciones del PEF y con presencia continuada del personal que ha de realizar la supervisión, quienes han de tener una actitud vigilante, de escucha activa de cuanto acontece en el desarrollo de las visitas.

RECOMENDACIÓN 2. "Que en el ejercicio de la potestad de supervisión y control del servicio contratado se realicen las actuaciones necesarias para evitar que los menores sufran presiones que lleguen a coaccionar su voluntad, libremente expresada, en torno al ejercicio del derecho de visitas por parte de su familiar”.

SUGERENCIA: Que se acometa, para su aprobación en el presente ejercicio 2019, la elaboración de Cartas de Servicio de los diferentes Puntos de Encuentro Familiar existentes en Andalucía.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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