La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0632

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada sobre solicitud expedición gratuita de justificantes de inscripción padronal, el Ayuntamiento de Almuñécar nos traslada la siguiente información:

....Prímero.- Mediante solicitud remitida por vía electrónica, con fecha 1 de Mayo de 2019, Registro 2019-E-RE-2038, interesa del Ayuntamiento la expedición de volante o certificado de empadronamiento con motivo de renovación del DNI., dando lugar al expediente núm. 3445/2019.

Dentro de los trámites a efectuar para atender su solicitud, es necesario abonar la tasa correspondiente por expedición de documentos de conformidad con la Ordenanza de la Tasa de Expedición de documentos administrativos.

En virtud de ello, se le requiere para que subsane su solicitud abonando la tasa con carácter previo a su entrega o envío al interesado, mediante el oportuno oficio, remitido a interesado vía electrónica y recibido con fecha 12 de Mayo de 2019, y no consta en el expediente 3445/2019 que procediese a subsanar su solicitud., con lo que se le tuvo por desistido de su petición de conformidad con la normativa legal.

La Ordenanza de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos en vigor, establece:

...”Articulo 5°,- Exenciones subjetivas. (Acuerdo Pleno de 19-12-2014).

Gozarán de exención aquellas personas que presenten documentos o compulsas que se expidan para que surtan efectos ante el INSS, INEM, petición de becas o bienestar social, asistencia jurídica gratuita, búsqueda de empleo o cualesquiera otros destinados a prestaciones o beneficios de tipo social.

A tal efecto, el personal municipal responsable realizarán las comprobaciones precisas, exigiendo los documentos que se estimen necesarios para verificar el fin para el que se solicita el documento con la identificación de la institución en la que deba surtir efectos “.

Por tanto, si el interesado no subsana su solicitud, bien con el pago de la tasa o bien presentado un documento acreditativo de que está exento de pago de tasas por alguno de los motivos anteriormente señalados en el articulo de la Ordenanza Fiscal correspondiente, no se le expide el documento solicitado.

Segundo.- Mediante solicitud electrónica de fecha 18 de Enero de 2020 con registro de entrada 2020-E-RE-335, el Sr. Robles interesa la expedición de volante o certificado de empadronamiento para su presentación ante una trabajadora social del Centro de Salud de Motril, según su solicitud; y a la misma, acompaña justificante de exención de pago de tasas, que fue aceptado por el Ayuntamiento y se le expidió el volante solicitado, el cual recibió el interesado.

Por tanto, este Ayuntamiento ha cumplido, de forma escrupulosa con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, y su propia Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, aplicando la exención de tasas cuando procede, siempre y cuando los interesados remitan la documentación justificativa de su posible exención de tasas que, una vez valorada por el funcionario correspondiente, se le expide o no, según proceda.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus solicitudes, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/3295

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución por un funcionario de prisiones solicitando que las videollamadas se mantengan para la comunidad reclusa con discapacidad auditiva, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El Director General de Ejecución penal y Reinserción Social, el 4/12/2020, remitió orden de servicio a los establecimientos penitenciarios sobre vídeo-llamadas y otros servicios telefónicos.

Se pretende con ello dar respuesta a nuevas realidades sociales que exigen el desarrollo de nuevas tecnologías en el campo de las comunicaciones dentro de los centros penitenciarios y, por añadidura y con carácter más específico, solventar situaciones para aquellas personas con capacidades diferentes que se encuentran en prisión, por ejemplo las personas sordas”.

Con la regulación de las vídeollamadas y el uso de los smartphones facilitados a los centros penitenciarios tras la declaración del estado de alarma, se posibilita a los internos con discapacidad auditiva la comunicación con sus familiares, accediéndose por tanto a nuestra petición.

Le trasladamos orden de servicio remitida a esta Institución por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

Es por ello por lo que con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/0879

Se dirigió a esta Institución un vecino del municipio de Zubia presentando queja por la inactividad municipal frente al problema de insalubridad que ocasionaban las defecaciones y micciones de perros en un parque público cercano a su vivienda.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Zubia solicitando su colaboración para la solución del problema planteado.

El Ayuntamiento en respuesta a nuestra solicitud envió informe donde, en esencia, decía “Que realizado un seguimiento durante el último mes, se ha podido comprobar que en los paseos centrales del parque, así como en las zonas ajardinadas, no se localizan excrementos. Sin embargo, si se observan restos de orina en diferentes zonas del parque, siendo conveniente una mejora de la limpieza.

Que no existe ningún cartel que incida en la obligación de la recogida y limpieza de excrementos en los espacios públicos, por lo que podría ser de utilidad la colocación de este tipo de distintivos en el lugar, hecho que sí se ha realizado en otros parques y plazas del municipio.”

Le indicamos a ese Consistorio que deberían reiterarse las labores de control y vigilancia en la zona por parte de la policía local para evitar malas prácticas por parte de los propietarios de estos perros, a la vez que debería reforzarse el operativo de limpieza en ese sector.

Asimismo, le trasladamos nuestra consideración de que debería darse cumplimiento a la mayor brevedad a la propuesta de la policía local de colocar en dicha zona un cartel explicando a los usuarios del parque y propietarios de los perros las obligaciones que le asisten en cuanto a limpieza y recogida de excrementos.

Le expresamos nuestra confianza en que las medidas propuestas serían asumidas por ese Consistorio y se llevarían a debido término en plazo razonable.

Pues bien, el promotor de la queja nos informó que a pesar del tiempo transcurrido desde nuestras recomendaciones al Ayuntamiento, no se habían adoptado las medidas anunciadas y el problema persistía.

Ante esta información nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos trasladó que “el parque al que hace referencia el denunciante se limpia a menudo y se han puesto carteles explicativos del incumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Tenencia, Defensa, Protección y Bienestar Animal del Ayuntamiento de La Zubia. Se siguen labores de control y vigilancia en la zona por parte de la Policía Local, si bien hay que indicar que los vecinos suelen ser cuidadosos en presencia de la misma.”

Anexo a dicho informe aportaba fotografías acreditativas.

En vista de lo informado por el Ayuntamiento entendimos que el Ayuntamiento había adoptado las medidas previstas y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5125 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Almería, Ayuntamiento de Cantoria (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar una queja de oficio en relación con el estado de conservación del Palacio de los Marqueses de Almanzora en Cantoria. Entre las motivaciones para dicha iniciativa se señalaba:

Debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del Palacio en Cantoria.

Se da la circunstancia de que, sobre alguno de estos casos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya ha desplegado sus actuaciones; como es a través de la queja 14/4644 relativa al Palacio de los Marqueses de Almanzora.

En concreto en Marzo de 2016 (S 201600006558) indicábamos a la Delegación Territorial y al Ayuntamiento de Cantoria lo siguiente: “Hemos de destacar la aceptación formal del Ayuntamiento sobre la resolución dirigida, por más que su expresión práctica no viene a satisfacer el objetivo central de tal pronunciamiento, cual es la efectiva intervención sobre el inmueble en los términos que los estudios y proyectos aconsejan acometer. Sin perjuicio del ánimo colaborador que se muestra con la aceptación formal de la resolución, no podemos dar por satisfecha nuestra intervención toda vez que no se alcanzan compromisos concretos y programados que lleven a la materialización práctica de las intervenciones que el Palacio de los Marqueses de Almanzora necesita con urgencia. En el mismo sentido, confiamos que las labores de colaboración desde esa Delegación persistan en alcanzar unos acuerdos de intervención en breve sobre el inmueble. Así pues le comunicamos que persistiremos en la aplicación de las medidas anunciadas a través de intervenciones de control y seguimiento de las mismas”.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería y el Ayuntamiento de Cantoria, a fin de conocer:

- estado de conservación del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora, en Cantoria.

- relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

- régimen de uso o aprovechamiento previsto.

- cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Según el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de dicha localidad de Cantoria y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería. Podemos destacar de dichos informes:

El Ayuntamiento de Cantoria nos ofrece las propuestas y soluciones que se han elaborado desde esa instancia:

1.a).- ESTADO DE CONSERVACIÓN.

La edificación se encuentra en estado de ruina propiamente dicha. Excepto parte de su fachada y el Templo. el resto se encuentra en avanzado estado de ruina

1.b).- RELACIÓN DE INTERVENCIONES Y PROYECTOS.

- Estudio de Palacio de Almanzora redactado en noviembre de 2008 por la colegiada 1.304 en el COAM. compuesto de: análisis y estado actual, Propuesta de usos y Anexo de carencias y necesidades respecto a poblaciones colindantes.

- Rehabilitación de la plaza del Marqués de Almanzora. (en la actualidad Plaza de la Marquesa Catalina Casanova, según acuerdo de pleno de fecha 1 de marzo de 2019) redactado por el arquitecto municipal en mayo de 2009.

- Proyecto Básico de Rehabilitación de zona de Caballerizas del Palacio de Almanzora Redactado por Dña. y D. colegiados n° 7.304 y 8.834 respectivamente en el COAM, presentado en este Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2009.

- Estudio de viabilidad económico financiera. plan de mantenimiento y conservación y Proyecto de conservación, consolidación y restauración del Palacio de Almanzora, redactado por D., en Julio de 2018.

- Proyecto de grado del Colegio de Arquitectos Técnicos de Granada sobre estado y rehabilitación del Palacio de Almanzora. Presentado en esta Ayuntamiento en 2019.

1.c).- RÉGIMEN DE USO O APROVECHAMIENTO PREVISTO.

Se define en el Proyecto Estudio del Palacio de Almanzora de Dña. Del año 2008 conforme a las carencias comarcales una serie de posibles usos del Palacio, si bien las predominantes son las de centro de gestión comarcal, universidad de verano y centro de usos postgrado. así como la de centro cultural de la comarca del Almanzora)”

Por cuanto respecta a la Delegación Territorial, se nos trasladó un completo y riguroso informe cumplidamente detallado sobre todos los extremos solicitados desde esta Institución. Así se especificó el régimen de la protección legal del inmueble:

Con fecha 22/Junio/ 1982, fue incoado expediente de declaración de monumento histórico artístico a favor del palacio de Almanzora por la Dirección General de bellas artes y bibliotecas (BOE n" 239, 6/10/82). Revisados los expedientes incoados y a fin de adaptarlos a la ley de P.H.A., se determinó la desincoacción del expediente. Con fecha 2 de febrero de 2006 se resolvió la inscripción en el C.G.P.H.A. con carácter genérico (BOJA 2402-2006), y cuyo régimen de protección queda circunscrito a las obligaciones que emanan del art 14, punto 1 y art. 33, puntos 5 y 6 de la L.P.H.A. 14/2007”.

Del mismo modo se ofrece un diagnóstico sobre el estado general del Palacio señalando que “El estado de conservación material de la edificación es de alto deterioro progresivo que amenaza la ruina física no declarada administrativamente. Debido a la alta degradación tanto estructural como constructiva, queda imposibilitada cualquier utilización de la construcción en el estado actual, a excepción del cuerpo separado que configura la capilla, donde se intervino mediante consolidación de fachadas hace 18 años y posteriormente con adecentamientos interiores sucesivos y el reciente retejado. Ante esta situación de precariedad, se refuerza la necesidad de establecer distintas fases de actuaciones, sean secuenciales o simultaneas en el tiempo, que definan los distintos estadios de salvaguardia, restauración, rehabilitación y puesta en valor en función de la intensidad o urgencia de las necesidades a soslayar según los postulados de la conservación del P.H. y que van desde frenar los procesos destructivos que eviten la irreversibilidad de recuperación edilicia, hasta la utilización óptima de las instalaciones futuras que garanticen la durabilidad con el mejor uso adecuado”.

Además de recoger el informe una amplísima y detallada relación de actividades de restauración y conservación sobre todos los elementos del inmueble, se relatan las intervenciones ejecutadas en las últimas dos décadas y se especifica el proyecto central que asumiría las necesidades acreditadas sobre el Palacio, cual es:

PROYECTO BASICO RESTAURACIÓN DEL PALACIO DEL ALMANZORA EN CANTORIA, ALMERÍA. Órgano gestor: Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la Obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida comúnmente por esa Delegación Territorial de Cultura y el Ayuntamiento de Cantoria de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito. En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Segunda.- La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial parece posible colegir que tal deber de conservación ha consistido en actuaciones parciales sobre el Palacio (capilla), pero que resultan dispares y que no abordan en su totalidad las necesidades del inmueble.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Obviamente también se regula el deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo y recordando en sucesivas ocasiones a la propiedad (tanto particular como del propio Ayuntamiento titular), pero su obligación no ha de quedar únicamente ahí, ya que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- A modo de conclusión, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora. Ciertamente, la concreción y detalle de la situación ha venido ofrecida desde la Delegación que relata cumplidamente el estado de la cuestión, comenzando por recordar la titularidad sobre el conjunto inmueble, en donde el Ayuntamiento ostenta un porcentaje significativo (25%) siendo el resto de titularidad particular.

El estudio de las necesidades del Palacio ha provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se han materializado, en distinta medida, a lo largo de los últimos años. La cumplida información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura ha especificado ese instrumento de intervención al recordar la existencia del “proyecto promovido por el Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería y al Ayuntamiento de Cantoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar proyectos integrales para la restauración del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora en cumplimiento de las responsabilidades de sus titulares.

RECOMENDACIÓN 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayuda anunciadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5236 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Huelva

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

En esta queja promovida de oficio por esta Institución, relativa a “Expolio de una tumba tartésica en el Cabezo Roma de Huelva”, seguida ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico. Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja y, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En Agosto de 2020 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso de la ciudad de Huelva, hemos tenido conocimiento de un yacimiento que habría sido objeto de un reciente expolio con motivo de aparición de una tumba tartésica del siglo VII a.C. en el Cabezo Roma. Según la información publicada, se ha formulado una denuncia particular sobre este suceso ante la Delegación Territorial de Cultura con fecha 22 de mayo. Desconocemos si tales hechos han sido investigados y si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales.

No obstante, y más allá de esta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la denuncia o la instrucción judicial del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento; no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica. Según parece, este Cabezo Roma, o Diputación, está fuera de los límites de la Zona Arqueológica que sí abarca, por ejemplo, el cercano Cabezo La Joya y carece, por tanto del régimen máximo de protección que ostenta este otro elemento BIC.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridades culturales para impedir supuestos de agresiones de la envergadura como la que se ha descrito en el yacimiento aludido de Cabezo Roma. Queremos añadir que a pesar de la desgraciada frecuencia de estos atentados al patrimonio, tales asaltos se suelen producir protegidos por la ubicación de parajes o escenarios alejados o de difícil vigilancia por su aislamiento. En cambio, paradógicamente, hablamos en este caso de un escenario urbano característico del casco histórico de Huelva y con un evidente interés arqueológico ante la presencia de numerosos yacimientos sobradamente conocidos y declarados.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva, a fin de conocer:

  • medidas de protección del yacimiento arqueológico de Cabezo Roma.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y medidas adoptadas.

  • iniciativas para dotar al yacimiento de un régimen de acorde con sus valores arqueológicos.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Tras la correspondiente petición de informe, la Delegación Territorial nos remitió un escrito (202099901085502-15/09/2020) atendiendo a la solicitud dirigida. Dicho escrito recoge una completa y cuidada relación de intervenciones de ese organismo en relación con la protección del yacimiento del Cabezo Roma, así como del relato del expolio. Es, sin duda, un informe en su contenido y plazos acorde con la entidad del problema planteado y que denota la singular implicación en relación con las singulares circunstancias que acentúan la gravedad de los acontecimientos producidos frente a este valor patrimonial del pasado histórico de Huelva. Del informe recibido podemos destacar:

... atendiendo a su requerimiento de información, primero, respecto a “las medidas de protección del yacimiento arqueológico de Cabezo de Roma”, cabe señalar que el mismo no cuenta con protección singularizada puesto que no se encuentra incluido en el ámbito de protección del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, ahora bien, conforme al artículo 47.1 de la LPHA forma parte del Patrimonio Histórico de Andalucía y, con ello, afecto por las determinaciones generales establecidas por el citado Cuerpo legal. En este sentido, esta Delegación Territorial, en un primer momento, ha requerido a la Administración local, en sucesivas ocasiones, que adoptará las medidas medidas necesarias de conservación preventiva y securización de los accesos al yacimiento referido, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de la LPHA, así como establecer vigilancia de la zona. En esta misma línea, tras tener conocimiento de los titulares de derechos sobre las parcelas afectas por la actividad expoliadora, esta Administración cultural requirió a la Junta de Compensación U.E.3 “Cabezo de la Diputación” que, según lo establecido en el artículo 14.1 de la LPHA, adoptarán las medidas necesarias para la protección y conservación del registro arqueológico hallado. Dicho requerimiento aún no ha sido tenido en cuenta, por lo que, se le reiterará las obligaciones que la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía establece y, en caso de no responder a las misma, se procederá a la apertura de un posible expediente sancionador conforme al Título XIII de la LPHA.

Por otra parte, y ante la falta de adopción de medidas para la protección del yacimiento arqueológico aparecido, esta Delegación Territorial, con fecha de 17 de julio de 2020, recurre a la Jefatura de Huelva de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía para llevar a cabo el acordonamiento mediante cinta Policial de los accesos al yacimiento arqueológico del Cabezo de Roma o de la Diputación (Huelva).

Por último, y dirigido a la adopción de próximas medidas de protección y tutela del patrimonio arqueológico aparecido, esta Delegación Territorial se encuentra tramitando el correspondiente expediente, conforme Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, para la contratación del servicio de realización de una actividad arqueológica urgente, debido a la actividad expoliadora sobre el yacimiento arqueológico inédito sito en el espacio urbano conocido como “Cabezo de Roma o de la Diputación” en el término municipal de Huelva, estando pendiente la licitación del mismo y su adjudicación.

Segundo, relativo a las “labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento”, esta Delegación Territorial, partiendo de lo apuntado con anterioridad, realizará una actividad arqueológica urgente en el yacimiento arqueológico del Cabezo de Roma o de la Diputación (Huelva), conforme al artículo 5.4 del Reglamento de Actividades Arqueológicas (Decreto 168/2003, de 17 de junio) con el objetivo, por un lado, de evaluar la pérdida de la materialidad del registro arqueológico ocasionada por el expolio y, por otro lado, de prevenir la destrucción de las unidades estratigráficas expuestas pertenecientes a una estructura de carácter funerario, adscribible entorno a los siglos VII y VI a.C., o lo que es lo mismo, evitar la pérdida irreversible de una parte singular del patrimonio histórico

Al respecto, cabe señalar que, una vez adjudicado el contrato, en función del registro HUELVA arqueológico que pudiera aparecer, la previsión de ejecución de la actividad arqueológica urgente es de un mes. Partiendo de dicha previsión y de los documentos preceptivos que deberá aportar la dirección de la actividad arqueológica conforme a los establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas, a finales de la presente anualidad podremos disponer de la información necesaria para valorar tanto los daños en el registro arqueológico hallado como las medidas de protección más adecuadas.

De otra parte, con fecha de 3 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía solicitud de autorización de Actividad Arqueológica Preventiva de control de movimientos de tierras relativo al proyecto de instalación de piscina de uso privativo tipo 3B en C/ Rafael Pavón núm. 3 de Huelva, la cual será autorizada, si procede, por esta esta Delegación Territorial, conforme a las determinaciones establecidas en el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Dicha actividad arqueológica se desarrollará en una parcela en las inmediaciones del Cabezo de Roma o de la Diputación (Huelva).

En relación con los “proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas; acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas”, tercero, con fecha de 10 de junio de 2020, el Servicio de Bienes Culturales adscrito a esta Delegación Territorial requirió al Excmo. Ayuntamiento de Huelva informe sobre las posibles licencias urbanísticas otorgadas o solicitadas en el ámbito del yacimiento arqueológico del Cabezo de Roma o de la Diputación (Huelva). Hasta la presente, no tenemos constancia de la remisión del referido informe.

Ahora bien, bajo la figura de la declaración responsable, y en cumplimiento de las determinaciones establecidas para la Zona de Intervención Tercera del Catálogo de Espacios Arqueológicos por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, tal y como se ha señalado con anterioridad, esta Delegación Territorial ha tenido conocimiento del proyecto de instalación de piscina de uso privativo tipo 3B en C/ Rafael Pavón núm. 3 de Huelva.

Cuatro, sobre la “entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y las medidas adoptadas”, tal y como ya se apuntó con anterioridad en relación al requerimiento de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva, no será hasta la realización de la actividad arqueológica urgente y en base a los resultados obtenidos, cuando los técnicos de esta Delegación Territorial se encuentren en disposición para emitir informe de valoración de los daños causados por la actividad expoliadora, así como la determinación de las medidas concretas de protección y conservación sobre el registro arqueológico existente.

Y por último, respecto a las “iniciativas para dotar al yacimiento de un régimen de protección acorde con sus valores arqueológicos”, al hilo de lo señalado en el párrafo anterior, los resultados obtenidos con la actividad arqueológica urgente determinarán las medidas de protección y conservación del patrimonio arqueológico onubense, entre las cuales, pasa la modificación del ámbito de protección del Bien de Interés Cultural de la Zona Arqueológica de Huelva, puesto que hasta no contar con datos ciertos sobre el potencial arqueológico del área urbana donde han aparecido las evidencias arqueológicas, no se puede concretar las determinaciones específicas para proteger tan singular patrimonio arqueológico”.

Tras un detallado repaso de las actuaciones de protección, estudio y conservación de los valores arqueológicos del espacio, ofrece un apartado final a modo de resumen.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El establecimiento de un sistema legal de reconocimiento y tutela del patrimonio arqueológico andaluz es, sin duda, uno de los elementos que caracterizan la normativa cultural autonómica, fundamentalmente expresada en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

La inclusión del concepto, con un alcance y sentido propios en dicha norma, su definición legal y el establecimiento de un régimen de protección perfectamente equiparable al resto de categorías, que han ocupado tradicionalmente la acción cultural protectora de los poderes públicos, son pasos que hacen más que evidente la perfecta concienciación entre la Administración Cultural, del sentido y dimensión de nuestra riqueza histórica escondida a lo largo de todo el territorio de Andalucía y, no lo olvidemos, de sus costas y fondos marinos.

La exposición de motivos de la Ley 14/2007 es sumamente clarificadora para centrar los valores y objetivos establecido por el ordenamiento jurídico cultural:

«Se parte, en primer lugar, de un concepto de Patrimonio Arqueológico basado en la utilización de la metodología arqueológica, estableciendo, en los mismos términos que la legislación estatal, la naturaleza demanial de los objetos y restos materiales que sean descubiertos. Este carácter de bienes de dominio público se presumirá también de los elementos hallados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, una vez transcurrido el plazo previsto en la Disposición transitoria tercera.

Se mantienen la figura cautelar de la Zona de Servidumbre Arqueológica y los elementos sustanciales del sistema de autorización de las actividades arqueológicas. Al mismo tiempo, se sujetan a autorización las actividades que permitan la localización o detección de restos arqueológicos, circunstancia que deberá reflejarse en los Estatutos de aquellas asociaciones que tengan entre sus fines la detección de objetos que se encuentren en el subsuelo. Se trata de un ámbito en el que deben extremarse los controles administrativos, pues, con independencia del valor de los objetos que puedan hallarse, la destrucción de la estratigrafía por excavaciones en las que no se aplica la metodología arqueológica supone una pérdida de información irreparable. Especial importancia tienen también las actividades arqueológicas previas a la intervención sobre inmuebles protegidos, sobre las que se ha tratado de establecer una regulación equilibrada que, al mismo tiempo, se adecue a lo establecido por la Ley 7/2002. Así se concretan y especifican las obligaciones del promotor de las obras conforme al aprovechamiento urbanístico atribuido, si bien la Administración cultural podrá ampliar a su costa la extensión de la actividad arqueológica por razones de protección o interés científico».

Así, el aludido Título V, desarrollado en los artículos 47 a 60, determina las acciones específicas que la Ley otorga a esta tipología de nuestro patrimonio histórico arqueológico que acuña, como nota característica, su valor protegible a pesar de que, en gran parte, no ofrece la evidencia de su contemplación; le basta su existencia para que la riqueza que encierra merezca por sí misma ser conservada con celo para su estudio y puesta en valor.

Pero más específicamente, el Decreto 168/2003, de 17 de Junio, del Reglamento de Actividades Arqueológicas, supone un desarrollo singular de los espacios de valor arqueológico con el objetivo de fijar las intervenciones y definir los protocolos técnicos y procedimientos de tutela que estas labores técnicas y científicas necesitan para su ejecución, procurando las garantías y protección de todos los valores que encierran estos bienes.

Segunda.- A la vista de la pormenorizada regulación que se cita, la Comunidad Autónoma Andaluza, a través de su Administración Cultural, ha venido desarrollando una labor concienzuda de identificación, valoración y formal reconocimiento de estos yacimientos con el objetivo primordial de otorgarles los sistemas legales de tutela y protección que hemos indicado anteriormente. El Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA) señala hasta 261 inmuebles catalogados como Zonas Arqueológicas, elementos declarados formalmente como yacimientos inscritos, como tal categoría, entre los elementos que merecen tal definición y alcance legal de protección. La provincia de Huelva acoge 27 de estos elementos repartidos por todo su territorio.

Conforme a este régimen normativo, más específicamente, la ciudad de Huelva ha sido destinataria de un amplio reconocimiento de su valor histórico, a través de su profunda y extensa huella arqueológica, gracias a una labor de investigación desarrollada durante los años setenta, que acumuló las evidencias y conocimientos del ingente valor histórico que albergaba el subsuelo de la ciudad de Huelva.

Estos precedentes motivaron la incoación del procedimiento para la inscripción específica en el CGPHA de la Zona Arqueológica de Huelva (ZAH) según la Resolución de 29 de Septiembre de 1999, de la Dirección General de Bienes Culturales. Desde entonces, y con la anotación en dicho CGPHA con carácter preventivo, Huelva ostentaba un reconocimiento formal de su valor arqueológico según ya disponía la anterior Ley de Patrimonio, Ley 1/1991, de 3 de Junio. Pero fue la Orden de 14 de Mayo de 2001 (BOJA 75, de 3 de Julio) la que formalizó las declaraciones de variados yacimientos identificados que se encuentran en su término municipal. Unos yacimientos que ratifican en sus respectivos instrumentos de declaración el valor que encierran:

«La trayectoria histórica de la ciudad de Huelva se materializa en la riqueza de su sustrato arqueológico, que compone el gran archivo no escrito de la historia de la ciudad. La investigación arqueológica sobre estos bienes culturales se ha venido desarrollando, aunque de forma intermitente y por diferentes equipos, desde la década de los años setenta hasta la actualidad. De todo ello resulta que en el conocimiento de la historia no escrita de la ciudad de Huelva, a pesar de la extensa bibliografía con que cuenta, tiene aún amplias lagunas de información, cuya tutela se hace especialmente necesaria debido a su extraordinaria vulnerabilidad al daño y la destrucción» (Orden de 14 de Mayo de 2001, BOJA 75, de 3 de Julio).

La incorporación de la Zona Arqueológica de Huelva como elemento inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA), supuso un paso decisivo para el reconocimiento y puesta en valor de dicho valor histórico-cultural. De ahí que el informe que analizamos, junto con otros precedentes que han sido motivo de anteriores quejas, tenemos constancia desde la Delegación Territorial de Cultura que “Desde su inscripción en el CGPHA se han multiplicado exponencialmente las excavaciones, sondeos arqueológicos y controles de movimientos de tierra habiéndose sistematizado la realización de las mismas de forma previa a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos o en desarrollo de los mismos a través del control arqueológico de los movimientos de tierra, en función de la naturaleza de las obras o actuaciones proyectadas”.

Recordamos las aportaciones de la Delegación Territorial, con ocasión de anteriores expedientes de queja, señalando que “Los resultados de las 209 intervenciones arqueológicas que desde su incoación se llevaron a cabo han permitido contrastar la corrección en la delimitación de tales áreas habiendo permitido su documentación efectiva. Ha sido ágil, como en el caso que nos ocupa, en la ampliación de la delimitación de la zona Arqueológica, así, como se indicó la ampliación de este sector de la Zona arqueológica es clara muestra del compromiso con la preservación del referido registro arqueológico en atención a la evolución del conocimiento que de los mismos se infería del resultado de las investigaciones arqueológicas”.

Ahora el informe de 15 de Septiembre de 2020 de la Delegación de Cultura supone la perfecta confirmación de la riqueza arqueológica de Huelva, recordando la plasmación documentada y cronológica de todo un proceso de trabajo y recuperación del valor arqueológico de la ciudad y su constatación científica y acreditada de un pasado milenario que se despliega en sus distintos asentamientos a lo largo y ancho de la extensión del término municipal. Una trayectoria protagonizada por profesionales, científicos, la comunidad artística y cultural de la ciudad e, incluso, con la inteligente implicación de sectores económicos, aunados en comprender la dimensión de riqueza y reconocimiento que encierra la puesta en valor y la defensa de ese ingente patrimonio.

Sin embargo, la zona afectada del Cabezo de Roma no se encuentra incluida en la demarcación del BIC de la Zona Arqueológica de Huelva, si bien forma parte del Patrimonio Histórico de Andalucía, gozando de la protección genérica que el otorga la vigente Ley 14/2007. Todo un relato de precedentes de trabajo y compromisos que se contradicen con los acontecimientos de expolio de la primavera de 2020 de restos funerarios tartésicos en la zona del Cabezo Roma.

Tercera.- Como adelantamos, los acontecimientos producidos en la zona del Cabezo Roma han supuesto una transgresión e incumplimiento de este sistema normativo de tutela cultural. Toda la reseña del ordenamiento jurídico cultural, que hemos destacado en los apartados anteriores, ha quedado degradada a un puro relato de “la pérdida de la materialidad del registro arqueológico, ocasionado por el expolio y, por otro lado, prevenir la destrucción de unidad estratigráfica expuesta perteneciente a una estructura de carácter funerario describible en torno a los siglos VII y VI a.C., o, lo que es lo mismo, evitar la pérdida irreversible de una parte singular de patrimonio histórico andaluz”, como bien se califica en el informe de Cultura.

Como se ha indicado en la motivación de la presente queja de oficio, la cuestión nuclear no reside tanto en las medidas formales declarativas, sobradamente descritas, cuanto en su eficacia para la protección de tal zona de valor arqueológico.

Entendemos oportuno interesarnos en analizar, con una vocación colaborativa y de mejora, las capacidades de reacción de las autoridades competentes. La noticia surge a partir de la iniciativa un particular, fechada el 21 de mayo, denunciando un posible expolio en una tumba tartésica en el Cabezo de Roma. Al día siguiente, la Delegación da traslado del suceso diligentemente a las unidades del Servicio de Protección de la naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, así como al Ayuntamiento de Huelva, titular del terreno. Igualmente se gira visita por los técnicos para tomar conocimiento del expolio y emiten un informe de fecha 26 de Mayo que igualmente se traslada a la Fiscalía competente, SEPRONA y al Ayuntamiento.

De nuevo, el 5 de junio se realiza una nueva visita técnica por la Delegación de Cultura, que confirma el valor de la zona expoliada, insistiendo al Ayuntamiento en la necesidad de aplicar medidas de vigilancia y protección. Tal es así que una semana después, el 12 de junio, vuelven a denunciarse añadidas manipulaciones del terreno que supondrían un nuevo expolio sin que se hubieran atendido dichas peticiones de protección. Una nueva inspección arqueológica del 29 de junio confirma esos nuevos indicios de actuaciones no autorizadas sobre el registro arqueológico.

Sólo hasta el 17 de Julio agentes de la policía nacional adscritos a la Comunidad Autónoma, requeridos por la autoridad autonómica, proceden al acordonamiento de los accesos y se notifica al titular de los derechos de las parcelas afectadas (Ayuntamiento de Huelva) para que adopten medidas inmediatas de conservación preventiva y securización mediante vallado perimetral y cubrición controlada de las zonas expoliadas.

Concretando fechas; el 22 de mayo de confirma por personal arqueólogo el asalto al yacimiento dando cuenta a todas las autoridades competentes y requiriendo medidas de seguridad con carácter urgente y hasta el 17 de julio no se logra un “acordonamiento mediante cinta policial”.

Se han necesitado tres informes realizados (26 de mayo, 10 de junio y 16 de julio) tras sendas visitas de los servicios de la Delegación de Cultura que han confirmado el expolio y el nuevo expolio; que han requerido medidas de carácter inmediato; y que han pedido la intervención del titular municipal de los terrenos.

Con semejante capacidad de respuesta ante los insistentes requerimientos de Cultura, no resulta extraño que se descubran nuevos intentos reincidentes para acrecentar el expolio. Se han necesitado 55 días para colocar una cinta, casi dos meses para atender las medidas requeridas por la autoridad cultural. No nos consta la ejecución de los demás sistemas de protección solicitados.

Es decir, todo un corolario de circunstancias que se amparan en la clandestinidad que suele acompañar a las acciones de expolio más frecuentes. No obstante, en el caso que nos ocupa, la clandestinidad o la ocultación deben ser mitigadas ya que hablamos de una zona urbana consolidada, en pleno casco urbano de Huelva quizá algo menos concurrido a las espaldas de centros educativos (Colegios Virgen del Rocío y Santo Ángel de la Guarda) o poco transitada con motivo de las disposiciones de confinamiento motivadas por la pandemia. Pero, en todo caso, son zonas muy distintas de otros lugares recónditos y apartados en núcleos rurales o parajes más solitarios en los que se perpetran con mayor cotidianidad y facilidad estos espolios de difícil advertencia.

La ubicación del Cabezo Roma, en plena capital onubense, es bien distinta, a estos efectos, de otros yacimientos diseminados en lugares aislados y de nulo tránsito que quedan expedidos para estos lamentables asaltos que se justifican, precisamente, por la dificultad de sus accesos.

Cuarta.- El expolio se realiza en el Cabezo Roma. Tal localización ratifica a dichos cabezos como espacios que, de manera harto documentada, acogen restos arqueológicos característicos de los asentamientos humanos más antiguos que se han descrito en la ciudad de Huelva. Es evidente que el Cabezo Roma no deja de ser un ejemplo añadido del valor arqueológico que ostenta estos elementos, como bien apuntan los técnicos de Cultura, y que se pone en relación con el próximo Cabezo La Joya, con restos funerarios conectados entre sí que constituyen una hipótesis de encontrarnos ante “un gran espacio sagrado singular que sobrepasa los límites conocidos hasta ahora”.

El hallazgo, aun cuando resulte de la perpetración de un expolio, confirma el valor de los cabezos como espacios acogedores de yacimientos que atesoran las evidencias de las actividades de los pobladores de la zona desde los siglos VII al VI a.C. Por tanto, la identificación de estos promontorios peculiares, que acopian además valores de riqueza natural y geomorfológica, se han confirmado por todas las autoridades científicas como merecedores de una singular protección patrimonial.

Dicho otorgamiento de especial tutela se desarrolló en su día a través de la la Orden de 14 de Mayo de 2001, por la que se inscribe específicamente en el CGPHA la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio). Sin embargo, el Cabezo Roma quedó excluido del ámbito territorial de esa Zona, tal y como hemos citado antes, por lo que resulta coherente plantear una actualización del ámbito territorial de dicha Zona Arqueológica de Huelva a fin de adecuar sus límites con la efectiva y ahora más que acreditada fundamentación para incluir el Cabezo Roma, o de la Diputación, en tales rangos de protección normativa.

Quinta.- A la vista de las anteriores circunstancias, creemos que cabe valorar la actuación de la Delegación Territorial con una actitud más ambiciosa, en la medida en que la reacción formal ante el expolio conocido ofrece evidentes oportunidades de mejora en cuanto a las acciones de ejecución de las medidas acordadas.

Reconociendo la inmediata solvencia técnica del personal de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico, la cuestión a debatir debe incidir en el análisis crítico de la capacidad de impulso para obtener la respuesta eficaz de las autoridades municipales en los aspectos que tienen que ver con actividades de protección sobrevenida y seguridad para los espacios expoliados y que quedan al descubierto amenazados con nuevos asaltos (como de hecho se produce).

Lo inmediato de la reacción inspectora también debe despertar un juicio crítico sobre qué factores habrían mejorado la capacidad de respuesta. Resulta evidente que las causas que explican esta devastación son imputables a quienes ordenaron y ejecutaron el expolio; para ello se sustancian los procedimientos para esclarecer hechos, tipificar conductas y determinar sus consecuencias. Pero mientras, desde otro escenario analítico, resulta muy oportuno abordar qué medidas de mejora se pueden implementar tras su estudio.

Y así, debemos insistir en los tiempos de reacción desde el momento en el que se inician estas actuaciones sobre la zona expoliada (22 de mayo) y se despliegan las inspecciones de verificación ( 5 de junio y 29 de junio), en relación con la ejecución de la primera medida de vigilancia o protección (17 de julio).

El conocimiento de los hechos y los daños provocados ha generado en la sociedad onubense una reacción de sorpresa y de incomprensión. Queremos hacernos eco de opiniones expresadas por colectivos, entidades y profesionales relacionados con la cultura, y especialmente sensibilizados ante este expolio, cuando aducen su sorpresa y posterior decepción al comprobar que no ha sido posible generar un efecto impeditivo de esta agresión al patrimonio cultural y arqueológico de Huelva.

Por ello, partiendo de que estas actuaciones se han provocado desde la más absoluta inobservancia de las normas, podemos —todos los poderes públicos— reflexionar críticamente cómo mejorar las intervenciones de protección y defensa del patrimonio histórico. En suma, creemos que existen espacios para la reflexión y el análisis de las actuaciones desplegadas por la Autoridad Cultural ante este grave suceso que pueden aportar oportunidades de mejora y, en su caso, métodos correctivos.

Por la trayectoria volcada en la defensa del patrimonio arqueológico de Huelva y por el ejercicio de las responsabilidades que la sociedad demanda, en estos delicados momentos, la actuación de la Administración Cultural debe aportar un destacado liderazgo en la defensa y promoción de los valores histórico-culturales de Huelva, en especial sobre estos elementos singulares como son los cabezos sobre los que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene interviniendo con motivo de otros expedientes de queja.

En todo caso, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva debe impulsar todas las actuaciones de esclarecimiento y determinación de las responsabilidades incurridas, promover la reparación de los daños y, desde luego, ejercer las potestades de tutela y protección que se han visto gravemente afectadas por el expolio en el yacimiento del Cabezo Roma.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva impulse, desde su ámbito de competencia, los procedimientos incoados para el esclarecimiento y determinación de responsabilidades ante el expolio del yacimiento del Cabezo Roma.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que por la Delegación se evalúen todas las actuaciones desarrolladas en torno al expolio del yacimiento para la ejecución de las medidas dirigidas al Ayuntamiento de Huelva para la protección y aseguramiento de los restos afectados.

SUGERENCIA, a fin de que la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Huelva para que analice los contenidos de las Instrucciones Particulares establecidas en la Orden de 14 de Mayo de 2001, por la que se inscribe específicamente en el CGPHA la Zona Arqueológica de Huelva (BOJA 75, de 3 de Julio), a fin de ampliar la delimitación de dicha Zona incluyendo los espacios del Cabezo Roma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Trabajamos con la Asociación de Transexuales de Andalucía en la defensa de los derechos de este colectivo

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha firmado hoy la renovación de un convenio de colaboración con la la Asociación de Transexuales de Andalucia-Sylvia Rivera para la realización de actividades orientadas a la defensa y promoción de los derechos y libertades constitucionales de este colectivo.

El Defensor del Pueblo ha conocido por parte de la presidenta de ATA, Mar Cambrollé, la labor que realiza esta institución y ha ratificado su voluntad de colaboración en la promoción de las libertades y la defensa de los derechos de estas personas, que reivindican una “discriminación positiva” como sujetos merecedores de una especial protección.

El Defensor del Pueblo andaluz ha destacado el servicio que está ofreciendo la asociación a las personas trans y a sus familiares durante la pandemia, ante la casuística de familias que no respetan la identidad de alguno de sus miembros en un contexto de mayor convivencia domiciliaria. “Se salvan vidas”, ha señalado Cambrollé.

Maeztu y Cambrollé han advertido sobre el incremento del discurso del odio hacia estas personas, que siembran el riesgo de un incremento de los delitos del odio. De hecho, Cambrollé ha trasladado al Defensor del Pueblo andaluz datos sobre un aumento de las agresiones a jóvenes trans, un 25% más según el Ministerio de Interior.

El Defensor del Pueblo andaluz ha expuesto a los representantes de la asociación las aportaciones que ha incorporado la defensoría junto a otras instituciones protectoras de derechos al documento de reflexión sobre derechos de las personas trans elaborado por la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO). También sobre los trabajos que realizó esta Institución en su día para la aprobación del protocolo de actuación sobre identidad de género en el sistema educativo andaluz.

Queja número 20/5419

La reclamante denunciaba que desde que sufriera el 27 de abril una parálisis facial periférica, por la que requirió atención urgente, se encuentra pendiente de un diagnóstico y plan terapéutico.

Expone que ya le han realizado la resonancia solicitada, al parecer, sin contraste, cuando se encontraba prescrita con contraste, encontrándose pendiente de la revisión con el especialista para valorar los resultados de la misma.

Igualmente se encuentra pendiente de una cita con Rehabilitación a la que ha sido derivada por su MAP el pasado 20 de junio.

Manifiesta que cada vez se encuentra peor y que los dolores le impiden llevar una vida con normalidad.

Interesados ante la Administración sanitaria se recibe informe indicando que en junio se solicitó RMN, haciéndose la prueba en el mes de julio. Añade que actualmente se encuentra en lista de espera para revisión de los resultados con el especialista. La situación de pandemia ha originado que durante este año hayan algunas demoras más allá de lo que se desearía. No obstante, han realizado un esfuerzo duplicando la agenda de un facultativo y le han dado una cita de revisión para el mes de octubre.

Respecto a la demora con rehabilitación, la circunstancia es similar, se encuentra en lista de espera, e igualmente han conseguido una cita para el mes de octubre.

A la vista de la información recibida, se deduce que el asunto se encuentra solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0370 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la tardanza en dictarse resolución a su solicitud de concesión de una Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en agosto de 2019, y de la que no ha obtenido respuesta hasta la fecha. Por ello, solicita la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de Málaga, al objeto de conocer que ocurre con su expediente.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar la petición con fecha 20 de abril de 2020, finalmente el 27 de abril de 2020 tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el 22/10/2018,siendo grabada en el sistema el 25/10/18.

En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir” .

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0559 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 21 de enero de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea: “Llevo muchos años viviendo de okupa, no tengo trabajo, el 4 de abril del 2019 eché la solicitud de jubilación y todavía no han revisado mi caso, y no tengo ingresos de ninguna clase.

Solicito ayuda ya que Asuntos Sociales me dice que no tengo derecho hasta que no le entregue hoja de padrón, y lo que tengo es provisional. Solicito que se tenga en cuenta mi situación precaria”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar la petición con fecha 26 de abril de 2020, finalmente el 27 de abril de 2020 tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

En relación con el expediente de queja número,Q-20/559 presentada por (...), relativa a la tramitación de su solicitud de pensión no contributiva jubilación, desde esta Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas se informa de lo siguiente:

En la queja refiere dilaciones en la tramitación de su solicitud de Pensión No Contributiva en Andalucía, regulada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE n.º 261 de 31 de octubre).

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Jubilación, el23/04/2019 siendo grabada en el sistema el mismo día. En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir “.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6732 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito sanitario de Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito sanitario de Málaga que contiene recordatorio de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía.

Asimismo, contiene recomendación sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

Y sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

ANTECEDENTES

1. En noviembre de 2018 se dirigió a esta Institución el interesado, manifestando que hace 25 años ejerció el derecho de libre elección de la que desde entonces ha venido siendo su médico de familia en el Centro de salud El Cónsul de la ciudad de Málaga, a pesar de lo cual la dirección del centro le había comunicado el cambio a otra facultativo. El afectado formalizó reclamación el día 7 del referido mes y año, al no desear la materialización de tal cambio, dado que había establecido una satisfactoria relación médico-paciente y confiaba en su doctora por conocer muy bien sus patologías.

Fundaba el interesado su derecho en haber ejercido la libre elección que, por esta vía, se dejaba sin efecto. Consideraba por ello que la reasignación de tarjetas sanitarias a los cupos de los facultativos debía realizarse entre quienes no hubiesen ejercido su derecho a la libre elección de médico de atención primaria o, subsidiariamente, conforme a la menor antigüedad en la adscripción.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Málaga, mediante la remisión del informe preceptivo.

3. En abril de 2019 registramos la respuesta remitida por el Director Gerente del referido Distrito Sanitario, en la que se explicaba la razón que había determinado el cambio de adscripción, consistente en la incorporación de nuevos médicos de familia, pediatras y personal de enfermería a los centros de salud, enmarcada en el Plan de Mejora de la Atención Primaria en nuestra comunidad autónoma, que, correlativamente, comportaba una redistribución de las personas asignadas al cupo de los facultativos de cada centro con incremento de personal, para equilibrar los mismos.

En cuanto al mecanismo aplicado para la redistribución aludida, explicaba que era aleatorio, respetando, en todo caso, los tramos de edad, los vínculos familiares de titulares y beneficiarios del derecho y la concurrencia de patologías que aconsejaran no realizar el cambio.

Respecto del promotor de la queja, concretó que en su centro de Salud se aumentó la plantilla en un médico de familia en noviembre de 2018, que supuso su asignación al nuevo efectivo en la forma aleatoria explicada. Concluyendo que transcurrido el plazo de tres meses, una vez que el afectado “haya podido conocer al nuevo médico, podrá cambiar de médico por un sencillo trámite en la Unidad de Atención al Ciudadano de su Centro de Salud” (artículo 3.1 Decreto 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía).

CONSIDERACIONES

Plantea el promotor de la presente queja una cuestión que nos es conocida de antemano, consistente en cuestionar la efectividad del derecho a la libre elección de médico general, en los casos en que, ejercido tal derecho, la opción del interesado queda modificada por la adscripción dimanante de una redistribución de cupos de los facultativos de un centro de salud, operada de forma unilateral por la Administración sanitaria.

En efecto, el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, regula en nuestra Comunidad Autónoma la libre elección de médico general y pediatra, desarrollando normativamente en el ámbito de la Atención Primaria de Salud el derecho consagrado en la norma básica estatal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 10.13 y 14), así como en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (artículo 6.1.l).

El Decreto reconoce a las personas usuarias, individualmente consideradas, el derecho a la libre elección de médico, no sujeto en su ejercicio a límite temporal (puede efectuarse en cualquier momento), ni supeditado a justificación.

Únicamente se imponen tres condicionantes, dos de ellos impeditivos del derecho, a saber: que el derecho no puede hacerse efectivo cuando se elige a un facultativo de otra Zona Básica de Salud y este se opone; que no sea posible por optar por un facultativo con el cupo de personas máximo cubierto; y, finalmente, un plazo de sostenimiento coherente de la decisión, conforme al cual, ejercido el derecho y hecho efectivo, la elección ha de mantenerse durante 3 meses, o dicho de otro modo, la persona interesada no podrá volver a ejercer este derecho en dicho lapso temporal, con fundamento en “garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios” (artículo 3.1, 2º párrafo).

Pues bien, el promotor de la queja ejerció su derecho de libre elección hace dos décadas (entendemos que aún bajo la vigencia del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre o incluso del precedente de 1985), quedando a sí adscrito a su médico de familia, en la que ha depositado su confianza y con la que manifiesta haber entablado la deseable relación de confianza y comunicación médico-paciente. No en vano, en su relato refiere que esta facultativo es la que conoce muy bien sus patologías y, en suma, confía en su criterio clínico y en su buen hacer técnico.

Por esta razón, el interesado no solo no desea cambiar de médico, sino que, antes al contrario, ejercido el derecho de elección para optar por aquella, lo ha mantenido durante una importante parte de su vida. Precisamente por ello su pretensión es que se respete el derecho que ejerció, entendiendo que si la Administración sanitaria impone la prevalencia de su voluntad sobre la de quien la manifestó previamente, eligiendo conforme a la normativa, a la postre vulnera tal derecho por la vía de hacerlo ineficaz con una decisión unilateral posterior.

La Dirección del Distrito Sanitario, por su parte, ofrece un argumento organizativo específico para la reasignación de facultativo al interesado, que por lo demás es el que ofrece en todos los supuestos de incremento de plantilla en los Centros de Atención Primaria: para dar cabida a un nuevo facultativo es necesario redistribuir a la población bajo la cobertura del centro, es decir, repartir las tarjetas sanitarias de los médicos hasta ese momento en plantilla, para que el nuevo profesional cuente con un cupo similar al del resto. Operación esta que, a salvo de los límites explicados en el informe, se realiza de forma aleatoria.

En suma, un procedimiento absolutamente lógico dentro de la reestructuración de efectivos en un centro de salud, que aunque unilateral, no es arbitrario sino que responde a una mejora en la dotación y tiene por ello un fundamento objetivo.

Ahora bien, no es la necesidad y la facultad de la Administración sanitaria de adoptar medidas de reorganización para la mejora de la Atención Primaria las que cuestiona el promotor de la queja. Antes al contrario, lo que motiva el rechazo del afectado es que en esta reasignación de tarjetas sanitarias se incluya a las personas que hayan ejercido previamente su derecho a la libre elección amparado en el Decreto 60/1999, de 9 de marzo. Considerando que entre los criterios que quedan a salvo del procedimiento de redistribución aleatoria, debe incluirse a los titulares que hayan ejercido el derecho de libre elección, para no convertirlo en papel mojado. Y hemos de decir que esta Institución comparte esta apreciación.

Tampoco podemos respaldar la consideración de esa Dirección Gerencia cuando señala que la asignación efectuada a instancias de la Administración, podrá ser revertida por la persona interesada cambiando de médico “por un sencillo trámite en la Unidad de Atención al Ciudadano de su Centro de Salud”, una vez transcurrido el plazo mínimo de tres meses, “a fin de garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios”, y que así se informa a todas las personas afectadas, con fundamento en el artículo 3.1 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo. Ya que el precepto referido contempla un límite temporal que solo entra en juego cuando previamente el interesado ha ejercido su libre derecho de elección, no siendo de aplicación, ni siquiera mutatis mutandis cuando lo que ha ocurrido es un cambio de médico de familia que, consentido, inconsentido o indiferente para la persona aleatoriamente adscrita, no ha partido de una iniciativa propia, es decir, no es el producto de su manifestación de voluntad expresa al respecto, sino la consecuencia de una reorganización administrativa en la que no ha tenido intervención alguna.

No en vano, esta no es la primera vez que una reasignación aleatoria derivada de la adscripción de un nuevo facultativo al Centro de Salud El Cónsul, culmina con la modificación de la médico elegida por el interesado. Así ocurrió en marzo de 2010, con las mismas explicaciones ofrecidas por la Administración, que aunque refirió que “la resolución para adscribir ciudadanos al nuevo cupo, es una competencia exclusiva del Director Gerente de Distrito”, consideró la petición cursada y retornó al interesado al cupo de su facultativa (queja 10/1739).

Para concluir, deseamos manifestar nuestra consideración de que si bien la normativa vigente permite la reorganización de los cupos y el establecimiento de límites al número de usuarios asignados a un determinado facultativo, y siendo conscientes de la lógica de arbitrar una redistribución de aquellos para acometer incrementos muy necesarios y deseados de personal en los Centros de Atención Primaria, para la cual el procedimiento más igualitario es el aleatorio, entendemos que todo ello no obsta a que, del mismo modo que se toman en consideración otros criterios que permiten corregir consecuencias no racionales propias del ciego azar, ínsito a todo mecanismo aleatorio, se contemple entre dichos criterios la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección.

Solo de este modo el derecho quedará garantizado y será eficaz.

A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1.- sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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