La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/6867

La persona interesada denuncia la ausencia de un profesional técnico de integración social (monitor de educación especial) para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, sin que esta haya enviado el informe solicitado. No obstante la persona promotora de este expediente ha informado que el asunto que motivó su queja se ha resuelto favorablemente al haberse incorporado al Centro Educativo el profesional técnico de integración social demandado.

Por consiguiente, a pesar de que no hemos recibido el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte, teniendo en cuenta la información proporcionada por la reclamante, hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 20/3917

La parte promotora de la queja exponía que desde hacía un año se encontraba inscrito para la intervención que precisaba de la columna en el Hospital Juan Ramón Jiménez en Huelva, habiendo transcurrido más de los 180 días que establece la norma.

Refería que en un mes vencería la prueba de anestesia realizada y que habiendo intentado contactar por varias vías no se le ofrecía solución ni información. Alegaba padecer muchos dolores por lo que reclamaba la intervención.

Tras dirigirnos a la Administración sanitaria, y antes de recibir el preceptivo informe, la parte promotora de la queja nos comunicaba que se habían puesto en contacto con él para indicarle la, muy próxima, fecha en la que se le practicaría la intervención quirúrgica, por lo que el asunto por el que acudía a esta Institución se encontraba en vías de ser solucionado.

Queja número 20/3073

La parte promotora de la queja reclamaba la falta de cumplimiento del Decreto de garantía de tiempo de respuesta para intervenciones quirúrgicas, ya que se encontraba inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 13 de agosto de 2019, aguardando la intervención que precisa por la gonartrosis de rodilla derecha que padece.

Sobre estos hechos nos contaba que había interpuesto varias reclamaciones en el centro sanitario sin respuesta alguna.

Interesados ante el centro hospitalario en dos ocasiones, en el último informe emitido se nos cuenta que el paciente había sido intervenido el día 31 de octubre de 2020 en el Centro Sanitario de Fátima dentro de la programación de Conciertos SAS-Covid en el contexto de recuperación de la nueva normalidad.

Queja número 20/5801

La persona reclamantes exponía que la persona propietaria del inmueble colindante a otro de su propiedad, en la localidad de San Roque, venía efectuando diversas obras que le ocasionaban graves perjuicios y molestias.

Había denunciado esta situación ante el Ayuntamiento, pero que no había obtenido respuesta alguna y la situación se agravaba con el paso del tiempo.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de San Roque, que en su respuesta nos indicó que consecuencia de las denuncias efectuadas se emitieron Actas de Inspección de Disciplina Urbanística, así como informe técnico e informe jurídico y que en base a ellos se dictó Decreto de Alcaldía acordando incoar expediente de protección de la legalidad urbanística por la ejecución de una edificación en la parcela objeto de la queja, por carecer de la preceptiva licencia municipal y no ser legalizable al no ser compatible con la ordenación urbanística vigente por lo que se iba a proceder a ordenar la restitución de los terrenos a su estado original, para lo cual se debería proceder a la demolición de la edificación.

A estos efectos el procedimiento abría trámite de audiencia por plazo de diez días para formular alegaciones, en su caso, con carácter previo a la adopción de la resolución definitiva de reposición de la realidad física alterada.

En vista de lo anterior, se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución con el ejercicio de sus competencias urbanísticas por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de que sobre los daños que se hubieran causado a su propiedad por las obras realizadas o el cierre del hueco efectuado por parte del vecino denunciado, la Administración informante no era competente para resolver y debería formularse denuncia ante los Tribunales de Justicia ordinarios.

Queja número 20/3221

El reclamante, abogado, actuando en representación de diversos propietarios de una comunidad de propietarios de un inmueble situado en el núcleo de Arroyo de la Miel de la localidad de Benalmádena, exponía la preocupación de sus representados ante el funcionamiento de un centro Spa en dicho inmueble que, a su juicio, no se atenía al carácter sanitario asistencial del complejo y que, además, estaría poniendo en riesgo técnico al edificio afectando a su cimentación ya que, a simple vista, se observaba que el Spa estaba provocando graves daños a su estructura.

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Benalmádena, quien nos remitió una amplia información, apreciándose, en síntesis, informe de disconformidad con la posible reapertura de la piscina spa hasta su total normalización y sin perjuicio de lo que también plantearan otros departamentos municipales afectados, Cuerpo de Bomberos y Policía Local, concluyendo que, dado que la mercantil que en ese momento explotaba el establecimiento, no era titular de la licencia de apertura, ni tenía documento que permitiera el funcionamiento a su nombre (ni licencia de apertura por cambio de titularidad ni declaración responsable para el ejercicio de la actividad), se procedería a requerir al interesado para que legalizara esta situación.

Asimismo, en cuanto a las deficiencias detectadas por el Jefe del Servicio Técnico de Edificaciones y Arquitectura en su informe, se afirmaba que se le requeriría al interesado para que procediera a su subsanación y aportara la documentación solicitada por el mismo, con la advertencia de que, si no atendía al requerimiento, se ordenaría el cese de la actividad y cierre del establecimiento por todo el tiempo que se demorara en su subsanación.

En atención a todo ello, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento para que nos indicara si habían sido formulados y atendidos los requerimientos sugeridos en el Informe de la Unidad de Aperturas y, de no ser así, en el supuesto de que persistieran las numerosas irregularidades de diversa índole detectadas, que nos informaran de las posteriores medidas adoptadas tanto para evitar el funcionamiento del centro spa, como para la subsanación de las deficiencias constructivas detectadas.

En la respuesta recibida se nos envió copia de una resolución de 12/11/2020 por la que se resolvía ordenar el cese de actividad y cierre del establecimiento dedicado a la actividad de spa.

De acuerdo con ello, encontrándonos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6197

La persona interesada exponía que se había dirigido a los servicios sociales de su localidad para, reuniendo los requisitos, solicitar la ayuda al alquiler para víctimas de violencia de género publicada en el BOJA el día 8 de septiembre de 2020, con el resultado de que se negaron a tramitársela a pesar de que estaban obligados a ello, según la norma.

Había hablado con una Concejalía del Ayuntamiento que le había dicho que no podía hacer nada. Los días pasaban y no le daban ninguna explicación, por lo que solicitó cita con la Alcaldía, sin resultado alguno. También solicitó cita con la Dirección de Zona de Servicios Sociales, sin respuesta.

Desde el Ayuntamiento se nos informó que se habían puesto en contacto con la persona reclamante para mantenerla informada respecto a sus actuaciones y que sería citada en el momento en que fuera posible la tramitación de su solicitud para hacer efectivo el trámite.

Por la administración autonómica se informó que, habiendo contactado la Secretaría General de Vivienda con el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de La Zubia en Granada, les aclararon que desde los servicios sociales municipales en ningún momento se habían negado a solicitar la ayuda en representación de la persona reclamante, aunque sí era cierto que antes no se había podido disponer del certificado electrónico de empleado publico que les permitiera poder realizar dicha gestión y que, en el momento actual y una vez resuelto ese problema técnico, le habían dado cita para que pudiera presentar la solicitud antes de que finalizara el plazo. Ofreciendo la Diputación Provincial de Granada información en el mismo sentido.

En consecuencia, habiéndose solucionado la cuestión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/2886

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a nuestra petición de que se diera respuesta al escrito del reclamante solicitando que se le aclarara el uso que podía dar a su patinete eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se procediera a ello.

En la respuesta municipal recibida se indicaba que con fecha 4 de Mayo de 2020, se envió correo electrónico al interesado sobre la normativa actual de trafico en relación al uso del patinete eléctrico y que en conversación telefónica mantenida ese mismo día, fue informado de que en las actuales ordenanzas municipales de tráfico, no había regulada norma alguna sobre ese tipo de artilugios, dado que la ordenanza databa de octubre de 2010, y la utilización de este tipo de transporte de movilidad era posterior a su publicación.

En cuanto a la legislación estatal sobre circulación de vehículos y seguridad vial, sólo se dictó una instrucción de regulación del “patinete eléctrico" al respecto, la 2019/S-149 TV-108, que le facilitada al interesado.

Recientemente, mediante Real Decreto 970/2020 de 10 de noviembre, hubo una modificación del Real Decreto 1428/2003 (R,G.V.), donde se extendía la normativa en cuanto al uso del citado medio de transporte personal.

A la vista de dicha información, deduciéndose que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, como quiera que la Ordenanza de tráfico de ese municipio, según se nos informaba era de 2010, le recordamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la conveniencia de adaptar la misma a las modificaciones normativas que se hayan producido en la normativa general de tráfico desde dicha fecha. Especialmente y para el caso que nos ocupa, al Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.

Queja número 20/0230

La promotora de la queja nos trasladaba que desde septiembre de 2019 se encontraba en trámite la autorización favorablemte informada por los especialistas que tratan a su hijo, para su derivación a un centro privado de rehabilitación cerebral, sin haber sido resuelta.

Refería para ello que su hijo sufría un daño cerebral precisado de rehabilitación, habiendo recibido tratamiento en el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral con sede en Madrid. Pero que habían tenido que regresar a su ciudad de residencia en Andalucía y solicitar a neurocirugía el informe favorable para seguir el tratamiento más en un centro privado, en junio de 2019, esperando respuesta desde septiembre de 2019. Nos manifestaba, además, que desde la salida de su hijo de CEADAC y a la espera de la concesión de la ayuda económica solicitada, la familia había asumido el coste de la rehabilitación en un centro especializado de Sevilla, con el consiguiente sacrificio que ya no podían seguir asumiendo económicamente.

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Administración sanitaria, cuya Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, nos remitió la información pertinente, confirmando posteriormente la interesada que el tratamiento había sido autorizado, efectuándose la derivación por un período inicial de cuatro meses, que esperaba fuera prorrogado, al ser superior el tiempo de rehabilitación que requería su hijo.

Queja número 19/6438

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada con fecha de 25 de febrero de 2019.

Con fecha 2 de septiembre de 2020, la promotora del expediente nos ha comunicado que le han concedido la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5602 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los principios constitucionales y legales a los que queda sometido al haber dejado impune, por la derogación parcial de una ordenanza, la ocupación sin título con veladores del espacio público. Le recomendamos, a este respecto, que sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda previos los trámites legales que sean preceptivos, a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja, una vez constatada que no tiene licencia. Finalmente, pedimos que se agilice en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evite la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas

ANTECEDENTES

La promotora de este expediente exponía en su escrito de queja (del que en su momento enviamos copia a ese Ayuntamiento) los problemas que le estaba generando la terraza de veladores de un bar situado debajo de su vivienda, denominado bar (...). Dicha terraza de veladores, según decía, se situaba sobre una plataforma y, al respecto, había solicitado en ese Ayuntamiento varias veces, por escrito (de todos ellos enviamos copia a ese Ayuntamiento), conocer si estaba debidamente autorizada y, en su caso, en qué número de veladores, obteniendo como única respuesta el silencio.

En concreto, la reclamante nos aportó copia de un escrito presentado en ese Ayuntamiento el (...) de febrero de 2018, con el que solicitaba información sobre la instalación de veladores para el bar (…), sito en la calle (…), número (...). Asimismo, nos aportó copia de otro escrito presentado el (...) de abril de 2018, en el que exponía y explicaba su negativa a que se le autorizasen veladores a este bar. Junto con este escrito se acompañaba otro en el que se hacía una relación de las distintas situaciones y denuncias vecinales que este local había venido provocando en el tiempo, con incoación de expediente administrativo sancionador, según constaba en dicho escrito. Finalmente nos aportó un último escrito presentado el (...) de mayo de 2018, en el que se indicaba que este local no tenía licencia de veladores y se solicitaba al Ayuntamiento su retirada.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, hemos recibido a través de comunicación con registro de salida (…), de (...) de junio de 2020, informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos, según el cual:

Que la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público publicada en el BOP n.º 298 de 28 de diciembre de 2017 ha eliminado la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones.

La ausencia de normativa que tipifique la infracción y concrete la sanción aplicable, impide incoar procedimientos sancionadores sobre la instalación de veladores en el dominio público sin licencia.

Actualmente, se encuentra en trámite de información pública la aprobación de una Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, que contiene un completo régimen sancionador que permitirá instruir y tramitar, una vez que entre en vigor, los expedientes sancionadores que sean necesarios”.

Además, también se nos ha enviado informe de la Sección de Licencias de Actividades, conforme al cual el establecimiento objeto de queja fue autorizado en su momento, bajo la vigencia del Decreto 78/2002, ya derogado, para bar con música y sin cocina, y que conforme al vigente Decreto 155/2018, “actualmente se asimilará al Epígrafe III.2.7.c)“Establecimientos Especiales de Categoría con música”, por lo que en relación con la terraza de veladores se estará a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 11 del Decreto 155/2018 de 31 de Julio”.

En vista de estos informes, se hace preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede sino mostrar sorpresa ante el reconocimiento expreso de que en la Ordenanza fiscal correspondiente se haya “eliminado la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones”. Ciertamente la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA) establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

Sin embargo, no se entiende bien cuál es la razón de eliminar tal infracción de la Ordenanza, pues no se nos dice, dado que ello supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, y por último -y la razón de ser de esta queja- porque es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas. Ello, por mucho que se quiera compensar esta situación con el hecho de que esté en trámite de información pública una nueva Ordenanza que sí contempla este supuesto como infracción administrativa.

Por otra parte, tampoco se nos facilita el dato de cuándo se produjo esa eliminación de la Ordenanza vigente de la infracción que nos ocupa, tiempo durante el cual se ha permitido una desigualdad de trato entre establecimientos, impropia de una Administración Pública de este tiempo, e impropia de un mínimo estándar de buena administración y de responsabilidad en la administración y gestión de los bienes públicos.

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio, y que lleva también a provocar un incumplimiento del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Además, esta sorprendente circunstancia de la que se nos informa, constituye la vulneración de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Y por si todo ello no es grave, estos incumplimientos, que pueden incluso calificarse como alejados del buen gobierno, son el escenario perfecto para situaciones de irregularidad cometidas por particulares que a su vez redundan en la vulneración de derechos de terceras personas, como es el caso de la reclamante en esta queja, que pide que se respete su derecho al descanso, el cual no puede ejercer por el ruido que genera la disposición sin licencia de la terraza de veladores del bar que está justo bajo su vivienda.

Si todo esto sorprende, más lo hace que se dé por hecho que poco o nada se puede hacer hasta que no entre en vigor la nueva Ordenanza, lo cual no se sabe cuándo podrá acontecer. Sin embargo, ciertamente no se podrá sancionar esta conducta por no estar tipificada como tal en la Ordenanza vigente, pero ello no impide de ningún modo que ese Ayuntamiento, ante la constatación de que se está disponiendo del espacio público sin licencia, pueda evitar tal situación mediante la retirada de la terraza de veladores del establecimiento denunciado, logrando con ello dos objetivos: primero, impidiendo un uso gratuito del espacio público y defendiendo indirectamente a los hosteleros que sí tienen licencia y pagan las tasas correspondientes; segundo, evitando que a través de esas instalaciones se generen los ruidos que se denuncian, que es el origen de la queja que en su momento se nos presentó.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del establecimiento objeto de queja se nos ha informado que pertenece a “Establecimientos Especiales de Categoría con música”, por lo que en relación con la terraza de veladores se estará a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 11 del Decreto 155/2018 de 31 de Julio”.

El referido artículo 11 del Decreto 155/2018 establece lo siguiente:

«Artículo 11. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería.

1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de hostelería. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica».

Pues bien, este establecimiento no solo no tiene la obligatoria licencia sino que lo más probable es que se ubique en una zona de uso residencial predominante, por lo que resultará muy difícil motivar para una actividad con música el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los términos del artículo 11.2 antes reproducido.

En consecuencia con todo lo anterior, tratándose de una instalación que precisa obligatoriamente de licencia, la cual no tiene, que además no cumple las exigencias para que pueda concedérsele al tratarse de un bar con música en suelo de uso predominante residencial, debe ese Ayuntamiento adoptar cuanto antes las medidas para la retirada de esta terraza de veladores, llegando si fuera necesario a la ejecución forzosa. No debe olvidarse, en este sentido, que se trata de una conducta que está generando ruidos y que puede estar vulnerando el derecho al descanso de la reclamante y de otras personas, además de originando un escenario de desigualdad frente a hosteleros que cumplen la normativa, esto es, que solo tienen terraza de veladores previa licencia y que pagan las tasas correspondientes por ello, y frente a hosteleros que no pudiendo tener terraza de veladores, no disponen de ellas ilegalmente.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas», así como del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2 de que conforme al artículo 11 del Decreto 155/2018, en relación con la LBELA, la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos de hostelería, estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, y se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda previos los trámites legales que sean preceptivos, a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja.

SUGERENCIA para que se agilice en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evite la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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