La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2368

En 2018 un ciudadano residente en El Puerto de Santa María (Cádiz) nos transmitió su queja por la inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante sus denuncias por los ruidos producidos durante años en una nave agrícola situada en el entorno de su vivienda. Al parecer, los problemas comenzaron en 2016, cuando un vecino comenzó a alquilar la nave que poseía como salón de celebraciones, lo cual se traducía en constantes ruidos que impedían el descanso a todas horas, mañana, tarde y noche.

El interesado intentó dialogar con el dueño de la nave sin éxito alguno, contactó con la policía local y el ayuntamiento y desde estos se trató de iniciar un proceso de mediación policial entre la persona afectada y el dueño de la nave, sin obtener resultados.

Tras dos años en los que la persona promotora de la queja había visto mermada su salud debido a los problemas de descanso derivados del ruido continuado, este ciudadano se puso en contacto con esta Institución para transmitirnos su situación, con la preocupación de que la época de primeras comuniones y celebraciones empeoraría aún mas la situación.

Admitida a trámite la queja, dirigimos petición de informe al ayuntamiento para que nos informase del tipo de actividad que se estaba desarrollando en la nave y si se habían concedido o no las autorizaciones necesarias para la realización de dicha actividad.

El ayuntamiento, en colaboración con la policía local, tras realizar las pertinentes investigaciones sobre los hechos planteados, nos informó que se habían levantado diversas actas de infracción que dieron lugar a la incoación de un expediente administrativo sancionador en el que se resolvía proponer la imposición de una sanción económica por la celebración de eventos sin autorización y se advertía de la posibilidad de suspensión en caso de persistir en la irregularidad.

Tras concluir que la actuación llevada a cabo por el ayuntamiento era la que cabía esperar en Derecho ante lo hechos relatados en la queja, y teniendo en cuenta que se dio traslado al promotor de la misma para que formulara alegaciones sin que tuviéramos respuesta por su parte, se dieron por cerradas las actuaciones por parte de la Institución y se procedió al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/5641

Acudió a esta Institución una Plataforma ciudadana formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a un escrito presentado en julio de 2019, en el que planteaban una serie de circunstancias que afectaban a los caballos que tiran de los carruajes en la ciudad de Sevilla.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Sevilla diera expresa respuesta al referido escrito, informándonos de ello.

El Ayuntamiento dio respuesta al escrito, antes mencionado, en septiembre de 2020, remitiéndonos copia dicha respuesta, donde, en esencia, venía a decir que “podemos informar que por parte de esta policía Local se lleva, desde hace 20 años, el control de la Ordenanza reguladora del Transporte de viajeros en coches de caballos en el Municipio de Sevilla haciendo inspecciones habituales y denunciando todas aquellas infracciones detectadas en el ejercicio de sus funciones.”

Dándose expresa respuesta al escrito de la plataforma promotora de la queja, y siendo el silencio administrativo el motivo de ésta, dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 20/3625

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja, que el Ayuntamiento de Jamilena no había había dado respuesta expresa a un escrito suyo presentado en enero de 2020, en el que solicitaba información sobre si un concreto establecimiento hostelero situado en su misma calle disponía de la debida insonorización y de autorización para la ocupación que realizaba de la vía pública para el almacenamiento de cajas de botellas vacías y bombonas de cerveza, elementos que no sólo dificultaban el tránsito peatonal, sino que se convertían en un elemento que podría facilitar el acceso a su vivienda utilizando estos elementos como escalera improvisada.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos remitió copia del escrito con el que se daba respuesta al del interesado. En el mismo se indicaba, en síntesis, que el establecimiento había cambiado de titular y que el nuevo titular había solicitado el cambio de actividad del local. Para ese cambio, se había necesitado informe del técnico municipal, del que se desprendía que el local contaba con aislamiento acústico adecuado a la actividad que desarrollaba. Además, se había requerido al nuevo titular a que procediera a la limpieza diaria de la vía pública, advirtiéndole que evitara el almacenamiento de enseres en la misma y que cumpliera el horario de apertura y cierre del establecimiento.

Dándose expresa respuesta al escrito del interesado y dado que el silencio administrativo había sido precisamente el motivo de la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5818 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Hemos recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad del establecimiento comercial objeto de esta queja, un supermercado bajo la vivienda de la reclamante que produce elevados niveles de temperatura en ésta, se revise la situación legal del establecimiento y, en caso de detectarse que sigue incumpliendo la Ordenanza Municipal de Actividades y restante normativa técnica de aplicación, se ejecute la Resolución dictada en febrero de 2019, en la que se acordó la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo bajo advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, impidiendo su reapertura hasta la completa legalización del establecimiento, con especial atención al problema relativo al calentamiento que se da en la vivienda de la reclamante por el funcionamiento de la maquinaria.

ANTECEDENTES

Con fecha (...) de noviembre de 2017 enviamos a ese Ayuntamiento una petición de informe en la que le trasladábamos que una vecina de la localidad se quejaba, en esencia, de que “el Ayuntamiento no hace nada ni soluciona el problema de las altas temperaturas de mi vivienda tras la apertura de un supermercado (...) en los bajos de la misma y ya no sé a quién acudir”.

De la documentación adjunta al escrito de queja (de toda ella enviamos en su momento copia a ese Ayuntamiento) se desprendía que se habían presentado en ese Ayuntamiento, ya fuera en la Gerencia de Urbanismo, ya en el Servicio de Protección Ambiental, ya en la Delegación Municipal de Medio Ambiente, escritos en fechas de (...) de octubre y (...) de diciembre de 2015, (...) de abril, (...) de mayo, (...) de julio, (...) de agosto y (...) de septiembre de 2016, (...) de marzo y (...) de junio de 2017. Además, constaba que se habían enviado varios escritos al propio establecimiento.

En algunos de esos documentos se citaba el expediente administrativo (...)/15 del Servicio de Protección Ambiental, en el que incluso constaba una comparecencia de la promotora ante el funcionario (...). En dicha comparecencia rezaba que “el inspector que suscribe ha medido temperatura de suelo y paredes oscilando en 19º centígrados y 21º centígrados con equipo FLIR”.

Ante tales hechos, admitimos a trámite la queja y pedimos a ese Ayuntamiento que nos informara si el establecimiento objeto de esta queja estaba debidamente autorizado y si contaba con toda la documentación presentada. Asimismo, interesábamos conocer qué medidas adicionales de comprobación se habían practicado por los técnicos municipales y, en su caso, qué medidas correctoras se habían exigido a este establecimiento para dar solución al problema de temperaturas que sufría la vivienda situada justo encima. Finalmente, deseábamos conocer cuándo se habían exigido esas medidas y cuándo, en su caso, se habían ejecutado por el titular del establecimiento, así como si se había llegado a incoar expediente administrativo sancionador contra el mismo.

Como se ha dicho, esta petición de informe la enviamos en noviembre de 2017 y posteriormente la hemos reiterado mediante escritos enviados en diciembre de 2017, febrero y octubre de 2018, sin que ninguno de ellos se nos haya respondido. Además, se han mantenido conversaciones telefónicas con el gabinete de alcaldía en junio de 2018 y agosto de 2019. Tampoco por esta vía hemos obtenido respuesta a nuestra petición de informe.

Entretanto, el (...) de marzo de 2019 nos hizo llegar la afectada la Resolución núm. (...) de (...) de febrero de 2019, del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (expediente .../2018 del Servicio de Protección Ambiental; negociado tramitación disciplinaria) en la que se acordaba incoar procedimiento sancionador al referido establecimiento, por no haber surtido efectos la declaración responsable presentada en su momento y por permanecer la actividad abierta y en funcionamiento y por tanto tratarse de una actividad no legalizada, proponiendo una sanción de 3.001 euros, así como también se acordó:

SEGUNDO.- Ordenar, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad, hasta que se lleve a cabo la legalización de la actividad (…)”.

TERCERO.- Sobre la orden de clausura deberá advertirse su carácter inmediatamente ejecutivo desde la notificación de esta resolución (…), así como notificarla a la Policía Local para que vigile su cumplimiento, y en caso de no realizarse voluntariamente por el obligado, procederá a su ejecución forzosa mediante el precinto correspondiente”.

En relación con esta Resolución, refería la afectada que nada decía respecto del calentamiento que sufría su vivienda por la maquinaria de la actividad.

Más recientemente, en junio de 2020, tras ser requerida por esta Institución, la afectada nos ha comunicado que todo sigue igual, que el problema no se ha solventado.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en cuatro ocasiones por escrito y de forma telefónica otras dos veces, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denunciaba en la misma, en primer lugar, la permisividad del Ayuntamiento frente a un establecimiento comercial del que luego se ha demostrado que incumplía los requisitos y exigencias para su puesta en funcionamiento, generando graves incidencias en la vivienda de la afectada. Además, con posterioridad se ha puesto de manifiesto el incumplimiento de una orden de clausura y la no ejecución forzosa por parte del Ayuntamiento, pese a que se advertía de tal posibilidad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así parece que acontece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, deben recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA), cuyo artículo 74 tiene el siguiente tenor:

«Artículo 74.—Potestad de inspección y control posterior.

1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.

2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección.

3. El control de documentación se iniciará de oficio por los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas de oficio por dichos servicios municipales, o a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Asimismo, el artículo 78 de la OROA recoge los supuestos en los que procede la suspensión de la actividad. En concreto, en el apartado 1 se dice que:

«Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a las condiciones de funcionamiento establecidas en el Anexo VII y a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado de manera eficaz sus competencias en materia de policía administrativa, control y disciplina de actividades, en primer lugar permitiendo el funcionamiento de una actividad que no cumplía los requisitos y tardando demasiado tiempo en declararlo, y en segundo lugar no ejecutando forzosamente la orden de clausura dictada.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - de que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad del establecimiento comercial objeto de esta queja, se revise la situación legal del mismo y, en caso de detectarse que sigue incumpliendo la OROA y restante normativa técnica de aplicación, se ejecute la Resolución núm. (...) de (...) de febrero de 2019, del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (expediente .../2018 del Servicio de Protección Ambiental; negociado tramitación disciplinaria), en la cual se había acordado la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo bajo advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, impidiendo su reapertura hasta la completa legalización del establecimiento, con especial atención al problema relativo al calentamiento que se da en la vivienda de la reclamante por el funcionamiento de la maquinaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4385 dirigida a Ayuntamiento de Manilva (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Manilva la obligación legal de ejercitar de forma eficaz las competencias municipales de Protección contra la contaminación acústica en la zona del Puerto de la Duquesa, así como el deber de proteger los derechos de la ciudadanía que reside en entornos en los que la acumulación de establecimientos de ocio y hosteleros y la masiva afluencia de público y usuarios de éstos, provoca una saturación acústica que incide gravemente en su calidad de vida. Asimismo, recomendamos que se dote a la referida zona del Puerto de la Duquesa de un plan específico de vigilancia e inspección para los meses de más actividad y se estudie si esta zona pudiera reunir las circunstancias para ser declarada zona acústicamente saturada.

ANTECEDENTES

En su momento recibimos escrito de queja del siguiente tenor:

Remito este escrito con la intención de comunicar la situación que se vive en El Puerto de la Duquesa (Manilva), y las molestias que sufrimos los propietarios de viviendas. Son muchos y antiguos los problemas que aquejan a este Puerto. Los ruidos son excesivos, no hay control en los niveles de música, horarios, problemas de canciones, gritos o altercados por la noche. El Ayuntamiento no responde y no se aprecia que la Policía Local lo controle. Desde hace un par de años, los problemas son aún mayores, por lo que me decido a ponerlo en su conocimiento, pidiendo se estudie esta situación y trate de solucionarse.

Estos hechos, han venido denunciándose al Ayuntamiento, desde 2010, sin que se haya tomado medida alguna, ni por la anterior Corporación, ni por la actual. Adjunto copia de las quejas presentadas. También me he reunido en varias ocasiones con técnicos y Concejal de Turismo y Comercios, quienes me han dado siempre la razón, pero no soluciones. También se han remitido quejas por Whats App al citado concejal y a través de la página web del Ayuntamiento. De esto último no me ha quedado copia.

Quiero incidir que no creo que sea mi obligación el estar continuamente quejándome al Ayuntamiento o llamando a la Policía, como se me pide, para que solucione o no, esta problemática. Por otra parte, tampoco quisiera tener problemas con los propietarios y clientela de dichos locales.

También le diré que hasta hace dos años, he tenido mi domicilio a todos los efectos en el Puerto de la Duquesa, donde pasaba largas temporadas. Actualmente, aunque bajo varias veces al año, por los problemas citados, son estancias cortas, días o como mucho una semana.

Le detallo lo más significativo:

- Excesos en música en volumen y horario.

Los problemas en este sentido han sido siempre importantes. Pero desde hace un par de años, los problemas son aún mayores. Los bares emiten música sin control del nivel de volumen, hasta las 2 a.m. o más, los días de entre semana y más tarde los fines de semana. Se me informa por la Policía Local (en visita el (..) de Agosto del presente año) que existen ordenanzas municipales que permiten la emisión de música, sin control de volumen, en disco o en vivo, en el exterior de los locales, entre semana hasta las 0,30 a.m.

El sábado (...) de Agosto, llamé a la Policía Local, ya que el ruido persistía a las 2 a.m., quienes me informaron que de acuerdo con la Ley de la Junta de Andalucía, 13/99, todos los bares de Andalucía, tenían autorización para emitir música al exterior, en su terraza, (en vivo o en disco, sin control de volumen, etc) los fines de semana hasta las 2 a.m.

En primer lugar, debo decir que los horarios, a pesar de que resultan increíbles, nunca se cumplen. Me cuesta creer que exista autorización para música en vivo, karaoke, o disco, que no responda a un motivo especial, y que esto sea para todos, sin explicaciones y hasta las 12.30 de cada día de entre semana o hasta las 2 a.m. en fin de semana, me resulta descabellado. No parece además, en línea con las informaciones en internet, sobre política de ruidos de la Junta de Andalucía.

En cuanto a la música en vivo, añadiré que la totalidad de los bares del Puerto, tienen unas dimensiones máximas aproximadas de unos 40 m2, con lo que únicamente el grupo musical se sitúa dentro del local, orientado hacia las terrazas, donde se encuentra su audiencia.

Esta semana, todos las noches la música se ha prolongado más allá de las 2 de la mañana. Y no toda la gente que habita en el Puerto de la Duquesa son turistas, ni sucede exclusivamente en Agosto, ni en verano, sino durante todo el año. En invierno, afortunadamente, en alguna ocasión, hace frío o llueve, y hace que se acorten los horarios.

Tampoco parece adecuada la falta de limitación del nivel de volumen, ya que en mi caso, oigo, me molesta y me causa problemas para dormir a 50 metros del establecimiento. Puedo comentarle, que hace dos años, "blindé" mi habitación con carpintería y cristales antirruidos, los más gruesos y eficaces que encontré. Aun así, a una distancia de unos 50 metros, percibo claramente y me molestan los ruidos derivados de los bajos de la citada música, y por supuesto los gritos y cantos de la clientela.

La música alta y las "copas", ademas ocasionan los cantos de la gente a coro, durante y después del paro de la música, las discusiones, gritos, peleas, etc. Por citar le diré dos establecimientos, "... " y "...", que son los que sufro día a día.

Si esta situación me resulta molesta, no puedo imaginarme la situación de las personas que viven encima de dichos bares. Son numerosas las viviendas a la venta, habiendo los precios de las viviendas descendido de forma significativa con respecto a otros de la zona.

-Televisiones en terrazas públicas:

Está igualmente generalizado el uso de televisores por bares, bares de copas, etc. en la calle y las terrazas. Concretamente adosado a la fachada de mi casa, a dos metros de mi ventana, tengo un televisor del bar (...), de un gran tamaño, desde hace años, con un altavoz a cada lado, que retransmite, en ocasiones y dependiendo de la importancia del partido, para más de 200 personas (tengo fotos), en la terraza, la Liga inglesa, que incluye partidos desde el viernes al domingo, desde las 13 horas, hasta las 20. Más luego martes y miércoles, Champions, jueves Europa League, mundiales de fútbol y atletismo, golf, olimpiadas, etc.

Es importante dejar claro, que son mayores las molestias procedentes de los gritos de los clientes asistentes a los partidos, que las derivadas del volumen del televisor y altavoces.

- Conciertos, campeonatos de dardos, etc.:

El Ayuntamiento, autoriza al Bar (...), situado justo debajo de mi casa, el de la televisión que he comentado anteriormente, la realización cada año en el mes de julio y agosto, de varios conciertos de rock, de 8 de la tarde a 12 de la noche, en una calle (plaza), con apenas 10/12 metros de ancho, y que hace que en mi salón los decibelios, medidos con una aplicación de teléfono (que podría ser inexacta, pero incluso aunque llegase a un 10% de error...), excedan los 110 db.

Cuando he reclamado, al propietario y al Ayuntamiento, la única respuesta ha sido que "si quería me invitaban esos días a cenar fuera del Puerto, a mi y a mi familia".

También se autorizan al mismo establecimiento, campeonatos de dardos, durante 4 días seguidos a finales de julio, con utilización de megafonía a todo volumen. Este año, los días, a pesar de ser 4 los programados, fueron uno más. Tampoco se respetaron los horarios acordados.

- Horarios de Terrazas:

No recuerdo que se hayan cumplido nunca los horarios de las terrazas. Aunque la verdad es que cada vez me informan de unos diferentes, que nada tienen que ver con los que figuran en la Ordenanza Municipal.

Hasta hace unos años sí llegaban las 2 entre semana o las 3 a.m., en fin de semana la misma, y una terraza seguía con ruidos que impedían dormir, llamando a la Policía, en unos 20 minutos, ésta se presentaba y avisaba para qué cerrase. Nunca vi que hicieran alguna anotación, que pudiera conllevar alguna sanción. Desde hace 5 ó 6 años, según mi experiencia no acude, por lo que he dejado de llamar.

Actualmente siguen sin cumplirse los horarios. Atendiendo en tanto tengan clientela. Y como he indicado anteriormente, con posterioridad comienzan los cánticos, gritos, peleas, etc.

- Insonorización:

A pesar de haber cambiado la carpintería y cristales de la misma, siguen llegando a mi domicilio, por el suelo los ruidos del local de abajo. Voces, cánticos, incluso el arrastre de mesas, sillas y sombrillas, al sacarlas y recogerlas. He comentado varías veces la incidencia para su insonorización, sin respuesta.

- Otros ruidos:

Hay que comentar además, la falta de sensibilidad en cuanto al cierre las bajadas de persianas de los establecimientos a altas horas de la mañana, arrastre de sillas, mesas, sombrillas, etc. Así como en la apertura antes de las 8 de la mañana”.

El interesado nos aportaba copias de denuncias presentadas en ese Ayuntamiento en fechas de agosto de 2010, de noviembre de 2011, de marzo y junio de 2012, de agosto de 2016.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite en septiembre de 2017, cuando nos dirigimos en petición de informe a ese Ayuntamiento, mediante un escrito en el que hacíamos una serie de reflexiones en vista de los hechos denunciados.

Así, decíamos que, de confirmarse los hechos expuestos, se detectaban, en principio, varias irregularidades, por acción u omisión de ese Ayuntamiento, que debían ser corregidas con carácter urgente y dándole la máxima prioridad absoluta toda vez que se trataba de cuestiones que estaban afectando a derechos fundamentales de la ciudadanía, tales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad personal y familiar en el ámbito del hogar, además de otros derechos constitucionales tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, y otros derechos, como el derecho a una vivienda libre de ruido. Ello, al margen de estar provocando otra serie de daños de los que sin duda alguna podría ser responsable ese Ayuntamiento, como la depreciación de las viviendas de ese entorno. Estas irregularidades a las que nos referíamos, siempre según lo que decía el promotor de la queja en su escrito, eran las siguientes, entonces a la luz de la normativa vigente (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía):

1.- El hecho de que en Ordenanzas Municipales se previera supuestamente la posibilidad de autorizar música en exteriores de locales de hostelería. Si ello fuera así, se trataría de una previsión contraria a la normativa, en concreto al entonces vigente Decreto 78/2002, que prohibía a los pubs y bares con música «servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones», concibiéndolos como actividades a desarrollar en el interior de locales, no pudiendo disponer de terraza de veladores ni de música en exteriores, a salvo del régimen excepcional y extraordinario que regulaba el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

2.- La disposición de televisión con altavoces y música en directo en terrazas de veladores de bares, bares con música y pubs.

3.- La insuficiente insonorización de muchos locales.

4.- El incumplimiento de horarios de cierre entonces recogido en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulaban los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En vista de ello, solicitamos a ese Ayuntamiento que nos informara sobre las irregularidades denunciadas por el reclamante.

En respuesta, recibimos informe de diciembre de 2017, de Alcaldía, en el que se nos decía en esencia que:

- Las Ordenanzas Municipales no contemplaban la permisividad de música en exteriores de locales, sino que lo prohibía expresamente en sus artículos 13, 14 y 15.

- Que durante los últimos años, desde el Ayuntamiento se habían celebrado diferentes actos y eventos para fomentar el comercio y la integración de los residentes extranjeros en el municipio.

- Que en aquel momento no se tenía constancia de la existencia de ningún pub o bar con música en el Puerto de la Duquesa, dado que en la zona había instalados 56 establecimientos destinados a hostelería sin música, de los cuales 23 contaban con autorización municipal para terraza de veladores, “aunque bien es cierto que existen más terrazas en suelo de titularidad no municipal”.

- Que se habían incoado varios expedientes sancionadores contra algunos de los establecimientos.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja para que formulara alegaciones, haciendo las siguientes:

Con respecto a la respuesta del Ayuntamiento de Manilva, debo hacer las siguientes consideraciones:

- Me reitero totalmente en lo dicho en mi anterior escrito.

- En relación a la información de la Policía Local, únicamente refrendar que esa fue la respuesta recibida.

- En el escrito del Ayuntamiento, no se da respuesta alguna a la queja planteada, acerca de las emisiones deportivas emitidas por la televisión en la terraza del Bar (…), así como los horarios y ruidos de la clientela derivados de dichas emisiones.

- No se hace referencia a los temas de “otros ruidos”, instalación y retirada de muebles de terraza, bajada de persianas. Asimismo, tampoco hace referencia a la falta de insonorización del techo del bar, por el que se filtran ruidos y canciones de la clientela.

- Tampoco se refiere a los ruidos derivados de reuniones en la citada terraza para certámenes, charlas, bingos, etc. que se traducen en gritos y coros masivos de la clientela. Esta práctica, propia de una Asociación o de un Club, no de una terraza o velador, se producen generalmente a partir de las 16 horas, impidiendo el descanso.

- En el listado de actuaciones autorizadas por el Ayuntamiento, no figuran todos los que han tenido lugar. No tengo medio de saber si eran autorizados o no.

Es muy significativo el incremento de autorizaciones para este tipo de actos de 2015 a 2017, más aún habida cuenta que de acuerdo con las ordenanzas, no deben ser autorizadas si incumplen la normativa y constan quejas por parte de los vecinos. La Rambla del Mediterráneo, no es el lugar adecuado para realizar este tipo de actos, que exceden el nivel de decibelios, e impiden la estancia de los vecinos en su domicilio.

Estoy seguro de que existen otros lugares, más abiertos, que podrían albergarlos. Las autorizaciones para estas actuaciones se suprimieron a partir de 2013 por la anterior Corporación, cuando comprobaron personalmente lo inadecuado de la Rambla del Mediterráneo para este tipo de actos, y las molestias para los vecinos. Fueron retomadas por la Corporación actual”.

A la vista de estas alegaciones, con febrero de 2018 interesamos nuevamente informe de ese Ayuntamiento sobre las mismas. En este sentido, pedíamos especialmente que se respondiera sobre las supuestas irregularidades cometidas por el titular del establecimiento denominado (...), con emisiones deportivas en TV en su terraza de veladores y a la insonorización del techo del bar, supuesto este último en el que entendíamos que debía procederse a un ensayo acústico para determinar si el local guarda las debidas medidas de aislamiento para albergar una actividad de este tipo o si eran exigibles medidas correctoras.

Esa nueva petición de informe la reiteramos mediante escritos enviados en fechas (...) de marzo y (...) de abril de 2018, además de mediante llamada telefónica al Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

Pese a ello, el reclamante nos ha comunicado recientemente que la problemática durante los pasados veranos ha sido bastante parecida y que en otros momentos del año se parece también:

La problemática sigue siendo bastante parecida, por ello no quiero volver a insistir en lo comentado anteriormente, televisión, conciertos, campeonato de dardos (cinco días), horarios, etc. que como digo, es similar a la expuesta en anteriores comunicaciones. En todo caso insistir sobre la falta de insonorización, de los locales (...), y (...), (entiendo que ambos de la misma propiedad), lo que además de transmitir los ruidos propios del local, televisión, conversaciones, cánticos, etc., (a cualquier hora y tanto en invierno como en verano), añade los derivados de la recogida y arrastre de mesas, sillas, sombrillas, bajada de persianas, etc., correspondientes al citado (...), que guardan en el local (...) a altas horas de la mañana, y también situado bajo mi dormitorio.

Asimismo, durante el pasado mes de enero, tenían lugar semanalmente (los jueves), karaokes en el bar (...) anexo al (...), cuya música y cánticos, se alargaban hasta las 23.30, que igualmente debido a la falta de insonorización, llegan a mi dormitorio con las molestias consiguientes.

El hecho de haber tenido que cambiar las ventanas y cristales de toda la vivienda, (anteriormente les comenté que había cambiado las de mi dormitorio), ha rebajado de alguna manera los ruidos “normales”, del exterior, no así, por su alta potencia, los procedentes de las emisiones de televisión, y las megafonías de los conciertos, dardos y ruidos de partidos. Sin embargo, al atenuarse de alguna manera los ruidos externos, se perciben de manera más intensa los que derivan de la falta de insonorización”.

En vista de estos hechos, cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Manilva, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha enviado el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución, debe tenerse presente que en este asunto se han planteado dos cuestiones fundamentales:

- Una de carácter más global, consistente en la aparente permisividad de ese Ayuntamiento frente a la comisión de irregularidades por parte de los establecimientos hosteleros, con o sin música, que se congregan en esta zona donde reside el promotor de la queja; irregularidades que son las que cita el afectado, y que redundan en la generación de elevados niveles de ruidos que a su vez impiden ejercitar los derechos citados en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, niveles de ruido incompatibles con el descanso en determinados horarios de especial protección.

- Otra de carácter más particular, centrando las irregularidades en el establecimiento que está bajo la vivienda del reclamante, el denominado (...), cuya insonorización parece ser insuficiente para albergar una actividad con música.

Identificadas estas dos cuestiones, conviene referir un dato que ya se ha plasmado pero que debe ser ampliado: cuando se plantea la queja estaba en vigor el Decreto 78/2002, que fue derogado por el vigente Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, cuya entrada en vigor se produjo el 4 de agosto de 2018.

El vigente Decreto 155/2018, aunque más permisivo que el anterior, sigue contemplando ciertas limitaciones precisamente para proteger el derecho al descanso de quienes residen cerca, o en entornos, de establecimientos hosteleros.

En el caso objeto de esta queja el Ayuntamiento informaba en su momento que ninguno de los establecimientos de esta zona de la localidad, tenían autorizada música; sin embargo, la queja del afectado evidenciaba lo contrario. Lo mismo cabe decir de la disposición de equipos multimedia en las terrazas de veladores.

Por lo tanto, podría pensarse que o bien son insuficientes las medidas de inspección y vigilancia sobre estos locales, o que las sanciones impuestas son de tan escasa cuantía que a los establecimientos les sigue resultando rentable incumplir porque será mucho mayor el beneficio y rédito económico obtenido que la sanción impuesta.

Se exige, por tanto, una mayor eficacia en la inspección y vigilancia de esta zona en cuanto a establecimientos hosteleros, para garantizar que se ajustan en su actividad a lo estrictamente permitido y que no generan niveles de ruido incompatibles con el derecho al descanso, teniendo en cuenta no solo las autorizaciones emitidas, sino los usos sociales y la especial situación que viene en los próximos meses y las consecuencias de la crisis del COVID-19, que han provocado unos perjuicios económicos al sector hostelero y en virtud del cual se les ha articulado una serie de normas autonómicas y municipales para que puedan retomar su actividad económica.

En cualquier caso, es imprescindible garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 155/2018, máxime si estamos en una zona con apariencia de saturación acústica, pues es el propio Ayuntamiento el que informa que en la zona hay 56 establecimientos hosteleros, de los cuales más de 20 tienen terraza de veladores autorizada.

Cabe recordar, por otra parte, que en la Exposición de Motivos del Decreto 155/2018 se anticipa que «Asimismo, para preservar el derecho al descanso de la ciudadanía, se supeditan, con carácter general, la instalación y uso de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, al interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento y las actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, a su ubicación y desarrollo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los mismos».

No creemos que sea suficiente con aducir que los establecimientos no tienen música autorizada, sino que se exige algo más en el ejercicio del control y vigilancia, pues de lo contrario se estará permitiendo, por la vía de la permisividad y tolerancia, la vulneración del derecho al descanso. Quizás sería conveniente dotar a esta zona, especialmente para las épocas del año de mayor actividad, de un plan específico de vigilancia e intervención municipal, sin más pretensión que garantizar el derecho al descanso mediante la garantía de que se cumplan las autorizaciones emitidas, y que los clientes de los establecimientos cumplan las normas de civismo.

La otra posible solución es estudiar si esta zona cumple los requisitos para ser declarada zona acústicamente saturada (ZAS), a cuyo efecto nos remitimos al artículo 20 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA).

Por otra parte, en cuanto a la deficiente insonorización del establecimiento que está justo bajo la vivienda del reclamante, cabe recordar que el artículo 55.1 del (RPCAA), establece que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Debe procederse por tanto como dice este artículo, esto es, realizando una medición acústica para determinar si este local cumple con las normas de protección contra el ruido para albergar una actividad hostelera o si debe adoptar medidas correctoras.

Se trata, en definitiva, de ofrecer soluciones y medidas singulares, dentro siempre de la normativa, a problemas y situaciones igualmente singulares, pues es competencia de ese Ayuntamiento la protección de la ciudadanía contra la contaminación acústica en las distintas formas que ésta tiene, la protección del derecho al descanso, de la intimidad en el hogar, de la inviolabilidad del domicilio, así como es también obligación el velar por un uso racional del espacio público que permita conjugar distintos usos, con primacía de los peatones y personas con movilidad reducida, sin exclusividad para el uso hostelero, y velando por el cumplimiento de las normas de accesibilidad y de las formas de ocio.

Así, cabe recordar que el Tribunal Constitucional (entre otras en Sentencia 119/2001, de 26 de mayo) considera que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

De hecho, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral, garantizados en el artículo 15 de la Constitución; y que cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el artículo 18 de la Constitución.

De ahí la importancia de que las Administraciones Públicas, singularmente los municipios, ejerciten de forma eficaz sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, puesto que podemos estar ante la vulneración de derechos fundamentales.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - del principio de buena administración y de la obligación legal de ejercitar de forma eficaz las competencias municipales de Protección contra la contaminación acústica, especialmente las competencias de vigilancia frente a establecimientos hosteleros, protegiendo los derechos de la ciudadanía que reside en entornos en los que la acumulación de establecimientos de ocio y hosteleros, y la masiva afluencia de público y usuarios de éstos, provoca de hecho una saturación acústica que incide gravemente en su calidad de vida, al margen de que dicha saturación haya sido o no objeto de declaración administrativa conforme a la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se dote a la zona del Puerto de la Duquesa de esa localidad, de un plan específico de vigilancia e inspección para los meses de más actividad, con el cual tratar de hacer compatible el ejercicio de la actividad hostelera con la mayor afluencia de público, y el derecho al descanso de quienes residen en dicha zona, ya sea en esa concreta parte del año, ya sea en su totalidad.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se estudie si esta zona pudiera reunir las circunstancias para ser declarada zona ZAS.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6682

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a embargo en cuenta por multas, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito relativa a la comunicación de D. (...) recibida en esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, nos dirigimos a va. para informarle:

Que examinada la documentación facilitada junto con la queja se han recabado los antecedentes existentes en esta administración y recabados Informes a las unidades administrativas de esta organización competentes en la materia, que se adjuntan al presente escrito para su debido conocimiento, de los que se desprende:

1. Las sanciones son firmes y no han sido formuladas ni alegaciones ni recursos frente a las mismas.

2, Las actuaciones de embargo y levantamientos llevados a cabo obedecen al cumplimiento estricto del procedimiento de apremio conforme a la normativa vigente, y se han llevado a cabo respetando tanto los plazos como todas las formalidades necesarias.

En cuanto a la petición concreta de “resolver expresamente, sin mas dilaciones, la petición de Don (...), ante esa Diputación Provincial (se adjunta copia de documento recibido), informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada”; hemos de manifestar que no existe ninguna petición registrada por el Sr. (...), y por tanto no hay ninguna resolución expresa que adoptar, la única comunicación recibida consiste en un email de 6-10-2020 en el que expone textualmente “perdone usted que le moleste nuevamente, pero me han embargado otra vez la cuenta...”. Este email fue atendido y contestado desde esta administración el día 08-10-2020, como consta en esa oficina del Defensor del Pueblo por la copia aportada por el interesado.

Por último, lamentablemente, tal y como consta en el informe técnico del Responsable de la Recaudación Ejecutiva del SPRyGT, esta administración no puede evitar las molestias que ocasiona a los ciudadanos la exigencia de los créditos públicos, limitándonos a informarle y facilitarle los mecanismos legales existentes para efectuar el pago de la manera menos gravosa posible (fraccionamiento).”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6612 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29/11/19 compareció en esta Institución Dña. (...), en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que presentó, a través de su Ayuntamiento de La Algaba el pasado día 21 de julio de 2019 y a la fecha no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a sus escasos ingresos y viviendo con una hija de 27 años, igualmente en situación de desempleo.

2.- Con fecha 29 de enero de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos refiere que “...Con fecha de entrada 21/06/2019 (y no en julio como por error pusimos en nuestra petición de informe inicial) en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de la Algaba, el escrito tuvo salida del Excmo. Ayuntamiento de la Algaba con fecha 30/10/2019 y con fecha 21/11/2019 (fecha inicio de la tramitación) tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante y su hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo lV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que el se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza indicando no entender como su solicitud tardó más de cuatro meses en llegar a la Delegación Territorial y mas conociendo la situación de dependencia sufrida por uno de sus miembros en su unidad familiar, y que no obstante, la solicitud inicial permanece sin resolver.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6421

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por exención en el pago de Plusvalía.

Se ha recibido informe del Ayuntamiento de Dos Hermanas le trasladamos lo siguiente:

En esta Administración de Rentas y Exacciones se presentó en fecha 5 de octubre de 2020 solicitud por D. (…) en la que manifestaba no estar de acuerdo con el trámite en vía ejecutiva de la liquidación 2409277 en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 2.058,31 euros de principal.

Analizando el expediente 2017001355, observamos que la notificación realizada fue infructuosa, llevándose a cabo sin embargo la publicación preceptiva en el BOE en fecha 20 de noviembre de 2019.

Sin embargo y dado que conocíamos la problemática de este señor, y teniendo en cuenta que la dirección a la que se hicieron los dos intentos no era del todo correcta, se le informó que presentara su petición, a fin que esta administración corrigiese el defecto, petición a la que se refiere la queja.

Igualmente en conversación con el interesado se le informó que cuando tuviéramos repuesto el recibo a voluntaria, se le llamaría a fin de ofrecerle las facilidades de pago que se contienen en nuestras Bases de Ejecución presupuestaria, amparadas por la ley.

Con la misma fecha de presentación, se resolvió la reposición a voluntaria del recibo alegado que hasta ese momento se encontraba en OPAEF para su gestión de cobro en vía ejecutiva.

Con fecha 7 de octubre tuvo entrada en OPAEF la citada resolución a fin de su reposición.

Igualmente el 9 de octubre se puso en conocimiento de la Tesorería e Intervención municipal.

El 4 de noviembre de 2020, se repuso a voluntaria e inmediatamente nos pusimos en contacto con D. (…) a fin de facilitarle el pago del citado recibo.

El 5 de noviembre de 2020 registro solicitud de fraccionamiento en 6 meses.

Igualmente a petición del interesado solicitó a posteriori, hacer un primer pago por importe de 1.058,00 euros, para lo que se le facilitó carta de pago con vencimiento 20 de diciembre de 2020.

El resto de la cantidad solicitó fraccionarla en 6 meses, trámite que se está llevando a cabo, a falta de la resolución definitiva que será positiva, en todo caso.

Ante todo ello, consideramos que la actuación de esta Administración ha sido la correcta, sin dilaciones, más allá de los trámites contables a realizar entre administraciones para poder acceder a lo que el interesado solicitaba.

Por último sólo decir la extrañeza de esta queja, en tanto en cuanto, se ha estado personalmente en contacto con el interesado tanto en persona como vía telefónica indicándole el estado de su petición.

Se adjunta copias de los documentos a los que nos hemos referido”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su instancia de 5 de octubre de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7821

El promotor de la queja presentó en el mes de mayo de 2019 solicitud para la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que hasta la fecha de presentación de su queja se hubiese emitido la oportuna Resolución. Manifestaba su desesperación ante su precariedad económica, exponiendo, literalmente, lo siguiente: “No tengo dinero para sobrevivir y dependo de otras personas”.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, quien, atendiendo a nuestra petición, nos comunica que se ha dictado Resolución por la que se le concede la mentada prestación al reclamante.

Dado que el asunto planteado en el expediente de queja ha quedado resuelto, procedemos a su archivo.

Queja número 19/5747

La promotora de la queja nos traslada que su hijo padece raquitismo hipofosfatémico resistente a la vitamina D y su disconformidad con la denegación del acceso a un fármaco que podría mejorar su tratamiento y calidad de vida, el Burosumab.

Refería la interesada que el especialista había prescrito esa medicación mucho más benigna a su hijo, pero había recibido la negativa del hospital a falta de que se comercialice. No entendía la denegación, al tener constancia de que en otros hospitales dependientes del SAS están dispensándola a niños con la misma patología.

Admitida a trámite la queja y recabados los informes pertinentes del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, conocimos que el referido medicamento cuenta con una autorización condicionada de la Agencia Europea del Medicamento; que no está incluido en la financiación del SNS y que en España se trata de un medicamento no financiado, dado que no cuenta con informe de posicionamiento terapéutico (IPT).

Del mismo modo, la valoración del acceso al mismo en el SAS corresponde al Comité Técnico para la utilización de medicamentos en situaciones especiales y de los no incluidos en la financiación del SNS, que consultado al efecto, había indicado que en nuestra cmunidad autónoma no se ha autorizado este principio activo.

Reevaluada la situación, en todo caso, fue autorizada la administración de Burosumad para el tratamiento del raquitismo hipofosfatémico del menor, del mismo modo que ocurrió con otra afectada de la provincia de Córdoba.

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