La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/7599

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia ante la demora en resolver la solicitud de concesión de una Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada en julio de 2020.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, dimos traslado del mismo a la persona interesada. Posteriormente, el promotor del expediente nos ha comunicado que se le ha reconocido la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada y se le han abonado los atrasos correspondientes.

Queja número 20/8724

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la poda de un árbol en el recinto de la Universidad de Granada. A tal efecto, nos dirigimos ante el ayuntamiento de la capital granadina, la autoridad universitaria y laDelegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico para solicitar la información necesaria.

Se ha recibido informe desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada del siguiente tenor literal:

En relación a esta queja se informa que mediante Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Granada, la petición de tala del citado árbol fue informada favorablemente en el siguiente sentido:

«La Comisión acuerda por unanimidad informar favorablemente la propuesta presentada, condicionado a que se proceda a la compensación de la masa arbórea retirada para cubrir el espacio ocasionada». Con posterioridad, recayó Resolución de autorización de la Delegación Territorial en el sentido del Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico”.

También se ha recibido informe de la Universidad de Granada:

Se recibió en esta Unidad Técnica informe del Ingeniero Técnico Agrícola, responsable del Servicio de Jardines de esta Universidad, en el cual se alertaba del grave riesgo de caída que presentaba un árbol ubicado junto al Hospital Real, de Ia especie “Pinus Hapelensls” (Pino Carrasco).

En dicho informe, se indicaba que tanto la inadecuada ubicación del árbol (en una jardinera elevada) como el importante desequilibrio que presentaba el mismo y la pérdida de estabilidad había dado lugar a la aparición de importantes grietas en el muro de hormigón de la jardinera de hasta 4 cm de anchura. Esa patología, unida a la deformación del suelo colindante por las raíces superficiales hacían inviable cualquier tipo de medida compatible con Ia seguridad tanto de las personas como del propio edificio, catalogado como BIC.

Por lo tanto, la única solución viable fue la retirada del mismo, con carácter de emergencia, y por motivos de seguridad, la cual se llevo a cabo en sábado, ya que los propios trabajos de retirada del árbol también suponían en sí mismos un riesgo importante para las personas que trabajan o visitan el Hospital Real a diario. No obstante, con carácter previo, se efectuó la comunicación de la actuación al Ayuntamiento de Granada, mediante registro telemático. De Igual modo, se cursó la correspondiente comunicación ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, dado que tal y como se indica en el informe técnico el árbol se encontraba junto al Hospital Real y existía riesgo evidente de que en su caída pudiese dañar al propio inmueble. Es importante resaltar e insistir en que se trataba de una actuación de emergencia, no planificada y sin posibilidad de posponer o aplazar por nuestra propia responsabilidad.

En cuanto a la reposición de la zona en la que se encontraba el árbol, el Servicio de Jardines ha elaborado una propuesta para la plantación de dos árboles de porte contenido que no evolucionen hacia portes elevados que darían lugar a una situación de riesgo similar (...)”

El informe del Ayuntamiento expone:

- “La Universidad de Granada presenta instancia a través de su representante que expone “Que habiendo constatado el Servicio de Jardines de esta Universidad la existencia de un árbol junto al Hospital Real que presenta riesgo grave de caída, con posibilidad de generar daños materiales y humanos, es necesario proceder a su retirada con carácter de urgencia, la cual se realizará por el propio personal de jardines de esta Universidad”, solicitando “Que se tenga por presentado el informe técnico que justifica la necesidad de llevar a cabo la intervención a los efectos oportunos”.

- La Universidad de Granada a través de su representante comunica actuación urgente a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura. La comunicación expresa:

El Servicio de Jardines de esta Universidad constató que un pino de gran porte ubicado junto al Hospital Real presentaba riesgo de caída con posibilidad de generar importantes daños materiales y humanos, lo cual quedó justificado en el "Informe Técnico" pertinente.

Dada la gravedad y el peligro que suponía tanto para los usuarios como para el propio edificio, se comunicó al Ayuntamiento de Granada la necesidad de proceder a su retirada con carácter de urgencia, la cual se llevó a cabo el sábado día 17 por el propio personal de jardines de esta Universidad”.

- Con fecha 23/10/20 se procedió a realizar visita de inspección por el Servicio de Conservación de Edificios, comprobándose que el pino ya había sido cortado.

- Con fecha 3/11/2020 se emite informe por el ingeniero forestal adscrito a la Dirección General de obras, concluyendo este informe que: “No se tiene constancia de que la tala del pino, efectuada los días 17 y 18 de octubre, tenga autorización municipal (licencia de obra menor u orden de ejecución) ni de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía. Por lo tanto se debería dar traslado a la Dirección General de Licencias para que, si procede, se tomen las medidas disciplinarias oportunas.

Según el informe técnico que se adjunta a la solicitud, el pino no presentaba inminente de caída, por lo que, de no tener las correspondientes licencias y permisos, se podría haber esperado a tenerlos para llevar a cabo la tala del ejemplar.

El importe de la valoración del pino, usando el método de valoración Norma Granada, es de 41.240,182 euros”.

- Con fecha 5/02/2021 se contacta desde la Inspección Urbanística con el Director Técnico de la Unidad Técnica de Construcción de la Universidad de Granada, solicitando que aclare los términos en los que se ha realizado la tala del Árbol. Este, explica que la tala se ha realizado para evitar el posible vuelco del árbol, así como los daños que se hubieran podido producir a personas y al propio inmueble, dado el tamaño del ejemplar”.

Ante todo, creemos entender una respuesta colaboradora y comprometida por parte de las administraciones para disponer las medidas necesarias en los términos que el equipo técnico responsable del arbolado de la Universidad sugiere en sus informes sobre la evaluación del supuesto y sobre las medidas que debían adoptarse. Así se refleja en la solicitud dirigida desde la Universidad y de la resolución expresada por la autoridad cultural, unido a la descripción que manifiestan los servicios técnicos municipales respecto del incidente planteado.

Más allá del análisis del supuesto y de sus medidas correctivas, sí merece destacar los aspectos procedimentales porque en este caso no suponen un mero elemento formal, sino que deben ser atendidos con la atención y el seguimiento que se exige a la hora de fundamentar, resolver y ejecutar una concreta medida de trascendencia, como es la tala y retirada de este elemento vegetal tan singular. De hecho, como oportunamente señala la Delegación Territorial, este árbol se integra en el ámbito sometido al régimen de protección de un Bien de Interés Cultural (BIC) como es el Hospital Real ya que, tanto en su ubicación como en su condición de elemento vegetal integrado en el recinto, merece su especial compromiso de tutela y conservación. Esta concurrente intervención de cada administración queda debidamente ordenada y reglada en el procedimiento a seguir, en el que se define el proyecto de intervención avalada por la aportación técnica de las demás instancias implicadas: la cultural (que emite su informe patrimonial) y la municipal (encargada de definir la necesaria licencia). Dicho de otro modo, tal operación solicitada exige el informe favorable de la autoridad cultural, a través de la Comisión Provincial de Patrimonio, y de la concesión de la correspondiente licencia de poda a cargo del ayuntamiento.

En este orden coherente de actuaciones podemos repasar las fechas. El 15 de octubre de 2020 la universidad comunica la situación de intervenir sobre el árbol al ayuntamiento; a través de sus servicios técnicos, diagnostican el estado del pino carrasco y concluyen que la medida necesaria es la “retirada con carácter urgente” mediante su tala y para enervar los riesgos que presenta de caída y daños en los viandantes y en el edificio próximo. Esta misma solicitud se dirige con fecha 19 de octubre a la Delegación de Cultura.

La retirada del árbol “se llevó a cabo el sábado día 17 por el propio personal de jardines de esta Universidad”. El 23 de octubre se procedió a realizar visita de inspección por el Servicio municipal de Conservación de Edificios, comprobándose que el pino ya había sido cortado y el 3 de noviembre de 2020 se emite informe por el ingeniero forestal adscrito a la Dirección General de obras, concluyendo que: “No se tiene constancia de que la tala del pino, efectuada los días 17 y 18 de octubre, tenga autorización municipal (licencia de obra menor u orden de ejecución) ni de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía”.

Resulta, pues, manifiesto que el sentido del procedimiento comentado declina de manera absoluta cuando la comunicación de un proyecto de intervención sometido a autorización se ejecuta sin contar con esa fiscalización previa. Sin contar con elementos propios de información o juicio sobre el estado del árbol y sus aparentes peligros, no nos compete cuestionar la certeza pericial del análisis realizado por los servicios técnicos de la universidad; de hecho, los servicios municipales cuestionan la emergencia argumentada.

Pero la anticipación en la detección de ese mismo riesgo sí resulta evidentemente mejorable. Si se comunica el problema detectado el día 15 de octubre y se tala dos días después, debemos deducir, efectivamente, la urgencia de la intervención proyectada, pero es inevitable cuestionar si tan rotundo riesgo no podría haberse advertido antes. Esa anticipación hubiera permitido solventar la inmediatez de una medida tan irreversible y traumática, y, desde luego, poder contar en un plazo razonable con las aportaciones de las administraciones competentes para pronunciarse con rigor ante el supuesto. Ello no ha sido así; ante el árbol cortado el 17 de octubre, el ayuntamiento constata la tala el día 23 de octubre y la Delegación Territorial de Cultura se pronuncia el 19 de noviembre.

En todo caso, la decisión técnica adoptada parece reunir un criterio acogido por la autoridad cultural en su informe de la Comisión Provincial de Patrimonio y los aspectos procedimentales han quedado debidamente canalizados para evaluar las consecuencias de la ausencia de licencia formal para ejecutar la tala del pino carrasco. Igualmente, desde un punto de vista patrimonial, se recoge el proyecto de la Universidad para equilibrar los elementos vegetales afectados por esta decisión de la tala, reponiendo la masa arbórea.

Analizada la cuestión, y sin considerar procedente emitir un pronunciamiento en forma de Resolución al amparo del artículo 29 de la ley 1/983, del Defensor del Pueblo Andaluz, sí nos posicionamos ante los servicios de la Universidad en la oportunidad de mejorar los sistemas de inspección y detección de esas situaciones relacionadas con el estado de los elementos vegetalesa través de su mantenimiento y control, con la finalidad de detectar todas las situaciones que aconsejen una reacción correctiva programada y eficaz. Del mismo modo se ha definido la necesidad de corregir la pérdida de esa masa arbórea con nuevos elementos vegetales que complementen el entorno afectado.

Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja. Del mismo modo, permanecemos atentos para realizar las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/2142

La tramitación de la presente queja está motivada por la petición de contar en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Málaga, de los servicios de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) para la atención de un alumno con graves necesidades educativas especiales. En concreto, la Delegación Territorial informa:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, se informa que:

Previa solicitud de informe al Servicio de Recursos Humanos, le comunicarnos que: Desde esta Delegación Territorial de Málaga le comunicamos que desde la DG RRHH y Función Pública nos informan que la plaza de Personal Técnico de Integración Social se encuentra incluida entre las plazas a cubrir por el “Plan de Choque" con fecha prevista de incorporación el 15 de abril de 2021”.

A tenor de dicha respuesta recibida, en fechas inminentes se pretender contar con la incorporación de este PTIS en el centro, por lo que parece que nos hayamos en vías de solución ante el problema planteado.

Ello no es óbice para reseñar que la ausencia de este profesional se produce, a la vista de la falta de desmentido respecto de las manifestaciones de la interesada, desde septiembre de 2020, para atender las necesidades del alumno aludido con una discapacidad del 96%.

A la vista del inminente compromiso anunciado, no procede elaborar un posicionamiento expreso en forma de resolución del Defensor. Ello no evita que sometamos a la consideración de la Delegación un análisis del caso, al que se pueden unir otros supuestos igualmente asimilables, y que ha exigido el transcurso de siete meses para poder atender estas funciones con la incorporación de esta plaza de PTIS para el centro. A lo que se suma que dicha medida parece haber necesitado un “Plan de Choque” cuya aparente excepcionalidad pone en duda la capacidad ordinaria de gestionar un proceso de cobertura de una vacante que debería enmarcarse en un ámbito de gestión más común y habitual para resolver estas carencias que condicionan de manera tan notable la presencia del alumno en el Centro.

En todo caso, creemos oportuno dar por concluidas nuestras actuaciones, dejando a salvo las medidas de control y seguimiento que resulten necesarias.

Considerando que el asunto planteado se encuentra en solucionado, procede concluir nuestras actuaciones.

Queja número 20/5615

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba que TUSSAM no obligaba a los conductores de sus autobuses a llevar mascarilla, vulnerando de esta forma derechos de los trabajadores y los clientes.

Recibido en esta Institución el informe solicitado de TUSSAM así como un nuevo escrito de la persona promotora del expediente, se nos comunica que a partir del 1 de noviembre 2020 y ante el recrudecimiento de los contagios COVID la empresa acató la Ley de mayo del 2020 publicada en el BOE e hizo obligatoria la mascarilla para todos sus trabajadores.

Reconocimiento a todos los agentes que han contribuido con su trabajo a la aprobación del Proyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la violencia

El pasado 15 de abril de 2021el Congreso de los Diputados aprobó el poyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia a la Adolescencia. Desde el Defensor del Menor de Andalucía, como garante de los derechos de la infancia y adolescencia, valoramos muy positivamente su aprobación. Durante la entrega del XIII Premio del Menor, el pasado 16 de abril, el titular Jesús Maeztu expresó la importancia de visibilizar los casos de violencia y proteger a los niños y las niñas con todas las herramientas posibles. “La sociedad y los poderes públicos debemos trabajar para proteger a muchos niños y niñas de todas aquellas situaciones de violencia que ponen en peligro su vida y que, sin duda, pueden condicionar su desarrollo en el futuro, como en el caso de agresiones físicas, abusos sexuales, maltratos, acoso escolar o bullying”.

El trabajo que viene realizando esta Institución como Defensor del Menor de Andalucía, junto con el Ararteko y el Síndic de Greuges , ha merecido el reconocimiento como agentes que han contribuido con su trabajo a la aprobación del Proyecto de la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la violencia.

Compartimos el enlace y artículo de Pepa Horno titulado “Celebración y memoria de la aprobación de la LOPIVI”, donde se mencionan las áreas de Infancia de nuestras tres defensorías.

Desde el Defensor del Pueblo Andaluz como Defensor del Menor de Andalucía requeríamos una Ley como esta, con una protección integral del menor que sufre violencia y que promueve, aún más, su interés superior. Felicitar a todas las Organizaciones implicadas y a las Defensorías que como el Defensor del Menor de Andalucía trabajamos e impulsamos esta iniciativa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8321 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de diciembre de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que el 23 de junio de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su discapacidad, remitida a través del Registro del Ayuntamiento de Camas, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de su obtención de la pertinente resolución, depende que pueda optar a puestos de trabajo para personas en situación de discapacidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en enero de 2021 evacuó la petición, indicando la constancia de la solicitud del interesado en el Sistema de Información, con fecha de 24 de junio de 2020. La respuesta lamentaba comunicar “que debido a la elevada demanda de solicitudes recibidas, así como a la situación generada por la Pandemia COVID-19, la demora en la cita de valoración es de aproximadamente 16 meses, por lo que aún no es posible precisar fecha concreta de valoración”.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja sometió a la consideración de esta Institución una entonces incipiente demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.

Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.

Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 24 de junio de 2020.

Al tiempo de emitir la presente resolución la vulneración del plazo no incurre en un exceso que, en abstracto, podamos entender merecedor de reproche, si bien no cabe alcanzar la misma conclusión si, como debemos, prestamos la debida atención al contenido de la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial y que, como en los antecedentes reprodujimos, reconoce sinceramente la imposibilidad de ofrecer una respuesta al interesado en un plazo inferior a 16 meses desde que efectuó su solicitud, al ser esta la demora media que afecta a los expedientes.

La razón que genera esta dilación -en consideración de la Administración-, radica en la elevada demanda de solicitudes, en conjunción con los efectos de la suspensión de plazos administrativos que rigió en los meses de marzo a junio por la declaración del estado de alarma.

No valora el informe el posible impacto positivo que en el incremento de expedientes irresolutos pudieran haber supuesto, en su caso, las medidas de refuerzo de personal adoptadas en el Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, aunque entendemos que su efecto no ha sido apreciable, a tenor de las demoras preexistentes consolidadas al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria.

En este sentido, la Delegación Territorial de Sevilla indicaba en octubre de 2020, que el Centro de Valoración tenía abiertas 11 000 solicitudes de valoración inicial de la discapacidad y 6000 de revisión, siendo de cuatro meses la demora en la grabación de solicitudes, de quince meses la antigüedad en las solicitudes de valoración inicial (julio de 2019) y de diecisiete las de revisión (mayo de 2019).

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Sevilla, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, el interesado en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad, como instrumento potencial de poder acceder al mercado laboral.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3824 dirigida a Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a petición de acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II), en un Consorcio andaluz.

Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por la interesada en la que manifestaba que tras haber solicitado en varias ocasiones ante el Consorcio (…) el acceso de expediente completo del concurso de méritos para la contratación temporal del personal laboral técnico en compras y patrimonio (grupo II) Exp. 007-2018, hasta la fecha no se le había dado acceso al mismo. Considera la persona promotora de esta queja que al ser interesada en el procedimiento administrativo le “asiste el derecho a obtener la copia completa del expediente, y aclaración de los términos solicitados”.

II. La presente queja fue admitida a trámite, solicitando el preceptivo informe del Consorcio (…), que fue remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y en el que se hace constar que, “ante la insistencia de la interesada, y una vez comprobada la legalidad vigente en materia de Protección de Datos, se le da traslado de oficio de 12 de junio de 2019 que contiene el expediente administrativo, incluido el desglose de las puntuaciones de los tres candidatos con mayor puntuación”.

III. Una vez conocido por la interesada el contenido del informe emitido por esa entidad, del que se le dio traslado para que realizara las oportunas alegaciones, se remiten a esta Institución, con fecha 21 de octubre de 2019, concluyendo que, la información aportada por ese Consorcio “es manifiestamente incompleta y requiere nuevamente de aclaraciones, reclamando los documentos omitidos en el expediente y aclaraciones respecto, entre otros aspectos, a la valoración de los méritos”.

Por otro lado, hace referencia a un escrito del Secretario de la Comisión de Valoración de dicho proceso selectivo, dirigido al órgano de valoración comunicando su abstención para intervenir en dicha Comisión.

Asimismo, en el expediente de queja consta fotocopia de un escrito (registrado de salida en ese Consorcio con el nº 10721 con fecha 03/05/19) firmado por el citado Secretario de la Comisión en su condición de Responsable de Recursos Humanos de esa entidad, dirigido al Presidente de la Comisión de Valoración del referido proceso selectivo, en el que, tras cuestionar la baremación de los méritos realizados, solicita a la Comisión de Valoración la “aclaración expresa y personal de los méritos valorados en el apartado de experiencia profesional”.

IV. A la vista de las alegaciones realizadas por la interesada y la documentación referida, se solicita nuevo informe a ese Consorcio, que es remitido con fecha 6 de noviembre de 2019, y del que interesa destacar lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de reunión con la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos: “el pasado día 6 de mayo a las 11:00 horas mantuvimos la reunión solicitad en la que se le puso de manifiesto que su escrito NO ERA PROCEDENTE ni se le podía tener en consideración por las siguientes razones:

a) La Comisión de Valoración ha actuado en todo momento y durante el procedimiento con total objetividad de acuerdo con las Bases del concurso.

b) La actuación de la Comisión de Valoración ha estado enmarcada dentro de la legalidad la legalidad y de acuerdo con el procedimiento administrativo. Por lo tanto la solicitud de D. (...) es extemporánea y al margen del procedimiento.(...)”

A modo de Conclusión, se afirma en el informe que:

La Comisión de Valoración ha actuado en toda la tramitación del expediente con total objetividad de acuerdo con las bases del Concurso y de acuerdo con la legislación vigente, indicando/e que cualquiera de los aspirantes y por tanto interesados de acuerdo con Ia Ley de procedimiento administrativo pueden recurrir ante los órganos o jurisdicción que estimen oportuno”.

Por último, se significa en el mismo, que:

- (…)

- Con fecha 12 de Junio de 2019 se facilitó a la interesada “copia Integra del expediente administrativo de contratación, incluida la puntuación desglosada por méritos de cada apartado (Anexo II) y puntuación de los tres aspirantes que conforman la propuesta de contratación, desglosada por méritos en cada apartado (Anexo lll). Dicha documentación le fue facilitada dentro del plazo legal conferido para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 24 de mayo de 2019, recurso que no interpuso, como ha quedado dicho, con lo que la resolución ha devenido firme y consentida”.

- El escrito firmado por el responsable de Recursos Humanos “no forma parte del expediente administrativo” de la interesada, y que dicho responsable “lo presenta en su propio nombre y derecho, sin que conste que intervenga en nombre y representación, o como mandatario” de la interesada. “En todo caso el citado escrito es de fecha posterior a la resolución de la Comisión de Valoración de 12 de abril de 2019 y del propio recurso de alzada interpuesto contra esta el día 26 de abril”.

V. A la vista de la información recibida, y tras solicitar determinadas aclaraciones y ampliaciones de la misma a esa entidad, se acordó su traslado a la interesada al objeto de que pudiera formular cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

Una vez recibidas las correspondientes alegaciones por parte de la interesada, conviene destacar las siguientes:

Es incongruente que la entidad manifiesta que el escrito de solicitud del Sr. (...) de 2 de mayo no forma parte del expediente administrativo cuando:

- Por un lado, confirma que efectivamente el 6 de mayo mantuvieron la reunión solicitada, de la que debería existir acta.

- Por otra parte, la entidad también confirma que consta en el expediente un escrito del Sr. (...) donde presenta su dimisión para intervenir en la Comisión de Valoración por las razones que él expuso. Dicho escrito no se me ha entregado.

Es decir, la entidad afirma que mantuvo la reunión solicitada por escrito con el responsable de RRHH, cuya acta no figura en el expediente, como tampoco figura en el expediente que se me ha remitido el escrito de renuncia.

- (...)

- La entidad continúa sin aportar expediente íntegro.

- No aporta informe del departamento de personal en relación a la cuestión planteada por un miembro de la comisión de interpretación de las bases del concurso de méritos de la base sexta.

- No aclara, justifica ni publica el cambio de miembros de la comisión de valoración, dado la diferencia de composición entre la que figura en las bases aportadas y los firmantes de las actas de las reuniones aportadas.

- No aporta documentación alguna que confirme que la valoración de los méritos aportados corresponde exclusivamente al GRUPO II, tal como se me ha valorado a mí y figura en las bases. Se ha podido valorar a otros candidatos experiencia en el GRUPO I, al no disponer de experiencia en el GRUPO II, objeto exclusivo de la selección. Por lo que se puede haber cometido discriminación a la hora de baremar.

- No documenta la reunión mantenida tras la solicitud del responsable de RRHH”.

VI. Tras constatar por las alegaciones de la interesada, que efectivamente no se le había facilitado el acceso a la documentación que tenía solicitada, nos dirigimos nuevamente al Consorcio (...) para que se le facilitase dicha información.

En la nueva respuesta que nos traslada dicho Consorcio, una vez mas obvia cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones concretas que esta Institución sometió a su consideración, así como la remisión de la documentación que la interesada había solicitado en numerosas ocasiones.

Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho de acceso a los expedientes relativos a los procesos selectivos.

La cuestión objeto de la presente queja hay que encuadrarla en el ámbito del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a la ciudadanía en el artículo 105 de la Constitución, y se consagra en la regulación que se contiene en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establecen los derechos de acceso a la información pública, archivo y registros, y a conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), lo incluye como uno de los principios rectores del acceso al empleo público.

Desde esta perspectiva legal, se impone la necesidad de acomodar la actuación de las Administraciones públicas al principio de transparencia, y garantizar el derecho de la ciudadanía a recibir una atención adecuada, en el marco del derecho que tiene reconocido a una buena administración, incluido como derecho estatutario en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y que comprende, entre otros aspectos, el de acceso a la información pública y transparencia en la actuación administrativa, incluido además, en su art. 133.1, como principio general de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Principios que, más si cabe aún, son de aplicación directa en el ámbito de los procesos selectivos para ingresar en el empleo público que se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así, como se afirma en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 126/2018, de 19 de abril, y se reitera en la Resolución 64/2019, de 15 de marzo:

“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, (...). E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.

En este sentido, el principio general de transparencia que incluye el art. 55.2.b) del EBEP como uno de los principios rectores del acceso al empleo público, encuentra una general regulación en la las leyes, estatal y autonómica, de Transparencia, así como en y en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la LPAC.

En este marco legal, el derecho a acceder al expediente del proceso selectivo y a la motivación de las valoraciones y baremaciones correspondientes, encuentra un amplio respaldo en el ordenamiento jurídico, junto con otros tales como el derecho de acceso al expediente administrativo, así como a la motivación de actos integrantes de procedimientos selectivos conforme a lo que dispongan las bases de las convocatorias o el derecho a presentar alegaciones o recursos. Y, ante una actuación negativa, insuficiente o irregular en este punto por parte de los órganos de selección, las personas interesadas en estos procedimientos pueden plantear las alegaciones o recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria o en los reglamentos aplicables al caso.

Es por ello que, a pesar de que el derecho de acceso a los expedientes administrativos es una cuestión más que regulada y garantizada, siguen planteándose reticencias en la aplicación del mandato contenido en Ley 39/2015 (con antecedente en la ya derogada Ley 30/1992), y ello a pesar del categórico reconocimiento del derecho de los interesados “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos… y obtener copias de documentos contenidos en ellos” que se contiene en el art. 53.1.a) de la misma.

En definitiva, como ya se ponía de manifiesto por esta Institución en la Resolución formulada en el expediente de queja 16/5093, “la persona interesada o participante en estos procesos selectivos, por el hecho de serlo, tiene derecho a la información sobre cuanto atañe al mismo así como a obtener copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, en caso de que así lo solicite”. Así como, que tal derecho “se debe facilitar con la debida diligencia e inmediatez”.

Segunda.- Del alcance del derecho de acceso a la información y transparencia en los procesos selectivos.

Atendiendo a la configuración expuesta -constitucional, estatutaria y legal- de este derecho, esta Institución considera que debe darse traslado completo de todos los documentos que integran el expediente de un proceso selectivo a las personas participantes que así lo soliciten y facilitar la documentación que pudieran demandar paara su conocimiento, y al objeto de que pudiera formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, ya sea en el curso del proceso selectivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la LPAC, o una vez finalizado el mismo, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013.

Y, en este sentido, es indiscutible que todos los documentos directamente relacionados con la decisión de un determinado procedimiento administrativo forman parte del mismo, entre los que se encuentran el aludido escrito remitido a la Comisión de Valoración por el responsable de Recursos Humanos de ese Consorcio y el acta de la reunión mantenida con el mismo por el órgano de selección del proceso selectivo en que participó la interesada.

Ello conlleva, asimismo, la obligación para el Tribunal calificador de explicar motivadamente las razones que sustentan las puntuaciones o valoraciones asignadas a los participantes en estos procesos selectivos, ya que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016:

“(...) la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida”.

Bien es verdad que estos aspectos de los procesos selectivos se mueven en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de los procesos selectivos, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados. No obstante, ello no les exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de julio de 2014, al afirmar:

“(…) Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Estos precedentes doctrinales se resumen de forma muy ilustrativa en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015, al expresar en su Fundamento de Derecho Sexto:

“Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación ,como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.”

Por todo ello, de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, como se indica en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 30 de julio de 2019, “el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa que deberá garantizarse de modo que se facilite, y no se restrinja sin justificación, información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra sus resultados en caso de entenderlo injusto”.

Tercera.- Sobre la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz ante el silencio de las Administraciones públicas.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito del interesado queda acreditado que se realizó ante el Concejal de Personal del Ayuntamiento de (...) con fecha 3 de mayo de 2019 y, electrónicamente, el 7 de junio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de Ley 39/2015.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar al Consorcio (...) la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a facilitar el expediente administrativo completo correspondiente al proceso selectivo en que participó la interesada, en la que debe constar la siguiente documentación:

- Acreditación documental de la experiencia baremada al adjudicatario de la plaza ofertada.

- Información sobre el contenido de la reunión mantenida con el responsable de Recursos Humanos, celebrada el pasado día 6 de mayo de 2019.

Informando de todo ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Jornada Brecha digital: La nueva exclusión

En la nueva sociedad digital quienes no disponen de un ordenador, no tienen acceso a internet o no saben utilizar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, no sólo ven limitadas sus oportunidades de prosperar económicamente, de encontrar un empleo o de desarrollar sus relaciones sociales, sino que afrontan además serías dificultades para ejercer plenamente derechos tan básicos como la educación, la salud, el acceso a la vivienda o a la cultura. Relacionarse con la Administración se ha convertido en un difícil reto para quienes no utilizan medios electrónicos. En la nueva sociedad de la información quienes carecen de los medios o las habilidades digitales necesarias ocupan el lado equivocado de la denominada brecha digital y están llamados a integrar un nuevo colectivo de marginalidad y exclusión social. Encontrar soluciones que permitan superar esta brecha y seguir avanzando sin dejar a nadie atrás constituye, posiblemente, el principal reto que enfrentan hoy en día las sociedades avanzadas.

El objeto de la Jornada es reflexionar y debatir acerca de esta nueva forma de exclusión y proponer medidas para solucionarla o paliarla. Para ello contaremos con expertos que nos ilustren sobre las múltiples dimensiones del problema y las peculiaridades de los diferentes colectivos afectados: personas mayores;personas en situación de precariedad económica o social; personas que residen en zonas rurales sometidas a procesos de despoblación; personas con discapacidad; mujeres; persona migrantes; etc.

 

MÁS INFORMACIÓN 

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2261 dirigida a Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, Diputaciones Provinciales Andaluzas, Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierrre de actuación de oficio

Ver estudio singular

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, con el número arriba indicado, sobre la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con frecuencia se vienen planteando en esta Institución quejas de personas empleadas públicas de distintas Entidades Locales de Andalucía poniendo de manifiesto las dificultades que vienen encontrando para acceder a la situación de segunda actividad o servicios adaptados en sus correspondientes Administraciones, al considerar que con estos impedimentos se les está privando el ejercicio de un derecho que tienen legalmente reconocido.

Asimismo, con ocasión de la tramitación de diversas quejas (17/675 18/1440, 19/777...) esta Institución ha tenido ocasión de conocer y valorar directamente la dificultad y complejidad que rodea el acceso a la situación de segunda actividad o servicios adaptados al personal de la Administración Local, y que afecta al eficaz desempeño de las funciones públicas que tienen encomendadas.

Estas situaciones afectan a aquel personal en el que concurren pérdida de sus condiciones psicofísicas, y que, si bien merman sus capacidades, no son suficientes para determinar su jubilación por incapacidad permanente al poder seguir ejerciendo otras funciones.

Ante esta situación, las importantes dificultades de las que hemos tenido conocimiento, a través de quejas y reuniones con los colectivos afectados, en cuanto al ejercicio efectivo de este derecho en dicha Administración, y los incumplimientos y disfunciones que en en su desarrollo se vienen produciendo por parte de diferentes Entidades Locales, determinaron que se acordara el inicio de una actuación de oficio a fin de llevar a cabo una investigación sobre el ejercicio de este derecho en el ámbito de la Administración Local andaluza.

II. A tal fin, se elaboró un cuestionario de preguntas que fue remitido a cien de estas entidades, entre las que se incluyen Ayuntamientos, Diputaciones y Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, con objeto de poder valorar y contrastar la información facilitada con la que se ha venido trasladando a esta Institución por las personas interesadas.

En este contexto, al estar en fase de tramitación el Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y haberse propuesto la introducción de diversas modificaciones en relación con la vigente regulación de esta situación para dicho colectivo, que podría afectar al alcance de este derecho, se han tenido también en cuenta estas propuestas.

Por otra parte, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675 se recabó la opinión de la Consejería de Justicia e Interior y de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) sobre la problemática que plantea la regulación de la segunda actividad de estos colectivos de empleados públicos, así como de las modificaciones que se contienen a este respecto en el referido Anteproyecto de Ley.

Los informes correspondientes, remitidos por ambas entidades públicas, se incorporan a la presente actuación de oficio, así como las iniciativas y propuestas que nos han trasladado organizaciones sindicales de Policías Locales.

Asimismo, con objeto de la tramitación de esta queja de oficio se han mantenido contactos con organizaciones sindicales de Policía Local y se han tenido en cuenta Resoluciones formuladas sobre este asunto por otros Defensores del Pueblo Autonómicos.

III. Con los resultados de la investigación realizada y las valoraciones, consideraciones, recomendaciones y sugerencias que hemos estimado oportuno formular en relación con este asunto, se ha elaborado un Estudio Singular sobre “La situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía”, que se adjunta para su conocimiento, con la presente Resolución.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a los organismos y entidades a las que se dirige la presente actuación de oficio, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La situación de segunda actividad.

El ejercicio de determinadas funciones públicas, como son las que se encomiendan a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, requieren para su eficaz desempeño unas especiales condiciones y facultades físicas y psíquicas en sus integrantes que, ya por causa de la edad, o por otras causas sobrevenidas, pueden verse limitadas afectando a su efectivo cumplimiento.

Ello ha determinado que en las dos últimas décadas se haya ido generalizando la inclusión en las normativas reguladoras de esos cuerpos, tanto a nivel nacional, como autonómico o local, la incorporación de una especial situación administrativa conocida como segunda actividad.

Dicha situación tiene por finalidad garantizar en todo momento a este personal público que presta funciones eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y peligrosas, que durante todo el tiempo que se prolongue su actividad profesional, se encuentren en óptimas condiciones físicas y psíquicas para la prestación de dichos cometidos.

Tal previsión conecta con el mandato conferido a los poderes públicos en los artículos 35, 40.2 y 49 del texto constitucional, y en los artículos 37.1 5º, 169.2 y 171 del Estatuto de Autonomía andaluz, a fin de velar por las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo en el ámbito de la Administración Local en Andalucía y promover la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, así como la integración social y profesional de las personas con limitaciones en su capacidad mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para ello.

Segunda.- La regulación de la situación de segunda actividad y servicios adaptados para el personal de la Administración Local.

La regulación de la segunda actividad se produce, principalmente, en el ámbito de los cuerpos policiales y de bomberos, como consecuencia de la especialidad de las funciones que deben desempeñar estos colectivos.

Así, la regulación de la segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía es la más completa y desarrollada al formar parte del régimen estatutario de estos Cuerpos, dada la consideración que tienen, según se dispone en el art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), como Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.

En base a la previsión incluida en el art. 39 de la mencionada Ley (LOFCS), el Parlamento andaluz aprobó la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, que fue posteriormente sustituida por la vigente Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (LCPL).

En dicha Ley (LCPL), se contiene la regulación de la segunda actividad para los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía. En concreto, en su Titulo IV (Régimen Estatutario), Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes). Esta previsión legal se desarrolla por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que regula la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía.

Entre las causas que motivan el pase a esta situación, el art. 29 de la LCPL contempla expresamente las siguientes:

a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.

b) la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.

c) Embarazo”.

Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía (LGEA), al regular los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en el Capítulo I de su Título III, contempla la situación de segunda actividad para el personal integrante de los mismos, disponiendo, en su art. 42, que las Administraciones públicas competentes, al objeto de garantizar una adecuada aptitud psicofísica en la prestación de dichos servicios, establecerán la situación especial de segunda actividad, conforme a las necesidades y estructura de cada servicio.

La regulación que dedica la LGEA a la situación de segunda actividad es muy escueta y se contiene en los artículos 42, 43 y 44 de la misma. Las previsiones al respecto son similares a las que se contienen en la LCPL para los Cuerpos de Policía Local.

A partir de la regulación legal de la segunda actividad, a nivel autonómico, para los Cuerpos de Policía Local y Bomberos, la mayoría de Entidades Locales han regulado esta situación para dicho personal a través de Reglamentos internos en los que se establecen los requisitos, condiciones, procedimiento para el acceso a la misma y las consecuencias de su reconocimiento.

Dichos Reglamentos son aprobados por las Entidades Locales en el marco del principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española (CE) y, en el caso de los Policías Locales, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 de la LOFCS que dispone, en relación con la estructura y organización de los Cuerpos de la Policía Local, que los Ayuntamientos pueden dictar reglamentos específicos y otras normas que regulen su actividad.

En este caso, y en el del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (Bomberos), dicho desarrollo reglamentario para las Entidades Locales es obligatorio a fin de dar cumplimiento a las previsiones legales que sobre la situación de segunda actividad para estos colectivos se contienen en la LCPL y en la LGEA, respectivamente.

No obstante, como se pone de manifiesto en los resultados de la investigación llevada a cabo sobre este asunto, todavía existe un porcentaje importante de Entidades Locales que no han llevado a cabo el preceptivo desarrollo reglamentario sobre la situación de segunda actividad para dicho personal, dificultando con ello el acceso a un derecho legalmente reconocido.

Asimismo, como ya hemos señalado, las Entidades Locales andaluzas han ido extendiendo también al resto de sus empleados públicos un derecho similar al que se configura a través de la situación de segunda actividad para Cuerpos de Policías y Bomberos, denominada en otros municipios como servicios adaptados. Situación que persigue, igualmente, proteger al personal de otros colectivos que, por sus características personales o disminución de aptitudes psicofísicas o situación de embarazo, puedan ser especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo que vengan desempeñando y asegurar el eficaz desempeño de las funciones públicas que tuvieran encomendadas.

Según los datos facilitados en los cuestionarios remitidos por las Entidades Locales a las que nos dirigimos, la posibilidad de pasar a situación de segunda actividad -o servicios adaptados en algún caso- a todo el personal se reconoce en 7 Ayuntamientos andaluces de más de 50.000 habitantes (Huelva, Jaén, Estepona, Alcalá de Guadaira, Dos Hermanas, Sevilla y Utrera); en 10 con población entre 20.000 y 50.000 habitantes (Níjar, Rota, Lucena, Priego, Maracena, Almonte, Lepe, Andújar, Martos y Lora del Río); y en 3 Diputaciones Provinciales (Granada, Huelva y Sevilla).

La regulación de esta situación para todo el personal, en aquellos Ayuntamientos y Diputaciones que así la tienen establecida, se contiene en los Acuerdos que aprueban los Reglamentos de Personal Funcionario y en los Convenios Colectivos de Personal.

La situación de segunda actividad o servicios adaptados, se configura, por tanto, como un derecho de las personas integrantes de los colectivos de empleados públicos de la Administración Local que así lo tuvieran reconocido, por circunstancias que disminuyen sus aptitudes psicofísicas para el eficaz desempeño de sus funciones y que se hará efectivo en el marco de las previsiones legales y reglamentarias que lo configuran y desarrollan.

Tercera.- La segunda actividad como medida de prevención de los riesgos para la salud derivados del trabajo.

El reconocimiento de la situación de segunda actividad responde, asimismo, a la obligación que tienen las Administraciones públicas de promover la seguridad y salud del personal a su servicio mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

La seguridad y salud laboral de los empleados públicos, como hemos dicho, queda garantizada por el art. 40.2 CE, que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. En base en este principio constitucional, la seguridad y salud deben ser garantizadas no sólo en el desarrollo de las relaciones laborales en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y que supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y sus empleados públicos, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del EBEP, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

No obstante, esta excepción de la aplicación de la LPRL a determinadas actividades en el ámbito público, en un primer momento ha sido interpretada de un modo amplio que excluía a de la aplicación de la misma a aquellas actividades que por su peligrosidad se consideraba que quedaban exceptuadas de su aplicación, en forma total o parcial, como eran, en el caso de la Administración Local, las de policía y protección civil, quedando con ello desvinculadas del régimen general preventivo implementado por la LPRL.

Esta cuestión, tras algunas dudas iniciales, quedó definitivamente resuelta con la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04) que considera plenamente aplicable a los funcionarios que realicen funciones de policía y seguridad la Directiva 89/391/CEE, con las particularidades propias en atención a la singular naturaleza de las mismas. Y ello, por cuanto el ámbito de aplicación de dicha Directiva, no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su art. 2, sino “exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad”.

Concluyendo que, a los empleados públicos que realicen funciones de policía y seguridad, les resulta de aplicación el régimen general preventivo establecido en la misma, “dado que dichos cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud”.

Por consiguiente, serán de aplicación a todos los empleados públicos de la Administración Local, entre los que se incluye el personal de los Cuerpos de Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, las normas de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LPRL, en cuyo Capítulo III se establecen una serie de derechos y obligaciones en relación con la protección de trabajadores, así como las medidas particulares a adoptar en relación con la especial sensibilidad que pudieran tener algunos de ellos a los riesgos laborales.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para desarrollar o adaptar aquellos aspectos de la LPRL en relación con sus empleados públicos, entre los que se incluyen la Policía Local y Bomberos, respetando las normas básicas en la materia, entra las que se encuentran las medidas preventivas objeto de la regulación de la segunda actividad o servicios adaptados. Y, todo ello, con el fin de proteger al personal que, por sus características personales, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, así como a aquellas personas relacionadas con el mismo que pudieran resultar afectadas por dicha situación.

Cuarta.- Resultados de la investigación realizada sobre el derecho de acceso a la segunda actividad en las Entidades Locales de Andalucía.

Como ya hemos indicado, para valorar la situación del derecho de acceso de las personas empleadas públicas de la Administración Local de Andalucía a la segunda actividad o servicios adaptados, se elaboró un cuestionario específico estructurado en 10 apartados, a su vez subdivididos en distintos subapartados, y que se incluye en el Anexo documental del Estudio Singular que se adjunta a la presente Resolución.

La información recabada a las Entidades Locales andaluzas en los cuestionarios remitidos, venía referida al periodo correspondiente a los tres últimos años (2015, 2016 y 2017) en atención a la fecha de solicitud de la misma (febrero de 2018).

Dicho cuestionario fue remitido a cada uno de los Ayuntamientos andaluces mayores de 20.000 habitantes, así como a las ocho Diputaciones Provinciales y a los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento existentes en Andalucía. En total, se remitieron 100 cuestionarios, agrupados en tres bloques para un mejor tratamiento de los datos: Ayuntamientos de municipios de más de 50.000 habitantes (29); Ayuntamientos de municipios entre 20.000 y 50.000 habitantes (52); Diputaciones (8) y Consorcios (11).

La colaboración prestada por parte de las entidades locales a las que se solicitó la oportuna información a través de la remisión del cuestionario ha sido muy amplia, habiéndose recibido un total de 80 cuestionarios (el 80%), si bien en el caso de las Diputaciones y Consorcios algunos cuestionarios remitidos incorporaban respuestas conjuntas.

La información se ha recibido en un periodo de tiempo amplio que se ha extendido entre el 15 de mayo de 2018 (Ayuntamiento de Palma del Río) y el 27 de enero de 2020 (Ayuntamiento de Loja), habiéndose tenido que reiterar en repetidas ocasiones la remisión de la información solicitada a varias entidades locales ante el retraso en su envío.

A fin de que se pueda tener una visión de conjunto en las Administraciones Locales andaluzas de la situación de su personal respecto al ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados, y una perspectiva comparativa de dicha situación, se han agrupado en las diferentes Tablas, que se incluyen en el Estudio Singular, el resumen de los datos cuantitativos más significativos de los cuestionarios remitidos por estas entidades, así como de las incidencias y consideraciones más significativas que nos trasladan.

Como conclusiones más destacables de la investigación realizada podemos señalar las siguientes:

  • Según se indica en los cuestionarios que nos han sido remitidos por 64 Ayuntamientos andaluces con población de más de 20.000 habitantes, 56 de ellos (el 88%) tienen regulada expresamente la situación de segunda actividad o se encuentra en fase de tramitación o estudio. Asimismo, 3 Diputaciones y 2 Consorcios nos responden que la tienen reconocida y regulada para todo su personal.

  • En cuanto al reconocimiento expreso del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados, de estos 64 Ayuntamientos, 53 (el 83%) tienen reconocido expresamente este derecho. Dicho reconocimiento se contiene en Reglamentos internos de Segunda Actividad (para el colectivo de Policía Local) y de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento (para Bomberos), así como en los Acuerdos de personal Funcionario y Convenios Colectivos de personal Laboral (en los casos de reconocimiento a todo el personal u otras Cuerpos).

  • El total de expedientes iniciados de pase a segunda actividad o servicios adaptados en dichos Ayuntamientos en el periodo objeto de investigación ascendió a 841, por todas las causas (por razón de edad 373 (44%), por disminución de aptitudes psicofísicas 441 (53%) y 27 por motivo de embarazo (8%)), de los cuales 526 (el 62%) correspondían a Policías Locales, 164 (el 20%) a Bomberos, y 151 (el 18%) a otros colectivos de personal municipal. De estos expedientes, 171 (el 20%) fueron iniciados de oficio y el 83% restante, a solicitud de los empleados públicos interesados. Según las respuestas facilitadas, en Diputaciones y Consorcios se iniciaron 113 expedientes, 1 correspondiente a Bomberos, y el resto a otros colectivos de empleados públicos.

  • Atendiendo a los datos facilitados por los municipios que remitieron sus cuestionarios, podemos concluir que, en el periodo 2015 a 2017, en los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes se han tramitado un total de 885 expedientes de pase a situación de segunda actividad o servicios adaptados. De estos expedientes, 205 (el 23%) estaban pendientes de resolver, y 680 (el 77%) se habían resuelto, de los cuales, 630 (el 93%) se habían resuelto favorablemente, y 50 (el 7%) se resolvieron de modo desfavorable. Respecto a la resolución de los expedientes, 27 Ayuntamientos resolvieron favorablemente el 100% de los expedientes tramitados. En el mismo periodo, en los cuestionarios remitidos por Diputaciones y Consorcios, consta que se han tramitado un total de 113 expedientes, entre los que 29 (el 26%) estaban pendientes de resolver, y 84 (el 74%) se habían resuelto, de los cuales, 80 (el 95%) se habían resuelto favorablemente.

  • Sobre la inclusión de puestos de segunda actividad o servicios adaptados en la RPT del Ayuntamiento correspondiente, de los 64 cuestionarios remitidos, en 19 casos (el 30%), se reconoce que no se tiene aprobada RPT o catálogo de puestos de segunda actividad o servicios adaptados. En total, de los 27 Ayuntamientos que proporcionan datos sobre el número de puestos previstos para los empleados públicos declarados en esta situación, son 575 los puestos creados en RPT o similar; de ellos, 292 (el 51%) para Policías Locales, 6 (el 1%) para Bomberos y 277 (el 48%) para otros colectivos de empleados públicos. Respecto a la actualización periódica de dichas relaciones o catálogos, sólo el 27% de las respuestas reconocen que se llevan a cabo con periodicidad. En el caso de Diputaciones y Consorcios, sólo en 2 casos se reconoce que se tiene aprobados este tipo de puestos en RPT, sin previsiones de actualización. Estos datos, en general, resultan escasos e insuficientes teniendo en cuenta que la previsión de dichos puestos en las relaciones o catálogos de puestos, y su periódica actualización, resulta decisiva para la efectiva materialización de este derecho.

  • En cuanto a las áreas de destino de los Policías Locales en situación de segunda actividad, 22 Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes nos responden que se cumple la prioridad legal y se destina al personal funcionario al que se reconoce el pase a dicha situación al Área de Seguridad en el 100% de los casos, y otros 8 responden que se ubican en dicha área en un porcentaje superior al 60%. Del total de respuestas computadas, podemos concluir que el destino mayoritario de los Policías Locales declarados en situación de segunda actividad es en el propio Área de Seguridad, en el 85% de los casos, destinándose en el 15% restante a otros puestos dentro de la Administración municipal.

  • Por lo que se refiere al procedimiento reglado para la adjudicación de esta modalidad de puestos, la respuesta abrumadoramente mayoritaria es la de que no se cuenta con un procedimiento reglado para su adjudicación. Sólo 11 Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes (el 17%) responden que tienen regulado dicho procedimiento en sus Reglamentos de segunda actividad de Policías Locales y Bomberos o en los Reglamentos y Acuerdos reguladores de estas situaciones para el resto del personal. En dos Diputaciones también se encuentra regulada esta cuestión. Porcentajes, en cualquier caso, igualmente insuficientes, si tenemos en cuenta que la aprobación de estos procedimientos es esencial para garantizar la regulación objetiva del acceso a los de puestos de segunda actividad para evitar contravenir los principios constitucionales que rigen en el ámbito del empleo público.

Quinta.- La singular problemática que plantea el acceso a la situación de segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.

La pérdida de aptitudes psicofísicas como causa motivadora del pase a la situación de segunda actividad, plantea una especial problemática que viene suscitando una prolongada polémica a todos los niveles -administrativo, jurisprudencial y doctrinal-, y que tiene especial trascendencia al afectar a varios derechos constitucionalmente garantizados.

Esa disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en estos casos, suele constituir causa de incapacitación para el empleado publico que se ve afectado por las mismas. Sin embargo, dichas limitaciones, paradójicamente, lejos de posibilitar el acceso a dicha situación, se convierten en un obstáculo, muchas veces insalvable, para el personal de los colectivos profesionales de la Administración Local afectados por las mismas, que le impide acceder a la segunda actividad y a cualquier otra actividad remunerada, al ser susceptibles de tener distintas consideraciones jurídicas excluyentes entre sí.

Así, en muchas ocasiones, estas circunstancias determinantes del pase a la situación de segunda actividad, puede suponer un condicionamiento que limite o impida la participación plena y efectiva de las personas afectadas en la sociedad. Situación que determina su consideración legal de personas con discapacidad a tenor de lo dispuesto en el art. 2. a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (LGDPD), con las consiguientes consecuencias de orden jurídico que ello comporta.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueven de forma expresa los artículos 9, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos. En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, así como en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo.

Dichos principios se plasman en el art. 4.1 de la LGDPD, al determinar quiénes serán titulares de los derechos reconocidos en la misma, así como en el art. 35.1 de dicha Ley al reconocer el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. En esta misma línea, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición. Para ello, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención.

En materia de empleo público, el EBEP contempla, en su art. 14. i), como uno de los derechos que se reconoce a los empleados públicos, el de no ser discriminados, entre otras causas, “por discapacidad, (…) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. Desde esta perspectiva, resulta de especial interés el reciente Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, respecto de la Comunicación núm. 34/2015, aprobado por el Comité en su 21º período de sesiones (11 de marzo - 5 de abril de 2019).

El Dictamen se pronuncia sobre la cuestión planteada por un Policía Local que sufre una disminución de sus aptitudes psicofísicas como consecuencia de un accidente y es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT), lo que motiva que su Ayuntamiento resuelva su jubilación forzosa y consiguiente cese en su condición de funcionario, impidiendo con ello que pueda pasar a la situación de segunda actividad que había solicitado.

Tras analizar el caso planteado y valorar las argumentaciones de la persona interesada y del Estado español, el Dictamen del Comité concluye afirmando que al aplicarse al funcionario interesado de una normativa que le impide solicitar el pase a segunda actividad al haber sido declarado en situación de IPT, “el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

En este contexto, la determinación del alcance de la disminución de las aptitudes psicofísicas para el pase a la situación de segunda actividad o incapacidad permanente es fundamental, toda vez que tanto el art. 138.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, como el art. 67.1. c) del EBEP establecen que la jubilación de los funcionarios podrá ser “por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones” precisándose en dicha norma básica, asimismo, “por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala”.

Así, para el análisis de esta cuestión en relación con el derecho que tiene reconocido el personal de la Administración Local -especialmente Policías Locales y Bomberos- de pasar a situación de segunda actividad para el desarrollo de sus funciones, es preciso partir de la regulación legal que se establece para el acceso a la misma en esta legislación, siendo condición indispensable para ello, según dispone el art. 32.1 de la LCPL, desarrollado a este respecto por el art. 16.2 del Decreto 135/2003, y en el art. 44.1 de la LGEA, que “la causa de la disminución de aptitudes” sea cualquier enfermedad, síndrome o proceso patológico físico o psíquico que incapacite al funcionario para el normal desempeño de sus funciones, “y siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente” para el ejercicio de las mismas.

Causas todas ellas que merman la capacidad pero no suficientemente como para producir una incapacitación definitiva para el desarrollo de cualquier actividad profesional, por lo que se pueden llevar a cabo otras funciones dentro de la Administración municipal, si bien mediante la ponderación y valoración de las mismas desde el punto de vista médico.

No obstante, en la regulación propia de este marco legal por parte de las Entidades Locales se vienen manteniendo diferentes interpretaciones a este respecto en el desarrollo reglamentario de la segunda actividad que les compete. Así, mientras en el Reglamento de Segunda Actividad aprobado por el Ayuntamiento de Huelva, por Acuerdo plenario de 27 de junio de 2002, se reconoce en su art. 2 la posibilidad de que los funcionarios de dicho Ayuntamiento que hayan sido declarados en situación de IPT puedan pasar a la situación de segunda actividad, en el Reglamento de Segunda Actividad para la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, aprobado por Acuerdo plenario de 28 de septiembre de 2018, en su art. 10.4, no sólo impide el pase a la segunda actividad del personal funcionario que se haya declarado en dicha situación, sino que además establece que “no podrán solicitar el pase a la situación de Segunda Actividad el personal funcionario de Policía Local que estén inmersos en Propuestas de Incapacidad Permanente o tengan reconocida una Incapacidad Permanente”.

La interpretación del alcance de la “incapacidad permanente” a la que se refiere la regulación legal de esta materia, también es controvertida en la doctrina jurisprudencial. Y, a este respecto, por una parte encontramos pronunciamientos que consideran que la declaración de IPT para las funciones propias del Cuerpo o Escala de un Policía Local “es causa (automática) de pérdida de la condición de funcionario de carrera” (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía 376/2016, de 15 de febrero), manteniéndose, desde otra posición, que la declaración de IPT no opera automáticamente en favor de la jubilación y excluye del pase a la segunda actividad, que sólo se producirá inexcusablemente en los casos de incapacidad permanente absoluta (entre otros pronunciamientos, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008).

A este respecto, es de interés reseñar, asimismo, la conclusión que se contiene en el Informe del CERMI, emitido el 15 de diciembre de 2014, en relación con el Anteproyecto de Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el año 2015 presentado en el Parlamento de Cataluña, al afirmar que:“No puede definirse o aplicarse el pase a segunda actividad desde la exclusión indubitada y sin gradaciones de los que estén en situación de incapacidad permanente (…).

En este contexto, en relación con la aplicación de estas normas a los Cuerpos funcionariales de la Administración Local de Andalucía, resulta muy esclarecedor el razonamiento contenido en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, nº 42/2015, de 26 de febrero, y en la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosa-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de abril de 2019 en las que se viene a reconocer que la situación de segunda actividad por incapacidad es independiente de la de IPT que, en el primer caso, viene determinada por un dictamen médico preceptivo, en el curso de un expediente que es diferente al del INSS que tiene la finalidad de declarar la incapacidad permanente total y el consiguiente derecho a percibir la pensión que le corresponda.

Afirmándose en la última Sentencia referida, que: “lo que no es correcto es que sin resolver la solicitud del recurrente relativa al pase a la segunda actividad, se proceda a declarar su cese -que no jubilación- en base a la declaración de incapacidad permanente total, y una vez hecho esto, se diga que no procede el pase a la segunda actividad, porque la relación funcionarial se extinguió por dicha incapacidad”.

En relación con esta cuestión, también resultan de interés los pronunciamientos similares recogidos en la Resoluciones de otros Comisionados Parlamentarios autonómicos (Resolución del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, formulada en la queja 060683 y Resolución del Síndic de Greuges de Cataluña, correspondiente al expediente de queja AO-00006/2015), en las que se viene a reconocer que la discapacidad que puede implicar el reconocimiento de una IPT no excluya automáticamente del pase a una situación de segunda actividad “siempre y cuando, después de la valoración de las capacidades de la persona, ésta pueda desarrollar funciones de esta situación”.

Consiguientemente, cabe concluir que en la legislación específica de estos Cuerpos se contempla una situación especial, en relación con la correspondiente a la de jubilación por edad o por incapacidad, que no existe en los Cuerpos generales, cual es la de segunda actividad. Por ello, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008, “al integrarse esta normativa en la propia de las Administraciones Locales, prevalece sobre la legislación general de funcionarios que sólo se aplicará supletoriamente”, al no estar recogido el supuesto de segunda actividad.

Sería éste, por tanto, el sentido en el que consideramos debe ser interpretada la mención in fine del art. 16.2 del Decreto 135/2003, al establecerse como límite para el acceso a la segunda actividad de Policía Local que la incapacidad sobrevenida “no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones”. En estos casos, siempre que la situación de incapacidad sobrevenida no afecte a su totalidad, sino solo a alguno o algunos de estos puestos o funciones, la posibilidad de que puedan desempeñarse otros compatibles con su situación excluye la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por ser un derecho que tienen reconocido estos empleados públicos siempre que concurran los requisitos y se cumplan las condiciones exigidas para el acceso a dicha situación.

Y, más aún, cuando en la legislación autonómica aparecen determinadas las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que originan el pase a la situación administrativa de segunda actividad en el Cuadro Anexo del Decreto 135/2003. Delimitación que concreta las lesiones y procesos que originan el pase a dicha situación y permiten diferenciarlas de las circunstancias psicofísicas determinantes de incapacidad.

Proceso que es totalmente independiente del de valoración de la incapacidad a efectos de acceder a una prestación de Seguridad Social y cuyo resultado en indudable que puede tener sus efectos prácticos en la calificación final del grado de incapacidad que se aprecie al empleado público afectado por esta situación por parte de la comisión valoradora, en ese ámbito, en el caso de haber obtenido una valoración favorable para seguir desarrollando una actividad profesional en segunda actividad por parte del Tribunal Médico municipal.

Por ello, es totalmente rechazable la práctica que se sigue por muchos Ayuntamientos que, en estas situaciones, ante la duda de que el funcionario afectado por la pérdida de aptitudes psicofísicas pudiera ser objeto de un proceso para la declaración de incapacidad permanente en el ámbito de la Seguridad Social, paralizan la tramitación de solicitud de segunda actividad por parte de estas personas, cuando no la excluyen directamente en el correspondiente Reglamento

Además, con dicho proceder, se deja la valoración de estas situaciones a las comisiones competentes para ello en el ámbito de la Seguridad Social que, como hemos dicho, valoran atendiendo a otros criterios y que, en la práctica, pueden terminar privando de efectividad al régimen singular de segunda actividad previsto para estos funcionarios, en caso de que pudieran ser considerados aptos para pasar a dicha situación por parte de los correspondientes Tribunales Médicos, con los consiguientes perjuicios de toda índole que, con toda probabilidad, se derivarían para el personal afectado por estas circunstancias ante el reconocimiento de la situación de IPT en estas condiciones. Y, más aún, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, esa disminución de capacidades físicas, psíquicas o sensoriales determinantes de esta situación, especialmente en los Cuerpos de Policías Locales y Bomberos, son el resultado de accidentes de trabajo acaecidos en cumplimiento del servicio público, lo que amplifica la consideración de injusta de este proceder por parte de esas entidades locales.

En cualquier caso, como se afirma en la Sentencia del TSJ de Cataluña 628/2017, de 15 de septiembre de 2017, en relación con esta cuestión, “de lo dicho se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias”.

No obstante, al poner en relación el derecho a la segunda actividad que tienen reconocido determinados empleados públicos de la Administración Local, con el régimen jurídico aplicable a la acción protectora de la Seguridad Social en estos casos, se vienen generando en la práctica, situaciones controvertidas. Especialmente, en relación con la cobertura de la situación de IPT en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, toda vez que esta prestación es compatible con el desempeño de otras tareas distintas a las fundamentales de la actividad profesional de la persona declarada en dicha situación, supuesto de hecho similar al que genera derecho a la segunda actividad de los Policías Locales y Bomberos.

Los criterios que se han venido aplicando por la jurisprudencia al respecto son controvertidos y se han visto afectados recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, en la que se considera que, por aplicación del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, sigue en vigor el concepto tradicional de IPT que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, identificando el grado con los cometidos propios de la profesión y no con las funciones efectivamente ejercidas.

La cuestión no es nada pacífica como hemos visto -incluso la referida Sentencia cuenta con un Voto particular discrepante-. Y, con independencia de ello, a la hora de interpretar el alcance de estas normas en relación con la actividad profesional desempeñada por estos colectivos de empleados públicos que tienen reconocida la segunda actividad, también estimamos conveniente tener en cuenta, en aras del principio constitucional de igualdad, la singularidad de las funciones que desempeñan, eminentemente operativas, arriesgadas y peligrosas en muchas ocasiones y que requieren para su desempeño unas determinadas aptitudes psicofísicas más exigentes, que imponen las normas que regulan el acceso a tales empleos, y un sistema de evaluación continua de las mismas en el curso de la carrera profesional, más riguroso que en otras actividades.

Estas circunstancias son las que dan lugar a que se prevea para estos colectivos la situación de segunda actividad que permita contrarrestar, en cierto modo, la situación de desigualdad que se produciría en relación con el resto de empleados públicos en función de ese mayor rigor en la exigencia de condiciones para el acceso a estas profesiones y para el mantenimiento en las mismas cuando se producen disminuciones de sus aptitudes que, en muchos casos, les equipararían a la situación de personas con discapacidad.

Y, desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta, como se afirma en al apartado 8.11 del referido Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que:

la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas”.

Sexta.- El Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

La aprobación del tantas veces anunciado Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (ALCPLA), que continúa sin ver la luz después de casi cinco años transcurridos desde la adopción del acuerdo inicial para su tramitación, es urgente y de enorme importancia para mejorar -e incluso adecuar al ordenamiento legal vigente en algún caso- la regulación del régimen jurídico de los Cuerpos de Policías Locales en Andalucía, en relación con el reconocimiento y ejercicio de sus derechos, como es el caso del pase a la situación de segunda actividad del personal funcionario de dichos Cuerpos.

El ALCPLA, en el Capítulo II de su Título IV, regula la situación de segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de Andalucía, manteniendo prácticamente la misma regulación que se contiene en el texto legal vigente, con mínimas modificaciones.

No obstante, en el curso de la tramitación de dicho Anteproyecto de Ley se formularon diversas alegaciones y propuestas a la regulación de la segunda actividad que se contenía en el mismo, por parte de la FAMP y de organizaciones sindicales de los colectivos profesionales de Policías Locales y Bomberos, que se detallan en el Estudio Singular que se adjunta con la presente Resolución.

Asimismo, en dicho Estudio, se hace referencia a otras actualizaciones de leyes autonómicas de coordinación de policías locales que se han aprobado recientemente y que, dado su interés, consideramos que deben ser tenidas en cuenta para abordar la regulación definitiva de esta materia en el ALCPLA.

Por último, debemos hacer mención, también, a la igualmente necesaria actualización del régimen jurídico regulador de la segunda actividad del personal de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, que precisan de una regulación similar a la que finalmente se apruebe para los Policías Locales y que, en la actualidad, cuentan con una escueta regulación que se incluye en la Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía.

Séptima.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

Uno de los datos más reseñables de la evaluación de las respuestas del cuestionario que nos han sido remitidas por las Entidades Locales, es el relativo a la falta de previsión o insuficiencia de puestos para ser ocupados por el personal en segunda actividad, así como su falta de actualización. Aspectos que están previstos en las normas legales que reconocen este derecho a determinados colectivos y que, en un porcentaje muy mayoritario de las respuestas obtenidas, o bien se reconoce directamente que no se prevé esta modalidad de puestos, o bien que están previstos aunque de forma claramente insuficiente. Igualmente, en la inmensa mayoría de las respuestas remitidas se admite la falta de actualización periódica de las relaciones de puestos reservados para el personal que pase a dicha situación.

El incumplimiento de estas obligaciones legales, para aquellos colectivos de personal de la Administración Local que tuvieran reconocido el derecho a la segunda actividad en los casos y condiciones establecidas, supone un importante obstáculo para la materialización del mismo. Estas circunstancias hacen preciso que por parte de las entidades de la Administración Local obligadas se extreme el cumplimiento de los principios generales que están obligadas a observar en su actuación en materia de recursos humanos.

En este sentido, el art. 103.1 de la CE establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Asimismo, el art. 31 del EAA, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que dichas Administraciones podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a las Entidades Locales, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Por todo ello, en la necesaria planificación de sus recursos humanos que deben realizar la Administración Local de Andalucía, deberá tenerse en cuenta las previsiones legales de reserva de puestos para el personal que pase a la situación de segunda actividad o servicios adaptados, así como su periódica actualización, a fin de posibilitar el ejercicio efectivo de este derecho al personal que lo tuviera legal o reglamentariamente reconocido.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a los entidades y organismos públicos afectados, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento por parte de las Entidades Locales que no lo hicieran. Y, para las Entidades Locales que no hubieran facilitado la información requerida, del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todas las Administraciones Públicas de Andalucía están obligadas a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones.

RECOMENDACIÓN 1.- Para que, las Entidades Locales que no hubieran desarrollado reglamentariamente la situación de segunda actividad del personal integrado en los Cuerpos de Policía Local y de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, procedan a su preceptiva regulación en el marco de las previsiones establecidas, respectivamente, en Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales y el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que la desarrolla en esta materia, así como en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2.- Para que, en el marco de la preceptiva planificación de sus recursos humanos y previsiones legales en cuanto a las áreas prioritarias de destino del personal que pase a la situación de segundad actividad, previa negociación con los órganos de representación del personal que correspondan, por parte de las Entidades Locales de Andalucía que no lo hubieran hecho, procedan a cumplir con su deber de incluir en sus correspondientes RPT, en número suficiente, los puestos específicos que pueden ser ocupados por los empleados públicos a los que se reconozca el pase a la situación de segunda actividad o servicios adaptados, a fin de pueda ejercitarse de modo efectivo este derecho.

RECOMENDACIÓN 3.- Para que, asimismo, por parte de las Entidades Locales andaluzas que no lo vinieran haciendo, se proceda a actualizar con periodicidad anual las relaciones y catálogos de esta modalidad de puestos en sus plantillas de personal, toda vez que su falta de actualización supone un importante obstáculo para la materialización de este derecho a los colectivos de empleados públicos que lo tuvieran reconocido.

RECOMENDACIÓN 4.- Para que, aquellas Entidades Locales que no lo tuvieran aprobado, procedan a aprobar un procedimiento reglado para la adjudicación de puestos del personal en situación de segunda actividad o servicios adaptados, a fin de garantizar la regulación objetiva del acceso a este tipo de puestos para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en el ámbito del empleo público.

RECOMENDACIÓN 5.- Para que, en el marco de la previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas, procedan al desarrollo y adaptación de aquellos aspectos de dicha Ley que resulten necesarios para su mejor aplicación al ámbito de los colectivos de personal de la Administración Local que tienen reconocido el derecho a la segunda actividad, respetando las normas básicas en la materia. Todo ello, con el fin de proteger al personal que, por sus características personales, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados de la actividad a desarrollar, así como a aquellas personas relacionadas con el mismo que pudieran resultar afectadas por dicha situación.

RECOMENDACIÓN 6.- Para que, de conformidad con las disposiciones y tratados internacionales citados en la presente Resolución, por parte de las Administraciones con competencias en esta materia, se adopten las medidas que permitan dar cumplimiento a las obligaciones que imponen estas normas a los poderes públicos, a fin de procurar las condiciones de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad en materia de empleo, así como promover y proteger los derechos reconocidos a estas personas en nuestro ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 7.- Para que, en base al régimen jurídico al que se sujeta el reconocimiento de la situación administrativa de segunda actividad del personal funcionario de los Cuerpos de la Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, así como de otros colectivos de personal de las Entidades Locales que la tuvieran reconocida, atendiendo a las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, por parte de las Administraciones públicas competentes para reglamentar esta materia se adopten las medidas que procedan con el fin de garantizar al personal perteneciente a estos colectivos que solicite el pase a la segunda actividad por pérdida de sus aptitudes psicofísicas, su derecho a que se tramite y resuelva su solicitud de pase a dicha situación. Para ello, se procederá a realizar la correspondiente evaluación funcional alternativa que permita valorar si la persona solicitante se encuentra capacitada para desempeñar cometidos en segunda actividad. Y, todo ello, con independencia de que la disminución de las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del personal afectado por esta situación, pudiera ser valorada en el ámbito de la Seguridad Social a efectos de la determinación del tipo de incapacidad resultante.

RECOMENDACIÓN 8.- Para que, en cumplimiento a las previsiones constitucionales, estatutarias y legales que se contienen en la presente Resolución, en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad y, de modo más concreto, en los artículos 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la evaluación a realizar al personal de las Entidades Locales por disminución de sus aptitudes psicofísicas, se tenga en cuenta igualmente la posibilidad de desarrollar otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse en atención a sus condiciones.

SUGERENCIA 1.- Para que, ante el considerable retraso que se está produciendo en la aprobación del Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, y constando en el expediente de tramitación del mismo los informes emitidos por los organismos, entidades y organizaciones que han formalizado las observaciones y propuestas al texto inicial de dicho Anteproyecto, ante la necesidad de actualizar el régimen jurídico de ordenación y funcionamiento de este Cuerpo en Andalucía, así como la de adecuar la regulación de los derechos que tienen reconocidos -entre los que se encuentra el de segunda actividad- por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se proceda, en el menor plazo posible, a ultimar los trabajos previos que permitan la inmediata aprobación del referido Anteproyecto de Ley, teniendo en cuenta las aportaciones y propuestas realizadas a tal fin.

SUGERENCIA 2.- Para que al regular la situación de segunda actividad en el anteproyecto legal por el que se vaya a modificar la vigente Ley de Coordinación de las Policías Locales y, tras su aprobación parlamentaria, en el correspondiente Reglamento de desarrollo de la misma en esta materia, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se procure armonizar la diversidad de normativas locales que regulan el pase a segunda actividad de dicho personal, para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho con arreglo a lo dispuesto en dichas normas. Y, en el caso de que esté motivado por la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal, para procurar asegurar, asimismo, el cumplimiento de los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las recomendaciones del Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 34/2015 a que hacemos referencia en la presente Resolución.

SUGERENCIA 3.- Para que, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se adopten las medidas pertinentes para proceder a la necesaria actualización de la regulación de la situación de segunda actividad que se establece, para el personal de los Servicios de de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en la vigente Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía, así como a su ulterior desarrollo reglamentario, en las condiciones y para el cumplimiento de los fines indicados en la Sugerencia precedente.

SUGERENCIA 4.- Para que, por parte de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior se valore la oportunidad y conveniencia de proceder a una regulación conjunta de la situación de segunda actividad para los Cuerpos de la Policía Local y de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, así como de otros a los que pudiera ser extensible esta situación, y su regulación estuviera incluida en el ámbito de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA 5.- Para que, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas, se incorpore a las leyes y reglamentos reguladores del régimen de organización y funcionamiento de los Cuerpos y colectivos de personal que tienen reconocida la segunda actividad, o que regulen esta situación, el desarrollo y adaptación de aquellos aspectos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que resulten necesarios para su mejor aplicación en estos ámbitos.

SUGERENCIA 6.- Para que, por parte de las Entidades Locales de Andalucía, hasta tanto se produzca la actualización del marco legal y reglamentario, a nivel autonómico, de la segunda actividad, se proceda a incorporar a sus Reglamentos reguladores de dicha situación, los principios, criterios y pautas de actuación a que se hace referencia en la presente Resolución, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de este derecho al personal que lo tiene reconocido con arreglo a lo dispuesto en marco legal que resulta de aplicación.

SUGERENCIA 7.- Para que, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias facilite, en su ámbito funcional, asesoramiento y apoyo técnico a las Entidades Locales de Andalucía en materia de segunda actividad, para el cumplimiento de las normas y acuerdos internacionales que resultan de aplicación en esta materia, así como para la adaptación a las mismas de sus Reglamentos reguladores de dicha situación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3700 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ver Resolución Reiterada

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Almería a nuestra petición de que se nos informara del resto de cuestiones a las que no aludía en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. En caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, que los servicios sociales comunitarios se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución. Así como que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

ANTECEDENTES

1.- El letrado de la familia nos trasladaba su solicitud de paralización del desahucio por ocupación en precario de vivienda titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) sin título habilitante por la familia interesada.

Según se exponía en el escrito de queja, en virtud de resolución administrativa de 27 de mayo de 2019 se les había emplazado para el inicio de expediente de desahucio administrativo. En el curso de dicho procedimiento, con fecha 9 de julio de 2019 habían presentado escrito de alegaciones solicitando la suspensión provisional del desahucio administrativo y la regularización de su situación en dicha vivienda mediante la firma de un contrato de alquiler social, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta.

2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja y a solicitar con fecha 14 de agosto de 2019 el pertinente informe a la Secretaría General de Vivienda de la Junta de Andalucía y a ese Ayuntamiento.

3.- Mediante informe que tuvo registro de entrada el 30 de septiembre de 2019, la Secretaría General de Vivienda nos informó que con fecha 4 de junio de 2019 se dirigió comunicación tanto a la Delegación de Asuntos Sociales de ese Ayuntamiento como al Centro Municipal de Servicios Sociales Nueva Andalucía, como responsables de evaluar la situación de la familia y de determinar si se encontraba en situación de vulnerabilidad, sin haber recibido aún respuesta. Asimismo, se trasladaba lo siguiente:

«(....) el expediente se encuentra en fase de propuesta de resolución, estando pendiente en este momento dar contestación a las alegaciones formuladas y recibidas el pasado 11 de julio. El acuerdo de inicio del expediente se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Almería, tanto a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, como del Centro de Servicios Sociales de referencia, con sendos escritos fechados el 3 de junio y el 20 de Junio de 2019, respectivamente.

También se ha informado por escrito de dicho inicio de expediente a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Almería, con fecha 1 de junio de 2019.

A la fecha de emisión de este informe, cuando han transcurrido ya tres meses desde la notificación enviada, no se ha recibido respuesta de ninguna de estas Administraciones, ni propuesta de adjudicación por parte del Registro Municipal de Demandantes conforme al artículo 13 b) del Reglamento que regula el funcionamiento de esos registros, por lo que AVRA continuará con el expediente de referencia.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía no dispone, por otra parte, de alternativas habitacionales que no sean las viviendas de su titularidad que puedan quedar vacantes, cuya adjudicación debe ser propuesta por los Registros Municipales de Demandantes de los municipios donde se localizan. En el caso de Almería, las Viviendas vacantes se adjudican conforme al listado resultante del sorteo celebrado el 17 de septiembre de 2017, o a propuesta en su caso del Registro Municipal de Demandantes, de acuerdo con el articulo 13 b) del Reglamento de Vivienda Protegida. Ninguno de los miembros de la unidad familiar afectada por este expediente figura en el listado resultante del sorteo celebrado para la adjudicación de viviendas vacantes en Almería, por lo que no podrán ser adjudicatarios por este procedimiento.

Respecto a la coordinación que se esta llevando a cabo con los servicios sociales comunitarios y dado que en Almería se instruyen otros expedientes con la misma casuística que afectan a varios centros de servicios sociales de la Ciudad, se han celebrado reuniones entre los responsables de las administraciones local y autonómica, en las que se ha acordado respetar los principios de igualdad en la adjudicación de viviendas protegidas y no priorizar el interés particular sobre el general, máxime cuando en casos como este se actúa contra una ilegalidad, en defensa de quienes están respetando los procedimientos para acceder a vivienda protegida En este sentido, cabe recordar que a la convocatoria de 2017 se presentaron más de 1.000 solicitudes, de las que sólo se han podido atender 13.

(…) No obstante, hasta que se concluya el expediente, desde la agencia se seguirá atendiendo a la familia orientándola en la búsqueda de vivienda en el parque residencial privado o apoyándola en la reclamación de daños y perjuicios a la persona que le transmitió una vivienda sin legitimidad para hacerlo.»

4.- Por lo que a ese Consistorio se refiere, con fecha 14 de agosto de 2019 le solicitábamos información sobre:

  • La coordinación que se estuviese llevando a cabo entre los servicios sociales y AVRA, de manera que el lanzamiento no se produjese hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

  • Si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrase en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

  • La intervención que se hubiera llevado a cabo por parte de los servicios sociales comunitarios con la referida familia.

5.- Con fecha 11 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Institución informe de la Delegación de familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Almería relativo a la familia afectada.

En el mismo se indicaba, en síntesis, que el padre de familia no residía en la vivienda desde mayo de 2019, tras serle impuesta una orden de alejamiento de su cónyuge, quedando la unidad familiar constituida por D.ª ... y sus cinco hijos (dos de ellos menores de edad), siendo precaria su situación económica. Asimismo, se señalaba que la familia residía en dicha vivienda desde hacía cinco años, tras haber abonado 8000 euros a la adjudicataria de la misma, en una supuesta compraventa de la vivienda mediante contrato privado. Se valoraba que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad o riesgo social.

Dado que no se respondía al resto de cuestiones planteadas en nuestra petición de informe, al objeto de poder continuar con nuestra investigación nos dirigimos de nuevo al Ayuntamiento de Almería solicitando información expresa sobre todas las cuestiones que le habían sido planteadas.

La petición de ese informe no fue atendida, por lo que nos vimos obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 12 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020. Tampoco hemos recibido respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento los días 16 de julio y 4 de septiembre de 2020. En consecuencia, más de un año después, aún no se ha recibido respuesta a tal petición.

6.- En el mes de noviembre de 2020, el letrado representante de la unidad familiar se puso de nuevo en contacto con esta Institución, informando que sus representados habían recibido notificación de orden de lanzamiento para el 17 de Febrero de 2020.

Manifiesta el letrado que la familia no dispone de alternativa habitacional y que se encuentra en situación de exclusión social, por lo que cumple los requisitos recogidos en el artículo 13 b) del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, para aplicar la excepción a la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida podrá ser excepcionada.

Por ello, presentó escrito tanto en AVRA (el 22 de octubre de 2020) como en los servicios sociales (el 19 de noviembre de 2020), requiriendo a las administraciones competentes que suspendan el desahucio hasta que pueda proveerse a la familia una alternativa habitacional.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre el derecho a la vivienda.

Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha consagrado el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, del Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en su artículo 1, establece que la misma tiene por objeto garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

En el marco de las citadas condiciones, la ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las administraciones públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Asimismo, el el artículo 20.1 de la Ley 1/2010 dispone que “Las Administraciones Públicas Andaluzas favorecerán el alojamiento transitorio de las personas físicas con riesgo de exclusión social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad habitacional a través de los servicios sociales de los Ayuntamientos de los municipios en los que residan”.

Así pues, en el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera.- Sobre la jurisprudencia de organismos internacionales en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

La ubicación sistemática del artículo 47 de la Constitución española en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución española, este derecho sólo podrá ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

Ahora bien, el artículo 10.2 de la Constitución española dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Por ello, interesa hacer una breve compilación de lo que disponen los instrumentos y organismos de Derecho Internacional de Derechos Humanos respecto al derecho a la vivienda y a la cuestión concreta que nos ocupa, esto es, la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así misma y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 11.1 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluidas una alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Comité DESC), órgano técnico para supervisar la aplicación del referido PIDESC por los Estados, en su Observación General nº 7 (16º período de sesiones, 1997), se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a la vivienda, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación General nº 7 frente a un desalojo se refieren a la efectiva puesta a disposición de las personas afectadas de todos los recursos jurídicos adecuados, a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo, a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos, al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, a las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17 de la citada Observación General:

«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda».

La ratificación por España del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2010 supuso el reconocimiento de la competencia del Comité DESC para examinar comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas bajo jurisdicción española que aleguen ser víctimas de una violación por parte de España de alguno de los derechos enunciados en el PIDESC.

Amparado por esta potestad y de acuerdo con los criterios reflejados en la Observación General nº 4 relativa al derecho a la vivienda y la citada Observación General nº 7 relativa a desalojos forzosos, el Comité DESC ha solicitado la suspensión de un gran número de lanzamientos en procedimientos de desahucio (como medidas provisionales mientras el Comité examina una comunicación o en el dictamen final) en los que una alternativa habitacional adecuada no estaba garantizada, recordando que, cuando los afectados no dispongan de recursos suficientes, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos disponibles para que se les proporcione otra vivienda.

Por su importancia para determinar las garantías y el alcance del derecho a una vivienda adecuada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en particular en el PIDESC, hemos de citar el Dictamen del Comité CESC dictado el 20 de junio de 2017 en la Comunicación Nº 5/2015 relativa al caso Ben Djazia et al. (también conocido como M.B.D. c. España):

«15.2. En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. Los Estados partes deben prestar especial atención a los casos en que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad, así como a otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendado.

15.3. La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2, párr. 1, del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito, incluyendo la creación de subsidios de vivienda para quienes no pueden costearse una. Sin embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación, así como respetar la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben tomar medidas, de forma coherente y coordinada, para resolver fallas institucionales y causas estructurales de la falta de vivienda.»

En este caso particular, el Comité consideró que el hecho de que desalojo se llevara a cabo sin que existiera una confirmación de la disponibilidad de vivienda alternativa constituyó una violación del derecho de los autores a una vivienda adecuada, dado que el Estado no demostró haber realizado todos los esfuerzos posibles utilizando todos los recursos a su disposición con este fin. Por ello, el Comité recordó que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro y formuló una serie de recomendaciones al Estado, entre las que se encuentra la siguiente:

«Adoptar medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad.»

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que le ha sustituido.

Asimismo, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, la Carta Social Europea efectúa en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de que los Estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Ahora bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales, como órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea, ha declarado expresamente como vulneración de la misma los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité DESC.

Aunque las decisiones de estos Comités no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, aunque el derecho a la vivienda no se contempla específicamente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuyas sentencias sí tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los artículos 3 (prohibición de los tratos inhumanos o degradantes) y 8 (respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia).

Así por ejemplo, en el caso de Cessay Cessay y otros contra España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos suspendió la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto el Estado español le informase de forma fehaciente y detallada de las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso. De forma similar actuó en el Caso Mohamed Raji contra España y caso A.M.B. y otros contra España.

Asimismo, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia), el TEDH declaró que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Cuarta.- Sobre la jurisprudencia española en relación con la ejecución de desahucios sin alternativa habitacional.

El Tribunal Supremo ha sentado en los últimos años jurisprudencia en relación con la necesidad de que el órgano judicial al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad pondere las circunstancias del caso antes de autorizar dicha entrada en domicilio.

En este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo revocó una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se amparó en la Ley de Protección jurídica del Menor, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Constitución para determinar que, antes de autorizar el desalojo de una casa, el juez tiene que «asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores».

Dicha sentencia consideró, en su fundamento de derecho segundo, que:

«1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.»

Recientemente, el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1.581/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha confirmado la doctrina sentada en la referida sentencia de 23 de noviembre de 2017 y da un paso más respecto al alcance de la ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en un determinado caso que debe realizar el órgano judicial, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables. Por su importancia para la presente Resolución, reproducimos parte del apartado III de su quinto fundamento de derecho:

«(...) el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

(…) Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

(...) sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor. (...)»

El propio Tribunal Supremo recoge que esta necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. A tal efecto, cabe citar la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que –con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente de la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: “En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible”.

Igualmente esta doctrina está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas.

Quinta.- Sobre la ocupación de viviendas públicas.

En el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas, se reconoce que como consecuencia de la realidad socioeconómica, se ha producido en los últimos años un considerable número de desahucios de personas y familias en sobrevenida situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial.

Paralelamente, el legislador constata que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas.

Manifiesta el legislador que la ocupación no consentida ni tolerada no encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, si bien los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social.

En coherencia con ello, el legislador introduce en la legislación civil unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

Así, en el apartado 1 bis del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

Del mismo modo, la disposición adicional de la Ley 5/2018, de 11 de junio, establece medidas de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas competentes para que resulten eficaces estas comunicaciones.

Como hemos manifestado reiteradamente en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz, esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es la solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. En el caso de ocupación de viviendas públicas, en particular, la ocupación sin título perjudica a terceros de buena fe que en la mismas o a veces incluso peores circunstancias de precariedad económica y familiar, se someten al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de viviendas protegidas.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo Andaluz no puede ignorar que la realidad es que no hay suficiente vivienda pública para atender las necesidades de un importante número de familias que carecen de recursos para acceder a una vivienda en el mercado libre, ni tan siquiera con ayudas públicas.

Esta necesidad de vivienda ha llevado en los años precedentes y en la actualidad a que muchas personas en nuestra Comunidad ocupen viviendas públicas sin título legal para ello, a menudo a través de transmisiones ilegales (como en el presente caso), e incluso tras varias cesiones sucesivas.

Por parte de esta Institución seguiremos defendiendo los intereses legítimos de las personas que llevan años esperando poder acceder a una vivienda pública siguiendo los cauces establecidos legalmente para ello. No obstante, también reclamamos que se ofrezca una respuesta adecuada a aquellas familias que, residiendo sin título legal en una vivienda pública, se hallan en situación de vulnerabilidad y no disponen de alternativa habitacional ante un posible desahucio.

En este sentido, además de cumplir todos los requisitos y garantías legales y procesales para la ejecución del desahucio, se debe garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios y que no se produce un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad, conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en la presente Resolución.

Sexta.- Sobre la suspensión de los desahucios de personas vulnerables hasta el fin del estado de alarma el 9 de mayo de 2021.

A lo largo del año 2020, en un contexto marcado por la declaración del estado de alarma y sus posteriores prórrogas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, el Gobierno de España ha ido adoptando una serie de medidas para, entre otros fines, aliviar la situación de muchos hogares cuyo derecho a la vivienda se encuentra en serio peligro.

En primer lugar podemos citar las medidas introducidas a través del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en particular, la introducción de un periodo de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos cuando afecten a arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional.

A dicha norma han seguido otras conforme a la evolución de la situación, extendiendo en ocasiones su alcance material y temporal para reforzar la protección de las personas más vulnerables; así, el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, y el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

En esta línea, el reciente Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, ha prorrogado y modificado algunas medidas para evitar desahucios de personas vulnerables.

Las medidas más relevantes en este sentido son la prórroga de la suspensión de los desahucios de personas vulnerables que no tengan alternativa habitacional, que pasa de finalizar en enero a estar vigente hasta el 9 de mayo de 2021, fin del actual estado de alarma, y la creación de un nuevo supuesto de paralización de desahucios en caso de vivienda habitadas sin contrato de alquiler.

Por lo que al caso presente se refiere, el artículo 1 de esta disposición modifica el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, introduciendo un artículo 1 bis que establece la posibilidad de suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Será necesario para poder suspender el lanzamiento que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas que no sean ni primera ni segunda residencia de ninguna persona. No se pondrá en marcha si la entrada ha sido consecuencia de un delito, si se realizan actividades ilícitas en su interior o si se ha accedido al inmueble a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley.

Asimismo, las familias que habitan la vivienda sin título legal han de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y tienen que contar con algún miembro dependiente, víctima de violencia de género o menores a cargo. Además, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, el juez tendrá en cuenta las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad, siendo relevante a tal fin el informe emitido por los servicios sociales, así como la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantice su derecho a una vivienda digna.

Una vez acreditada dicha circunstancia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte demandante y solicitará a los servicios sociales informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la personas afectadas y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Acreditada la situación de vulnerabilidad y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. En caso contrario, acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

Séptima.- Sobre las competencias municipales en la adjudicación de viviendas y la protección de personas en situación de vulnerabilidad social frente a la pérdida de vivienda.

Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional en le presente caso es fundamental la intervención de los ayuntamientos, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera; y asimismo ostenta la competencia en materia de servicios sociales.

En efecto, la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del correspondiente Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como que los servicios sociales municipales justifiquen que una unidad familiar se encuentra en riesgo de exclusión social y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Por otro lado, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 28 entre las funciones de los servicios sociales comunitarios:

«(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

(…) 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(…) 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Respecto a esta última función, el apartado primero del artículo 58 dispone también lo siguiente:

«Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.»

Octava.- Sobre la presente queja.

(...)

Somos conocedores de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad en la actual situación de pandemia, y en especial en zonas desfavorecidas como El Puche o La Fuentecica, donde se encuentra la vivienda en la que reside la familia promotora de la presente queja. Precisamente por ello desde el Ayuntamiento se deberían adoptar las medidas necesarias para que por parte de los servicios sociales comunitarios se puedan ejercer de forma eficaz y adecuada sus competencias, de una importancia trascendental para la prevención de la exclusión social.

En el informe de octubre de 2019 de la Delegación de Familia, Igualdad y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Almería se valoraba que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad o riesgo social. No obstante, no se hacía referencia a la coordinación que se estuviese llevando a cabo entre los servicios sociales y AVRA, de manera que el lanzamiento no se produjese hasta que se pudiera ofrecer a los afectados una alternativa habitacional, ni respecto a la posibilidad de excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

En noviembre de 2020, el letrado de la unidad familiar nos informó que el lanzamiento estaba previsto para el 17 de Febrero de 2021, no disponiendo de alternativa habitacional, por lo que había requerido a las administraciones competentes la suspensión del desahucio hasta que pudiera proveerse a la familia una alternativa habitacional.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales establecidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se responda expresamente sobre la posibilidad de excepcionar a la familia interesada en la presente queja del régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de no aplicar tal excepción por los motivos que se justifiquen, los servicios sociales comunitarios de ese Ayuntamiento se coordinen con AVRA y con el juzgado correspondiente a fin de garantizar que la familia afectada dispone de alternativa habitacional en el momento de ejecutarse el desalojo, activando en su caso las ayudas o servicios públicos necesarios, y que mantengan informada a esta Institución.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a los servicios sociales comunitarios, con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus funciones de forma adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías