La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4577

La presente queja fue tramitada a fin de analizar la preocupación del interesado por la tramitación y abono de las ayudas de familia numerosa. A tal efecto, nos dirigimos ante las autoridades de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga para solicitar la información necesaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con dicha ayuda solicitada.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se ha recibido el informe un texto remitido desde los servicios de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga. Dicho texto explicaba:

(...) Con fecha 20/08/2020, se requiere por correo certificado a D. D. para que presente Declaración Responsable de renovación de la ayuda para 2020, junto a Declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2019 y Certificado colectivo de empadronamiento actualizado, con el fin de verificar el cumplimiento de que las condiciones se siguen manteniendo para la anualidad 2020, una vez cumplido el primer año desde su solicitud, es decir, debe solicitarse la renovación a partir del 11/07/2020. El citado requerimiento fue notificado a D. D. el 27/08/2020 a las 14:03 horas.

A fecha del presente escrito, no se ha recibido por parte de D. D. la documentación necesaria para comprobar si se siguen manteniendo en la anualidad 2020 las condiciones que permitieron la concesión de la citada ayuda en la anualidad 2019, por lo que no se puede proceder al pago de dicha anualidad (...).

Al dar traslado de tal información al interesado, se ha impulsado el cumplimiento de tales trámites y, con los datos requeridos y aportados, confiamos se concluya el procedimiento y el pago de las cantidades pendientes.

Por tanto, creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución aun cuando desconocemos la fecha exacta en la que se procederá al abono final de los pagos. Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

Queja número 20/3027

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe incoa la denuncia formulada contra un establecimiento con terraza de veladores sin autorización en una zona de la Comunidad de Propietarios donde se ubica el local, ordenando como medida cautelar la inmediata retirada de dichos veladores bajo advertencia de imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria, dando con ello solución a los problemas de ruido denunciados por los vecinos.

El reclamante, vecino de Mairena del Aljarafe, había presentado en el Ayuntamiento de esta localidad una reclamación relativa a un espacio de su comunidad de propietarios en la que se había ubicado la terraza de veladores de un establecimiento hostelero, al parecer sin la preceptiva autorización.

En esa reclamación explicaba los problemas de ruidos que sufrían los vecinos, también denunciaba la venta de bebidas alcohólicas para consumo en la vía pública y por último solicitaba información al Ayuntamiento sobre si este establecimiento disponía de autorización para terraza de veladores y cuál era, en su caso, la zona delimitada para ello.

Sin embargo, no había tenido respuesta por parte del Ayuntamiento a su reclamación, motivo por el cual presentó queja en esta Institución.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe nos informó que ante las denuncias recibidas contra el establecimiento objeto de queja, se había emitido Resolución en junio de 2020, de la Gerencia de Urbanismo, con la que se acordaba iniciar expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística de la instalación de veladores por parte del bar, conceder al dueño del bar un plazo de diez días para alegaciones con carácter previo a la desinstalación de los veladores no legalizables, así como ordenar como medida cautelar la inmediata retirada de dichos veladores bajo advertencia de imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria.

Dimos traslado de esta información al promotor de la queja, a fin de que presentara alegaciones y, tras recibirlas y valorarlas, entendimos que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento habían resuelto la cuestión principal motivo de queja, esto es, la ubicación de la terraza de veladores, reduciendo así los problemas de ruidos de los vecinos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5411 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Recomendamos al Ayuntamiento de Algeciras que se estudien las posibles alternativas de ubicación para los contenedores de residuos que tiene el reclamante en su fachada, a fin de evitar que tenga que soportar en exclusiva esa carga -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y para que se adopte la solución que sea más justa y equitativa, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en conflictos similares. Recomendamos, asimismo, que sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja de un vecino de Algeciras era la ubicación de unos contenedores de residuos urbanos situados a escasa distancia de su vivienda y que, según fotografías que nos aportaba, se encontraban siempre abiertos, rodeados de enseres, muebles, basuras, etc., a cualquier hora del día, de lo que se desprendía el incumplimiento por parte de algunas personas de los horarios de depósito fijados en las Ordenanzas municipales y de la obligación de efectuar el depósito en el interior de los contenedores, además de que, algunos de los elementos esparcidos por el suelo, debían de ser depositados en el correspondiente punto limpio.

El afectado había solicitado al Ayuntamiento el cambio de ubicación de estos contenedores, sin que hasta aquel momento hubieran atendido su petición, lo que motivó su queja en esta Institución. En este sentido, la última gestión que, antes de que nos enviara su queja, había realizado al efecto, había sido en la Delegación de Limpieza, en la que le habían indicado que debía de proponer él una ubicación alternativa, lo cual consideraba que no le correspondía.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y, mediante escrito fechado el (...) de diciembre de 2017, dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando conocer, en particular, las posibilidades que había de ubicar los contenedores objeto de esta queja en otro lugar en el que prestasen servicio al colectivo vecinal pero al mismo tiempo no supusieran una carga excesiva para una sola persona o familia, por la cercanía a su vivienda, o por la situación que presentaban los contenedores o por el incivismo de algunas personas.

Asimismo, decíamos en esa petición de informe que, en caso de no poder ubicar estos contenedores en otro lugar, interesábamos que se nos informase qué otras medidas alternativas podrían adoptarse por ese Ayuntamiento para dar una solución a este problema.

Ante la falta de respuesta, reiteramos nuestra petición mediante nuevos escritos fechados el (...) de febrero y el (...) de abril de 2018, además de mediante conversación telefónica del (...) de octubre de 2019 con el gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento, a lo que siguió un posterior envío de comunicación electrónica acompañando la petición de informe originaria para así facilitar los antecedentes del asunto. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento, transcurridos dos años y medio, no hemos tenido respuesta, pese a nuestros requerimientos.

Por su parte, del reclamante sí que hemos tenido noticias. Una por vía telefónica del mes de octubre de 2019, en la que nos comunicó que el problema seguía igual que cuando planteó su queja a finales del año 2017. Y otra mediante escrito reciente de (...) de mayo de 2020, en el que dice, entre otras cosas, lo siguiente:

Actualmente los contenedores siguen en el mismo sitio, aunque no estuvieron por el breve periodo de 8 o 9 días. Le resumo un poco lo que ha sucedido en los últimos meses (…), el día (...)03/2020 la empresa ALGESA retira los contenedores. Una vez retirados los contenedores, pues empieza otra guerra, la gente continúa tirando la basura en el mismo sitio, pero en el suelo, imagínese (...) indica el Concejal, que si esto persiste, se rotarán los contenedores entre las distintas casas que conforman la Plaza, pero esto nunca ha ocurrido, volvieron a colocar los contenedores en mi casa, y ahí siguen a día de hoy.

Ya me conformo con lo que dijo el Concejal, que rotarían los contenedores, durante periodos de tiempo, pero las palabras se las lleva el viento. Yo solo no puedo luchar con toda una barriada, si el Ayuntamiento no pone de su parte, ya que ni informó a los vecinos, ni estuvo realizando labores de seguimiento durante el tiempo que no estuvieron los contenedores. (...) son ellos los que tienen que dar la solución, que la, hay”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Algeciras, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido en este asunto, el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, debemos tener presente que la problemática se centra en la ubicación de los contenedores de residuos situados frente a la vivienda del reclamante en esa ciudad de Algeciras. Al respecto, éste ha solicitado su reubicación en otros espacios, a cuyo efecto pide a ese Ayuntamiento que adopte la decisión correspondiente, habiendo accedido en principio, pero permitiendo después que los vecinos siguieran depositando residuos en el lugar originario, sin hacer nada al respecto, y por último tolerando que los contenedores volvieran al lugar conflictivo, donde produce un grave perjuicio al promotor de la queja, y no cumpliendo esa promesa de rotar los mismos. Dicha información, como se ha comentado, procede del promotor de la queja, pues, insistimos, la ausencia de informe municipal otorga veracidad a los hechos pues no contamos con la versión del Ayuntamiento.

Por ello, partiendo de que la única versión que tenemos es la del reclamante, debemos recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 16.6 de la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos para la ciudad de Algeciras, publicada en el B.O.P. de Cádiz núm. 102, de 1 de junio de 2010, establece que «En ningún caso los usuarios podrán trasladar contenedores de los lugares señalados por el Servicio». Del mismo modo, debe recordarse que el artículo 15.3 de dicha Ordenanza, prohíbe «el abandono de residuos, estando obligados los usuarios a depositarlos con arreglo a los horarios establecidos y en los lugares y forma señalados por el Ayuntamiento de Algeciras. Los infractores indentificados están obligados a retirar los residuos urbanos abandonados y limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan».

Entiende esta Institución, a la vista de ello, que procede que ese Ayuntamiento, dada la problemática denunciada y el tiempo de retraso que acumula este asunto, estudie y valore las posibles alternativas, y que tras las conclusiones alcanzadas, informe de la decisión adoptada, ya sea optando por alguna ubicación alternativa, reubicando los contenedores; ya sea, optando por la rotación de la ubicación, u otra medida que se estime más conveniente, garantizando en todo caso su cumplimiento y efectividad, garantizando la debida limpieza del entorno de estos contenedores, así como velando por el cumplimiento de los horarios de depósito y recogida, de manera que la carga que supone tener unos contenedores frente a una fachada, no suponga una intromisión demasiado gravosa para una sola familia en términos de ruidos, olores, suciedad e insalubridad.

Obviamente, la rotación de contenedores distribuye esa carga y molestia que supone tener unos contenedores en la puerta de tu domicilio.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, en el estudio de esa petición del afectado, el Ayuntamiento debe tener en cuenta la situación que presentan los contenedores objeto de queja y la incidencia que tienen en la vivienda del afectado. Al respecto, esta Institución ha formulado ya diversas Resoluciones en quejas similares en las que ha puesto de manifiesto las tendencias jurisprudenciales en la materia.

Así, por ejemplo, en la Resolución 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, Sevilla (que puede consultarse en el siguiente enlace a nuestra web https://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-al-ayuntamiento-que-retiren-los-6-contenedores-que-tiene-una-familia-frente-a-su-casa) se citan algunas Sentencias, tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que dice que:

...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA”.

En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores.

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente:

“(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)”.

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: “(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar”.

Esta jurisprudencia, aplicada a las las circunstancias concurrentes en este caso, es la que ese Ayuntamiento debe tener presente a la hora de valorar la queja, y darle una solución a este asunto, la cual, hasta el momento, no se ha producido formalmente, incumpliendo con ello el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Recomendamos también la lectura de las Resoluciones dirigidas a los Ayuntamientos de Almonte, Huelva (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/recomendamos-al-ayuntamiento-de-almonte-que-ubique-en-otro-lugar-un-contenedor-colindante-con-una), y de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz (https://www.defensordelpuebloandaluz.es/le-pedimos-al-ayuntamiento-que-responda-al-escrito-de-un-vecino-sobre-la-reubicacion-de-unos).

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, y de las obligaciones municipales recogidas en la Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos y restante normativa de aplicación en cuanto a la ubicación de residuos y obligaciones de las personas usuarias.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se estudien las posibles alternativas de solución al conflicto objeto de esta queja para evitar que el promotor de la misma tenga la carga de soportar en exclusiva la ubicación de los contenedores en su fachada -tanto por la afección que de por sí constituye como por la, según parece, habitual presencia de restos y enseres fuera de los contenedores-, y se adopte la solución que sea más justa y equitativa, y que tendrá que decidir ese Ayuntamiento teniendo presentes los pronunciamientos jurisprudenciales citados en este escrito y en anteriores Resoluciones de esta Institución.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, sea cual sea la solución elegida, se garantice su cumplimiento y el respeto a la misma por parte de las personas que residen en la zona y que son también usuarias de los contenedores, adoptándose para ello las medidas de comprobación, inspección y vigilancia que se estimen oportunas conforme a la referida Ordenanza Municipal de Limpieza y Recogida de Residuos Urbanos, y restante normativa que resulte de aplicación, así como las medidas disciplinarias si se detectaran incumplimientos constitutivos de infracción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6776 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Cantillana, en relación con un núcleo de animales ilegal y no legalizable ubicado en un inmueble enclavado en suelo urbano, que se proceda sin más demoras y previos los trámites legales oportunos a la ejecución forzosa de una resolución municipal previa que ordenaba el cese inmediato del uso, informando de ello a esta Institución, así como informando del estado de tramitación del expediente sancionador también incoado.

ANTECEDENTES

El promotor de la queja exponía en su momento la grave problemática de “ruidos, olores, suciedad y plagas de ratas y moscas, debido a la instalación de caballos en el domicilio contiguo a mi residencia, en casco urbano”, y que había denunciado en ese Ayuntamiento mediante innumerables escritos presentados en fechas, entre otras, de (...) de abril, (...) de junio, (...) y (...) de septiembre de 2017, (...) de enero, (...), (...) y (...) de septiembre, (...) y (...) de octubre, (...) y (...) de noviembre de 2018, “además de tres entrevistas personales con la Sra. Alcaldesa de Cantillana y varias con el Concejal de Urbanismo, Concejalía de Sanidad y Policía Local de Cantillana” .

Pese a ello, aseguraba el afectado que “no tenemos ninguna solución por parte del Ayuntamiento de Cantillana, se pasan el asunto de Urbanismo a Secretaría General y nosotros seguimos sufriendo todo lo anteriormente expresado.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos comunicación con registro de salida (...) de abril de 2019, con la que se nos daba cuenta, en esencia, de las siguientes actuaciones administrativas que se habían llevado a cabo en el asunto de fondo objeto de esta queja:

“- Resolución de Alcaldía núm. (...)/2017, de (...) de abril, por la que, previos los informes del Oficial-Jefe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos, se requirió a los propietarios del inmueble sito en (...) para que procedieran a la retirada de los animales existentes en el inmueble de acuerdo con los artículos 39 y 42 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales, sin perjuicio de la apertura de expediente sancionador, concediéndoles un plazo de audiencia de 10 días.

- Resolución de Alcaldía núm. (...)/2017, de (...) de noviembre, por la que se ordenaba la retirada y traslado de los animales equinos estabulados en el inmueble sito en (...) y se advertía de que en caso de no procederse en la forma requerida, se procedería a la apertura de expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística.

Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero, por la que previo informe técnico y de Secretaría, se acordó incoar contra el titular del inmueble el procedimiento de protección de la legalidad urbanística por la realización en la finca sita en (...) con referencia catastral (…), de un uso incompatible con la ordenación urbanística consistente en uso de establo para animales equinos, ordenando el cese de la actividad y declarando su uso no legalizable.

Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero, por la que se acordaba iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracción urbanística grave en la C/ (…), con referencia catastral (…), conforme al artículo 207.3.a) y d), de la LOUA.

Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, por la que se desestiman las alegaciones presentadas en relación con el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la legalidad física alterada seguido en (...), se ordena el cese inmediato del uso, y se advierte al titular del inmueble de que, transcurrido el plazo de 10 días sin haber procedido a la restauración, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Cantillana”.

Se trata por tanto de un núcleo animal ilegal e ilegalizable a tenor de estas actuaciones disciplinarias de ese Ayuntamiento.

Dado traslado al reclamante de esta información, nos comunicó en escrito de 15 de mayo de 2019 lo siguiente: “que con fecha 13 de mayo me reuní con la Señora Alcaldesa, así como con la Secretaria del Ayuntamiento y me confirmaron que no han cumplido con los plazos para la retirada de los equinos y que ya habría que proceder con la retirada de los mismos por parte del Ayuntamiento.

A la vista de ello, con fecha de (...) de mayo de 2019 enviamos a ese Ayuntamiento un nuevo escrito con el que le trasladábamos que ya se debía haber optado bien por la imposición de multas coercitivas, bien por la ejecución subsidiaria, aunque no obstante, dada la incidencia ambiental que estaba sufriendo el reclamante y su familia, quizás debiera optarse por la vía más rápida, aunque esa era una decisión que correspondía tomar a ese Ayuntamiento. Tras esa consideración, pedimos informe sobre la decisión finalmente adoptada rogando que se valorase esa incidencia ambiental a fin de optar por la mejor decisión en favor del afectado.

Esa petición de informe del (...) de mayo de 2019 la hemos reiterado posteriormente mediante nuevos escritos de fechas (...) de julio y (...) de agosto de 2019, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía de ese Ayuntamiento en fecha de (...) de octubre de 2019. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta.

Por otra parte, el último escrito del interesado nos fue enviado el (...) octubre de 2019, con el que nos daba cuenta de nuevas denuncias presentadas por él durante ese año en ese Ayuntamiento: (...) de marzo, (...) de abril, (...) de mayo, (...) de junio, (...) de julio, (...) de agosto, (...) de septiembre, (...) de octubre. Nos advertía de que, pese a todas estas denuncias, “el resultado es el mismo, cada día es más difícil vivir en el hogar, ya está afectando psicológicamente”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y teniendo en cuenta que no se nos ha envido ese segundo informe solicitado, debemos partir de la base de que este núcleo animal es ilegal e ilegalizable. Así lo acreditan los datos facilitados por ese Ayuntamiento en su única respuesta emitida hasta el momento, por lo que no procede entrar a valorar este extremo ya que no presenta duda alguna.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

En cuanto al fondo del asunto objeto de esta queja, la realidad es que el Ayuntamiento de Cantillana ha incoado los procedimientos administrativos que proceden en Derecho ante la denuncia y constatación de un núcleo animal ilegal e ilegalizable, llegando incluso hasta ordenar el cese inmediato del uso ilegal y advertir al titular del inmueble de que, transcurrido el plazo de 10 días sin haber procedido a la restauración, se procedería a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria por parte del propio Ayuntamiento. En este punto es donde nos encontramos, desconociendo si se ha producido esa ejecución subsidiaria, si se han impuesto todas las multas coercitivas, o si se ha cumplido voluntariamente por el titular del inmueble, por mor de la falta de colaboración al no sernos enviado el segundo informe requerido.

Hay que recordar a este respecto que el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley. Por su parte, el artículo 98 de esta misma Ley señala que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

«a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior».

Por su parte, el artículo 99 de la LPACAP establece que «Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial».

En similares términos se pronuncia el artículo 51 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyo artículo 4.1 e) y f) atribuye a los municipios, entre otras potestades, las de presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos y las de ejecución forzosa y sancionadora.

En definitiva, de no mediar causa legal que impida la ejecución de la Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, que aparentemente no se da, y para el caso de que aún no se haya cumplido voluntariamente, debe procederse a su ejecución forzosa, bien sea con medios propios, bien sea con la asistencia de otras Administraciones con competencias en la materia. De lo contrario, se estará incumpliendo el principio de eficacia de la actuación administrativa del artículo 103.1 de la Constitución, previsto para el servicio de los intereses generales y que determina que los actos de las Administraciones Públicas, salvo causa legal, nacen con vocación de inmediato cumplimiento y son ejecutivos.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el citado artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2) De que conforme a los artículos 38 y 98 de la LPACAP, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, siendo inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto, se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, una disposición establezca lo contrario o se necesite aprobación o autorización superior.

RECORDATORIO 3) De que conforme al artículo 99 de la LPACAP las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

RECOMENDACIÓN para el supuesto de que a esta fecha aún no se haya cumplido ni ejecutado forzosamente la Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de abril, se proceda sin más demoras y previos los trámites legales oportunos que se han de tramitar con la mayor celeridad, a su ejecución forzosa, informando de ello a esta Institución, así como informando del estado de tramitación del expediente sancionador incoado mediante Resolución de Alcaldía núm. (...)/2019, de (...) de enero.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0063 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico

ANTECEDENTES

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación de la presente queja a fin de canalizar la investigación sobre los variados aspectos que presentaba la entidad Red Ciudadana de Sevilla en un detallado relato de distintos aspectos relacionados con el mantenimiento del entorno monumental del Monasterio de La Cartuja, de Sevilla, así como diversas amenazas respecto a determinados usos que se producen en sus inmediaciones; se añaden diversas peticiones que se han dirigido a las autoridades culturales que, supuestamente, no habrían sido atendidas.

Dicho escrito, más próximo a un dossier, podría estructurarse en varios apartados: el modelo de uso y aprovechamiento desplegado para el elemento BIC; las actividades comunes de gestión del recinto; y el estado de distintos elementos o componentes que alberga el conjunto del inmueble.

En relación con estos aspectos, la entidad ciudadana ha mantenido numerosos contactos que ampliaban o actualizaban aspectos específicos relatados en la queja o que se sumaban a los motivos de sus discrepancias.

  1. II. La tramitación de la queja fue entendida ante la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a la que fue solicitada la oportuna información en los términos previstos por la normativa reguladora de esta Institución. No obstante es el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) el organismo al que fue adscrito del recinto de dicho conjunto monumental del Monasterio de La Cartuja para el desempeño de sus funciones quien responde con fecha 9 de septiembre. Dicho CAAC viene a indicar la discrepancia con los impactos negativos de estos eventos musicales así como que se insertan en las funciones propias del CAAC, al igual que están correctamente amparados por la normativa para su celebración.

III. La Red Ciudadana, por su parte nos dirigió sus alegaciones finales ratificando y ampliando con un extenso dossier los motivos iniciales de la queja.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

Primera.- La Cartuja de Santa María de las Cuevas fue declarada Monumento Histórico Artístico mediante Decreto 2803/1964. Dicha declaración y reconocimiento dispone un amplísimo elenco de medidas de protección y conservación de dicho elemento.

Someramente podemos indicar que también ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento del Monasterio de La Cartuja goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- Como hemos descrito anteriormente, este régimen de protección somete a los titulares de dicho elemento BIC a un compendio de condicionantes en el ámbito de sus facultades de gestión.

En este particular caso, el conjunto monumental está adscrito al Centro Andaluz de Arte Contemporáneo. Dicho CAAC fue creado Ley 2/1990, de 2 de Febrero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990, y tiene como finalidad «aglutinar y potenciar las actividades de fomento, conservación, investigación y difusión de todas las áreas vinculadas con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones». Actualmente dicha finalidad aparece recogida en sus Estatutos vigentes aprobados por Decreto 68/2018 de 20 de marzo. Para el desarrollo de las citadas funciones, al CAAC le fue adscrito por la Administración de la Junta de Andalucía el Conjunto Monumental Santa María de las Cuevas en 1997.

Por tanto, a la vista de la normativa descrita, es el CAAC la entidad que detenta la ordinaria gestión del conjunto monumental y sus entornos y sobre la que recae el desempeño de las obligaciones derivadas del singular régimen de protección otorgada a la sede de ese Centro. Por otras parte, las actividades del CAAC vienen a consistir según señala el artículo 5 de sus Estatutos en:

a) La constitución de una colección permanente de arte contemporáneo.

b) El desarrollo de exposiciones temporales de arte contemporáneo.

c) La conservación de los fondos artísticos contenidos en el centro, así como la restauración de los fondos de carácter permanente cuando fuere necesario.

d) La investigación en materia de arte y creación contemporáneos.

e) El fomento y difusión del arte y creación contemporáneos, con especial atención a la producción de los artistas emergentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) El desarrollo de los distintos aspectos que intervienen en la creación del arte y muy especialmente orientado a las potencialidades de las nuevas tecnologías.

g) Cualesquiera otras funciones en el ámbito del arte y creación contemporáneos que les sean expresamente atribuidas por disposición de carácter legal o reglamentaria.

Tercera.- Podemos destacar que el núcleo de la cuestión planteada por la entidad promotora de la queja hace referencia a ejemplos concretos de los usos, aprovechamientos y destinos que el CAAC realiza sobre el conjunto monumento que tiene adscrito.

Y la principal relación de actividades que se relatan viene a coincidir con eventos de carácter musical que se desarrollan sobre conciertos en espacios del recinto no definidos y sin asientos y con una asistencia de público que deambula por unos lugares delimitados. Llama la atención que ese protagonismo en el número de eventos musicales no se desprende ni resultan previsibles a la hora de atender las funciones que se han descrito en el artículo 5 de sus estatutos.

Sin embargo, el CAAC considera “la creación musical, especialmente la independiente, como un elemento fundamental de la cultura contemporánea y por ello ha venido realizando actuaciones que contribuyan al fomento y la difusión de la misma, siguiendo las lineas marcadas por la Comisión Técnica del Centro”.

Por contra la entidad ciudadana expresa en la queja que “...en los últimos cinco años se han incrementado notablemente el número de conciertos celebrados y el número de días al año dedicados a esta actividad, alcanzando hasta 88 días con conciertos durante el ejercicio 2019, en algunos casos, programando varios conciertos durante el mismo día, abarcando jornadas de hasta 12 horas o más. Estas cifras y el tipo de programación de algunos conciertos no coinciden ni se integran en el ámbito de la música “independiente” y no concuerda con la afirmación recogida en la respuesta sobre el “fomento y difusión de la misma”. Sería suficiente comparar la programación realizada en estos últimos años con la diseñada en el periodo 2004 a 2010 con un número muy inferior de conciertos y con una programación muy diferente. Por otra parte, dentro de las actividades musicales la programación de flamenco ha sido desplazada paulatinamente”.

También se concreta por parte de la promotora de la queja una detallada descripción de situaciones que se producen con ocasión de estas concentraciones musicales que alberga el recinto. Y así se señala que “Las instalaciones realizadas para estos conciertos, si bien son temporales, requieren la utilización de equipos e instalaciones de gran peso como grupos electrógenos, equipos de iluminación y sonido, etc. cuyo traslado y retirada se realiza con camiones de gran tonelaje. Especialmente preocupante es la utilización del Patio del Ave María o el Paseo del Ombú para la celebración de conciertos. Baste con algunos ejemplos de conciertos celebrados en el ejercicio 2019, como el 14 de septiembre con 4.500 asistentes y el fin de semana del 3, 4 y 5 de octubre con 3.500 personas cada día. Aforos superiores a los indicados en el escrito de contestación. También se ha incrementado significativamente el número de asistentes a los mismos, como ejemplo podemos mencionar el concierto de “SFDK” con 18.000 personas, el Interestelar con 24.000 asistentes y el concierto de la MTV con 11.500 personas”.

El CAAC replica sobre este extremo que “(...) En ocasiones muy excepcionales se utilizan otros dos espacios cuando por motivos de aforo no se puede utilizar el señalado con anterioridad. Estos dos espacios son el Patio del Ombú con aforo para 3.160 personas y la Pradera Sur con aforo para 18.000 personas. En todos los casos los espacios utilizados son acotados para la realización de estas actividades, limitando la circulación de las personas que acceden a los mismos. Todos los elementos que pudieran tener valor patrimonial quedan fuera del recinto acotado para la actividad musical”.

Cuarta.- A la vista de las afirmaciones ofrecidas por la entidad ciudadana y por la dirección de CAAC, se pone de manifiesto la radical discrepancia valorativa —que no de versiones— que se ofrecen. Y es que la magnitud de estos eventos musicales sí resultan compartida y coinciden en la descripción de las convocatorias de público que generan. No se compaginan entre los interlocutores, en cambio, las valoraciones sobre los impactos y consecuencias de estas asistencias ciertamente masivas.

Hemos de significar que ante tan rotundas divergencias, carecemos de la capacidad y herramientas para dilucidar una interpretación unívoca y certera. Resulta difícil aproximar un veredicto sobre los impactos de estas concentraciones en el recinto. Pero, en todo caso, sí podemos plantear dos ideas previas.

De un lado, que la programación que se realiza de estos eventos musicales en la sede del conjunto monumental no contradice la amplia temática de manifestaciones culturales que el CAAC, estatutariamente, acoge entre sus funciones. Podría replicarse que estos eventos parecen quedar un tanto alejados de las actividades más características o previsibles como la puesta en valor y gestión de la colección permanente de arte contemporáneo y su investigación, pero no se excluyen otras interpretaciones expansivas del fomento del “arte musical contemporáneo” aunque ello se reduzca a determinadas concentraciones o conciertos.

Y, de otro lado, podemos asegurar que los impactos amenazantes que genera estas presencias masivas de público han quedado, cuando menos, fundadamente descritos (y no desmentidos por el informe del CAAC). La ocupación por estos números aportados de asistentes implica por sí misma un elemento difícil de gestionar en un lugar monumental que, muy probablemente, ofrezca serias dudas sobre su idoneidad. La propia necesidad de complementar con instalaciones añadidas para albergar a este número de asistentes (acotamiento de zonas, accesos, servicios de aseos, catering) no resulte la idónea para acoger estas actividades en semejantes estancias del propio monumento, ni en sus patios o espacios ajardinados que, lógicamente, sufren en sus praderas, parterres, y en los elementos vegetales este impacto de ocupantes.

En todo caso, la constatación del riesgo aconseja una actitud de elemental prudencia a la hora de programar y definir estas convocatorias residenciadas en el conjunto monumental. Como decimos, por las propias características de altas concentraciones de público; por la sensibilidad que exhibe el monumento y su entorno; por la disposición de otros recintos y lugares en la ciudad mucho mejor dotados; y, en suma, por desplegar desde los gestores responsables unas pautas de prudencia y minoración de los riesgos que se incardinan mejor en las obligaciones derivadas de los deberes que genera el riguroso régimen legal de protección que ostenta la Cartuja de Santa María de las Cuevas.

Quinta.- Además de la idoneidad de estas actividades musicales en el recinto, se ha debatido en torno a los procedimientos para su programación, diseño y régimen de autorización.

Los preceptos alegados en la queja hacen referencia a la exigencia de autorización expresa de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico para la realización de estas actividades musicales que los promoventes asimilan a los supuestos legislados de «realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción» (art. 33.3 LPHA); o bien «Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en Bienes de Interés Cultural, en su entorno o en bienes de catalogación general, los particulares interesados, así como las Administraciones Públicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente» (art. 34 LPHA).

La interpretación que realiza el Centro reduce esa autorización cuando se ciñen las actividades a obras, intervenciones o instalaciones que modifiquen el bien o su uso: “Como queda reflejado en el punto 3 de este informe, las instalaciones de carácter efímero que en ocasiones son necesarias para el desarrollo de actividades que constituyen la finalidad del CAAC no estarían dentro de estos supuestos”.

Hemos de acoger que, efectivamente, estos procesos de autorización acogen unos supuestos referidos a proyectos de obras o alteraciones significativas de uso del BIC que exigen este conocimiento previo de la autoridad cultural y su posterior informe favorable. Sin embargo, no es menos cierto que la dimensión de las convocatorias musicales que se analizan no quedan exoneradas del régimen de licencia y autorización de ámbito municipal, puesto que entendemos que tales eventos exceden de un mero acto ordinario o común que se desarrolla en el espacio del Centro de Arte Contemporáneo a modo de exhibición o exposición de elementos propios del museo o colección. Se trata de una actividad que, aunque se quiera entender inmersa en las funciones acogibles por el CAAC, presenta unas características propias, singulares y diferenciadas por su producción e impactos que aparecen distintas —o sumadas— de las intrínsecas del CAAC que hemos apuntado antes.

Hablando de la naturaleza de estas actividades, y tomando como referencia el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estos eventos excederían de la consideración del CAAC y su instalaciones como E.6.—Establecimientos de actividades culturales y sociales y dentro de este código E.6.1.(Museo) o E.6.6 (Sala de exposiciones). Más bien, conforme al Anexo VI Clasificación de actividades estaríamos contemplando que el CAAC promueve una actividad añadida y que transforma al CAAC en acogedor de actividades tipo D.3.2 (auditorio al aire libre) o D.3.3.(auditorio provisional) acorde con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 247/2011 de 19 de Julio que lo modifica o normas que lo sustituyan.

No es un tema menor para que el informe del CAAC lo resuelva aludiendo a que “(...) 5. En relación a la ´preceptiva autorización para la celebración de conciertos´ que se cita en el escrito remitido por la Red Ciudadana de Sevilla, determinar si la misma es necesaria o no en este tipo de actuaciones, entendemos que no nos corresponde al ser un tema de aplicación general que transciende a esta Institución”.

También se argumenta lo improcedente de estas licencias o autorizaciones en el caso del CAAC respecto de estos conciertos por entender que se incluyen en los usos habituales de la entidad y, a tal efecto, ejemplifica que estas autorizaciones por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico apenas tienen otros antecedentes como los supuestos del conjunto de Itálica, el castillo de Utrera o la Plaza de España para eventos también musicales o de danza.

No podemos compartir este argumento por un elemental principio de sometimiento de todos los sujetos -privados, públicos e institucionales- a la legalidad y al ordenamiento jurídico en la medida en que sus actividades se incluyan en determinados ámbitos regulatorios. Corresponde, pues, a ese organismo conocer y actuar acorde al sometimiento de sus actuaciones al ordenamiento y disponer sus actividades el régimen normativo que resulte vigente y aplicable. Y a tal respecto no hayamos un argumento que exima a ese CAAC de adecuar las actividades de tipo concierto musical a la Ordenanza reguladora de obras y actividades del Ayuntamiento de Sevilla, conforme señala el artículo 7 a la correspondiente licencia (5. Licencia para espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y establecimientos eventuales: acto discrecional de la Administración municipal por el cual previa comprobación de la correcta instalación de los elementos necesarios, se autoriza el desarrollo de las actuaciones definidas en la Ley 13/1999 de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía y en el decreto 78/2002 de 26 de febrero (Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

Es decir, la cuestión incide no tanto en la caracterización de estos conciertos como actividades de fomento de la música contemporánea, sino en que tal actividad derive en un uso inadecuado para las características del recinto y los impactos provocados. No se trata, pues, de debatir si estos actos son ejemplo del modernidad musical, sino de analizar que su celebración tenga en el recinto monumental su espacio idóneo.

Y, del mismo modo, debemos apuntar la vinculación de los negocios jurídicos celebrados con terceros al artículo 26 del propio Estatuto del CAAC al indicar en cuanto a la Contratación que «1. El régimen de contratación del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre».

Sexta.- A modo de recopilación de las principales cuestiones analizadas a partir del contenido de la iniciativa de la entidad promotora de la queja, y a tenor de la información ofrecida desde la dirección del CAAC, se puede centrar el debate planteado en torno a una noción común a todos los aspectos analizados; y que se centra en determinados usos que se despliegan sobre el recinto del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas. En concreto, la realización de determinados eventos musicales de convocatorias masivas que generan un impacto en el recinto o que exceden de su capacidad de aforo y se celebran en los espacios abiertos del conjunto monumental.

La especialidad de tales convocatorias respecto de las actividades expositivas o museísticas del CAAC aconsejan una labor planificadora y de programación así como de adecuación a las características del espacio monumental que les sirve de cobijo. La propia habitualidad de estos eventos acredita que se incluyan en los contenidos de las tareas comunes, al igual que para el resto de las actividades que desarrolla el CAAC.

Consideramos que la estrategia adecuada para abordar la situación es la oportunidad de disponer de un Plan de uso del CAAC. Esta herramienta sería, a los efectos solicitados por los promotores de la queja, un recurso de información y transparencia para la gestión de este monumento que permitiera el conocimiento y la participación de la sociedad civil en cuanto a la actividad que se produce en torno a un elemento patrimonial de primer orden y declarado Bien de Interés Cultural (BIC).

Más allá de esta finalidad, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para un ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a dichos “Planes de uso”.

Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de los elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Ciertamente, el concepto de “Plan de Uso”, en el ámbito patrimonial que tratamos, puede tener varios alcances, pero de manera mayoritaria podría definirse como un instrumento destinado a la compilación de datos, el diagnóstico de los problemas, y la concreción de propuestas de actuación así como de sus usos y aprovechamientos. Este ejercicio implica una adecuada oportunidad para valorar con detalle la idoneidad de las actividades del CAAC en relación con las características y exigencias del propio elemento monumental y discernir sus potencialidades y, también, las situaciones de riesgo o de mejora que se definan tras este ejercicio analítico.

Por otra parte, la organización del CAAC dispone de los instrumentos adecuados a través de la Comisión Técnica del Centro prevista en el artículo 11 de sus Estatutos para la redacción de dicho instrumento planificador.

Séptima.- Más allá de los aspectos que se refieren a los usos o aprovechamientos específicos, la gestión ordinaria del recinto genera responsabilidades en relación con el importante componente destinado a jardines, huertas y espacios vegetales que caracterizan al conjunto monumental; a lo que se suman la presencia de determinados elementos que pueden constituir, en sí mismos, auténticas referencias de especies vegetales de rango histórico.

La alegaciones realizadas por la entidad promotora suponen un relato ciertamente profuso y detallado de incidentes o de prácticas que se consideran inadecuadas en relación con los cuidados y mantenimientos de los espacios vegetales que tiene el recinto monumental (y de algún incidente con especies de aves). Ciertamente, la relación de casos hace mención a actuaciones de riego, poda, plantaciones, delimitación de itinerarios, etc., sobre la que inciden trabajos que estarían concertados con algunas entidades.

Más allá de compartir la lógica atención para que esos elementos, tan constitutivos de los valores del conjunto monumental, merezcan todas las actuaciones de conservación y protección que acreditan, resulta difícil emitir un concreto posicionamiento en relación con el estado de conservación de este inventario vegetal y valorar la atención técnica que se despliega a cargo de estas entidades en las complejas y detalladas intervenciones de cuidado para estos espacios.

En todo caso, recordamos ineludiblemente la atención que exigen estos elementos y que debe ser encauzada a través de los instrumentos definidos en los respectivos contratos, suscritos por el CAAC y las entidades adjudicatarias, cumpliendo los contenidos de las prestaciones sujetas a dichas relaciones contractuales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través de su Delegación Territorial de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) valore y reconsidere la idoneidad de albergar eventos musicales en relación con los impactos provocados en el recinto del Bien de Interés Cultural (BIC) adscrito del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) someta a los trámites preceptivos de licencia municipal las actividades de eventos musicales sometidas al ámbito regulatorio de la Ordenanza Municipal.

SUGERENCIA, a fin de que la Consejería de Cultura impulse ante el Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC) la elaboración de un plan de uso en relación al Bien de Interés Cultural (BIC) adscrito del Conjunto Monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Menor de Andalucía defiende la igualdad de oportunidades para la infancia en la entrega del Premio Así veo mis derechos

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha ensalzado hoy la igualdad de oportunidades y la importancia de defender la igualdad de derechos para los niños y las niñas con motivo del dibujo ganador del XIII Premio del Defensor del Menor 'Así veo mis derechos'.

En un acto en el municipio cordobés de Encinas Reales, el Defensor del Menor de Andalucía ha entregado el premio al centro educativo y a dos alumnas de Sexto de Primaria del Colegio Nuestra Señora de la Expectación por un dibujo sobre el derecho a la igualdad.

El Premio del Menor de Andalucía es una invitación directa a todos los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, con el objetivo de promover que conozcan sus derechos y fomentar la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Asimismo, el accésit en la modalidad de dibujo ha recaído en un grupo de alumnos y alumnas de Educación Especial del colegio Eduardo Lucena, de Córdoba.

En la modalidad de vídeo, el Defensor del Menor de Andalucía entregó el pasado 16 de abril el XIII Premio del Menor 'Así veo mis derechos' al Colegio de Educación Especial San Juan de Dios - Nuestro Padre Jesús del Gran Poder de Alcalá de Guadaíra (Sevilla).

Queja número 19/5445

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a más de un año sin cubrir plaza de Juez de Paz, a pesar de no haber recibido aún el informe que se le ha venido solicitando en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento, hemos tenido conocimiento por una vecina de ese municipio que con fecha 26 de febrero de 2020 se realizó una elección popular a la que se presentaron 22 candidatos, siendo elegida esta vecina por mayoría de votos y posteriormente ratificada en el Pleno de la corporación que se celebró el 28 de febrero del mismo año, si bien aún no se ha producido la publicación de su nombramiento.

Es por ello, que damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja al tener constancia que el Pleno del Ayuntamiento ha ratificado la elección de una vecina para cubrir la plaza de Juez de Paz, estando pendiente la publicación del nombramiento.

Queja número 20/6373

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del Convento de San Jerónimo y Almazara, en la localidad de Baza, a instancias de una entidad local. A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos ante el Ayuntamiento de esa localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho Ayuntamiento, en el que se viene a relatar que:

...tengo a bien comunicarle que se aportan también copias de varias comunicaciones de la Delegación de Cultura, así como otra amplia documentación. Igualmente se hace constar que en la Iglesia de San Jerónimo, se llevaron a cabo las obras de consolidación estructural de cubiertas con cargo a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, con un presupuesto de más de un millón de euros”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Cultura en Granada se nos ha dirigido escrito explicando lo siguiente:

Como resultado de su escrito, se remitió oficio al Ayuntamiento de Baza. comunicándole la queja presentada por la citada Asociación, recordándole las actuaciones autorizadas mediante Resolución de esta Delegación Territorial solicitándole información al respecto.

En respuesta al mismo, el Ayuntamiento de Baza remite a esta Delegación escrito en el que manifiesta que, al tratarse de un bien inmueble de propiedad particular, se ha dado traslado a los propietarios del mismo de la necesidad de cumplir con el deber de conservación establecido en el articulo 155 de la Ley 7/2020 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como, se han dictado diversas órdenes de ejecución de medidas de conservación y mantenimiento del mismo.

Así mismo, considerando el deber de conservación estipulado por el citado artículo y habida cuenta de que el Ayuntamiento de Baza posee el cien por cien de la propiedad de la parcela, se remite oficio por parte de esta Administración recordándole sus obligaciones como propietario de parte de este y otros Bienes de Interés Cultural”.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión que reproduce, en buena medida, una misma problemática, como ya hemos citado a lo largo de la tramitación del presente expediente.

Abordamos un supuesto, análogo a otras intervenciones, donde el riesgo sobre el patrimonio monumental no puede ponerse en duda ante la evidencia de situaciones de deterioro que responden a una manifiesta incapacidad para afrontar los esfuerzo económicos que implica la mera conservación de este ingente legado cultural.

La acreditada situación de mejora en estos inmuebles avala legalmente una intervención, lo que no conlleva, desgraciadamente, la disposición sin más de los recursos que la hagan posible. Con frecuencia hablamos de inmuebles con una titularidad en ocasiones, difícil de identificar, tras décadas o generaciones de desatención, y que tampoco resultan subsumibles para una Administración que carece de todos los recursos necesarios para contraer el alcance de estas responsabilidades de mantenimiento o restauración.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias del inmueble y actuar ante la propiedad instando la adopción de estas medidas anunciadas, así como otras posibles que se determinen. En particular hemos de destacar que el proceder municipal, junto a la intervención de las autoridades autonómicas, para requerir a la propiedad particular de determinadas parcelas del inmueble para la adopción de medidas correctivas y de conservación y para adecuar los proyectos a los trámites que previene la legislación a través de los sucesivos decretos referidos. En esa labor de impulso de los deberes de conservación se ha incluido igualmente al propio ayuntamiento de Baza que ostenta la condición de titular de las zonas delimitadas en el conjunto.

Del mismo modo, tras nuestra intervención y los importantes antecedentes que obran en la institución en relación con el mismo inmueble, ha quedado acreditada la toma en conocimiento de la situación por parte de las autoridades culturales a las que compete el seguimiento y control de las medidas acordadas para la conservación del convento de San Jerónimo y su almazara aledaña.

Al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias, al igual que hemos realizado con motivo de anteriores actuaciones realizadas en las quejas 18/1234, 17/484, 16/982, 15/4443 y 11/4605.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6489 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 6 de octubre de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que el día 28 de enero de 2019 su mujer había solicitado el reconocimiento de su situación de discapacidad, sin haber sido siquiera citada para valoración veinte meses después. El 1 de septiembre de 2020 presentó reclamación en el propio Centro de Valoración y Orientación de Málaga, sin tener respuesta sobre la demora.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito de diciembre de 2020 confirmó la pendencia de la solicitud, de enero de 2019, remitiendo a la obligatoriedad de tramitación y despacho de los expedientes por su orden de incoación, como preceptúa la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 71.2).

En un plano más general, aclaraba que “desde el mes de agosto y de forma escalonada, se ha procedido a reforzar al personal hasta el 31 de diciembre a través de una actuación de Plan de Choque, con lo que se espera que el tiempo de resolución se reduzca a los trámites previstos en su normativa”.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para su revisión, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra Comunidad Autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por la mujer del promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), el 29 de enero de 2019, como consta en el informe emitido por la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Más de dos años después la interesada ha obtenido únicamente una cita para valoración el 17 de febrero 2021.

Desde la Delegación Territorial de Málaga se alude al consabido deber de gestionar los expedientes conforme al orden de la Ley de procedimiento administrativo y a los posibles beneficios que en las demoras puedan obtenerse a través del Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, consistente en el refuerzo de personal. Confiando incluso en que esta medida permita reducir el tiempo de resolución a los trámites previstos en la normativa, es decir, observar el plazo preceptivo de seis meses.

Previsión bastante improbable, si tomamos en consideración que previamente a la crisis sanitaria (en marzo de 2020), el Centro de Valoración de Málaga reconocía una demora de al menos dieciséis meses y en diciembre de 2020 resultaba un plazo de al menos dos años en la conclusión de expedientes. En el que nos ocupa, el plazo será mayor, incluso concluido el período del refuerzo previsto por el Plan de Choque.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Málaga, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación; así como vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8577 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga que que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- La interesada comparecía ante esta Institución para reclamar la falta de resolución a su expediente de renta mínima de inserción social de Andalucía (RMISA), presentado el 7 de noviembre de 2019 y nos relataba que desde los servicios sociales le habían comunicado un cambio en el estado de su expediente para una verificación de inmuebles a su nombre, respecto de los que había aportado un certificado del Ayuntamiento aclaratorio de dichas circunstancias, lo cual sustanciamos en una queja anterior con el n.º 20/2186, cerrada en vías de solución, al haberse resuelto provisionalmente la renta mínima de inserción social a la reclamante.

No obstante ello, comparece nuevamente en esta Defensoría para exponer que tras la resolución provisional de su expediente, vuelve a encontrase sin ingresos y con la renta suspendida, pendiente de resolución definitiva.

2.- Con fecha 17 de marzo de 2021 hemos recibido el informe de esa Administración en el que se nos confirman las circunstancias expuestas por la interesada y refieren que la resolución de fecha 20/05/2020, se dictó de conformidad con el art. 2 del Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo, que establece la resolución provisional de forma favorable de todas las solicitudes de urgencia o emergencia social de la RMISA que se encontraban en trámite de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley y que las mismas han de ser objeto de revisión en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca la finalización del estado de alarma.

En este sentido, informan que, debido al elevado volumen de solicitudes y la complejidad en la gestión de los expedientes, agravado por el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siguen existiendo un gran número de expedientes pendientes de resolver, debiendo respetar en todo caso, de conformidad con el art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, que por otra parte, se ha visto incrementado con ocasión de las medidas extraordinarias establecidas por Decreto-Ley 10/2020 de 29 de abril, para paliar la crisis social generada por la pandemia COVID-19.

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones, claramente en el caso que nos ocupa, que da lugar a la concesión provisional por las razones observadas de urgencia.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad, sin que sirva de excusa para ello el abono de las cinco mensualidades de emergencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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