La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

    Queja número 19/3229

    Recibimos la queja de un vecino de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, denunciando, en esencia, la inmisión de humos y olores en su domicilio, especialmente en época estival en la que es habitual abrir ventanas de las viviendas, a consecuencia de la actividad de un establecimiento hostelero, y que había denunciado en el Ayuntamiento mediante escrito presentado en junio de 2018, si bien, transcurrido ya más de un año desde aquel escrito, no había tenido respuesta, ni tampoco el problema se había solventado.

    Nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitando informe sobre el establecimiento en cuestión. En un primer informe de respuesta, se nos comunicó que este establecimiento:“se encuentra también denunciado por otra vecina colindante, por quejas referidas al ruido que provoca la actividad, incoándose al respecto los siguientes expedientes disciplinarios del 2018 (...), Sancionador en materia medio ambiental y actividades y el expediente (…) del 2020 de diligencias previas”

    También se nos informó: “Que actualmente se está ultimando el expediente disciplinario cuyo instructor es el Jefe de Servicio Jurídico de la GMSU, habiéndose emitido desde este departamento el siguiente informe: (...) Con respecto a las denuncias interpuestas con motivo de las molestias producidas por los humos y olores que se desprenden de la chimenea que proviene de la cocina, cabe indicar que es indispensable transmitirle al titular de la actividad, la necesidad del mantenimiento de los filtros de olores en la salida de la cocina y asimismo el obligado cumplimiento de lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, que indica, que la salida de humos deberá disponerse a 2,5 metros por encima de cualquier edificación que se encuentre en un radio de 25 metros de la misma”.

    El reclamante, no obstante, nos informó que no se habían adoptado las medidas indicadas en el informe municipal, por lo que nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos dio cuenta con un segundo informe, en esencia, de que se había dictado resolución de precinto del bar y que fue ejecutada por la policía local.

    Posteriormente recibimos un tercer informe técnico según el cual, tras analizar la documentación presentada por el titular del establecimiento, se había concluido “que se han adoptado las medidas correctoras requeridas en el expediente sancionador”, lo que llevó a levantar el precinto en el mismo mes de julio de 2020, aunque nos informaban también que estaba pendiente la emisión de la propuesta de resolución en el expediente sancionador incoado contra el referido establecimiento.

    A la vista de este tercer informe, consideramos que la adopción de las medidas correctoras de la actividad denunciada ajustaba su desarrollo a la normativa exigida, de tal forma que el problema denunciado debió desaparecer.

    Por ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0185 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, ante las discrepancias teóricas que los técnicos municipales muestran con el resultado desfavorable de un ensayo acústico de la Junta de Andalucía sobre una actividad de taller, que se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre dicha actividad, así como que se produzca también la vigilancia por parte de la policía local para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública.

    ANTECEDENTES

    A principios del año 2018, una vecina de Sevilla nos trasladaba nuevamente la problemática de ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un taller de reparación de motocicletas denominado (...), sito en el número (...) de la misma calle (…), por lo tanto colindante a su domicilio. Decimos que esta problemática se nos trasladaba nuevamente porque este mismo asunto ya había sido objeto de la queja 144368, en la que habían sido evacuados dos informes por parte de ese Ayuntamiento y según los cuales la actividad denunciada se encontraba en funcionamiento conforme a licencia.

    Pues bien, en esta nueva ocasión nos aportaba copia del informe de ensayo acústico que había realizado, a petición suya y ante la inactividad de ese Ayuntamiento, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Según dicho informe de ensayo, los resultados eran desfavorables y así se había trasladado desde la Consejería al Ayuntamiento de Sevilla, que al parecer había mostrado discrepancias respecto del informe de ensayo. En todo caso, hasta el momento de esta nueva queja, la situación seguía igual y el Ayuntamiento no había tomado ninguna determinación para poner solución a esta problemática de ruidos.

    Ante tales hechos, con fecha de (...) de febrero de 2018 admitimos a trámite la queja y pedimos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, y a tal efecto le adjuntábamos copia del informe de ensayo acústico y de las comunicaciones dirigidas por la Consejería al Ayuntamiento y a la propia denunciante.

    En este sentido, en nuestra petición de informe lo que pedíamos a ese Ayuntamiento era conocer cuáles habían sido las discrepancias de ese Ayuntamiento con el resultado del ensayo acústico desfavorable practicado por la Consejería de Medio Ambiente y, en su caso, en qué ensayos o comprobaciones se basaban esas discrepancias. Asimismo, pedíamos también conocer qué medidas se tenían previsto adoptar, bien para justificar la inactividad municipal en este asunto, bien para dar validez a ese ensayo acústico de la Consejería y exigir al titular de la actividad la adopción de medidas correctoras.

    Como se ha dicho, la petición de informe se cursó a ese Ayuntamiento el (...) de febrero de 2018, y fue posteriormente reiterada mediante nuevos escritos de marzo y de mayo de 2018, y de mayo de 2020, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía en enero de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta, más de dos años y medio después.

    Entretanto, desde la admisión a trámite de la queja, la reclamante nos ha enviado infinidad de escritos insistiendo en la queja y en los ruidos que sufre en su vivienda con motivo de la actividad del taller denunciado, y además nos ha aportado alguna información adicional. En este sentido, nos ha enviado nuevos escritos que ha presentado en ese Ayuntamiento (por ejemplo de diciembre de 2019), con el que presentaba reclamación de responsabilidad patrimonial por la inactividad de ese Ayuntamiento y los daños producidos por la actividad denunciada, cuantificados en la cantidad de 25.000.-euros.

    En Junio de este año 2020 nos ha enviado una nueva comunicación en la que añade al problema de ruidos desde el interior del local, otro adicional, en concreto que a este taller se “le ha instalado un reservado de aparcamiento en vía pública, dicho aparcamiento no se respeta ni en horario ni la cantidad de motos aparcadas, ya que aparcan fuera del espacio delimitado e incluso en doble fila, llegando a haber más de 20 motos en vía pública, con el ruido y gases que genera pues atienden a sus clientes en la vía publica y prueban las motos y arrancan. La puerta del taller por licencia debe permanecer cerrada y está continuamente abierta, el local no tiene ventilación ninguna con lo que cuando abren las puertas los gases se me meten en mi vivienda. Se ha solicitado a la D.G. de Movilidad que actúe al respecto pero contestan que llame a la policía local si no se respetan las señalizaciones, la policía local en numerosas llamadas al 092 o no cogen el teléfono o te dicen que cogen la denuncia pero luego no vienen porque dicen que el taller tiene los papeles en regla, en muchas ocasiones faltando al respeto diciendo "ya esta otra vez la de las motos". Se le ha solicitado a D.G. de Movilidad que regule debidamente el espacio de aparcamiento, pero contestan que según los intereses que convergen entre los vecinos no lo ven conveniente, ese aparcamiento está siendo utilizado exclusivamente por el taller de motos, de hecho es el propio Gerente el que solicitó su instalación, es por lo que ruego ante esta situación puedan darme una solución a esta problemática”.

    Con ocasión de esta última comunicación, la reclamante nos ha hecho llegar también la respuesta que desde ese Ayuntamiento se dio en marzo de 2018 a la Delegación Territorial de Medio ambiente en Sevilla, a propósito del resultado desfavorable que se había obtenido en el ensayo acústico de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica. Básicamente el técnico municipal pone en duda la metodología seguida por el técnico de la Delegación Territorial de la Consejería, pero sin llevar a cabo un nuevo ensayo acústico de contraste sino simplemente con argumentos meramente teóricos. Esta circunstancia, llevó al Ayuntamiento y a la Consejería a determinar que no había infracción alguna y a entender que el Ayuntamiento había asumido sus competencias, archivando el expediente incoado a tal efecto por el posible incumplimiento de los objetivos de calidad acústica de esta actividad.

    CONSIDERACIONES

    El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito y de forma telefónica otra adicional, ha incumplido en este asunto el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

    En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

    De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja debemos indicar que esta Institución no puede mostrarse de acuerdo con el cierre de actuaciones que en marzo de 2018 llevó a cabo ese Ayuntamiento con base en supuestas deficiencias del ensayo acústico de la Junta de Andalucía con resultado desfavorable aportado por la reclamante. Y no podemos estar de acuerdo fundamentalmente porque dicho ensayo, al estar emanado de la Administración Publica, goza de la presunción de legalidad, veracidad y certeza, como es sobradamente conocido, y porque ese Ayuntamiento no ha realizado ningún otro ensayo de contraste, sino que se basa únicamente en argumentos teóricos, circunstancia que tampoco sorprende pues ciertamente no se recuerda haber visto informe de ensayo acústico que se haya llevado a cabo directamente por ese Ayuntamiento, bien a cargo de técnicos municipales bien a cargo de técnicos contratados expresamente por el Ayuntamiento.

    Quizás hubiéramos podido entender si el ensayo acústico desfavorable hubiera sido realizado por técnicos particulares sufragados por la reclamante, pero no es el caso, en el que, insistimos, se ha llevado a cabo por una Administración Pública. Es más, podría haberse instado a la Consejería a practicar un nuevo ensayo conforme a las directrices del técnico municipal, pero tampoco ha sido ésta la opción elegida, optándose simplemente por rebatir teóricamente el informe de ensayo y archivar actuaciones.

    Esta circunstancia determina, a nuestro juicio, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sevilla de lo establecido en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo tenor es el siguiente:

    «Artículo 55. Denuncias.

    1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

    No tenemos constancia de que se hayan incoado esas diligencias del artículo 55.1, aunque hemos de suponer que no se han llevado a cabo, tanto por la falta de respuesta a nuestra petición de informe, como por la insistencia de la reclamante en su queja ante esta Institución y por los efectos que está ya sufriendo en su salud, hasta el extremo que le han llevado a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra ese Ayuntamiento como ya antes se ha reflejado en este escrito.

    Por lo tanto, entendemos que la única forma de zanjar esta duda acerca de la idoneidad del ensayo acústico de la Junta de Andalucía, es realizando otro ensayo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, o sometiendo la cuestión a un tercero independiente, imparcial y objetivo, que pueda dar una muestra de contraste a la que atenerse.

    En otro orden de cosas, pero sin dejar las irregularidades denunciadas por la reclamante en relación con el taller de motocicletas colindante a su domicilio, debemos también referirnos al asunto del aparcamiento indiscriminado de estos vehículos en la calle, así como al desarrollo mismo de la actividad en la vía pública o cuando se realiza en el interior pero con la puerta abierta, eliminando con ello cualquier elemento de protección contra el ruido.

    Son éstas las circunstancias que deben ser vigiladas especialmente por la Policía Local de Sevilla, a la que al parecer la denunciante ha llamado en infinidad de ocasiones, así como por los técnicos municipales, y en este sentido, una vez más conviene recordar las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA), cuyo artículo 74 regula la potestad de inspección y control posterior, a cuyo efecto (apartados 1 y 2) «1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan (…). Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección».

    Conviene también recordar al hilo de esto último, que el artículo 10.7 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla, establece que «En establecimientos de actividades productivas tales como talleres y actividades fabriles en general, podrán instalarse puertas enrollables de apertura rápida horizontal o similares siempre que dispongan de aislamiento adecuado y se mantengan cerradas durante el funcionamiento de la actividad».

    De lo expuesto se desprende, al margen del incumplimiento del deber legal de colaboración con esta Institución de la LDPA, el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

    La prueba de lo que decimos está en la reclamación de responsabilidad que la afectada ha tenido que presentar en ese Ayuntamiento, y que, con independencia de que se le estime o se le desestime, y en qué instancia, en su caso, se la estimen, es indicativo de la situación y no precisamente de un buen gobierno en esta materia por parte de ese Ayuntamiento. No solo en lo que tiene de gestión del erario público, sino por lo que también supone de inactividad municipal en la defensa de los derechos de la ciudadanía y en el control de la legalidad de las actividades. En este sentido, conviene recordar una vez más -así lo expresa la afectada en su reclamación de responsabilidad patrimonial- que el ruido a determinados niveles puede suponer, según consolidada jurisprudencia, la posible afección al derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE). Incluso el ruido puede ser tan insoportable que obligue a la persona perjudicada a cambiar su domicilio, lo cual constituiría entonces una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).

    Y, en este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, se desprende que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita.

    En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, de que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA, y de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA.

    RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más demoras ni retrasos injustificados se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre la actividad del taller de motocicletas objeto de esta queja, respecto del realizado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación acústica con resultado desfavorable, exigiéndose la adopción de medidas correctoras en caso de obtenerse resultados desfavorables.

    RECOMENDACIÓN 2. -para que, en todo caso, se produzca también la vigilancia por parte de la policía local durante un periodo de tiempo suficiente, de la actividad de dicho taller para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública, sancionando en su caso si se detectaran tales incumplimientos, así como para que se respeten las señales de estacionamiento dispuestas en la calle donde se ubican la vivienda de la reclamante y el taller denunciado.

    RECOMENDACIÓN 3. - para que se valore el cambio de ubicación de la placa de aparcamiento de motocicletas que se ubica en la calle (...), a la altura del número (...), así como del horario que se fija en la misma, para evitar que el titular del taller utilice dicho espacio para el aparcamiento de las motocicletas que han sido reparadas o van a serlo, y en donde suelen realizarse, al parecer, algunos de los trabajos y pruebas.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/4889

    La promotora de la queja nos manifestaba que su hermano padece la enfermedad degenerativa y hereditaria Corea de Huntington, necesitando cuidados las 24 horas del día y ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

    El dependiente tiene reconocida una situación de dependencia severa, y disfruta del Servicio de Ayuda a Domicilio, sin embargo, es insuficiente para los cuidados que precisa y sus necesidades.

    A esta situación, se añade el hecho de que su cuidador principal es su padre de 84 años de edad, y nos trasladaba su preocupación, puesto que este ya no puede atender a su hermano, además, acudía a su médico por posible demencia.

    Nos explicaba que su trabajadora social conocía la situación, y a finales de junio de 2020 elaboraron la propuesta de PIA en la que se propuso como recurso más adecuado el Servicio de Atención Residencial, calificando el expediente de urgente.

    Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que nos informa que estaban a la espera de disponibilidad de plazas concertadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma andaluza, disponibilidad que se había solicitado a los servicios centrales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

    Trasladado el contenido del informe a la promotora de la queja, nos traslada sus agradecimientos por las actuaciones realizadas en su expediente de queja puesto que su hermano ha podido acceder a una plaza residencial adecuada a su perfil.

    En consecuencia, entendiendo que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado damos por finalizadas nuestras actuaciones.

    Queja número 20/2735

    Con fecha 27/04/2020 se dirigió a esta Institución una vecina de Sevilla, exponiendo su pesar por la falta de resolución de su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía, presentada el día 7 de octubre de 2018.

    Destacaba su situación de necesidad debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, teniendo un hijo menor de edad al que alimentar.

    Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la correspondiente Delegación Territorial, el 25/06/2020 conocimiento que el expediente se encontraba pendiente de la aportación de la documentación que había sido requerida a la interesada.

    Puesto que la afectada nos dirigió un nuevo escrito aclarando que dicha subsanación ya había sido realizada por su parte, hubimos de emitir resolución en diciembre de 2020, por la que recomendamos a la Delegación Territorial adoptar las medidas oportunas para impulsar y concluir el procedimiento de renta mínima de la interesada, tras dos años de demora.

    Finalmente, la respuesta recibida aceptó dicha recomendación, indicando que se había procedido a dictar resolución de concesión de la renta mínima de inserción social en Andalucía, por el período comprensivo del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, abono en pago único y otorgamiento de plazo de 10 días hábiles para solicitar la ampliación por doce meses.

    Queja número 20/3344

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando agilizar trámites en la identificación de inhumado por ADN en la guerra civil, con fecha 21 de septiembre de 2020 se le trasladó el contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Huelva y la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de que alegara aquello que considerara oportuno respecto al contenido del mismo. Nos trasladaban desde el Ayuntamiento la aprobación del presupuesto para que en el mes de enero el arqueólogo proceda al análisis de los restos.

    Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

    Queja número 20/6572

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a demanda de empadronamiento, el Ayuntamiento de Chauchina nos traslada la siguiente información:

    PRIMERO: Que se ha dado orden a la Policía Local para emisión informe de fecha actual, que se adjunta.

    SEGUNDO: Seguidamente se ha dado traslado al departamento del padrón municipal para empadronamiento de dicha persona.

    TERCERO: Una vez efectuado el acto de empadronamiento se le notificará al interesado.”

    El informe de la Policía Local que se expone, reseñado en forma extractada, indica lo siguiente:

    Que en relación con el oficio del Defensor del Pueblo Andaluz, de fecha 04/12/2020, con Registro de Entrada nº 3815/2020, en el que interesa situación sobre la queja interpuesta por (...), se informa al respecto que el reseñado ocupó la Vivienda sita en Barriada de la Paz nº (...) de Chauchina (Granada) y se sabe que reside actualmente en la misma...”

    Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de que se le notifique una resolución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

    No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

    Queja número 18/0517

    Un grupo de vecinos de la localidad de Morón de la Frontera, Sevilla, acudió a esta Institución para relatar la situación que se vivía en una barriada del municipio como consecuencia de los olores y ruidos que genera la actividad de un matadero cercano a sus viviendas. En palabras de dichos vecinos: “sufrimos unas condiciones higiénico sanitarias deficientes y perjudiciales para la salud.”

    Tras admitir a trámite la queja, nos hemos dirigido en petición de informe al Ayuntamiento de Morón de la Frontera y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, solicitando su colaboración para esclarecer los hechos que motivaban el problema planteado.

    Tras varios informes emitidos por ambas Administraciones (tres por parte del Ayuntamiento y otros tres por parte de la Consejería), cabe resaltar de ellos lo siguiente:

    La Consejería nos informó que la modificación de las instalaciones de este matadero sin autorización previa, había sido comunicada a la Sección de Informes y Sanciones de la Delegación Territorial de Sevilla para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

    Por su parte, el Ayuntamiento de Morón de la Frontera nos informó de que:

    1.- Que las medidas provisionales en su momento adoptadas por el Ayuntamiento en la tramitación de un expediente sancionador incoado en 2019: “se han convertido, en la actualidad, en un condicionante más, con el carácter de permanente, de la Licencia de Actividad del matadero de aves”.

    2.- Que a pesar de que la empresa titular había presentado recurso de reposición contra dichas medidas y que posteriormente había solicitado en otro escrito la suspensión de las mismas, pidiendo la modificación de los horarios para que la restricción no fuera desde las 23 hasta las 7 horas, sino desde las 24 hasta las 6 horas, se había emitido informe técnico municipal contrario a esa petición, dado que era la única forma de garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en dicha franja horaria.

    3.- Que en cuanto a los vertidos que generaba el matadero, se realizaba un control exhaustivo, habiéndose redactado por la empresa incluso un Plan de regularización de vertidos.

    4.- Que se tramitaba en la actualidad una nueva Autorización Ambiental Integrada ya que en noviembre de 2016 se había solicitado al Ayuntamiento, desde la Consejería, el informe de compatibilidad urbanística, aunque había sido informado desfavorablemente por el técnico municipal, que consideraba que las modificaciones introducidas no eran compatibles con el planeamiento.

    5.- En este último informe también se reconocía por el Ayuntamiento que: “se han sucedido las denuncias de los vecinos respecto a los horarios de trabajo del matadero”, que igualmente “se han efectuado diversas actuaciones de la policía local”. Y que, de hecho: “en varias de las actuaciones de la policía local, como recogen sus informes, se ha comprobado que en el matadero se realizaban actividades ruidosas y se producía la entrada y salida de camiones, así como la carga y descarga de camiones, todas estas acciones limitadas por los Decretos (…) de 2019 y 2020. No obstante, decía el Alcalde que: “estas acciones pueden ser objeto de la incoación de un nuevo expediente sancionador o dar lugar a medidas accesorias que determina el expediente sancionador cuya incoación se decreta en el Decreto (...)/2019”.

    A la vista de ello, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Ayuntamiento así como el control de la actividad que se estaba realizando para evitar ruidos por encima de los límites permitidos, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

    Queja número 19/5824

    Varios vecinos de San Juan del Puerto denunciaban los ruidos que venían sufriendo en una Plazoleta cercana a sus viviendas donde se encuentra un bar, a consecuencia, por un lado, del juego con balón de multitud de niños, hijos de clientes del bar, con impactos en las rejas de las viviendas del entorno, definiendo tales impactos como “escandalosos e insoportables”; y por otro lado, de la recogida, presuntamente fuera de horario, de la terraza de veladores del referido Bar.

    Por este motivo, en de mayo de 2019 se había presentado en el Ayuntamiento de San Juan del Puerto un escrito con la firma de varios vecinos y vecinas, con el que que pedían que se colocara en la Plaza una placa en la que se indicase la prohibición de juego con balón.

    Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado informe del Ayuntamiento, que nos respondió mediante comunicación que, a su vez, fue trasladada a los interesados para alegaciones.

    Uno de los afectados nos contesta que ningún cambio se había percibido en la problemática, que seguían los niños con juegos de balón a cualquier hora del día y simultaneándolo con el horario de cierre del bar en cuestión, que no se había colocado el cartel y que nada hacían policía local ni el Ayuntamiento.

    Solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento, que nos respondió que “(...)se ha enviado un escrito al titular de la explotación al objeto de recordarle la obligatoriedad del cumplimiento de los horarios de apertura y cierre, así como la de que se abstengan de emitir ruidos en el desarrollo de la actividad que pudieran incidir en el descanso vecinal, así como a la Policía Local a los efectos de que intensifiquen las labores de vigilancia en la zona.”

    Continua este segundo informe diciendo que: “(…) se estudiará por los Servicios Jurídicos la viabilidad de colocar el cartel prohibitivo del juego en las vías públicas,teniendo en cuenta que será un a decisión que habrá que hacer extensiva a todo el municipio”.

    Con ello entendimos que había quedado resuelto el problema, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 20/4440

    Un vecino del municipio de Játar se quejaba, en esencia, de que no había tenido respuesta a un escrito presentado en el Ayuntamiento en marzo de 2020, en el que pedía que se le colocara un contenedor de recogida de basuras en las proximidades de su vivienda “ya que me están cobrando dicho servicio y mi domicilio está a más de 4 km del pueblo o del contenedor más próximo”.

    Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Játar respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

    En respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que había dado expresa respuesta a la solicitud del reclamante, remitiéndonos copia de la misma.

    Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías