La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7777

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Titularidad IBI.

Con fecha 27 de enero de 2021 hemos recibido informe del Ayuntamiento de Algeciras, en el que nos traslada:

Vista la solicitud de corrección de sujeto presentada por Don/Doña … relativa al inmueble de referencia, una vez realizadas las comprobaciones oportunas.

Y a la vista del informe emitido por la Administración Tributaria y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General tributaria y demás normas de aplicación, la Concejal Delegada de Hacienda en virtud de la delegación realizada por el Sr. Alcalde con fecha 17 de junio de 2019, dicta la siguiente resolución:

ÚNICA: ACCEDER A LA MODIFICACIÓN, quedando incorporado el sujeto pasivo en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2021.....”

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha el 25 de agosto de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 20/0566

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en resolver reclamación previa formulada por la persona interesada en junio de 2019 contra la resolución de extinción de la PNC de jubilación que venía percibiendo, así como de su denuncia por no obtener respuesta a la nueva solicitud de PNC presentada en junio de 2019.

Visto el informe recibido de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en respuesta a la Resolución formulada por esta Institución el 24 de julio de 2020, se desprende que el problema planteado se ha resuelto favorablemente, ya que, con fecha 09/12/2020 la citada Delegación Territorial emitió Resolución positiva de concesión de la Pensión no Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0926 dirigida a Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la exigencia del empadronamiento como requisito para acceder a la bolsa laboral de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo (Córdoba).

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Entidad Local concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de esta queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"En la bolsa para personal laboral de la ELA Encinarejo de Córdoba siguen poniendo como requisito indispensable el estar empadronado en el municipio, facilitando el llamado "enchufismo", y en contra de la recomendación que le hicieron en su día (Resolución a la Q12/6086)".

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del art. 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, procedió a solicitar a la Entidad Local Autónoma de Encinarejo el preceptivo informe al respecto.

III. Dicho informe fue remitido por la Entidad anteriormente mencionada el 2 de julio de 2020, del que interesa reseñar lo siguiente:

Que, según se establece en el art. 6. f) del Reglamento de la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo para el periodo 2020 a 2023, el requisito para poder acceder a la Bolsa para personal laboral de dicha Entidad Local Autónoma, no es exactamente el “empadronamiento” sino: "Tener residencia en el Demarcación Territorial de la E.L.A de Encinarejo desde al menos un mes de la terminación del plazo de presentación de solicitudes. Esta circunstancia se acreditará por cualquier método válido en Derecho".

Asimismo, se solicita la remisión de la queja enviada por el interesado para comprobar si éste envió la solicitud dentro de su plazo correspondiente, con el fin de admitirla o no.

Por último, en relación con el requisito del empadronamiento, sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, señala que dicho requisito es incluido como tal en procesos de acceso al empleo público por la propia Junta de Andalucía en su normativa, “tal y como ocurre en el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@ 30+”, en los que, según dicha norma, “la selección se realizará de entre las personas desempleadas residentes en el Municipio de referencia”. En este sentido, cita igualmente, “el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emplea Joven y la Iniciativa @mprende+”.

IV. Del contenido del informe remitido por la Entidad Local Autónoma se dio traslado a la persona interesada, para su conocimiento y realización de las correspondientes alegaciones, en su caso. Sin que, hasta la fecha, se haya aportado alegación alguna al respecto.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Así, el EBEP, en su artículo 56, establece como requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, los siguientes:

“a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida”.

Asimismo, en el mismo art. 56, en su apartado 3, se prevé la posibilidad de “exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar”.

En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Tercera.- La aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad en la conformación de las Bolsas de Trabajo

Si bien la selección de personal laboral de carácter urgente requiere celeridad en el procedimiento y una reducción en las exigencias de los candidatos, respecto a las utilizadas para la selección de personal funcionario o laboral, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público en estos supuestos, en especial el de los requisitos y méritos.

Y, aunque la vigente legislación no establezca un procedimiento concreto para la selección de dicho personal con carácter temporal, por parte de la Administración Local, y del resto de Administraciones públicas, deben adoptarse los criterios que hayan de regir la selección del personal de carácter temporal, de forma que queden garantizados los principios constitucionales de acceso al empleo público.

A tal fin, la constitución de la Bolsa de Empleo Temporal puede puede considerarse como un adecuado instrumento para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en el sector público cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen, considerándose como una institución jurídica normal ajustada a Derecho y que los tribunales la aceptan como uno de los medios más adecuados para garantizar en todo momento el cumplimiento y la garantía de los reiterados principios constitucionales y legislativos de acceso al empleo público. Y ello, con independencia -como ya hemos dejado constancia anteriormente- de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

En este contexto, en lo referente a la selección de personal que vaya a desempeñar, con carácter temporal, un empleo al servicio de las Administraciones Públicas, por imperativo de los mencionados artículos 23.2 y 103.3 de la CE y del art. 55 del EBEP, deberá realizarse en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes, no pudiendo establecerse requisitos o condiciones entre los participantes en dichos procesos carentes de justificación objetiva y razonable.

Sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, al afirmar que: "la exigencia de igualdad material en la ley supone que “las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)” "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

Cuarta.- El empadronamiento como requisito de acceso al empleo público.

La inclusión del empadronamiento en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito a valorar, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

Mayoritariamente se tratan de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad, como es el caso objeto de la presente queja.

Esta circunstancia, en relación con el asunto que nos ocupa, no resulta afectada por el hecho de que el requisito exigido sea la residencia en vez del empadronamiento, como se contempla en el Reglamento de la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo, ya que, aunque se trata de conceptos que presentan diferencias desde el punto de vista jurídico, a efectos de las condiciones de acceso al empleo público, constituyen supuestos similares.

Así, el empadronamiento o la residencia en dicha Entidad Local Autónoma no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta dicha entidad, ya que la misma –salvo excepciones muy puntuales- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes. Pero es que, además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

Por otro lado, en relación con esta práctica, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos y, aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

En este sentido, como hemos visto, el art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de estos procedimientos selectivos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

Asimismo, en igual asunto se pronunció el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la Recomendación de 10 de marzo de 2017 (Q17003763), manifestando que "la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución". Dicha Recomendación fue aceptada por la Administración a la que le fue remitida.

En idéntico sentido, y con similares argumentos, se pronuncia el Defensor del Pueblo Estatal respecto a la consideración de la residencia como requisito o mérito para el acceso al empleo público en su Resolución 17001013 de 17 de marzo de 2017.

La jurisprudencia dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en su artículo 23.2, así como de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la CE.

En este sentido, se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

Asimismo, en esta misma línea, se ha manifestado la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas al comunicar a la institución estatal del Defensor del Pueblo, en relación con este asunto, su coincidencia con el criterio mantenido por dicha institución y por los diferentes órganos judiciales, a que nos hemos referido, en relación con los supuestos de acceso al empleo público en el ámbito de Administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en un determinado municipio o comunidad autónoma a estos efectos.

De todo lo mencionado con anterioridad hemos de concluir que el establecimiento del empadronamiento o la residencia como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, incluso si se trata de empleo temporal, ya sea como requisito de acceso o como mérito, supone un trato desigual que no encuentra justificación en razón de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en esta materia vulnerando con ello los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Por todo ello, no encontramos fundamento legal que justifique la inclusión del requisito de la residencia para poder acceder a la Bolsa de Trabajo de la E.L.A. de Encinarejo, que se establece en el art. 6. f) del Reglamento por el que se regula.

Quinta.- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Con independencia de cuanto hemos expuesto, hemos de referirnos, finalmente, a la consideración incluida en el informe remitido por la E.L.A. de Encinarejo, respecto a que el requisito del empadronamiento es incluido como tal en procesos de acceso al empleo público por la propia normativa de la Junta de Andalucía en su normativa; en concreto, en el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@ 30+ y en el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Empleo Joven y la Iniciativa @mprende+.

En este sentido, las contrataciones que se vienen realizando en aplicación de dichas normas, persiguen hacer efectivos los principios rectores de la política social previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, para posibilitar la inserción laboral de determinados sectores de la población activa. A tal fin, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a esos sectores de la población que encuentran mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo.

Se trata, por tanto, de contrataciones laborales de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo de inserción social, dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, y que tienen una naturaleza diferente a las realizadas, con carácter general, para la cobertura de puestos de trabajo de las mismas am través de las bolsas de empleo.

En este contexto, las Administraciones, estatal y autonómica, vienen aprobando distintos planes y programas dirigidos al fomento del empleo e inserción laboral de aquellos colectivos sociales con mayores dificultades de inserción y cuya ejecución corresponde a la Administración Local solicitante.

Entre estas normas, además de las citadas, cabe mencionar el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por el que se aprueban una serie de planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza.

Por su parte, las Entidades Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, y que tienen por objeto la contratación, con carácter temporal, de personas, normalmente desempleadas, que cumplan las condiciones establecidas en la norma municipal que las aprueba, exigiendo como requisito para participar en los mismos el empadronamiento o residencia en el municipio en cuestión.

Este tipo de contrataciones, por las razones antes expuestas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entran en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que, como ya hemos indicado, tienen por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, antes mencionadas, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden ministerial de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, como pueda ser el requisito de estar en situación de desempleo, o el de residir en el municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que en el Reglamento de la Bolsa de Trabajo para Personal Laboral Temporal de la Entidad Local Autónoma de Encinarejo, así como en cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por la misma, se eliminen las referencias al lugar de residencia de los aspirantes, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1017 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

(11-10-2021) DISCREPANCIA TÉCNICA

Después de 3 años, sigue pendiente responder a la reclamación por denegación de la pensión no contributiva.

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a la denegación de la PNC de Jubilación solicitada en febrero de 2018, y la falta de respuesta a la reclamación previa formulada contra dicha resolución.

Recibido el escrito de respuesta de esa Dirección General a la Resolución comunicada, en el mismo se pone de manifiesto lo siguiente:

Desde esta Dirección General se sigue trabajando y dedicando todos los esfuerzos posibles a nivel presupuestario y de recursos comunes para lograr la máxima racionalidad en la gestión de las pensiones no contributivas en Andalucía, en la línea de implementación de mejoras tecnológicas consistentes en cruces masivos de datos con diferentes organismos, interconexión de sistemas de gestión de pensiones y de Centros de Valoración y Orientación, suscripción de convenios con otras administraciones para el intercambio de datos, y en general, todas aquellas acciones que suponen la eliminación de trámites de requerimiento de documentación a los ciudadanos o a otras administraciones, y que faciliten las tareas de comprobación de requisitos y agilicen en consecuencia el reconocimiento del derecho,

Por otro lado se ha solicitado al IMSERSO la implantación de un sistema informático centralizado con objeto de facilitar la interoperatividad nacional de los datos sobre estas prestaciones. También se está avanzando en materia de innovación tecnológica, así en el mes de julio de 2020 se puso en marcha de forma escalonada en las ocho provincias, un proyecto de automatización del procedimiento de revisión anual de las pensiones no contributivas, mediante tecnología RAP (Robotic Process Automation por sus siglas en inglés). Este proyecto que actualmente está implantado en todas las provincias disminuye la intervención humana en las tareas mas repetitivas y en concreto se está utilizando en las tareas de control de las prestaciones ya concedidas, lo que supone un considerable ahorro de horas de trabajo para el personal, que podrán invertirse en la tramitación de las solicitudes de trámite inicial, reduciendo así el tiempo de respuesta a los solicitantes.

Esta Consejería aprobó a mediados del mes de Julio de 2020, un Plan de choque en materia de personal para agilizar las pensiones y la valoración de la discapacidad para la Consejería, donde la Gestión de las Pensiones No Contributivas tuvieron un papel relevante. Una vez finalizado el Plan de Choque anterior se ha puesto en marcha en el año 2021 otro Plan de Choque y en la actualidad se están incorporando los efectivos con el fin de de reducir los tiempos de respuesta al ciudadano.

Esta Administración siempre preocupada por la realidad social de necesidad extrema para la subsistencia existente detrás de cada expediente de pensión no contributiva, tiene previsto varias medidas orientadas a la facilitar la tramitación como es la firma de Convenios de cesión de datos con la Tesorería General de la Seguridad Social y una propuesta de automatizar, mediante tecnología RPA, en la medida de lo posible, todas las partes del procedimiento de trámite inicial que sean susceptibles de la misma, con el consiguiente ahorro de tiempo de respuesta al ciudadano.”

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de valorar muy positivamente las medidas que se vienen adoptando por esa Administración para cumplir con el plazo legal establecido para la resolución de las reclamaciones previas en los expedientes de Pensiones No Contributivas, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, después de casi tres años transcurridos, sigue sin resolverse la reclamación previa presentada ante la Delegación Territorial de Málaga por la interesada.

Por todo ello, consideramos que se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución en el presente expediente de queja.

Por ello procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

 

(23-02-2021) TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

 

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, referente a la no resolución de la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 12 de febrero de 2020 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear el problema que le afecta, referente a la demora en resolver la PNC de Jubilación que formuló en febrero de 2018:

Al respecto, la persona interesada manifiesta: “Con fecha 18/10/2018 se me notifica desde el servicio de gestión económica y pensiones requerimiento para aportar datos complementarios previos a la resolución del expediente número ..., procedimiento número ....

Que en dicho requerimiento se me concede un plazo de 10 días hábiles para presentar dicha documentación, es decir, hasta el 30/10/2018.

Que el 24/10/2018, dentro del plazo legalmente establecido, se presenta en el registro de entrada de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales toda la documentación requerida.

Que con fecha 23/10/2018, es decir unos días antes de terminar el plazo para aportar los documentos requeridos, se resuelve el expediente, denegando mi solicitud por no acreditar suficientemente el requisito de carencia de rentas establecido, produciéndose una grave indefensión, ya que se ha resuelto el expediente antes de finalizar el trámite de audiencia que se me concedió para aportar los documentos que certifican mi derecho a esta pensión.

El 04/12/18 presento en el Registro General de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Málaga reclamación previa, solicitando la admisión de la documentación aportada durante el periodo de alegaciones, y que se proceda a dictar resolución por la que se me reconozca el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, al carecer de ingresos conforme específica la normativa legalmente aplicable. A fecha de hoy todavía no me han contestado.”

Por ello, solicita la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga, al objeto de conseguir que se resuelva favorablemente su pretensión, dada su difícil situación económica y personal por su discapacidad, en riesgo de exclusión social, como se desprende de la concesión de la renta mínima de inserción, cuyo cobro ya le finalizado.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 7 de mayo de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar por dos veces la petición, con fechas 8 de junio y 16 de julio de 2020, finalmente el 24 de julio pasado tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que (...), presentó reclamación previa frente a la resolución denegatoria de su solicitud de pensión no contributiva, modalidad de jubilación, el 4/12/2018, siendo grabada en el sistema el 7/02/2019.

En la tramitación y despacho de los expedientes se ha guardado, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el orden rigurosos de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa.

Debido al número de solicitudes presentadas existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al reconocimiento de pensiones no contributivas.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0370

El promotor de la queja exponía que había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia de su padre el día 30 de octubre de 2019, sin que a la fecha de presentación de su queja hubiese sido valorado. Manifestaba que el solicitante tenía 80 años de edad y delicado estado de salud, precisaba de la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, por ello, solicitaba que se atendiese su petición procediéndose a su valoración.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Política Sociales y Conciliación en Málaga solicitando la emisión de un informe al respecto.

Recepcionado el mismo, se nos participa que en fecha 03/03/21 se dicta Resolución en la que se le reconoce el grado de dependencia.

Queja número 21/0962

En el mes de enero de 2021 la promotora de la queja nos trasladaba la difícil situación en la que se encontraba junto a su hijo menor de edad. Nos manifestaba que le habían comunicado que le habían concedido una ayuda para alimentos con una duración de seis meses y una cuantía de 90€ mensuales, sin embargo, hasta la fecha de presentación de su queja no había percibido dicha ayuda económica.

Interesados ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se nos participa que la reclamante habría comenzado percibir la ayuda referenciada en su queja, añadiendo que posteriormente se procedería a dar de baja esta ayuda, tras proponer a la afectada como perceptora del programa de ayudas económicas por exclusión social, recibiendo a final de febrero y de marzo dicha ayuda, por una cuantía de 282 € mensuales y quedándole dos pagos más por percibir

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 20/4364

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a funcionamiento de módulos movilidad reducida: Plan de Playas, el Ayuntamiento de Cádiz nos traslada la siguiente información:

Habiéndose recibido su escrito en el que nos traslada la queja de D. (...) le comunico que, a pesar de la inconcreción de la reclamación del interesado por la ausencia de fecha y lugar, se hace imposible poder solicitar informe al trabajador/a correspondiente, en relación al asunto de referencia. Lamentamos profundamente que este usuario se haya sentido incómodo en la situación que describe. Vaya para él toda nuestra solidaridad. Dicho esto, comunicarle que los servicios de la playa integrada han sido este año los mismos que en temporadas anteriores han podido disfrutar, limitados desgraciadamente por las condiciones que nos ha ido imponiendo esta horrible pandemia.

En este sentido, y siguiendo los protocolos COVID-19 elaborados según las instrucciones periódicas de la autoridades sanitarias, ha habido irremediablemente que establecer ciertas limitaciones de contacto para la protección de la salud tanto del usuario como del propio trabajador, hecho que pudiera haber provocado ciertas incomodidades”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si observase que el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/1909

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte sobre la situación del personal de enfermería del Hospital Universitario de Jaén, durante los primeros meses de la pandemia del Covid-19, ante la falta de medios y medidas de protección para el desarrollo de sus funciones asistenciales.

Hemos recibido informe del citado Hospital Universitario en respuesta a la Resolución dictada, en el que se aceptan las Recomendaciones formuladas por esta Institución.

Queja número 20/2253

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, por el riesgo que conllevaban las condiciones de trabajo en las que tenía que prestar sus servicios un familiar del promotor de la queja, incluido en uno de los grupos de riesgo del Covid-19, como enfermero en un Hospital Comarcal.

Recibido informe de la Administración sanitaria se desprende que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, en la que se recomendaba que, sin más dilaciones, se procediese a resolver y notificarle a la persona interesada el Recurso de Reposición que dirigió a la Administración sanitaria el pasado mes de abril de 2020.

Queja número 20/6727

El interesado nos presentaba queja contra el Ayuntamiento de Granada por impago del justiprecio e intereses devengados por la expropiación de dos parcelas, de las que era parcialmente propietario por herencia

En 2002 se levantó acta de Pago y Ocupación y se abonaron las cantidades sobre las que existía acuerdo.

No obstante, el interesado formuló Hoja de Aprecio que fue rechazada por el Ayuntamiento de Granada por lo que se elevaron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada dando lugar al Expediente de Justiprecio que devino firme por no haberse recurrido ni por la Administración expropiante ni por el expropiado.

A pesar de ello hasta la fecha de presentación de la queja no se habría abonado por el Ayuntamiento de Granada la diferencia pendiente, ni los intereses legales correspondientes a dicha cantidad.

Continuaba el interesado diciendo que el Ayuntamiento de Granada había consolidado los bienes expropiados para sus propios fines de modo que no era factible solicitar la reversión de los mismos. Entendía que procedía el abono de la parte del justiprecio que no se había abonado aún, sin que se vieran los expropiados abocados a entablar para ello un procedimiento judicial con todos los gastos que conllevaría; además de que los intereses seguirían incrementándose.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Granada que nos informó que “Efectivamente los herederos tienen derecho al abono de las diferencias de justiprecio fijadas por la Administración Municipal y por el Jurado Provincial de Expropiación. Así como al devengo de los intereses legales correspondientes.”

Continuaba en su informe indicando que la cantidad fijada por el Ayuntamiento es coincidente con la reclamada por la propiedad en cuanto al principal, pero la cantidad reclamada en cuanto al cálculo de los intereses devengados difiere al tomar la fecha de referencia para el cálculo de los mismos de forma diferente.

Concluía el informe indicando que “por parte de la Administración Municipal se está preparando resolución respondiendo alegaciones en relación a los intereses devengados, por tratarse de cuestión controvertida. En dicha resolución se aprobará también el borrador del acta complementaria de pago.

La propiedad será citada par la firma del documento “Acta complementaria de pago” una vez se aporte copia de la escritura de adjudicación y aceptación de herencia de las fincas expropiadas, en la que se indique el porcentaje de participación de cada titular en las fincas.”

Entendimos, por tanto, que el problema se encontraba en vías de solución dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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