La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/8239

La persona interesada exponía los inconvenientes que estaba teniendo para llevar a cabo la renovación de la tarjeta solidaria de Tussam, de la que era beneficiaria. Refería tener una dificultad motora importante en uno de sus miembros inferiores tras haber sido intervenida quirúrgicamente y necesitar de andador para desplazarse, siendo fundamental el uso de transporte público para ello. Su tarjeta tenía fecha de caducidad el 30 de noviembre de 2020, e inició los trámites de renovación de la misma a principios de dicho mes, sin respuesta, por lo que presentó reclamación por los perjuicios causados.

Admitida la queja a trámite, solicitamos a Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M. (Tussam) la emisión de un informe. En su respuesta se indicaba que el sistema de gestión informático implantado por Tussam para la renovación de las tarjetas no permitía su actualización hasta que no concluyera la vigencia de la misma, iniciándose la tramitación de la tarjeta que nos ocupaba el 01-12-2020 y finalizando el proceso de actualización a las 13.44 horas del 09-12-2020, informando ese mismo día a la persona usuaria mediante el envío de un SMS y quedando definitivamente regularizada la situación con un nuevo período de validez hasta el 06/06/2021.

También nos informaban de que Tussam había iniciado un proceso de modernización para el diseño e implantación de un nuevo sistema de gestión de tarjetas, el cual incorporaría la posibilidad de renovar con antelación al vencimiento establecido los títulos de viaje sujetos a períodos de vigencia, siendo la Tarjeta Solidaria la seleccionada para la aplicación inicial de este nuevo sistema de gestión.

Habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5756

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias a fin de resolver de forma definitiva los expedientes de ayudas al alquiler en su convocatoria de 2017 que se encontraran pendientes tras obtener una resolución estimatoria de los recursos de reposición, habiendo transcurrido de forma excesiva todos los plazos establecidos por la normativa reguladora. Así como que se adoptaran las medidas necesarias a fin de que se transfirieran a todas las Delegaciones Territoriales los créditos presupuestarios necesarios para poder atender aquellos pagos que hubiera que realizar con motivo de la resolución de estos expedientes.

En la respuesta recibida se indicaba que. para finalizar los procedimientos iniciados con la interposición de recursos administrativos que habían resultado estimados se había transferido a las Delegaciones Territoriales el crédito necesario para atender los abonos de estas resoluciones y, en concreto, a la de Sevilla fue enviado con fecha 6 de octubre de 2020, entre otros, el que nos ocupaba en esta queja.

Habiendo sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4330 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 9 de julio de 2020 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo la demora en resolver su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía, presentada por su parte en mayo de 2019 a través de su Ayuntamiento de Algeciras, sin que se hubiera concluido el procedimiento, encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin respuesta de la Administración.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe.

Al efecto, en fecha 25 de agosto de 2020 recibimos informe indicando que:

(...) - Con fecha 06/05/2019 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento Algeciras (Cádiz). (...)

- Con fecha 27/05/2019 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (…).

- Con fecha 27/07/2020 se presenta informe por los servicios sociales comunitarios de Z.B.S.S. ALGECIRAS, solicitado un cambio de modalidad, para la tramitación por el procedimiento de emergencia social (…)

- Con fecha 14/08/2020 se dicta Resolución de denegación de la tramitación por el procedimiento de urgencia o emergencia social. (...)”

En informe adicional, recepcionado en esta Institución en fecha 1 de diciembre de 2020, se añade que “La solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía presentada por Dña. (...), será tramitada por el procedimiento ordinario. Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio. (...)”

Habiendo dado traslado del informe a la parte interesada, esta informa que sigue sin resolverse su solicitud inicial desde que se formulara en mayo de 2019, persistiendo su desesperada necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1153

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, con fecha 16 de mayo de 2019, presentó ante la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación recurso contra el reintegro de bonificaciones en las cuotas a satisfacer en la escuela de educación infantil de titularidad municipal en la que estaba matriculada su hija. Habiendo transcurrido diez meses desde que presentara su recurso, no había sido contestado.

Estimándose que, en principio, esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a su admisión a trámite, por lo que, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, nos permitimos interesar de la Agencia Pública la obligación de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto o, en su caso, de los motivos por los cuales se estaba produciendo tan dilatada tramitación.

En el informe que nos remitió se hacía constar que dicho recurso no había sido recepcionado en ese organismo administrativo, por lo que debía ser el Ayuntamiento en cuestión, en cuyo registro había presentado de manera presencial el recurso, el que debía dar información a la interesada del tratamiento que le dio.

Sin embargo, la interesada nos había remitido junto a su escrito de queja el INFORME SOBRE ENVÍO SIR DE ASIENTO, en el que quedaba perfecta constancia de que desde la Corporación municipal sí se había trasladado el recurso de la interesada a la Consejería de Educación, si bien no especificaba a qué concreto servicio, departamento u órgano.

Teniendo en cuanta, pues, estas circunstancias, entendimos que debía ser la Agencia la que investigara el paradero de al reclamación de la interesada y que, en su caso, lo requiriera a quien correspondiera para poder proceder a su resolución a la mayor brevedad, puesto que cuando fuimos informados de cuanto señalamos, hacía ya más de un año que había sido presentado.

Finalmente, y a tenor de lo que se nos indica en el último informe recibido, el recurso fue localizado, resuelto con fecha de los primeros días del mes de marzo de 2021 y notificado a la interesada.

Por esta razón, habiéndose admitido la queja a trámite a los únicos efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo sobre la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y habiéndose cumplido con esta obligación por parte de la Administración competente, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en dicho expediente.

Queja número 20/6203

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por bloqueo en redes sociales, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja tramitada por su Institución, con número de expediente 202000045195 y registrada de entrada en el Ayuntamiento de Almería el pasado 14/12/2020, de la que hemos tenido constancia en este Área de Presidencia y Planificación, motivada por el escrito formulado por Dña. (...), relativa al bloqueo en página de Facebook del Ayuntamiento de Almería, por la presente se informa que, recibida la reclamación descrita, se procedió a las comprobaciones pertinentes de las que se extrajo que efectivamente la reclamante se encontraba bloqueada debido a un error, del que se piden encarecidamente disculpas, por lo que se ha procedido al restablecimiento de su derecho de manera inmediata.

A la misma fecha se le ha dado respuesta directa a la reclamante.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos, confiando que la información facilitada sustancie la queja”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su petición, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/4700

La presente queja, el interesado manifiesta en su escrito, ser parte de diversos procedimientos judiciales en relación con diversos aspectos en litigios frente a su ex-esposa cuyo impulso procesal o ejecución solicita. Añade además el perjuicio que esta supuesta parálisis le provoca en los contactos interrumpidos con sus hijos, frutos de la anterior relación.

En el curso de la tramitación se ha recibido informe de la Fiscalía en el que, sustancialmente, se indica:

Es de mencionar que se trata de unos hechos complejos y dispersos en diferentes causas íntimamente relacionadas entre sí, con influencia de unas sobre otras teniendo además un distinto carácter dada la naturaleza civil y penal de las mismas.

Es de resaltar que efectivamente los hechos arrancan de una sentencia de divorcio. Dado que no existe, al parecer, una ejecución voluntaria por parte de la madre del régimen de visitas acordada en favor del padre, se instó su ejecución forzosa dando lugar al procedimiento número ... con dicho objeto. A lo largo de la vida del mismo se producen una serie de denuncias por diferentes delitos que tienen como consecuencia la suspensión/reanudación del régimen de visitas, procedimientos que por su propia naturaleza y complejidad se dilatan en el tiempo. Los procedimientos penales se abren por diferentes delitos contra ambos progenitores, estando alguno de ellos pendiente de enjuiciamiento. Es de resaltar que las reiteradas denuncias han tenido como efecto, incluso, un entorpecimiento del funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar, dando lugar a resoluciones emanadas de la Audiencia Provincial para lograr un restablecimiento y una cierta normalidad en el desarrollo del régimen de visitas.

Incluso se ha variado, en ocasiones, el lugar de entrega de los menores para intentar favorecer la ejecución del régimen de visitas. Nada de ello ha tenido éxito dadas las actuaciones enconadas personales, encontrándose en este momento los diferentes procedimientos a la expectativa de hallar una solución por estos motivos difícil.

No se trata de un caso aislado pues, en ocasiones, se han producido hechos similares que por su propia naturaleza plantean una situación cuya solución se alarga en el tiempo, pese a las resoluciones e informes emanados por la Autoridad Judicial.

En estos momentos penden distintas resoluciones en los diferentes procedimientos de índole civil y penal a que se ha hecho referencia”.

A la vista de la citada información, entendemos que tras la intervención realizada y el conocimiento de la Fiscalía, el asunto judicial ha sido debidamente informado en sus trámites y confiamos que el interés volcado revierta en el necesario impulso que agilice el procedimiento. En todo caso, le aconsejamos al interesado que permanezca en contacto con su representante legal que le asiste en el procedimiento judicial.

Por tanto, procede dar por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 19/4430

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a establecimiento de tasa por prestación recogida de residuos, el Ayuntamiento de Cártama nos traslada la siguiente información:

La tasa para la recogida de residuos se encuentra regulada en el Término Municipal de Cártama en la Ordenanza Fiscal nº 10 donde en su artículo número 5.1 se recogen las tarifas a aplicar a cada inmueble.

En la misma se recogen una tarifa diferenciada, en el caso de vivienda que es el caso que nos ocupa, en función de que el inmueble esté ubicado en el casco urbano o bien se trate de un inmueble situado en el diseminado. A tal efecto la tarifa actual vigente es de 79,00 euros para viviendas situadas en el casco urbano y, 67,00 euros para las situadas en diseminado, diferenciación que se realiza como se ha explicado por las características especiales de la zona.

Dichas tarifas diferenciadas se han aplicado tal y como establece en la ordenanza en todas las liquidaciones emitidas a nombre de D. (...), incluida la correspondiente al ejercicio 2019 y sucesivas.

Por otro lado en el punto III Antecedentes hace referencia a que aplicamos la tarifa de 73,45 euros salvo establecimiento restauración, hostelería etc que será de 131,46 euros, lo cual debe de ser un error ya que la mismas no se corresponde con las aplicadas en la Ordenanza Fiscal nº 10 del ayuntamiento de Cártama.

CONCLUSIONES

Consideramos que el servicio prestado a la vivienda de Don (...) , se realiza de forma razonable dadas las características de su vivienda y que las recomendaciones que nos propone en su escrito las cumple este Ayuntamiento.

Finalmente este Ayuntamiento quiere solicitar su comprensión por la tardanza en responder a su recomendación la cual se debe únicamente a la saturación existente en los servicios municipales”.

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/5167

La persona reclamante muestra su disconformidad con la atención educativa que está recibiendo su hijo, afectado por una encefalopatía epiléptica, en un centro de educación infantil y primaria en la provincia de Sevilla, por la ausencia de personal necesario.

Tras una extensa tramitación del expediente de queja, en 2018 se dieron por concluidas las actuaciones al considerar que el asunto suscitado se encontraba en vías de solución. Sin embargo, la reclamante, en una nueva comparecencia, señala la ausencia de recursos personales necesarios para la debida atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales en el centro docente para el curso escolar 2019/2020.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que para el curso escolar 2020/2021 para atender las necesidades educativas de los 39 niños y niñas diagnosticados con necesidades educativas especiales (NEE) en el curso 2020/21, el colegio tiene autorizadas 2 unidades de Educación Especial Específica, 1 unidad de Educación Especial de Apoyo a la Integración y 1 de Audición y Lenguaje de Integración.

Dichas unidades se han dotado de 1 maestro de la especialidad Audición y Lenguaje, 3 maestros de la especialidad Pedagogía Terapéutica y 2 Profesional Técnico de Integración Social (PTIS), éstos dos últimos con dedicación completa en el centro.

Teniendo en cuenta la información señalada, hemos de considerar que el asunto que motivó la queja se ha resuelto al haberse incorporado al centro docente un nuevo profesional técnico de integración social (PTIS).

Por todo ello, con esta fecha hemos de proceder a dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4841 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 31 de julio de 2020 recibimos comunicación remitida por el promotor de la queja, exponiendo la demora en resolver su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía, de fecha 14 de mayo de 2020, encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin respuesta de la Administración.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe.

Al efecto, en fecha 16 de septiembre de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación Territorial en el que se indica que:

(...) Con fecha 14 de mayo de 2020 tiene entrada en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Jaén la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que presentó la persona interesada de forma electrónica, regulada por el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre.

Con fecha 14 de mayo de 2020 se inicia la tramitación con alta en el sistema integrado de Servicios Sociales (SISS) bajo el número (...)

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/06/2020 y finaliza el 31/07/2020.

Debido al número de solicitudes presentadas en Andalucía existe un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al acceso a Ia Renta Mínima de Inserción Social. (...)”.

III.- Habiendo dado traslado del informe recibido a la parte promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, esta informa que sigue sin resolverse su solicitud desde que se formulara en mayo de 2020, así como la persistencia de su desesperada necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0823 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Comparecía el 21 de enero pasado ante esta Institución Dña. (...), para exponer que había percibido hasta el mes de diciembre de 2020 la prestación extraordinaria que regula el artículo 31 del Decreto Ley 10/2020, de 29 de abril, por un plazo de cinco mensualidades y que estaba pendiente de revisión por tanto su solicitud inicial del mes de marzo de 2020.

En esta tesitura, sostiene que le han denegado el ingreso mínimo vital en agosto de 2020, y pese a realizar múltiples gestiones para ver cuándo puede resolverse su Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, no encuentra respuesta alguna, encontrándose a la fecha sin recursos.

2.- Interesados por estos hechos ante la Administración competente, hemos recibido el pasado 26 de febrero de 2021 informe administrativo en el que se nos confirman las circunstancia expuestas por la interesada, y nos explican que la resolución de concesión en base al Decreto Ley 10/2020, de 29 de abril, se dictó el 3 de julio de 2020, debiendo ser revisada en un plazo de 5 meses y justificando la demora en el cuantioso número de solicitudes que se tramitan en Andalucía de la renta mínima de inserción social.

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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