La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/2898

La promotora de la queja nos trasladaba que el 7 de mayo de 2020 había solicitado la valoración de la discapacidad de su hijo menor de edad, adjuntando todos los informes médicos oportunos, sin que hasta la fecha hubiera sido siquiera citado.

Iniciadas las actuaciones de investigación, conocimos que se procedió a valorar telefónicamente al menor, para el dictado de la pertinente resolución.

Queja número 20/6836

La reclamante exponía que en junio de 2012 habría formulado solicitud de reconocimiento de su situación de dependencia.

Añadía que después de 7 años, en noviembre de 2019, se le notificaba resolución por la que se le reconocía el Grado II de dependencia severa, y que los servicios o prestaciones económicas que le correspondieran se determinarían en el Programa individual de Atención.

Solicitaba la intervención de esta Institución, pues al día de presentación de la queja aún no había recibido ninguna comunicación al respecto.

Añadía la interesada: “el pasado 5 de septiembre cumplí 95 años, no soy eterna”.

Admitida a trámite la queja, e interesados ante la Administración, se nos participaba que se ha dictado Resolución aprobatoria de PIA de la persona dependiente, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio.

Queja número 20/1332

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz nos traslada la siguiente información:

Acusamos recibo de su escrito con número de registro en la Diputación de Cádiz 2021000697E, de fecha 08/04/2021, relativo a la queja presentada ante la institución que dirige por E.P.D., en representación de la mercantil .... SA, con NIF A-11000692, sobre la tramitación de devolución de ingresos indebidos solicitada.

Recabados los antecedentes y perfeccionados todos los trámites necesarios en el expediente de devolución de ingresos indebido, le comunico que:

1. Por el Jefe de Unidad de Recaudación de El Puerto de Santa María se ha emitido informe en el que se acredita el derecho de la …..SA a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes a los ingresos tributarios por el concepto de IBI Urbana del inmueble del municipio de El Puerto de Santa María con referencia catastral …..., de los ejercicios 2013 a 2020, por importe de 17.838,13 €.

2. Por el Diputado Delegado de los Servicios Económicos se ha dictado decreto de reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos señalados en el punto 1.

3. Se ha aprobado el pago de la devolución por importe de 17.838,13€ a favor del interesado.

4. Se ha iniciado el procedimiento de ejecución para el pago de los intereses de demora, calculados conforme a derecho, por importe de 119,12€.

Todo ello será abonado en los próximos días en la cuenta bancaria del interesado nº.........”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

 

Queja número 20/7444

La interesada nos contaba que, junto con su pareja, forman una unidad familiar con un menor de 5 años a su cargo. Ambos se encontraban en situación de desempleo de larga duración y teniendo que hacer frente a gastos como hipoteca, comunidad, suministros..., sin contar con prestaciones públicas. Nos trasladaba que mantenía una deuda con Emasesa por importe de 117,21 euros, que no podía asumir dadas sus circunstancias económicas.

Aunque en el punto de atención del Distrito Cerro-Amate le estaban tramitando una solicitud para acceder a la tarifa social de Emasesa, le habrían indicado que la deuda tenía que pagarla.

Nos dirigimos a EMASESA que, en su respuesta, nos indicó que la valoración de la solicitud de tarifa social se realizó teniendo en cuenta la renta de 2019 y que, si se había producido un cambio en su situación económica y laboral en el año 2020, la interesada debía aportar documentación específica para revisar la valoración económica. También nos informó sobre la posibilidad de estudiar con la interesada un plan de fraccionamiento de pago de la deuda pendiente, acorde a su situación económica actual.

De todo ello dimos traslado a la interesada y entendimos que el problema se encontraba en vías de solución, suspendiendo nuestras actuaciones en el expediente de queja.

09.45 h: Jornada "Brecha Digital: La nueva exclusión". Organiza dPA. En Fundación Cajasol. Sevilla
    El Defensor del Pueblo andaluz debate sobre el impacto de la brecha digital y los nuevos excluidos en una jornada

    El Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, celebra esta semana una jornada sobre el impacto de la brecha digital en nuestra sociedad y las consecuencias que de ella se pueden derivar, como la irrupción de un nuevo colectivo de marginalidad y exclusión, los nuevos excluidos.

    La jornada se celebrará el jueves 20 de mayo en la Fundación Cajasol en horario matinal y tiene como objeto reflexionar y debatir acerca de esta nueva forma de exclusión y proponer medidas para solucionarla o paliarla. Para ello, el Defensor del Pueblo andaluz contará con expertos que ilustren sobre las múltiples dimensiones del problema y las peculiaridades de los diferentes colectivos afectados. Entre los mismos, el Defensor del Pueblo andaluz ha citado las personas mayores; personas en situación de precariedad económica o social; personas que residen en zonas rurales sometidas a procesos de despoblación; personas con discapacidad; mujeres; persona migrantes...

    “En la nueva sociedad digital quienes no disponen de un ordenador, no tienen acceso a internet o no saben utilizar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, no sólo ven limitadas sus oportunidades de prosperar económicamente, de encontrar un empleo o de desarrollar sus relaciones sociales, sino que afrontan además serías dificultades para ejercer plenamente derechos tan básicos como la educación, la salud, el acceso a la vivienda o a la cultura. Relacionarse con la Administración se ha convertido en un difícil reto para quienes no utilizan medios electrónicos”, ha señalado Jesús Maeztu. Para este comisionado parlamentario, encontrar soluciones que permitan superar esta brecha y seguir avanzando sin dejar a nadie atrás constituye, posiblemente, el principal reto que enfrentan hoy en día las sociedades avanzadas.

    El programa de la jornada se inicia con la inauguración a cargo del Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, y del consejero de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, Elías Bendodo.

    A continuación se celebra la ponencia Una ética para la sociedad digital a cargo de Itziar de Lecuona, profesora agregada del Departamento de Medicina y Directora del Observatorio de Bioética y Derecho-Cátedra Unesco de Bioética de la Universidad de Barcelona, presentada por Miguel Paneque, secretario general del Defensor del Pueblo andaluz.

    Tras un descanso, la primera mesa redonda aborda Las múltiples facetas de una nueva forma de exclusión, moderada por Ignacio Aycart, asesor del Defensor del Pueblo Andaluz. Participan Daniel Salvatierra, Secretario General de Políticas Sociales, Voluntariado y Conciliación, de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación; José Antonio Rodríguez, diputado por Granada en el Congreso y ex-alcalde de Jun; Auxiliadora González, profesora e investigadora del Departamento de Trabajo Social y Servicios Sociales de la Universidad Pablo de Olavide; Vicente Pérez, director de la Confederación Estatal de Mayores Activos (Confemac) y profesor del Departamento de Educación y Psicología Social de la Universidad Pablo de Olavide; y Juan Luis Cruz , Director General del Consorcio Fernando de los Rios, organismo adscrito a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior.

    La segunda mesa redonda trata sobre La Brecha digital en el ámbito educativo, moderada por María Teresa Salces, asesora del Defensor del Pueblo Andaluz. Participan Manuel Jesús López, Inspector jefe de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía; Raúl Gómez, miembro del Consejo de Asuntos de Menores y director del CEIP Ibarburu de Dos Hermanas; Javier Cabrera, técnico de sensibilización y políticas de infancia de Save The Children, y Leticia Vázquez, presidenta de la Confederación Andaluza de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnado por la Educación Pública (Codapa).

    La Jornada Brecha digital, la nueva exclusión se retransmitirá vía streaming y su contenido será accesible, una vez finalizada, en la página web del Defensor. El hastag es #BrechaDigital_dPA

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5220 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

      En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

      ANTECEDENTES

      I. Con fecha 17 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

      Que con fecha 1 de agosto de 2019, así como en fechas posteriores, el 27 de agosto de 2019 y en 11 de agosto de 2020, había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga solicitando la devolución de lo que cobraron de más, por una sentencia del año 2016, mientras sigue pagando todos los años.

      Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes.

      II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

      III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, incluso mediante llamadas telefónicas efectuadas a la Administración recaudadora hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

      De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

      En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

      CONSIDERACIONES

      Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

      En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

      Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

      Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

      Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

      Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

      Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

      «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

      La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

      Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

      Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

      Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

      Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

      Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

      Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

      «1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

      2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

      A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

      RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada inicialmente en fecha 1 de agosto de 2019 y reiterados en fecha 27 de mayo de 2019 y 11 de agosto de 2020.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 21/1827

      La promotora de la queja nos trasladaba su desesperación puesto que había dejado de percibir la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA). Manifestaba que se le había notificado Resolución de fecha 19 de junio de 2020 a través de la cual se le ampliaba provisionalmente la prestación por el procedimiento extraordinario de conformidad con el Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

      Añadía que a pesar de haber transcurrido el periodo de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus sucesivas prórrogas, la Administración no había efectuado la correspondiente revisión y, por consiguiente, no había dictado Resolución definitiva, perjudicando esta demora su situación económica.

      Destacaba que su unidad familiar está formada por sus tres hijos y su actual pareja con discapacidad, es víctima de violencia de género y carecía de cualquier tipo de ingreso.

      Interesados ante la Administración, se nos indica que habiéndose revisado el expediente de la interesada se procedió a dictar Resolución de fecha 20 de abril de 2021 concediéndole la RMISA.

      Queja número 20/1577

      El promotor de la queja nos trasladaba que su hijo menor de edad tiene reconocida una Gran Dependencia por Resolución de 21 de febrero de 2018, dado que padece una enfermedad rara.

      A pesar del tiempo transcurrido no se había procedido a aprobar el recurso que hubiera de corresponder a su situación de dependencia y circunstancias.

      Interesados ante la Administración, se nos participaba que recibida la propuesta de PIA se habría retornado el expediente a los servicios sociales comunitarios, puesto que atendiendo al certificado de empadronamiento que constaba en el mismo, el requisito de convivencia con el cuidador no se cumplía, lo que se había comunicado para su subsanación, sin que hasta la fecha de elaboración del citado informe se hubiese subsanado.

      Analizada dicha información, nos dirigimos al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera solicitando información al respecto, que nos indicaba, mediante informe emitido al efecto, que en el mes de octubre se había reabierto el expediente para un nuevo estudio, elaborándose una nueva propuesta de PIA en la que se había propuesto como recurso más adecuado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

      Nos informaban que dicha propuesta fue remitida a la Delegación Territorial, encontrándose pendiente de resolver a fecha de elaboración del informe.

      A la vista de tal información, nos dirigimos de nuevo a la administración autonómica tras trasladarnos el interesado su desesperación. Finalmente, la administración nos comunica que se está subsanado determinado dato del menor de edad y que se procederá a dictar Resolución aprobatoria de PIA reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Asimismo, añadiendo que entrará en nómina a la mayor brevedad posible.

      Dado que el asunto se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

      Queja número 20/5696

      La persona interesada, respecto de la cual ya se tramitó con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga una queja anterior, presentó su ayuda al alquiler con fecha 11 de diciembre de 2018, informándose en el mes de febrero en el curso de aquella queja que aún no se había llegado a las solicitudes presentadas dicho día. Pues bien, se dirigió de nuevo a esta Institución manifestando que su expediente no aparecía en ninguna de las resoluciones publicadas hasta la fecha, ni como beneficiaria, ni como solicitud desfavorable o desistida, ni pendiente de subsanación.

      En consecuencia, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial solicitando información sobre el estado de tramitación de la solicitud, la fecha aproximada en la que podría resolverse y las posibilidades de que resultara beneficiaria, a los efectos de que pudiera mantener unas expectativas realistas.

      Según se nos indicó, el estado de la solicitud de subvención era de propuesta provisional desestimada porque el contrato de alquiler era de temporada y se especificaba en el mismo que no constituía la vivienda habitual y que no habría prórroga por lo que, según lo establecido en la base reguladora quinta de la Orden de 17 de octubre de 2018 “Para tener derecho a la ayuda deberán cumplirse los siguientes requisitos en el momento de la presentación de la solicitud y mantenerse durante el periodo por el que se conceda: a) Ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual, de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o tener atribuido este derecho.”

      De esta información dimos traslado a la persona interesada para que formulase las consideraciones y alegaciones que estimara oportunas, quien nos indicó lo siguiente:

      Adjunto a ustedes copias del Empadronamiento y los contratos del alquiler desde 2015 hasta 2020, y los DNI del propietario y nosotros. Sabiendo que he conseguido la ayuda de alquiler del año 2017, en la misma vivienda habitual, y tenemos los recibos del alquiler y he entregado copias de ellos cuando he pedido la ayuda y más adelante.”

      Por ello, cuando nos dirigimos nuevamente a la Delegación Territorial afectada, le indicamos que sobre la base de un caso sustancialmente idéntico al presente, dirigimos el 30 de noviembre de 2020 una Resolución a la Secretaría General de Vivienda con el siguiente tenor:

      Recomendación para que se den instrucciones a fin de que, en la interpretación del requisito exigido en la Base Tercera de la Orden de 17 de octubre de 2018 ("titulares de un contrato de arrendamiento de vivienda") por parte de las Delegaciones Territoriales de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico no se atienda a la calificación literal de los contratos de arrendamiento de temporada, sino a la calificación real fruto del examen de las circunstancias de cada supuesto demostradas por los solicitantes y de la finalidad del contrato y voluntad real de las partes. En definitiva, se atienda a la realidad que hay detrás del contrato y la contundente jurisprudencia dictada al efecto, que le hemos hecho constar en este documento.

      Sugerencia para que se revisen todas las solicitudes de ayuda al alquiler que se hayan desestimado en aplicación de una interpretación literal y restrictiva de los contratos de alquiler aportados, a fin de valorar adecuadamente si constituyen arrendamientos de vivienda susceptibles de subvención conforme a las reglas de interpretación y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procediendo a emitir, en su caso, resolución estimatoria de las mismas previo el procedimiento que legalmente proceda.”

      En atención a lo expuesto, solicitábamos de la Delegación Territorial que se reconsiderara la propuesta provisional de desestimación del expediente de la persona interesada.

      En la respuesta recibida se nos comunicaba lo siguiente:

      (...) Atendiendo a tal Recomendación y Sugerencia, la Delegación Territorial ha procedido a revisar los expedientes que estaban en fase de propuesta desestimada y ha aplicado la doctrina legal de que se debe tener en cuenta la finalidad a la que va encaminada el arrendamiento, que es la residencia habitual de la interesada, debiendo prevalecer esta realidad frente a la calificación del contrato como arrendamiento de temporada.

      Como indicio probatorio del hecho de que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual y de la intención de permanencia en la vivienda, se puede destacar el hecho de que el titular esté empadronado en la misma, ya que los certificados de empadronamiento tienen carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

      Tras analizar los contratos de arrendamiento presentados por la interesada se comprueba que, aunque los mismos son calificados de temporada, al contrato inicial firmado con fecha 21 de octubre de 2015, le siguen contratos sucesivos de fecha 1 de noviembre de 2016, 07 de noviembre de 2017, 07 de noviembre de 2018, 01 de noviembre de 2019 y 1 de noviembre de 2020.

      Por todo lo anterior, Vistas las alegaciones presentadas por ... ante el Defensor del Pueblo Andaluz, el certificado de empadronamiento histórico, en el que se comprueba que la solicitante reside de manera continuada en la vivienda desde el 08 de octubre de 2015, los sucesivos y continuos contratos de alquiler presentados, y el hecho de que se le haya reconocido la ayuda para la misma finalidad en convocatoria anterior correspondiente al ejercicio 2017, llevan a considerar que la vivienda ocupada por ..., ha constituido su residencia habitual y permanente durante el periodo subvencionable solicitado, y en consecuencia procede revisar la propuesta desestimatoria de la solicitud de la ayuda de alquiler presentada, y retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, sin perjuicio de verificar, por el órgano instructor, el cumplimiento del resto de requisitos necesarios que posibilitan el reconocimiento a la ayuda para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, convocadas por Orden de 30 de octubre de 2018.”

      En consecuencia, analizada toda la información disponible en el expediente, se desprendía que la Delegación Territorial había asumido el criterio manifestado por esta Institución y, por tanto, el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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