La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 19/5629

La persona reclamante manifestaba que, con fecha 16 de noviembre de 2018, dirigió escrito al Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Écija, exponiendo que el 14 de noviembre anterior una empresa cableó con fibra óptica la fachada de su casa y el resto de la calle, sin su permiso ni el del resto de los vecinos.

Al no obtener respuesta se personó en Urbanismo, donde le informaron del archivo de su reclamación porque, seguramente, se contaría con licencia para el cableado pero, afirmaba, ello no era así y seguía sin obtener respuesta expresa a su reclamación y el cable seguía sin ser retirado de su fachada.

Admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Écija que nos diera cuenta de la resolución expresa que emitiera ante la reclamación formulada.

De la amplia información remitida se concluía que la empresa había presentado al Ayuntamiento un proyecto para plan de despliegue de red de telecomunicaciones de fibra óptica hasta el hogar, por lo que volvimos a dirigirnos al mismo solicitando conocer si había sido informado o no favorablemente y se le había concedido la licencia, así como las consecuencias de que, aunque en el plano no se incluyera infraestructura de fibra óptica en la calle que nos ocupaba, llegó al instalarse, debiendo aclararnos si ello constituía una irregularidad y, de ser así, se nos debía informar de las medidas para subsanarlo y de las gestiones que se estuvieran impulsando para obtener los informes de otros departamentos o administraciones que debían disponerse con carácter previo y las causas del retraso en su emisión.

También queríamos conocer la resolución que finalmente se dictara en el expediente de restauración de la legalidad urbanística tras la emisión del informe pendiente del Departamento de Casco Histórico.

En un último informe se nos indicó que si bien la Ley de Telecomunicaciones entendía como viables las obras, éstas afectaban al caso histórico de la ciudad, no siendo compatibles en este caso con la normativa en materia de protección del patrimonio.

En el caso concreto que nos ocupaba, independientemente del sentido de la instrucción aclaratoria que permitiera resolver el expediente de licencia de obras, en ningún caso esto legalizaría las obras ejecutadas en el domicilio, ya que las mismas no estaban contempladas en la licencia de obras solicitada.

En relación al expediente de disciplina urbanística, se había dado copia del nuevo escrito presentado, al objeto de su cumplimiento por el servicio de Disciplina Urbanística como departamento competente para su tramitación.

En vista de todo ello, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/3020

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Recurso de reposición no resuelto respecto a tasa de residuos, el Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada nos traslada la siguiente información:

En relación a su escrito de fecha de entrada en nuestro registro general el 10 de febrero de 2021, relativos a la queja de D. …,se le informa que:

Con fecha 3 de febrero de 2020 n° de registro de salida 114, se le remitió el recurso del Sr. ... al Ayuntamiento de Monachil (Granada), por no tener este Servicio Provincial Tributario delegada la gestión tributaria de la citada tasa .

Además posteriormente. con motivo de la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Monachil de fecha 4 de marzo de 2020 de revocación de la tasa de recogida de basura del 4° bimestre de 2019, en la que se incluye al ahora recurrente (...), se procedió a dar de baja el citado valor con fecha 3 de abril de 2020.

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7525

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por la persona interesada, la Viceconsejería de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, nos traslada la siguiente información:

Recibida en esta Consejería la comunicación de esa Institución de apertura del expediente de Queja Q20/7525 promovido por D. (...), le traslado la información facilitada por el centro directivo competente en la materia.

Con fecha 27 de noviembre de 2019 la Jefatura de Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía dio traslado a la Jefatura Provincial de la misma en Huelva de un correo electrónico del Sr. (...) en el cual solicitaba información relativa a la situación de una hija suya, menor de edad, así como copia de informes policiales sobre actuaciones de protección llevadas a cabo sobre dicha menor. Junto a dicho traslado al órgano policial interviniente, se contestó al interesado indicándole que, en todo caso, sus pretensiones debía dirigirlas a la Fiscalía de Menores de Huelva y al Juzgado de Familia que sustanciaba el procedimiento toda vez que, según indicaba el demandante, el asunto en cuestión estaba en sede judicial.

Desde esa fecha, funcionarios policiales del Área de Protección al Menor de la Jefatura Provincial de Huelva de la citada Unidad han mantenido al menos dos entrevistas personales e innumerables conversaciones telefónicas con el Sr. (...), en las que han recabado la información aportada por el interesado, informándole a su vez de las actuaciones desarrolladas, siempre respetando en todo momento el carácter "sub iudice" de las mismas y por ende las limitaciones que ello conlleva.

En esa misma línea, el 22 de julio de 2020 se le remitió al Sr. (...) un escrito contestando a sus demandas (se adjunta copia del mismo), indicándole que cualquier desacuerdo con las actuaciones debía plantearlas y, en su caso, resolverlas con la Fiscalía de Menores.

Hasta la fecha, la Jefatura Provincial de la citada Unidad en Huelva no ha recibido nuevos requerimientos de investigación, ni por parte del Servicio de Protección de Menores de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, órgano al que también se informó de las actuaciones llevadas a cabo por dicha Jefatura Provincial, ni por la Fiscalía de Protección de Menores ni por cualquier otro órgano jurisdiccional de la provincia de Huelva.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/0941

El Ayuntamiento de Camas nos informa que ha dado curso a las denuncias formuladas por una Comunidad de Propietarios contra unos bares en los bajos comerciales por incumplimientos en las licencias de terrazas de veladores y en el desarrollo de la actividad.

Se dirigió a nosotros la comunidad de propietarios de un edificio del municipio sevillano de Camas, trasladándonos que en febrero de 2019 la comunidad había presentado una denuncia ante el ayuntamiento por conceder licencia para terraza de veladores en la vía pública a los locales existentes en el edificio por, siempre según la comunidad de propietarios, incumplirse la Ordenanza Municipal que regula la concesión de licencias para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública, en claro perjuicio para los vecinos del edificio y más concretamente para los vecinos de la primera planta. Tras subsanar las deficiencias en la denuncia que les había referido el ayuntamiento en marzo de 2019, no habían obtenido respuesta alguna a pesar de las visitas que habían realizado a las dependencias municipales.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Camas, que nos informó que se habían incoado dos expedientes sancionadores contra el establecimiento denunciado con motivo de sendos incumplimientos de la ordenanza de veladores y de la licencia de actividad. Esos expedientes administrativos, según la información del ayuntamiento, estaban abiertos.

Por ello, dado que tales expedientes debían seguir su curso y cauces procedimentales, entendimos que el problema estaba solucionado por cuanto el ayuntamiento había iniciado actuaciones dando curso a las denuncias de la comunidad de propietarios.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4458 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Lora del Río, en relación con el ruido generado por un aparato de aire acondicionado instalado sin licencia incumpliendo la altura mínima exigida, que además del ejercicio de competencias disciplinarias urbanísticas, a través de las cuales se ha constatado la prescripción de la presunta infracción urbanística, debe ejercitar las competencias legales en materia de protección contra el ruido; y a tal efecto recomendamos también que se proceda a la mayor brevedad posible, previos los trámites legales oportunos, a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental sobre el aparato de aire acondicionado objeto de esta queja, con el fin de comprobar si el nivel de ruido denunciado está o no por encima de los límites legales fijados en el Decreto 6/2012, por si es necesario exigir medidas correctoras o, en su caso, incoar procedimiento sancionador, para el supuesto de que se detecten niveles acústicos por encima de los máximos permitidos.

ANTECEDENTES

En su momento se tramitó en esta Institución el expediente de queja 10/5412, también a instancia del promotor de la actual queja, ya entonces con motivo la inactividad de ese Ayuntamiento ante sus denuncias por el ruido que generaba el aparato de aire acondicionado del vecino de la vivienda sita justo enfrente. En aquel expediente del año 2010, pese a que solicitamos informe en varias ocasiones, nunca recibimos respuesta de ese Ayuntamiento, lo que motivó que se dictara Resolución en marzo de 2013, que tampoco fue respondida, y que dio lugar al cierre de actuaciones y a la inclusión de este caso en el Informe Anual correspondiente, archivando aquel expediente 10/5412.

Aquella Resolución de marzo de 2013 decía, en esencia, lo siguiente:

“- Recordatorio de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

Asimismo, le formulamos Recomendación concretada en lo siguiente:

- Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados por los aparatos de climatización identificados por la parte promotora de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.

- Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.

En relación con este mismo asunto, en el año 2018 volvió a ponerse en contacto con nosotros el reclamante, trasladándonos que en noviembre de 2015 había recibido una comunicación de Alcaldía, disculpándose por la inactividad municipal hasta entonces en este asunto e informando que “se iniciará de inmediato el pertinente expediente para la resolución del problema planteado por Usted en su escrito, y que lleva ya una demora de 6 años”. Dicho expediente obedecía a que, según el propio Alcalde decía en su comunicación, la Oficina Técnica había comprobado que el aparato de aire acondicionado motivo del ruido se había instalado sin autorización o licencia y que no cumplía lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a la altura mínima establecida, 2,70 metros. Esta nueva queja es la que dio lugar al presente expediente.

Pues bien, el motivo de que el afectado se pusiera de nuevo en contacto con nosotros era el siguiente: pese a aquella carta de Alcaldía, con el compromiso de intervenir ante el problema expuesto, la situación seguía igual, es decir, no se había hecho absolutamente nada, motivo por el que decidió acudir otra vez a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Esta nueva queja fue admitida a trámite con fecha (...) de julio de 2018, en la que dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, reiterándola posteriormente en fechas (...) de agosto y (...) de octubre de 2018. La respuesta la hemos recibido el (...) de junio de 2019, esto es, un año y once meses después de haberla solicitado. En concreto, hemos recibido comunicación de Alcaldía por la que, en relación con los hechos objeto de queja, se ha evacuado informe técnico de fecha (...) de junio de 2020, conforme al cual:

..., la infracción cometida en la calle (...), consistente en la instalación sin licencia de un aparato de aire acondicionado, habría prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 85 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por el transcurso del plazo de seis años establecido para el ejercicio la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado”.

Es decir, que no se adoptaría ninguna medida respecto de esta instalación porque la infracción había prescrito, así como también el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística alterada.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de que la prescripción de la que se nos informa es consecuencia de la inactividad de ese Ayuntamiento, a los efectos de sus competencias urbanísticas, una vez más se olvida la mención a las competencias de protección contra el ruido que legalmente tienen encomendadas los municipios por el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía. Y, en este sentido, las mismas consideraciones que ya hiciera esta Institución en la Resolución formulada en el seno de aquel expediente 10/5412, que no fue respondida, siguen vigentes y en espera de una actuación de ese Ayuntamiento.

Así, invocábamos en aquella Resolución el artículo 55.1 del referido Decreto 6/2012, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

La prescripción de la que se nos informa no impide que se haga la inspección medioambiental a que obliga el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, esto es, un ensayo acústico, para el cual es posible que ese Ayuntamiento no disponga de medios personales o materiales, en cuyo caso tiene la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla, o bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, tal como se desprende del artículo 52 del Decreto 6/2012, cuyo apartado 1 establece que:

«1. En el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad, y siempre que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones que le corresponden, en orden a prestar la necesaria asistencia material de los Ayuntamientos conforme a lo previsto en el artículo 96.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, deberá justificarse la ausencia de personal o medios suficientes».

No consta, sin embargo, que se haya hecho uso de esta posibilidad que brinda el reglamento autonómico, quedándose ese Ayuntamiento, sin más, en el plano urbanístico, olvidando el plano de la normativa de protección contra la contaminación acústica, dejando una vez más pasar esta situación sin afrontar el ejercicio de sus competencias, y son ya más de diez años los que se vienen sufriendo por el reclamante los ruidos, sobre cuyos niveles cabe, como poco, dudar, hasta que no se haga el ensayo acústico.

De lo contrario, se estará persistiendo en una situación contraria al derecho a una buena administración que prescribe el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), así como vulnerando los principios a los que está sujeta toda Administración Pública, en especial los previstos en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), singularmente los de sometimiento a la legalidad, servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública. Conviene recordar igualmente que estos principios están reflejados también en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española. De estos preceptos constitucionales queremos destacar la seguridad jurídica, que como principio también vemos vulnerado en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en el artículo 31 del EAA, relativo al derecho a una buena administración; y en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 4 de la LRJSP, que recogen los principios de legalidad, de servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública, así como el de seguridad jurídica; y en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, en relación con el 52.1 del mismo cuerpo normativo.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a la mayor brevedad posible, previos los trámites legales oportunos, a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental sobre el aparato de aire acondicionado objeto de esta queja, con el fin de comprobar si el nivel de ruido denunciado está o no por encima de los límites legales fijados en el Decreto 6/2012, por si es necesario exigir medidas correctoras o, en su caso, incoar procedimiento sancionador, para el supuesto de que se detecten niveles acústicos por encima de los máximos permitidos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que si ese Ayuntamiento no dispone de medios suficientes para llevar a cabo esa inspección medioambiental, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2243

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por trámites en el padrón de habitantes, el Ayuntamiento de Málaga nos traslada la siguiente información:

En respuesta a la petición de información, en relación a la queja formulada por Dª (...) ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que comunica que no se ha llevado a efecto la petición de alta en el Padrón de Habitantes de este municipio, se comunica lo siguiente:

Esta solicitud carecía de los documentos necesarios para poder llevar a efecto el empadronamiento. No presentó el DNI del arrendador, que es un requisito que se exige para garantizar la validez de los contratos de alquiler privados. La Policía Local realizó una primera visita, en la que no pudo localizar a la Sra. (...).

Se contactó telefónicamente con la interesada y confirmó que no vivía ya en la vivienda en la que en un principio intentó empadronarse, calle (…). Su nueva dirección es calle (...), donde reside en una habitación con su hijo.

Se le solicitó documentación y de nuevo era deficiente al carecer del DNI de la parte arrendadora. Vuelve a realizar visita de comprobación el Policía Local adscrito al Departamento de Padrones y se comprueba que efectivamente residen en este domicilio. Por ello, se extiende informe positivo y se inscribe en el Padrón de Habitantes junto a su hijo, desde la fecha de la citada visita, el día 19 de abril de 2021.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha, con fecha 17 de noviembre de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6016

La promotora de la queja nos refiere que lleva desde noviembre de 2019 esperando que le llamen de la consulta de Reproducción Asistida del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada y le advirtieron que el tiempo medio de espera era de 6 meses.

Al parecer, al interesarse por los motivos de la demora en la cita, le han comunicado que no habrá consultas hasta enero 2021 por obras en la planta.

Manifiesta su comprensión por la situación que ha provocado el COVID-19, y que ha implicado que se alarguen los tiempos de espera, pero no le parece razonable una paralización absoluta ahora por más de tres meses.

Sobre estos hechos ha interpuesto una reclamación.

Interesados ante la Administración sanitaria, finalmente hemos tenido conocimiento de que fue retomado el servicio de consultas y le llamaron casi de inmediato, teniendo a día de hoy las citas de manera rutinaria sin interrupciones.

Queja número 20/7477

En relación con el escrito presentado en esta Institución referente a la demora en tomarle juramento tras concederle la nacionalidad, la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Almería nos traslada la siguiente información:

Los efectivos de personal del Registro Civil de El Ejido a día de la fecha son:

- 1 funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal.

- 2 funcionarias del Cuerpo de Tramitadora procesal, una de ellas con carácter de refuerzo. Este refuerzo se mantiene, y además se ha solicitado la autorización para proceder a otro nombramiento con el mismo carácter.

En cuanto a la implantación del servicio de cita previa que se está gestionando por la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, está prevista en próximas fechas su puesta en funcionamiento”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que sin perjuicio de un posterior seguimiento, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6694

La promotora de la queja manifestaba que vivía sola y tenía un grado de discapacidad del 71%. Añadía que debido a un empeoramiento de su estado de salud, en julio de 2019 solicitó la revisión de su situación de dependencia. Este trámite lo había realizado a través de los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Cártama, realizando por error la trabajadora social una solicitud de inicio del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia. Según indicaba, tras recibir la Delegación Territorial tal solicitud, la retornó de nuevo a los servicios sociales, quienes con fecha 13 de marzo de 2020, subsanaron el error y remitieron la solicitud de revisión de grado.

Disfrutaba de seis horas semanales del servicio municipal de ayuda a domicilio, insuficientes debido a su estado de salud. Añadía, que necesitaba el apoyo de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Por todo ello, solicitaba que sin más demora se atendiese su solicitud de revisión de su situación de dependencia puesto que por un supuesto error de la trabajadora social se estaba viendo perjudicada.

Interesados ante la Administración, se nos participó que tras recibir los informes de condiciones de salud se había procedido a concertar cita para la valoración y se estaba pendiente de emitir la Resolución por la que se le reconocía su nueva situación de dependencia.

Trasladada dicha información a la interesada, nos ha comunicado que finalmente se le ha resuelto su solicitud de revisión de la situación de dependencia, reconociéndole el Grado II, de dependencia severa y el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 45 horas mensuales.

Queja número 20/8480

Una vecina de Sevilla nos contaba las dificultades encontradas para la aplicación de la tarifa social de EMASESA, habiéndosele rechazado finalmente porque no cumplía los requisitos pese a que entendía que cumplía los límites de ingresos correspondientes a su unidad familiar.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de EMASESA que, en su respuesta, nos trasladó que se habían aceptado las alegaciones presentadas por la interesada en las que aportaba documentación para valorar la situación conforme a los ingresos 2020, aprobándose la solicitud.

Con ello entendimos que el problema se había solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías