La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Fecha: 
Vie, 28/05/2021
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Si
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 21/2616

La promotora de la queja nos trasladaba la demora en la valoración del tipo y grado de discapacidad de su hijo, adjuntando la solicitud de dicha valoración inicial, de 17/07/2020.

Destacaba la interesada que la resolución de discapacidad era imprescindible para que su hijo pudiera tener autonomía vital, accediendo a puestos especiales de empleo.

Interesados ante la Administración, nos informan haber tenido lugar la valoración del solicitante a finales de abril de 2021, quedando con ello satisfecha la pretensión de la reclamante.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4089 dirigida a Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba).

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Entidad Local concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de esta queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En las bases de la convocatoria para la selección para la contratación de un/a técnico/a en igualdad y/o violencia de género se exige como requisito para formar parte del proceso selectivo estar empadronado en el municipio de Alcaracejos, lo cual, es contrario a los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del art. 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, procedió a solicitar al Ayuntamiento de Alcaracejos el preceptivo informe al respecto.

III. Dicho informe fue remitido por el referido Ayuntamiento el 26 de agosto de 2020, del que interesa reseñar lo siguiente:

Que bajo ningún concepto esta Administración actuante, ha utilizado este requisito como excluyente para formar parte de este y cualquier otro proceso selectivo. Sino que nos encontramos ante un error de expresión y encaje formal, a la hora de trasmitir en las bases de la convocatoria, que estar empadronado en el Municipio de Alcaracejos, constituiría puntuable en la fase de concurso”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Alcaracejos, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)” "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

Tercera.- El empadronamiento como requisito de acceso al empleo público.

La inclusión del empadronamiento en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito a valorar, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

Mayoritariamente se tratan de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos dirigidos a la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad o, como es el caso objeto de la presente queja, para el acceso a puestos de la Administración Local.

Así, el empadronamiento en un determinado municipio no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos municipales que se prestan en el mismo, ya que la misma –salvo excepciones muy puntuales- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes. Pero es que, además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

Por otro lado, en relación con esta práctica, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos y, aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

En este sentido, como hemos visto, el art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de estos procedimientos selectivos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

Asimismo, en igual asunto se pronunció el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la Recomendación de 10 de marzo de 2017 (Q17003763), manifestando que "la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución". Dicha Recomendación fue aceptada por la Administración a la que le fue remitida.

La jurisprudencia dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en su artículo 23.2, así como de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la CE.

En este sentido, se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

Asimismo, en esta misma línea, se ha manifestado la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas al comunicar a la institución del Defensor del Pueblo estatal, en relación con este asunto, su coincidencia con el criterio mantenido por dicha institución y por los diferentes órganos judiciales, a que nos hemos referido, en relación con los supuestos de acceso al empleo público en el ámbito de Administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en un determinado municipio o comunidad autónoma a estos efectos.

De todo lo mencionado con anterioridad hemos de concluir que el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, incluso si se trata de empleo temporal, ya sea como requisito de acceso o como mérito, supone un trato desigual que no encuentra justificación en razón de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en esta materia vulnerando con ello los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Por todo ello, y aún cuando la convocatoria objeto de la presente queja ha sido anulada, como se acredita en la documentación remitida por el Ayuntamiento, no encontramos fundamento legal que justifique la inclusión del empadronamiento como mérito a valorar en las bases de las convocatorias de acceso al empleo público de esa Entidad Local.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcaracejos, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que en las Bases de la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por el Ayuntamiento de Alcaracejos, no se incluya como mérito a valorar el estar empadronado en ese municipio, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1414 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...) , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en su condición de administradora del Hostal (...) de la ciudad de Marbella, “se ha dirigido a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento, dentro de sus programas de ayuda social solicitaron alojamiento para personas en situación de calle durante los años 2015/16/17. El pago del alojamiento se hacía normalmente entre 30 y 60 días posteriores al servicio pero el Ayuntamiento comenzó a retrasar el pago de algunas facturas”.

Añade que tras diversas gestiones no ha logrado el abono de las facturas lo que le genera graves dificultades económicas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, y contactar telefónicamente con personal de ese Ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud realizada por la parte afectada, y si ya se procedió al pago de las facturas reclamadas del alojamiento hostelero que prestó el servicio por cuenta del Ayuntamiento..

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6066

Nos presentaban escrito de queja unos estudiantes que se encontraban a punto de obtener el título de Grado en Ingeniería Aeroespacial, solo a falta de aprobar una asignatura del cuarto curso.

Según decían, dicha asignatura les impide el acceso al trámite de matriculación al máster que continúa los estudios del grado, paralizando completamente la formación.

En esta situación, según exponían, perderían los derechos a becas y ayudas de todo tipo, pues a efectos prácticos no constarían como estudiantes de máster, estando únicamente matriculados de la asignatura en cuestión en el grado, una cantidad de ECTS muy inferior a la exigida para una beca de matrícula parcial.

Además estarían limitados a la hora de poder acceder a otro tipo de recursos como la beca Erasmus, ya que, al no estar matriculados, no podrían tampoco, acceder a los trámites para solicitar este tipo de becas y ayudas.

Solicitaban la posibilidad de la expedición de una matrícula condicionada al aprobado de dicha materia antes de una fecha límite, acordada por la propia Universidad.

Según esta matricula condicionada, el sujeto es oficialmente alumno de Máster, tiene acceso a los recursos del Máster en cuestión y, si se entregan los documentos pertinentes que justifiquen la finalización del grado antes de dicha fecha, se formaliza su matriculación normalmente, en caso contrario, se anula completamente. Al parecer esta opción se lleva en la práctica en otras universidades.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Universidad de Sevilla que en contestación a nuestra petición nos informó que mediante Resolución de la Dirección General de Universidades se establece, entre otras modificaciones, que en la fase 3 de preinscripción, el plazo alcanzará el limite de 30 de diciembre de 2020 cuando se acredite que el aplazamiento de asignaturas, prácticas, trabajos Fin de Grado o exámenes de acreditación lingüística, debido a la situación sanitaria por el COVID-19, le ha impedido la finalización de los estudios a tiempo.

Continuaba indicando que para estos casos se habilitó, en el punto de acceso electrónico del Distrito Único Andaluz, un documento de Declaración Responsable para que los estudiantes que se encontrasen en alguna de las circunstancias anteriores pudiesen presentar su solicitud de preinscripción, en cuyo caso la matrícula tiene carácter provisional condicionada a la obtención definitiva del título de Grado.

También nos informaba que los promotores de la queja se encontraban matriculados definitivamente en el Máster solicitado habiendo aportado la documentación de la obtención del Grado conforme a lo indicado en párrafo anterior en la fecha de diciembre de 2020.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 20/4962

Presentaba queja en la Institución un vecino del municipio de Rota, Cádiz, exponía en su escrito lo que consideraba "un atropello en mi consideración de ciudadano y contribuyente" por parte del Ayuntamiento por sus actuaciones con relación a las instalaciones de un Hotel, situado en Costa Ballena, a escasos 100 metros de su domicilio y que, según manifestaba "está siendo desde su inauguración una fuente inagotable de ruidos y molestias que exceden, a mi criterio, los tolerados por la legislación vigente".

Añadía el interesado que han instalado un Parque Acuático, cuya legalidad viene cuestionando desde 2019 con sucesivos escritos dirigidos al Ayuntamiento, en los que solicitaba, como parte afectada lo siguiente:

  • La licencia de actividad.

  • Las medidas correctoras para controlar el impacto visual y acústico.

  • Los horarios de funcionamiento.

  • Realización de una visita de inspección.

Según relataba, el resultado de sus instancias "ha sido el silencio absoluto por parte del Ayuntamiento. N0 HE RECIBIDO UNA SOLA RESPUESTA Y EL PARQUE ESTÁ OPERATIVO AL MENOS DESDE EL 15/07/20".

Asimismo, denunciaba que el establecimiento "ha colocado en la parte posterior, para no molestar a sus huéspedes, y frente a mi vivienda y otras más, además del Parque Acuático, toda una serie de actividades molestas sin la protección adecuada:- El Parque Acuático descrito - La zona de carga y descarga de mercancías - El taller de mantenimiento - La maquinaria de aire acondicionado - La descarga de Biomasa.”

Estas instalaciones incrementan, al parecer, las molestias y ruidos que soporta el promotor de la queja. Por lo que solicita la intervención del Defensor para que el Ayuntamiento responda a sus escritos y comunicaciones y para que se haga un ensayo acústico o se le facilite el que, en su caso, se hubiera realizado

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota que en respuesta a nuestra solicitud nos envió informe donde se nos trasladaba que mediante Decreto de alcaldía de enero de 2021 “se ha resuelto dejar en suspenso la Declaración Responsable de Utilización presentada por dicho Hotel, hasta tanto no se emitan los informes técnicos favorables tras visita al establecimiento y no presente los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo de la licencia.

Igualmente en el citado Decreto, se advierte al interesado de la imposibilidad de ejercer la actividad, sin que la misma haya sido sometida a los medios de intervención correspondiente, ya que hasta el momento, el establecimiento no cuenta con título para poder desarrollar legalmente la actividad.”

Entendimos, por tanto, que el problema se encontraba en vías de solución dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3783 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la construcción de infraestructuras de depuración de aguas para el "vertido cero”.

16/05/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se tramitó en su momento, de oficio, el expediente 15/2067, con el que nos interesábamos ante la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por el grado de cumplimiento en nuestra Comunidad Autónoma del objetivo del “vertido cero” contemplado en la denominada Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un Marco Comunitario de Actuación en el Ámbito de la Política de Aguas, DOCE L 327/1, 22 de diciembre de 2000) y, de acuerdo con ella, en distintas normas de la legislación Estatal y Autonómica.

En aquel momento, y con base en información recabada por esta Institución en diferentes actuaciones anteriores, así como tras la colaboración del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de Andalucía, hacíamos referencia a los incumplimientos hasta entonces detectados y sus consecuencias medioambientales, con vertidos sin depurar que a su vez provocaban la contaminación de aguas interiores y del mar, y la dificultad para la mayoría de los municipios de cumplir su deber de contar con las infraestructuras necesarias para garantizar el cumplimiento del ciclo integral del agua.

Asimismo, hacíamos mención a que, por un lado, el Estado había declarado la realización de algunas de estas infraestructuras como de interés nacional, lo que conllevaría que éste asumiera su financiación sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma redactara los proyectos y asumiera la dirección de obra; y, de otro, referíamos que la propia Comunidad Autónoma decidió asumir, como es bien conocido, esta responsabilidad a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 (BOJA núm. 219 de 10-11-2010), por el que se declararon de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía una serie de obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía.

Recordábamos también que la propia Ley 9/2010, de 3 de julio, de Aguas de Andalucía, dada la entidad de las obras a afrontar, creó el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración, que supuso el establecimiento de un nuevo tributo destinado a financiar obras de esta naturaleza, como un mecanismo adicional y complementario a las obligaciones de financiación que tenían que asumir la propia Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.

Es decir, la Administración Autonómica era consciente de que tenía que ejecutar esa planificación de infraestructuras y que la misma demandaría un esfuerzo financiero tanto con cargo a las previsiones de los proyectos de la Junta de Andalucía con esta finalidad, como con cargo a la recaudación del canon, cuyos ingresos se adscribían, también, a esta finalidad, siendo la propia Ley de Aguas la que habilitó el procedimiento de declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía para, entre otras obras, las contempladas en el art. 29 de la Ley de Aguas de Andalucía:

«d) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y depuración que expresamente se declaren por el Consejo de Gobierno; e) En general, las infraestructuras hidráulicas que sean necesarias para dar cumplimiento a la planificación hidrológica y que se prevean en los programas de medidas, los planes y programas hidrológicos específicos, aprobados por el Consejo de Gobierno».

En aquel expediente 15/2067 se remitió una amplia petición de informe a la Consejería referida, siéndonos remitido, en respuesta, informe de 9 de octubre de 2015 del que resultaba, en esencia, que:

- La puntualización de que lo que pretendía la Directiva 2000/60/CE no era garantizar a la fecha de 2015 “el vertido cero” sino: “...el buen estado de todas las masas de aguas”.

- Que no era posible acompasar el gasto con los ingresos del canon por los motivos que se expresaban en el informe, fundamentalmente porque: “Cualquier obra de estas características necesita un periodo de tramitación hasta su ejecución final que puede durar 4 y 5 años”. Siendo así que, además: “La Ley de Aguas de Andalucía no establece un horizonte temporal concreto para la aplicación del canon ni para la realización del gasto asociado al mismo.”

- Que se debía ser consciente igualmente de la complejidad que conlleva la coordinación de la gestión integral de un gran número de municipios, de la dificultad de obtener las analíticas de los vertidos y del análisis de las técnicas más adecuadas a aplicar, la complejidad de la coordinación de los municipios en lo que concierne al encaje de los trazados de las conducciones, las incidencias que surgen con otras infraestructuras, la coordinación de las administraciones locales para la aprobación de las soluciones finales, la complejidad de la tramitación de los expedientes en los que se incluyen cuestiones ambientales, la materialización de los convenios con las administraciones locales a los efectos de la Ley de Aguas, la redacción y aprobación de proyectos y todo el trámite de contratación que conllevan. En suma, el extraordinario esfuerzo que significa llevar a término las previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

- Y por otro lado, se nos informaba tanto de la situación en que se encontraban las actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya ejecución debía afrontar ésta, como de las actuaciones declaradas de interés general del Estado con anterioridad al mencionado acuerdo y que debía asumir este sin perjuicio de las encomiendas de gestión o convenios que se firmasen con la Comunidad Autónoma.

A la vista de dicho informe, esta Institución formuló a la Consejería una Resolución de 8 de febrero de 2016 comprensiva de los siguientes pronunciamientos:

1. Recordatorio del deber legal, que consideramos incumplido, de los arts. 45 de la Constitución y 37.1.20 del Estatuto de Andalucía, así como de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE y normativa de transposición respecto del deber de garantizar la calidad de las aguas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa por la que se lleva a cabo la transposición de estas normas al derecho interno.

2. Recomendación de que se adopten las medidas oportunas a fin de:

a) Dar la máxima difusión a las instituciones, entidades públicas o privadas interesadas en la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010 del estado en que se encuentran éstas y de las previsiones sobre las mismas de cara a un futuro inmediato.

b) Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación.

c) Que se establezca y haga público el coste que conllevaría la ejecución de los proyectos de estas infraestructuras y el porcentaje que sería financiado con cargo al canon y el que sería asumido con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, de forma que se pudiera conocer con claridad y de antemano las fuentes de financiación y alcance de éstas en unas inversiones que, con frecuencia, se han considerado, según lo publicado en medios de comunicación, que no gozan de la suficiente transparencia frente a terceras personas y/o entidades interesadas en ellas.

En respuesta a esta Resolución, recibimos informe de 21 de marzo de 2016 del que hicimos el siguiente análisis:

1. Respecto de la primera Recomendación, que se centraba en que se diera la máxima difusión sobre la ejecución de las infraestructuras incluidas en el Anexo del Consejo de Gobierno, nos informaban que una Disposición Adicional de la Ley 3/2015, de 29 de Noviembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, imponía a la Consejería la obligación de:

publicar anualmente en el Portal de la Junta un balance relativo a todas las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas comprometidas en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, con mención expresa, por cada actuación iniciada, del grado de ejecución alcanzado, la inversión total ejecutada y de la inversión financiada con cargo a los ingresos generados por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma. Para atender adecuadamente dicha obligación, es necesario que la Consejería proceda a la correspondiente contratación para el diseño y desarrollo de la necesaria herramienta informática. Por otra parte, esta Consejería está trabajando actualmente en el balance a 31 de diciembre de 2015 de ejecución del Acuerdo de Consejo de Gobierno, si bien éste atiende solo parcialmente dicha obligación”.

A tenor de la respuesta, entendimos que esta Recomendación se encontraba en vías de ser cumplida, pero desconocíamos entonces la fecha aproximada en la que se iba a proceder a la contratación de la herramienta informática imprescindible para esa finalidad. En todo caso, creíamos que dada la trascendencia que poseían las cuestiones relacionadas con la ejecución de estas infraestructuras y el amplio debate existente en los ámbitos social y político, deberían adoptarse medidas para que la imprescindible herramienta informática estuviera disponible a la mayor urgencia.

2. Nuestra segunda Recomendación se concretaba en: “Que se establezcan criterios objetivos y públicos de priorización de las infraestructuras que quedan por ejecutar, calendarizando su programación en la que deberá establecerse, en todo caso, un plazo límite para su terminación”.

De la respuesta se desprendía que se priorizaban únicamente aquellas actuaciones incursas en algunos de los procedimientos sancionadores abiertos por la Comisión Europea por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de tratamientos de aguas residuales urbanas. Esto aunque se tratara de actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

Entendimos, por tanto, que la prioridad la marcaba la Unión Europea, en función de la incoación de expedientes sancionadores, y no la Comunidad Autónoma de Andalucía en función de criterios tales como la población, espacios protegidos, riesgos, etc.

Por lo que se refería a la publicación (“de la programación del futuro inmediato (puntos a y b) o plazo límite para su terminación (punto b) solicitada por ese Defensor”) se nos respondía que “es de señalar que esa publicación estaría sujeta a una elevada incertidumbre debido a que la planificación y programación de las actuaciones es de una gran complejidad por los múltiples factores que influyen en la ejecución de una obra de saneamiento y depuración, expuestos en la contestación dada al Defensor con fecha 9 de octubre de 2015”.

A la vista de esta respuesta, la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz consideró que no podía compartir su contenido, pues, con independencia de la complejidad que, con frecuencia, conlleva planificar y programar la ejecución de infraestructuras, aún más si se trata de un gran número de obras, que cada una tiene su singularidad, tal dificultad no debía impedir que se pudiera elaborar una valoración de costes, una calendarización de actuaciones una fecha de referencia final, lo cual nos parecía especialmente obligado pues se estaba recaudando un canon para las personas usuarias de los servicios de agua, que tenía un carácter temporal y tal singularidad se predicaba respecto de un horizonte en el tiempo que, como tal, debía tener una fecha límite.

Lo contrario, decíamos en comunicación de mayo de 2016, generaría una cierta desconfianza en los usuarios que, parece, no veían el final a un impuesto que gravaba el consumo de agua para ejecutar unas infraestructuras de saneamiento que no necesariamente se iban a ejecutar en su término municipal y que iban a pagar, durante un periodo de tiempo, que desconocían.

En relación con esto último considerábamos que nuestra resolución no había sido aceptada en este aspecto.

3. En cuanto a nuestra tercera recomendación se nos respondía, respecto del coste de financiación, que no era posible establecerlo hasta que no se llevase a cabo la liquidación final, lo cual nos parecía lógico, pues esta liquidación era la que ultimaba el coste total y definitivo de las obras, pero tal hecho no impedía, en modo alguno, que hubiera una valoración de antemano del coste de todas y cada una de las infraestructuras. Es más, tal valoración, con independencia de las correcciones que se hicieran en su ejecución material, nos parecía imprescindible. Los poderes públicos y la sociedad civil debían conocer, con total transparencia, el coste de las infraestructuras planificadas, pues al fin y al cabo, la ciudadanía es quien las financia.

En todo caso, quedó claro que, según la respuesta de esa Consejería: “Por lo que se refiere a las fuentes de financiación, se toma nota de esta recomendación con el fin de incorporar en el balance de ejecución dicha información. Se le indica que todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Acuerdo de Consejo de Gobierno se financian con cargo al canon de mejora autonómico. Sin embargo, la ejecución de otras actuaciones no declaradas de interés de la Comunidad Autónoma por el Acuerdo de Consejo de Gobierno se financia con cargo al nuevo marco de fondos europeos”.

De acuerdo con ello, entendimos que sólo parcialmente había sido aceptada esta recomendación, remitiendo nuestra valoración a la Consejería mediante escrito de 3 de mayo de 2016.

Concluimos por todo ello que, con todas las correcciones y actualizaciones que, en su caso, fueran precisas, los informes de los Colegios de Ingenieros de Caminos ponían de manifiesto el extraordinario incumplimiento que se había producido del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de Octubre de 2010, con lo que dimos por terminadas nuestras actuaciones en aquel expediente 15/2067, del que dimos cuenta al Parlamento de Andalucía en el correspondiente Informe Anual.

Pues bien, con posterioridad han ido apareciendo puntualmente noticias tanto sobre procedimientos sancionadores por incumplimientos en materia de vertidos en Andalucía, como sobre nuevas inversiones de la Junta de Andalucía en la construcción de infraestructuras de depuración de aguas residuales, así como, más recientemente, el Pacto Andaluz por el Agua, aprobándose una Proposición no de Ley (BOPA núm. 491, de 13 de enero de 2021), cuyo punto 15 reza como sigue:

"El Parlamento de Andalucía insta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a establecer criterios de cohesión y justicia territorial en relación con las políticas de recuperación de costes en los sistemas del ciclo urbano del agua, incluidos los niveles de eficiencia y los sistemas de depuración de aguas residuales que arrastran importantes déficits en Andalucía y que requieren una atención prioritaria".

En este contexto, siendo conscientes de la complejidad que le añade a esta problemática la sobrevenida pandemia del COVID-19 en la que aún nos vemos inmersos, que ha obligado a reconsiderar el destino de los esfuerzos públicos ante la crisis acontecida, y que si cabe aún más ha dificultado a los municipios cumplir sus obligaciones en materia de ciclo integral del agua, hemos querido retomar este asunto por todas las implicaciones que tiene, fundamentalmente medioambientales, pero también económicas desde su concepción como obras públicas.

De acuerdo con ello, hemos estimado oportuno incoar nuevo expediente de oficio en relación con este asunto a fin de actualizar nuestros datos y situarnos en el contexto actual, por lo que rogamos de nuevo la colaboración de esa Dirección General a fin de que se nos informe de lo siguiente:

- Del grado de cumplimiento actual en el que se encuentra el ya citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2010.

- De las previsiones que se tienen a medio y/o largo plazo en la ejecución de las infraestructuras de depuración de aguas residuales que aún están pendientes.

- De lo recaudado e invertido por el canon de mejora de infraestructuras hidráulicas.

- Si se tiene previsto incluir algún factor de discriminación positiva en la ejecución de estas infraestructuras hidráulicas que posibilite la agilización de aquellas infraestructuras ubicadas en zonas afectadas por el problema de la despoblación o situadas en entornos ambientalmente protegidos.

- Si se tiene previsto articular alguna media para compensar a aquellos Ayuntamientos objeto de sanciones por la realización de vertidos, cuando los mismos sean consecuencia directa de la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias por parte de la Comunidad Autónoma.

13/04/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la actuación realizada con la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos, hemos sido informados de lo siguiente:

  • Que la Consejería competente tiene iniciada la tramitación de actuaciones para todos los títulos de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma del Acuerdo de Gobierno de 26 de octubre de 2010, donde existe una necesidad de ejecución de infraestructuras para poder asegurar el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, salvo algunas excepciones (aglomeraciones paras las que existe declaración de interés general del Estado, entre otras). Tales actuaciones pueden encontrarse en distintos estados de tramitación (elaboración de pliegos de prescripciones técnicas para la contratación, tramitación de la contratación, licitación, adjudicación, etc.).

  • Que se encuentra en tramitación la planificación hidrológica 2021-2027 que contiene en su programa de medidas las actuaciones en infraestructuras hidráulicas de saneamiento y depuración previstas en el horizonte temporal de 2027 en las 6 demarcaciones hidrográficas andaluzas, con la administración responsable de su ejecución. Por lo que se puede afirmar que actualmente se encuentran programadas actuaciones en todos los títulos de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones justificadas.

  • Que ello no implica que en 2022 se encuentren iniciadas, y finalizadas en 2027, todas las actuaciones necesarias para la adecuada depuración de las aguas residuales urbanas de todos los núcleos de población que podrían enmarcarse en la declaración de interés de la Comunidad Autónoma.

  • Que la Consejería ha reforzado sus equipos de trabajo para afrontar la ingente tarea que asumió en su momento con el Acuerdo de Gobierno del 26 de octubre de 2010.

  • Que se ha recaudado un total de 1.008.557.193.-€ como importe total de recaudación neta por el canon de mejora desde el ejercicio 2011 hasta el 2020.

  • Que para las actuaciones no incluidas en la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, se complementan con la financiación de los fondos europeos FEDER, ya sean del Programa operativo plurianual tradicional (actualmente vigente el marco 2014-2020), ya sean Next Generation UE en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, que a su vez enmarca un Plan de Saneamiento y Depuración para aglomeraciones urbanas de Andalucía de 2.000 a 5.000 habitantes equivalentes. La normativa de los fondos Next Generation impone que las actuaciones estén finalizadas en 2026.

Finalmente, consta en el informe un extracto de las principales conclusiones de los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía respecto de los casos de Ayuntamientos que han sido objeto de sanciones por vertidos, no habiéndose ejecutado las infraestructuras hidráulicas de depuración de aguas.

A la vista de lo que se nos informa, damos por satisfecha la pretensión de actualización que teníamos respecto de las actuaciones e informaciones sobre la construcción de depuradoras en Andalucía para el cumplimiento del objetivo del “vertido cero”.

Procedemos por lo tanto a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de oficio.

Queja número 19/2786

Con fecha 6 de marzo de 2018 comunicábamos al Ayuntamiento de Cártama, respecto a un expediente anterior del año 2014, que dábamos por concluidas nuestras actuaciones a la vista del informe en el que se nos daba cuenta de las actuaciones impulsadas para dar cumplimiento a la orden de demolición acordada.

Sin embargo, recibida nueva comunicación de la persona reclamante en la que nos exponía que, pese al amplio plazo de tiempo transcurrido, la demolición acordada seguía sin llevarse a cabo a pesar del escrito que remitió al Ayuntamiento el 12 de abril de 2019, procedimos a abrir nuevo expediente de queja y, en consecuencia, interesamos se nos informara de las causas por las que aún seguía sin ejecutarse la demolición ordenada y plazo aproximado en que se podría efectuar la misma.

En la respuesta municipal se nos dio cuenta de que, con fecha 8 de marzo de 2019, se requirió al Arquitecto Técnico Municipal para que redactara el Proyecto de Demolición de la construcción que nos ocupaba, sin que aún se hubiera concluido su redacción, por lo que volvimos a solicitar que se nos informara de la fecha de conclusión de dicho proyecto y, en base a ello, del plazo aproximado en que podrían iniciarse las obras de demolición ordenada.

En esta ocasión, se ponía de manifiesto que el técnico seguía sin redactar el proyecto debido a la carencia de tiempo para ello y la necesidad de atender cuestiones más urgentes. Por ello, se señalaba que se estaba estudiando la opción de subcontratar la redacción del mismo, lo que impedía aventurar fechas estimadas para la posible ejecución de la demolición.

Esta Institución comprendía que la insuficiencia de medios personales podía ocasionar, durante un tiempo, que la tramitación de un expediente, cualquiera que fuera su naturaleza, sufriera importantes dilaciones, pero si no se trataba de una situación excepcional, sino por el contrario un problema estructural, resultaba preciso adoptar medidas para garantizar que cuestiones de relevancia, como el mantenimiento de la disciplina urbanística en el municipio, tuvieran una respuesta adecuada.

Por ello, solicitamos que se nos indicara si, finalmente, se había subcontratado la redacción del proyecto y, de ser así, el plazo aproximado en que podría encontrarse redactado y comenzada su ejecución en aras al restablecimiento de la legalidad urbanística.

Aunque en anteriores informaciones municipales se nos manifestaba la intención de subcontratar la ejecución del proyecto de demolición, en esta ocasión se nos indicó que se iba a requerir a la persona interesada para que, en un plazo de dos meses, aportara proyecto de demolición visado, estudio básico de seguridad y salud, estudio de gestión de los residuos de construcción y demolición de la edificación objeto de la queja. Por ello, pedimos que se nos indicara si, finalmente, había sido aportada la documentación requerida en el plazo señalado y, de ser así, la fecha aproximada en que se estimara que podría abordarse la citada demolición de forma que quedara restaurada la legalidad urbanística.

Finalmente, se nos informó del encargo, por parte municipal, de la redacción del proyecto de demolición, por lo que se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4352

El interesado relataba en su escrito de queja que sufría reiteradas llamadas telefónicas por parte de una empresa de gestión de cobros, reclamándole una deuda por importe de 35,38 euros que se correspondería con una facturación de Orange del año 2013.

Alegaba que no mantenía deuda alguna con Orange y, en este sentido, había presentado reclamación de fecha 8 de julio de 2020 en la que ponía de manifiesto que, ya en su momento, comunicó que esta facturación era errónea al pretender cobrar un servicio posterior a la finalización del contrato.

Ante la falta de respuesta a dicha reclamación, solicitamos la colaboración de Orange que nos indicó que habían solicitado la anulación del impone pendiente de pago de 35,38 euros (impuestos incluidos) a la empresa que adquirió la deuda.

Entendimos que el asunto por el que acudió a nosotros se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/0785

El promotor de la queja nos trasladaba la situación en que se encontraba por las diferentes lesiones medulares que sufría, tras un accidente de tráfico, y por las que necesitaba el uso de silla de ruedas y ayuda de terceras personas para actividades de su vida diaria, sin tener un domicilio adaptado a su nueva situación.

Explicaba que había estado ingresado en un hospital y sometido a rehabilitación, si bien, de vuelta a su domicilio, son muchas las necesidades nuevas de una persona en silla de ruedas con lesión medular, por lo que interesó el reconocimiento de su situación de dependencia y de su grado de discapacidad en diciembre de 2019, sin que ninguna de dichas peticiones se hubiera resuelto.

Interesados ante la Administración y tras diversas actuaciones, se nos participa que en el mes de diciembre de 2020 se habría dictado Resolución por la que se le reconocía el Grado II, de dependencia severa, constando la recepción de la citada Resolución en los Servicios Sociales Comunitarios en fecha 21/01/21. Sin embargo, había sido infructuosa la notificación dirigida al interesado.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

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