La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4739 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de la Victoria

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El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de ese centro hospitalario, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

Asimismo, recomienda que para atender las patologías del reclamante se le cite nuevamente en la unidad de columna y se le informe del plan terapéutico y seguimiento del mismo.

ANTECEDENTES

El reclamante se dirigía a esta Institución para relatarnos su proceso asistencial, ya que tras años de baja médica, intentando un diagnóstico y tratamiento para su enfermedad, nos refería que había interpuesto varias reclamaciones en el Hospital Clínico Universitario, verbalmente y por escrito en los últimos años, sintiendo una enorme pasividad e ignorancia en su atención por los especialistas, incidiendo de forma particular en la demora para ser visto en la Unidad de Columna, a la que fue derivado mediante interconsulta en el año 2016.

Pues bien en el informe emitido por ese centro a nuestro requerimiento tras la admisión de la queja a trámite, se nos da cuenta del itinerario asistencial, y nos dicen que fue atendido en el servicio de Traumatología con fecha 9 de octubre de 2015, donde se le realizó el diagnóstico de cervicalgía y lumbalgía, descartándose la opción de tratamiento quirúrgico, con propuesta de tratamiento conservador mediante fisioterapia, por lo que se remitió nuevamente a atención primaria.

No obstante refieren que desde atención primaria volvió a ser remitido al servicio de Traumatología, solicitándose entonces la interconsulta a la unidad de columna, sin especificar fecha, y refiriendo una cita posterior en consulta de Reumatología con fecha 28/06/2019.

Justifican de esta forma que a la vista del cuadro clínico y la evolución no se puede considerar que se haya producido vacío en el seguimiento del paciente que haya podido influir en una situación de daño irreparable y lamentan el retraso en la unidad de columna, indicando que la realizaran de nuevo por si conviene revisión.

El interesado por su parte, sin embargo, nos traslada una percepción diferente de los hechos, en su escrito de alegaciones, ya que considera un déficit de atención por una unidad especializada, puesto que nos refiere que cada vez que tiene una crisis es atendido y le inyectan calmantes que le alivian unas horas, pero el problema que tiene subyace y a su juicio se viene agravando por la desatención de unas unidades a otras y una falta de seguimiento personalizado a sus patologías.

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora que ha presidido desde el año 2016 su interconsulta con la unidad de columna, a la que fue derivado tras ser visto por segunda vez por el especialista de traumatología, derivado por su médico de atención primaria, que se ha retrasado por un periodo de tres años; dilación que asimismo lamenta el centro hospitalario, sin que se ofrezcan justificaciones al mismo.

Hemos de decir al respecto, que son reiteradas las quejas que se nos trasladan desde la ciudadanía sobre las demoras en las interconconsultas, y que es un tema que preocupa de forma especial a esta Institución, ya que forman parte del proceso asistencial del paciente para determinar un diagnóstico y un plan terapéutico, sin que justifique el retraso el hecho de que no se encuentren en el marco del Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, pues han de entenderse desde una perspectiva integradora y de continuidad en la atención médica.

Es conocido, que para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el referido Decreto 96/2004, cuyo contenido responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (art. 22.2 g).

Así, el mecanismo articulado en la norma permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).

Ahora bien, sin entrar en el debate del cumplimiento de los plazos fijados en el Decreto de garantía, vislumbramos un problema asociado con las interconsultas, ya que al entenderse que no están afectadas por el límite temporal prefijado, no es razonable ni proporcional que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta, como venimos diciendo, en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

Superado el primer escalón, que ocupó un importante volumen de quejas en esta Institución sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, y ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta del interesado en la unidad de columna de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

Por ello, resulta fundamental que las interconsulta se fijen con la mayor rapidez posible en el contexto de establecimiento de diagnóstico, plan de actuación y seguimiento del paciente.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

.- De la Constitución española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de ese centro hospitalario, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 2. Que para atender las patologías del reclamante se le cite nuevamente en la unidad de columna y se le informe del plan terapéutico y seguimiento del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2735 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27/04/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que presentó el día 7 de octubre de 2018, la solicitud de la renta mínima de inserción social, pero a la fecha nada sabe de su resultado, razón por la que pide nuestra intervención para que se resuelva, dada la situación de necesidad en la que se encuentra debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo, agravada por estos tiempos de crisis sanitaria, teniendo un hijo menor de edad al que alimentar.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 25/06/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 08/10/2018 (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante y su hijo.

Revisada la solicitud se ha comprobado que no reúne los datos y/o documentos exigidos en el referido Decreto, por lo que se le requiere con fecha 16/06/2020 para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, subsane la falta y/o acompañe los documentos señalados a continuación: (….).

Actualmente estamos a la espera de recibir contestación al requerimiento realizado.”

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, indica que ha aportado la documentación requerida, y reprodujo la pendencia del procedimiento dos años después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4981

La promotora refería haber solicitado la ampliación de la renta mínima de inserción social en Andalucía el 22 de junio de 2019, sin haber obtenido respuesta, por lo que pidió la ayuda de esta Institución, al encontrarse en situación de vulnerabilidad, sin ingresos y con una nieta de tres años a su cargo.

Admitida a trámite la queja y solicitado el informe preceptivo, la respuesta refirió las gestiones realizadas en la tramitación de la renovación de la prestación, indicando la propia interesada a continuación que su solicitud había sido resuelta de forma favorable y agradeciendo el apoyo prestado.

Queja número 19/2770

Ante las denuncias de un vecino por los veladores sin licencia de un establecimiento hostelero situado bajo su vivienda, generadores de elevados niveles de ruido, el Ayuntamiento de Coria del Río incoa dos expedientes sancionadores a dicho establecimiento.

Se dirigió a esta Institución un vecino de la localidad sevillana de Coria del Río, mediante escrito donde nos decía, en esencia, que vivía en régimen de alquiler en una vivienda justo encima de un bar: “el cual tiene ya múltiples denuncias por ruidos. Tiempo atrás le retiraron los veladores, pero mantiene unas mesas altas en el exterior y barra hacia el exterior, la cual se llena de clientela”.

En su escrito también decía haberse dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento de Coria del Río pero no había obtenido respuesta a sus reclamaciones, y continuaba diciendo que: “Dicho establecimiento, como mencionaba, posee varias denuncias por ruidos y mi problema es que este establecimiento abre a las 5:00/5:30 de la mañana y cierra a las 00:30/01:00, o más. Está de manera ininterrumpida en ese horario y resulta un trastorno para mí y mi mujer día a día. Por favor, ruego que me ayuden con este tema, ya que nos vemos desamparados tanto por parte de policía local como por el ayuntamiento...”

Según los datos que obtuvimos, el propietario de la vivienda, había también varias denuncias en el Ayuntamiento en distintas fechas: septiembre de 2013, febrero de 2014 y octubre de 2015. En respuesta, al citado denunciante le fue notificado Decreto de Alcaldía del año 2014, con el que se ordenaba la retirada de los veladores de este bar, pero no se había llegado a cumplir y el problema, vista la queja, persistía cinco años después y con otro titular distinto del bar.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Coria del Río que nos comunicó que a raíz de las denuncias presentadas se habían incoado dos expedientes sancionadores contra el establecimiento, objeto de queja, por la instalación de veladores sin licencia en la vía pública.

Tras trasladar al promotor de la queja la resolución dictada por el Ayuntamiento le solicitamos que nos comunicase si el problema de ruidos que denunciaba, por la disposición no autorizada de veladores, había quedado solventado con la incoación de esos dos expedientes, si había disminuido algo o si se seguía produciendo en los mismos términos que nos planteó cuando presentó queja en esta Institución.

Al no recibir noticias al respecto transcurrido un plazo más que prudencial, entendimos que el problema había quedado resuelto y en consecuencia dimos por terminadas nuestras actuaciones, archivando el expediente de queja.

Queja número 19/3056

La persona reclamante exponía que el 15 de noviembre de 2017 presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga una solicitud para que comprobara la legalidad de las obras efectuadas por la vivienda colindante a la suya, ya que cuando se personó en la Gerencia para comprobar si tenía permiso el técnico no lo encontró ni para esa construcción ni para los seis meses que duró la obra.

Tras personarse en dicho organismo en múltiples ocasiones, transcurrido más de año y medio continuaba sin obtener respuesta.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga que se nos indicara si las obras denunciadas contaban con la preceptiva licencia municipal y se ajustaban a la misma. En caso, contrario, deseábamos conocer las actuaciones realizadas por el ayuntamiento en orden a la restauración de la legalidad urbanística, aclarando las causas que habían motivado las dilaciones producidas a la hora de ejercer la disciplina urbanística en esta cuestión.

Se reconocía en el informe remitido la presentación de escritos de denuncia sobre posible infracción urbanística por parte de la persona reclamante y se indicaba que no se había tramitado la denuncia, a pesar de comprobar que no existía licencia para las obras que motivaban la misma argumentando, en síntesis, que existía un Plan Municipal de Inspección Urbanística aprobado ante la imposibilidad de acometer de forma plena el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística, que el Servicio de Infracciones solamente disponía de dos Técnicos para todo el término municipal y que, en consecuencia, todas las denuncias, incluida la que nos ocupaba, se tramitaban conforme a los criterios establecidos en dicho Plan.

A la vista de ello, partiendo de la obligación de los responsables del Ayuntamiento de velar por el mantenimiento de la disciplina urbanística en el término municipal, interesamos que nos indicara el plazo aproximado en que, en aplicación de los criterios establecidos en el citado Plan y a tenor de los Técnicos asignados al Servicio de Infracciones, se podría iniciar la tramitación de la denuncia de obras sin licencia formulada, aclarando si, en todo caso, se adoptaban las cautelas precisas para evitar posibles prescripciones de infracciones urbanísticas, toda vez que el Plan no podía constituir una excusa para no dar curso en el sentido que procediera a las denuncias que se formularan por parte de los administrados, sino que debía constituir un instrumento para una mayor eficacia en la tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística.

Esta Institución entendía, por otra parte, que la insuficiencia de medios personales podía generar, durante un tiempo, el que la tramitación de un expediente, cualquiera fuera su naturaleza, no se tramitara con la diligencia adecuada, pero las dilaciones extendidas en largos periodos que denotaban no una situación excepcional, sino más bien un problema estructural debían exigir que, por parte de la Alcaldía, se tomaran decisiones a corto plazo para garantizar que el Servicio de Infracciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo contara con los medios personales suficientes para poder ejercer debidamente sus funciones y evitar la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas.

A todo esto se dio cuenta, en síntesis, de que se estaba realizando un esfuerzo para reforzar la plantilla del Servicio de Inspección e impulsar y mejorar la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística, habiéndose incrementado el número de expedientes resueltos.

A la vista de ello, valorando positivamente las iniciativas citadas, seguíamos interesados en conocer el plazo aproximado en que se podía iniciar la tramitación de la denuncia de obras sin licencia formulada, aclarando si, en todo caso, se adoptaban las cautelas precisas para evitar posibles prescripciones de infracciones urbanísticas lo que, en definitiva, constituía el objeto de la queja formulada.

Se nos remitió, en síntesis, abundante documentación relativa a las medidas tomadas y al esfuerzo realizado para dotar de más personal al Servicio afectado, así como de la necesidad de observar el Plan Municipal de Inspección aprobado para priorizar las actuaciones de disciplina urbanística más importantes, añadiendo que, por todo ello, se reiteraba la imposibilidad de estimar plazos para impulsar la denuncia de la persona afectada.

Desde esta Institución insistimos en que, dado que esta queja se tramitaba debido a la ausencia de impulso administrativo a denuncia de posible infracción urbanística, se nos mantuviera informados de los subsiguientes trámites de la denuncia de obras sin licencia formulada por la persona reclamante y de la resolución que, en su caso, se adoptara.

Así se nos informó que se iba a impulsar de manera inmediata la tramitación del expediente de infracciones que nos ocupaba por obras ejecutadas sin licencia. Y, posteriormente, por fin se nos comunicó que por Resolución de fecha 21 de octubre de 2020 se había incoado procedimiento de restablecimiento de la realidad física alterada por obras consistentes en cuerpo construido de 15 m2 de superficie y de cobertizo o almacén de madera de 5 m2 de superficie, habiéndose notificado tanto al denunciado como a la persona denunciante.

Considerando, en consecuencia, la aceptación de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1002

La persona interesada solicitó en febrero de 2017 los intereses de demora generados por el abono tardío de las ayudas al alquiler que le fueron concedidas al amparo del Plan Estatal 2009-2012, denegándose su petición por estimar que en su caso no resultaba de aplicación el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Admitida la queja a trámite solicitamos de la Secretaría General de Vivienda informe sobre los intereses de demora generados en el retraso del abono de la mencionada ayuda, teniendo presente el sentido de la siguiente Sugerencia de la Resolución formulada a dicha administración en el marco de otra queja:

Para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, esto es con subvenciones reconocidas y todavía no abonadas en su totalidad, se valore la posibilidad de iniciar de oficio el reconocimiento de los intereses de demora desde que se aprobaron y se debieron abonar las mismas; en caso contrario, la posibilidad de iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se les haya podido ocasionar a las personas solicitantes que resultaron beneficiarias ante el impago de la subvención a la que nos venimos refiriendo.”

Estudiada la respuesta recibida y teniendo en cuenta otras respuestas dadas en una queja anterior de la persona reclamante, por el mismo motivo, así como las consideraciones efectuadas en la Resolución antes citada, nos dirigimos nuevamente a la Secretaría General solicitando de que se valorara la posibilidad de iniciar de oficio el reconocimiento de los intereses de demora generados en el expediente que nos ocupaba y, en caso contrario, aclarara cuándo y en base a qué normativa consideraba que se iniciaba el reconocimiento de la obligación de pago de cada período trimestral.

Emitido informe por la Secretaria General de Vivienda se indicaba que coincidían con el criterio de esta Defensoría respecto a la fecha de inicio del período para el cálculo de intereses, es decir, el día en el que se justificó el pago de la renta de alquiler. Procedía, por tanto, el abono de la cantidad debida a la persona reclamante por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. A tal fin estaba en estudio el instrumento jurídico y contable adecuado para efectuar el traspaso de financiación desde la Consejería a dicha Agencia, que hasta el momento no estaba definido, comprometiéndose a completar esta información en cuanto dispusieran del cauce adecuado para que se pudiera materializar el pago de intereses.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2072

La promotora de la queja nos manifestaba que en julio de 2019 había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social a través de la trabajadora social del Albergue Municipal de Málaga, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiese recibido noticias al respecto.

Solicitaba nuestra intervención para que se resolviese, dada la situación de necesidad en la que se encontraba debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

Interesados ante la Administración se nos informa de que se le ha concedido la prestación económica y se le ha abonado la cantidad a efecto de atrasos.

Dado que el asunto planteado en la presente queja ha sido resuelto, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/5241

La reclamante exponía que los servicios sociales de Alcalá de Guadaíra le habían solicitado en mayo la tramitación por emergencia social de su solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía (RMISA), presentada el 18 de diciembre de 2018, y que tenía sin resolver. Añadía que es madre de seis hijos, dos de ellos menores de edad y no comprendía cómo le habían desestimado la tramitación de urgencia o emergencia social “por no tener menores en su unidad familiar”, cuando habría aportado toda la documentación que al respecto se le había indicado. Pedía nuestra ayuda pues a su solicitud se le había dado trámite ordinario, por lo que no sabía cuánto más tardaría en concluirse y su situación era de vulnerabilidad, con su esposo enfermo de obesidad mórbida y del corazón.

Interesados ante la Administración y tras las oportunas actuaciones de esta Institución, finalmente hemos conocido que una vez subsanó el expediente, le fue concedida su solicitud de RMISA, procediendo, por tanto, al cierre del expediente.

Queja número 19/4739

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, de Málaga, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de ese centro hospitalario, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible.

Asimismo, recomendaba que para atender las patologías del reclamante se le cite nuevamente en la unidad de columna y se le informe del plan terapéutico y seguimiento del mismo.

Al efecto, se recibe informe indicando la voluntad de trabajar por satisfacer las necesidades clínicas de los pacientes y del aumento de consultas externas durante 2019.

Asimismo se expone en el informe que durante 2020 se han mantenido abiertas todas las consultas y se ha instaurado la atención por vía telemática, así como del mantenimiento de consultas extras de accesibilidad para valorar a casi 2500 pacientes durante los meses de marzo a junio.

Además, se informa de las medidas puestas en marcha por el Hospital en la especialidad de Traumatología, donde está incardinada la Unidad de Columna.

En cuanto a la atención del promotor de la queja indican que fue atendido en consulta de la Unidad de Columna el día 5 de agosto de 2020 y que se consideró necesario solicitar nuevo estudio de imagen mediante Resonancia Magnética, cuyos resultados estuvieron disponibles para el 30 de septiembre de 2020, y se volvió a atender al paciente.

Fue visto de nuevo el día 1 de diciembre de 2020 y practicada infiltración peridural.

Por último indican que tenía cita el 15 de diciembre de 2020 a la que no acudió por tener ingresada a su madre, sin que conste solicitud de nueva cita.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 20/6385

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, por traslado de domicilio familiar, en el mes de septiembre de 2020, solicitó el cambio de centro docente para sus cuatro hijos, siendo los colegios elegidos los más cercanos a su domicilio.

Así como dos de ellos habían sido escolarizados en un colegio de educación infantil primaria, y su hija menor en una escuela de educación infantil, ambos cerca de su domicilio, no había ocurrido lo mismo con su hija mayor, la que había sido escolarizada en un Instituto al que para poder llegar necesitaba tomar dos autobuses. A ella -nos decía la interesada- le era del todo imposible llevarla porque entonces no podría hacerlo con los otros tres hermanos, además de serle imposible ausentarse tanto tiempo del domicilio al que se había mudado con el objeto de poder cuidar a su abuela, de 83 años.

Por todo ello, había presentado ANEXO IX, solicitando el cambio de centro docente para su hija mayor, aunque no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla.

Solicitada a este organismo territorial el preceptivo informe, nos ha informado de que, revisado el expediente de la interesada, se le ofrecieron para su hija otros centros docentes más cercanos a su domicilio, pudiendo finalmente elegir de entre ellos aquel que mejor le convino.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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