La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7516

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de un Familiar de interno en CP Puerto II, esta Institución solicitó la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre las cuestiones que nos trasladaba en su escrito de queja, relativas al destino productivo y a la atención médica recibida por su hermano en su centro de cumplimiento.

En fechas recientes hemos recibido informe, que detallamos a continuación para su conocimiento:

“El interno solicitó en dos ocasiones acceder a un puesto de trabajo. Concretamente el 04/11/2020 y el 3/12/2020. En ambos casos se denegó su solicitud en base al escaso tiempo de permanencia en el centro.

El Articulo 4.1 del RP reconoce como derecho de los internos el acceso a un puesto de trabajo remunerado dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria. La relación laboral especial penitenciaria se regula en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, en cuyo artículo 3 se establece el orden de prelación para la adjudicación de los puestos de trabajo. El punto 5° es el tiempo de permanencia en el Centro penitenciario.

El interno ingresó en el Centro penitenciario Puerto II el 16/09/2020, en calidad de penado; cuando solicitó por primera vez acceder a un puesto de trabajo ni siquiera habían transcurrido dos meses, teniendo prioridad aquellos internos con mas antigüedad, sin perjuicio de que más adelante, se le pueda adjudicar un destino remunerado, conforme al orden de prelación legalmente establecido, si así lo solicita.

Consta que el interno fue entrevistado por una de las psicólogas del control penitenciario al día siguiente de su ingreso en prisión, el 17/09/2020. a fin de valorar su separación interior y también, se realizó entrevista por la psicóloga el 30/09/2020, previa su clasificación inicial por la Junta de Tratamiento.

 

Con carácter general, si un interno desea solicitar atención psicológica, debe presentar una instancia dirigida al profesional y no consta que el interno lo haya solicitado. ni por escrito, ni verbalmente. En cualquier caso, se deja constancia de la queja a la Psicóloga encargada del Módulo a fin de que vuelva a entrevistar al interno”.

Estudiada la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la que se acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación en la designación de un destino productivo y la petición a la psicóloga de su equipo técnico para que le atiendan de nuevo, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

No obstante y pese a que ya se ha trasladado su demanda al psicólogo de su equipo, le recomendamos que su hermano formalice petición de atención ante la Dirección de su centro de cumplimiento, en el caso de que no haya sido citado.

Queja número 20/5125

La queja fue iniciada de oficio, por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el deficiente estado de conservación del inmueble denominado “Palacio de los Marqueses de Almanzora” en Cantoria.

Finalmente, con los trámites seguidos y la información recibida, tras su estudio con fecha 1 de febrero de 2021 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Cantoria y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería, expresada en los siguiente términos:

RECOMENDACIÓN 1, para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar proyectos integrales para la restauración del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora en cumplimiento de las responsabilidades de sus titulares.

RECOMENDACIÓN 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayuda anunciada”.

Ante dicha resolución, con fecha 14 de abril de 2021 el Ayuntamiento de Cantoria respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

UNO.- Con fecha 25 de enero de 2.021, se aprobó definitivamente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2.021 (BOP núm. 15 de fecha 25 de enero de 2.021). En dicho 'Presupuesto, se consignó la Partida Presupuestaria 1522 61908 “Rehab, Palacio Almanzora” financiada con Subv./Préstamo, al objeto de tener Partida para afrontar el gasto de su rehabilitación y puesta en valor en el supuesto de concesión de ayudas al 1,5 % cultural que este Ayuntamiento volverá a solicitar una vez abierto el plazo de convocatoria (SE ADJUNTA COPIA DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2021 Y ANEXO DE INVERSIONES).

DOS.- Visto lo referenciado en el punto UNO y al objeto de dar contestación a Ia Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, aceptamos los pronunciamientos señalados por dicha institución en su Resolución, ya que este Ayuntamiento tiene la voluntad, como queda reflejado en el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2.021, de proceder a la Rehabilitación y puesta en valor del Inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora en Cantoria. A tal efecto, se quiere dejar constancia, asimismo que dicha reforma, rehabilitación y posterior puesta en valor, quedará subordinado a las ayudas provenientes del Ministerio de Cultura (1,5 % cultural), otras ayudas de Instituciones Autonómicas y Provinciales y préstamos a los que pudiera acudir la Institución Local”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería nos respondió con fecha 20 de abril a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

Le manifestamos en lo referente a la Recomendación 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayudas anunciadas que por el Ilrno. Ayuntamiento de Cantoria se promovió la redacción de un proyecto de “Restauración del Palacio del Almanzora en Cantoria, Almería" con objeto de acogerse a la convocatoria de "Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del Programa 1,5% Cultural siendo el órgano concedente de tales ayudas el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Gobierno de España".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y la Delegación Territorial sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de procurar las vías de financiación que se prevén por la normativa para dar cuenta del contenido de la resolución de esta Institución, lo que queremos entender como un impulso municipal a las acciones tendentes a la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que el inmueble necesita.

Efectivamente, como ya expresó esta Institución, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora. Ciertamente, la concreción y detalle de la situación ha venido ofrecida desde la Delegación que relata cumplidamente el estado de la cuestión, comenzando por recordar la titularidad sobre el conjunto inmueble, en donde el Ayuntamiento ostenta un porcentaje significativo (25%) siendo el resto de titularidad particular.

El estudio de las necesidades del Palacio ha provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se han materializado, en distinta medida, a lo largo de los últimos años. La cumplida información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura ha especificado ese instrumento de intervención al recordar la existencia del “proyecto promovido por el Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos elaborado en la presente resolución. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6181 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso potestativo de Reposición que interpuso ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de 5 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 27 de septiembre de 2019, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de 5 de septiembre de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías, entre ellas Auxiliar de Enfermería, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo del SAS, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 16 de diciembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

Tras 6 intentos de que esa Administración respondiera a nuestra petición, finalmente en el informe recibido con fecha 26 de febrero de 2021, esa Administración indica lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/6181, interpuesta ante esa Institución por (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a la no obtención de respuesta a su recurso de reposición formulado con fecha 27 de septiembre de 2019, contra la resolución de 5 de septiembre del mismo año, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías, entre ellas Auxiliar Enfermería, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de empleo del SAS, le informo lo siguiente:

Conocedores, y totalmente respetuosos con la normativa legal, y con el cumplimiento de esta, trasmitimos el máximo esfuerzo e interés que mantenemos desde esta Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho por los profesionales, en conjunción con el ejercicio de la operatividad diaria, resolviéndolos y no dejando de existir supuestos en los que, una vez llegado el momento del vencimiento del plazo de resolución expresa, no se ha producido la misma. En dichos supuestos, el interesado podrá estar a lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus artículos 123 y siguientes, no implicando la no resolución expresa la limitación del ejercicio de sus derechos.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 5 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías, entre ellas la de Enfermería, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 27 de septiembre de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 16 de diciembre de 2019), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (26 de febrero pasado).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3335 dirigida a Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Nuevamente nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba indicado, promovido por la funcionaria Dª. ...., sobre denegación del complemento de productividad por encontrarse de baja maternal.

Tras analizar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 25 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Institución el escrito de queja de la interesada denunciando que “siendo funcionaria del Grupo A2. 1100 de la Junta de Andalucía me estoy viendo sometida a una situación de discriminación por razón de sexo”.

La interesada exponía en su escrito de queja que: “los hechos comienzan cuando siendo funcionaria del grupo C1.1000, promociono al Grupo A2.1100 obteniendo plaza en la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Málaga. A partir de ese momento, en que me encontraba de baja por embarazo de alto riesgo, no he cobrado complemento de productividad”.

Ante dichos hechos, manifiesta que “el 22 de octubre de 2019 presento escrito ante la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de Málaga exponiendo la situación discriminatoria a la que me veo sometida por el hecho de ser mujer y madre solicitando se me abone la productividad correspondiente a dichos periodos, adjuntando informe del riesgo de aborto durante mi embarazo”.

Entendiendo que “el no abono del complemento de productividad en los periodos de incapacidad temporal por embarazo de riesgo, asuntos particulares, permiso retribuido para funcionarias en estado de gestación, baja por maternidad, permiso por parto, permiso adicional por parto, permiso lactancia y vacaciones, vulnera mi legítima decisión de ser madre, al ver limitados y desincentivados mis derechos económicos, en particular el complemento de productividad, que he dejado de percibir desde el inicio de mi incapacidad temporal por embarazo de riesgo”.

Posteriormente, con fecha 22 de noviembre de 2019, recibe respuesta de la Jefa de Servicio de Administración General de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Málaga, en la que se le deniega la productividad solicitada por ser el complemento de productividad una “retribución complementaria de carácter subjetivo”.

Ante dicha respuesta, la interesada manifiesta que se puso “en contacto con el Sindicato Andaluz de Funcionarios que solicita reunión con la Secretaria General de Medio Ambiente. Pasados más de tres meses desde la reunión siguen sin dar respuesta”.

II.- La presente queja se admitió a trámite y de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de esta Institución, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga

III.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, tiene entrada en esta Institución el correspondiente informe que nos remite la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, del que merece ser destacado lo siguiente:

(...) Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Servicio de Personal, le comunica, que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto art. 24.c del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, así como en el art. 46.3.c de la Ley 6/85 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Ia Junta de Andalucia.

Para el desarrollo del Citado precepto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se aprobó el Decreto 117/1991, de 11 de junio por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad así como la Orden de 17 de junio de 1991, por la que se regula el complemento de productividad.

(…) En base a estas consideraciones, la jurisprudencia ha venido considerando ajustado a Derecho, que no proceda el abono del complemento de productividad durante el periodo en el que el funcionario se encuentra en situación de baja por incapacidad, y ello es debido, dado que durante este periodo no se desempeñan los cometidos que definen los puestos de trabajo.”

IV.- Tras la remisión a la interesada el informe emitido por la Administración y antes de adoptar una resolución definitiva en el presente expediente, acordamos su traslado a la misma al objeto de que pudiese formular cuantas alegaciones a su derecho estimase oportunas, reiterando su disconformidad con el planteamiento del informe de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, así como los argumentos ya expuestos en que fundamentaba su pretensión

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco legal por el que se garantiza el principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres

El art. 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, en su art. 9.2 se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la 76/207/CEE, hoy refundidas en la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en todo su articulado (artículos 49, 60.1, 61.1, 82, 89 y 95.2.b, entre otros), garantizándose en su art. 49.c) “la plenitud de derechos económicos de la funcionaria” durante el periodo de maternidad

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional

(…)

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo”

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, (...)”

Por su parte, el artículo 8, establece que: “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía asume un fuerte compromiso en esta dirección, estableciendo en su art. 10.2 que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece que “la prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art.1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo

(…)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(…)

Segunda.- El tratamiento del principio constitucional de igualdad efectiva entre hombres y mujeres en la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también nuestro Alto Tribunal que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero)

Y es que, como destaca la Sentencia de este Tribunal 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo, señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, STC 182/2005, de 4 de julio).

En idéntico sentido se ha pronunciado igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la Sentencia de 30 de junio de 1998 (asunto C-394/96), consideró que “el embarazo es un período durante el cual pueden producirse trastornos y complicaciones que pueden obligar a la mujer a someterse a un control médico riguroso y, en su caso, a guardar reposo absoluto durante todo el embarazo o una parte de éste. Dichos trastornos y complicaciones, que pueden implicar una incapacidad laboral, constituyen riesgos inherentes al embarazo y, por lo tanto, comparten la especificidad de este estado”.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, es de particular importancia para este caso, la consideración de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 66/2014, de 5 de mayo, cuando recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, así como que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, que establece la obligación de las administraciones de establecer medidas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

En aplicación de esta doctrina, resultan también significativa en relación con el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014, que confirmó la del TSJ de Castilla-León que reconoció el derecho de una aspirante en avanzado estado de gestación a participar en un proceso selectivo del que había sido excluida. Aprecia el Tribunal Supremo en este caso concreto que: “No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado”.

Tercera.- La percepción del complemento de productividad en situaciones de no desempeño del puesto de trabajo.

El EBEP, al regular los derechos retributivos de los empleados públicos, establece, en su art. 24.c) una retribución complementaria equiparable al complemento de productividad que retribuye “el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, y el resultado o resultados obtenidos”, y cuya cuantía y estructura se remite a la regulación de “las correspondientes leyes de cada Administración Pública” .

Dicha regulación incorpora los criterios definitorios del complemento de productividad que se establecen en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y en el art. 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al definir dicho complemento como el destinado a “retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”.

Para el desarrollo del citado precepto, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, se aprobó el Decreto 117/1991, de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del Complemento de Productividad, para su aplicación al desempeño por parte del personal funcionario de sus puestos de trabajo y “siempre que ello determine una mayor y mejor calidad en la prestación del servicio”.

De esta regulación legal cabe considerar que, a diferencia del complemento específico que tiene una naturaleza eminentemente objetiva inherente al puesto de trabajo que se desempeña, el complemento de productividad se configura como una retribución complementaria de carácter subjetivo e individual que se reconoce al personal funcionario para retribuir determinadas circunstancias, demostrativas de su especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinaria.

En base a estas consideraciones, la jurisprudencia ha venido considerando ajustado a Derecho que no proceda el abono del complemento de productividad durante el periodo en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por incapacidad, y ello porque durante ese periodo no se desempeñan de manera efectiva los cometidos que definen los puestos de trabajo. Y, como se precisaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987, durante ese período “no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el preceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo”.

No obstante, con el paso del tiempo, esta doctrina jurisprudencial general de considerar que “cuando no se produce el supuesto de hecho de prestación del servicio, no cabe la retribución del complemento por productividad” ha ido matizándose en la práctica en función de las características concurrentes en las distintas situaciones que motivan la imposibilidad de desempeño del puesto de trabajo.

Así, siguiendo el razonamiento que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, la Sentencia del TSJCV de 2 de junio de 1999 no considerada justificada la exclusión de la percepción del complemento de productividad “en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias”, frente a otras situaciones variopintas, entre las que se incluye alguna de carácter voluntario, en las que sí se reconoce (En la misma línea la Sentencia del TSJCM de 26 julio de 2004 y las Sentencias del TSJCV 14 de Marzo y 27 de Abril, de 2005).

De modo más concreto, en relación con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la CE, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 151/2006, de 22 de mayo, ha considerado que se menoscaba el derecho fundamental a la libertad sindical, si liberados sindicales sufren el perjuicio económico de no percibir el complemento de productividad, que percibirían si no ostentasen esta representación sindical.

En aplicación de esta doctrina, la propia Administración de la Junta de Andalucía adoptó el Acuerdo de 7 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 7 de julio de 2008, entre dicha Administración y las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa General de Negociación de la misma, sobre derechos de representación y sindicales, garantizándose en su Cláusula Segunda. 4, sobre Permisos sindicales, que: “Quienes disfruten de estos permisos permanecerán en situación de servicio activo y conservarán todos los derechos profesionales que sean de aplicación, incluidos los de carácter retributivo, a cuyo efecto se considerará integrado en dicho concepto el complemento de productividad, el cual se calculará en función de la productividad media que se perciba en la unidad o centro a que esté adscrita la persona a quien se concede el permiso”.

Igualmente, en el supuesto de maternidad, como se pone de manifiesto en las jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a que haremos referencia a continuación, es preciso tener en consideración sus especiales características, vinculadas a su especial protección, que pueden justificar que el personal funcionario afectado pueda percibir productividad, aún cuando no exista efectivo desempeño del puesto de trabajo que permita valorar el especial rendimiento en ese período, o la actividad extraordinaria.

Este razonamiento, se contempla en las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2017, de 16 de enero, que ampara a una mujer que no pudo optar a mejorar sus condiciones laborales al encontrarse de baja por embarazo de riesgo. De un modo más concreto, al relacionar la situación de embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, se remite a la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de julio de 2005, al afirmar que “la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo”.

En idéntico sentido cabe igualmente citar otra Sentencia del Tribunal Supremo, la 10/2017, de 10 de enero, dictada en el recurso de casación núm 283/2015, que considera como discriminación laboral por maternidad la práctica empresarial consistente en computar como ausencias la baja maternal así como la baja por riesgo de embarazo a los efectos de días productivos para tener derecho a las retribuciones de los variados incentivos. Afirma a este respecto que: “Tal consecuencia implica una discriminación directa y es contraria al derecho al mantenimiento y preservación de sus condiciones de trabajo y penaliza el ejercicio del derecho a la protección por maternidad, limitando, por tanto, la plenitud del mismo”. A las mismas conclusiones llegan asimismo, ante supuestos de hecho similares, la Sentencia del Tribunal Supremo 43/3017, de 24 de enero y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 667/2011, de 17 de octubre.

En definitiva, como se afirma en el punto 3 de las Conclusiones del Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2007, relativo a la naturaleza jurídica del complemento de productividad y supuestos en que procede su reconocimiento, ”determinadas situaciones de no desempeño del puesto de trabajo -como la maternidad y los liberados o relevados de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales-, no producen la exclusión de su percepción, debido a sus características y a la trascendencia de los derechos e intereses que se protegen, (...)”.

Cuarta.- La aplicación de la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre igualdad por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, cabe concluir que la negativa a reconocer a esta empleada pública el derecho a percibir el complemento de productividad durante la situación de embarazo de riesgo en que se encontraba, en su proceso de maternidad, pudiera afectar a su derecho a no ser perjudicada ni discriminada por encontrarse en dicha situación.

Dicho proceder, consideramos que podría contravenir lo preceptuado en las normas referidas y doctrina jurisprudencial referida y, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007, anteriormente transcritos, que establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

Somos conscientes de que, a efectos de prestaciones de Seguridad Social, la situación de embarazo de riesgo está considerada como enfermedad común, no considerándose como una de las situaciones protegidas contempladas en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regulan estas prestaciones económicas por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (art. 31.2). Y que, asimismo, tampoco se encuentra incluida en la situación especialmente protegida por riesgo durante el embarazo que regula el art. 186 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).

Sin perjuicio de ello, esta situación fue ya fue analizada por la institución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, en su Resolución de 15 de abril de 2015, considerando que: “las complicaciones que puedan sufrir las mujeres embarazadas en los casos en los que, según criterio de los facultativos, deban interrumpir el desempeño de su actividad laboral, por existir riesgo cierto de amenaza para la salud de la madre, del feto o de ambos, - como es claramente el caso de la interesada- no pueden calificarse como de alteración de la salud constitutiva de enfermedad común, en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social. No se trata de personas enfermas, sino de mujeres en circunstancias específicas, que deberían ser objeto de tratamiento diferenciado y de especial protección”.

Este razonamiento le lleva a afirmar, al comparar esta situación con la de riesgo durante el embarazo del art. 186 del vigente TRLGSS, que: “su razón de ser, no es otra, que garantizar una protección especial a la mujer embarazada, cuando no resulte técnica u objetivamente posible encontrar otro puesto de trabajo que le resulte compatible. A juicio de esta Institución, esta misma protección debería ofrecerse a aquellas mujeres que, por prescripción médica, se ven obligadas a guardar reposo en embarazos de alto riesgo, ya que dicha situación ni siquiera les permite compatibilizar su estado con ninguna otra labor profesional”.

Concluyendo con la siguiente Recomendación dirigida a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social: “Considerar que la prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal en supuestos de mujeres embarazadas, a las que los facultativos del Instituto Nacional de la Salud prescriban obligado reposo, que determine la interrupción de su vida laboral, por existir alto riesgo de amenaza para la salud de la madre, del feto o de ambos, tenga la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales”.

En la misma línea, esta Institución considera que dicha discriminación es contraria a las normas jurídicas que se han referido en el apartado precedente que obligan a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el desarrollo de las condiciones de trabajo en el ámbito del empleo público, y sin que circunstancias, como la de la maternidad, puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja en el desarrollo de las funciones públicas, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esta situación de perjuicio o trato peyorativo en que podría encontrarse la interesada en esta situación derivaría de su condición de mujer, debiéndose en exclusiva al hecho de hallarse en situación de baja laboral por embarazo de riesgo dentro de un proceso de maternidad, situación en la que sólo es posible que se encuentre una persona si es mujer, por lo que dicha circunstancia sería en última instancia la determinante de la discriminación que se produciría al no reconocérsele la “plenitud de derechos económicos” durante esta situación y que, en su condición de empleada pública, se le garantiza en el art. 49.c) del EBEP.

Y es que, a pesar de esta regulación legal y consolidada doctrina jurisprudencial que garantiza la no discriminación por razón de sexo, todavía nos encontramos con situaciones restrictivas para la percepción integra de sus derechos económicos por parte de las empleadas públicas a causa de su maternidad, como sucede en el caso de la persona promotora de esta queja, a la que se le deniega la percepción del complemento de productividad en la situación de baja durante el periodo de gestación motivada por un embarazo de riesgo.

Esta práctica, como poníamos de manifiesto en la Resolución de la queja 17/6475, consideramos que afecta al derecho fundamental de la interesada a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo que consagra el art 14 de nuestro Texto Constitucional, expresamente tutelado por los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, en los artículos 10.2, 14, 15 y 38 del Estatuto de Autonomía Andalucía, en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en las Directivas comunitarias sobre esta materia, así como lo establecido en al art. 49.c) del EBEP al no reconocérsele, durante dicha situación, la plenitud de los derechos económicos que, en su condición de empleada pública, le garantiza dicho precepto.

Por todo ello, en la Resolución que formuló esta Institución en la referida queja, concluíamos recomendando a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que: se promovieran “las acciones oportunas que procedan en orden a garantizar que las empleadas públicas en situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo puedan percibir el complemento de productividad que les pudiera corresponder durante esta situación”.

En repuesta a dicha Resolución, con fecha 13 de diciembre de 2018, la Secretaría General para la Administración Pública nos remite la oportuna contestación aceptando la recomendación formulada, y en la que se nos comunica lo siguiente:

(...) En conclusión, aplicando el mandato legal de interpretar y aplicar las normas jurídicas de acuerdo con el principio de igualdad de trato y de oportunidades, así como de eliminar cualquier discriminación retributiva por razón de sexo, la necesaria consecuencia es que las empleadas públicas en situación de IT durante el estado de gestación o lactancia, tienen derecho a la percepción del complemento de productividad.

Del presente escrito se dará traslado a los órganos responsables de la gestión de personal de todas las Consejerías para que actúen en consecuencia cuando concurran supuestos como el presente, y se ocupen también de difundirlo a las entidades dependientes (...)”.

En consecuencia, procede que en el ámbito de esa Consejería se adoptaran las iniciativas oportunas a. fin de garantizar que las empleadas públicas en situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo puedan percibir el complemento de productividad que les pudiera corresponder durante esta situación y evitar que se les discrimine a causa de su proceso de maternidad.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, en el ámbito de la legalidad vigente, se adoptaran las iniciativas oportunas que procedan en orden a garantizar la percepción del complemento de productividad que pudiera corresponder a la persona promotora de esta queja durante los meses en que se encontraba en situación de incapacidad temporal por embarazo de riesgo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1658

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente la falta de respuesta a escrito denunciando la suelta de una vaquilla en Castril (Granada), solicitamos la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada.

Atendiendo a nuestra petición nos remiten la siguiente información:

El día 13 de octubre de 2020 el interesado, en calidad de Presidente y Representante legal de la Asociación (...), presenta escrito en el que pone en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Granada que, según algunos medios de comunicación, en la noche del 11 al 12 de octubre de 2020 se realizó una suelta de vaquilla en el municipio de Castril a pesar de haberse suspendido las fiestas locales.

Consultados los datos obrantes en el Servicio de Juego y Espectáculos Públicos de la citada Delegación, se comprueba que dicho espectáculo no estaba autorizado por lo que se procede a solicitar informe al respecto al Puesto de la Guardia Civil de Castril.

En contestación a dicha petición se recibe denuncia de la Guardia Civil, Patrulla Seprona de Huéscar contra el Ayuntamiento de Castril, realizada a consecuencia de una investigación desarrollada a raíz de la difusión por redes sociales de un vídeo en el que varios jóvenes en la madrugada del día 11 de octubre de 2020 sueltan un novillo por las calles de Castril.

Asimismo informa la Guardia Civil que el Alcalde de la localidad les confirmó que las fiestas estaban suspendidas por la pandemia, desconociendo la procedencia del animal y el destino final del mismo, así como la identidad de los vecinos que participaron en la suelta del novillo.

Esta denuncia ha sido grabada en la aplicación SISJUEP para iniciar el expediente sancionador correspondiente, el 18/85/2021/FP, cuyo Acuerdo de Inicio va a ser notificado de forma conjunta con la respuesta al escrito presentado por D. (...), facilitándole toda la información del mismo”.

Con esta información, en tanto que desde la Delegación nos indican que se le va a informar sobre el expediente sancionador damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

No obstante quedamos a su disposición por si se produjeran nuevas incidencias o dilaciones en la respuesta de la Delegación competente.

Queja número 21/1656

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Baja en el Padrón, recibimos informe del Ayuntamiento de Almería trasladándonos la siguiente información:

..... la consideración como Vecino de un Municipio conlleva, como se dijo anteriormente, toda una serie de derechos inherentes que, en el caso de ser dado de baja, quedan suspendidos. Esta situación genera toda una serie de consecuencias del todo indeseables para los afectados y es por ello que el trámite sea efectuado por este Ayuntamiento la forma más pormenorizada, informada y garantista posible.

No obstante todo lo citado anteriormente y a modo de resumen, cabe manifestar que el afectado por el expediente será dado de baja en la inscripción padronal de nuestro Municipio a la conclusión del mismo, salvo que éste proceda a regularizar su empadronamiento y se inscriba allí donde reside de forma efectiva”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Nos obstante, quedamos a su disposición si entendiera que la respuesta facilitada por la Administración competente no da solución a la cuestión por la que solicitó nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8426 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al que se han sumado 54 personas más, en el que denuncian las demoras en las convocatorias y ejecución de las ofertas de empleo público y de los concursos de traslado de personal estatutario correspondiente a distintas categorías del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, y de la legislación que resulta de aplicación, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Las personas interesadas se dirigieron a esta Institución para denunciar las excesivas demoras en las convocatorias y ejecución, además de en las distintas de ofertas de empleo público del Servicio Andaluz de Salud (SAS), en los concursos de traslados correspondientes a las especialidades de Enfermería y Medicina de Familia, solicitando la convocatoria de un nuevo concurso de traslado.

Las personas interesadas en estas quejas pertenecientes a la categoría de Enfermería ponen de manifiesto lo siguiente:

En los últimos 20 años, sólo se han convocado y resuelto a día de hoy, los siguientes concursos-oposición: OPE 2004-2007 con 2733 plazas de ENFERMERÍA, OPE 2013-2015, que a pesar de haberse convocado tras 8 años sin oposiciones, en ésta se convocaron la ridícula cifra de 506 plazas, teniendo además el agravante de que los enfermeros que sacaron plaza en esta OPE tuvieron que prepararse y presentarse a la siguiente OPE 2016 (2733 plazas), con el esfuerzo sobrehumano que supone prepararse unas oposiciones trabajando, con guardias, con familia, porque no sabían que habían obtenido plaza, ya que el SAS tardó más de 4 años en resolverlas.

En total, en los últimos 20 años sólo han podido conseguir su plaza en propiedad 4377 Enfermeros, un número muy escaso en relación a la gran cantidad de estos profesionales que llevan años como eventuales, enlazando contratos. Y el problema no sólo es que las plazas para oposiciones han sido muy escasas, es que dentro de éstas muchísimas han sido plazas de Dispositivo de apoyo y Zonas de difícil cobertura, por lo que la mayoría de los Enfermeros que hemos obtenido plaza en estos últimos 20 años no estamos en el destino que queremos, a pesar de llevar más de 15 o 20 años trabajando en el SAS.

Además, en las dos últimas décadas, sólo se han convocado dos Concursos de Traslados, uno en 2015 con sólo 1323 plazas, y el resuelto recientemente del 2019 con 4180 plazas ofertadas, en el que mucho menos de la mitad de los profesionales que optaban a él han conseguido plaza en el destino que pedían como primera opción, por lo que se nos plantea la misma, o más dificultad si cabe, estar en el destino deseado después de tantos años de trabajo en el SAS”.

Por otra parte, el colectivo de Médicos de Familia que igualmente exponen sus quejas por idéntica pretensión, exponen en las mismas:

“- Que en los últimos 20 años sólo se han convocado y resuelto a día de hoy los siguientes Concurso-oposición: OPE 2004-2007 con 1.415 plazas de médicos de familia, OPE 2013-2015 con 86 plazas. Los médicos que sacaron plaza en esta OPE tuvieron que prepararse y presentarse a la siguiente OPE 2016 (346 plazas).

- Que en los últimos 20 años sólo han podido conseguir su plaza en propiedad 1847 Médicos de Familia.

- Que en las dos últimas décadas sólo se han convocado dos Concursos de Traslados, uno en 2015 con sólo 366 plazas, y el resuelto recientemente del 2019 con 1.325 plazas ofertadas”.

Como conclusión, ambos colectivos profesionales exponen:

La situación actual es la siguiente, el pasado día 26 de noviembre del año 2020 se publicó el listado definitivo, destinos incluidos, de los aspirantes que superaron la OPE 2016. Oferta en la cual casi la mitad de esos aspirantes han conseguido la plaza en una zona básica de salud.

Una muy buena noticia para esos aspirantes, pero resulta que hay profesionales estatutarios, con plaza en propiedad, desde el año 2010, 2004, incluso desde la OPE de 1999, que actualmente siguen sin poder trasladar su plaza a un destino cercano o deseado. Como he explicado anteriormente, solo se han convocado en todos estos años dos Concursos de Traslado, siendo pocos los que, después de tantos años, están en su destino prioritario.

En resumidas cuentas, Enfermeros -y Médicos de Familia- que están incluidos en el listado de la OPE 2016, consiguen plaza en un destino, siendo éste totalmente inaccesible para otro profesional que tiene plaza en propiedad desde hace 15 años o más”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 1 de febrero de 2021 se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en el expediente de queja a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, siendo remitida la respuesta correspondiente con fecha 23 de marzo de 2021.

Del informe remitido por la citada Dirección General, interesa destacar lo siguiente:

(...) fruto del consenso alcanzado por Ia Mesa Sectorial de Sanidad en sus reuniones de fechas 29 de diciembre de 2015, 16 de noviembre de 2016 y de 10 de enero de 2017, se estableció desde Ia primera de ellas un plan bienal de ordenación de los procesos de selección de recursos humanos y de movilidad voluntaria mediante concurso de traslados. (…).

EI acuerdo que citan es Ia manifestación del compromiso de esta Agencia por la calidad del empleo para su personal. AI mismo tiempo, se inició una profunda actualización de los sistemas de información en los que se soportaba Ia gestión de los concursos de traslado y las ofertas de empleo público. Esta actualización, cuya parte visible para las personas candidatas se denomina Ventanilla Única de Ia persona Candidata (VEC) está adaptada a la administración electrónica, es más transparente para las personas que participan en los procesos, y, sobre todo, está permitiendo agilizar los procesos de selectivos y de provisión de modo muy notable, en cuya evolución puede observarse una importante reducción de los tiempos de gestión.

Desde el acuerdo de 2015 se ha concluido la Oferta de Empleo Público (OEP) de 2015 convocada junto a las de 2013 y 2014, y se han aprobado OEP en 2016, 2017, a la que se adicionó la de Estabilización, en 2018, 2019 y 2020. La de 2016 y las dos de 2017 fueron convocadas, y sus procesos de toma de posesión se finalizarán próximamente.

Respecto a los Concursos de Traslados, se convocó uno en 2015 que se resolvió en 2017 y ya está finalizado, y en la actualidad se están finalizando las tomas de posesión del convocado en 2019 y resuelto en 2020. Es decir, en los últimos 5 años se han convocado dos Concursos de Traslados y se han publicado seis Decretos de Oferta de Empleo Público, ademas de la OEP 2015.

Justamente en estos momentos, se está finalizando la publicación de las Resoluciones por las que se toma posesión de los procesos de OEP 2016, 17 y Estabilización y del Concurso de Traslados de 2019. En el año pasado se procuró una finalización coordinada de ambos procesos, por lo que las tomas de posesión se iniciaron en el último trimestre del 2020 El incremento de Ia demanda asistencial, sobrevenido a consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el SARS-COV-Z, ha aconsejado la suspensión temporal de los plazos posesorios hasta que pudiera observarse una clara reducción de los datos epidemiológicos.

Desde comienzos de este mes de marzo se han reiniciado los procesos de toma de posesión suspendidos, estando previsto en el calendario pactado en Mesa Sectorial de Sanidad que queden finalizados en el mes de mayo, y en todo caso, antes del periodo vacacional”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios y criterios generales por los que se rigen los procesos de selección y provisión de plazas del Personal Estatutario.

Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española (CE), y con sujeción a las normas que regulan esta materia en nuestro ordenamiento jurídico.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como norma básica del régimen estatutario de los empleados públicos, establece, en su art. 55.2, que en los procedimientos de acceso al empleo público deberá garantizarse, además de los principios constitucionales referidos, otros que se enumeran en dicho precepto, y entre los que se cita, en su apartado f), el de: “Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Por su parte, en el art. 1 del EBEP se contempla, en su apartado 3.f), como uno de los fundamentos de la actuación administrativa en este ámbito, la “eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos”.

Estos principios también se encuentran recogidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud en su art. 4, en el que expresamente se incluyen como principios básicos de la ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud.

De modo más concreto, en el art. 29 de dicho Estatuto Marco se establece que la provisión de plazas del personal estatutario se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.

b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.

d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud”.

Asimismo, al regular estos procedimientos, establece que “se efectuarán con carácter periódico”.

Estos principios y criterios generales, a su vez, se han incorporado al art. 2 del vigente Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. En dicho Decreto, en sus artículos 3, apartados 1 y 2, y 5.5, que se mantienen tras la aprobación del Decreto 176/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el anterior, se establece que: “entre una Oferta de Empleo Público y la siguiente no deberán transcurrir más de tres años”; que “las convocatorias de procesos selectivos correspondientes a una Oferta de Empleo Público no precisarán la realización de previo concurso de traslado”; y en relación con los concursos de traslado que “entre una convocatoria y la siguiente no deberán transcurrir más de dos años”.

Segunda.- El derecho a una buena administración y la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

Los excesivos retrasos que se han venido produciendo en la finalización de procesos selectivos y convocatoria de concursos de traslado en el ámbito del SAS, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la CE establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, en el art 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se establece el derecho de todos los andaluces y andaluzas a una buena administración: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable...”.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados; j) eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que expresa su firme voluntad de apostar por una Administración más ágil y cercana al ciudadano, configurando un modelo organizativo que conjugue los principios de eficacia, eficiencia y modernización del aparato administrativo, entre otros, con la mejora continuada de la calidad de los servicios y la adopción de las nuevas tecnologías en orden a simplificar la gestión administrativa.

En esta línea, la Ley 9/2007, en su art. 4, establece que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del EBEP establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

Asimismo, en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, se establece para la Administración sanitaria la necesaria aprobación de planes de recursos humanos (art. 13) y la planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias para su acceso (art. 29).

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados, y en la que se incluye la correspondiente a la planificación y gestión de los procesos selectivos de acceso al empleo público y movilidad en su ámbito competencial.

Tercera.- La excesiva demora en los procesos de acceso al empleo público y movilidad voluntaria del SAS.

Vaya por delante, antes de abordar el asunto objeto de la presente queja, que esta Institución, a partir de las intervenciones que viene realizando ante esa Administración como consecuencia de las numerosas quejas que viene recibiendo en relación con la convocatoria y ejecución de procesos selectivos y de movilidad voluntaria en el ámbito del SAS, si bien ha constatado positivamente que se ha invertido la tendencia anterior y se vienen aprobando en los últimos años con normalidad las correspondientes ofertas de empleo público y concursos de traslado, sigue constatando con preocupación como la convocatoria y ejecución de estos procesos continúan demorándose más allá de lo que cabría considerar como unos plazos razonables.

Demoras que generan una situación que termina afectando a los derechos de las personas participantes en estas convocatorias como consecuencia de los retrasos excesivos que se siguen produciendo hasta la resolución definitiva de las distintas ofertas públicas de empleo, y la finalización de los correspondientes procesos selectivos por concursos de traslado, promoción interna y, sobre todo, de las convocatorias de nuevo acceso.

Estos retrasos, en muchas ocasiones, llegan a causar importantes perjuicios a estas personas, como se ha trasladado a esa Administración en las peticiones de informe correspondientes a numerosas quejas tramitadas por este motivo, y que afectan a su derecho a la promoción profesional y, en muchas ocasiones, a su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en el caso de las personas que ya tienen la condición de personal estatutario. Y, en todo caso, para dicho personal y para las personas que aspiran a esa condición, a su derecho a una buena administración.

Conviene recordar a este respecto que, además de las menciones al desarrollo y convocatoria de las ofertas de empleo público y convocatoria de concursos de traslado que se contienen en los citados artículos 3 y 5 del Decreto 136/2001, el art 70.1 del EBEP compromete a las Administraciones públicas a que: En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.

Y que, como señala esa Administración en su informe,Ia Mesa Sectorial de Sanidad en sus reuniones de fechas 29 de diciembre de 2015, 16 de noviembre de 2016 y de 10 de enero de 2017, estableció desde Ia primera de ellas un plan bienal de ordenación de los procesos de selección de recursos humanos y de movilidad voluntaria mediante concurso de traslados. En dicho acuerdo se formaliza una sistematización de los procesos selectivos, para dotar a los sistemas de selección y provisión de plazas del personal estatutario de una estructura y organización adecuada que permita garantizar Ia continuidad necesaria para el desarrollo de estos procesos”.

Sin embargo, en el ámbito de los procesos de cobertura de plazas vacantes del SAS, este plazo de referencia para el desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público, por lo que venimos observando en la tramitación de las numerosas quejas presentadas por este asunto, ha venido incumpliéndose en las últimas décadas, como se pone de manifiesto y se motiva en la Resolución de la queja 20/3241 que se dirigió a esa Dirección General.

Igualmente, como ponen de manifiesto las personas promotoras de estas quejas, y respecto a los procesos de movilidad voluntaria, “en las dos últimas décadas sólo se han convocado dos Concursos de Traslados, uno en 2015 y el resuelto recientemente del 2019”.

El retraso producido en la finalización de estos procesos, de acuerdo con el marco legal que resulta de aplicación es evidente, y ello no es debido sólo a la situación de pandemia y al periodo de la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, durante el estado de alarma declarado desde marzo a junio, puesto que con anterioridad a la crisis sanitaria ya se venía incumpliendo habitualmente la periodicidad de convocatorias y finalización de las ofertas públicas de empleo, así como la convocatoria periódica de concursos de traslado en ese ámbito.

Incluso, como ha manifestado alguna organización sindical, recientemente, no puede entenderse que “un procedimiento simple como el Traslado, en el que prácticamente solo se bareman los servicios prestados, tenga que demorarse 15 meses para su resolución, haciéndolo coincidir con la resolución de las OPES 2016-17-Estabilización”.

Esta situación, desgraciadamente, no constituye ninguna novedad. Así, en el informe que nos fue remitido por esa Dirección General en el curso de la tramitación de la queja 18/1169, con fecha 21 de noviembre de 2019, ya se nos trasladaba que:

La experiencia nos demuestra que, hasta la fecha, hacer una Oferta de Empleo Público en el SAS cada varios años supone un estrés difícilmente superable por los departamentos de gestión de personal de los centros, y para toda la estructura técnica y directiva. De hecho, en los últimos 20 años anteriores al Pacto de Mesa Sectorial de 2015 sólo se han celebrado los procesos selectivos” derivados del Decreto 54/2002, y de los Decretos 97/2004 y 162/2007.

En todo momento la administración sanitaria ha sido consciente, y así lo ha transmitido de forma transparente a las organizaciones sindicales, que las estructuras de gestión no están dotadas ni adaptadas para el desarrollo estable y continuo de procesos selectivos que garanticen la celebración anual de estos para todas las categorías profesionales, y menos aún para poder afrontar una gestión de convocatorias masivas y de una envergadura como la que se preveía, en caso de celebrarse una OEP de estabilización del personal temporal, finalmente confirmada. También, al hilo de esta conformación, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud se ha procurado, por parte del Ministerio y varias Comunidades Autónomas, la coordinación de las fechas de las pruebas para las categorías más numerosas. Andalucía ha participado en esta coordinación, lo que impone nuevas exigencias en la ejecución de nuestro calendario”.

Afirmando a continuación, que:

Desde la publicación de los primeros decretos, hemos sido conscientes de que el reto que teníamos por delante era dotarnos de una estructura organizativa y de gestión de carácter permanente que permita dicho desarrollo, disponer de los recursos materiales necesarios para afrontar con éxito estos procesos y dotar al SAS de una herramienta que permita el desarrollo de todos los procesos selectivos de selección y provisión mediante un funcionamiento íntegramente electrónico, con el objeto de agilizar su tramitación y reducir las cargas administrativas y automatizar los procesos de baremación al máximo nivel de desarrollo que las tecnologías de la información y conocimiento permitan en cada momento.

La opción de trabajar en paralelo, mediante el desarrollo del proceso correspondiente a 2013-2015 a través del modelo tradicional, mientras otro equipo diseñaba el modelo a implantar en 2018 era simplemente imposible, pues como hemos dicho anteriormente, las estructuras funcionariales no están dotadas ni adaptadas para el desarrollo estable y continuo de procesos selectivos, y el escuálido equipo disponible en esos momentos no permitía que se pudieran afrontar dos procesos en paralelo. El diseño de un nuevo modelo exigía la participación del equipo, dado que el conocimiento y la experiencia son imprescindibles para el diseño, desarrollo e implantación de los nuevos sistemas.

Esa y no otra, es la principal dificultad que hemos tenido para el desarrollo de la OEP 2013-2015”.

Estas circunstancias que terminan produciendo estas demoras generalizadas en la terminación de los procedimientos, además de ser contrarias a los principios generales, antes referidos, que deben observar las Administraciones públicas en su actuación e incumplir el plazo legal establecido para la ejecución de las ofertas de empleo público y convocatorias de concursos de traslado, como ya hemos dicho, también terminan afectando a derechos que tienen reconocidos las personas participantes en los mismos, que se ven perjudicadas por esas demoras que exceden de un plazo razonable para su convocatoria y finalización.

En este sentido, y como se le ha trasladado en el curso de la tramitación de quejas similares presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz por este motivo, somos conscientes del carácter masivo que tienen las convocatorias de personal estatutario y de las dificultades de coordinación y ejecución que conllevan su desarrollo. Asimismo, apreciamos el enorme esfuerzo que vienen realizando las comisiones de valoración, así como la dirección y servicios competentes de esa Administración para la ejecución de estos procesos de provisión de plazas vacantes. Pero, con independencia de ello, las circunstancias descritas -y reconocidas por esa Administración- ponen de manifiesto la necesidad de planificar, coordinar y gestionar eficaz y eficientemente el desarrollo de estos procesos en ese ámbito, adoptando las medidas organizativas y de dotación de recursos que fueran precisos para ello, a fin de cumplir con los plazos legales de convocatoria y ejecución de estos procesos y evitar los perjuicios ocasionados por su dilación excesiva.

En cuanto a la provisión de plazas vacantes en los centros sanitarios, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.2 de la Ley 55/2003 y el art. 3 del Decreto 136/2001, se realizará por los sistemas de promoción interna, reingreso al servicio activo, concurso de traslado y a través de los sistemas de selección de oposición, concurso y concurso-oposición.

Por tanto, la cobertura de plazas vacantes mediante concurso de traslado, constituye una de las medidas con que cuenta la Administración sanitaria para la eficaz ordenación de sus recursos humanos, en el marco de las previsiones que que incluyen en los artículos 12 y 29.2 del Estatuto Marco, así como en el art. 70 del EBEP, que se remiten a la potestad de auto organización de la Administración para que, en el ámbito de sus facultades de ordenación y planificación en la materia, determinen las modalidades de cobertura de las plazas vacantes

Y, en este sentido, si bien la Administración sanitaria está obligada a ofertar todas las vacantes presupuestadas no amortizadas en el conjunto de los procedimientos de provisión, la distribución de las mismas a cada modalidad corresponde a su potestad de auto organización, como se ha reconocido por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 407/2016, de 15 de febrero.

Distribución que debe realizarse con arreglo a los criterios acordados en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad para la ordenación de los procesos de selección de recursos humanos y de movilidad voluntaria. Y en la que, en nuestra opinión, resulta oportuno que se tengan en consideración las legítimas y más que justas reivindicaciones del personal estatutario afectado por esta situación que, después de muchos años de prestación de sus servicios en una plaza en propiedad, siguen sin poder acceder a otras plazas largamente pretendidas ante los escasos concursos de traslados convocados y la distribución de plazas que se asignan a los mismos.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO De deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, por parte de esa Administración, se adopten las medidas organizativas y de dotación de recursos que fueran precisas a fin de cumplir el plazo improrrogable de tres años para la ejecución de las ofertas públicas de empleo, así como el de dos años para la convocatoria de los concursos de traslado, previstos en en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y en los artículos 3, apartados 1 y 2, y 5.5 del Decreto 136/2001, de 12 de junio.

SUGERENCIA: Para que se promuevan las medidas que procedan a fin de que, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, se puedan acordar, los criterios para la cobertura de todas las plazas vacantes presupuestadas que resulten procedentes, de manera coordinada, a través de los sistemas de provisión previstos, facilitando la movilidad voluntaria del personal estatutario a esas plazas no cubiertas de modo definitivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1325

Emprendemos una actuación, de oficio, tras recibir una denuncia anónima relativa al mal estado de conservación y desperfectos existentes en un parque infantil, de acceso público, existente en Málaga capital. En la mencionada denuncia se alude a las reiterados escritos que se han dirigido al Ayuntamiento relatando los incumplimientos de la normativa reguladora de este tipo de instalaciones lúdicas, sin que la Administración Local hubiera intervenido hasta el momento.

Ante la posibilidad de que los hechos relatados pudieran ser ciertos y estar comprometida la seguridad y bienestar de las personas, menores de edad, usuarias de dicha instalación lúdica, emprendimos actuaciones ante el Ayuntamiento de Málaga, que en respuesta nos remitió un informe reseñando que el citado parque infantil se encontraba cerrado para su uso por el público en general, toda vez que la apertura y cierre del área destinada a juegos infantiles estaba controlada por la Comunidad de Propietarios colindante, estando restringido el acceso sólo para su uso por los propietarios.

El mantenimiento de las zonas verdes y equipamientos donde se ubica el parque infantil corresponde desde 1999 a una entidad urbanística colaboradora. Y en lo que respecta a la adecuación del parque infantil a lo establecido en el Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles, el Ayuntamiento nos decía que la Junta de Distrito nº. 2 (Málaga Este) estaba intentando consensuar con los responsables de la Comunidad de Propietarios actuaciones para la adecuación del parque infantil para su uso público, debiendo para ello quedar eliminado el cerramiento existente e incluir la instalación lúdica en el inventario municipal de parques infantiles y aparatos biosaludables para su limpieza diaria, inspección ocular, funcional y certificación anual.

En congruencia con esta información procedemos al cierre del expediente de queja al considerar que el asunto planteado en la queja se encuentra en vías de solución.

Queja número 21/1927

La persona promotora de este expediente expone que su nieto, recién nacido, ha sido declarado en desamparo y que ella se ha ofrecido a tenerlo en acogimiento familiar, al igual que a su hermano, pero el Ente Público no ha respondido de forma favorable a su ofrecimiento, prefiriendo que éste pase a ser acogido por una familia ajena a la biológica, lo cual entra en contradicción con los principios de actuación establecidos por la legislación que en su supuestos de acogimiento familiar otorgan preferencia a la familia extensa sobre la familia ajena.

Tras varias gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía la administración informa que tras el informe técnico de valoración de idoneidad emitido por una Entidad se resolvió favorablemente la idoneidad para tener en acogimiento familiar a sus nietos, constituyéndose el mismo con carácter temporal en mayo de 2021.

En consecuencia, estimamos que el problema planteado ha encontrado una solución satisfactoria tanto para los menores como para la promotora en la queja.

En consecuencia, puesto que el problema planteado en la queja ha tenido una solución satisfactoria, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3236

Recibimos una queja en alusión al deficiente mantenimiento de un parque infantil de San Fernando, el cual adolecía de deficiencias que ponían en riesgo la seguridad de los menores usuarios de dicha instalación lúdica.

En ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Menor nos interesamos por el asunto ante el Ayuntamiento responsable de dicho parque infantil, respondiéndonos que las labores de mantenimiento de los parques infantiles habían sido adjudicadas mediante un contrato de servicio público a una empresa, y que dentro de los trabajos contratados se encontraban incluidas las labores preventivas y correctivas relativas a las incidencias que pudieran ocurrir.

En relación a la limpieza de la zona, se procedió a la poda de los árboles existentes en el parque, al objeto de evitar la acumulación excesiva de hojas. También se realizaron diferentes labores de mantenimiento, estando pendiente la colocación de la red trepadora. Se procedió a la reparación provisional del suelo de seguridad, efectuándose pasado el tiempo una nueva visita de inspección en la que se pudo comprobar que el suelo volvía a presentar mal estado. Por este motivo se acordó la renovación total del suelo de parque infantil, para lo cual se remitió una orden de renovación del suelo de seguridad a la empresa contratista de servicio de mantenimiento, acompañada de la correspondiente valoración económica de dicha intervención.

Toda vez que el problema que afectaba al parque infantil se encontraba en vías de solución finalizamos nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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