La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 20/7625 entre Administración local relativa a : Tras nuestra mediación, el mercadillo pudo reabrir su actividad

La mediación del Defensor impulsa el mutuo entendimiento del colectivo de vendedores ambulantes con el Ayuntamiento de un municipio sevillano y logran la reapertura del mercadillo.

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Queja número 21/1636

Recibíamos escrito de queja del interesado en el que exponía su preocupación por el retraso en la convocatoria por la Universidad de Málaga de los premios de doctorado 2019/2020 del programa de doctorado "ciudad, territorio y planificación sostenible". Consideraba que este retraso perjudicaba sus expectativas profesionales, razón por la cual había presentado diversos escritos a la Universidad reclamando explicaciones por el retraso y la fijación de una fecha para la convocatoria de estos premios, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de queja haya recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Universidad de Málaga respondiera expresamente los escritos del interesado, informándonos de ello.

La Universidad de Málaga nos comunicó que en mayo de 2021 le fue notificada al interesado la respuesta a los escritos presentados en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/6714

En su escrito de queja la parte promotora de la queja exponía que en noviembre de 2019 presentó denuncia, por lo que consideraba inactividad de la Universidad de Sevilla ante unos sucesos que calificaba como ofensa a la libertad religiosa, sin haber recibido una respuesta hasta la fecha de presentación de la queja.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Universidad de Sevilla procediese a responder al interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular Resolución en la que recordamos a la Universidad de Sevilla la obligación de resolver expresamente las peticiones recibidas y le instamos a responder a la solicitud de información presentada en relación con unos sucesos acaecidos en la Facultad de Derecho en noviembre de 2019.

Tras esta resolución la Universidad de Sevilla nos informó que en noviembre de 2019 se dictó Resolución Rectoral de incoación de información reservada para el esclarecimiento de los incidentes motivo de queja. Finalizado el trámite y realizadas las averiguaciones pertinentes se elevaron las actuaciones y el Rectorado dictó Resolución de fecha de diciembre de 2019, esta Resolución se trasladó a la Gerencia para su conocimiento, ejecución y demás efectos, así como al Decanato de la Facultad de Derecho.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito que había dirigido el interesado denunciando unos sucesos que calificaba como ofensa a la libertad religiosa, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/7014

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del inmueble situado en calle Bolas, en la localidad de Baza, a instancias de una entidad local. A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos de fecha de 3 de noviembre de 2020 ante el Ayuntamiento de esa localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada solicitando la información necesaria.

Con fecha 10 de noviembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho Ayuntamiento, en el que se viene a relatar que:

(...) se tiene abierto expediente número 26/2017 sobre ese inmueble, que solicitó el propietario la demolición del inmueble por estado de ruina, acompañando Informe Técnico del Arquitecto D. Este Ayuntamiento dictó la ruina por Decreto 1970/17, condicionado a la aprobación por la Delegación de Cultura, esta desestima la declaración de ruina hasta tanto se descatalogara el Inmueble, previa presentación del Proyecto de sustitución que se envió a Delegación de Cultura, y que denegaran la descatalogación por informe de fecha 27/12/2018, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para subsanar lo indicado en dicho informe.

Subsanando el promotor dicho informe que se envió a Cultura el 6/02/2019 y que denegaron nuevamente el 13/06/2019. Se envió nueva documentación a la Delegación de Cultura el 19/06/2019, en base al informe de la Comisión de Conjunto Histórico, habiendo contestado el 6/10/2020 que se deberán tomar las medidas de apuntalamiento y cubiertas para garantizar la seguridad, y tramitar expediente de descatalogación, y que se ha notificado al propietario el día hoy. Esto relatado más arriba es lo realizado con relación a este inmueble, donde pueden apreciar que son muchas las actuaciones realizadas por los propietarios y este Ayuntamiento para el mantenimiento de la seguridad de las personas y conservación del Patrimonio(...)”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Cultura se nos ha dirigido con fecha 4 de diciembre de 2020 explicando lo siguiente:

La vivienda situada en Callejón de Bolas, 1 (Baza), es de propiedad privada y se encuentra en el ámbito declarado como Bien de interés Cultural (BIC), del Conjunto Histórico de Baza. El inmueble está incluido en el Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Baza, con Valor Tipológico (VA.AN-1), Callejón de Bolas, 1. No se encuentra inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA).

Por tanto le comunico que se ha dado traslado del escrito de queja Q 20/7014 al Ayuntamiento de Baza, para que nos informe sobre las medidas a adoptar para asegurar la conservación del edificio (catalogado en el PGOU de Baza, normativa de ámbito municipal , en el marco de sus competencias“.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión que reproduce, en buena medida, una misma problemática, como ya hemos citado a lo largo de la tramitación del presente expediente. Abordamos un supuesto, análogo a otras intervenciones, donde el riesgo sobre el patrimonio monumental no puede ponerse en duda ante la evidencia de situaciones de deterioro que responden a una manifiesta incapacidad para afrontar los esfuerzo económicos que implica la mera conservación de este ingente legado cultural. La acreditada situación de riesgo en estos monumentos avala legalmente una intervención restauradora, lo que no conlleva, desgraciadamente, la disposición sin más de los recursos públicos que la hagan posible. Con frecuencia hablamos de inmuebles con una titularidad en ocasiones, difícil de identificar, tras décadas o generaciones de desatención, y que tampoco resultan subsumibles para una Administración que carece de todos los recursos necesarios para contraer el alcance de estas responsabilidades de mantenimiento o restauración.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias del inmueble y actuar ante la propiedad instando la adopción de estas medidas anunciadas, así como otras posibles que se determinen. En particular hemos de destacar que el proceder municipal para requerir a la propiedad la adopción de medidas correctivas y de conservación del inmueble y de adecuar los proyectos de ruina a demolición a los trámites que previene la legislación a través de sus descatalogación mediando la intervención del autoridad cultural autonómica.

Al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora y conservación del inmueble afectado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4662 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada denunciaba el incumplimiento de esa Administración educativa de la obligación que le incumbe de resolver el recurso de reposición que se había presentado ante la misma.

En este sentido, una vez analizada la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Dª ... y 108 firmantes más se dirigen a esta Institución y exponen que han formulado recurso de reposición contra la Resolución de 7 de agosto de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales del personal de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de ldioma, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Arte Plásticas y Diseño para el curso académico 2019/2020 en la especialidad de Orientación Educativa.

II.- Con fecha 13 de noviembre de 2019 se acordó la admisión a trámite de la presente queja y nos dirigimos a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos a los únicos efectos de interesar de dicho organismo la necesidad de resolver el mentado recurso.

III.- Con fecha 16 de junio de 2020 tiene entrada en esta Institución una comunicación del citado Centro Directivo, de la que merece ser destacado lo siguiente:

Primero.- Dado que hay tres personas afectadas se ha abierto el trámite de audiencia, para dar la oportunidad de alegar a estas personas.

Segundo.- Dicho trámite tiene un plazo de diez días hábiles, comenzando hoy lunes 8 de junio de 2020.

Conclusión: Por lo tanto la contestación se va a demorar por lo menos las dos semanas de plazo del trámite de audiencia.”

IV.-Tras haber transcurrido seis meses desde que se recibió dicha comunicación no consta a esta Institución que se haya dictado la oportuna Resolución en respuesta al recurso de reposición formulado por los interesados.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a esa Dirección General Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En relación con el supuesto objeto de la presente queja, el art. 124.2 de la mencionada Ley establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de los interesados queda acreditado que se presenta en esa Dirección General con fecha 5 de septiembre de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a los recurrentes la respuesta al recurso formulado, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de audiencia que nos comunicó que se había concedido a terceros afectados, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Nuestra intervención, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases de un proceso selectivo, como ya hemos indicado en otras ocasiones, es obligada a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, antes mencionada, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la interesada y 108 personas mas, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0149 dirigida a Viceconsejería de Educación y Deporte

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de recurso de resposición presentado ante la Viceconsejería de Educación y Deporte.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por (...) por la demora por parte de esa Viceconsejería en resolver el recurso de reposición formulado, con fecha 15 de enero de 2020, contra la Orden de 20 de diciembre de 2019, respecto a la denegación de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras del APTlS ADVANCED para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucia.

Con fecha 30 de marzo de 2020 se admitió a trámite la queja, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada interesamos de Vd. a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 21 y 124.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, la necesidad de resolver expresamente, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

II. Ante la falta de respuesta a nuestra petición reiteramos el envío de informe con fechas 4 de mayo y 2 de julio de 2020, que finalmente recibimos el 7 de julio de 2020.

Tras el estudio de la información obtenida, observamos que no se da respuesta al recurso de reposición planteado por la interesada.

Por ello, en base a los antecedentes descritos procede realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Pública.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, han transcurrido más de 8 meses desde que presentó el recurso de reposición mencionado, sin que se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 y 124.2 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO dedeberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver el recurso de reposición presentado por la persona interesada interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2955

La persona promotora de este expediente solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz porque su marido había sido excluido de su título de familia numerosa, sin que en la resolución estimatoria se explicitasen los motivos de dicha exclusión. Nos decía que para evitar daños y perjuicios estaba intentando, sin éxito, obtener cita en la Delegación Territorial y solicitar de modo presencial que dicho error fuese subsanado con celeridad.

Tras interesarnos por el asunto ante la Delegación Territorial la Delegación Territorial atendió nuestro requerimiento y pudimos corroborar que quedaron subsanados los defectos existentes en el título de familia numerosa.

Puesto que el problema planteado en la queja tuvo una solución satisfactoria finalizamos nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 20/4648

Según manifiesta la interesada en su escrito, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, procedimiento de ejecución de títulos judiciales, considerando que no se producen las actuaciones con la diligencia debida, aun después de transcurrir el periodo suspensivo durante las medidas de pandemia por Covid19.

Solicita que se agilice la instrucción del citado procedimiento y se acuerde judicialmente la prácticas de las medidas oportunas ante la actitud de desatención reiterada del progenitor de su hijo en común, quien retiene, supuestamente, al menor sin atender el régimen de custodia determinado judicialmente.

En el curso de la tramitación se ha recibido informe de la Fiscalía en el que, sustancialmente, se indica:

Vengo a informarle acerca del procedimiento de Ejecución de Título Judicial lo que sigue:

La demanda fue presentada en fecha 20/05/2020 por lo que se Incoó el precitado procedimiento por medio de auto de fecha 17/06/2020. En el decreto de ejecución, de la misma fecha se acordó lo que sigue respecto de la menor. "Se le apremió al ejecutado que debe dar cumplimiento al régimen de visitas conforme al artículo 776 de la Ley da Enjuiciamiento Civil”. Se requirió a la parte ejecutada en fecha 22/07/2020.

Ante el incumplimiento de lo acordado y requerido, se dictó providencia por la que se requirió al ejecutado para que reintegrase a la hija menor a la madre su custodia de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo de 24 horas desde la notificación del requerimiento, lo que fue cumplido de inmediato por el mismo.

Teniendo en cuenta el exceso de trabajo que aqueja a este Juzgado, en plazos legales se han cumplido por este Juzgado, y se ha acordado según lo solicitado por la madre ejecutante”.

A la vista de la citada información, entendemos que tras la intervención realizada y el conocimiento de la Fiscalía, el asunto judicial ha sido debidamente informado en sus trámites y confiamos que el interés volcado ha venido a confirmar la actuación solicitada para su ejecución. En todo caso, le aconsejamos que permanezca en contacto con su representante legal que le asiste en el procedimiento judicial.

Por tanto procede dar por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/0793

La persona reclamante, en su calidad de presidenta del AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Sevilla, denuncia la ausencia de la cobertura de la plaza de profesional técnico de integración social (PTIS), en el centro docente desde que se jubiló la persona que venía desempeñando dichas funciones.

Tras varias gestiones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa que esta plaza ha sido insertada dentro de un Plan de choque que ha sido gestionado desde la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte con la finalidad de cubrirlas. Como consecuencia de ello, en fecha 3 de mayo del corriente se ha incorporado una monitora escolar a la plaza de PTIS hasta el día 31de julio.

Estudiado el contenido del citado informe hemos de concluir que el asunto que motivó la queja se ha resuelto favorablemente tras la incorporación de la profesional técnico de integración social al colegio, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo.

No obstante lo anterior, las circunstancias que han acontecido en el presente caso serán objeto de inclusión en el informe que anualmente presentamos ante el Parlamento de Andalucía al considerar que el importante servicio y las labores de apoyo que vienen prestando los profesionales técnicos de integración social con el alumnado con necesidades educativas especiales exigen una mayor diligencia por parte de la Administración en las gestiones de sustitución y coberturas de las plazas de aquellos.

Queja número 21/1451

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por solicitud de devolución de fianza tras finalización de obra, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería nos traslada lo siguiente:

.. el colegio es estrictamente un depositario de la fianza y en caso de desacuerdo entre las partes no tiene competencia para decidir cuál de éstas tiene derecho a la devolución de la fianza. Está decisión siempre corresponderá al ámbito jurisdiccional y el colegio se limitará a ejecutar la resolución que el órgano jurisdiccional competente dicte en relación con la devolución de la fianza” .

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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