La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 231/3325

El promotor de la queja nos traslada que solicitó la equiparación entre la incapacidad laboral permanente que tiene reconocida y el 33% de discapacidad, pero que al no ser posible, debido al pronunciamiento del Tribunal Supremo, en enero de 2020 recibió una comunicación de la Administración, en la que le indicaban que procedían a dar a su solicitud el tratamiento de petición de valoración inicial de la discapacidad.

Desde comienzos del año 2020 en que ello se produjo, no había vuelto a recibir ninguna comunicación ni, en suma, la cita para valoración.

Admitida a trámite su petición y efectuadas las pertinentes gestiones ante la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, reconoció la misma las demoras a que se enfrenta el Centro de Valoración, pero respetando el orden de tramitación del procedimiento administrativo, procedió a fijar la fecha en que el interesado habría de ser valorado.

Queja número 20/7041

La personas interesadas, AMPA de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, denuncian la ausencia de un profesional técnico de integración social (monitor de educación especial) para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en este Centro educativo.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que por el Servicio competente se ha comunicado la ampliación del recurso PTIS en el centro docente, que nos ocupa, con respecto a la dotación en el curso anterior, de modo que si en el curso 2019-2020 había un monitor de Educación Especial para atender a 6 alumnos y alumnas, durante el presente curso escolar este recurso se ha incrementado, con el acuerdo de los centros y la mediación de la Inspectora de zona, con un monitor (PTIS) compartido con otro centro educativo de la misma localidad para atender a un total de ocho alumnos y alumnas. Esta ampliación ha sido propuesta por el Servicio de Ordenación Educativa al Servicio de Gestión de Recursos Humanos, estando prevista su incorporación al centro próximamente.

Por tanto, según consta en el informe del Servicio mencionado, en caso de considerarse por el centro que esta ampliación es insuficiente y debiese ser incorporado este segundo recurso a tiempo completo, esta petición ha de actualizarse, no constando la recepción del Anexo-diciembre 2020: demanda justificada de recursos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la información proporcionada hemos acordado dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 21/3137

El promotor de la queja nos traslada que cuenta con un 67% de discapacidad y movilidad reducida con 8 puntos de baremo, habiendo solicitado la renovación por caducidad de la tarjeta de aparcamiento en noviembre del pasado año 2020.

Hasta la fecha no ha obtenido respuesta y, en suma, al haber tenido que remitir la tarjeta caducada, lleva más de seis meses sin poder aparcar en los espacios habilitados para personas en su situación, con el consiguiente perjuicio.

Efectuadas las gestiones oportunas por parte de esta Institución, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada que se había emitido resolución de nueva tarjeta de aparcamiento, procediendo a su envío al interesado.

Igualmente recuerda que conforme al Capítulo III artículo 34 del Decreto-Ley 9/2020 de 15 de abril por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus, “las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida expedidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser renovadas durante el periodo que comprende la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogadas por un plazo de seis meses, a contar desde la fecha prevista para su renovación”.

Queja número 21/2054

La promotora de la queja nos traslada el error material sufrido en la resolución por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta por su parte, frente al resultado de la revisión de su discapacidad. Error que ha concurrido tanto en la valoración de su discapacidad como en los puntos del baremo por movilidad reducida.

Para ello aportaba los argumentos y documentación acreditativos de sus afirmaciones.

Interesados ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, desde la misma se procedió a revisar el expediente de la interesada, reconociendo que se había producido un error en la transcripción de la valoración, siendo citada de nuevo, resolviéndose por parte de los profesionales, reconociéndole, finalmente, un grado de discapacidad del 38% y 8 puntos de baremo de movilidad reducida.

Queja número 21/0487

En esta Institución se ha tramitado queja a instancia de una trabajadora de un Ayuntamiento andaluz, que denunciaba la demora en dar respuesta a los escritos presentados ante el Ayuntamiento, solicitando la adaptación de puesto de trabajo por cuidados de un hijo menor de 12 años.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento competente, éste nos informa que tras acuerdo se ha procedido a conceder dos días a la semana rotatorios de teletrabajo a la persona interesada.

Queja número 21/2064

El reclamante expone que en octubre de 2020 acudió al ambulatorio de Villanueva del Río y Minas para recibir la vacuna de la gripe ya que había sido citado a través del sistema Salud Responde.

Manifiesta que personado en el ambulatorio, le comunica el ATS que no está en el listado y que no puede comprobar si está programado porque hay un problema informático que lo impide.

En ese acto rellena queja en libro de reclamaciones, de la que a la fecha de presentación de la queja no habría recibido respuesta.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria nos informan que consta, en el módulo de vacunas de la aplicación informática, que se realizó la administración de la vacuna antigripal y que dieron traslado del error informático a SALUD RESPONDE a los efectos de evitar molestias a otros usuarios y para su investigación y respuesta.

Actuación de mediación en el expediente n° 15/0839 entre relativa a : La mediación del Defensor facilita que el Ayuntamiento y los vecinos lleguen a acuerdos sobre las deficiencias en sus viviendas

La mediación del Defensor impulsa la cooperación de la administración local con la ciudadanía, que logran compromisos para solventar problemas que llevaban tiempo enquistados en materia de vivienda, por deficiencias en la construcción.

Se ha impulsado, en situaciones ancladas, la cooperación y el compromiso desde la municipalidad ante las distintas necesidades de los ciudadanos, concretamente en materia de vivienda.

Queja número 21/2231

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al cobro por el Instituto de Cooperación Hacienda Local de Córdoba de recibos de IVTM por vehículo domiciliado a efecto fiscal en la provincia de Málaga, solicitamos informe al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

Se nos traslada que tras consultar mediante conexión telemática con la Base de datos de tráfico se confirma el cambio de domicilio en el permiso de circulación del referido vehículo y por consiguiente, procede la baja en el censo del municipio de Puente Genil con fecha 8 de agosto de 2020.

Continúa el informe trasladando que “Atendiendo a la petición de la interesada, y una vez comprobada la inexistencia de hechos imponibles susceptibles de generar deudas de ingreso periódico en el ejercicio, resultando improcedente el ingreso a cuenta de futuras liquidaciones …..... la Vicepresidenta dicta resolución acordando la devolución del importe ingresado mediante transferencia a la nueva cuenta que se aporta”.

Tras la gestión realizada por la Institución, la persona interesada nos manifiesta que el importe cobrado por la Hacienda Local de Córdoba le fue ingresado ya en su cuenta, cuestión por la que se encontraba muy agradecida por nuestras gestiones.

A la vista de ello, y haberse resuelto favorablemente el problema por el que se dirigió a nosotros procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones y al consiguiente archivo del expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 20/7935 entre Administración local relativa a : Tras la mediación del Defensor, logran la reapertura del mercadillo

La mediación del Defensor impulsa el mutuo entendimiento del colectivo de vendedores ambulantes con el Ayuntamiento de un municipio sevillano y logran la reapertura del mercadillo.

Desde el mes de octubre, con motivo de la Pandemia COVID-19, el Ayuntamiento clausuró la celebración del mercadillo en el municipio, lo que está ocasionando un daño a los promotores, vendedores de venta ambulante, que resulta irreparable económicamente para el sector y las familias afectadas. Amén de ello se añade el perjuicio que se ocasiona a las personas consumidoras habituales de este tipo de mercados.

Tras recibir nuestra propuesta de mediación, las partes se pusieron en contacto y el diálogo que mantuvieron permitieron solucionar el asunto y reactivar la apertura del mercadillo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1118 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de San Fernando la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al recurso de alzada presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de enero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la interesada a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de marzo de 2019 había presentado recurso de alzada al Ayuntamiento de San Fernando.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud a finales de marzo de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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