La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/5131 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo

16/10/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras examinar la información que se nos ha remitido por el Servicio Andaluz de empleo y consta incorporada al presente expediente de queja (ver apertura), podemos concluir que, en efecto, los criterios de ordenación para las ofertas que se gestionan con difusión por ese organismo, y que han sido plasmados en la instrucción 3/2020, por la que se establecen los criterios para la selección de las candidaturas, modificada por la Instrucción 2/2021 y la adenda a ésta, tratan de establecer criterios objetivos que se ajusten al perfil del puesto que solicita la entidad empleadora.

Pues bien, en cuanto a los dos primeros criterios selectivos que se determinan en las instrucciones señaladas responden a criterios objetivos que tratan de ajustar el perfil del candidato al perfil del puesto ofertado, y que están íntimamente relacionadas con los requisitos del puesto, las funciones y tareas a desempeñar, y que la entidad empleadora ha fijado como evaluables.

En segundo lugar, para acotar más la candidatura, se atiende a un criterio que igualmente resulta objetivo, cual es la disponibilidad, que se valorará en atención al número de rechazos a las ofertas de empleo.

Por último, y es aquí donde surge la controversia que ha motivado la presente queja, se fija un tercer criterio de desempate.

Es cierto, que este criterio, responde a razones ajenas al puesto ofertado, que ciertamente no tienen en cuenta las mejores cualidades de los candidatos ni ninguna otra circunstancia que les otorgue un mejor derecho.

No obstante, no podemos obviar que con carácter previo y antes de llegar a aplicar este criterio de desempate, y como ya hemos apuntado, se han utilizado todos aquellos criterios que de manera objetiva y en relación con el puesto ofertado pueden decidir quienes son aquellas personas candidatas que se ajustan más al perfil del puesto. De manera que la utilización en último caso, y tras la eliminación de todos los criterios objetivos que pudieran utilizase, de un criterio aleatorio para concluir la selección, no nos puede llevar a concluir que la selección se ha realizado vulnerando nuestro ordenamiento jurídico.

En todo caso, hemos informado al Servicio Andaluz de Empleo sobre la oportunidad de revisar los referidos criterios de selección y darle mayor protagonismo, antes de aplicar el criterio de desempate aleatorio basado en la numeración del DNI, a algún otro criterio que prime las circunstancias subjetivas de las personas demandantes de empleo.

Con ello hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en la presente actuación de oficio.

12/07/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se vienen recibiendo quejas y consultas planteando dudas de legalidad y disconformidad con el nuevo criterio de ordenación de desempate para las ofertas públicas de empleo gestionadas por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) adoptado por dicho organismo, tras la aprobación de la Instrucción 2/2021 de la Dirección-Gerencia del SAE, por la que se establecen los criterios de ordenación general para la gestión de candidaturas en ofertas registradas en el sistema de intermediación laboral del Servicio Andaluz de Empleo y se modifica la Instrucción 3/2020, por la que se establece el procedimiento para la gestión de las ofertas públicas de empleo.

En la instrucción Segunda, apartado 3. de la referida Instrucción se desarrollan los criterios a aplicar para desempates en el caso de ofertas de empleo gestionadas con difusión, en los términos siguientes:

“3. Como criterio de desempate, una vez aplicados los dos anteriores, se utilizarán dos valores aleatorios, que de forma automática se generan para cada oferta en el momento de su registro, sin que sea posible su modificación posterior. Estos valores serán publicados en el anuncio correspondiente a la oferta difundida y se aplicarán de la forma siguiente:

3.1. Un valor numérico aleatorio en el margen entre el 0000000 y el 99999999, que servirá como dígito de ordenación a partir del NIF/NIE de las candidaturas de manera que, se ordenará con mayor prioridad aquella candidatura cuyo NIF/NIE coincida exactamente con el dígito aleatorio calculado, y el resto se ordenarán en de manera ascendente, desbordando esta ordenación al llegar al 99999999 continuando por el 00000000. Las candidaturas que participen en este proceso con un NIE, lo harán a partir de la parte numérica de éste, y completándolo con un dígito 0 por la derecha. Esto se hace para completar con los 8 dígitos necesarios para que la ordenación sea neutral con todas las candidaturas.

3.2. Un segundo valor aleatorio alfanumérico calculado entre la A (mayúscula) y la Z(mayúscula), que servirá como criterio de ordenación por la letra del NIF/NIE, deforma ascendente, desbordando la Z por el carácter A, para aquellos casos en los que dos candidaturas compartan el mismo número de NIF/NIE”.

Las personas que se han dirigido a la Institución en relación con este asunto mantienen que la aplicación de este algoritmo relacionado con el NIF/NIE de las personas inscritas en las ofertas en difusión para desempatar es injusto y no garantiza la igualdad de oportunidades de todos los inscritos en orden a desempatar y configurar la ordenación de éstos, en aras a ser tenidos en cuenta sus candidaturas en el posterior proceso de selección de las plazas o puestos ofertados.

Consideran que ello es así, “porque la distribución de los números de NIF/NIE no es homogénea ni proporcionada en el rango numérico (0000000 – 99999999). Por ejemplo, se da una concentración muy alta de número de DNI en Sevilla, que comienzan por 27, 28 y 29, y por tanto un DNI de otra provincia menos habitada, con otra numeración, o más alejado de esta concentración se puede encontrar perjudicado o beneficiado según el algoritmo que se asigna por el sistema informático cuando se registra la oferta en difusión”.

De modo más concreto, una de las personas que se ha dirigido a esta Defensoría en relación con dicho asunto, expone que “no habría problema si esto solo pasara con las ofertas en las que el número aleatorio estuviera muy cercano a los 27000000, pero la realidad que vengo observando en las ofertas en las que me estoy inscribiendo (todas las ofertas para todas las provincias para Funcionario interino asimilado al Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros Industriales A1. 2004) es que cuando el número aleatorio empieza por 98, 05, 14, 20, 23, 25 o similar, nunca salgo como candidato preseleccionado con mi DNI que empieza por el número 45 (expedido en El Puerto de Santa María) y sospecho que la razón es que los inscritos en la oferta con números de DNI muy comunes por ser de provincias muy pobladas (como me consta que es el caso de Sevilla y desconozco si el de alguna provincia andaluza más) agotan enseguida el número de candidatos que se preseleccionan por el SAE”.

En el preámbulo de la Instrucción 2/2021 se justifican los cambios introducidos en la misma en la necesidad de “dar un paso más en los criterios que se aplican para ordenar las candidaturas que se inscriben en estas ofertas, garantizando que ninguna incidencia de tipo tecnológico que afecte a la disponibilidad de los servicios web o dificultades de acceso a Internet por parte de las personas usuarias, puedan condicionar la posibilidad de inscripción y posicionamiento de una candidatura en una oferta de empleo”.

A partir de esa necesidad de mejora se dicta la referida Instrucción que incorpora un nuevo criterio para aplicar “en los casos en los que la ordenación, según la adecuación al perfil del puesto y la disponibilidad para ofertas de empleo, no sea suficiente para ordenar las candidaturas inscritas en una oferta en difusión, de cara a determinar el número de personas candidatas a enviar a la entidad empleadora, atendiendo al número de curriculum por puesto solicitado en el formulario de oferta”.

Sin embargo, las personas que se han dirigido a esta institución en relación con este asunto, consideran que “aunque un algoritmo genera aleatoriamente “un valor numérico aleatorio en el margen entre el 0000000 y el 99999999, que servirá como dígito de ordenación a partir del NIF/NIE de las candidaturas” y “un segundo valor aleatorio alfanumérico calculado entre la A (mayúscula) y la Z (mayúscula), que servirá como criterio de ordenación por la letra del NIF/NIE”, este método sigue sin garantizar el principio de igualdad reconocido constitucionalmente para el acceso a la función pública por una mera cuestión matemática”.

En conclusión, las personas interesadas nos trasladan que el sistema les otorga menos probabilidades de ser seleccionadas incluso antes de que se genere aleatoriamente el número de desempate como consecuencia de la propia distribución de la población andaluza.

Ante este contexto, solicitan la intervención de esta Institución al considerar que el sistema “es injusto y no garantiza la igualdad de oportunidades de todos los inscritos por un motivo puramente matemático, la distribución de la variable que constituye mi número de DNI” y solicitan la modificación de los criterios de ordenación de los demandantes inscritos en las ofertas, o la forma de proceder al “sorteo” de quienes deben ser los preseleccionados.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos de las personas que pudieran resultar perjudicadas por la situación descrita, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y nos hemos dirigido a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo a fin de que nos informen sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 23.2, 35 y 103.1 de la Constitución Española y de los artículos 26 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/5220 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Delegación Territorial en Cádiz, Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aceptan nuestras propuestas ante los problemas para abordar actuaciones en el colegio rural Campos de Conil.

17/07/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con motivo de las actuaciones desplegadas para la realización del Informe Especial sobre la educación rural, hemos realizado con fecha 10 de junio una visita al Colegio Público Rural (CPR) “Campos de Conil”, en Conil de la Frontera.

Tras el recorrido por sus instalaciones y sedes, hemos podido comprobar las necesidades de mantenimiento y adecuación de algunos de los edificios en los que se desarrollan las actividades educativas del CPR, condicionadas a su vez por la dispersión de sus distintas sedes y por el diverso estado de conservación y mantenimiento que presentan.

Dentro de las conversaciones mantenidas con el equipo directivo del CPR y con representantes de la AMPA del centro, hemos podido conocer varias iniciativas presentadas ante el Ayuntamiento de Conil para abordar estas necesidades. De igual modo, la reunión mantenida con los responsables de la concejalía de Cultura y Educación supuso la expresión de un compromiso por atender estas demandas de una manera programada y progresiva.

Al hilo de estas iniciativas, surgieron diversas informaciones en orden a las dificultades de naturaleza urbanística que presentan algunas de las edificaciones que albergan las sedes del CPR, hasta el extremo que se aludía a las serias dudas de poder elaborar proyectos de obra válidamente tramitados debido a las situaciones de estas parcelas y sus edificios desde el punto de vista de la disciplina urbanística, que habrían sido trasladado también a la Delegación Territorial de Educación.

Ciertamente resulta de competencia municipal las labores de mantenimiento y cuidados de los recintos destinados a centros educativos de las etapas infantil y primaria, entre los que se incluye el CPR “Campos de Conil” y sus sedes. De igual forma, la administración autonómica ostenta la competencia para dichas materias en los centros dedicados a etapas educativas superiores, y asume las tareas generales de coordinación, apoyo y ordenación de los servicios educativos en orden a acometer las actuaciones que necesitan estas instalaciones.

Por todo ello, se considera oportuno la incoación de queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Conil de la Frontera y la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, a fin de conocer respecto del CPR “Campos de Conil”: relación de proyectos de mejora, reforma o adecuación presentados; estado de tramitación de dichos proyectos; programación elaborada sobre las actuaciones en dicho CPR; previsiones generales de intervención dispuestas entre ambas administraciones; o cualquier otra cuestión que resulte de interés sobre la materia abordada.

24/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja fue incoada de oficio por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar la situación de los edificios y sedes del Colegio Público Rural (CPR) ‘Campos de Conil’. La tramitación de la queja llevó a formular Resolución ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz y el Ayuntamiento de Conil.

Con fecha 12 de julio de 2022, la Delegación Territorial de Educación y Deporte respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

En contestación a su oficio de fecha 23/06/2022, relativo al expediente de queja Q21/5220, incoado de oficio tras visita realizada por esa Institución al Colegio Público Rural ‘Campos de Conil’, de dicha localidad, le informo que a lo largo del primer trimestre del curso 2022/2023 esta Delegación Territorial prevé convocar reunión de trabajo con la administración local, dirección del centro y comunidad educativa, a fin de tratar sobre las necesidades de los centros educativos sedes del CPR Campos de Conil y programar las actuaciones necesarias”.

Por su parte, el ayuntamiento de Conil de la Frontera nos respondió con fecha 29 de septiembre señalando

Entendemos y comprendemos la alta preocupación del Defensor del Menor en esta materia, preocupación que este ayuntamiento comparte y que trabaja cada año para que los niños del campo de Conil desarrollen su vida educativa en las mejores condiciones posibles. Podríamos discutir, siempre de forma constructiva, varios aspectos del contenido de la queja, pero lo que realmente nos interesa es mirar al frente, y valorar con objetividad la situación concreta de las sedes colegiales. No podemos estar más de acuerdo con usted, en el sentido de acoger su RECOMENDACIÓN con agrado y mostrarle nuestra entera disposición para que se establezcan los encuentros necesarios para definir las necesidades de los inmuebles que albergan las sedes del CPR. Nos parece muy positivo que se puedan programar y coordinar acciones para que, de la mano de la comunidad educativa, y como no, de quien tiene las competencias en materia educativa en nuestra Comunidad Autónoma,la Consejería del ramo a través de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz, podamos resolver cuantos problemas se nos planteen y sean de nuestra competencia. No lo quepa duda que no eludiremos hacer frente a nuestras responsabilidades para que nuestros menores tengan la mayor de las seguridades posibles en el entorno escolar. Quedamos a su entera disposición”.

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por la autoridad educativa y el ayuntamiento de Conil sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

De inmediato hemos de reseñar que se trata de disponer la máxima capacidad interlocutora para compaginar las respectivas competencias ya analizadas en el contenido de la Resolución y disponer las medidas que se evalúen oportunas para las necesidades de los edificios y sedes que albergan el CPR ‘Campos de Conil’ y a toda su comunidad educativa.

Por tanto, sin perjuicio de la anunciada voluntad de abordar estas necesidades para el centro, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, de que se desplieguen todas las medidas anticipadas por los referidos organismos.

En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 19/2954 entre Administración local relativa a : Tras la mediación del Defensor, vecinos y Ayuntamiento llegan a acuerdos ante las dificultades que genera un parque canino cercano a las viviendas

La mediación del dPA logra el entendimiento mutuo de una asociación de vecinos y el Ayuntamiento de un municipio gaditano, por las dificultades que genera un parque canino cercano a las viviendas. Se alcanzan varios acuerdos concretos que permiten compaginar el servicio público y la tranquilidad vecinal, mejorando la relación existente entre las partes.

Ante el silencio administrativo reiterado que, en ocasiones, se produce desde las distintas administraciones ante las peticiones, solicitudes y/o reclamaciones ciudadanas, la mediación ha venido siendo un enfoque muy apropiado y positivamente valorado por todas las partes.

En esta labor mediadora, el debate ha resultado crucial para la comprensión mutua, ya que muchos escritos que la ciudadanía presenta en los registros administrativos llegan a los diferentes servicios para ser gestionados por el funcionario responsable que, por la acumulación de trabajo, no puede atender en tiempo y de lo cual no tiene conocimiento la persona con la responsabilidad política de tomar una decisión.

Al traer a la mesa de negociación en esta Institución a dichos responsables políticos, se ha comprobado que la voluntad política para responder -sea en reconocimiento o no de la petición manifestada- existe, que el amparo normativo lo avala, pero que no ha habido un espacio o un tiempo que haya procurado una respuesta.

A resultas de estas explicaciones, tanto la administración como la ciudadanía, no solo abordan el asunto en cuestión, sino que se aprovecha el encuentro para comprender la necesidad de respuesta que tienen los ciudadanos y las dificultades que a veces entraña la gestión administrativa diaria.

Queja número 20/3241

En esta Institución se ha presentado queja, a la que se han sumado otros ciudadanos, denunciando la demora en la adjudicación de los destinos correspondientes al concurso-oposición de la Oferta de Empleo Público (OEP) 2016 para acceder a la categoría de Auxiliar Administrativo del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

Con fecha 19 de junio de 2021 se ha recibido el informe de la Dirección General de Personal del SAS, en respuesta a la Resolución formulada por esta Institución.

Una vez analizado el contenido del informe remitido por la referida Dirección General de Personal, se desprende que la Administración sanitaria aceptó la Resolución de esta Defensoría y en consecuencia, que la pretensión planteada en esta y otras muchas quejas recibidas en esta Institución de similar pretensión ha quedado solucionada.

En efecto, en el informe se indica, entre otras consideraciones, como conclusión del relato administrativo de dicho Centro Directivo que:

Respecto a la Recomendación número 1 de esa Defensoría sobre la adjudicación de los destinos de las personas aspirantes que han superado el concurso-oposición de Auxiliar Administrativo, le informamos que dicha adjudicación se produjo mediante la Resolución de 19 de abril de 2021, de esta Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar Administrativo/a, por el sistema de acceso libre. A (...) se le asignó plaza en el Hospital (...). Desde el día 3 de mayo de 2021, las personas nombradas dispusieron de un mes para la toma de posesión de las plazas.

Respecto a la Recomendación número 2, con motivos de diversas iniciativas de esa Defensoría en esta materia hemos tenido la oportunidad de informar de los avances que se estaban introduciendo en la gestión de los procesos selectivos, con un importante esfuerzo en recursos humanos y en medios técnicos.

Sin duda, la implantación de la administración electrónica, desde las convocatorias y demás fases hasta terminar con la adjudicación de las plazas y los nombramientos, está mejorando radicalmente la eficacia en la gestión, así como la seguridad y transparencia para las personas participantes. Ejemplo de ello ha sido la gestión de los procesos selectivos en dos categorías profesionales masivas, como son la de Medicina de Familia y de Enfermería. En estos casos, desde la celebración de los exámenes hasta los Listados Definitivos en la convocatoria 2016, 2017 y Estabilización se ha necesitado de la mitad de tiempo respecto a la convocatoria 2013-2015.

En esta línea vamos a seguir avanzando en las próximas convocatorias, por lo que manifestamos nuestra conformidad respecto de su recomendación de evitar la excesiva demora en los procesos selectivos”.

Queja número 20/4648

Según manifiesta la interesada en su escrito, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, procedimiento de ejecución de títulos judiciales, considerando que no se producen las actuaciones con la diligencia debida, aun después de transcurrir el periodo suspensivo durante las medidas de pandemia por Covid19.

Solicita que se agilice la instrucción del citado procedimiento y se acuerde judicialmente la prácticas de las medidas oportunas ante la actitud de desatención reiterada del progenitor de su hijo en común, quien retiene, supuestamente, al menor sin atender el régimen de custodia determinado judicialmente.

En el curso de la tramitación se ha recibido informe de la Fiscalía en el que, sustancialmente, se indica:

Vengo a informarle acerca del procedimiento de Ejecución de Título Judicial lo que sigue:

La demanda fue presentada en fecha 20/05/2020 por lo que se Incoó el precitado procedimiento por medio de auto de fecha 17/06/2020. En el decreto de ejecución, de la misma fecha se acordó lo que sigue respecto de la menor. "Se le apremió al ejecutado que debe dar cumplimiento al régimen de visitas conforme al artículo 776 de la Ley da Enjuiciamiento Civil”. Se requirió a la parte ejecutada en fecha 22/07/2020.

Ante el incumplimiento de lo acordado y requerido, se dictó providencia por la que se requirió al ejecutado para que reintegrase a la hija menor a la madre su custodia de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo de 24 horas desde la notificación del requerimiento, lo que fue cumplido de inmediato por el mismo.

Teniendo en cuenta el exceso de trabajo que aqueja a este Juzgado, en plazos legales se han cumplido por este Juzgado, y se ha acordado según lo solicitado por la madre ejecutante”.

A la vista de la citada información, entendemos que tras la intervención realizada y el conocimiento de la Fiscalía, el asunto judicial ha sido debidamente informado en sus trámites y confiamos que el interés volcado ha venido a confirmar la actuación solicitada para su ejecución. En todo caso, le aconsejamos que permanezca en contacto con su representante legal que le asiste en el procedimiento judicial.

Por tanto procede dar por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 21/2959

Esta Institución tramita la presente queja con motivo de la petición de una entidad cultural para promover la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) de la iglesia de Los Dolores en la localidad de Baza.

La tramitación seguida motivó con fecha 22 de abril de 2021 la petición de informe dirigida a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada, que ha sido atendida mediante informe con fecha 20 de mayo del siguiente tenor:

"Visto el escrito presentado par el Defensor de Puebla Andaluz de fecha 29 de abril de 2021 por el que solicita informe relativo al estado de tramitación del BIC Iglesia de los Dolores de Baza, se informa:

En relación con el inmueble de la Iglesia de los Dolores, hay que reiterar lo manifestado en anteriores informes sobre la tramitación de expedientes de BIC de Baza en los que se ha dejado constancia que es voluntad de esta Delegación Territorial a lo largo del año 2021, la tramitación de la declaración de BIC de la Iglesia de los Dolores, dependiendo de los medios humanos y materiales disponibles.

No obstante, es preciso manifestar que la Iglesia de los Dolores se encuentra ya protegida mediante la declaración coma BIC del Conjunto Histórico de Baza, así como mediante su inclusión en el Catálogo urbanístico del PGOU. En este sentido hay que recordar que mediante Decreto 138/2003, de 20 de mayo, por el que se declara y delimita como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Baza (Granada), esa localidad recibió una protección patrimonial de la que hasta ese momento carecía.

Todo ello sin olvidar que la declaración de BIC, máxima categoría legal, queda reservada a bienes de gran relevancia como podrían ser la iglesia de Santa María la Mayor o la Alcazaba, existiendo otras figuras, como son los catálogos urbanísticos, para bienes de más modesta entidad.

Siguiendo esa estrategia de protección del Conjunto Histórico de Baza, no se considera urgente la protección de los inmuebles ya protegidos en el Catálogo urbanístico del PGOU de Baza".

A la vista de su contenido, podemos deducir la actividad de control y seguimiento que despliega ese organismo respecto del ingente patrimonio histórico y cultural de la localidad de Baza, así como las estrategias respecto del inmueble aludido.

Por ello, y conforme al contenido enunciado, consideramos oportuno entender que el asunto abordado se encuentra en vías de solución, dando por concluidas nuestras intervenciones y dejando a salvo las actividades de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 20/3100

Queja presentada por una familia disconforme con el retraso que acumulaba su valoración de idoneidad como posible familia de acogida de un menor inmigrante, tutelado por el Ente Público, e ingresado en un centro protección de menores.

Tras realizar actuaciones para que culminara sin mayor dilación el estudio de idoneidad recibimos un informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla refiriendo que dicho expediente había concluído con una resolución favorable para dicha familia, declarando su idoneidad para el acogimiento familiar permanente del menor.

En cuanto a los motivos del retraso en la emisión de la resolución conclusiva del expediente, la citada Delegación Territorial nos informó que el estudio de idoneidad tuvo que ser realizado por el Equipo Técnico del centro de protección en el que residía el menor, y ello como solución temporal ante la carencia de efectivos de personal en el Servicio de Protección de Menores para acometer dicho estudio de idoneidad. Esta carencia, que ha afectado a esta famlia y a otras tantas que también estaban pendientes de su estudio de idoneidad, se ha venido supliendo a través de la colaboración de los mencionados Equipos Técnicos de los centros de protección de menores, en otros casos de los Servicios de Apoyo al Acogimiento Familiar, y también, de forma excepcional, por los Servicios Sociales Comunitarios. No obstante, precisa la Delegación Territorial en su informe, que recientemente se había incorporado al Departamento de Acogimiento Familiar y Adopción del Servicio de Protección de Menores un nuevo Equipo Técnico destinado a realizar estas tareas.

Al quedar el asunto solucionado con esta fecha se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/3722

La presente queja se tramita por las discrepancias surgidas con motivo de la escolarización de una alumna con necesidades educativas especiales en relación con las dotaciones y servicios necesarios en el centro educativo asignado para atender las características de la menor

Desde el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos trasladado tales inquietudes a las autoridades educativas con fecha 19 de mayo de 2021 a fin de que manifestaran las explicaciones acerca de esta situación. Y así, la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Granada dirigió con fecha 19 de junio la siguiente información:

La Comisión Provincial de Garantías de Admisión, procedió a la adjudicación de plaza a esta alumna en un Centro Docente Privado de la provincia de Granada, elegido por la familia de entre los cuatro ofertados que cuentan con los recursos necesarios para la atención de las necesidades educativas especiales de su hija. Dicho centro cuenta con la enseñanza sostenida con fondos públicos en la etapa de bachillerato, que es la que corresponde a esta alumna. El centro al que dirigió su solicitud, no cuenta con los recursos necesarios para la escolarización de esta alumna.

Todo ello, es de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

En caso de que el centro al que se ha dirigido la solicitud no disponga de los correspondientes recursos o el alumno o alumna no haya obtenido plaza escolar, la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión le adjudicará una plaza escolar en un centro docente de su ámbito de actuación que cuente con plaza vacante y disponga de dichos recursos. Si no es posible adjudicar al alumno o alumna una plaza escolar en el ámbito territorial de la comisión, la solicitud será remitida a la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

Y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 37.3 del citado Decreto:

La comisión provincial de garantías de admisión asignará plaza escolar al alumnado con dictamen de escolarización que requiera de recursos específicos que resulten de difícil generalización y que, por ello, no pueda ser admitido en el ámbito territorial en el que se encuentra el centro solicitado como prioritario. A tales efectos se constituirá una subcomisión técnica”.

A la vista de las explicaciones ofrecidas, el criterio final ha sido la asignación de la pequeña a un centro que reúne, a juicio de la comisión evaluadora, las instalaciones y servios más adecuados a sus necesidades. Hemos comprobado la respuesta ofrecida por las autoridades en este proceso de adjudicación de centro y confiamos que, tras los informes elaborados, la decisión revierta en la mejor atención de la alumna.

En todo caso, las noticias ofrecidas aconsejan un proceso de adaptación y una evaluación concreta que permitan valorar la marcha de la alumna, por lo que, confiamos, lograr superar la lógica preocupación que expresaba en la queja.

Por ello, entendemos que al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de volver sobre la cuestión en la medida en que este proceso de asignación de centro alcance los objetivos deseados para prestar el necesario servicio educativo a la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2628 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de abril de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...) como representante de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Dada la difícil situación que estamos viviendo, como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, dicho colectivo se está viendo profunda y lamentablemente afectado.”

Que habían dirigido al Excmo. Alcalde de Córdoba, y al Delegado de Comercio de la ciudad, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la supervivencia del sector.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, y contacto telefónico el día 8 de octubre de 2020 con personal de esa alcaldía, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4931

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar la intervención de las autoridades culturales en relación con determinadas medidas de mantenimiento y conservación de los espacios verdes del conjunto monumental de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico solicitando la información necesaria.

La Administración remitía el informe evacuado por la dirección del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo (CAAC):

En la actualidad el CAAC destina un presupuesto anual de 129. 672 euros al cuidado de sus zonas verdes. Dicha cantidad comparada con el presupuesto total que el centro destina a conservación se puede considerar un esfuerzo más que importante.

Las labores de conservación, reparación y mantenimiento de las zonas verdes del Centro se realizan a través de un encargo encomendado a Ia empresa pública TRAGSA. de reconocida solvencia en este tipo de actividad. Dicho encargo contempla todas las actuaciones necesarias para mantener los espacios y las especies en la situación mas óptima posible incluyendo los tratamientos fitosanitarios que las plantas demanden y que se aplican siguiendo los criterios técnicos que la empresa considera oportunos.

Para el riego de las especies el Centro cuenta con una amplia red abastecida por pozos y bombas en perfecto uso y funcionamiento. El riego asimismo se realiza siguiendo los criterios técnicos de necesidad que vienen determinados por factores tales como las características de la especie, estación del año, humedad del terreno etc... y que deciden los técnicos expertos en estas prácticas.

En ningún momento se han llevado a cabo “podas drásticas o tala de ejemplares" como recoge la queja. Evidentemente. el ciclo natural de las especies vivas y las condiciones previas de ciertos ejemplares, hacen que algunos de ellos se hayan perdido a lo largo del tiempo. Al respecto señalar que en la pasada primavera se llevo a cabo la plantación de 150 nuevos Citrus aurantium en las huertas y 8 Chamaeros humilis en los parterres de aromáticas, en un esfuerzo continuo de reposición y mantenimiento de las especies.

En relación con lo que la queja señala como “celebración de múltiples conciertos multitudinarios en la pradera" cabe indicar que el CAAC tiene un espacio principal donde se desarrolla la actividad de promoción y difusión de la música contemporánea (que forma parte de las funciones de este centro según sus Estatutos) el denominado Patio del Padre Nuestro. En este espacio está situada la cafetería del Centro, y es un lugar alejado de la pradera e independiente de la misma incluso para su acceso.

En ocasiones muy excepcionales, que normalmente no viene superando un evento al año, se utiliza una parte de la pradera. En estos casos los espacios utilizados son acotados para la realización de estas actividades, limitando la circulación de las personas que acceden a los mismos y protegiendo los escasos ejemplares de árboles que puedan verse afectados. Asimismo los daños que pudieran producirse, incluyendo los sistemas de aspersión, son reparados con cargo a la empresa organizadora del evento en un plazo de tiempo que previamente se establece con la misma y ninguno supera los 15 días”.

La entidad promotora de la queja ha insistido, sucintamente, con fecha 28 de Diciembre en los motivos de su desacuerdo y reiterando los desperfectos en la ejecución de las labores de conservación de los espacios verdes del recinto monumental.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una rotunda discrepancia entre las autoridades competentes y la entidad ciudadana sobre el diseño y las prácticas específicas de atención a las zonas verdes del recinto. Las diferencias se expresan sobre un relato que recoge la entidad de las talas y podas, los sistemas de riego, diseños de los itinerarios vegetales, especies seleccionadas para su plantación, y todo un repertorio de intervenciones desde un punto de vista técnico y especializado que genera la rotunda divergencia entre la promotora de la queja y los responsables del recinto.

Como acostumbramos a clarificar en este tipo de quejas y situaciones, el ámbito de intervención de esta Institución no puede alcanzar a disponer de un criterio específico y pericial que se superponga a las manifestaciones vertidas por las partes y tan rotundamente expresadas. La pluralidad de las consideraciones debatidas y, además, la especificidad técnica que exige analizar sobre cada motivo de divergencia, escapan abiertamente de las capacidades evaluadoras de esta Institución. Ciertamente, responder a la idoneidad de plantar centenar y medio de “Citrus aurantium” o la decisión de situar en los parterres aromáticos “8 Chamaeros humilis” son decisiones sobre las que carecemos de criterio propio, como tampoco si es acertada la tala completa o una poda quirúrgica en un árbol o en un concreto seto.

Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador por lo que consideramos que las dudas y peticiones expresadas han sido ofrecidas, confiando en que su diseño y la aplicación práctica y cotidiana de las mismas logren establecer las mejores condiciones de cuidado y puesta en valor de las zonas verdes del conjunto monumental, todo ello en el marco de la correcta ejecución de las prestaciones definidas en el contrato de mantenimiento suscrito por el CAAC por un importe de 130.000 euros.

Debemos entender que el núcleo de la cuestión expresada en la queja ha sido motivo de análisis, por lo que procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja.

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