La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5231

La promotora de la queja exponía la demora en resolver de manera definitiva su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, de fecha de abril de 2020, ya que se la concedieron de manera provisional y aún estaba pendiente de revisión.

Interesados ante la Administración y a la vista cuanto se indicaba en el informe recibido, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla recomendando que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Finalmente, hemos conocido que le ha sido estimada su solicitud, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5710 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, según las razones que alegaba en dicho escrito.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 24 de agosto de 2021, formuló 16 Recursos de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a cada uno de sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2020, para la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución de los recursos se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 18 de noviembre de 2021 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 27 de enero de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas", de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente corno indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que se opongan a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (....), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020 de la Bolsa de Empleo del SAS, establecen que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 24 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 18 de noviembre de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (27 de enero).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo a la demora en la respuesta por parte de la Administración sanitaria a los 16 Recursos Potestativo de reposición presentados por un ciudadano (uno por cada mérito no baremado), con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Personal del SAS, con fecha 8 de julio de 2022, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.”

Con fecha 20 de septiembre de 2022, recibimos el escrito de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS General en el que se contiene una pormenorizada información sobre el procedimiento de gestión de los distintos escritos de recursos administrativos que interponen las personas reclamantes, y sobre los medios humanos y tecnológicos que esa Administración sanitaria dedica a ello, sin que se haga mención alguna a la materialización en este caso de la aceptación del contenido de la Recomendación formulada, que se limitaba a requerir el cumplimiento de la obligación legal que incumbe a esa Administración para resolver y notificar las solicitudes y recursos presentados por la ciudadanía en los plazos legales.

En este sentido en el citado escrito de respuesta remitido por la Administración sanitaria se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

La normativa aplicable a los procedimientos de gestión de la Bolsa de Empleo Temporal incluye las garantías a los derechos de las personas participantes, y establece las vías a través de las que pueden ejercitarlos en cada fase y ante cualquier circunstancia del procedimiento. Así, las personas interesadas no conformes con las resoluciones que ponen fin a uno de los procedimientos pueden optar por presentar un recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General o interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o con la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. En todo caso, ante la resolución expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, la persona interesada siempre podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción contenciosa. Sin que ello debilite la obligación de responder por parte de la administración, lo cierto es que la persona siempre cuenta con la vía con la que podrá seguir ejerciendo su derecho a que la decisión, con la que no está conforme, sea revisada por el órgano competente.

Por último, manifestamos a esa Defensoría nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento dela Bolsa de Empleo Temporal”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no desvirtúan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.

Por ello, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante lo anterior, reiteramos a la citada Dirección General una vez más la obligación legal que incumbe a esa Administración sanitaria de resolver y notificar a las personas interesadas la correspondiente resolución de los recursos que hubieran presentado ante la misma, y en base a ello, seguimos considerando que por parte de la Dirección General de Personal deben adoptarse las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias, para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1598

Se dirige a esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía la madre de un niño por deficiencias existentes en un parque infantil de una localidad en la provincia de Córdoba. Dichas deficiencias fueron la causa de que el menor, al utilizar las instalaciones, sufriese un accidente. Así, refiere la madre que las atracciones de madera se encontraba en mal estado, con zonas astilladas. Relata también otras deficiencias en los elementos de juego pendientes de subsanar, las cuales podrían provocar aún más daño, y también se lamenta de incumplimientos en cuanto a carencia de paneles informativos sobre los elementos de juego.

Tras recabar la colaboración del Ayuntamiento recibimos la noticia favorable de la Administración Local de que, una vez realizados los pertinentes trámites presupuestarios, la empresa contratada ha realizado las actuaciones necesarias para reparar tales desperfectos.

De dicha información se deduce que el problema planteado en la queja ha quedado solventado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5220 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Delegación Territorial en Cádiz, Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

ver asunto solucionado o en vías de solución

 

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acordó con fecha 17 de julio de 2021 incoar queja de oficio tras realizar una visita al Colegio Público Rural (CPR) “Campos de Conil”, de dicha localidad gaditana por los motivos siguientes:

Con motivo de las actuaciones desplegadas para la realización del Informe Especial sobre la educación rural, hemos realizado con fecha 10 de junio una visita al Colegio Público Rural (CPR) “Campos de Conil”, en Conil de la Frontera.

Tras el recorrido por sus instalaciones y sedes, hemos podido comprobar las necesidades de mantenimiento y adecuación de algunos de los edificios en los que se desarrollan las actividades educativas del CPR, condicionadas a su vez por la dispersión de sus distintas sedes y por el diverso estado de conservación y mantenimiento que presentan.

Dentro de las conversaciones mantenidas con el equipo directivo del CPR y con representantes de la AMPA del centro, hemos podido conocer varias iniciativas presentadas ante el Ayuntamiento de Conil para abordar estas necesidades. De igual modo, la reunión mantenida con los responsables de la concejalía de Cultura y Educación supuso la expresión de un compromiso por atender estas demandas de una manera programada y progresiva.

Al hilo de estas iniciativas, surgieron diversas informaciones en orden a las dificultades de naturaleza urbanística que presentan algunas de las edificaciones que albergan las sedes del CPR, hasta el extremo que se aludía a las serias dudas de poder elaborar proyectos de obra válidamente tramitados debido a las situaciones de estas parcelas y sus edificios desde el punto de vista de la disciplina urbanística, que habrían sido traslado también a la Delegación Territorial de Educación.

Ciertamente resulta de competencia municipal las labores de mantenimiento y cuidados de los recintos destinados a centros educativos de las etapas infantil y primaria, entre los que se incluye el CPR “Campos de Conil” y sus sedes. De igual forma, la administración autonómica ostenta la competencia para dichas materias en los centros dedicados a etapas educativas superiores, y asume las tareas generales de coordinación, apoyo y ordenación de los servicios educativos en orden a acometer las actuaciones que necesitan estas instalaciones.

Por todo ello, se considera oportuno proponer la incoación de queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Conil de la Frontera y la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz, a fin de conocer respecto del CPR “Campos de Conil”: relación de proyectos de mejora, reforma o adecuación presentados; estado de tramitación de dichos proyectos; programación elaborada sobre las actuaciones en dicho CPR; previsiones generales de intervención dispuestas entre ambas administraciones; o cualquier otra cuestión que resulte de interés sobre la materia abordada”.

II.- Se procedió consecuentemente a solicitar con fecha 19 de julio de 2021 los oportunos informes ante el Ayuntamiento de Conil de la Frontera y la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz. La citada Delegación Territorial de Educación y Deporte manifestó con fecha 8 de septiembre de 2021 que:

En relación con el expediente de queja referenciado relativo al estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del CPR “Campos de Coníl", y una vez emitido el correspondiente informe de la Agencia Pública Andaluza de Educación (en adelante APAE), le informo lo siguiente:

1°. Como esa institución indica en el contenido de la queja, resulta de competencia municipal las labores de mantenimiento y cuidados de los recintos destinados a centros educativos de las etapas de infantil y primaria entre los que se incluye el CPR “Campos de Conil” y sus sedes. De igual forma, la administración autonómica ostenta la competencia para dichas materias en los centros dedicados a etapas educativas superiores.

2°. Esta delimitación de competencias se encuentra sustentada normativamente en la Disposición Adicional 15ª. 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De igual manera se expresa el art, 171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía; el art. 6,1 de! Decreto 155/1997, de 10 del junio, por el que se regula la cooperación entre las entidades tocales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, o el art 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora delas bases de régimen local. En conclusión, la obligación del municipio de conservar y mantener el edificio destinado a centro educativo se encuentre legalmente estipulada.

En consecuencia desde esta Delegación Territorial no cabe pronunciamiento acerca de los proyectos de mejora, reforma o adecuación referentes al CPR “Campos de Conil” puesto que los mismos estarían vinculados a necesidades de mantenimiento y adecuación cuya competencia es municipal y no de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía”.

III.- Por su parte del Ayuntamiento de Conil indicaba en su completo y detallado informe de fecha 13 de agosto de 2021 lo siguiente:

Primero: Poner en conocimiento de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de los hechos acaecidos en el CPR Campos de Conil (Majadales de Roche), en tanto en cuanto en dicho edificio se imparte el Ciclo Infantil a escolares de 3 a 5 años, con carácter previo a la iniciación e instrucción del correspondiente Expediente de Protección de la Legalidad, por obras de ampliación realizadas en el centro, careciendo de previa autorización por parte del organismo competente, ni la preceptiva licencia urbanística de obras, concediéndole un plazo de 15 días para que aleguen 10 que estimen oportuno.

Segundo: Visto el carácter de lo ejecutado, y que de las visitas realizadas, no se presume que se hayan tomado las medidas que garanticen la estabilidad de los cerramientos ejecutados, no se descarta que puedan producirse daños a la las personas usuarias del centro, hecho que se debe apercibir a la Delegación Territorial de Cádiz, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como Organismo Competente, resultando las posibles responsabilidades derivadas de los mismos ajenos a esta Administración Local, ya que a esta le compete exclusivamente las operaciones de conservación y mantenimiento del inmueble, siendo totalmente ajenas a la misma las obras de ejecución de ampliación mediante ejecución de cerramiento de porche ejecutadas en el centro educativo.

Tercero: instar a la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para que se informe a este Ayuntamiento de las medidas que vaya adoptando al respecto”.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La tramitación de la queja ha evidenciado las carencias que padecen las instalaciones del CPR “Campos de Conil” en sus diferentes sedes (hasta seis) repartidas por el territorio municipal. Una situación, ya de por sí, compleja de gestionar ante esta disparidad de espacios para desplegar la actividad docente en un municipio que presenta singulares características de tipo territorial y urbano.

El informe municipal clarifica la situación concluyendo la existencia de carencias en determinadas sedes y la necesidad de adecuar, en todo caso, estas intervenciones dentro del marco de la estricta legalidad urbanística. Y, al hilo del mismo informe, tomamos conocimiento de la necesidad de intervenir en varias de las sedes ante las oportunidades de adecuar las instalaciones, especialmente en Majadales de Roche.

Podemos añadir que parte de estas necesidades fueron apreciadas por personal de esta Institución en la visita desarrollada al CPR con fecha 10 de junio de 2021 con motivo de los trabajos para la realización del Informe Especial sobre la atención educativa en zonas con riesgo de despoblamiento. Desde luego, lejos de poder concluir una valoración pericial o especializada de los inmuebles visitados, las necesidades de varias de estas sedes resultaban perfectamente apreciables.

Por tanto, la relación de aspectos necesitados de intervención, expresado en términos generales, ha resultado evidente, y no desacreditada, por las informaciones recabadas de las administraciones local y autonómica que concurren competencialmente ante la situación descrita.

Segunda.- El informe municipal explica alguna de las inspecciones realizadas sobre le estado de algunas sedes y se describen varios trabajos que se ejecutan. En concreto se explica:

Actualmente se encuentra pendiente la ejecución una actuación programada en el denominado Majadales de Roche, que se desarrolla en el Plan Extraordinario de Inversiones de Diputación 2021 (Plan Dipu. INVER 202]), denominado Proyecto de Obras de Mejora en el CPR Majadales de Roche, destinado a la, según descripción de las obras contenidas en el mismo, 'reparación de las pistas de hormigón existentes en el patio CPR Campos de Conil (Roche), con el fin de realizar obras de conservación y mantenimiento, y mejorar el estado actual de las instalaciones existentes', proyecto redactado desde la Oficina Técnica Municipal, y que consiste en la demolición del pavimento de hormigón existente en el patio trasero, demolición del pozo negro que se alberga bajo el, para la sustitución del sistema de recogida de aguas fecales, obsoleto totalmente, realizando la conexión de la instalación a depósito estanco a ubicar en la trasera del colegio.

El depósito dispondrá de una capacidad de 10.000 litros, que estará dotado de contrato de mantenimiento con empresa gestora de residuos, al fin de evitar la filtración de las aguas fecales al subsuelo, con el consiguiente alivio de las aguas subterráneas, además de mejora de medioambiente. Por ello que se debe realizar la ampliación de la red de saneamiento existente hasta el lugar de ubicación del depósito estanco.

Además, se prevé la instalación de caseta de madera prefabricada que sirva para albergar materiales de naturaleza escolar y de mantenimiento y limpieza del propio colegio, de modo que se consiga desalojar espacios en el centro existente, tan necesarios para el desarrollo normal de las tareas escolares cotidianas y diarias.

Este proyecto esta dotado presupuestariamente con la cantidad de 17.999,55 euros.

Por otro lado actualmente, en época estival, se están desarrollando trabajos por parte de la delegación de servicios de conservación y mantenimiento de distinta naturaleza, que van desde el pintado de paredes y techos, además de la recogida y reparación de fisuras en los paramentos, previa visita de Técnico Municipal y del Encargado de Servicios.

Normalmente la planificación de estas tareas y trabajos, que se vienen desarrollando anualmente, responden, al igual que en el resto de los centros escolares, cuya competencia en cuanto a la conservación y mantenimiento corresponde a este Ayuntamiento se realizan por parte del encargado de Servicios, cuando estas se pueden acometer por personal propio, y este se encuentra disponible, y previo listado de necesidades emitidas por los Directores de los centros, pero en el caso concreto de este año se ha realizado en conjunto con el técnico que suscribe, ante las alarmantes manifestaciones del Director de estos centros, indicando este, que el edificio Rincón Juan Arias tiene daños en sus instalaciones que podrían ser una amenaza para la seguridad del alumnado.

Bajo estas alarmantes declaraciones suscitadas en escrito con numero 9.405 de Registro de entrada de este Ayuntamiento, de 15 de julio de 2021, se procede a realizar visita de inspección del técnico que suscribe junto con el Encargado de Servicios. De la visita se desprende que existen una serie de fisuras en paramentos verticales, que no grietas, como alarmadamente indica el director del Centro, que no debería de realizar declaraciones de esta índole, y mucho menos manifestarlas de esta forma a usuarios del centro, con la consiguiente situación de alarma, sin antes contar con un asesoramiento especializado. Se verifica la existencia de las citadas fisuras en paramentos verticales, que en principio no presentan mayor importancia que las propias estéticas, motivadas por posibles oscilaciones térmicas, mecánicas e hidrométricas en la estructura de los muros, y a su vez por las propias y naturales de los terrenos, no revistiendo las mismas gravedades en cuanto a la estabilidad de la edificación.

En la misma visita se dan instrucciones al Encargado de servicios, para la reparación de las mismas, y para la realización de acciones preventivas para intentar que estas no se reproduzcan con el tiempo.

El año pasado se realizaron además actuaciones en este mismo centro, además de en otros, de distinta índole, que iban desde la apertura de huecos en muros, hasta la sustitución de carpinterías de madera, y reparaciones de tabiques móviles y de impermeabilización de cubiertas, y que se programan todos los años en función de las disponibilidades presupuestarias.

lndicar además que se va a proceder a la renovación de los marcos metálicos existentes a nivel de 1ª planta primera de la cubierta del centro Jesús Maestro, en este mismo periodo estival”.

Tercera.- Hemos de señalar que la pretensión elemental de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha sido contribuir ante la situación procurando incitar las medidas de respuesta que, legal y técnicamente, resulten acreditadas para aplicar en las respectivas sedes del CPR las mejoras que sean adecuadamente definidas.

Con tal intención nos dirigimos ante la administración autonómica y ante la entidad municipal para, conjuntamente, contar con sus posiciones ante la puesta de manifiesto de unas necesidades que, consideramos, resultan merecedoras de acoger una respuesta a cargo de las entidades que ostentan, concurrentemente, la condición compartida de administraciones educativas. La situación de varias de las sedes del CPR acreditan una reacción de las autoridades educativas que asuman esta responsabilidad de manera decidida y coordinada, más allá de otras iniciativas que pueden confundir la bondad de su intención con el inexcusable respeto a las normas.

Lamentablemente, la posición de la Delegación Territorial de Educación y Deporte se ha limitado a una respuesta ceñida a la normativa competencial, para eximir su intervención en el caso que analizamos, y sin que se hiciera alusión alguna a las comunicaciones dirigidas desde el ayuntamiento.

Ante las respuestas recibidas desde las dos administraciones citadas, hemos de indicar que no es ajena a la experiencia de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía la frecuente aparición de situaciones como la presente, en las que la interpretación de los supuestos que habilitan la competencia —ya sea autonómica, ya sea municipal— se desgrana en interminables y, en ocasiones, estériles polémicas.

La normativa que cumple analizar está recogida por Disposición Adicional 15ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, junto a artículo 171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, desarrollado por el artículo. 6.1 del Decreto 155/1997, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, en relación con el artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

De manera más descriptiva, podemos aclarar que el marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial». Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos,entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil».

En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional, las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia. Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20 c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos». Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

A pesar de lo descrito, la mera alegación del marco normativo aplicable no revierte fácilmente en una aclaración de cada ámbito de responsabilidad. Los términos de «mantenimiento» o «conservación» son lo suficientemente amplios como para permitir elaborar argumentaciones dirigidas a posiciones inhibitorias o, por contra, para arrogarse la competencia, según cada caso y situación. Como decíamos antes, disponemos de variedad de supuestos que ejemplifican estas posiciones y que reproducen un interminable corolario de criterios que, en la mayoría de los casos, persiguen la simple declinación de toda intervención. No es lo mismo sustituir una persiana que cambiar la ventana; alterar un tabique puede truncarse en un supuesto radicalmente diferente según se empleen ladrillos o panelados.

A ello se suma que los supuestos que presentan las diferentes sedes del CPR “Campos de Conil” describen necesidades variadas que podrían encuadrarse en el ámbito teórico de la «conservación/mantenimiento» pero también en intervenciones de obra nueva o constructivas que exigirían la intervención competencial municipal, en el primer caso, o evocarían la competencia autonómica para las segundas intervenciones.

Por tanto, siguiendo el criterio de perseguir la búsqueda de soluciones, acostumbramos a proponer evitar un prolongado y estéril debate competencial para sustituirlo por un ejercicio compartido de responsabilidad promoviendo las respectivas actuaciones de apoyo y gestión entre el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Educación y Deporte.

Tercera.- Como resumen de la situación analizada, interesa abordar la oportunidad de una acción colaborativa entre las administraciones autonómica y local para identificar las necesidades de las sedes del CPR “Campos de Conil” y disponer las actuaciones adecuadas a través de una programación que priorice las intervenciones más apremiantes y definan un calendario que enmarque finalmente la superación de las carencias y la adecuación de las instalaciones del este centro educativo.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 25.1 a) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Conil de la Frontera y a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se establezcan los encuentros necesarios para definir las necesidades de los inmuebles que albergan las sedes del CPR “Campos de Conil” y se programen las actuaciones correspondientes mediante una planificación coordinada y participada con la comunidad educativa del centro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7713 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Espartinas la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de septiembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la asociación … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 25 de abril de 2021 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Espartinas solicitando la intervención de los servicios municipales ante la aparición de una perra que presentaba lesiones varias y que deambulaba por la calle Las Ánimas de ese municipio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 18 de noviembre de 2021 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de abril de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1099

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la negativa de la Consejería de Educación y Deporte a diferir el disfrute del permiso de paternidad que se le había reconocido al interesado al haberse producido un cese y un nuevo nombramiento como funcionario interino docente tras el reconocimiento inicial del derecho al mismo.

En contestación a la Resolución dictada por esta Institución, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, nos comunica lo siguiente:

En cuanto a la primera sugerencia, el Servicio de Régimen Jurídico y Recursos de esta Consejería concluye, tras un estudio exhaustivo de toda la normativa de aplicación, que en el supuesto del disfrute interrumpido del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por personal interino, en los casos en los que se produzca cese y posterior nombramiento, este personal podrá disfrutar del tiempo de permiso que le quedara restante siempre que el menor no haya cumplido 12 meses.

Respecto a la segunda sugerencia de esa defensoría, se acepta estudiarla dentro del marco de las normas generales que resultan de aplicación, así como de las especiales que afectan a la función pública docente.”

En consecuencia, se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 22/0594

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la definición de los recursos profesionales de apoyo para el alumno interesado con necesidades educativas especiales en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la Provincia de Cádiz.

Solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz que fue conocido por la interesada a fin de que pudiera expresar sus alegaciones ante la situación descrita.

Hemos recibido respuesta en la que se expresa que “se ha procedido al cambio de modalidad educativa, para poder tener así todas las necesidades cubiertas para mi hijo”.

Así pues, y a tenor del informe recibido y analizado, y de la respuesta que ha dirigido la interesada en la queja, debemos concluir nuestras actuaciones de supervisión de la actuación administrativa seguida por la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz en el caso planteado en la queja.

Queja número 22/1265

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la dotación de recursos informáticos destinados para un Centro de Educación Permanente en la provincia de Cádiz.

Solicitamos el necesario informe ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz. Dicho informe ha sido recibido y señala:

En relación a la petición de mejora de la red TIC del centro C.E.PER. se informa que, en el marco del convenio de "Escuelas Conectadas" suscrito entre el Gobierno de España y la Junta de Andalucía, no se incluyen los centros de educación permanente. Del mismo modo, a día de hoy no tenemos conocimiento de la existencia de un programa específico de la Consejería de Educación y Deporte para la atención de este tipo de necesidades de infraestructuras.

De hecho, al igual que los que imparten enseñanzas de régimen especial (Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte, Conservatorios, etc.), no son centros que se puedan incluir como "urgencia técnica" para ser dotados de WIFl similar a "Escuelas conectadas", por no tratarse de Centros de Educación Infantil y Primaria o Institutos de Educación Secundaria.

No obstante, y excepcionalmente, con el objetivo de que se pudieran solucionar los problemas encontrados en el C.E.PER. relacionados con el acceso a internet, con fecha 25 de abril de 2022 se solicita una partida extraordinaria a la Dirección General de Planificación y Centros por valor de 2.142,34 euros, cantidad que nos fue indicada por la dirección del centro.

Con fecha 28 de abril del mismo año, se realiza el libramiento de dicha cantidad, constando el 3 de mayo como fecha de pago al centro”.

A la vista de las averiguaciones desplegadas por los servicios de la Delegación Territorial, queremos interpretar una actitud receptiva ante la demanda de mejorar las dotaciones tecnológicas del Centro, aun a pesar de que las fórmulas apuntadas inicialmente parecían no resultar específicas para ofrecer las medidas reclamadas.

A partir de los argumentos que se aluden y la actuación de la Delegación, podemos apreciar una actuación tendente a favorecer la efectiva medida de librar una partida extraordinaria que se ha hecho efectiva desde el pasado mes de mayo. Confiamos que la ejecución de las mejoras previstas revierta en una mayor eficacia y recursos para el centro, profesionales y sus usuarios.

Así pues, y a tenor del informe recibido y analizado, procede concluir nuestras actuaciones, no sin esperar una mejora en la agilidad colaboradora por los organismos responsables.

Queja número 20/0157

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte al no habérsele facilitado a la persona interesada por el Ayuntamiento de El Ejido las adaptaciones y medios necesarios para la realización, en el mismo, de las prácticas de formación de Técnico Superior en Integración Social.

Recibida respuesta del citado Ayuntamiento a la Resolución dictada por esta Institución , éste nos comunica que se aceptan las recomendaciones formuladas de facilitar a las personas con discapacidad que presten servicios en el Ayuntamiento las adaptaciones y medios necesarios para que puedan realizar su trabajo con plena normalidad.

Queja número 22/1873

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que en su hoja de acreditación de datos no constaban todos los periodos trabajados como monitora escolar, hecho que le perjudicaría en la puntuación obtenida para el próximo concurso de traslados.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, ésta nos comunica que ya se han registrado en la hoja de acreditación de datos de la persona promotora del expediente de queja todos los periodos trabajados y reconocidos por el Servicio de Gestión de Personal No Docente de la Consejería de Educación y Deporte.

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