La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/7095

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con la ordenación de jornadas del monitor adscrito a un CEIP de la provincia de Sevilla.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, una vez que la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla declinó su competencia. Dicho informe señala:

En contestación a su solicitud, informamos de lo siguiente:

Primero.- El CEIP, consultado el Servicio de Personal no Docente de esta Consejería, tiene efectivamente asignada una plaza de monitor escolar a tiempo parcial de 20 horas.

Segundo.- Respecto a los criterios de asignación de horas semanales a los centros, se informa de que el origen de la figura del monitor escolar a tiempo parcial deriva de las sentencias favorables en relación a las demandas de despido cuya ejecución determinaba que el personal que se incorporaba como propio a esta Consejería lo hiciera en las mismas condiciones de trabajo que tenía en las empresas privadas, determinando de este modo la coexistencia de monitores y monitoras escolares con jornadas escolares muy heterogéneas.

Tercero.- No obstante, desde esta Consejería se ha procurado la mejora de las condiciones laborales del colectivo y, por tanto, de la atención al alumnado dependiente de este personal, fijando, previo acuerdo con los sindicatos, que todos los monitores y monitoras tengan una jornada de 20 horas o de 35 horas semanales; esto es, que aquellas personas que tengan menos de 20 horas o menos pasen a tener 20 horas semanales y aquellas que tengan entre 21 y 35 pasen a tener 35 horas semanales.

Además, en el acuerdo firmado con los sindicatos a fecha 23 de diciembre de 2021, del que se adjunta copia, se ha pactado que, siempre y cuando haya capacidad presupuestaria, todos los contratos sean ya de jornadas ordinarias de 35 horas, por lo que, en consecuencia, se tiende a una paulatina normalización de dicho colectivo. El orden aplicable es el establecido en los criterios pactados en el acuerdo sindical antes mencionado. No obstante lo anterior, en el futuro, todas las plazas de nueva creación serán de jornada ordinaria de 35 horas.”.

A la vista de las explicaciones recibidas por la Dirección General y de la completa documentación adjunta que se recoge en el informe, tomamos cocimiento del proceso definido para reforzar las jornadas semanales de estos profesionales a tenor del acuerdo alcanzado con los representantes sindicales del sector.

De igual modo, la aplicación paulatina de estos acuerdos se va a seguir conforme a los criterios de priorización definidos según al alumnado, plantilla, centros compartidos, servicios complementarios ofrecidos, etc.

Más allá de esta programación, y volviendo al supuesto concreto, debemos entender que el CEIP será dotado de monitor/a con una duración horaria de 35 horas. Igualmente, a la vista de las argumentaciones expresadas por la AMPA, consideramos motivadas la petición de priorizar el refuerzo horario en el CEIP a la luz de sus cargas de trabajo y la dilatada demanda de apoyo que se ha solicitado desde la comunidad educativa.

Entendiendo que la definición de este tipo de medidas puede provocar toda una serie de criterios y opiniones discrepantes en su aplicación concreta, confiamos que el resultado final de la medida de asignar jornadas de 35 horas semanales redunde, en un breve plazo, en una mejora de la dotación de los medios profesionales para ofrecer unos servicios educativos de calidad.

En todo caso, y como acostumbramos a señalar, quedamos atentos a cualquier novedad significativa que se produzca ane el caso atendido en la presente queja.

Queja número 21/5746

En el expediente de queja recibido en esta Institución referido a la falta de resolución expresa a la solicitud presentada con el 28 de julio de 2021, ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, sin recibir respuesta se insta al citado organismo para que emita resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a la solicitud.

El Alcalde-Presidente de la Corporación Local nos remite oficio, dando traslado de la nota interior de Recursos Humanos, y del acta de comparecencia por la cual se le ha dado vista y copia de los documentos solicitados, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procediendo que que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/7797

En el expediente de queja recibido en esta Institución, se trasladaba la falta de resolución expresa a la devolución de ingresos indebidos presentada ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, ante la presunta doble imposición de la tasa de basura domiciliaria e industrial sobre un mismo inmueble.

En el informe remitido por el órgano gestor nos comunica que se ha dictado resolución por la que se resuelve favorablemente la devolución de ingreso indebido presentada, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo, adjuntando copia al respecto.

Queja número 22/0521

El Ayuntamiento de Castilléjar notifica expresamente la resolución de dos recursos de reposición formulados en expedientes de implantación de granjas porcinas intensivas, que por problemas ofimáticos no habían sido trasladados a la parte recurrente, que ante el desconocimiento del estado de sus recursos, acudió en queja a esta Institución.

Se recibía en esta Institución escrito del representante de una Fundación formulando queja por la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Castilléjar, Granada, a dos recursos de reposición formulados por dicha asociación en fechas de septiembre de 2021, en los que se había notificado requerimiento de subsanación (en cuanto a la representación de la Fundación), que había sido atendido en fecha de octubre de 2021. Dichos recursos eran relativos a los expedientes administrativos de implantación de nuevas explotaciones ganaderas intensivas en dicha localidad.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento resolviera expresamente y notificara los dos recursos de reposición, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en su momento, y antes de la presentación de queja en esta Institución, se había dictado resolución expresa de ambos recursos pero que " los mismos no fueron notificados a la entidad recurrente, habiéndose subsanado tal deficiencia mediante la remisión telemática de los mismos a ésta con fecha 08-03-2022 y la recepción por su parte ese mismo día”.

Aclaraba el Ayuntamiento, no obstante, que “En cualquier caso, no puedo por menos que poner en su conocimiento que tal demora ha estado motivada, única y exclusivamente, por los problemas ofimáticos que han afectado a la tramitación de los procedimientos por este Ayuntamiento y que, afortunadamente, se están solventando”.

De acuerdo con esta respuesta, los recursos de reposición en cuestión sí habían sido expresamente resueltos con anterioridad a la presentación de queja en esta Institución, pero por la razón apuntada, no se habían notificado las resoluciones expresas, circunstancia que ya se había subsanado al haberse notificado a fecha 8 de marzo, tras la intervención de esta Institución.

En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5539 dirigida a Ayuntamiento de Salares (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a desacuerdo con el importe de la tasa por derecho de examen establecida por el Ayuntamiento de Salares, al considerarla excesiva, y a disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción de su cuantía para determinados colectivos.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular a esa Administración la presente Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 27 de julio de 2021 tiene entrada en esta institución el escrito de queja de la interesada al considerar muy elevada la tasa exigida de derecho a examen fijada por dicho Ayuntamiento y muestra su disconformidad con que no se prevea en las bases de la convocatoria la reducción para determinados colectivos. Y manifiesta al respecto lo siguiente: “La tasa de derecho a examen es de 160€, sin ningún tipo de descuento para desempleados u otro tipo de colectivo desfavorecidos, para cumplir con los principios de Igualdad, mérito y capacidad del articulo 55.1 del Real Decreto legislativo 5/2015”.

Tras hacer referencia a los artículo 9.3, 14, y 103.1 de la Constitución en apoyo de su pretensión, se remite, asimismo, al contenido de la Resolución formulada por esta Institución en el expediente queja 9/199, así como a otros precedentes cercanos, citando como ejemplo el siguiente: “El municipio de Málaga atendió la petición con su Ordenanza núm. 13 de reducción a 0.60€ de colectivos en riesgo de exclusión, así como la Diputación de Málaga, con una tasa establecida para ese colectivo, de 3€”.

II.- Con fecha 19 de agosto de 2021 acordamos la admisión a trámite de la queja solicitando al Ayuntamiento de Salares la emisión de los correspondientes informes, de los que interesa destacar lo siguiente:

(...) el no establecimiento del régimen bonificaciones y exenciones en el cobro de esta tasa se realizó de acuerdo el carácter potestativo que tiene este régimen de la potestad jurídica tributaria, de conformidad con lo establecido en la letra a) del párrafo primero del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Como se dijo en el anterior escrito, el Ayuntamiento ha cumplido escrupulosamente con la normativa legal al respecto en el tema de referencia No hay ninguna norma que obligue al Ayuntamiento a hacer lo que el solicitante ni el DPA pide y además este Ayuntamiento, en el marco discrecional que la legislación le permite no tiene establecida ninguna exención o bonificación en ninguna tasa, impuesto o precio público y aun respetando la digna labor del DPA me veo obligado a recordarle que Ayuntamiento no habría actuado conforme a derecho si hubiera establecido esa tasa y no la ejecutara”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la autonomía local.

La Constitución Española -en su art. 140- garantiza la autonomía de los municipios y cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y en el marco de la Ley.

En ese sentido, el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los Municipios, Provincias y las Islas, en su calidad de Administraciones territoriales, entre otras, la potestad tributaria entendida como la posibilidad de intervenir en aspectos fiscales.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en su art. 4.1, establece que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Segunda.- Del sostenimiento de los gastos públicos.

Según el art 31 de la Constitución Española (CE), es un deber de toda la ciudadanía contribuir al sostenimiento de lo gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el art. 133 de la CE, establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, y, las Corporaciones Locales –al igual que las Comunidades Autónomas- podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Por otra parte, el art. 14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social . Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectiva

Tercera.- Exenciones tributarias para colectivos especiales.

En el ámbito del acceso al empleo público, las difíciles circunstancias que han generado diversas crisis de índole económica y social en las últimas décadas, han motivado que, por parte de las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus legítimas competencias, se hayan adoptado diversas medidas de exención o bonificación del importe de las tasas aprobadas por las mismas para participar en procesos selectivos en el sector público.

En este sentido, resulta conveniente recapitular las medidas que se han adoptado a este respecto en las distintas Administraciones públicas:

1. En el ámbito estatal.

La Ley 66/1997, de 30, de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, establece en su art 18. Cinco, que estarán exentos del pago de la Tasa por derechos de examen:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

(...)

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos”.

La Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a as Familias Numerosas, por su parte, en su art. 12 regula las exenciones y bonificaciones en tasas y precios, como sigue:

“1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

(...)

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.”

2. En el ámbito autonómico.

En la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía fue creada por la Ley 9/1996, de 26 de Diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Las exenciones se regulan en el art. 6 de dicha Ley, en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, y en aplicación de los dispuesto en el art. 40 y en la disposición final décima de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, con el siguiente tenor:

En las convocatorias a las que se refiere esta tasa, quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 %, así como los que sean miembros de familias numerosas de la categoría especial y general que tengan reconocida tal condición”.

3. En el ámbito local.

En el ámbito de la Administración Local estas exenciones del pago de tasas por la participación en procesos selectivos de acceso al empleo público la tienen ya incorporadas muchas entidades locales andaluzas.

En este sentido, en la Resolución formulada por esta Institución a la Administración de la Junta de Andalucía, a las Diptaciones provinciales y a los Ayuntamientos de los municipios andaluces de mayor población, con motivo del expediente 09/199, iniciado de oficio por el asunto objeto de la presente queja, ya se reseñaban distintas entidades locales que, en esa fecha, ya tenían incorporadas exenciones en esta materia:

a) Tienen exenciones contempladas en sus Ordenanzas Fiscales para discapacitados, desempleados y familias numerosas.

Ayuntamientos:

- Almería (excepto para familias numerosas)

- Algeciras (Cádiz).

- Málaga (tasa de 0,60 € para desempleados y familias numerosas).

- Jaén.

- Jerez de la Frontera (Cádiz) (excepto para familias numerosas).

- Sevilla (excepto para familias numerosas).

Diputaciones Provinciales:

- Córdoba (excepto para familias numerosas)

- Málaga (tasa 3 € para desempleado)

- Sevilla (excepto para desempleados)

b) Realizarán los estudios de viabilidad y análisis oportuno sobre los beneficios fiscales a los colectivos de discapacitados, desempleados y familias numerosas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa referida:

Ayuntamientos:

- Cádiz.

- Córdoba.

- Dos Hermanas (Sevilla)

- El Ejido (Almería)

- Granada (reconocidos a familias numerosas).

- Huelva

- Marbella

Diputaciones Provinciales:

- Almería.

- Cádiz.

- Granada (incorporarán exenciones a discapacitados y familias numerosas)

- Málaga (ya reconocidos a familias numerosas y desempleados, reducciones de la Tasa)”.

El referido expediente de queja de oficio concluyó la siguiente Sugerencia que se dirigió a la Administración Autonómica y Local:

Promover las acciones oportunas -en su ámbito competencial y ante el órgano competente para ello- para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa por Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso a la función pública autonómica y local (funcionarios y personal laboral), la exención del pago de la Tasa a los participantes miembros de familias numerosas, desempleados y personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”.

Cuarta.- La potestad reglamentaria de las Entidades Locales para establecer exenciones de las tasas por derecho de examen.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al regular el régimen y compensación de los beneficios fiscales establece, en su art. 9.1, que: “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Precisándose, en su art. 24.4, que: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas”.

Para hacer efectivas esas exenciones y bonificaciones, previstas legalmente, en el ámbito de la Administración Local, deben de estar contempladas en la respectiva Ordenanza Fiscal cuya aprobación corresponde al Pleno de la Entidad Local correspondiente.

Y ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que dispone, en su art. 106.1, que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla”.

Añadiendo, en el apartado 2 del citado precepto, que “la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”.

De acuerdo con este marco legal, el establecimiento de la Tasa municipal por derechos de examen quedaría justificada por corresponder a servicios que demandan los propios afectados y cuya financiación no sería justo que se atendiera con otros recursos financieros; esta tasa se devengará conforme determine la respectiva ordenanza fiscal, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, por lo que las Corporaciones Locales deben aprobar una Ordenanza Fiscal reguladora de estos derechos de examen o incluir en la correspondiente Ordenanza reguladora de las tasas un apartado sobre ellos, de tal manera que, si no hay Ordenanza Fiscal que los recoja y los regule, el cobro de los mismos sería ilegal.

Cuestión diferente, resulta la disparidad que venimos observando sobre esta materia en las distintas convocatorias de las Corporaciones Locales, pues cada una de ellas exige la Tasa que considera más oportuna.

En este sentido, este Comisionado ha podido constatar que las cuantías que se establecen como derechos de examen son un verdadero freno para la presentación de aspirantes, pues cuando los sistemas son gratuitos, el número de participantes es mayor, lo que puede ser indicativo de la afectación del principio constitucional de igualdad que pudiera supones el deber de tener que abonar una tasa para concurrir a un proceso selectivo a determinadas personas que, por sus especiales circunstancias, no pueden hacer frente a las mismas.

Además, considerando las circunstancias singulares que concurren en la sociedad española en general, y andaluza en particular, debido a la situación económica que ya se venía arrastrando, y que se han visto incrementadas como consecuencia de la pandemia que estamos viviendo, las Administraciones Públicas andaluzas podrían contribuir a paliar la situación actual de desempleo facilitando la participación de la ciudadanía en los distintos procesos selectivos sin exigir el pago de derechos económicos alguno para aquellos colectivos que presentaran mayores dificultades para su abono.

Esta difícil situación económica y de desempleo en que nos encontramos, vendría a justificar que en las convocatorias de acceso al empleo, en el importante sector público andaluz que representan las Entidades Locales andaluzas, en las que concurran un importante número de participantes, se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias de los colectivos que se contemplan en las leyes, estatal y autonómica, que establecen exenciones del pago de tasas por su participación en estos procesos, ya que en caso de no obtener un trato más favorable por sus circunstancias de discapacidad, desempleo o integración en una familia numerosa, vería imposibilitadas o muy limitadas sus posibilidades de inserción laboral en este sector público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salares la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Para que se promuevan las acciones oportunas, en su ámbito competencial, para incorporar en las normas reguladoras de la Tasa correspondiente a Derechos de Examen por participar en pruebas selectivas de acceso al empleo público en esa entidad, la exención o bonificación del pago de dicha Tasa a los participantes que acrediten la condición de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, ser miembros de familias numerosas o estar en situación de desempleo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5277

El Ayuntamiento de Puerto Real nos informa de que el supermercado motivo de queja procede a la subsanación del deficiente aislamiento de la maquinaria, solucionando los problemas de ruidos, vibraciones y calor denunciados por la interesada.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Puerto Real, mediante el cual denunciaba el ruido y vibraciones que sufría en su vivienda, además del calor que soportaba en algunas habitaciones, debido al funcionamiento de la maquinaria de un supermercado que estaba justo debajo, colindante con su piso. Aseguraba que "por la noche es imposible conciliar el sueño" y que había presentado varias instancias en el Ayuntamiento (en fechas de marzo y de julio de 2021) y una denuncia en policía local (en abril de 2021) sin que hasta el momento de presentación del escrito de queja en esta Institución, se hubiera dado solución alguna a dicho problema.

Hay que recordar que los supermercados, conforme a la vigente Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, están sujetos al trámite de Calificación Ambiental, dada su posible afección en términos de impacto acústico y otras incidencias, especialmente a colindantes, como era el caso.

Hay que recordar también, por otra parte, que el Decreto 6/2012, por el que aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, establece en su artículo 55.1 que «1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

En consecuencia, entendíamos que ante las denuncias de la afectada, por ruidos, vibraciones y altas temperaturas en su casa, focalizadas en la maquinaria del supermercado que estaba bajo la misma, lo primero que cabía era desplegar actividad inspectora para determinar, ante todo, si el supermercado en cuestión disponía de calificación ambiental favorable y si su estado entonces era el que se desprendía del proyecto en su momento aprobado. De tal forma que si el estado de la maquinaria e instalaciones, y medidas correctoras en su momento exigidas, no fuera el debido, habrían de tomarse las medidas disciplinarias oportunas a fin de ajustar la actividad a lo autorizado.

Por lo tanto, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Puerto Real, que nos respondió mediante informe en el que constaba, en esencia, que con anterioridad a las denuncias del promotor ya se tenía conocimiento (por informe técnico de octubre de 2019) de los defectos de aislamiento tanto de ruido como de calor.

En relación a estos defectos, se nos decía que "a modo de ultimátum, se reiteró la subsanación del deficiente aislamiento en informe técnico con fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2021, habiendo tenido conocimiento directo esta Unidad Administrativa, que se han llevado a cabo los exigidos trabajos de aislamiento sin que se tenga constancia al día de la redacción del presente informe, si éstos son suficientes y quedando pendiente de las pruebas necesarias para su constatación".

Dimos traslado a la promotora de la queja de lo informado por el Ayuntamiento para que nos indicase si no sufría ya en su vivienda el calor y el ruido del supermercado, lo que sería indicativo de que los trabajos de aislamiento habían resultado suficientes; o si había notado al menos una reducción del ruido y/o del calor; o si, en cambio, consideraba que todo seguía igual.

Sin embargo, transcurrido un tiempo, mas que suficiente sin obtener respuesta de la interesada, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos a cancelar actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 22/0439

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba su disconformidad con la baremación que le había sido otorgada en la Bolsa de Empleo del SAS, valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, de la Categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Recibido el informe solicitado en su día a la Dirección General de Personal del SAS, ésta nos comunica que le problema motivo de queja se encuentra solucionado.

Queja número 21/7868

Esta Defensoría recibió una comunicación en la que se denuncia que las actuaciones recientemente contratadas por el Ayuntamiento para el mantenimiento y adecuación a las exigencias normativas de los parques infantiles existentes en la localidad son insuficientes. Incide de manera especial el escrito en la necesidad de separación y protección frente al tráfico rodado; en la limpieza y conservación de los areneros, evitando su uso por mascotas; también la dotación en algunos elementos de suelos que protejan frente a caídas o impactos; y por último se echa en falta la previsión de adecuación del recinto, mobiliario y elementos de juego a personas con discapacidad.

Tras la petición de información dirigida a la administración, se ha recibido dicha contestación

... Este Ayuntamiento es conocedor de la situación en la que se encuentran los distintos juegos infantiles de los parques municipales. Todos ellos carecían de elementos debidamente homologados; ya que todos estaban instalados hace más de diez años; por ello, se están realizando los trabajos oportunos, en varias fases, conforme a la Ley actual:

En la primera fase, se han realizado distintas reparaciones, adaptando los elementos a la normativa UNE 1176 – 1177 y UNE EN 14960. Todos los trabajos han sido realizados por una empresa de la localidad debidamente acreditada para realizarlos. Todo ello a través de Contratación Pública, conforme a la LCSP.

La segunda fase, en la que nos encontramos ahora mismo, es la Licitación del Contrato para la realización del Diagnóstico de las zonas infantiles con una empresa acreditada. La empresa adjudicataria, realizará un informe en el que se estudiarán y valorarán los trabajos a realizar en los elementos estructurales de los parques, instalación de juegos inclusivos (teniendo en cuenta las dimensiones de tosas las zonas), eliminación de juegos y áreas que no cumplan la normativa o que no sea posible su adecuación o reparación ...”

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto se encuentra en vías de solución, lo cual permite que demos por concluida nuestra intervención en la queja, ello sin perjuicio de que pudiéramos reiniciar el expediente en el supuesto de que las actuaciones anunciadas por la Administración Local se demoraran o no llegaran a ejecutarse en los términos señalados.

Queja número 20/6103

En su escrito de queja, la interesada nos trasladaba que con fecha de julio de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Oria, Almería, solicitando información acerca de “si el lugar en esa localidad de Oria donde había comprado un cachorro de perro que posteriormente murió, se encuentra inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía”, pero que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Admitida a trámite la queja a fin de que el ayuntamiento procediese a responder a la interesada, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Alcaldía-Presidencia del citado ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos solicitando información presentados por la parte afectada.

Tras esta resolución, el ayuntamiento, nos informó que se había dado respuesta a la interesada. Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de respuesta a la solicitud de información, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/5323

En relación con el expediente de queja referido a las incidencias presentadas ante el Ayuntamiento en la “App Jerez Actúa” sin resolver, algunas de ellas con más de dos años y referidas a distintas materias entre las que se encontraban las referidas a seguridad ciudadana, se emitió la siguiente Resolución:

RECOMENDACIÓN de que se regule el funcionamiento de la “App Jerez Actúa”, teniendo en cuenta los derechos y deberes de la ciudadanía y la administración, debiendo publicitarse estos en el Portal de la Transparencia del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN de que en relación a los servicios que hayan sido implementados y puestos al servicio del ciudadano, se impartan las instrucciones correspondientes a las distintas áreas municipales, para que se preste un servicio acorde a los compromisos adquiridos.”

El Ayuntamiento de Jerez de

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos traslada la siguiente información:

En relación con el Expediente nº Q20/5323, le informo que este Ayuntamiento agradece su escrito, exposición y recomendaciones y que, como no puede ser de otro modo, este Ayuntamiento las está teniendo en consideración para la mejora del servicio público que es nuestra prioridad; aunque la escasez de recursos municipales en demasiadas ocasiones no nos permite la rapidez en las mejoras que desearía este gobierno municipal”.

Tras el estudio de dicha información, se desprende que la Resolución formulada por esta Institución se acepta por el citado Organismo, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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