La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/1739

La apertura de la presente queja de oficio se realizó en el mes de marzo, iniciando actuaciones ante el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para dar traslado de la denuncia anónima recibida en esta Defensoría -que implicaría que la integridad física y psicológica de una persona dependiente pudiera encontrarse en riesgo y sin protección social frente al comportamiento de su cuidador-, y conocer las actuaciones realizadas por los Servicios Sociales Comunitarios a fin de salvaguardar la integridad física de la persona dependiente.

En junio de 2022, se recibía informe en el que, en síntesis, se nos participaba que esta unidad familiar es usuaria de los SSCC desde el año 2016, realizándose diferentes actuaciones.

Tras la recepción de nuestra petición de informe, de forma inmediata se contactó con el cuidador, negándose a que desde SSCC se realizara visita domiciliaria y enfadándose al comunicarle que se debía hacer un informe tras recibir una denuncia anónima. En fecha 06/05/22 el personal trabajador social, giró visita a su domicilio observando que la afectada duerme en una cama de 1,35 cm en el salón puesto que por sus dificultades deambulatorias no puede acceder a la primera planta de su vivienda. Constata falta de limpieza y adecuación de la vivienda, sin embargo, la dependiente afirma estar cuidada satisfactoriamente por su hijo, mostrando su voluntad de querer continuar viviendo en su casa.

Como conclusión se nos indica que no se detecta factores que puedan poner en peligro la integridad física y psicológica que pudiera colocarla en situación de riesgo.

Desde esta Defensoría valoramos de forma positiva la voluntad de Servicios Sociales Comunitarios de hacer un seguimiento del caso y continuar apoyando a esta familia con los recursos a los que pudiera tener derecho.

En consecuencia, analizado su contenido se desprende que el asunto que motivó la denuncia anónima se encuentra en vías de ser solucionado y, por tanto, procedemos al archivo de la presente queja de oficio.

Queja número 22/3637

El interesado nos trasladaba los hechos inauditos que estarían provocando el no disfrute del servicio de ayuda a domicilio que le fuera reconocido a su madre -persona dependiente, con Grado III, de Gran Dependencia- mediante Resolución dictada en el mes de noviembre de 2020.

Explicaba que para un mejor cuidado y calidad de vida de su madre, en octubre de 2020 esta se trasladó al domicilio de su hija, sito en el municipio de Fuente Palmera, habiendo comunicado formalmente esta circunstancia ante la Administración en el mes de diciembre de 2020.

Nos traslada su preocupación debido a que su madre nunca había llegado a disfrutar del servicio de ayuda a domicilio, causándole un grave perjuicio.

Admitida a trámite la queja, e interesados ante la Administración, se nos indica al efecto que advertidos del retraso en resolver la solicitud de revisión del PIA de la afectada, presentada efectivamente en diciembre de 2020, han retomado las gestiones de modo urgente. Como consecuencia, se ha dictado con fecha 29/06/22 Resolución por la que se le concede a la afectada el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1821 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la compareciente, teniendo en consideración que su edad pudiera llevar asociado un riesgo relativo a situaciones de dependencias graves o severas, si no se realiza una rápida intervención en la valoración integral de la situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de marzo de 2022, la peticionaria exponía ante esta Institución que tiene 92 años y que había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con fecha 24 de diciembre de 2021, en la Ventanilla Electrónica de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, tal y como señala la normativa de referencia.

Específicamente ponía de manifiesto que, debido a su avanzada edad, sufre muchas patologías que hacen necesaria la ayuda de terceros de forma permanente para el normal desarrollo de su día a día. Por todos estos hechos, la compareciente solicitaba la intervención de esta Defensoría debido a la falta de respuesta de la Administración a su pretensión, cumpliéndose el plazo que marca la Ley para este procedimiento y resultando lesionada su esfera de derechos.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, con fecha 26 de abril de 2022, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 1 de junio de 2022, se recepcionó el informe de esta Delegación, que en lo esencial indicaba que “(…) En fecha 24 de diciembre de 2021, fue presentada la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de las prestaciones del SAAD (…). Actualmente se está pendiente de recibir el informe de condiciones de salud elaborado por el Servicio Andaluz de Salud para proceder a la asignación de personal valorador, para la valoración de la persona interesada al objeto de determinar el grado de dependencia, para lo cual se está siguiendo el orden de incoacción de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

4. Con fecha 6 de junio de 2022, se solicitaron las alegaciones al referido informe, recibiendo el 11 de junio del presente, por parte de la promotora de la queja, la siguiente respuesta: “(...) Han transcurrido mas de seis meses desde mi solicitud y debido a mi avanzada edad (92 años) y mi estado físico, es incomprensible que no tengamos una resolución a la fecha”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, el motivo central de la queja de la promotora, radica en el retraso existente en el reconocimiento de la situación de dependencia. Se hace patente lo dilatado de este procedimiento, que de por sí debería ser ágil, teniendo presente las circunstancias y edad de las personas solicitantes. Esta situación de dilación persistente, impide el acceso a un servicio o prestación acorde a las necesidades y demandas de las personas necesitadas de apoyo para actividades básicas y cotidianas.

Si bien, en este caso, se puede apreciar que el retraso está delimitado a la espera de la emisión del informe de condiciones de salud por parte del personal sanitario, y que resulta esencial para detectar las necesidades que faciliten una valoración de la situación de dependencia mas certera. Además hay que añadir, que no existe un horizonte temporal en su emisión por parte del órgano gestor competente, que permita a la compareciente una espera acotada en el tiempo, y que garantice una respuesta a su solicitud delimitada.

Resulta crucial incidir en que la persona interesada tiene 92 años, por tanto este hecho conlleva asociado una necesidad lógica de rapidez en la actuación. Y es que no se puede pasar por alto que las expectativas de tiempo de las personas que solicitan una valoración de su situación de dependencia, en este caso además nonagenarias, deben ser ponderadas en términos de razonabilidad, procurando dar una respuesta coherente a los problemas reales o potenciales de apoyo a su situación, y que están estrechamente relacionadas con los procesos vitales en que las personas mayores se encuentran, ya que afectan exponencialmente a las situaciones de dependencia que inevitablemente llevan aparejadas.

No obstante, tomando como referencia tanto el Informe remitido por la Administración, que apela en su fundamentación, “al riguroso orden de de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”, como las consideraciones que ha trasladado la compareciente a esta Institución, cabe deducir que se viene produciendo un significativo retraso generalizado en el reconocimiento de la situación de dependencia, y por tanto a esta demora hay que añadir la posterior aprobación del Programa Individual de Atención, así como las consiguientes situaciones de posibles de revisiones, tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención.

En resumen, se entiende que se están produciendo demoras administrativas crónicas que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

– El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

– En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

– El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

– Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida la persona solicitante, en base a Disposición transitoria única, del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes – con salvedades, que no concurren en el caso presente).

– El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia de la compareciente, teniendo en consideración que su edad pudiera llevar asociado un riesgo relativo a situaciones de dependencias graves o severas, si no se realiza una rápida intervención en la valoración integral de la situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8407 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de pare, sobre demora de respuesta de la Administración sanitaria a Recurso de Reposición presentado con fecha 5 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada se dirigía a esta Institución para exponer que no había recibido respuesta de la Administración sanitaria al Recurso de Reposición presentado con fecha 5 de noviembre de 2021 contra la Resolución de 27 de octubre de 2021 dictada por la Dirección General de Personal del SAS, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020 de FEA Cirugía General y Aparato Digestivo, recurso en el que exponía su disconformidad con la baremación otorgada a los méritos presentados, según las razones que alegaba en el mismo.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución de los recursos se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 15 de diciembre de 2021 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora. Con fecha 19 de enero se reiteró nuestra petición a esa Administración.

III. Con fecha 11 de febrero de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta de ese Centro Directivo, de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas", de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente corno indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que se opongan a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del Sr. Salas Alvarez, al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. La Resolución de 27 de octubre de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal de la categoría de FEA Cirugía General y Aparato Digestivo correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020 de la Bolsa de Empleo del SAS, establecen que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 5 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 15 de diciembre de 2021), ha transcurrido el plazo legal para resolver desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (11 de febrero).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 5 de noviembre de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2372 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a no haber recibido respuesta alguna de la administración sanitaria al recurso potestativo de reposición presentado con fecha 14 de enero de 2022, en el que recurre la no baremación en la bolsa de empleo temporal del SAS, categoría Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, con 0,6 puntos por el tiempo trabajado en pandemia en marzo, abril y mayo de 2020, en base a las razones que alega en dicho recurso.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, en fecha 14 de enero de 2022, formuló recurso potestativo de reposición ante esa Dirección General de Personal, relativo a la bolsa de empleo temporal del SAS, en la categoría Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, en el que reclamaba la no baremación de 0,6 puntos por el tiempo trabajado en pandemia durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020.

A la fecha de presentación de la queja, 4 de abril de 2022, aún no había sido resuelto dicho recurso, por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 26 de abril de 2022 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de mayo de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado al interesado, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente , pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la Sra. Duarte López, al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.“

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 14 de enero de 2022, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 26 de abril de 2022), ha transcurrido tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir, en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (19 de mayo).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 14 de enero de 2022, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6754

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, tras denunciar que en la convocatoria de bolsa de trabajo para informáticos de la Diputación Provincial de Jaén no se había reservado ninguna plaza para personas con discapacidad.

Recibida la preceptiva respuesta de la Diputación Provincial de Jaén a la Resolución dictada por esta Institución, nos comunicaba lo siguiente:

Por parte de esta Diputación, hemos de manifestar que aceptamos las recomendaciones descritas de aplicación del artículo 28 de la Ley 4/2017 para futuras ofertas de empleo público de esta Diputación, tanto para empleo permanente como para procesos de selección temporal, sin perjuicio de la aplicación del resto de normativa que regulan el acceso al empleo público.”

En consecuencia, debiendo considerar aceptada nuestra Resolución, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 22/1842

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada, personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, manifestaba que tras haber solicitado el reconocimiento de su experiencia profesional reconocida en sentencia firme, ésta no figuraba en su hoja de acreditación de datos, hecho que le perjudicaba de cara a su participación en un próximo concurso de traslados.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Huelva, ésta nos informa que se ha procedido a la inscripción registral de la antigüedad reconocida.

Queja número 21/7869

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los incidentes de los que se deducen un deficiente e inadecuado servicio de transporte a menores autistas matriculados en un centro de educación especial de la provincia de Sevilla.

Así pues, las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante la Administración. En el informe realizado se indica que una vez finalizada la vigencia del contrato para la prestación del servicio de transporte al que se alude en la queja se ha adoptado la decisión de no prorrogar su vigencia, convocándose a continuación una nueva licitación del servicio que estará operativa para el curso académico 22-23. Refieren también que las incidencias causadas por la empresa son objeto de estudio por la Agencia Pública de Educación, que atiende a las mismas conforme a lo establecido en las prescripciones técnicas del contrato, llegando en algunos supuestos a imponer las penalizaciones previstas contractualmente:

Finalizamos nuestra intervención en la queja al considerar que el asunto ha encontrado una solución satisfactoria para la persona titular de la queja.

Queja número 22/1927

Iberdrola nos informa de la solución del problema de compensación de los excedentes vertidos a la red de la instalación de placas fotovoltaicas del interesado generado por la insuficiencia de la documentación enviada a la distribuidora.

 

Comparecía en esta Institución un vecino de Sevilla, mediante escrito en el que exponía que tras instalar placas fotovoltaicas en el mes de noviembre de 2020, inició los tramites para solicitar a su comercializadora por aquel entonces (Endesa) la compensación por excedentes.

Tras la excesiva dilación en el tiempo en la tramitación del mismo, contrató con Iberdrola que le aseguró que compensarían los excedentes vertidos a la red desde el primer día. No obstante, esto no sucedió, alegando Iberdrola que la distribuidora no accedía a comunicarle los excedentes.

Continuaba en su escrito indicando que, tras numerosas llamadas, y después de llegar a contactar con la empresa instaladora para configurar el inversor y que éste no vertiese los excedentes a la red, se le comunicó con fecha 29 de noviembre de 2021 que se comenzaría a compensar los excedentes a partir de la siguiente factura. Asimismo, desde el día 30 de noviembre veía, a través de la aplicación móvil de Iberdrola, reflejado los excedentes que vierte a la red.

Indicaba el interesado que en la factura siguiente no le compensaron los excedentes, asegurándole desde Iberdrola que se trataba de un error y que sería subsanado en la factura siguiente.

Desde ese momento había recibido 4 facturas (correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 así como enero y febrero de 2022) y en todas ellas no le habían abonado los excedentes.

Había planteado por estos hechos reclamaciones tanto telefónica como a través de la aplicación móvil, todas ellas sin respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la compañía Iberdrola para que nos informase sobre los hechos expuestos así como de las actuaciones que, en su caso, estén previstas llevar a cabo para la solución del asunto en cuestión.

En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Iberdrola donde se nos trasladaba que Endesa distribución les había comunicado que no les fue posible realizar la modificación necesaria debido a falta de la documentación debidamente sellada.

No obstante, nos informaban que se había comprobado que se procedió a la intervención de la distribuidora, habiéndose completado la gestión.

Entendimos, por tanto, que el problema había quedado solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/3223

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en la resolución del Complemento solicitado en enero de 2022 como titular de PNC de Invalidez residente en vivienda de alquiler.

Recibido el informe solicitado a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos comunica que se le ha reconocido el complemento por alquiler de vivienda a la persona interesada.

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