La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8558 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

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En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular ante la presunta vulneración de trámites por parte del Ayuntamiento de Fuengirola en la elaboración de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, concretamente respecto al trámite de audiencia y consulta previa, como su publicación en el Portal de Transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Se ha publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Fuengirola el anuncio de la elaboración de la Ordenanza Municipal Protección Contra Contaminación Acústica el día 26/11/2021, dando 10 días de plazo para posibles alegaciones, pero sólo se ha publicado el anuncio, pero no el texto por lo que es imposible opinar sobre él. La Asociación de vecinos del centro envió un escrito solicitando que se publicara y el plazo contara a partir de esa fecha. El Ayuntamiento nos contestó el 2/12/2021 que el texto se encontraba en la página web, cosa que a las 13.30 horas del 3/12/2021 no es cierta. Por lo que solicitamos que se pida al Ayuntamiento de Fuengirola que coloque el texto donde corresponde y marque el plazo a partir de ese momento."

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informará a los efectos oportunos de las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente.

III. Con fecha 20 de enero de 2022, el Ayuntamiento de Fuengirola nos remite informe en el cual expone:

" ... En esta Secretaría no consta publicación alguna del texto íntegro de la ordenanza al que se refería el documento y que se sometía a consulta pública.

Tercero.- Comprobado el estado de tramitación del expediente al día de la fecha se verifica que el mismo se encuentra aún en fase de preparación, no constando aún aprobación (inicial o de cualquier índole) al respecto.

Cuarto.- Si finalmente resultara que el trámite de consultas previas al que se refiere el artículo 133 de la Ley 39/2015, no se llevó a cabo de forma adecuada en el presente expediente, deberá subsanarse- mediante publicación del texto íntegro de la iniciativa normativa de que se trata- con carácter previo a la continuación de la tramitación del mismo y de la adopción de acuerdo alguno al respecto".

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de una ordenanza municipal.

La tarea de impulsar la participación ciudadana en la ciudad, no es sólo competencia de los gobiernos locales, sino que afecta a todos los poderes públicos que intervienen en el territorio (poder legislativo, ejecutivo y judicial). Si bien el liderazgo, el motor de esos procesos, debe estar en los ayuntamientos por tener un ámbito relacional más próximo con la ciudadanía.

Los gobiernos locales deben tener una perspectiva amplia de los procesos de participación para poder incorporar a todas aquellas personas que tienen interés en la ciudad, incluyendo para este caso la mejora de los procesos normativos.

Así, ya la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 49 establecía el procedimiento a seguir de aprobación de las normas reglamentarias en la esfera local, la garantía de la participación activa en el trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

Si bien, esta trámite quedaba restringido a aquellos que acreditarán su condición de interesado, conforme al artículo 4 de la LPACAP.

Es entonces, cuando la nueva ley de procedimiento administrativo, en búsqueda de fomentar la participación ciudadana y el principio de proximidad a la ciudadanía, dispone un nuevo trámite para las normas reglamentarias, de aplicación a las ordenanza municipales en este caso, en el artículo 133 de la LPACAP, que dispone:

«1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.»

Así del contenido del artículo podemos deducir, al menos, los siguientes extremos:

a) Las disposiciones legales y reglamentarias, cuando se encuentren en fase de proyecto o anteproyecto, habrán de someterse a la consideración de la ciudadanía realizando una consulta previa, un trámite de audiencia y una información pública.

En el caso que nos ocupa, tal y como se expresa por la Secretaría municipal, se deduce que no se ha realizado el trámite de consulta previa ni el de información pública con la publicación del texto íntegro del borrador de la Ordenanza de Contaminación Acústica.

b) Las opiniones expresadas en los trámites de consulta previa, audiencia e información pública no tienen que ser necesariamente atendidas por la Administración correspondiente, ni siquiera contestadas formalmente. Su único objetivo consiste en recabar la opinión de la ciudadanía en relación a la oportunidad de una norma, los problemas que pretende solucionar y las posibles soluciones alternativas.

c) Sólo cabe prescindir de la consulta, el trámite de audiencia y la información pública en tres supuestos: Elaboración de normas presupuestarias; elaboración de disposiciones organizativas de las Administraciones Públicas y sus órganos dependientes; y, por último, cuando concurran razones graves de interés general.

Es por ello, que en caso de omitir el trámite de consulta previa, debe quedar suficientemente justificada y motivada la razón por la que se omitió.

No siendo el objeto de nuestra queja una de las excepciones contempladas por la LPACAP.

Así podemos concluir en relación con el objeto de nuestra queja:

I.- Que la consulta previa es la fase del procedimiento de elaboración de una ordenanza municipal con la que se inicia el ciclo normativo, en la cual el texto íntegro de la norma no se conoce. Por ello se dice que dicha fase “será previa a su elaboración”. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas se lleva a cabo primeramente sin texto elaborado.

II.- Que la información pública es la fase sobre el contenido de la norma, es decir sobre un texto elaborado y audiencia a los afectados.

Cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente ordenará que se redacte y publique el texto de la norma en el portal web del Ayuntamiento con el objeto de recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades, además de poder también recabar directamente la opinión de los ciudadanos. (En esta fase ya sí que existe un borrador con el texto que pretenda aprobarse, pero todavía no sometido a aprobación inicial del Pleno),

En el caso que nos ocupa no se ha publicado el texto íntegro, cuestión que es reconocida por el Ayuntamiento conforme se expone en el informe recibido por el Ayuntamiento. Así, nos comunican que el expediente se está tramitando en el Departamento de Aperturas y que, consultada la documentación obrante del mismo, se verifica la existencia de un Edicto del Concejal de Comercio y Mercado de fecha 24 de noviembre de 2021, en cuyo texto se recoge:

"Habiendo sido elaborada la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el municipio de Fuengirola, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 de la LPACAP, se somete a consulta pública el texto de la misma a través de la web del Ayuntamiento, para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones que sean afectados por la norma..."

Por tanto, queda acreditado respecto a ambas cuestiones que ni el trámite de consulta previa se ha efectuado correctamente, ni el de información pública como señala el citado artículo 133, al no constar los extremos expuestos. Vulnerándose por ello, el derecho de participación ciudadana que la LPACAP reconoce en los procesos normativos.:

  • Que se publique la consulta previa como trámite inicial del proceso normativo de la ordenanza,

  • Que se someta a información pública el texto íntegro del borrador, previamente a la aprobación inicial del pleno, publicando el texto de la norma en el portal web del Ayuntamiento.

 

Segunda.- El principio de legalidad como garantía a favor del ciudadano.

Las entidades locales gestionan con autonomía sus respectivos intereses o competencias, para lo cual la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL en adelante) les dota, como un elemento consustancial a dicha autonomía, de la potestad reglamentaria (artículo 4 LRBRL) que, conforme al principio de legalidad (artículo 9.3 Constitución) ejercen en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, respetando la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Dicha potestad es sin duda la más relevante de todas las atribuidas a las entidades locales, en cuanto expresión de la autonomía que la Constitución les reconoce y del carácter representativo que ostenta el órgano competente para su aprobación, el Pleno, fuente de producción del derecho y de afectación a los intereses generales y de los ciudadanos. A través de la potestad normativa, las entidades locales ejercen un ámbito de libre decisión, para la regulación de las materias de su competencia, si bien, como todas las potestades debe ejercerse respetando los límites legalmente establecidos.

Por ello el principio de legalidad, es un estandarte principal en el estado de derecho que reconoce nuestra Constitución Española en su artículo 1.1, en relación el artículo 9.1 y 103.1, por el cual las administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al derecho, dado que los poderes públicos, ya sea el poder legislativo, ejecutivo o judicial se encuentran sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Así el principio de legalidad en su primer sentido ampara al ciudadano en que puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba; y el segundo, el principio de legalidad en materia administrativa, el cual también, como garantía a favor del ciudadano, desarrolla el fundamento constitucional de limitar el ejercicio del poder, es decir, que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Por lo que podemos observar no se han respetado las previsiones que la Ley marca en el procedimiento de la elaboración de la Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Fuengirola, dado que el trámite de consulta previa no se ha efectuado como prevé la LPACAP, puesto que la publicación de este trámite debe realizarse conforme al artículo 70.2 LRBRL, que indica que “los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley”, no obstante, la legislación de régimen local no ha previsto una forma específica de publicación de este trámite, por lo que habrá de estarse a lo establecido en el citado artículo que indica que los acuerdos referidos a la aprobación de las ordenanzas se publicarán en el boletín oficial de la provincia, sin perjuicio del empleo de los medios adicionales de publicación que se consideren pertinentes como la publicación en el portal web (tampoco prevista en el artículo 70.2).

Igualmente la participación en el trámite de audiencia e información pública, en el que pueden pronunciarse sobre la necesidad y oportunidad de la concreta norma proyectada, de la existencia o no de alternativas no regulatorias, etc., tampoco ha sido observada, al no publicarse el texto íntegro en el portal de la web del Ayuntamiento.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LPACAP que prevé:

«Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».

Concluimos que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la LPACAP en relación con la consulta pública previa debe generar la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria local que se apruebe, puesto que no se ha realizado la preceptiva consulta pública previa, dado que se esta privando de toda eficacia a un trámite que, como hemos expuesto, supone un refuerzo importante de la participación ciudadana, al permitirla en una fase temprana, cuando las posiciones todavía no están bien definidas ni las decisiones tomadas y todavía hay margen para incorporar observaciones y sugerencias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de elaboración de la Ordenanza Municipal de Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Fuengirola, por no observarse los trámites legalmente previstos en la elaboración de la ordenanza municipal en el artículo 133 de la LPACAP, lesionando el derecho de participación ciudadana en el citado proceso normativo.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se inicie un nuevo proceso normativo en el que se respeten los cauces y trámites de participación ciudadana, conforme a lo previsto en la normativa de referencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4924 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, recomendando modificar el criterio establecido para la obtención de los porcentajes de bonificación a las familias solicitantes de plazas de primer ciclo de educación infantil y el resto de servicios educativos complementarios de su competencia, que no están obligadas legalmente a presentar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES

I.- La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía su discrepancia con el porcentaje de bonificación que le había correspondido por la plaza de primer ciclo de educación infantil ocupada por su hijo. Así, de haber sido beneficiaria de un porcentaje de bonificación para el curso 2019-2020 de un 60% -conforme a la renta de 2017-, y siendo sus circunstancias familiares y económicas prácticamente las mismas, sin embargo, para el curso 2020-2021 le había correspondido tan solo un 30%.

II.- Tras comprobar que los datos facilitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referidos a su unidad familiar eran los correctos, pero no entendiendo el motivo de la diferencia entre ambas bonificaciones, acudió a la sede de dicha Agencia, en la que se elaboraron sendos borradores de declaración de renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2018 -de ella y de su marido-, comprobando lo que consideró como una verdadera injusticia.

Y así lo consideró porque pudo acreditar que la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), para calcular las bonificaciones que pudieran corresponder, toma como referencia distintos datos económicos de las familias en función de si sus miembros computables que perciben ingresos tienen o no la obligación de presentar declaración de la renta de las personas físicas.

De este modo, si se ha presentado declaración de renta -se tenga o no obligación de hacerlo-, el cálculo de la bonificación se realiza en función de las cantidades reflejadas en las casillas correspondiente a la base imponible general y la base imponible del ahorro, respectivamente, mientras que si no se ha presentado la declaración de la renta por no estar en la obligación de hacerlo, los datos económicos que se tienen como referencia son única y exclusivamente los rendimientos netos previos.

III.- Esta fórmula de cálculo, aplicada al caso de la interesada, no estando ella ni su marido obligados a presentar declaración de renta, resultaba que de los datos facilitados por la Agencia Tributaria referidos al ejercicio fiscal de 2018, la APAE, para el cálculo de la renta familiar, unicamente había sumado los rendimientos netos de ambos cónyuges. De este modo, se sumaron sus rendimiento netos -9.924,08 E-, a los de su marido -17.895,40 €-, arrojando un resultado de 27.819,48 ?, los que divididos entre los tres miembros de la unidad familiar hacían un total de 9.273,16 E y, por lo tanto, correspondiendo una bonificación del 30,43%.

Sin embargo, de haber presentado ambos cónyuges sus respectivas declaraciones -de manera voluntaria porque legalmente no estaban obligado a ello-, los ingresos a computar hubieran sido la suma de las casillas base imponible general y base imponible del ahorro. Es decir, en su caso, 3.291,58 € + 0,21 €, en total 3.291,79 €, y en el de su marido, 15.895,40 + 0,0, en total 15.895,40 €, por lo que sumados darían un total de 19.187,19 €, los que divididos entre los tres miembros de la unidad familiar hubiera resultado 6.395,73 €, y, por lo tanto, una bonificación del 65,22%.

No era justo, nos decía la interesada, que a aquellas personas o familias que no tienen la obligación de presentar la declaración de renta, precisamente por sus bajos ingresos, se les perjudicara tal y como a ella le había sucedido.

Es por esta razón, y con los argumentos señalados, que la interesada presentó escrito de alegaciones ante la Agencia Pública competente, que no fueron tenidas en cuenta, por lo que, finalmente, presentó recurso potestativo de reposición contra la resolución definitiva de personas beneficiarias del Programa de Ayuda a las Familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de educación infantil para el curso 2020-2021.

IV.- Admitida la queja a trámite, y expuesto el asunto tal y como hemos desarrollado a la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, así como poniéndole de manifiesto la necesidad de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada, en respuesta nos remitió un informe en el que nos indicaba, de modo sucinto, que el retraso en la resolución del recurso de reposición presentado por la interesada el día 3 de agosto de 2020 se había debido a la alta carga administrativa que soporta la Agencia, si bien, finalmente, había sido resuelto con fecha 9 de noviembre de 2020, desestimándose las pretensiones de la recurrente, aportándonos copia de dicha resolución.

Tras su lectura comprobamos que, no obstante, en toda su extensión se hacía alusión, única y exclusivamente, a la cuestión relacionada con el ejercicio fiscal cuya declaración de renta hay que tomar como referencia para el cálculo de las bonificaciones, sin que se aludiera, en ningún caso, al principal motivo del recurso, y por el que la interesada había acudido a esta Institución: su discrepancia con las cantidades que, de la renta del ejercicio de 2018, se habían tenido en cuenta para calcular la bonificación que le había correspondido.

Esto nos obligó a dirigirnos nuevamente a la APAE, reproduciendo todos los antecedentes del asunto, e insistiendo en el hecho de que resultaba acreditado el desigual tratamiento que se daba a las familias, beneficiándose a aquellas que sí presentan declaración de renta, y perjudicando a aquellas que no tienen el deber de declarar respetando los límites de ingresos impuestos por la Administración tributaria. Así se evidenciaba en el caso de la unidad familiar de la interesada, ya que de haber presentado declaración a pesar de no estar obligado a ello hubiera obtenido el doble de bonificación.

Ciertamente, teniendo en cuenta la Instrucción conjunta de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Planificación y Centros y de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre determinados aspectos relativos al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y a la concesión de ayudas económicas a las familias en el primer ciclo de la educación infantil para el curso 2020/21 en centros adheridos al programa de ayuda para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, en lo relativo al cálculo de las bonificaciones, observamos que solo se establece cómo se han de calcular éstas si se ha presentado declaración de renta, pero omite toda referencia y nada dice sobre cómo calcularlas si no se tiene la obligación de presentarla.

Idéntica omisión se produce tanto en la Instrucción conjunta de 19 de febrero de 2021, como en la Instrucción conjunta de 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de Planificación y Centros y de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, sobre determinados aspectos relativos al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y a la concesión de ayudas económicas a las familias en el Primer Ciclo de Educación Infantil para los cursos 2021/22 y 2022/2023, respectivamente, en centros adheridos al programa de ayuda para el fomento de la escolarización en el Primer Ciclo de Educación Infantil en Andalucía.

De este modo, en el apartado 10 de la primera Instrucción señalada, y en los correspondientes de las sucesivas -acreditación de la renta anual de la unidad familiar- se establece claramente cómo se han de calcular las bonificaciones siempre que se haya presentado declaración, y tanto si es la Agencia Tributaria la que facilita los datos a la administración educativa, como si es la propia persona interesada la que la aporta o, en su caso, si lo que aporta es una Certificación de Imputaciones de Renta.

Así, en el primer caso, «los ingresos a computar son los correspondientes a la suma de las casillas Base imponible General y Base imponible del Ahorro»; y en el caso de aportar un Certificado de Imputaciones de Renta «se computará el resultado de sumar todos los conceptos de retribución o rendimientos y/o ganancia patrimonial y restar los gastos deducibles, sin tener en cuenta el apartado de retenciones».

Todo indicaba, por lo tanto, que la Agencia Pública Andaluza de Educación calculó las bonificaciones de la plaza de primer ciclo de educación infantil solicitada por la interesada tal y como ella nos exponía y que, por lo tanto, se le estaba perjudicando con respecto a aquellas otras familias que exactamente en su misma situación hubieran presentado voluntariamente declaración de renta.

A mayor abundamiento, lo que se pone en evidencia es que familias con mayores rendimientos netos que la de la reclamante y, por tanto obligados a presentar declaración del IRPF, recibirían un trato más favorable y un mayor porcentaje de bonificación.

Parecía pues, y todo apuntaba a ello, que nos encontrábamos ante un supuesto de vulneración del principio de igualdad, no solo con respecto a ella, sino con respecto a todas las familias que pudieran encontrarse en similares circunstancias. Tanto que, poniendo como ejemplo a la propia interesada, no habiendo presentado declaración le ha correspondido un 30,43% de bonificación, mientras que de haberla presentado le hubiera correspondido un 65,22%, es decir, más de doble.

Ante tal circunstancia, nos dirigimos nuevamente a la Agencia Pública Andaluza de Educación para que justificara el trato diferencial, en cuanto al cálculo de la bonificación, a las familias que presentan la declaración del IRPF frente a aquellas otras que no están obligadas legalmente a su presentación.

V.- En respuesta a esta nueva solicitud de información, la APAE se expresó del siguiente tenor literal:

(...)

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que plantea en su escrito, agradecer su posicionamiento de velar para que la actuación de las Administraciones Publicas no suponga de forma directa o indirecta el establecimiento de procedimientos que concluyan en Ia vulneración del principio de igualdad.

Así, en el caso que nos ocupa, fue desestimado el recurso presentado por Ia Sra. (…) para Ia obtención de un mayor porcentaje de bonificación, como consecuencia de Ia utilización de los datos facilitados por la Agencia Tributaria del certificado de imputación de rentas, de conformidad con Io señalado en el apartado 10 de la instrucción conjunta de 19 de febrero de 2020, información esta que es remitida y volcada de manera electrónica y automática en las aplicaciones de Ia Consejería de Educación y Deporte, frente a la pretendida por los promotores de la queja, esto es, un borrador de declaración de la Renta, al ser ese un documento carente de validez legal, al no encontrarse presentado o registrado en la AEAT.

En ese mismo sentido se informa que efectivamente esta misma fórmula -Ia utilización del certificado de imputaciones- se utiliza para todos aquellos casos de personas que no están obligadas a presentarla declaración de IRPF y que además este mismo procedimiento es eI que con carácter general viene siendo utilizado por la Consejería de Educación y Deporte para la obtención de los porcentajes de bonificación de aquellas familias solicitantes de ayudas para la utilización del resto de servicios complementarios de su competencia.

Por ello, a la vista de Io señalado por ese órgano y a la posible vulneración del principio de igualdad que se pudiera estar produciendo, procedemos a dar traslado de esta circunstancia, para su análisis y en su caso Ia adopción de medidas correctoras, a la Dirección General de Planificación y Centros de Ia Consejería de Educación y Deporte, órgano competente en Ia ordenación de los servicios complementarios de Ia educación y en la regulación y administración en relación con los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, de conformidad con el Decreto 102/2019, de 12 de febrero, por el que se establece Ia estructura orgánica de Ia Consejería de Educación y Deporte.

(...)”

VI.- Siendo esta la respuesta, acordamos dirigirnos a la mencionada Dirección General de Planificación y Centros para que nos informara de las medidas adoptadas o, en su caso, que se adoptarían para corregir la situación descrita, y que deberían seraplicadas en los próximos procedimientos de escolarización y acceso a los servicios educativos complementarios.

Sin embargo, en su respuesta, ese centro directivo, tras hacer referencia a la normativa reguladora del primer ciclo de educación infantil y a la regulación de las bonificaciones de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, se limitó a argumentar que ?Ia Consejería de Educación y Deporte no es competente para alterar Ia información facilitada por la AEAT para el cálculo de la renta de Ia unidad familiar a efectos de admisión ni de concesión de ayudas o bonificaciones. De modo que cualquier modificación de los datos de renta aportados por la AEAT ha de ser gestionado directamente entre el ciudadano y Ia propia AEAT y además, la documentación que se acompañe a la solicitud deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de Ia finalización del plazo de presentación de solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha, según Io establecido en el art.46.8 del texto consolidado del Decreto 149/2009, de 12 de mayo?.

Dicha respuesta no se correspondía con el sentido de nuestra intervención ya que en ningún caso se trataba de cuestionar la veracidad y validez de los datos aportados por la AEAT, y que para su corrección fuera necesaria su modificación. Antes al contrario, como se ha señalado, de lo que se trataba era de poner de manifiesto un trato desigual entre las familias beneficiarias de las bonificaciones para el primer ciclo de la educación infantil, y conocer, en su caso, los fundamentos que justificarían dicha desigualdad. Y es que a igualdad de renta, no cabe otro resultado que igual porcentaje de bonificación.

Este tratamiento desigual no solo afecta al caso de la reclamante sino a todas aquellas familias que no tienen la obligación de presentar declaración de renta por sus bajos ingresos, siendo estas las que principalmente se deberían beneficiar de las ayudas económicas o bonificaciones establecidas tanto para el acceso de sus hijos e hijas al primer ciclo de educación infantil, como en el acceso a los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.

Por lo tanto, en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a esa Dirección General la siguiente

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre el derecho a la Igualdad.

Como ha quedado amplia y reiteradamente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad ha de entenderse en un doble sentido: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, ya que se debe respetar el principio de igualdad tanto a la hora de elaborar una disposición y de establecer una serie de derechos y obligaciones, como a la hora de aplicarla.

Traemos a colación el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2017, de 16 de octubre (BOE núm. 256, de 24 de octubre de 2017), la que, en nuestra consideración, tendría un perfecto encaje en el supuesto que venimos analizando:

(…) la doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como “ un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

Tal enunciado del artículo 14 CE, no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de ?cualquier otra condición o circunstancia personal o social?, respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de “los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan)” (STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida” (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se citan).

Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige “como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (STC 27/2004, FJ 2)”.

En el supuesto que venimos analizando, y en todos los demás en los que se producen idénticas circunstancias, la desigualdad de trato se produce desde el momento en el que para el cálculo de las bonificaciones que se han de aplicar en función de la renta familiar -ya sea en la bonificaciones de las plazas de primer ciclo de educación infantil, como en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar o actividades extraescolares-, se está teniendo en cuenta como relevante el que se haya presentado o no declaración de renta cuando legalmente no se está obligado a ello. De este modo, quien presente dicha declaración de manera voluntaria gozará de un trato más beneficioso que aquel que no lo haga por no estar obligado legalmente a realizar este trámite.

Podría encontrar sentido este proceder si, al menos, las familias antes de presentar la solicitud de las bonificaciones de referencia conocieran a priori los beneficios que supondría para ellas la presentación voluntaria de la declaración del IRPF, información que, al parecer, no se proporciona, por lo que ignoran el trato desigual extensamente argumentado en este escrito.

Por lo tanto, en nuestra consideración, esta desigualdad de trato no resulta objetivamente justificada, ni supera el juicio de proporcionalidad en la relación existente entre la medida adoptada -utilizar como datos económicos de referencia solo los rendimientos netos previos reflejados en el certificado de imputaciones-, el resultado producido -un menor porcentaje de bonificación- y la finalidad pretendida -facilitar el acceso a determinados servicios educativos a aquellas familias con menores ingresos económicos-.

A la vista de las anteriores consideraciones, esta Institución de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia, también Defensor del Pueblo Andaluz, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre y la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, ha resuelto dirigir a esa Dirección General de Participación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de modificar el criterio establecido para la obtención de los porcentajes de bonificación a las familias solicitantes de plazas de primer ciclo de educación infantil y el resto de servicios educativos complementarios de su competencia, que no están obligadas a presentar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que se establezca una nueva fórmula de cálculo que, sustituyendo a la vigente, se evite la vulneración del derecho a la igualdad de trato y el consiguiente perjuicio económico puesto de manifiesto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4841 dirigida a Diputación de Granada y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Granada, (Granada, Armilla, Las Gabias, Maracena, Loja, Motril, Almuñécar, Baza)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Granada con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Granada se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4935 dirigida a Diputación de Huelva y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Huelva (Huelva, Aljaraque, Ayamonte, Isla Cristina, Lepe, Almonte, Moguer)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Huelva con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Huelva se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4936 dirigida a Diputación de Almería y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Almería (Almería, Níjar, El Ejido, Vícar, Roquetas de Mar, Adra)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Almería con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Almería se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4937 dirigida a Diputación de Jaén y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Jaén (Jaén, Úbeda, Martos, Alcalá la Real, Linares, Andújar)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Jaén con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Jaén se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4938 dirigida a Diputación de Córdoba y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Córdoba (Córdoba, Puente Genil, Montilla, Palma del Río, Priego de Córdoba, Lucena, Cabra)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Córdoba con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Córdoba se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4939 dirigida a Diputación de Sevilla y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Sevilla, (Sevilla, Coria del Río, La Rinconada, Écija, Carmona, Alcalá de Guadaíra, Mairena del Alcor, Morón de la Frontera, Dos Hermanas, Utrera, Los Palacios y Villafranca, Lebrija, Camas, San Juan de Aznalfarache, Mairena del Aljarafe, Bormujos, Tomares)

Ver Resolución del dPA dirigida al Ayto. de Los Palacios y Villafranca

Ver Resolución del dPA dirigida al Ayto. de Camas

Ver Resolución del dPA dirigida al Ayto. de Sevilla

14/08/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz siendo consciente de la importancia de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente procedió a la incoar expediente (VER APERTURA), ha prestado una especial atención a las quejas presentadas por personas extranjeras en las que nos solicitaban ayuda ante las dificultades que encontraban para la tramitación de los informes de inserción social por los Ayuntamientos.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de esta actuación de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

En concreto se solicitó información a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la provincia de Sevilla y a la Diputación Provincial. Se pone de relevancia la colaboración con esta Defensoría aportando la información solicitada así como otras buenas prácticas de referencia y poniendo en valor la importancia de la gestión de estos informes.

Siendo que en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX, y teniendo en cuenta que, son elaborados desde los Servicios Sociales Comunitarios, permite a los ayuntamientos conocer a quienes han decidido asentarse y vincularse a su municipio, al mismo tiempo que tener conocimiento de sus circunstancias para adecuar las políticas públicas a la realidad existente, propiciando con ello una acogida real ya que se ha consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Se pone de relieve las principales cuestiones por las que nos interesábamos, entre las cuales se reseñan:

I.- Los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, según la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo .

La Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, se indica, entre otras cuestiones, que “De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento, deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo: a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante; b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento; c) Órgano autonómico o local que emite el informe; d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes: 1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual. 2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo. 3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero; e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

A este respecto de los informes recibidos, que no se ajustaban a la normativa en vigor, se se detectó que se exigía requisitos no contemplados en la misma como por ejemplo “el empadronamiento en territorio español de tres años, pasaporte en vigor con 120 días máximo de salidas del país, un compromiso de contratación o, en caso de no tenerlo, un contrato de alquiler de vivienda”.

Se constató también que en otros municipios, se exigía para la elaboración del informe que los interesados acreditaran una antigüedad en el padrón municipal del Ayuntamiento de seis meses o la exigencia de acreditar la permanencia en España únicamente mediante certificado de empadronamiento.

Hemos de precisar que, si bien es cierto que esta antigüedad en el padrón municipal de habitantes puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

II.- En relación al plazo de emisión y notificación del informe de inserción social, se ha de tener en cuenta el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería en el que se expone que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

Un plazo de resolución que será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud, ésto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años no se dilatará la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

Ante estas situaciones se han emitido resoluciones, publicadas en la página web de esta Defensoría en cumplimiento de la normativa que nos asiste, en la que se recomendaba:

1.- Que para la valoración de la integración de laspersonas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en losinformes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informeen base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) delReglamento de la Ley Orgánica” que son los medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales sin exigir por tanto una carencia en el padrón de su Ayuntamiento.

2.- Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, requiriendo a las personas solicitantes la documentación pertinente para la emisión del informe adoptando para ello las medidas necesarias.

Por lo que respecta a la Diputación Provincial, se solicitó informe a los efectos de que nos trasladara si le constaba que en los municipios más pequeños, y en especial en aquellos en los que son sus responsables de los servicios sociales comunitarios, se aplicaban los mismos criterios o por el contrario no se unificaban los mismos y en su caso la forma de actuar de los mismos. De la información aportada por la Diputación de Sevilla se constaba que trasladan ningún ayuntamiento supera el plazo legal máximo de 30 días desde su solicitud, estando prácticamente el 50% de ellos en una semana máximo de plazo de entrega, respetándose por tanto los plazos legalmente establecidos.

También nos han informado que no se han constatado diferencias destacables de criterios en la emisión del informe de arraigo social entre los distintos ayuntamientos, teniéndose en cuenta para valorar la integración de los solicitantes la normativa en vigor, verificándose las circunstancias fundamentales para la integración efectiva.

Una vez analizado el contenido más significativo de los informes remitidos por los órganos requeridos en la provincia de Sevilla, hemos de decir que más del 70 por ciento de los Ayuntamientos cumplen con la normativa en vigor, teniendo en cuenta los criterios del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, así como las Instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. De la misma manera elaboran y notifican los informes en el plazo de los 30 días requeridos facilitando así la tramitación de los expedientes en la Oficina de Extranjería.

Y por lo que respecta al resto de ayuntamientos a los que se le han hecho Resolución, todos ellos han aceptado las recomendaciones realizadas, entendiendo que las mismas no tienen otro sentido que contribuir a eliminar las diferencias de criterios en función de los municipios en los que se resida, impidiendo con ello que las personas migrantes busquen aquellos que más benefician a sus intereses.

Ponemos también de manifiesto que las consideraciones realizadas por los equipos redactores de los informes respecto a las dificultades y aportaciones de mejora se tendrán en cuenta por esta Defensoría en el contexto de los pronunciamientos emitidos y de Informe Anual que cada año se eleva al Parlamento de Andalucía. Aprovechamos esta ocasión para reconocer el trabajo de las personas responsables de las implementación de las distintas políticas públicas, especialmente de quienes atienden a las personas más vulnerables, dado que con su buen hacer se afianza la credibilidad de la ciudadanía en los servicios públicos, en un contexto de “buena administración” favoreciendo con ello el sistema de derechos que nos amparan.

Concluimos este expediente de queja incidiendo en la consideración de la inclusión social de la población migrante como una clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Por otra parte los derechos de los migrantes han sido objeto de desarrollo por la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y fijadas metas para superar las dificultades de estas personas para alcanzar los derechos que le son inherentes. Distintos factores interseccionan dificultando el acceso desigual al goce de derechos y recursos sociales, por lo que podemos decir que existe una relación directa entre la migración y la desigualdad en todos los niveles.

Se reconoce por tanto la contribución de las personas migrantes al desarrollo sostenible del planeta contemplando esta realidad en 11 de los 17 ODS, sugiriendo la importancia de este fenómeno en relación al principio de que “nadie se quede atrás”, una promesa central y transformadora para el Desarrollo Sostenible.

La Agenda 2030 contiene referencias directas a la migración. Algunos de ellos en el ODS 8 Y 10. Las metas del ODS 8 tienen como objetivo promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios. Por su parte las metas del ODS 10 (Reducción de Desigualdades) hace mención a la gobernanza de la migración como una herramienta necesaria para una migración más segura, más ordenada y más regular.

17/10/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Sevilla se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4940 dirigida a Diputación de Málaga y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Málaga, (Málaga, Coín, Alhaurín El Grande, Alhaurín de la Torre, Antequera, Ronda, Cártama, Marbella, Torremolinos, Benalmádena, Fuengirola, Mijas, Estepona, Vélez Málaga, Rincón de la Victoria, Nerja)

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Málaga con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Málaga se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Investigamos la disparidad en la tramitación de los informes de inserción social para la tramitación del arraigo social

El arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente. Los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia están establecidos, pero para aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual. Son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

Del contenido de las quejas tramitadas por el Defensor del Pueblo andaluz, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria. Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios. Tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

• Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

• Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

• Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

• Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

• Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

Asimismo, a cada Diputación Provincial se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

• Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

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