La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3325 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Gerencia Municipal de Urbanismo

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística de la persona interesada sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., como vecino de la Urbanización ..., manzana ..., de su ciudad, a través de la cual nos exponía la preocupación vecinal que tenían desde que se iniciara su andadura de denuncias ante la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento, por la construcción sobre la cubierta de una de las viviendas de la Urbanización, consistente en una Terraza-Palomar.

Los vecinos consideraban que dicha construcción, cuyo propietario realizó sin consentimiento de la comunidad, excedía el marco de la legalidad urbanística y además vulneraba el derecho a la intimidad, afectando también a la salubridad, por la suciedad y olores que generan las palomas.

En relación a ello, se realizó un expediente sancionador por parte de ese organismo debido a falta de la pertinente licencia municipal, habiéndose requerido en varias ocasiones por parte del administrador de la comunidad más información al respecto, sin éxito. Su delegación, ante la última solicitud formulada, en enero de 2020, informó en su momento sobre la persona responsable de este expediente, el Sr. ..., con quien había solicitado una cita y hasta ese momento, no había recibido respuesta.

2.- A la vista de lo que nos trasladaban los vecinos y reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 12 de junio de 2020, inició la tramitación del expediente por la vía de la intermediación, solicitando información sobre el asunto planteado.

3.- Ante la falta de respuesta al citado requerimiento y al posterior reitero efectuado con fecha 4 de agosto de 2021, desde esta Institución se acordó proseguir con actuaciones conforme al procedimiento de supervisión.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 2 de octubre de 2020, se nos trasladaba lo siguiente:

«Primero.- Con fechas 01/07/16 y 05/08/16, se reciben denuncias de la Comunidad de Propietarios ... Manzana ... contra D. ... por CONSTRUCCIÓN DE BALCÓN PALOMAR EN VIVIENDA SITA EN C/... Nº ... (...) Tomando como base las actuaciones inspectores previas efectuadas por esta Administración con fechas 09/09/2016 y 28/11/2016, se precede a realizar contestación al denunciante que se notifica con fecha 19/12/16.

En la misma y a lo interesado, se la comunica a la Comunidad “que se ha levantado acta por los Servicios de Inspección Urbanística, por ejecución de obras consistentes en sustitución parcial de cubierta para formación de terraza-mirador y escalera metálica de acceso en c/ ... nº ..., sin la correspondiente licencia urbanística municipal.”

Segundo.- Consta con relación a la construcción de un supuesto palomar, la realización de varias visitas de inspección con fechas de 10/06/2020, 26/06/2020 y 02/07/2020 así como posterior Informe de fecha 03/07/2020 en el que se nos dice lo siguiente: “Desde el exterior no se observan elementos que puedan servir de cobijo a las citadas aves. No se observa la presencia en la zona de las citadas aves. La zona transitable de la cubierta se encuentra expedita de elementos.”

Tercero.- No habiéndose constatado la existencia de tal palomar, el elemento constructivo se encontrará sujeto a la aplicación de la normativa urbanística que corresponda una vez que por parte del departamento de disciplina concluya con el expediente en cuestión en atención a las disponibilidades y prioridades marcadas dentro del plan de Inspección establecido.»

En consecuencia, en el mismo mes de noviembre de 2020, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados sobre la resolución final que se dictase en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado con motivo de las obras objeto de denuncia, así como cuándo se procedería a resolver dicha denuncia sin que la posible infracción urbanística quedase prescrita.

4.- Esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 23 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, recibiéndose informe de ese Ayuntamiento el 16 de febrero de 2021 en el que se nos trasladaba lo siguiente:

Único.- Nos vemos en la obligación de remitirnos al informe que con fecha 10/09/2020 se efectuó, indicando que en atención a las disponibilidades y recursos del Departamento de Disciplina Urbanística y conforme a las prioridades establecidas en el Plan de Inspección, no ha sido posible desarrollar los actos administrativos posteriores que se derivan, del Acta levanta en su dí, comunicándoles que se procederá a ello lo antes posible. Téngase en cuenta que los actos constructivos que fueron detectados, se enmarca dentro del último grupo del orden de preferencia a seguir por el referido Plan.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 151, 152, 154 y 155 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística del interesado sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2352

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran la acciones necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada fuera objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que procediera dando cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento iba a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.

Ello suponía que el Ayuntamiento debía implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se dieran todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedieran.

Como respuesta a esta Resolución, el Ayuntamiento informó que existían expedientes de responsabilidad patrimonial pendientes, en distintos estados de tramitación, como consecuencia de cambios y movilidades de empleo público en ese Ayuntamiento, quedando algunos de estos procedimientos paralizados. En octubre de 2020, se adscribió en el Departamento del Servicio de Patrimonio nuevo personal que llevaba a cabo la tramitación e instrucción de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, reanudándose de forma paulatina la tramitación de los expedientes que se encontraban paralizados.

En aras a verificar la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial, el expediente iniciado por la persona reclamante se estaba tramitando según el procedimiento regulado en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, encontrándose en trámite de instrucción, habiéndose impulsado mediante la emisión de Resolución con fecha 28 de diciembre de 2021 para la designación del nuevo órgano Instructor, la cual ya había sido notificada a la parte interesada.

Nos indicaban que una vez finalizara la instrucción, se otorgaría el correspondiente trámite de audiencia a las partes implicadas, y finalmente se dictaría Resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ante esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones considerando que la Resolución formulada había sido aceptada.

Queja número 21/0848

La persona afectada, a través de una asociación, exponía lo siguiente:

Me pongo en contacto con usted con apoyo de la Asociación ..., requiriendo ayuda con relación a la situación actual en la que me encuentro.

Hace varios años que solicito la vivienda de protección social en Emvisesa, recibiendo una carta en la que me comunican estar en las listas de espera para la obtención de esta. Cada año renuevo y vuelvo a ser admitida, sin embargo, hasta el momento no he sido beneficiaria de este recurso.

Mantengo situación de calle desde hace 16 años, con las dificultades que eso conlleva, no pudiendo solventar las necesidades más básicas: aseo, alimentación, etc. Todo ello, complica la mejora de mi situación personal, social y comunitaria, además de la búsqueda de empleo.

Actualmente, me encuentro viviendo en una caravana por remolque (…). La caravana presenta un alto deterioro: goteras en el techo que provocan humedad y acceso de agua al interior, ventanas rotas que intento asegurar con cuerdas, y la puerta puede abrirse con facilidad. Además, carezco de agua y luz, y cuento con un espacio bastante reducido, lo que dificulta la movilidad, que se incrementada por dificultades propias que presento, pues percibo un grado del 67% de discapacidad indefinida.

Este lugar, no me otorga seguridad y protección, pues durante las tardes y noches, jóvenes y adultos utilizan el espacio como lugar para reuniones y consumo. Incluso, en alguna ocasión he sido agredida, requiriendo protección policial. Esto, me provoca bastante ansiedad, de la que estoy diagnosticada y en tratamiento; además de padecer depresión.

La situación es conocida por los los Servicios Sociales, que , a pesar de atenderme, hasta el momento no han podido ayudarme, entendiendo que los recursos existentes no se adecúan a mi situación. También recibo apto de la Asociación ... y de la Iglesia ..., localizadas en el barrio de ..., que pueden corroborar todo lo expresado con anterioridad.”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Área de Hábitat Urbano y Cohesión Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Puesto que en la respuesta recibida, entre otras cuestiones, nos indicaban que que se había emitido informe de excepcionalidad de la vivienda, nos dirigimos a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) solicitando información sobre la situación en la que se encontraba el expediente.

Se nos indicó que se lo derivaron desde Servicios Sociales con fecha 24 de septiembre de 2021 y que, efectivamente vivía en una caravana de su propiedad, en muy mal estado de conservación, sin luz ni agua y había humedades por filtración de agua de lluvia.

Esta persona había recibido atención por los Servicios Sociales desde 2005, es beneficiaria de comedor social en Bellavista y de Cáritas y recibe ayuda de una vecina.Cobra sólo una prestación por discapacidad de unos 400 euros al mes.

La interesada había rechazado recursos convivenciales como casas de acogida para mujeres en situación de vulnerabilidad y rechazaba compartir vivienda, temiendo ser agredida y/o engañada.

Estaba inscrita en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida desde 2019. Había actualizado datos en abril de 2021 y estaba en el cupo de personas con discapacidad.

Una vez que la persona que la venía ayudando remitió a la OMDV la documentación necesaria para completar el expediente, se le realizó una visita y se baremó el mismo conforme a los criterios de la Comisión Técnica de Vivienda. Nos trasladaban la dificultad por la escasa disponibilidad de viviendas y recursos que se adecuaran a sus circunstancias.

Dimos traslado de esta información a la asociación que ayudaba a la persona afectada y le indicamos que, aun entendiendo que no quisiera abandonar la zona en la que había vivido estos años con apoyo de personas y organizaciones que le estaban prestando desinteresadamente ayuda y compañía, parecía razonable que se replanteara la posibilidad de solicitar algún recurso convivencial como los que ya se le había ofrecido anteriormente por parte de los servicios sociales comunitarios.

La citada asociación nos trasladó que la persona reclamante manifestaba que los servicios sociales solo le habían ofrecido el acceso temporal a albergue o a piso compartido y que los había rechazado, prefiriendo esperar su "turno" para el acceso a una vivienda protegida de segunda adjudicación.

En consecuencia, puesto que por parte de la administración municipal se estaba prestando una atención adecuada a la persona afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones aconsejando que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerle la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades y, en particular, que solicitara el acceso a un recurso como el citado de casa de acogida.

A los 5 meses, recibimos comunicación de la parte promotora de la queja indicando que, tras la nueva rebaremación, le ha sido adjudicado un pequeño apartamento por Emvisesa.

Queja número 22/0124

A través de una plataforma ciudadana se puso en nuestro conocimiento la situación de una familia con tres hijos menores que se enfrentaban al inminente lanzamiento de su vivienda actual derivado de un procedimiento judicial de desahucio en precario. Los progenitores se encontraban en situación de desempleo sin derecho a prestaciones y los servicios sociales del Ayuntamiento de Jaén remitieron en su día informe al juzgado acreditando que se encontraba en riesgo de exclusión social.

Nos aportaban informe elaborado en los servicios sociales detallando la intervención social realizada con la familia, que incluía el abono de varias mensualidades de alquiler.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos a dicho Ayuntamiento información sobre si, ante el inminente lanzamiento, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema económico y habitacional de la familia.

La respuesta municipal decía, textualmente:

Nos encontramos con una unidad familiar en situación de vulnerabilidad causada por la situación de paro laboral y los inexistentes ingresos económicos del matrimonio, encontrándonos con dificultades importantes en cobertura en necesidades básicas diarias como alimentación, vivienda y suministros.

Se les orienta e insiste desde hace meses en la búsqueda de una nueva vivienda de alquiler sin éxito hasta la fecha. Desde el Centro hemos estado en contacto con entidades como Cáritas Interparroquial para el apoyo en dicha búsqueda. Manifiestan encontrarse con serios problemas debido a no poder presentar nóminas o certificados de ingresos estables que les permitan formalizar el nuevo arrendamiento.”

De esta información dimos traslado a la Sociedad Municipal de Vivienda de Jaén S. A. (Somuvisa) al tiempo que le solicitamos la emisión de un informe sobre los siguientes aspectos:

- Situación de la familia en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda.

- Posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social y si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

- Otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la familia interesada.

En la comunicación que se nos remitió se indicaba que se había convocado una reunión con el objeto de analizar la posibilidad de adjudicar una vivienda pública que se iba a quedar disponible a esta familia, excepcionando la obligación de adjudicación en aplicación del Reglamento. Por ello, nos dirigimos nuevamente a dicha Sociedad Municipal pidiendo que nos mantuviera informados sobre si se procedía finalmente a la definitiva adjudicación a la familia afectada de la vivienda.

Antes de recibir respuesta, la plataforma que planteó el asunto nos manifestó que el 5 de julio de 2022 estaba previsto el lanzamiento pero que fue paralizado hasta el 25 de julio por la movilización ciudadana que lo acompañó. Durante esos 20 días y en diálogo con AVRA, el registro de demandantes de vivienda del Ayuntamiento de Jaén se hizo la propuesta para que AVRA pudiera adjudicar la vivienda. Desde el 25 de julio la familia vivía en esa vivienda pública propiedad de AVRA.

Por tanto, habiéndose solucionado el problema planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4502

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Brenes a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se estudiara la posibilidad de efectuar el cambio de vivienda solicitado por la persona interesada atendiendo a su movilidad reducida y que, en caso de no ser posible o no estimarse procedente, se nos indicaran las razones para ello.

Según la respuesta municipal remitida, tras aportar la documentación pertinente, se le concedió una ayuda económica por importe 5.000€ a través del Programa de Emergencia Social incluido en el Plan Contigo de la Excma. Diputación de Sevilla para la adaptación del baño de su vivienda así como el acceso al dormitorio contiguo.

En consecuencia, concluimos que había quedado resuelto el problema expuesto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de haber trasladado Ayuntamiento nuestra disconformidad por la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, que ha supuesto que no se haya dado respuesta a nuestra petición de informe hasta dos años después de la misma.

Queja número 22/7613

La persona interesada indicaba que el 30 de marzo de 2022 se le adjudicó una vivienda para ella y sus 4 hijos gracias a nuestra intervención. Firmó incluso la adjudicación pero otra familia había ocupado la vivienda, por lo que su proceso de desahucio siguió su recorrido. Se celebró juicio con fecha 27 de octubre de 2022 y se dictó sentencia de desahucio con lanzamiento 2 de diciembre. En los Servicios Sociales le propusieron estancia temporal en un hostal o piso compartido, pero le preocupaban estas dos soluciones de cara a la estabilidad de sus hijos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos información a la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) sobre la actualidad de este caso. Nos confirmaron que la persona interesada la vivienda para la que había sido propuesta como adjudicataria la interesada había sido asaltada y ocupada en el mes de abril, por lo que no era posible que la interesada accediera a la misma.

El 15 de noviembre de 2022 fue nuevamente propuesta para la adjudicación de otra vivienda en otra dirección y la misma se estaba adecuando ,con fecha prevista de finalización de los trabajos para el 9 de enero de 2023.

Considerando, por ello, que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/6578

La persona interesada exponía que solicitó la ayuda para el alquiler el día 27 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dado que, a pesar del tiempo transcurrido no se le había emitido la oportuna Resolución, presentó ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla una hoja de reclamaciones con fecha 21 de junio de 2021 a la que, refería, no había recibido respuesta.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a dicho organismo y en la respuesta que nos enviaron informaban que la reclamación fue contestada con fecha 28 de septiembre de 2021 y notificada el día 11 de octubre de 2021 según acuse de recibo.

Por nuestra parte comprobamos que mediante Resolución de 20 de diciembre de 2021 la solicitud de la persona reclamante fue estimada favorablemente, concediéndole una subvención de 5.400,00 euros, por lo que le solicitamos que nos informara si ya se le había abonado dicha cantidad, tras haber presentado los recibos justificativos del gasto.

La persona promotora de la queja nos comunicó que ya había recibido la ayuda al alquiler pendiente de pago, por lo que estando solucionada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7305 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera en el sentido de que se den instrucciones a fin de que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya ocasionado a las dos personas afectadas por la presentación incorrecta de sus solicitudes de ayuda al alquiler al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, motivo por el cual fueron desestimadas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de noviembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

La interesada nos trasladó en sucesivos escritos a esta Institución los problemas de gestión de la convocatoria de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, que según refería le había sido denegada por la negativa a tramitarla por los servicios sociales de ese Ayuntamiento:

(...) He de decir que desde que salió la convocatoria en Junio estuve preguntando a mi asistenta social por la forma de proceder, ya que al ser con carácter no competitiva no quería quedarme fuera por problemas de cita con mucha demora. Esta me dice que es EMSISA la encargada de hacer el trámite, llamo a EMSISA y esta me dice soy yo la que personalmente tengo que hacer la solicitud online. Pero en Fomento me vuelven a confirmar que no, que debe ser una asistenta social que me atienda.

Abren el plazo y yo tenía cita cogida antes de que saliera, y aún así la cita la tuve para el día 24 Septiembre, tarde, pero no tanto como si la hubiera pedido cuando saliera el plazo. Esto coincidió así porque pedí cita cuando me quedé sin trabajo. Volví a preguntar a mi asistenta social por la ayuda del alquiler pero ella muy segura me volvió a decir que EMSISA se encargaba (…).

Pero mi sorpresa fue que en EMSISA me rechazan y alegan que ellos solo tramitan las de sus inquilinos (personas que ya pagan 200€ de alquiler).

Llamé otra vez y expuse a la administración de los servicios sociales de mi localidad lo ocurrido y me trasladaron de parte de mi asistenta que estaba esperando instrucciones de la Junta de Andalucía de cómo proceder.

(…) Mientras no llegaba el día de mi cita yo había hablado ya con Fomento de vivienda de la Junta en Cádiz y allí me habían informado de que existían varios municipios que se negaban a hacer dichos trámites y que desde allí ellos no podían obligar a nadie.(...)

(…) Desgraciadamente llevo varios en años trabajando muy pocos meses al año, con gran precariedad económica, adquiriendo grandes deudas y me encuentro también que hay una ayuda de la Junta para el alquiler a la que tengo pleno derecho y me es imposible acceder prontamente para poder competir con entidades que lo hacen de forma telemática el primer día con toda la documentación recabada, firmas incluidas desde antes de que salga el plazo, de sus inquilinos y usuarios. (...)”

(...) finalmente después de muchos intentos a lo largo de meses, para encontrar una manera de hacer la solicitud del Programa de ayuda a víctimas de violencia de género y personas especialmente vulnerables. Este fue: Explicándome que habían hecho un escrito, junto a otros municipios, a la Junta de Andalucía declarando su disconformidad sobre el procedimiento de la mencionada ayuda, me proporcionó todos los anexos de la convocatoria y me dijo que los rellenara, los firmara y que ella le daría registro de entrada desde allí junto con el informe de vulnerabilidad que emitiría. (…) Sea como sea, está mal hecho, ya que en el mismo formulario se dejaba bien claro que el trámite tenía que ser hecho por la representación de una asistenta social y telemáticamente. (...)”

(...) Así me lo confirmaron en una llamada de teléfono emitida por ellos. Me dijeron que estaba todo correcto, todos los datos y la documentación por mi parte y por parte de mi asistenta social, que lo único que fallaba era la forma de solicitud, pues ese no era el procedimiento y que por tanto tenían que desestimar la solicitud. (…)”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento informe sobre las actuaciones que se hubieran realizado y previeran realizar en relación con la falta de tramitación de la solicitud de la interesada, así como de las otras personas que lo hubiesen solicitado.

III.- En las fechas 3 de febrero y 4 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Institución sendas comunicaciones municipales. En la última de ellas se manifestaba lo siguiente:

- Desde esta Delegación unicamente hemos recibido y tramitado dos solicitudes en relación a una de las convocatorias establecidas en la Orden de 1 de Septiembre de 2020. Una de ellas fue presentada por la usuaria objeto de este informe. (…)

- Con respecto a la convocatoria de subvenciones de "LÍNEA DE SUBVENCIÓN 1 Programa de ayuda a las victimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual y otras personas especialmente vulnerables, Convocatoria 2020" de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio; desde esta Delegación se realizó consulta al Colegio Oficial de Trabajadores Sociales en Cádiz al no entender la representación del ciudadano por parte del profesional de los Servicios Sociales Comunitarios. Nos informan que desde el Consejo Andaluz de Colegios Profesionales de Trabajo Social han presentado un recurso de reposición (...) por entender que no se ajusta a derecho y es lesiva a los intereses profesionales representados por el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

- Desde esta Delegación, a la espera de conocer el resultado a dicho recurso de reposición y con objeto de que los/as interesado/as no perdieran la opción de participar de dicha convocatoria, se presenta dicha solicitud firmada por la interesada, a la cual se le informa de ello, por la plataforma ORVE acompañada del Informe Social Técnico en el cual constan los datos requeridos en relación al alquiler de la vivienda, situación económica de la unidad familiar y valoración profesional.

Actualmente no consta en esta Delegación que dicha solicitud haya sido desestimada ni se ha recibido ningún tipo de requerimiento.

- Igualmente, se informa que, valorada la situación de vulnerabilidad económica de dicha unidad familiar, desde el mes de Abril de 2020 está siendo beneficiaria de Ayudas Económicas Familiares continuadas por parte de esta Delegación. (...)”

IV.- Examinado dicho informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento recordando que la queja de la interesada versaba sobre la negativa de los servicios sociales a tramitar dicha solicitud, lo cual motivó el retraso en la fecha de presentación, fundamental a la hora de ser beneficiaria de la ayuda; así como en la tramitación de forma no conforme con las bases reguladoras de la convocatoria. Por ello, también interesábamos que se nos facilitara constancia de la fecha y forma de presentación de la ayuda en cuestión.

Con fecha 8 de abril de 2021, por la Delegación de Asuntos Sociales se nos remitieron copias de los documentos que justificaban la fecha y forma de presentación de la ayuda solicitada.

V.- Recibida dicha información, nos dirigimos a la Delegación de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Cádiz en solicitud de informe tanto sobre el estado de tramitación de la solicitud de ayuda al alquiler de la interesada, como respecto a las administraciones locales de esa provincia que según parece no habrían colaborado en la tramitación de esta convocatoria, con los consiguientes perjuicios para las personas interesadas en dichas ayudas.

Por parte de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, se nos informó de lo siguiente:

(...) se contempló en las bases reguladoras que las entidades locales competentes en materia de servicios sociales comunitarios, en el marco del principio de colaboración, presentaran y firmaran las solicitudes telemáticamente, utilizando para ello el formulario que se publicó junto con la convocatoria (Anexo l) mediante certificado digital, en nombre de las personas interesadas que les autorizaran con la presentación del modelo que también se publicó junto con la convocatoria (Anexo III), y que contendría el consentimiento prestado por dichas personas, otorgando la representación para la presentación de la solicitud en su nombre y, en su caso, la subsanación de la misma. Igualmente, en el referido formulario (Anexo I) se integra y consta el informe favorable que determina la concesión y cuantía de la ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, o personas con otras circunstancias de vulnerabilidad, que tengan dificultades para hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual.

La convocatoria estableció que las solicitudes podrían presentarse desde el día siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del extracto previsto en el articulo 20.8.3) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, es decir desde el día 9 de septiembre hasta el día 30 de noviembre de 2020.

Se facilitó en la web de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio una dirección de correo electrónico cooperacion.cfiot@juntadeandalucia.es para las consultas y dudas al respecto de esta ayuda, recibiéndose desde un primer momento numerosas consultas por parte de las trabajadores sociales de los distintos servicios comunitarios, así como de particulares.

Se informa que esta Consejería ha mantenido desde el inicio de la puesta en marcha de esta convocatoria una estrecha colaboración con la Consejería de igualdad, Políticas Sociales y Conciliación con competencia en la coordinación de Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía, a fin de dar respuesta a las demandas y requerimientos de información de los servicios sociales comunitarios en Andalucía en relación a esta nueva linea de ayudas.

Al mismo tiempo la Secretaria General de Vivienda mantuvo diversas reuniones y contactos con responsables de la Federación Andaluza de Municipios (FAM). Así como responsables del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Trabajadores Sociales de Andalucía con objeto de proporcionar información sobre esta convocatoria de ayudas y dar a conocer las reticencias de algunos servicios sociales comunitarios en la gestión de dichas ayudas a fin de facilitar el acceso de las personas interesadas a las mismas.

Tras sucesivos intentos por parte de Dª. ... para la presentación de su solicitud, (…) la Resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Cádiz de fecha 12 de febrero de 2021 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2020, por la que se le desestima la ayuda (...), se concluye que la interesada presentó su solicitud el 30 de octubre de 2020 en el Ayuntamiento de Chiclana dela Frontera, firmada por ella misma y a través del sistema ORV.

Por otra parte, respecto al recurso de reposición interpuesto el 7 de octubre por D. ..., en calidad de Presidente y en nombre y representación del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, contra la Orden de 1 de septiembre de 2020, decir que esta Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, desestimó dicho recurso mediante su Resolución de fecha 18 de noviembre de 2020.

(…) El informe de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Cádiz de 2 de agosto de 2021, dispone asimismo: "En esta Delegación solo hemos tenido constancia de la negativa del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, concretamente de 2 solicitudes que llegaron posteriormente por el sistema ORV", una de las cuales fue la presentada por D.ª … .

Desde la Secretaría General de Vivienda reiteramos que la interesada no presentó su solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 4.a).1º del cuadro resumen de la Orden de 27 de julio de 2020, (...) motivo este por el que su solicitud fue desestimada”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor.

Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Segunda.- De las presentes ayudas al alquiler.

Por la Orden de 1 de septiembre de 2020 se convocaron ayudas, en concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas.

El objeto de estas ayudas era, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En la Orden de 27 de julio de 2020 que aprobó las bases reguladoras se establecía que las solicitudes se presentarían de manera telemática, para lo que debería cumplimentarse, para la línea 1, el formulario de solicitud y subsanación (Anexo I), al que se adjuntaría el formulario del Anexo III (autorización de la persona interesada).

Así, la Base reguladora 4.a.1) establecía que “Las Entidades Locales competentes en materia de servicios sociales comunitarios, en el marco del principio de colaboración, presentarán y firmarán las solicitudes telemáticamente en el formulario que se publique con la convocatoria (Anexo I), mediante certificado digital, en nombre de las personas interesadas que les autoricen, a través de la correspondiente autorización, en el modelo que se publicará con la convocatoria (Anexo III), y que contendrá el consentimiento prestado por dichas personas, otorgando la representación para la presentación de la solicitud en su nombre y, en su caso, la subsanación de la misma. Igualmente, en el referido formulario (Anexo I) se integrará y constará el informe favorable que determina la concesión y cuantía de la ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, o personas con otras circunstancias de vulnerabilidad, que tengan dificultades para hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual.”

Tercera.- De la firma electrónica.

En relación a la temática que os ocupa, no podemos dejar de hacer mención a que ya está en vigor de forma completa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todos sus artículos y con todas sus consecuencias, por cuanto que la nueva redacción de la Disposición Final 7ª de la Ley, dada por la Disposición Final 9ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia, establece:

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.

No obstante, ya en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se establecía que en cualquier actuación de la Administración Pública por medios electrónicos es necesaria la firma electrónica del titular de la Administración o de una persona del funcionariado público.

Esta previsión tiene dos finalidades. Por un lado, la identificación y autentificación del ejercicio de la competencia de la Administración por la que el funcionario público mediante su firma electrónica acreditará que la Administración Pública ha sido la competente para llevar a cabo la actuación que en su caso corresponda, mediante el certificado de empleado público.

Este certificado, que sólo podrá usarse en el desempeño de las funciones del puesto del funcionario que lo use o para las comunicaciones con otras Administraciones Públicas, deberá incluir, además de los datos del funcionario, el órgano u organismo público en el que preste sus servicios, además del N.I.F. de la Administración a la que pertenece el funcionario firmante.

La segunda finalidad es la identificación a ciudadanos que no dispongan de firma electrónica.

Los funcionarios habilitados pueden actuar así en nombre de los ciudadanos que no disponen de firma electrónica, facilitando así que éstos puedan realizar sus trámites administrativos. Deriva del deber de las Administraciones Públicas de asistir en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Ya está vigor por tanto la obligación de que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales creen y mantengan actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde consten los funcionarios habilitados para este tipo de identificación o firma. Estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

Cuarta.- Sobre la presente queja.

De todo lo expuesto en el apartado de antecedentes se infiere que los servicios sociales de ese Ayuntamiento no pudieron prestar a la interesada la colaboración necesaria para tramitar de forma correcta la solicitud de subvención que nos ocupa, a pesar de su insistencia desde la aprobación de las bases reguladoras en el mes de julio.

Se desconoce, ya que no se especifican, las razones concretas por las que la solicitud no se podía tramitar de la forma establecida en las bases reguladoras, más allá de las lógicas dudas que pudieran existir al tratarse de un procedimiento muy diferente al de las anteriores convocatorias de ayudas al alquiler.

Con independencia de la valoración que pueda efectuarse de la forma de tramitación escogida por la administración autonómica, lo cierto es que no consta que la Delegación de Servicios Sociales efectuase las consultas oportunas con la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio o la Delegación Territorial en Cádiz, organismos competentes, sobre la forma de tramitación de dicha convocatoria.

Tampoco puede argumentarse por el Ayuntamiento la imposibilidad de llevar a cabo la tramitación de la forma prevista en las bases por un eventual “aluvión” de solicitudes por parte de personas residentes en el municipio, ya que de la información recabada solo constan dos solicitudes presentadas en el Chiclana de la Frontera, a pesar de que seguramente hubiera muchos residentes que cumplían los requisitos para acceder de la misma.

El Defensor del Pueblo Andaluz es plenamente conocedor de la sobrecarga de trabajo con la que se encuentran los servicios sociales comunitarios de toda nuestra Comunidad, así como de las dificultades de los ayuntamientos de pequeño y mediano tamaño para hacer frente a las ingentes necesidades de las familias más vulnerables, especialmente en los meses más duros de la pandemia de covid-19. Sin embargo, ello no obsta para que se debieran haber realizado todas las actuaciones posibles para presentar de la forma prevista en las bases reguladoras la ayuda al alquiler solicitada por la interesada y la otra persona que resultó afectada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

SUGERENCIA. - para que se den instrucciones a fin de que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya ocasionado a las dos personas afectadas por la presentación incorrecta de sus solicitudes de ayuda al alquiler al amparo de la Orden de 1 de septiembre de 2020, motivo por el cual fueron desestimadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2608

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda consistente en Recordatorio del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

Ello al haber solicitado la persona promotora de la queja en varias ocasiones a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el cambio de titularidad de la vivienda de dicha Agencia, que estaba a nombre de su difunto marido.

Se nos envió informe en los siguientes términos:

En el mes de mayo de 2022, la Agencia puso en marcha el procedimiento administrativo sobre el cambio de titularidad de dicha vivienda, en el marco del cual, la persona interesada fue citada en las oficinas provinciales de AVRA el día 30 de mayo de 2022, a fin de acordar la manera de hacer frente al pago de las cantidades pendientes en concepto de cuotas, como paso previo al cambio de titularidad de la vivienda a favor de la viuda del titular ya fallecido. Se ha mantenido desde entonces contacto con ella en todo momento para informarle sobre el proceso de tramitación del expediente.

Con fecha 24 de octubre de 2022, el director provincial de la Agencia en Sevilla ha firmado la resolución de cambio de titularidad de la vivienda y la interesada ha sido citada el jueves 27 de octubre, con el fin de que proceda a la firma de la Adenda al contrato.”

En vista de lo anterior, considerando que la Resolución que formulamos al citado organismo el 11 de octubre de 2022 había sido aceptada, dimos por concluidas nuestras actuaciones, al tiempo que la pretensión se encontraba aceptada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2867 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ..., con DNI ... y domicilio en ..., exponiendo que solicitó la ayuda para el alquiler el día 10 de diciembre de 2018, que con fecha 15 de diciembre de 2020 fue publicada resolución definitiva en la cual se le concedía dicha ayuda, sin que a pesar del tiempo transcurrido se haya procedido a su abono.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a esa Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

3.- Con fecha 7 de julio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda de la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión,habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y que se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno ala Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada,estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas. El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba ala tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago.(queja 20/1927).

Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN. - para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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