La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/8573 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada

Tras tener conocimiento de diferentes incumplimientos que se venían produciendo respecto a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, desde esta Defensoría se incoaron actuaciones de oficio dirigidas a las Corporaciones Municipales de más de 20.000 habitantes de la Comunidad Andaluza y a las Diputaciones Provinciales para que se emitieran informes sobre la existencia de estos elementos, así como las actuaciones para la retirada de los mismos.

Tal y como establece la Disposición adicional segunda de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32…»

En el mismo sentido que la Ley andaluza, la reciente ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática recoge en el artículo 35.2, que «…serán considerados elementos contrarios a la memoria democrática las referencias realizadas en topónimos, en el callejero o en las denominaciones de centros públicos, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial.»

El apartado 3 del mismo artículo prevé que «Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y territorio, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de dichos elementos

En algunas de estas actuaciones de oficio, hemos sido informados de la existencia de centros educativos cuya denominación pudiera ser contraria a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, habiendo sido contrastada dicha información con la página web de la Consejería de Educación.

Algunos de estos centros se sitúan en Torredelcampo (IES "Miguel Sánchez López), Vélez Málaga (CEIP “Augusto Santiago Bellido” y CEIP “José Luis Villar Palasí”), La Línea de la Concepción (IES “Tolosa”) o Utrera (CEIP “Coca de la Piñera” y CEIP “Alfonso de Orleans”).

En la resolución emitida en la queja de oficio 21/10 al Ayuntamiento de Torredelcampo, se hace referencia a la existencia en la localidad del IES “Miguel Sánchez López”, cuya denominación podría ser contraria a la Ley de Memoria Democrática por su condición de alcalde franquista, tal y como nos pusieron de manifiesto en la queja 20/4264.

Sin embargo, en la queja de oficio 21/11 es el propio Ayuntamiento de Vélez Málaga quien al evacuar el informe que le fue solicitado nos comunica de la existencia del CEIP “Augusto Santiago Bellido” y CEIP “José Luis Villar Palasí cuyas denominaciones igualmente podrían ser contraria a la Ley de Memoria Democrática.

Con respecto al IES “Tolosa” de la Línea de la Concepción (Cádiz), ya fue objeto del expediente de queja 17/2318 en el que se dictó Resolución que contenía la Recomendación de “que se promueva una identificación del IES de La Línea de la Concepción acorde con la normativa reguladora de la Memoria Histórica y Democrática”. (Se adjunta resolución e informe de la entonces Consejería de Educación)

En el municipio de Utrera (Sevilla) se ha constatado la denominación del CEIP “Coca de la Piñera” y CEIP “Alfonso de Orleans” que al igual que los anteriores pudieran vulnerar la normativa referida a la Ley de Memoria andaluza y estatal.

En el contexto de la queja de oficio 21/7 cuyo objetivo era conocer en la provincia de Sevilla el cumplimiento del artículo 32 de la Ley 2/2017 de Memoria Democrática, la Delegación de Educación de Sevilla nos informó que “En respuesta a su petición de informe para el Defensor del Pueblo en relación con la denominación de dos Centros de Utrera que podría ser contraria a la Memoria Democrática de Andalucia (CEIP Coca de la Piñera y CEIP Alfonso de Orleans), se comunica que no tenemos información al respecto, ya que son cesiones realizadas por parte del Ministerio de Educación y Ciencia y ya venían con sus nombres actuales”.

Nos traslada el proceso para tramitar el cambio de nombre de un centro, que viene recogido en el “Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, en su artículo 18. "Denominación de los centros”.

La documentación que tendrán que presentar es la siguiente:

- Solicitud firmada por el Director del Centro.

- Acta del Consejo Escolar donde se haya propuesto y votado la nueva denominación especifica del Centro

- Certificado del Pleno del Ayuntamiento donde informe FAVORABLEMENTE de dicho cambio, lo que se informa para su conocimiento y a los efectos oportunos”.

A este respecto, y con independencia del procedimiento establecido en el Decreto 328/2010 de 13 de julio para el cambio de la “Denominación de los centros”, si dicha denominación fuese contraria a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, se ha de tener en cuenta la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía y se establece su composición y reglas de funcionamiento, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 2/2017 de Memoria Democrática de Andalucía. (BOJA 147).

Así, quienes siendo responsables de la eliminación de elementos que tengan la consideración de contrarios a la Ley de Memoria Democrática, en caso de no existir la certeza de dicha consideración, se deberá elevar consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Por lo expuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz inicie actuación de oficio a fin de conocer los centros educativos que pudieran existir en la Comunidad Autónoma, cuya denominación sea contraria a la Memoria Histórica y Democrática conforme establece el artículo 32. de la Ley 2/2017, así como el 35.2 de la Ley 20/2022.

A estos efectos se solicita la emisión de informe ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el sentido de:

  • Conocer la relación de centros educativos de cada provincia cuya denominación se puede considerar contraria a las Leyes de Memoria Democrática.

  • Si en caso de duda sobre alguna denominación se han dirigido al Comité Técnico para resolver estos expedientes y en ese caso la relación de los mismos y la respuesta dada.

  • Las actuaciones que se han realizado para abordar el cambio de denominación y el estado de tramitación de las mismas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4252 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponían una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, y el obtener resolución expresa y motivada a la solicitud realizada por los interesados ante ese Ayuntamiento, en este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en los referidos expedientes, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de junio de 2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito de queja presentado por el interesado comunicando que con fecha 23-12-2021 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Sevilla en relación a la falta de seguridad existente en los huertos urbanos ante los actos vandálicos que se producen, habiendo transcurrido más de seis meses sin haber recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 6 de julio de 2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Con fecha 8 de septiembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición al Ayuntamiento de Sevilla, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Partiendo de esta premisa general, en el concreto asunto que nos ocupa el Ayuntamiento de Sevilla creo tiene aprobado -y publicado en su página web-, el Reglamento de Participación Ciudadana como proceso de acercamiento de la gestión de asuntos públicos a los ciudadanos, constituyendo un intento de acercarnos a un modelo de Administración en el que el sistema de democracia representativa se complementa con instituciones que posibilitan la penetración de los ciudadanos en las estructuras administrativas para intervenir en la formación de decisiones que afectan al interés general.

Así, dicho Reglamento viene a establecer (art. 3) los derechos y deberes de los vecinos, entre otros participar en la gestión municipal, ser informado y dirigir solicitudes a la administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución, o exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

En relación a esto último, «las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la Legislación sobre procedimiento administrativo» (art. 15).

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por el interesado en el presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro general de esa Corporación.

 

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8626 dirigida a Ayuntamiento de San Juan del Puerto (Huelva)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado de haber interpuesto "... una reclamación a la Policía Local de San Juan del Puerto-Huelva, el día 11/09/2020 y a fecha de hoy sigo sin obtener respuesta por parte del Ayuntamiento …".

El interesado aporta una Hoja de Reclamación de Consumo, que había sido facilitada por la policía local ante su insistencia con poner de manifiesto la atención dada por dos agentes al promotor de la queja y su falta de identificación durante las actuaciones. La citada hoja se había sellado, si bien no se había informado al promotor de la reclamación sobre el trámite que había de dar a las copias entregadas, ni se había tramitado conforme a la normativa de aplicación de Consumo, por lo que nos transmite en la queja a esta Defensoría que y “a fecha de hoy sigo sin obtener respuesta por parte del ayuntamiento, que medidas puedo tomar al respecto?

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento de San Juan del Puerto la emisión de informe referido al trámite dado a la reclamación de consumo presentada por el ciudadano.

III. A este respecto, con fecha 24 de marzo de 2021 se nos remite por el Sr. Teniente de Alcaldesa informe sobre la atención dada al reclamante por los Agentes que le atendieron -nº 11383 y 11385-, en el cual se documentaba que ante la solicitud de identificación de los agentes, la Guardia Civil personada a instancia suya, concluye que “el agente de la Policía Local, esta correctamente uniformado e identificado, con su número de identificación profesional que porta en el escudo de pecho.”

Continúa el informe diciendo que “ .. a pesar de lo explicado tanto por los agentes de la Guardia Civil como por los agentes de la Policía Local, el llamante insiste y se reiteran en su idea de poner una hoja de reclamaciones, que es entregada por la Policía Local y rellenada por el llamante, al cual se da las copias legales de su queja para que de el tramite oportuno”.

IV.- A tenor del informe en el que no se concretaba si se le había respondido a la reclamación, ni el trámite dado a la misma, nuevamente se procedió a solicitar expresamente del Ayuntamiento conocer el “trámite dado a la reclamación interpuesta por el interesado, toda vez que la documentación que nos aporta el interesado en su queja consiste en una “Hoja de Reclamación” en materia de consumo para presentar ante la Consejería de Salud”

Atendiendo a nuestra petición, con fecha 22 de junio de 2021 fuimos informados por el Ayuntamiento en el sentido de que “examinadas las versiones de las partes intervinientes, desde esta concejalía no se han apreciado actuaciones meritorias de inicio de acciones disciplinarias”

Y de la misma forma en relación al trámite dado a la reclamación interpuesta por el interesado, se amplia la información recibida con fecha 13 de septiembre del mismo año en el siguiente sentido:

“ (…)

Como se indicó en escrito de 26 de Junio de 2021, del concejal que suscribe de Seguridad Ciudadana y Teniente de Alcaldesa, no se han apreciado en los hechos relativos a la presente queja, actuaciones meritorias del inicio de acciones disciplinarias, con lo que desde el consistorio no se ha cursado trámite alguno relacionado con los hechos referidos.

Añadir que, con independencia de la instancia/modelo utilizado por el denunciante, del contenido del escrito se ha deducido que la reclamación iba dirigida al ayuntamiento al que represento, por lo que no se ha dado traslado a la Consejería de Salud que encabezaba dicha reclamación.

Todo ello con independencia de que el interesado pueda ejercer los derechos que estime pertinentes, ante la jurisdicción que entienda oportuna. Del mismo modo, le participo que se dará traslado al denunciante del resultado de las presentes actuaciones”.

De la misma forma, hemos tenido conocimiento por el interesado que, atendiendo a lo indicado en el informe, se le ha dado “traslado del resultado de las actuaciones”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

A este respecto, debemos volver a reseñar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31 del EAA con la transparencia, que repetimos comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Así, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley autonómica 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, han regulado las obligaciones transparencia de la actuación de los poderes públicos mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública.

 

Segunda.- Del procedimiento administrativo y la normativa de aplicación de la Corporación municipal.

Continuando con la Exposición de Motivos de Ley de Procedimiento Administrativo (LPAC), «... El legislador ha hecho evolucionar el concepto de procedimiento administrativo y adaptando la forma de actuación de las Administraciones al contexto histórico y la realidad social de cada momento … El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas».

En cuanto al objeto de la Ley viene a establecer su artículo primero que «La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, ...».

Para ello otorga capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas a «Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles» (art. 3.a), así como la consideración de interesados en el procedimiento administrativo (art. 4.1)».

Este conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, constituye el Expediente administrativo (art. 70.1).

En cuanto a la iniciación de los procedimientos podrán realizarse de oficio o a solicitud del interesado (art. 53), se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (art. 58), mientras que las solicitudes de iniciación a petición del interesado deberán contener los datos que el artículo 66 establece.

A este respecto la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales viene a establecer en relación a la competencia sancionadora que «Corresponde al Alcalde la sanción de las faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21.1.h), de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local» (art. 37).

La referida norma determina que «El Alcalde es el Presidente de la corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

… h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)» (art. 21.1.h) LRBRL).

Por último debemos hacer mención al Decreto 472/2019, de 28 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa, norma que pretende clarificar la utilidad real de las hojas de quejas y reclamaciones ya que, con frecuencia, la ciudadanía ve defraudadas sus expectativas.

Así, se configura el mecanismo de hojas de quejas y reclamaciones en dos fases: una primera que pretende, a través de la puesta a disposición general de un formulario fácil de completar y que también se modifica en su Anexo I, la solución de los conflictos de consumo directamente entre empresas y personas consumidoras y usuarias; y una segunda fase, ya administrativa, en la que el Servicio de Consumo de la Administración más próxima a la ciudadanía, tras analizar el conflicto, propondrá una solución o justificará la imposibilidad de alcanzarla, intentará lograr un acuerdo y, en última instancia, asesorará a la persona consumidora acerca de la mejor vía a seguir para garantizar sus derechos.

Se establece en cuanto al objeto y ámbito de aplicación que «el presente decreto no será de aplicación a las reclamaciones relativas al funcionamiento de los servicios administrativos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades públicas, a las que les será de aplicación su normativa específica» (art. 1.3).

Una vez analizados los informes recibidos, a la luz de estas consideraciones, las actuaciones de esta Defensoría se centran en la información facilitada al ciudadano tras solicitar poner la reclamación y en la obligación de contestar en plazo y forma.

En este sentido entendemos que los agentes debiendo conocer las intenciones del reclamante que era poner en conocimiento de la corporación lo que consideraba irregular, debieron de haberle dado un modelo de instancia del Ayuntamiento informándole del trámite posterior y no una “Hoja de Reclamaciones de Consumo”, la cual tiene una tramitación específica que difiere de la anterior.

Con independencia de los trámites que le correspondan al reclamante respecto al trámite de la Hoja de Quejas y Reclamaciones en soporte papel, existe en este caso la obligación de contestar en plazo y forma tal y como se prevé en la normativa de aplicación.

«Cualquiera que sea el soporte, papel o electrónico, para la presentación de una hoja de quejas y reclamaciones, la empresa titular de la actividad que la reciba deberá contestar directamente a la persona reclamante mediante escrito razonado, de manera que quede constancia de la fecha de remisión de dicha respuesta, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la presentación de la misma, constituyendo el incumplimiento de la obligación de contestar en plazo una infracción tipificada en el artículo 71.8.3.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre» (art. 10.1 D. 472/2019).

Para finalizar, indicar que tras la consulta de la página web del Ayuntamiento, hemos podido verificar que la Corporación adolece de un Reglamento de Buen Gobierno, entendiendo que la existencia del mismo permitiría definir los principios, criterios e instrumentos que permitan incrementar los niveles de eficiencia, transparencia y calidad en la gestión pública, el comportamiento ético de los servidores públicos, miembros de la Corporación Local y empleados públicos, y mejorar las relaciones de confianza entre la Corporación y la ciudadanía.

Con ello, se podrían establecer como principios generales de la actuación municipal los principios de legalidad, objetividad, igualdad, prevalencia del interés general, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y transversalidad, integridad, confidencialidad, transparencia, austeridad, publicidad, participación, colaboración, simplificación administrativa, modernización y responsabilidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se realiza al Ayuntamiento de San Juan del Puerto la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - de que se impartan las instrucciones oportunas en las distintas Unidades de Policía Local para que la atención e información que se facilite a los ciudadanos, en relación a las reclamaciones que se interpongan sean no solo veraces sino completas, de forma que se entienda el alcance de los actos.

RECOMENDACIÓN 2. - de que, ante los escritos de quejas presentados por los ciudadanos sean contestadas en plazo y forma.

SUGERENCIA. - de que se proceda a la elaboración de un Reglamento de Buen Gobierno que mejore la relación de confianza entre la ciudadanía y la Corporación municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6523 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado en el que nos daba traslado que hacía 14 meses él y sus perros habían sido agredidos por el perro pitbull de una vecina, y tras poner denuncia ante la Policía Local, aportar parte de lesiones y la presentación de siete escritos debido al cúmulo de irregularidades, aún no se habían tomado medida alguna, continuando esta vecina paseando al perro que es sumamente agresivo todos los días sin bozal.

Los hechos ocurrieron el 23-7-19, personándose dos agentes de la Policía Local que tomaron los datos de las dos partes, y tras acudir en dos ocasiones a la comisaria no es hasta el día 25 cuando le recogen la denuncia y parte de lesiones, indicándose que "se procederá a realizar las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de lo denunciado y su posterior remisión a la autoridad judicial competente".

Al día siguiente (26-7-19) se personan en el domicilio del interesado los Agentes nº 293 y 621, para conocer los datos de la persona denunciada, siendo informados de que ya fueron reconocidos por los agentes que comparecieron el día 23 pero que la denunciada vivía en su mismo edificio en el 1º piso, puerta 3.

Con fecha 21-8-19, ante la falta de información, presenta escrito ante el Ayuntamiento para que se proceda conforme al Decreto 42/2008 de 12 de febrero y Ley 50/1999 de 23 de diciembre. Posteriormente, con fecha 16-10-19 y 12-12-19 se vuelve a solicitar información y copia del atestado con objeto de poder ejercer acciones civiles.

Con fecha 16-12-19 se recibe comunicación del Servicio del Laboratorio Municipal indicando no haber tenido conocimiento de los hechos hasta entonces y que procedían a oficiar a la Policía Local en información de lo ocurrido e identidad de la propietaria del perro para la observación del mismo. Y de la misma forma, con fecha 2-1-20 recibe información de la Policía Local comunicándole que han sido negativas las hasta 5 visitas realizadas a la dirección de (...). A este respecto, indicar que siempre se indicó que la denunciada era vecina del mismo bloque (nº35), 1º piso, puerta 3, con lo que además de tomar mal la dirección, se entiende que "están faltando a la verdad ya que no existe en la calle (….)".

Con fecha 13-1-20, 5-2-20, 14-2-20 y 20-5-20 se vuelve a solicitar ante el Ayuntamiento copia del atestado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja en noviembre de 2020 y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal, que no es evacuado hasta el mes de mayo siguiente (2021), tras varios recordatorios y advertencias por nuestra parte.

En dicho informe se justificaban las actuaciones de los agentes de policía local, calificándolos de error involuntario, así como las razones -basadas en la Ley de Protección de Datos- por las que no se le facilitaba al interesado la información requerida en sede policial. Sin embargo, tuvimos que solicitar un segundo informe ya que no se hacía mención a las medidas adoptadas con respecto al perro y a la propietaria del animal.

A este respecto, en Septiembre de 2021 recibimos como respuesta que “... identificada la propietaria, se comprueba que la documentación del animal se encuentra ajustada a la normativa vigente, dando en ese instante conocimiento al Jefe del Servicio Zoosanitario de los hechos acontecidos, motivo éste por el que se emplazó a la propietaria a personarse en las instalaciones Municipales del Servicio Zoosanitario al objeto de cumplir con el protocolo establecido al efecto ...”.

Por lo tanto, a tenor de los tiempos transcurridos consideramos oportuno solicitar un tercer informe con objeto de que se concretasen las medidas adoptadas respecto al animal y su propietaria, fecha en que fue identificada la propietaria del animal, fecha en que se da traslado al Servicio Zoosanitario, así como del emplazamiento de la propietaria ante dicho servicio, y protocolo establecido al efecto.

III. En atención a esta tercera solicitud cursada, se recibe en diciembre de 2021 oficio del Ayuntamiento informando lo siguiente:

  1. En cuanto a las medidas adoptadas respecto a la propietaria del animal, el atestado fue remitido al Juzgado de Guardia con fecha 23-7-2020, por lo que judicialmente corresponde al Juzgado que en su caso instruya el caso a quien le corresponde adoptar dichas medidas, y administrativamente de conformidad con la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, la administración competente para adoptar medidas es la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

  2. Respecto a la fecha en la que se identifica a la propietaria del animal, el 29-9-2020 se requiere a la propietaria del animal agresor para que pida cita previa y lleve al animal al Centro Municipal de Protección y Control Animal (CMPCA), siendo presentado el animal el 21-10-2020 y obteniendo informe de alta de observación antirrábica.

  3. Nos traslada las fechas en que se da traslado al CMPCA y emplazamientos de la propietaria.

(….)

  1. Respecto al Protocolo en las observaciones por lesiones causadas por animales, tras la recepción de parte de lesiones de facultativo sanitario y denuncia de Policía Local, si se desconoce el propietario se realizan averiguaciones, si no se responde a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud para su conocimiento y actuaciones que procedan, y de conocerse se le cita para que se presente en el CMPCA con el animal.

En la Observación antirrábica del animal en el CMPCA o domicilio, si no hay síntomas de rabia se da el Alta, y si hay síntomas se da conocimiento a la Delegación Territorial de la Consejería de Salud para su conocimiento y actuaciones que procedan.

  1. Entre otras cuestiones trasladadas, se reseña:

(...)

22-10-2020: Informe del Técnico veterinario del CMPCA considerando que no puede ser catalogado como PPP, si bien por su peso tiene que circular por la vía pública con bozal según las Ordenanzas (art. 12.2). Se añade que en el parte informativo de Policía Local de fecha 4-3-2020 se dice, sobre el animal que “ante nuestra presencia el animal presenta actitud dócil, amigable y tranquila”, acompañando documentación sanitaria del animal y fotografías.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la transparencia, la participación y la protección de datos.

Enlazando con la anterior consideración, debemos volver a reseñar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31 del EAA con la transparencia, que repetimos comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Así, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley autonómica 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, han regulado las obligaciones transparencia de la actuación de los poderes públicos mediante la publicidad activa y el acceso a la información pública.

Estos principios, introducidos en la tramitación parlamentaria de la Ley 4/1999, son consecuencia de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 23 y 105, y su desarrollo legal en las normas que regulan entre otros el acceso a los registros y documentos públicos, la legitimación para iniciar o participar en los procedimientos administrativos o el derecho de petición.

Con el artículo 105 de la CE. se culmina una largo trayecto normativo que nos lleva del principio del secreto al principio de la transparencia, así los ciudadanos tienen derecho acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, con las lógicas excepciones que la propia norma (art. 37 LRJPAC) o la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal establecen.

No obstante, el objetivo de la transparencia perseguido se encontraba solo parcialmente desarrollado, en principio al resultar insuficientes por el limitado ámbito de actuación de los artículos 35 y 37 de la LRJPAC y posteriormente por el desarrollo de las tecnologías de la información que nos permiten un acceso a la información pública disponible. De ahí la necesidad de configurar el derecho de acceso como derecho fundamental que ha venido a regular la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la vez que suple las carencias de la normativa previa subsanando sus deficiencias, crea un marco jurídico acorde a los tiempos e intereses de los ciudadanos.

Ambos principios van de la mano, constituyendo una dualidad difícil de separar, que vienen a suponer una mejora de nuestra condición democrática y en la efectividad al derechos a una buena administración.

De esta forma dicha participación, en relación con los anteriormente mencionados principios de buena fe y confianza legítima, debería suponer la corresponsabilidad en la adopción de las decisiones adoptadas, si bien para ello es necesario que exista de forma previa unos niveles de transparencia que permitan tener la información suficiente y necesaria.

La Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, vino a regular la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política, estableciendo que «Toda las personas tiene derecho a acceder a la información pública» (art. 12), entendiéndose como tal «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

La norma autonómica, establecida por la Ley 1/2014, de 24 de Junio, vuelve a reiterar en su exposición de motivos que «sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar». De esta forma, reproduce en su artículo 24 el derecho de acceso a la información pública, definiendo en su artículo 2 qué entiende por información pública y el acceso a la misma.

A este respecto, el título IV se dedica al fomento de la transparencia, así el artículo 35 viene a regular la integración de la transparencia en la gestión y el artículo 39 su divulgación.

Por lo tanto, siendo indiscutible el derechos de cualquier ciudadano/a –por sí o por medio de sus representantes legítimos- a tener acceso a la información pública que obre en poder de la administración, tan solo podrá limitarse dicho acceso en los casos específicamente contemplados en la norma (art. 14 LTAIP).

A este respecto, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales recoge expresamente el deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, que será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable (art. 5), el tratamiento de datos amparado por la ley, las categorías especiales de datos y el tratamiento de datos de naturaleza penal, aludiendo específicamente al consentimiento, que ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado (art. 6).

Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal

Por otro parte, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos establece las condiciones para que un tratamiento sea válido, y en su apartado 1.f, establece qué se considerará lícito cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Tercero.- Conclusiones.

Realizada la anterior fundamentación de la normativa de aplicación, podemos concluir que los errores o irregularidades cometidos en la gestión y tramitación de los hechos denunciados, ha originado que una mordedura de perro ocurrida en julio de 2019 el animal no haya sido reconocido en el Centro Municipal de Protección y Control Animal hasta algo más de un año después, en octubre de 2020.

Debemos recordar que el interesado acudía a esta Institución en septiembre de 2020 manifestando que hacía 14 meses él y sus perros habían sido agredidos por el perro pitbull de una vecina, y tras poner denuncia ante la Policía Local, aportar parte de lesiones y la presentación de siete escritos debido al cúmulo de irregularidades, aún no se habían tomado medida alguna, continuando esta vecina paseando al perro que es sumamente agresivo todos los días sin bozal.

Desde un principio el interesado manifiesta que la propietaria del animal es una vecina del mismo bloque del primer piso.

A estas irregularidades debemos añadir una falta de coordinación tanto entre las distintas unidades de la Policía Local como con los CMPCA y LMS.

Por otro lado, se ha producido una falta de información y transparencia por parte de la Policía Local, así el interesado ante la falta de información presente escrito con fecha 21-8-19, que reitera con fecha 16-1019 y 12-12-19 solicitando copia del atestado para ejercer acciones civiles, solicitud que reproduce en sus escritos de fecha 13-1-20, 5-2-20, 14-2-20 y 20-5-20.

Una falta de transparencia que también se ha producido ante esta Defensoría, ya que nos hemos tenido que dirigir hasta en tres ocasiones para recibir finalmente una información que a tenor de las fechas indicadas se nos podía haber sido facilitada desde un primer momento.

A este respecto, recibe comunicación de fecha 10-2-2020 indicando que de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, no pueden comunicarse datos de tal naturaleza sin consentimiento de los interesados y titulares salvo los solicitados por el Ministerio Fiscal o los Juzgado y Tribunales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. Que conforme al derecho de la ciudadanía a una buena administración, se impartan las oportunas instrucciones a los Servicios Municipales para que el ciudadano obtenga una información veraz, y que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 2. Que se establezcan sistemas de integración de la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización y en la gestión de las solicitudes de información tanto por la ciudadanía como por cualquier organismo que solicite su colaboración.

RECOMENDACIÓN 3. Que se solicite informe al Delegado de Protección de Datos de ese Ayuntamiento sobre cómo acreditar un interés legítimo de un solicitante de información de un tercero sin que conste el consentimiento de éste.

RECOMENDACIÓN 4. Que cuando sea denegado el acceso a la información solicitada en virtud de la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se informe igualmente al solicitante sobre el derecho a contactar o consultar dicha denegación con el Delegado de Protección de datos de ese Ayuntamiento, facilitando sus datos de contacto, en este caso dpd@sevilla.org.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4963

La persona interesada nos trasladaba que al intentar hacer la compra de un billete de autobús de la ruta Sevilla-Rota (Empresa ...) no pudo acceder a la bonificación por ser persona mayor de 65 años (tenía 81 años) porque el sistema de compra de billetes online no lo permitía, dificultándole la planificación de viajes a largo plazo y quedándose sin plazas en muchas ocasiones por delante de otros/as usuarios/as (jóvenes, adultos, etc).

Tras conversaciones telefónicas con las 2 empresas afectadas, se nos informó que el formato de la "Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco", no permitía la posibilidad de expedición de billetes vía telemática.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos información a la Dirección General de Movilidad relativa a los obstáculos que impedían el uso de la "Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco" en la compra vía telemática de billetes interurbanos en las diferentes entidades que prestaban el servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como, las actuaciones previstas para removerlos.

En la respuesta emitida se nos informó que en la actualidad la compra bonificada de billetes de transporte para viajar en autobuses interurbanos no podía tramitarse de forma telemática, por lo que para poder acceder a estos descuentos, las personas titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco debían hacer uso de ella en el momento de la compra del billete, validando esta acción con la presentación del Documento Nacional de Identidad o equivalente (en el caso de personas extranjeras residentes). La propia tarjeta, el DNI, así como las fotografías de ambos elementos eran el mecanismo que garantizaban el uso intransferible de la misma y la práctica efectiva del descuento correspondiente; evitándose así posibles situaciones de fraude en el uso de fondos públicos.

También nos informaron que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA) tenía suscritos 64 convenios de colaboración en el ámbito del Programa de Transporte Bonificado y que algunas empresas ya contaban con sistemas propios de venta online de billetes, pero otras no. En el caso de que se decidiera optar por habilitar esta opción de venta anticipada, a partir de la Tarjeta que nos ocupaba, debería contemplarse una única solución genérica que fuera válida para todas las entidades de transporte conveniadas. Desde la Agencia iban a analizar la viabilidad de la medida, estableciendo los contactos pertinentes a nivel institucional y empresarial para diseñar el proyecto correspondiente.

Con esta información dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Presentamos el Informe Especial sobre los colegios públicos rurales

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, presenta este miércoles 15 de febrero en el Parlamento de Andalucía el Informe Especial sobre la atención educativa al alumnado en los colegios públicos rurales de Andalucía.

    Pedimos un Plan Andaluz de Prevención del Suicidio

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Consejería de Salud y Consumo y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que se elabore un Plan Andaluz de Prevención del Suicidio, como instrumento de planificación participado, que permita solventar las carencias, fallas, lagunas e insuficiencias actuales en el enfoque de este problema sanitario y social, tanto respecto de las personas que presentan el riesgo como para la atención de las que sobreviven a una experiencia traumática de esta índole.

    Asimismo, recomienda dar un enfoque particularizado a la prevención del suicidio en la población infantil y juvenil a través del Plan oportuno.

    Y que se garantice la continuidad asistencial en el tratamiento sanitario a la salud mental, mediante prácticas de mejora en la coordinación y colaboración entre niveles, recursos y dispositivos, que permitan adoptar la respuesta más adecuada y eficaz a episodios agudos, especialmente en los casos de riesgo autolítico.

    Queja número 22/6818

    La interesada era paciente de la psicóloga del Instituto Andaluz de la Mujer, en Sevilla y en su última consulta le confirmó que finalizaba su trabajo en el centro. Se informó y, al parecer, los presupuestos eran anuales y la contratación de especialista en psicología era anual.

    Opinaba que la inversión realizada para ayudar psicológicamente a las mujeres debería ser permanente ya que, a su parecer, “judicialmente las mujeres estamos cubiertas para la mayoría de las funciones que desempeña el Instituto de la mujer pero pocas usan este medio por no estar psicológicamente preparadas o fuertes para iniciar esa lucha judicial”, por lo que consideraba presupuestariamente desperdiciado el hecho de que la figura psicológica tuviera fecha de caducidad y pedía que se reconsiderara en su deseo de que se replanteara como ayudar de forma más fructífera.

    Decía: “nos resulta muy duro abrir nuestra alma y nuestra mente a los problemas con los que llegamos buscando auxilio al centro de la mujer, sufrimos mucho recordando nuestras vivencias, algunas pasadas y otras presentes y cuando conseguimos aplacar esas lágrimas y sufrimientos resulta que el presupuesto es anual y acaba la contratación de quien nos ha ayudado a afrontar nuestros miedos, debilidades y sufrimientos.

    Con todo ello, los pacientes nos vemos obligados a tener que volver a revivir y recordar todo ello.

    Creo que no hablo por mi, sino por más personas, si digo que eso nos deja agotadas psicológicamente.

    Además de tiempo, fuerzas y energías perdidas en los pacientes, esto significa para mi que el dinero invertido por la Junta de Andalucía, aunque ayuda ese periodo, es una inversión para tener que empezar de cero.

    Un año de terapia, no sirve para resolver una vida de malas gestiones emocionales, maltratos y sufrimientos.”

    Admitimos la queja a trámite y teniendo en cuenta que la atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género constituye una de las principales líneas de intervención para la recuperación integral de estas mujeres, nos dirigimos al Instituto Andaluz de la Mujer solicitando información relativa al servicio de atención y ayuda psicológica que viene prestando.

    En la respuesta recibida se nos informó que mediante resolución de 26 de agosto de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, se autorizó al Instituto Andaluz de la Mujer a la celebración de contratos laborales temporales dentro del programa específico de puesta en marcha de las medidas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (2018-2022): Atención a Mujeres víctimas de violencia de género en los Centros Provinciales de la Mujer.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1/2017 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2108, prorrogado por Decreto 229/2018, de 26 de diciembre, por el que se establecen las condiciones específicas a las que debe ajustarse la prórroga del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, el tipo de contrato a realizar sería por obra o servicio determinado por el plazo máximo que permitiese la normativa laboral, que tal como se autorizaba por la Dirección General mencionada, tendría una duración de tres años y se creaban puestos, fuera de la relación de puestos de trabajo del Instituto Andaluz de la Mujer, de las categorías de psicólogo/a y diplomado/a Trabajo Social en los Centros Provinciales de la Mujer.

    Se realizaron los contratos temporales en diferentes fechas y, transcurrido el plazo de tres años establecido de vigencia de los puestos que se crearon, fueron resolviéndose al no existir posibilidad de prórroga.

    Este fue el caso de la psicóloga aludida que prestaba servicios en el Centro de la Mujer en Sevilla del Instituto Andaluz de la Mujer.

    En este mismo sentido, se informó a la interesada a la solicitud de consulta realizada.

    Por otra parte, y en relación a la información solicitada relativa al servicio de atención y ayuda psicológica que se venía prestando nos adjuntaron abundante documentación:

    - Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de atención psicológica grupal con mujeres víctimas de violencia de género en los Centros Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer (lote 1) y atención psicológica grupal con mujeres para situaciones de ruptura y dependencia emocional y para la autonomía y el empoderamiento en los Centros Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer y en los Centros Municipales de información a la Mujer (lote 2).

    - Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación del servicio de atención psicológica grupal con mujeres víctimas de violencia de género en los Centros Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer (LOTE 1) y atención psicológica grupal con mujeres para situaciones de ruptura y dependencia emocional y para la autonomía y el empoderamiento en los Centros Provinciales del Instituto Andaluz de la Mujer y en los Centros Municipales de información a la Mujer(LOTE 2).

    - Informe de la entidad adjudicataria del referido servicio en el que se recogían los datos de las cuestiones solicitadas.

    Por último, el periodo de ejecución de estos contratos era del 8 de junio de 2021 al 7 de febrero de 2023, con prórrogas adicionales de 18 meses cada una. El importe de adjudicación para el LOTE 1 era de 210.178,00 euros, siendo de 264.751,20 euros el importe de adjudicación del LOTE 2. A nivel presupuestario, se dispone de crédito suficiente para la prórroga de ambos lotes cuando finalizara el contrato.

    Analizada toda esta información, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente al Instituto Andaluz de la Mujer, interesando la emisión de un nuevo informe conteniendo un pronunciamiento sobre si se tenía prevista la celebración de nuevos contratos laborales ya fuera dentro de programas específicos de puesta en marcha de las medidas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a partir de 2022, o con cargo a recursos propios de esa Agencia, de la categoría de psicólogo/a para el desempeño de las funciones de atención psicológica a mujeres víctimas de violencia de género tal como se habían prestando en los años a los que se refería en el escrito de respuesta.

    Según la respuesta recibida, los aludidos contratos laborales temporales con una duración de tres años fueron los que habían finalizado recientemente.

    Como consecuencia de la modificación operada en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ya no era posible acudir a la contratación de personal laboral temporal de duración determinada en este supuesto.

    En vista de ello, se iba a proceder a solicitar el nombramiento de personal interino, definiendo estos nombramientos como incardinados en el programa específico de puesta en marcha de las medidas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (2023-2027): “Atención a mujeres víctimas de violencia de género en los Centros Provinciales de la Mujer."

    Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 19/2559

    Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que nos mantuviera informados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que las denuncias de falta de seguridad vial formuladas por la persona interesada, fueran objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento iba a ejercer sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.

    En el informe municipal remitido se manifestaba que, después de los retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19, y una vez solventadas las dificultades técnicas, se habían finalizado los últimos trabajos previstos en el vial con la señalización vertical y horizontal de todo el tramo de la calzada con la limitación a 30 y 20 Km/h, acorde a la nueva normativa de Tráfico, ademas de la instalación en el pavimento de resaltos reductores de velocidad, catadióptricos de señalización y delimitación y barreras laterales de protección, con diseño especial para motoristas, a lo largo de los 250 metros en los que éstas no existían

    De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, confirmando que las instalaciones de seguridad enumeradas en la respuesta del Ayuntamiento se habían completado y conducir por esa carretera era ya mucho más seguro.

    En consecuencia, habiendo sido aceptada por el Ayuntamiento nuestra Resolución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

     

    Queja número 22/1283

    Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Cádiz en el sentido de que se procediera a dejar sin efecto la exigencia de carecer de antecedentes penales para la obtención del permiso municipal de conducción de autotaxis en las bases para la obtención del mismo aprobadas por la Junta de Gobierno Local celebrada el 1 de octubre de 2021 a fin de evitar una discriminación que debía entenderse expresamente prohibida por la Ley y que obstaculizaba la reinserción social y el acceso al trabajo de personas que, más acusadamente por tener antecedentes penales, sufrían la actual dificultad de acceso al mercado laboral.

    Todo ello con la finalidad de suprimir una decisión administrativa que suponía un tratamiento discriminatorio a personas que ya habían cumplido las penas que les fueron impuestas, promoviendo así una actitud social de solidaridad y apoyo a estas personas que tenían una manifiesta voluntad de reinserción en el seno de la sociedad.

    También pedimos que la modificación de la Ordenanza reguladora del Taxi en tramitación fuera acorde con lo expresado anteriormente.

    De la respuesta municipal se deducía que el Ayuntamiento de Cádiz había aceptado los contenidos esenciales de la Resolución, siendo el texto del informe emitido el siguiente:

    1.- En relación con la Recomendación 1ª, ya fue expedido el permiso municipal de conducir a D. …, único caso afectado por lo recogido en las Bases aprobadas por Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 1 de octubre de 2021 para la obtención del permiso municipal de conducir, del que tengamos conocimiento.

    2.- En relación con la Recomendación 2ª, Borrador de Ordenanza que ha sido sometido al Pleno de la Corporación a trámite de aprobación inicial con fecha 29.04.2022, se encuentra actualmente en fase de estudio de las alegaciones presentadas, por lo que daremos las correspondientes instrucciones a fin de que se proceda al análisis jurídico de la citada recomendación en el seno de la citada fase, de manera previa a su aprobación definitiva”.

    Por este motivo, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones aunque solicitamos a dicho organismo que nos trasladara la decisión que finalmente se adoptara respecto a las recomendaciones formuladas una vez se ultimara el proceso de revisión de la Ordenanza Municipal del Taxi de Cádiz.

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