La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6966 dirigida a Compañía Sevillana-Endesa de Electricidad

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Avanzan las gestiones de ENDESA para aumentar el suministro eléctrico a Polígono Industrial de Barbate.

12-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras reunión mantenida por el Alcalde de Barbate durante el pasado mes de Agosto con el titular de esta Institución, por dicha Alcaldía se nos remitió un escrito planteando diversos problemas que afectan gravemente a esa población, a fin de estudiar la posible colaboración por nuestra parte para avanzar en la solución de dichos problemas.

Entre ellos, se mencionaba en el escrito de la Alcaldía la insuficiencia del suministro eléctrico para el adecuado desarrollo del Polígono Industrial de ese municipio que permitiría el desarrollo de dicha infraestructura y la implantación de industrias en la zona con la consiguiente mejora del empleo. Se indicaba que el desarrollo del Polígono Industrial no sería viable hasta que no sea construida una subestación eléctrica en Parralejos y otra en Barbate.

Por parte de la Concejalía de Presidencia municipal se nos remitió diversa documentación atinente a los problemas suscitados para la traza de la línea de alta tensión entre Zahara de los Atunes y Barbate, lo que nos ha permitido concluir que, al parecer, el tendido de dicha línea de alta tensión constituye un requisito previo necesario para la construcción de las dos subestaciones eléctricas antes citadas. Partiendo de ello, deducimos de la documentación remitida, que la traza de la citada línea de alta tensión está siendo obstaculizada debido a objeciones que se plantean por distintas instancias administrativas como Costas, Vías Pecuarias, Carreteras, Industria, Defensa, Red Eléctrica Española, etcétera.

Tras solicitar a la Alcaldía que se nos indicara a grandes rasgos el estado actual de los trámites del expediente para la construcción de dicha línea de alta tensión y las instancias administrativas que, de manera más relevante, pudieran estar ralentizando la aprobación del citado proyecto, se nos remitió escrito señalando que la competencia para la construcción de una subestación o una línea de refuerzo para el polígono resultaría compartida por Zona Franca de Cádiz (como promotora de suelo industrial) y por ENDESA, que ha proyectado esta línea en tres ocasiones quedando bloqueada por distintos problemas burocráticos. También se detallaban las gestiones realizadas en orden a la construcción de la subestación eléctrica. Sin embargo, siempre según el escrito municipal, ENDESA habría renunciado a realizar estas mejoras en la provincia.

Para verificar el estado de la cuestión e intentar ayudar en el problema expresado por parte municipal, conforme al artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio y como primera medida, recabamos la colaboración de ENDESA mediante la emisión de informe para determinar su posicionamiento sobre estas cuestiones y, en su caso, concretar ante qué instancias administrativas podríamos realizar gestiones para impulsar la ejecución de unas infraestructuras tan precisas para el municipio de Barbate.

15-03-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En la respuesta de ENDESA, tras expresar diversos antecedentes de esta cuestión, se informaba que esa Entidad había venido encontrándose con diversos obstáculos de índole administrativa y burocrática que habían ralentizado las tareas de ejecución, singularmente por el hecho de que la ocupación de los terrenos hacía necesaria la obtención de concesiones y autorizaciones para lo que se hacía precisa la tramitación de procedimientos arduos y lentos.

Se añadía que, “en la actualidad estamos elaborando nueva documentación técnica para obtener los permisos necesarios y esperamos que la misma sea suficiente para obtener las autorizaciones que se precisan.”

Por tanto, no se desprendía de esta respuesta que, en principio, ENDESA estimase necesaria la intervención de esta Institución ante alguna instancia administrativa para coadyuvar al avance de las gestiones que estaba impulsando en torno a esta cuestión.

Así las cosas, transmitimos esta información al Ayuntamiento de Barbate y dimos por concluida nuestra intervención, esperando que la mejora del suministro eléctrico al citado Polígono Industrial sea una realidad a la mayor brevedad posible. Sin perjuicio de ello comunicamos a ENDESA que si, en el curso de los posteriores trámites, se encontrase con obstáculos burocráticos o administrativos no justificados, podría comunicárnoslo con objeto de poder prestarle nuestra colaboración.

Queja número 18/0311

En su escrito de queja, el interesado manifestaba que llevaba meses sin recibir la factura de luz y, tras reclamar a Endesa en varias ocasiones, le indicaron que la facturación quedó paralizada por una incidencia en el suministro y que estaba actualizada a fecha 25/01/2018. Sin embargo la última factura que había recibido correspondía a octubre de 2017.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, ésta nos ha comunicado que se normalizó la situación de la facturación del suministro, encontrándose emitidas todas las facturas durante el periodo de vigencia con la compañía Endesa Energía, S.A.U. hasta el momento de su baja.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/1015

En su escrito de queja, el interesado nos trasladaba su disconformidad con la primera factura recibida de Endesa Energía XXI, tras efectuar cambio de comercializadora, ya que registraba un consumo eléctrico excesivo. Consideraba que se trataba de un error en la toma de lectura, pese a tener un contador inteligente instalado desde hacía más de un año.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, ésta nos ha comunicado que se consultó a la distribuidora y se recalculó la factura afectada tras corregir el error registrado en la lectura tomada, procediendo a realizar transferencia al reclamante por el importe de la diferencia.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/2634

En su escrito de queja la interesada nos contaba que llevaba desde diciembre de 2017 intentando cambiar el contrato de luz de obra (que constaba a nombre de una constructora) para luz definitiva a su nombre. Después de muchas dificultades con la documentación que debía aportar, recibió un correo indicándole que su petición se encontraba disponible para contratar desde el 12 de abril de 2018. Acudió a una oficina de Endesa el día 19 y firmó el contrato, sin embargo el 2 de mayo aún no se había efectuado el cambio.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, nos aclararon que se trataba de una solicitud de acometida para un suministro nuevo, por lo que debía aportarse determinada documentación sobre la instalación eléctrica al tiempo que solicitar la baja del contrato de obra. Posteriormente se enviaría un Técnico para que simultáneamente desmontase el contador de obra y montase el contador definitivo.

Por tanto y a la vista de esta información entendimos que el problema estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2833

Acudía a esta Institución un ciudadano cansado de reclamar por la falta de facturación en su contrato de suministro eléctrico. Por la aplicación informática podía observar que no le cerraban el ciclo de facturación y ya tenía 1.778 kWh consumidos sin facturar, pero nadie le daba explicación de la causa, asegurándole que el contador de telegestión estaba bien.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, ésta nos ha comunicado que el suministro se había normalizado tras resolver la incidencia que le afectaba y se había procedido a la emisión de las facturas correspondientes, cuyo importe podía abonar de modo fraccionado si así lo solicitaba el cliente.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/4702

En su escrito de queja el interesado manifestaba que llevaba un mes intentando dar de alta el suministro eléctrico en su segunda residencia recién adquirida y, coincidiendo con el período vacacional, se encontraban sin luz.

Tras solicitar la colaboración de Endesa nos informaron que, una vez localizado el certificado de instalación eléctrica y al tratarse de un alta nueva, un Técnico debía realizar una visita al domicilio para instalar el contador. Finalmente se confirmó que la vivienda ya disponía de luz.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/4953

En su escrito de queja el interesado manifestaba que hacía dos meses que había solicitado contrato de suministro eléctrico para su vivienda recién adquirida. Al mes aproximadamente recibió comunicación de Endesa para pago de cuota de extensión y después le habían requerido determinada documentación sobre la instalación eléctrica, teniendo que desplazarse en muchas ocasiones a la oficina que distaba a 20 kms. de su domicilio. Nos trasladaba su desesperación al residir en la vivienda sin electricidad, ya que se alojaron antes de disponer de luz porque al parecer intentaron ocuparla.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, finalmente se confirmó que la vivienda ya disponía de luz.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7225 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado un actuación de oficio ante la previsión legal contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la que, a través de su Disposición Final Duodécima, se añadió un apartado 6 al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLHL):

«Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

En relación con el régimen jurídico aplicable a las tarifas del servicio de abastecimiento de agua, si tasa o precio privado, manifestábamos en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos, presentado diciembre de 2015, que se trataba de un debate inacabado y en el que a buen seguro se escribirían pronto nuevos capítulos.

Hasta esa fecha habíamos asistido a un debate jurídico caracterizado por la variabilidad de las posiciones mantenidas por la jurisprudencia, especialmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia, por un lado, de los cambios habidos en la regulación de normas sectoriales de especial incidencia en la materia, como son la legislación tributaria, la reguladora de las tasas y precios públicos y la reguladora de las haciendas locales y, por otro lado, por los posicionamientos del Tribunal Constitucional.

El nuevo término acuñado (prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario) ofrece el último posicionamiento en el debate sobre la naturaleza jurídica de la tarifa del agua. Con el mismo viene a reforzarse la garantía del principio de reserva de ley para su implantación y se permite una gestión de la tarifa de agua adaptada a las necesidades reales de un servicio que precisa de importantes dosis de flexibilidad y agilidad.

El nuevo apartado 6 del art. 20 TRLHL empezó a desplegar sus efectos el pasado 9 de marzo de 2018, por lo que a partir de ese momento parece lógico que las entidades locales comenzasen a revisar sus modelos tarifarios para adaptarse a las nuevas exigencias.

En particular, las entidades locales que prestan los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, que hasta el momento contaban con Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas correspondientes a dichos servicios, parece claro que habrían de cambiarlas por una nueva Ordenanza de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y adaptar su régimen de gestión.

Por su parte, aquellas entidades que contaban con un régimen de intervención de precios conforme al Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, también deberían adaptar sus normas a la nueva terminología definida por la legislación de régimen local.

La nueva regulación de la figura de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario ha incorporado a su procedimiento de aprobación la exigencia de un informe preceptivo por parte de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Este informe supone cierta confusión con respecto al régimen dual tasa/precio privado hasta ahora vigente. Por un lado porque el ordenamiento jurídico atribuye facultades de intervención exclusivamente respecto del precio para “abastecimiento de agua a poblaciones” (aparte de otras materias ajenas a la gestión del agua). Quedan fuera de dicha facultad de intervención las otras fases del ciclo integral del agua (saneamiento y depuración), así como cualesquiera otras actividades de competencia local relacionadas en el artículo 20 TRLHL que puedan ser prestadas mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. Por otro lado, las facultades de intervención previstas en la normativa sobre precios autorizados alcanzan el nivel de autorización mientras que la legislación de régimen local establece un mero trámite de informe, que ni siquiera es vinculante al no haberlo previsto expresamente así (artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

A este respecto, en la página web de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública se publica la siguiente información:

(...) la autorización de todas las tarifas de los servicios públicos de abastecimiento de agua a poblaciones (...) que no sean prestados de forma directa por las entidades locales sin personificación jurídica privada, en cuyo caso será exigible una tasa, sigue siendo competencia de la Comunidad Autónoma y está sometidas al régimen de precios autorizados de ámbito local, debiendo tales contraprestaciones ser aprobadas mediante ordenanza con la emisión previa de un informe preceptivo por la Administración que tenga alguna facultad de intervención sobre las mismas.

A este respecto, conviene aclarar que la emisión del informe previsto en el art. 20.6 TRLHL no debe confundirse, ni la sustituye, con la resolución correspondiente de autorización de las tarifas locales ya que atienden a procedimientos diferentes, por fundamentarse en competencia y atender a bienes jurídicos e intereses públicos distintos.

Así, las ordenanzas municipales pueden contener o no concretas previsiones tarifarias, e incluso se pueden modificar puntualmente las mismas sin alterar las tarifas vigentes. Por tanto, el informe que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas, pues se lleva a cabo en dos momentos diferentes. El carácter no vinculante del informe, al contrario que la resolución autorizatoria, y la documentación que se debe acompañar a la solicitud (sin previsión expresa para el informe, frente a lo dispuesto en el art. 5 D. 365/2009 para la resolución) confirman la diferentes naturaleza jurídica de ambos. (...)”

Con respecto al informe preceptivo establecido por el art. 20.6 TRLHL, a falta de previsión sobre el momento en que deba solicitarse, señala la misma página web: “Ante esta laguna, es criterio de este Centro Directivo, de acuerdo con una interpretación integradora y finalista del ordenamiento jurídico, que debería solicitarse dicho informe en el momento anterior a la aprobación inicial. Sólo así se podrá proporcionar a la Administración Local los elementos de juicio de la Comunidad Autónoma para poder ser tenidos en cuenta, sin que éste devenga irrelevante por haberse adoptado ya previamente el acuerdo aprobatorio definitivo o hallarse en el trámite de información pública y audiencia a los interesados, en la que sólo cabe alegaciones a lo inicialmente aprobado”.

Por lo que hace al plazo para su emisión también interpreta: “Ante la falta de regulación expresa en el art. 20.6 TRLHL sobre el plazo de emisión del informe, se debe acudir a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que se concreta en los arts. 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, el informe tiene carácter preceptivo pero no vinculante para la Entidad solicitante y deberá ser emitido en el plazo de diez días a través de medios electrónicos, transcurrido el cual se podrán seguir las actuaciones por parte de la misma”.

La Administración competente en materia de precios autorizados entiende entonces que una normativa no suprime a la otra, de modo que sigue siendo exigible su autorización para cualquier modificación de las tarifas de agua.

Sin embargo, a juicio de esta Institución se produce la extraña circunstancia de que, ante una modificación de tarifas sea preceptivo solicitar el informe de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales como trámite previo a su aprobación por la entidad local y, una vez producida ésta, deba solicitarse su autorización.

Señala dicha Dirección General que “el informe que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas”, pero no parece que tenga sentido duplicar su actuación.

Nos parece muy acertada la interpretación propuesta por la Administración autonómica sobre el momento oportuno para solicitar el informe, que pretende permitir el conocimiento de su pronunciamiento por parte de la ciudadanía en el trámite de información pública que se abre tras la aprobación inicial de la Ordenanza.

Sin embargo nos preocupa que el breve plazo de diez días para la emisión de informe pueda avocar a su falta por silencio, en el caso de que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales pueda verse desbordada de solicitudes de informe en relación con los medios de que dispone y que, hasta la fecha, se ajustaban a la tramitación de expedientes de autorización presentados por pocas entidades suministradoras.

Por otro lado nos planteamos si las entidades locales compartirán el criterio sostenido por la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y, en caso contrario, si estarían limitándose a cumplimentar el trámite de informe preceptivo. De ser así, se nos suscitan serias dudas acerca de la validez jurídica de las Ordenanzas que establezcan o modifiquen precios de abastecimiento de agua sin autorización autonómica posterior.

Ante esta eventualidad valoramos la oportunidad de estudiar una posible modificación normativa del régimen de precios autorizados que pudiera incorporar el trámite autorizatorio en sustitución del informe preceptivo y dando cumplimiento al mismo con carácter vinculante.

En este sentido señalábamos en el Informe Especial sobre Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos, desde el enfoque de la salvaguarda de los intereses de las personas usuarias del servicio, que el procedimiento de autorización de precios presenta la gran virtualidad de propiciar que las tarifas presentadas por las empresas suministradoras sean objeto del escrutinio técnico de los profesionales de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y, al menos en teoría, puedan ser fiscalizadas en el trámite de audiencia preceptivo por las asociaciones de consumidores, los sindicatos, FAMP e incluso la patronal del sector.

Por ello proponíamos una modificación en el iter procedimental del proceso aprobatorio de la tarifa que consistiría en convertir el trámite de autorización por la Comunidad Autónoma en un trámite previo y preceptivo dentro del procedimiento de aprobación de la ordenanza municipal, siguiendo el modelo de otras Comunidades Autónomas. Para ello sería necesario estipular por norma que antes de someter las tarifas a la aprobación inicial del Pleno municipal se sometieran a autorización previa por la Comunidad Autónoma.

También hacíamos referencia entonces a la necesidad de contar con un instrumento informativo que permita a cualquier persona o entidad interesada conocer de una forma fácil y rápida cuales son las entidades locales que han aprobado precios privados en Andalucía y en qué fecha fueron los mismos autorizados por la Dirección General.

Añadíamos que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales debería asumir la función de velar por el cumplimiento por las entidades locales de sus deberes legales en materia de precios autorizados partiendo del control de legalidad que realizan las delegaciones provinciales del gobierno autonómico en relación con los actos y acuerdos de las entidades locales.

Dichas peticiones entendemos que siguen teniendo plena validez teniendo en cuenta la actual configuración legal de las contraprestaciones a satisfacer a entidades suministradoras de agua con personificación privada como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, hemos iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Dirección General de Relaciones con las Corporaciones Locales con objeto de trasladarle nuestra valoración de la situación y recabar su pronunciamiento, así como para conocer las medidas que haya establecido para adaptarse a la nueva demanda que se le presenta y para supervisar la necesaria adaptación de las tarifas de agua al nuevo régimen legal.

Asimismo, también nos hemos dirigido a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) solicitándole información sobre las iniciativas que venga llevando a cabo en la materia y, en concreto, sobre la posible redacción de una ordenanza modelo que facilite la tarea a las entidades locales.

Asimismo, también nos hemos dirigido a la Asociación de Abastecimientos de Agua y Saneamientos de Andalucía (ASA-Andalucía) y a la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS), con objeto de que nos trasladen su posicionamiento sobre estas cuestiones.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

16/02/2019 | 9.45 h: Ponencia sobre menores extranjeros no acompañados. Jornada de Solidaridad. Utrera (sevilla)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3699 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una abogada, que se quejaba del modo de proceder del Teléfono de Notificación de Posibles Situaciones de Maltrato Infantil de la Junta de Andalucía.

La interesada manifestaba que al intentar interponer una denuncia por dicho conducto, la persona que le atendió rehusó dar trámite a su denuncia ya que en esos momentos ella no podía aportar los datos concretos del domicilio del menor, ello a pesar de que sí disponía de otros datos que quizás permitirían localizarle e investigar los hechos, y de este modo averiguar si, efectivamente, el menor estaría siendo víctima de malos tratos.

Relataba en su escrito de queja que tuvo conocimiento de los hechos de manera indirecta, motivo por el que no podía aportar todos los datos que le solicitaban, pero si tenía sospechas fundadas de que el menor en cuestión pudiera encontrarse en situación de desamparo, o ser víctima de posible maltrato físico y/o sexual.

En su escrito de queja la abogada añadía otra incidencia negativa, ya que tuvo que repetir la llamada en tres ocasiones. Tras escuchar una locución grabada, la llamada se cortaba, a pesar de lo cual no desistió en su empeño y consiguió que finalmente su llamada fuese atendida.

Tras evaluar el asunto planteado en la queja e incoar un expediente de queja solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto. En dicho informe se indica que, hasta el pasado 2 de julio de 2017, la gestión del teléfono de notificación de posibles situaciones de maltrato infantil venía realizándose por el Servicio Salud Responde, perteneciente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES).

A la vista de la información aportada por EPES, la Dirección General concluye que la atención a la denuncia telefónica fue acorde con el protocolo de actuación establecido para el funcionamiento de las líneas de atención telefónica a la infancia y adolescencia, recalcando la necesidad de que con la denuncia se aporten unos mínimos datos que permitan identificar y localizar a las personas menores de edad, ya que tras la recepción de las llamadas se notifican los hechos a los servicios correspondientes, para que investiguen las circunstancias sociofamiliares y realicen la intervención profesional más adecuada que asegure la integridad y el bienestar de los y las menores implicados.

Para concluir su informe, la Administración recalca que el teléfono 900581818 es un servicio para la notificación de posibles situaciones de maltrato infantil, que no sustituye ni exime a cualquier profesional de la obligación de denunciar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Juzgado de Guardia o Ministerio Fiscal, cuando tenga información sobre la existencia de un posible delito contra una persona menor de edad.

Del contenido de este informe dimos traslado a la abogada que presentó la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos, en lo que atañe a los cortes de comunicación previos al establecimiento de llamada, que tales incidencias deberían ser revisadas, en tanto que con posterioridad pudo comprobar que se producen de manera habitual, tratándose de un obstáculo que tiene un efecto disuasorio de proseguir con el siempre desagradable trance de formular una denuncia, señalando a terceras personas como causantes de maltrato o desprotección a un menor.

Y en relación con la necesidad de aportar mayores datos para poder dar trámite de la denuncia, la persona interesada abunda en lo ya manifestado, considerando que con los datos que aportó, esto es, con la dirección de correo electrónico desde la que se le trasmitió dicha información y con el número de teléfono, bastaría para que la Administración iniciase, motu proprio, una investigación, o bien para que derivara el caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin de que realizaran las averiguaciones necesarias.

CONSIDERACIONES

I. La denunciante es abogada en ejercicio, estando inscrita en su Colegio Profesional y siendo por tanto sus datos personales fácilmente comprobables, lo cual vendría a disipar dudas sobre que pudiera tratarse de una denuncia maliciosa, realizada con la intención de causar daño a un tercero.

Como abogada, merece la consideración cualificada que le otorga el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. En dicha norma se contempla al abogado/a como “partícipe en la función pública de la Administración de Justicia” asignándole el deber de cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados (artículo 30). Como tal colaborador al fin supremo de la Justicia el abogado/a se encuentra sometido a la disciplina colegial respecto de su deontología profesional, que implica la obligación de cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas (artículo 31, a)

El artículo 33 del Estatuto de la Abogacía establece que el deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

En consecuencia, la denuncia formulada por la abogada que venimos analizando, creemos que habría de ser abordada con especial celo por la credibilidad que merece dicha actuación profesional y por su condición cualificada de colaboradora con la Administración de Justicia, no resultando congruente la insistencia y preocupación mostrada de forma altruista por esta profesional para hacer llegar al Ente Público de Protección de Menores una situación de posible desamparo o maltrato a un menor con la respuesta pasiva que recibió su denuncia.

II. Y es que creemos un tanto rigurosa la exigencia que se hizo a la abogada para que aportase, como requisito mínimo para iniciar una investigación, el dato del domicilio de residencia del menor, remitiéndose el profesional que atendió la denuncia telefónica a los protocolos de intervención derivados del Decreto 3/2004, de 7 de enero, por el que se establece el Sistema de Información sobre Maltrato Infantil de Andalucía (SIMIA) y la Orden de 23 de junio de 2006 por la cual se aprueba la hoja de detección y notificación como instrumento para la recogida y transmisión de información sobre los casos detectados de maltrato infantil.

Sobre este particular hemos de recordar que, tal como establece el manual de instrucciones elaborado para la cumplimentación y tramitación de dicha hoja de detección y notificación del maltrato infantil, que la cumplimentación de la citada hoja se destina, de forma exclusiva, a los titulares de los servicios públicos y el personal de los mismos (servicios educativos, sanitarios, centros de atención socioeducativa, fuerzas de seguridad, órganos judiciales, servicios sociales…) que detecten durante el ejercicio de su labor profesional, un caso de posible maltrato a menores.

Precisa la pagina web de la Consejería y abunda en lo mismo el sitio web del SIMIA, que cualquier persona ajena a los servicios públicos, que tenga constancia de un posible caso de maltrato a menores, puede hacer uso de forma gratuita, del teléfono de Notificación de posibles situaciones de Maltrato Infantil, 900851818.

Por tanto, las directrices para la cumplimentación de la hoja SIMIA competen en exclusiva a los servicios públicos y no al particular que realiza una denuncia a través del teléfono específicamente habilitado por la Junta de Andalucía para ello. Dicho servicio telefónico, tal como informa la propia página web de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se configura como un instrumento que permite detectar de forma rápida situaciones de alto riesgo y facilitar así una intervención más adecuada a cada caso.

Específica la página web que dicha línea telefónica posibilita la notificación de posibles situaciones de maltrato infantil y pretende dar cobertura y protección a los y las menores, creando, desarrollando y ampliando un dispositivo que permita la atención de quejas o denuncias en su sentido más amplio, ya sean estos malos tratos físicos, psíquicos, abandono, desatención en general o cualquier otro supuesto de características similares a los anteriores.

Así pues, atendiendo a como ha sido concebido el servicio telefónico para recibir denuncias de maltrato a menores, hemos de coincidir con la abogada en su crítica por la pasiva actuación tras la recepción de su denuncia, haciendo cargar a la denunciante con la tarea indagatoria destinada a recabar mayores datos con que completar su denuncia, sin que se activasen los mecanismos para que fuera el Ente Público de Protección de Menores quien realizara directamente dichas indagatorias -si con los datos disponibles le resultara posible-, o solicitara la colaboración de los servicios sociales comunitarios, o de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a la Junta de Andalucía y dedicadas a colaborar con el Ente Público de Protección de Menores (APROME); o bien para que se desde el Ente Público comunicaran los hechos, por escuetos que fueran, a la policía o juzgado, para que desde allí, si se considerase pertinente, se realizaran indagatorias.

Hemos de señalar que no siempre se pueden aportar todos los datos requeridos y así, con referencia a las hojas de detección remitidas por servicios públicos, no por un particular, el artículo 9.2 del Decreto 3/2004, establece que cuando la hoja estuviera incompleta o los datos contenidos en la misma sobre la situación de maltrato resultaran insuficientes, la Dirección General instará a los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales o las Delegaciones Provinciales de Asuntos Sociales al objeto de que efectúen actuaciones complementarias para obtener la información requerida.

III. En las conclusiones que extrae la Dirección General del informe remitido por EPES se valora como correcta su intervención y ello en tanto que para activar los protocolos de intervención se estiman necesarios unos mínimos datos que permitieran identificar y localizar a las personas menores de edad posibles víctimas de maltrato.

Sobre este particular valoramos que los datos aportados por la abogada en el momento de denunciar los hechos (dirección de correo electrónico y número de teléfono) debieron propiciar por parte del Ente Público una mínima labor indagatoria, contactando de forma prudente con las personas titulares de dicho correo y teléfono, a fin de contrastar los hechos denunciados y de este modo localizar al menor posible víctima de malos tratos. En el supuesto de que con esos escasos datos la localización no fuera posible, habría de procederse al archivo de esa investigación a expensas de que la persona denunciante pudiera aportar mayores datos.

IV. En lo que respecta a la alusión que se efectúa en el informe remitido por esa Dirección General, advirtiendo que la denuncia efectuada ante el teléfono 900851818 no sustituye ni exime a cualquier profesional de la obligación de denunciar establecida en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también en el artículo 18.5 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, según el cual “cualquier persona o entidad y, en especial, las que por razón de su profesión o finalidad tengan noticia de la existencia de una situación de riesgo o desamparo de un menor, deberá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad, que inmediatamente lo comunicará a la Administración competente, Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal”, hemos de señalar que precisamente esa ha sido la actitud de la abogada, que lejos de inhibirse ante unos hechos que consideraba pudieran incurrir en una situación de maltrato o desamparo a un menor, motivó que acudiera en auxilio de ese menor al órgano especializado habilitado por el Ente Público de Protección de Menores para recibir y encauzar las denuncias que efectuaran los particulares en el ámbito de su competencia, esto es, situaciones de grave riesgo o desamparo de algún menor, tal como las descritas por la abogada en su denuncia telefónica.

V. Por último, en relación con las incidencias acaecidas al momento de efectuar la denuncia telefónica, con sucesivos cortes de la comunicación, que motivaron el que tuviera que contactar con la línea telefónica en tres ocasiones, hemos también de coincidir con la abogada en la necesidad de que se efectúe una revisión del operativo telefónico, a fin de localizar el problema causante de tales incidencias y prevenir dicha disfunción en ocasiones futuras, todo ello dada la trascendencia del servicio que presta dicho teléfono, como primer eslabón en la detección de casos de maltrato o desprotección de menores.

En virtud de cuanto antecede, esta Institución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: “Que se dicten instrucciones operativas del funcionamiento del Teléfono de Notificación de Posibles Situaciones de Maltrato Infantil, de forma tal que no desechen de plano denuncias anónimas ni las presentadas con escasos datos sin antes realizar una prudente y somera investigación con los elementos disponibles, bien directamente, bien solicitando la colaboración de otros organismos o Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 2: Que se revise la operatividad de la citada línea telefónica a fin de descartar posibles interrupciones de la comunicación tras contactar para presentar una denuncia.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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