La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0395

En su escrito de queja, el interesado, abogado, nos indicaba que su representada venía sufriendo desde hacía años “una auténtica inundación de aguas fecales en su sótano fruto de fugas en la red de saneamiento público. Realizadas distintas gestiones en el Ayuntamiento, finalmente conseguimos determinar la titularidad de la red de saneamiento, interponiendo un escrito para promover la reparación de dicho saneamiento. Pese a las distintas actuaciones realizadas para abrir dicho expediente, éste no es abierto por el Ayuntamiento,imposibilitando que mi clienta pueda acudir a la vía jurisdiccional ante la inactividad de la Administración. He solicitado en reiteradas ocasiones la reunión con los distintos concejales responsables de la áreas implicadas sin respuesta. Ni que decir tiene que esta situación no sólo no se encuentra ajustada a Derecho sino que su prolongación genera un auténtico problema de salud pública a mi principal quien conviven en una fosa séptica abierta en su sótano”.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que la empresa concesionaria del servicio de aguas, a petición de la Delegación Municipal de Obras Públicas e Infraestructuras, había presentado un proyecto para la renovación y mejora de la red de saneamiento de la calle en la que residía la interesada, que tras su aprobación se iba a ejecutar con cargo a la dotación anual para fondo de obras e instalaciones.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 15/2707

El Ayuntamiento de Colmenar acuerda iniciar expediente para la restitución de la legalidad urbanística conculcada en una parcela que estaba siendo utilizada como establo de animales sin las debidas autorizaciones, generando una grave incidencia ambiental a quienes residen en las viviendas colindantes.

Los interesados denunciaban en su escrito de queja la situación en la que se encontraban, que calificaban de indefensión, pues padecían los malos olores a excrementos y plaga de insectos molestos (moscas, pulgas, mosquitos) molestos procedentes de un corral de ganado de ovejas existente en una parcela colindante a la suya, en el municipio malagueño de Colmenar, por lo que no podían abrir las ventanas de su vivienda, o salir al exterior.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) conocimos que éste, tras redactar un informe los servicios técnicos municipales, se había dirigido a las Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (para conocer si la actividad ganadera se encontraba inscrita en el Registro de Actividades Ganaderas) y a la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (para conocer si se había solicitado autorización ambiental unificada de la actividad ganadera), pero no había obtenido respuesta de ninguna de ellas.

Asimismo, en el informe de los servicios técnicos municipales se hacía mención a un informe previo del Servicio Andaluz de Salud (SAS) que, tras una inspección, manifestaba que la explotación ganadera objeto de la queja constaba de 100 cabezas de ganado ovino y que se verificaba la presencia de olores e insectos, concretamente moscas, comprobándose por tanto la veracidad de los hechos denunciados, hasta el extremo de que el SAS advertía que “se está incumpliendo la Ley 11/2003 en sus artículos 1, 3 y 4... En la visita de inspección realizada se ha detectado abundancia de proliferación de insectos (moscas), circunstancia que puede suponer un riesgo sanitario para los habitantes de las viviendas situadas en las inmediaciones, debido a que algunos de los insectos que proliferan pueden ser vehículo vector de enfermedades transmisibles al hombre y/o a otros animales”.

Además, también figuraba en el informe municipal que “no localiza en los archivos municipales expediente para la apertura de una actividad caprina en la parcela de referencia, como tampoco trámite ambiental o cualquier otro tipo de autorización vinculada a la misma”. Y, en cualquier caso, advertía que “la actividad ganadera denunciada incumple la parcela mínima, la separación a linderos públicos y privados, la edificabilidad máxima y la ocupación máxima, no siendo por lo tanto compatible con el planeamiento de aplicación, NNSS de Colmenar Adaptación Parcial a la LOUA, y por lo tanto no susceptible de ser legalizada por ser disconforme con el planeamiento”.

También informaba el técnico municipal que se habían constatado varias infracciones a la Ley 11/2003 en materia de bienestar animal, por la situación en la que se encontraban los animales de la explotación objeto de la denuncia, por ejemplo, no apreciarse que se mantuvieran en buenas condiciones higiénico sanitarias, considerarse que el alojamiento no era el adecuado para el tipo de animal, etc.

Por todo ello, entendió esta Institución, sin perjuicio del resultado de las actuaciones de investigación previa que el Ayuntamiento había acordado, que la explotación ganadera denunciada carecía de toda autorización posible y, en todo caso, que era incompatible con el planeamiento urbanístico de la localidad, de tal forma que no era legalizable. Por ello, interesamos del Ayuntamiento informe para conocer si se había incoado expediente sancionador y, en su caso, la clausura de la explotación ganadera, previas las diligencias necesarias de investigación y conforme a la tramitación legal que fuera de aplicación.

Tras varias actuaciones, finalmente el Ayuntamiento de Colmenar nos comunicó que la Junta de Gobierno Local había adoptado el acuerdo de iniciar expediente de restitución de la legalidad urbanística alterada por el desarrollo de actividad sin licencia, construcción de edificaciones sin licencia y parcelación urbanística, así como la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones referidas y por la comisión de infracción medioambiental con medidas cautelares.

Dimos traslado al interesado del último informe recibido del ayuntamiento, solicitándole que nos presentara alegaciones, pero transcurrido ampliamente el plazo dado, no obtuvimos respuesta alguna.

Por tanto, entendimos que el asunto estaba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 16/0596

El Ayuntamiento de San Fernando, aceptando nuestra resolución, nos da cuenta de las actuaciones que va a llevar a cabo para reducir las molestias que padecen los vecinos de una calle por dos establecimientos hosteleros situados en la misma, que cuentan con terrazas de veladores de gran afluencia de público y sobre las que, además, se denunciaba incumplimiento de horarios de cierre.

En su escrito de queja, dos vecinos del municipio gaditano de San Fernando denunciaban las molestias que venían padeciendo por las terrazas y veladores autorizados en la calle en la que residían, sobre todo de dos establecimientos hosteleros, abiertos -siempre según lo que indicaban los interesados- hasta horarios superiores a los autorizados.

En la misma formulamos resolución en la que, en síntesis, recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que se replanteara el número de veladores autorizados a estos dos establecimientos y estudiara su reducción ante el número de personas que se reúnen en los mismos, debido a las molestias que venían padeciendo los vecinos colindantes por contaminación acústica. Asimismo, recomendamos que se agilizaran los procedimientos incoados contra dichos establecimientos y que se abordara este problema de ruidos de forma consensuada entre todas las áreas municipales con competencias.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos indicó, en esencia, que se habían adoptado diversas medidas para evitar la masiva afluencia de público y la saturación acústica de la zona, que se habían enviado cartas a los responsables de los locales de la zona en las que se recordaba que no poseían autorización para ninguna actividad considerada molesta, como música, y la prohibición de colocación de reposavasos en la fachada. Asimismo, las Delegaciones Municipales competentes tenían previsto convocar una reunión entre las partes afectadas con el fin de conveniar posibles soluciones a la problemática que se planteaba.

A la vista de esta respuesta entendimos que, en lo esencial, había sido aceptada nuestra resolución, aunque trasladamos a la misma a los interesados para que nos remitieran sus alegaciones y consideraciones antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, de los que, finalmente, no recibimos respuesta por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2331

Tras nuestra resolución, el Ayuntamiento ordena la suspensión de la actividad de una sala de fiestas, al haber sido autorizada en su momento para dos actividades que, conforme a la normativa en vigor en aquel momento, eran incompatibles en las circunstancias en que se concedían.

El motivo de la queja era la contaminación acústica de un establecimiento hostelero, en concreto una sala de fiestas, que la promotora de la queja había denunciado en varias ocasiones. Después de distintos informes en los que se nos daba cuenta de las gestiones realizadas en orden a contar con los antecedentes y evaluaciones técnicas necesarias, a fin de valorar la mencionada contaminación, nos encontrábamos con que, tras este largo periodo de tiempo de tramitación de la queja, ello no había sido posible.

Durante la tramitación de este expediente de queja formulamos, a la Alcaldía-Presidencia del municipio granadino de Güéjar-Sierra resolución en la que le recomendamos que adoptara las medidas oportunas para verificar si la sala de fiestas se ajustaba a la licencia concedida y si contaba con las medidas de insonorización adecuadas para una actividad de este tipo, así como que iniciara un nuevo expediente sancionador si las infracciones no habían prescrito dado que el expediente incoado en su momento había caducado.

Tras esta resolución y después de varias actuaciones, en las que interesamos al Ayuntamiento que nos concretara las medidas que iba a adoptar para exigir al dueño del establecimiento denunciado que se decidiera por una de las dos actividades que tenía autorizadas (incompatibles entre sí según la normativa entonces en vigor), o que realizase las intervenciones en el local de forma que pudiera albergar, en otras condiciones en que sí lo permitieran, las dos actividades, finalmente conocimos que se había ordenado la suspensión cautelar de la actividad del establecimiento hostelero en tanto no se llevara a cabo su regularización. Asimismo, también nos informó el Ayuntamiento que contra esta resolución había presentado el titular del establecimiento alegaciones, que fueron desestimadas.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución, aunque en el momento de comunicar a la interesada el archivo de nuestras actuaciones le explicamos que la normativa que estaba vigente cuando formuló su queja (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía) había sido derogada por un Decreto de reciente aprobación y que entró en vigor el pasado mes de agosto de 2018: Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

En cuanto al ayuntamiento, le indicábamos que esperábamos que la resolución decretando la suspensión de la actividad se hubiera ejecutado y no volviera a ponerse en funcionamiento hasta que se hubiera comprobado que había procedido a su regularización conforme a la normativa que resultase de aplicación, y en todo caso, que no genere una incidencia ambiental por contaminación acústica por encima de los límites previstos en la normativa.

Queja número 18/6528

La persona interesada presentaba queja contra la Diputación Provincial de Sevilla por la indefensión en la que se había quedado durante la tramitación de expediente sancionador en materia de tráfico procedente de un ayuntamiento de la provincia.

En abril de 2018 recibió notificación oficial por supuesta infracción consistente en la utilización de teléfono móvil durante la conducción y el 16 de abril 2018 presentó recurso de alegaciones, que fue resuelto mediante resolución motivada de fecha 1 de agosto de 2018 donde se exponían los motivos por los que se desestimaban las alegaciones presentadas.

Manifestaba que el hecho denunciado era la utilización del teléfono móvil durante la conducción, sin embargo la resolución hablaba en sus consideraciones primera y segunda de la existencia y ratificación de una infracción consistente en no respetar un semáforo en fase roja, lo que a su juicio nada tenía que ver con el expediente recurrido.

Esta situación contradictoria fue expuesta en recurso potestativo de reposición presentado el 17 de septiembre de 2018 contra la propuesta de resolución emitida y que entendía no había sido tenido en consideración, toda vez que en lugar de una respuesta había recibido directamente providencia de apremio del expediente.

Solicitamos informe al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. (Opaef) de la Diputación Provincial de Sevilla y en la respuesta remitida se nos dio cuenta de la estimación del recurso formulado y, en atención a ello, de la baja del expediente sancionador de tráfico que suscitaba la disconformidad de la persona reclamante.

De acuerdo con ello, al haber quedado resuelto favorablemente el problema planteado, dimos por concluida nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4839 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Participación y Equidad

ANTECEDENTES

La persona interesada se dirigía a esta Institución y exponía que el 4 de diciembre de 2017 había presentado recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 6 de noviembre anterior, por la que se le denegaba la beca de la convocatoria general que había solicitado para la realización, durante el curso 2016-2017, del Ciclo Formativo de Grado Superior Asistencia a la Dirección, en un Instituto de la provincia de Sevilla.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos respuesta en la que se nos informaba de que en la actualidad el recurso de la interesada se encuentra en fase de iniciación para su resolución, así como que será tramitado conforme el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En base a los referidos antecedentes podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado por la persona reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 3, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: “Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 4 de diciembre de 2017”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3516

El interesado exponía que el 29 de diciembre de 2017 presentó solicitud de certificación al Ayuntamiento de Padules (Almería) en relación con la situación urbanística de una finca situada en dicho término municipal, acompañando escritura pública en la que, de forma clara e indubitada, quedaba acreditado el derecho que le asistía, junto al de sus hermanas, a que le fuese facilitada dicha información.

Tras reiteradas conversaciones telefónicas mantenidas siempre por una de sus hermanas con el Ayuntamiento de Padules insistiendo en su petición, se le contesta con acordando una ampliación del plazo para resolver sin justificación legal alguna y acordando solicitar a la Diputación Provincial de Almería informes técnicos cuando el interesado entendía que era un tema de competencia exclusiva del Ayuntamiento.

Decidió reiterar por escrito su petición inicia pues seguía sin tener respuesta formal a su petición, lo que consideraba que podía originarle graves perjuicios.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Padules y del contenido de su respuesta dimos cuenta al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca del mismo. Así lo hizo, señalando su disconformidad con el hecho de que el informe emitido por la Diputación Provincial no le fuera notificado hasta pasado mes y medio desde su recepción por el Ayuntamiento y con no haberle requerido para aportar documento que acreditara su condición de heredero y poder acceder así a la documentación pretendida.

No obstante lo anterior, el interesado presentó nueva solicitud de certificación al Ayuntamiento de Padules (Almería) en relación con la situación urbanística de la finca, acompañando escrituras públicas en las que, a su juicio, de forma clara e indubitada, estaba acreditado el derecho que le asistía en su condición de heredero, junto al de sus hermanas, a que le fuera facilitada dicha información.

Pues bien, transcurridos dos meses de esta reiterada solicitud no había tenido contestación alguna.

De acuerdo con ello, volvimos a dirigirnos al ayuntamiento interesando que nos indicara si se había dado respuesta al nuevo escrito del interesado y se había accedido a lo solicitado o, en caso contrario, que se nos expusieran las causas de este nuevo retraso o de que le fuera denegada la documentación por la que se interesaba.

Remitida respuesta municipal se nos informó que se puso a disposición del interesado la información solicitada. También hacían constar que una parte de la información solicitada debía obtenerla del Registro de la Propiedad de Canjáyar al estar la finca situada en el término municipal de Padules y por tanto perteneciente a la Demarcación del Registro de la Propiedad de Canjáyar y sujeta a varias cargas y gravámenes hipotecarios, como una hipoteca o una anotación preventiva de embargo, esta última a favor del ayuntamiento.

También el propio interesado nos confirmó que ya había tenido acceso a la documentación solicitada y puesto que ello era precisamente la causa de la presentación de su reclamación, no resultaban precisas nuevas actuaciones por nuestra parte.

Queja número 18/5836

La persona interesada exponía que cuando fue a retirar su vehículo, correctamente aparcado, se encontró con un boletín de denuncia, con fecha 12 de agosto de 2017 por aparcar donde la señal lo prohibía. La susodicha denuncia, que fue recurrida con fecha 16 de agosto de 2017 fue nuevamente notificada mediante correo postal con fecha 10 de octubre de 2017, por lo que presentó nuevamente escrito habiéndose estimado finalmente el recurso y anulada la sanción.

Con fecha 10 de octubre de 2017 recibió notificación por correo postal de denuncia realizada con incidencia 12 de agosto de 2017 cuyas circunstancias eran exactamente iguales a las que concurrieron con la sanción anteriormente expuesta. Esta sanción fue recurrida con fecha 26 de octubre de 2017. Además de presentar en ventanilla del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda este recurso lo cursó por vía postal a los servicios económicos de la Diputación de Cádiz con fecha 25 de octubre de 2017.

Con fecha 3 de agosto de 2018, sin tener ninguna contestación a los recursos presentados recibió notificación de providencia de apremio referida a esta sanción. Puesto en contacto telefónico con la Unidad de Recaudación de la Diputación de Cádiz le comentaron que allí no había constancia de ningún recurso referido a esta sanción y le sugirieron volver a remitir la documentación. Con fecha 1 de septiembre de 2018 remitió copia del recurso presentado, que amplió en correspondencia cursada con fecha 3 de septiembre de 2018.

Volvió a comunicar telefónicamente con la Unidad Técnica de Sanciones del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Cádiz y volvieron a decir que no constaba reclamación, que volviera a remitir la documentación.

Ante todo lo anterior, nos dirigimos a la coordinación del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincia de Cádiz, para, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra ley reguladora, interesar la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones el recurso formulado, informándonos al respecto.

En la respuesta que se nos remitió, nos daban cuenta de que, tras comprobar la reclamación relativa a la presentación de alegaciones en fase voluntaria no tenidas en cuenta, se procedió a dar de baja el expediente que le afectaba como valor pendiente de cobro en fase ejecutiva.

Así las cosas, al haber sido estimada favorablemente la reclamación dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/5887

La persona reclamante señalaba que el Ayuntamiento de Estepona estaría actuando pasivamente ante unas posibles infracciones urbanísticas, dado que el propietario de una parcela contigua a la de su propiedad vertía aguas sobre la suya habiendo instalado sin licencia una tubería que invadía su propiedad y había procedido a la construcción de un muro de separación peligroso entre ambas propiedades por su altura y la ampliación de un edificio sin autorización, ni licencia municipal. Pedía que el ayuntamiento ejerciera sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Solicitamos informe a dicha corporación municipal quien puso en nuestro conocimiento que había abierto un expediente, pero no aclaraba, aunque cabía suponerlo, si era un expediente de protección de la legalidad urbanística. Se indicaba también que se procedió a la notificación en mano a la propietaria de la parcela referida el 20 de Septiembre de 2016, estando dentro del plazo para poder acreditar y cumplir con los extremos contenidos en el informe evacuado por el técnico municipal. Finalmente se señalaba que, en cuanto hubiera resolución al respecto y se girase visita que constatase el cumplimiento de lo transcrito, se nos remitiría nueva contestación.

Pues bien, para tener un completo conocimiento de las gestiones que venía desarrollando el Ayuntamiento en torno a este asunto, interesamos que se nos remitiera copia completa del expediente, aclarándonos igualmente la resolución definitiva que, en su día, se dictara en un expediente municipal de disciplina urbanística, relacionado con este mismo asunto.

En el nuevo informe recibido se apreciaba que se dictó Decreto notificando a la propiedad que, si en un plazo de cinco días, no procedía a dar cumplimiento a las obras ordenadas, se llevarían a cabo de forma subsidiaria por parte del ayuntamiento. Asimismo se imponía una multa coercitiva por no presentación de certificado de conexión del saneamiento.

Nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento ya que necesitábamos conocer si la propiedad dio debido cumplimiento en el plazo establecido a lo ordenado en el Decreto de Alcaldía y, de no ser así, solicitamos que se nos informara de la fecha en que se tenía previsto llevar a cabo de forma subsidiaria las obras ordenadas.

Se nos dio cuenta de Informe Jurídico y Decreto dictado en el expediente que nos ocupa, sobre procedimiento de ejecución subsidiaria, acordando que se diera cumplimiento a lo ordenado mediante anterior resolución y proceder a la demolición total de la fachada norte del muro en mal estado, añadiendo que ésta última resolución se encontraba en curso de registro y notificación a la persona interesada.

Volvimos a solicitar informe al ayuntamiento para conocer, tras la notificación a la propiedad de la orden de ejecución subsidiaria, la fecha en que se tenía previsto llevar a cabo de forma subsidiaria las obras ordenadas. Asimismo, dado que se venían imponiendo multas coercitivas por no presentación de certificado de conexión del saneamiento, también interesamos que se nos indicara si la propiedad había subsanado dicha anomalía o, de no ser así, que nos expusiera las nuevas actuaciones previstas por el Ayuntamiento con tal finalidad.

Tras estos últimos escritos y gestiones realizadas ante el Ayuntamiento de Estepona, finalmente se nos remitió respuesta de la que se desprendía que el muro iba a quedar totalmente reparado tras la adquisición del inmueble por parte de una nueva propietaria que había obtenido licencia de obras para ello. También se aclaraba que, en cuanto a la conexión del saneamiento, los vertidos habían sido eliminados y ya no seguían produciéndose.

Así las cosas, entendimos que los problemas de deterioro del muro y vertidos habían quedado solucionados o en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6450

Tras formulación de Resolución al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación se nos remitió la respuesta municipal dando cuenta de que, desde hacía varios meses, se estaba llevando a cabo en diversas calles del municipio (ignorábamos si ya había sido realizado en la calle y vado de la persona reclamante) el pintado horizontal en la vía pública de las zonas de salida de vehículos de cocheras con vado permanente. Se añadía que esta medida, que se realizaba conforme se disponía de disponibilidad presupuestaria, estaba teniendo unos efectos muy positivos y las denuncias por estas infracciones se habían reducido de forma notable.

También se indicaba que la Policía Local sí prestaba servicios los fines de semana y, por último, como en otras ocasiones, que se estaba trabajando con otras entidades que aglutinaban varios municipios para poder establecer un servicio de grúa, que no era asumible solamente por el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación.

Examinada esta respuesta municipal, cabía estimar que, aunque pudiera serlo de forma parcial o diferenciada a las alternativas inicialmente apuntadas, el ayuntamiento había adoptado medidas para intentar hacer frente a las infracciones por ocupación de vados permanentes que afectaban al reclamante, por lo que podíamos considerar, en principio, que la Recomendación formulada se había visto aceptada, esperando que estas medidas surtieran el efecto deseable, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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