La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5015

La persona interesada exponía que los vecinos de una calle de Roquetas de Mar, hartos de ver la acumulación de basura en dos solares abandonados donde corría el peligro de que con el calor se propagara un incendio y sus viviendas corrieran peligro, aparte del foco de ratas y cucarachas que padecían de tanta insalubridad, el 5 de abril de 2021 solicitaron al Ayuntamiento que tomara cartas en el asunto, si haber recibido respuesta.

Admitida la queja a trámite únicamente a los efectos de que la Administración diera una respuesta expresa al escrito presentado, es decir, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, interesamos del Ayuntamiento de Roquetas de Mar la necesidad de su resolución expresa, sin más dilaciones, informándonos al respecto.

En la respuesta municipal emitida se indicaba que con fecha 6 de septiembre de 2021, se había emitido informe del Responsable de la dependencia de Urbanismo del siguiente tenor:

Con fecha 24 de mayo de 2021, se solicita informe a la Unidad de la Policía Local para comprobar el estado en el que se encuentran los solares y el día 17 de junio del 2021, se recibe informe del solar con referencia catastral ..., del que se desprende que el día 16 de junio de 2021 se gira visita de inspección comprobando que el solar se encuentra vallado en su fachada, en su interior se observan restos de enseres domésticos, basuras y gran cantidad de vegetación. A continuación, se procede a solicitar al Servicio Municipal de Catastro la ficha catastral de la referencia indicada anteriormente, con el fin de proceder al requerimiento previo de limpieza del solar en plazo de 15 días.

Con fecha 23 de julio de 2021, se pone a disposición en la Sede Electrónica a las 09:06 horas el requerimiento de limpieza en plazo de 15 días a la mercantil propietaria del solar, siendo aceptada la misma el día 23 de julio de 2021 a las 09:16 horas. También comunicar, que con fecha 10 de agosto de 2021 a las 10:48 horas en primer intento y el 11 de agosto de 2021 a las 17:56 horas en segundo intento, se procede a notificar las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento a Doña ..., siendo infructuosos ambos intentos.

El día 24 de agosto de 2021, se solicita informe a la Unidad Administrativa de la Policía Local para comprobar si se ha realizado la limpieza del solar por parte del propietario tras el requerimiento realizado y con fecha 31 de agosto de 2021, emiten informe del que se desprende que el día 29 de agosto se gira visita de inspección comprobando la existencia de restos de basura y abundante vegetación en el interior del solar.

Por la presente comunicar, que también se han procedido al requerimiento de limpieza a los propietarios de los otros dos solares colindantes y con referencias catastrales … y ..., dando traslado también de las actuaciones realizadas a la interesada.

Por último, comunicar que se seguirá con el procedimiento administrativo con este expediente, así como con los otros dos, iniciando procedimiento sancionador y procedimiento de ejecución subsidiaria para la limpieza de los solares.”

Al ser informados, por tanto, del traslado de las actuaciones a la persona interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0792 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Serrano

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puerto Serrano a nuestra petición de información sobre diversas cuestiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución a dicho organismo en el sentido de que realice cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de quien lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de Julio del 2019 le comunicábamos que dábamos por concluidas nuestras actuaciones por entender que había sido aceptada la Sugerencia que formulamos a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de este expediente de queja, al comunicársenos la apertura de conversaciones con la familia afectada en orden a la cumplimentación del convenio urbanístico firmado en su día.

Sin embargo, a raíz de una nueva comunicación del reclamante procedimos a su reapertura al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesando, con fecha 12 de septiembre de 2019, la remisión de nuevo informe en el que se nos expusiera el posicionamiento de ese Ayuntamiento acerca de lo expresado por el reclamante en las consideraciones que le transcribíamos y, en el supuesto de compartir que el Reformado del Proyecto de Urbanización de la UE-9 era una cuestión diferenciada del cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado en su día con la familia Moreno Rodríguez, el expediente de cumplimiento y ejecución de convenio urbanístico que afectaba al reclamante fuera resuelto en el plazo más breve posible y cesaran los perjuicios que los retrasos advertidos le estaban ocasionando.

2.- En su respuesta, registrada de salida el 22 de octubre de 2019 con el número 2714, se nos indicaba que se había procedido a citar directamente al reclamante con objeto de escucharle y completar la información de que se disponía sobre el motivo de su queja.

De acuerdo con ello, con fecha 8 de noviembre de 2019, nos dirigimos a ese Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de la realización de dicha entrevista, de su contenido y de los acuerdos que, en su caso, se pudieran alcanzar con el interesado sobre el objeto de su reclamación (se adjunta copia). En todo caso, entendíamos que todas las actuaciones que procedieran debían efectuarse con la mayor celeridad posible toda vez que, en definitiva, lo que el afectado demandaba era la ejecución de un convenio suscrito en el año 2006, lo que determinaba la necesidad de no demorar por más tiempo la decisión que fuera adecuada al respecto.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 20 de abril de 2020 (se adjunta copia), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, resultando también infructuosos los intentos de contacto telefónico realizados los días 1 y 7 de julio de 2020 en distintos tramos horarios, privándonos de conocer si, finalmente,se ha llevado a ejecución el convenio suscrito.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico suscrito en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de planeamiento y gestión urbanística en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de ejecución de los instrumentos de planeamiento y los convenios suscritos, de acuerdo con lo previsto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de desarrollo y ejecución del convenio urbanístico formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

 
 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6160

En el expediente de queja recibido afectante a la falta de resolución expresa del recurso potestativo de reposición que formuló con fecha 11 de marzo y 14 de mayo de 2020, impugnando la constitución de la mesa general de negociación, se ha instado al Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación de Huelva “la necesidad de emitir resolución expresa y motivada sin más dilaciones, a los recursos presentados ..”

La Presidenta de la Diputación de Huelva ha emitido Decreto por el que se resuelve el recurso de reposición con nº de registro de Salida xxx3, desestimándolo por resultar extemporáneo, con lo que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.

Igualmente se le indica que dicha cuestión está siendo judicializada como nos refleja el informe emitido por el Gerente del Servicio de Gestión tributaria de la Diputación de Huelva.

En este sentido, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Por otro lado, las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el artículo 117.3 de la Constitución Española.

Por ello, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/0885

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a la situación de los asentamientos tras ejecución de subvención extraordinaria por la incidencia del COVID en los mismos, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Níjar para que nos informara sobre la situación de los asentamientos ubicados en su localidad tras la ejecución del programa de ejecución de las medidas urgentes aprobadas en el Decreto-Ley 9/2020 para atender a la población de los asentamientos.

Atendiendo a nuestra petición nos remiten informe detallando los datos solicitados, así nos trasladan que:

Que el Decreto-Ley 9/2020, establece medidas urgentes complementarias para atender la situación de emergencia ocasionada por el coronavirus.

Que esta partida presupuestaria de Capítulo IV, financia operaciones corrientes con un fin concreto específico o subvenciones. Igualmente contempla gastos corrientes, en los que incurra la Administración, por la adquisición de bienes, derechos o servicios con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros en calidad de ayudas en especie.

Que no caben otros gastos encuadrables en otros capítulos dentro de la clasificación económica del estado de gastos. Por tanto no caben gastos correspondientes a gastos de infraestructuras permanentes o equipamiento (bienes inventariables o que se sean amortizables en un plazo superior a 1 año).

En definitiva, estas medidas urgentes tienen como finalidad frenar o evitar en lo posible la propagación del coronavirus y paliar en lo posible sus efectos, por lo que todos los gastos financiables tienen que estar destinados a esta finalidad inmediata y no a resolver el problema de los asentamientos chabolistas, que precisa la implicación de todas las Administraciones Públicas implicadas (Administración General del Estado, Administración Autonómica y Administración Local).

Además teniendo en cuenta la finalidad, del Decreto-Ley, de garantizar o reforzar la prestación de servicios públicos de competencia municipal, ya sean gestionados directamente o indirectamente, tales como distribución de agua potable; limpieza y recogida de basura de los asentamientos y su entorno; adquisición y distribución de material de higiene y sanitario, alimentos y otros productos básicos; contratación de personal para cualquier función relacionada, y cualquier otra actuación o medida necesaria en el desarrollo de los servicios públicos destinados a los asentamientos chabolistas con población mayoritariamente inmigrante que se desplazan a trabajar en las campañas agrícolas o que viven durante todo el año desempeñando tareas agrícolas en los cultivos bajo plásticos, afectados por la crisis sanitaria-epidemiológica producida por el Coronavirus COVID-19. Se aprueba en pleno del Ayuntamiento PLAN DE INTERVENCIÓN EN ASENTAMIENTOS CHABOLISTAS EN EL MUNICIPIO DE NÍJAR, COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN OCASIONADA POR CORONAVIRUS COVID-19. Con fecha de finalización el 31 de diciembre 2020 las siguientes actuaciones:

  1. Adquisición y distribución de agua potable

  2. Recogida de residuos sólidos urbanos y transporte a centro de transferencia de los asentamientos chabolistas.

  3. Limpieza de los asentamientos.

  4. Suministro de alimentos y productos de higiene y sanitarios y otros productos de primera necesidad.

  5. Contratación de un técnico para reforzar los servicios públicos para atender la crisis sanitaria.

  6. Contrato de emergencia con entidades no gubernamentales que desarrollan su actividad en el municipio de Níjar, para la ejecución de actuaciones de suministro de alimentos, reparto de material preventivo y concienciación ciudadana: CEPAIM, CRUZ ROJA Y MEDICOS MUNDO.

En cuanto a la reanudación de las actuaciones de los servicios de distribución de agua potable y de limpieza y recogida de basuras de los asentamientos y su entorno el Decreto-Ley 9/2020 regula que las actuaciones dentro de la financiación tienen fecha de finalización el 31 de diciembre 2020.

Manifiestan que se mantiene si embargo servicio de recogida de basuras en los asentamientos, instalándose contenedores en los mismos, con una capacidad de 40800 l. de residuos.

Asimismo nos facilitan la información solicitada sobre las estrategias de intervención por parte de la Corporación ante la realidad de estos núcleos de infraviviendas. Sobre esta cuestión se manifiestan en los siguientes términos:

“El Ayuntamiento de Níjar debido a esta situación, desde la co-gobernanza, dentro de sus competencias y consciente de la urgente necesidad de la coordinación e implicación del resto de administraciones, de los empresarios y organizaciones agrarias así como de las entidades del tercer sector, aprobó la elaboración de un estudio de posibilidades e instrumentos para la viabilidad de la edificación y funcionamiento de dotaciones habitacionales dirigidas a trabajadores inmigrantes en las explotaciones agrícolas del campo de Níjar .

El estudio fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Níjar con fecha 23 de marzo de 2021 con el apoyo de empresarios y entidades del tercer sector que trabaja en el municipio y aborda el fenómeno de forma amplia e integral con alternativas en los diferentes niveles público y privado que conlleva un plan de trabajo plurianual.

Así en el transcurso de este trabajo se prioriza en la puesta en marcha de un proyecto experimental de soluciones habitacionales para trabajadores inmigrantes agrícolas en el campo de Níjar. Para lo que el Ayuntamiento dispone de suelo público para la construcción de dispositivos de vivienda transitoria y dar alternativa habitacional a los asentamientos según características, expansión, insalubridad, riesgo de incendios, inseguridad y problemas de convivencia.

Dentro de este marco la primera actuación ha sido presentar el Ayuntamiento de Níjar solicitud de subvención para la construcción de un modulo de viviendas, por el importe máximo que regula la Orden de 20 de abril de 2021 por la que se aprueban las bases reguladoras y posterior publicación de la Resolución de 24 de mayo de 2021. De la Dirección General de Políticas Migratorias, por la que se convoca para el ejercicio de 2021 la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a entidades privadas sin ánimo de lucro para proyectos en materia de política migratorias y a Ayuntamientos andaluces destinadas a la realización de proyectos que tengan por objetivo la adquisición, construcción, reforma, reparación, conservación de inmuebles y equipamiento para la atención de personas inmigrantes”.

Una vez estudiada la información remitida por el Ayuntamiento de Níjar en la que se detallan las actuaciones municipales para atender a la población migrante de los asentamientos y sus iniciativas para erradicar esta realidad, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja en tanto que no observamos irregularidad en la actuación municipal.

Una vez tomada nota de las actuaciones puestas en marcha por el Ayuntaminto de Nijar para aportar soluciones a la situación de los asentamientos, en el ámbito de sus competencias, se ha solicitado a la Corporación que nos remitan información sobre las medidas que adopten tras la aprobación del estudio mencionado así como sobre la resolución de la subvención solicitada.

Queja número 20/6451

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una familia que tenía en acogimiento familiar permanente a un menor, afectado por trastorno de déficit de atención con hiperactividad, unido a retraso madurativo, y que en fechas próximas iba a alcanzar la mayoría de edad. Se quejaban porque a pesar de sus reiteradas peticiones el menor aún no disponía de una valoración de su discapacidad y tampoco tenían conocimiento de que se hubiera previsto para él un programa de actuaciones que le ayudaran en el tránsito a su vida adulta independiente, a pesar de ser consciente la Administración que ejercía su tutela de sus limitaciones personales.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial de Políticas Sociales la emisión de un informe al respecto, en el cual de forma sucinta se indicaba que en abril de 2020 se solicitó para el menor el reconocimiento de su grado de discapacidad, siendo resuelto este expediente en julio de ese mismo año, reconociendo al menor un grado de discapacidad del 34%, revisable en julio de 2025.

A continuación se indicaba que de conformidad con los informes técnicos de que disponía el Servicio de Protección de Menores no se valoró que el menor tuviese limitada su capacidad hasta el punto de que fuera necesario instar judicialmente una curatela, a lo cual se añadía la evolución favorable del acogimiento familiar y que ambos, menor y familia acogedora, manifestaron su intención de proseguir con su relación de convivencia, siendo este el motivo por el que no se planteó ningún recurso alternativo tras la mayoría de edad.

Respecto de esta información la familia acogedora vino a replicar que si bien la resolución por la que se reconocía al menor su grado de discapacidad tenía fecha de 27 de julio, a ellos no les fue notificada hasta 3 meses después, el 29 de octubre, siéndole entregado el carnet el 3 de noviembre, cuando el joven ya había alcanzado la mayoría de edad. En cualquier caso se lamentaban de que fuesen ellos y no la Administración que ejercía su tutela quien hubiese mostrado preocupación por la ausencia de reconocimiento legal del grado de discapacidad, y sin que tampoco tuviesen conocimiento de que se hubiese planificado nada para favorecer su tránsito a la vida adulta, ante la cercanía de su mayoría edad y la incógnita de como influiría su discapacidad en su desarrollo personal y profesional.

Tras valorar los hechos expuestos en la queja y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley reguladora esta institución, formulamos Resolución

En respuesta a nuestra resolución la Delegación Territorial de Bienestar Social nos aporta información sobre las reuniones que de forma periódica mantiene el Servicio de Acogimiento Familiar con los centros de protección de menores y recursos de media y alta intensidad, de modo que todos los menores dispongan de la información necesaria para el tránsito a su vida adulta independiente, la cuál queda registrada en los distintos protocolos e informes realizados.

Queja número 21/4062

La persona reclamante exponía que era usuaria habitual de una empresa de autobuses, soliendo utilizar la línea Peñarroya-Pueblonuevo a Córdoba, es decir, la parte norte de Córdoba. Antes de la pandemia tenía el 100% de sus horarios, ahora casi llegando a la normalidad sólo el 50%. Su queja se centraba en que por la tarde de lunes a viernes sólo había dejado el horario de las 17:45, cuando antes había otro a las 20'00h, que era el más usado. Sin embargo la parte sur de Córdoba ya había restablecido el 100% de sus horarios.

Admitida la queja a trámite solicitamos de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio informe sobre los plazos para el restablecimiento de los horarios en el servicio que cubría Córdoba-Peñarroya/Pueblonuevo y viceversa una vez finalizado el Estado de Alarma.

Según la respuesta emitida, la Dirección General de Movilidad dio traslado del asunto planteado a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, organismo estatal competente en la materia, al tratarse de una concesión de ámbito nacional pues el servicio del que la persona reclamante solicitaba su restablecimiento era realizado por una concesión que prestaba servicios entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Comunidad Autónoma de Andalucía, BADAJOZ-CÓRDOBA CON HIJUEALAS, prestado por una empresa de ámbito nacional.

Por tanto, entendiendo que el problema se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3632

En relación al expediente de queja recibido en esta Institución, afectante a la falta de resolución expresa del recurso extraordinario de revisión, solicitando la declaración de nulidad de la resolución emitida por el Ayuntamiento, con fecha 6 de agosto de 2021, se procedió a notificar la resolución expresa del mismo.

Al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja.,procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Radiografía de la trata en Andalucía y Galicia

Desde hace 30 años, ACCEM trabaja para mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de vulnerabilidad. Defienden la igualdad de derechos, deberes y oportunidades para todas las personas, con independencia de su origen, género, origen nacional o étnico, orientación e identidad sexual, religión, opinión o grupo social. 

Tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales, la atención y acompañamiento a las personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.

ACCEM publica este Informe "Radiografía de la trata en Andalucía y Galicia" en el marco del proyecto Novicom (“Fomentar el conocimiento, la sensibilización y la puesta en marcha de acciones de apoyo social a víctimas de trata, personas en riesgo de serlo o personas en situación de vulnerabilidad”), financiado por la Dirección General de Inclusión y Atención Humanitaria de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y por el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) de la Unión Europea. Desde la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, hemos aportado nuestra información y experiencia.

Los principios y directrices recomendados sobre derechos humanos y trata de personas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, orientan hacia una normativa basada en los derechos respecto de la cuestión de la trata de personas.

  • “Los derechos humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda la labor para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y  reparación a las víctimas”.
  • “Los Estados tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella”
  • “Las estrategias que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que la demanda es una de sus causas fundamentales”

La trata de personas se ha convertido en las últimas décadas en una forma de esclavitud contemporánea, uno de los delitos más denigrantes para la dignidad humana ya que supone la degradación de cualquier persona hasta convertirla en una mera mercancía que se puede intercambiar y explotar. Es una grave violación de los derechos humanos y una de las actividades  criminales más lucrativas a nivel mundial, sólo por detrás del tráfico de drogas y al mismo nivel que el tráfico de armas.

Queja número 21/7221

El peticionario es un desplazado a consecuencia de la guerra, en situación de asilo político en Sevilla, que tiene reconocido en su país El Salvador, un 69 % de discapacidad, con un brazo amputado producto de las lesiones que ha sufrido por armas de fuego. Asimismo, cuenta con una insuficiencia renal.

Manifiesta que vive en una situación de extrema vulnerabilidad, y precisa de manera urgente que se valore su situación con respecto al grado de discapacidad que le correspondería en nuestro país, que es donde vive como refugiado. Si bien nos indica que solicitó la valoración del grado en julio de 2021, hasta la fecha no ha recibido contestación a su pretensión.

Nos interesamos ante la Administración sobre la situación en que se encuentra el expediente del afectado, que vive una situación de extrema vulnerabilidad social en estos momentos, ademas de haber sufrido las terribles secuelas de la guerra. Desde esta Institución no dejamos de trabajar para garantizar los derechos humanos de todas las personas que viven en Andalucía; y buscamos continuamente cauces para aunar esfuerzos y se refuerce la solidaridad con las personas refugiadas y los países de acogida o de primer asilo.

Recibido el informe administrativo, se nos indica que el compareciente cumple los criterios de priorización de su valoración del grado de discapacidad, conforme a la Instrucción 1/2019 y que, en consecuencia, han contactado con él por teléfono, citándole para el 21 de enero de 2022 a las 10:30 h para proceder a su valoración.

En consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/2075 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 08/03/2021, recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que solicitó la Renta Mínima de Inserción Social en Sevilla (RMISA) en el mes de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha haya recibido noticias al respecto. Nos trasladaba su desesperación debido a su precariedad económica y solicitaba que se resolviese su solicitud atendiendo al tiempo transcurrido.

II.- Con fecha 20/05/2021, se recibió el informe solicitado a esa Delegación Territorial en el que se nos participó, en síntesis, que con fecha 28/01/20 se inició la tramitación con alta en el SISS bajo el número (...).

Asimismo, añade que debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la RMISA, el citado expediente está pendiente de estudio.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía, orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual, que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, siendo de doces meses su duración inicial.

Con lo que, a partir del tercer mes, computados de la forma expuesta, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citados con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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