La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 24/10325

Recibimos la queja de un vecino de un municipio de Jaén, a través del cual nos trasladaba que en abril de 2024 había presentado en la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén una instancia junto con un escrito en el que denunciaba: “Que tras realizar el recorrido del tramo de la vía pecuaria “Cañada Real de Extremadura” a su paso por el coto de caza (...) en las inmediaciones de (...), en el término de Marmolejo, he observado dos posibles infracciones que provocan un corte transversal sobre esta vía pecuaria que imposibilita su libre tránsito y un daño irreparable patrimonial del camino empedrado.”

Al no tener respuesta alguna a dicha instancia, la reiteró con otra de noviembre de 2024, que tampoco había sido respondido.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial, la cual, en respuesta, emitió informe a través del cual, por un lado, se ponía fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, y por otro se daban las oportunas explicaciones de la situación de la vía pecuaria en el tramo señalado por el denunciante como objeto de corte. Este informe también se lo habían adelantado al reclamante tras nuestra intervención, y su contenido era, en esencia, el siguiente:

 

1. Debido al volumen de expedientes que se tramitan en el Departamento de Vías Pecuarias, a la elevada carga de trabajo del personal técnico del mismo, a las propias características y volumen de trabajo que genera la solicitud de información realizada máxime cuando lo mismo producirse menoscabo al Dominio Público Pecuario como limitaciones al derecho a la propiedad privada, habida cuenta que la vía pecuaria tiene proyecto de Clasificación aprobado pero no ha sido objeto de deslinde.

2. En el mes de Diciembre del pasado año iniciamos la investigación del hecho solicitado, siendo para ello necesario la intervención de un técnico del Departamento de Vías Pecuarias y de los Agentes de Medio Ambiente.

3. Indicarle que cuando no existe deslinde la información que proporciona el portal de información ambiental de la Junta de Andalucía (REDIAM), no coincide fielmente con la realidad de la vía pecuaria. El recorrido de la vía es una información solo aproximada, debiendo ser en el transcurso de un procedimiento de deslinde cuando se determine de manera concluyente la traza y los límites de la vía en estos tramos.

4. Con todo lo dicho anteriormente, hemos de tener en cuenta que las vías pecuarias son bienes de dominio público, y por tanto inembargables, inalienables e imprescriptibles, y la superficie de afección podría ser determinada y reclamada como titularidad de la Junta de Andalucía en un procedimiento de deslinde.

5. En consecuencia, informamos que tras la situación del Dominio Público Pecuario que sea determinado en un futuro deslinde, podrá determinarse la existencia de intrusión al mismo por parte de la finca indicada.

6. De acuerdo con la documentación existente sobre las vías pecuarias del término municipal de Marmolejo la clasificación de las vías pecuarias fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha 30/04/1956, publicada en el B.O.E de fecha 19/05/1956.

A la vista de todo lo expuesto, se reseña que en el momento en que tengamos la información clara y objetiva de la situación denunciada serán puesta en conocimiento del solicitante.

Como se ha dicho, con este informe se ponía fin a la situación de silencio administrativo que era uno de los motivos de queja y se clarificaba la situación de la vía pecuaria objeto de la misma, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 25/0216

Recibimos la queja de una sociedad mercantil planteando que tras casi siete años y tras muchos trámites administrativos de subsanación, complemento o informes internos, no había obtenido una resolución expresa de una solicitud de Autorización Ambiental Unificada (AAU) presentada en enero de 2018, para aprovechamiento y restauración de terrenos afectados por explotaciones mineras anteriores. En este sentido, se nos decía que desde la solicitud de 2018 se habían “sucedido requerimientos, subsanaciones, solicitudes de información, reuniones... sin que, a fecha de la presente, casi siete años después, se haya dictado resolución, estimando o desestimando, la referida solicitud”.

En el escrito de queja también se hacía una relación de trámites que seguidos en el seno del expediente administrativo desde la solicitud para concluir que eran siete años «“dando tumbos en el expediente sin obtener ningún tipo de respuesta en firme, con los quebraderos de cabeza y los perjuicios económicos que esta situación ha venido acarreando a la sociedad».

Y se añadía que: «no entendemos por qué finalizado el periodo de información pública SIN ALEGACIONES se han venido sucediendo solicitudes de informes internos, pues de conformidad con el art. 20 del Decreto 356/2010 de Consejería de Medio Ambiente, de 3 de agosto, dichas solicitudes debieron hacerse de forma “simultánea”».

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Córdoba, que emitió informe según el cual la tramitación del expediente administrativo objeto de queja se había llevado a cabo según lo dispuesto en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada, y que obraba informe recibido el 24 de junio de 2024, del Departamento de Actuaciones en el Medio Natural, en el que se concluía, en esencia, que:

[…] atendiendo a la normativa forestal la actividad y sus instalaciones resultan inviables en la zona en la que se pretenden instalar. El desarrollo del proyecto supone la pérdida de suelo forestal de gran valor no compatible con el desarrollo de la actividad minera, e implicaría un cambio de uso del suelo a industrial (minero) solo autorizable en actuaciones donde el interés general prevalezca sobre el uso forestal que actualmente presenta el suelo”.

Este informe del Departamento de Actuaciones en el Medio Natural, seguía el informe de la Delegación Territorial, “implica una evaluación ambiental desfavorable, por lo que la Autorización Ambiental Unificada no puede ser otorgada, a no ser que la actuación en cuestión cuente con la declaración de interés general, tal y como se indica en el citado informe”. También se nos daba cuenta que estas circunstancias se habían puesto ya en conocimiento de la promotora a través de diversas reuniones y conversaciones.

Continuaba el informe de la Delegación Territorial dando cuenta de que, más adelante, en agosto de 2024, se recibió escrito en el expediente de AAU del Servicio de Industria y Minas de la Delegación Territorial en Córdoba de Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, indicando que se había formulado consulta a la Secretaría General de Industria y Minas de la Junta de Andalucía, a los efectos de determinar si el proyecto objeto de AAU podría declararse como de interés general, y “Es por este motivo por el que se le comunica a esa D.T. que nos encontramos a la espera de la consulta realizada, a los efectos de poder continuar con el trámite administrativo de A.A.U.”.

En este sentido, en la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente “con la finalidad de poder alcanzar una vía para poder resolver positivamente el expediente, se ha estado a la espera de si finalmente se declaraba el interés general de la actuación”. Sin embargo, “transcurrido este tiempo, y celebrada reunión en fecha de febrero de 2025 entre las partes implicadas, en la que se decide que la entidad promotora inicie los trámites para la declaración de dicho interés general con independencia de la tramitación del presente expediente, este Servicio [de Protección Ambiental] procederá a resolver el mismo”.

Finalmente, se nos informaba que “el próximo paso a seguir será la inminente emisión de un Dictamen Ambiental cuya evaluación ambiental será desfavorable. De dicho Dictamen Ambiental se dará traslado a la entidad promotora para que presente las alegaciones que estime oportunas. Tras ello, se emitirá Resolución que ponga fin al procedimiento”.

A tenor de este informe, podía decirse que el retraso en dictarse por parte de la Delegación Territorial la resolución expresa en el expediente de AAU se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos a su archivo. No obstante del informe se desprendía que dicha resolución no sería en el sentido esperado por la sociedad solicitante de la AAU, sino que ante la ausencia de declaración de interés general, no resultaba viable el cambio de uso de suelo industrial-minero por ser incompatible con la zona forestal en que se ubicaba.

Queja número 24/7803

Un vecino de Marbella nos presentó queja contra el Ayuntamiento de esta localidad por la falta de respuesta a un escrito presentado por problemas con el saneamiento de aguas en la urbanización en la que residía.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido Ayuntamiento diese expresa respuesta al escrito del reclamante, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento Marbella un informe que daba respuesta a la cuestión de fondo planteada por el reclamante en el escrito que permanecía sin serle contestado, y con el que, en esencia, se concluía que la acometida se encontraba correctamente y no existía ninguna deficiencia por problemas de cotas o por contrapendientes desde la arqueta de registro hasta la acometida al colector municipal. Esta conclusión venía precedida, según se hacía constar en el informe, de la realización de “numerosas pruebas para confirmar que no existe problema alguno en las redes municipales” y con una inspección en presencia de la promotora de la queja.

A la vista de que con este informe se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/3575

Tramitamos la queja de una comunidad de propietarios por la falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido, de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el Ayuntamiento de Estepona con la que reclamaban los daños sufridos tras unas obras de un aparcamiento subterráneo en una plaza cercana al edificio.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo resolviera expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que dictara resolución expresa de la reclamación formulada por la comunidad de propietarios.

Recibimos del Ayuntamiento informe con el que nos daban cuenta de que se había impulsado la tramitación pendiente de la reclamación patrimonial, con la emisión de un informe técnico que estaba retrasando la posibilidad de dictar propuesta de resolución, la cual se iba a emitir en breve plazo de tiempo y, finalmente, la resolución expresa de la reclamación, con la que se iba a poner fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto en la espera de que en fechas próximas se iba a dictar dicha resolución expresa.

Queja número 24/5307

Recibimos una queja contra la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, por el mal estado de conservación de la carretera A-353, sobre todo en el tramo que discurre entre Pedrera y Gilena.

Según la versión de la promotora, no ha obtenido ningún tipo de respuesta a una reclamación de febrero de 2023n, continuando la carretera con los mismos problemas de conservación y mantenimiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería, que emitió informe en el que se expresaba en primer lugar que la Junta de Andalucía es titular de una red de carreteras muy extensa en la provincia de Sevilla, con una longitud total aproximada de 2.000 km, de tal forma que “las necesidades de actuación superan a las disponibilidades presupuestarias, lo que obliga a hacer una labor compleja de priorización”. En este sentido, también informaban que la Consejería tiene firmados siete contratos de servicios de distintas operaciones de conservación en la provincia de Sevilla, que cubren las necesidades operacionales de vialidad, seguridad vial y conservación ordinaria.

En cuanto al estado de conservación de la carretera objeto de queja, se informaba que existían marcas viales tanto en el eje como en los bordes, ya que había sido repintada en junio de 2024, previo acondicionamiento de los arcenes. En cuanto al estado del firme, se reconocía que era muy deficiente habiéndose reflejado el mismo en los distintos informes de estado anuales que se realizaban de todo el sector. En el mes de mayo de 2023 se instalaron carteles temporales de obra que alertaban de la presencia de un firme en mal estado en los puntos kilométricos 0+000 MD y 1+340 MI y limitando la velocidad en todo el tramo a 50 Km/h.

También se informaba que periódicamente se realizaban trabajos puntuales de bacheo con aglomerado en frío para evitar la formación de baches que pudieran suponer un riesgo para los usuarios que transitan por la vía. Se informaba también del estado de los drenajes y señalización y balizamiento, así como de tratamiento de márgenes con herbicidas y desbroce y recogida de basuras.

Pese a todo ello, lo verdaderamente trascendente del informe era que, la Consejería “está trabajando para poder desarrollar un “Plan Extraordinario de Reparaciones de Firmes” en el año 2025, en el cual se había incluido “una actuación de reparación del firme sobre la carretera A-353 (varios tramos) por un importe estimado de 146.000 €”.

Adicionalmente se nos informaba que “A través de los contratos de mantenimiento de firmes que tiene formalizados la CFATV en la provincia de Sevilla, también se contempla una actuación en la A-353 del P.K. 11 – 640 al P.K. 12 – 235, para acometerla en el segundo semestre de este año en curso”.

A la vista de estas dos últimas informaciones – Plan Extraordinario de Reparaciones de Firmes y la actuación en el firme de la vía- se podía considerar en vías de solución la problemática objeto de queja, teniendo en cuenta que debía procederse previamente a la preceptiva tramitación y consignación presupuestaria; y en todo caso sin perder de vista lo que al inicio del informe se explicaba en cuanto a que la Junta de Andalucía es titular de una red de carreteras muy extensa en la provincia de Sevilla con una longitud total aproximada de 2.000 km y que ello implica que “las necesidades de actuación superan a las disponibilidades presupuestarias, lo que obliga a hacer una labor compleja de priorización”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/1757

Un particular se quejaba de la ausencia de resolución expresa de la Consejería de Industria, Energía y Minas, de un recurso de alzada presentado por él, con fecha de 4 de noviembre de 2024, contra la resolución de 23 de septiembre, de la Delegación Territorial en Granada de esa Consejería, en virtud de la cual se concedía autorización administrativa previa y de construcción, de la instalación de producción de energía eléctrica denominada “ISF CAPARACENA I DE 49,99 MWP/48,28 MWN E INFRAESTRUCTURA DE EVACUACIÓN EN TT.MM. ALBOLOTE, COLOMERA, Y MOCLÍN (GRANADA)”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería resolviese expresamente el recurso de alzada presentado.

En su respuesta, la Consejería nos informó de que se había resuelto expresamente el recurso de alzada en cuestión, remitiéndonos copia del acto administrativo dictado y con el que se acordaba inadmitir el recurso de alzada.

De esta forma se ponía fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja y desestimación presunta, por lo que dimos por terminada nuestra intervención.

Queja número 25/0707

Recibimos la queja de una sociedad mercantil, propietaria de un aparcamiento subterráneo en la localidad de Marbella, planteando que no se había resuelto expresamente por el Ayuntamiento de Marbella una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de diciembre de 2022, por los daños producidos por filtraciones de agua atribuidas al sistema de saneamiento municipal.

Tras la presentación de la reclamación, sólo se había notificado la incoación y apertura de periodo de prueba, lo que tuvo lugar en enero de 2023, sin que desde entonces se hubiera impulsado la tramitación administrativa.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento resolviese expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora.

En respuesta, el Ayuntamiento de Marbella nos informó que se había dictado resolución expresa de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, desestimándola, y que se le había notificado a la parte interesada, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4370 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 31 de mayo de 2024, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que su madre tenía reconocido el Grado I, de dependencia moderada por Resolución de fecha 27 de mayo de 2022.

Debido al empeoramiento de su estado de salud, en fecha 29 de septiembre de 2022 inició procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, resolviéndose por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2023 por la que se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa.

Explica que el personal trabajador social elaboró la propuesta de PIA en la que se propone el servicio de ayuda a domicilio como modalidad de intervención más adecuada.

Según nos indica, la afectada no ha disfrutado de recurso alguno por su anterior condición de dependiente moderado ni por su actual condición de dependiente severo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 6 de febrero de 2024 el expediente de dependencia de la afectada, había sido retornado a los servicios sociales del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para la modificación del recurso propuesto en el PIA.

A fecha de elaboración del informe, el expediente se encontraba pendiente de recibir en el registro de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la nueva Propuesta del Programa Individual de Atención.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, nos reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, solicitando, una vez más, la resolución del expediente de dependencia de su madre iniciado en el año 2022.

4. A la vista de tal información y transcurrido un tiempo prudencial desde la recepción del citado informe, esta Institución se ha dirigido de nuevo a ese órgano territorial, que por informe recibido el pasado 17 de marzo, se nos indica que ha sido elaborada la nueva propuesta de PIA por los servicios sociales comunitarios, encontrándose el expediente pendiente de aprobación.

Asimismo, literalmente, manifiestan que “respecto a los plazos de resolución, se hace oportuno indicar que, el retraso en la tramitación se debe al considerable volumen de trabajo que pesa sobre el Servicio de Valoración de la Dependencia, ocupándose de la llevanza de los asuntos bajo el criterio del riguroso orden de registro de entrada de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 172 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto‑ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, en este caso, la fecha de revisión de grado de dependencia presentada en el mes de septiembre de 2022.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4348 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos expone que en fecha 30 de marzo de 2022, inició procedimiento para la revisión de la situación de dependencia a instancias de su madre. Explica que por Resolución de fecha 4 de agosto de 2023 se resuelve reconocer el Grado II, de dependencia severa y, desde entonces, aguarda acceder al recurso correspondiente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que, en relación con la elaboración y aprobación del nuevo Programa Individual de Atención, ha sido validada la propuesta elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, proponiéndose por los mismos el derecho al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 64 horas mensuales, junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada. Nos informan que la documentación relativa a la propuesta ha sido recibida en ese órgano territorial, preparándose el cálculo del copago para la financiación del servicio.

Se procederá a la resolución de la solicitud conforme al principio establecido en el 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, todo ello en relación con lo previsto en el articulo 172 del Decreto 3/2024, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 32 meses, encontrándose a mediados del mes de enero de 2025 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de dependiente severo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del nuevo grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, el servicio de ayuda a domicilio en intensidad de 64 horas mensuales.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de dependiente severo de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la revisión de su situación de dependencia (marzo de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 32 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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