La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución sobre el estado de las depuradoras en Córdoba

Hemos remitido SUGERENCIA a la Administración Autonómica y a la Diputación Provincial de Córdoba para que en el marco de colaboración y lealtad institucional que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas y con objeto de garantizar los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se determine con claridad las responsabilidades de cada administración en relación con una programación urgente debidamente calendarizada sobre la ejecución de 13 depuradoras previstas en la provincia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6450 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Por parte de un grupo político con representación en el Ayuntamiento de Jaén se formula queja frente a determinadas intervenciones realizadas por parte de la Alcaldía durante las sesiones plenarias.

Solicitado informe a la citada Alcaldía, se nos remite respuesta a través de la cual se desmienten las afirmaciones realizadas por la parte promotora de la queja.

En vista de la documentación obrante en el expediente, se estima oportuno dicta Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Por parte agrupación municipal XXX de Jaén, representada a través de su Secretario General, se dirigió escrito a través del cual se indicaba lo siguiente:

- Que resultan a su juicio inadecuadas las formas en las que el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jaén se dirige a los concejales y concejalas de la oposición, no siendo infrecuentes las ofensas, humillaciones y desprecios que éstos sufren durante las sesiones plenarias.

- Que tal actitud afecta al desarrollo de las funciones representativas encomendadas en consonancia con principios democráticos.

II. Considerando que eran reunidos cuantos requisitos exige el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar al Ayuntamiento la evacuación de informe relativo a las cuestiones planteadas por la parte afectada.

III. En atención a la solicitud cursada, desde el Consistorio se remitió informe a través del cual se negaron los hechos indicando que en ningún momento la Presidencia del Pleno había hecho manifestaciones que pudieran entenderse como inadecuadas, ofensivas, humillantes o de desprecio hacia algún concejal.

IV. De referido informe se dio traslado a la parte promotora de la queja por si entendía oportuno plantear alegaciones o consideraciones.

En este sentido, dirigió a esta Defensoría un nuevo escrito a través del cual, y en términos generales, reiteraba los argumentos expuestos inicialmente.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre el funcionamiento de los Plenos.

Tal y como se viene poniendo de manifiesto en los Informes Anuales que esta Defensoría presenta ante el Parlamento de Andalucía, no es infrecuente la tramitación de quejas promovidas por representantes públicos en órganos de gobierno municipal, con ocasión de la organización y funcionamiento de estas entidades locales.

A este respecto, sirvan de ejemplo las resoluciones relacionadas en el Informe Anual correspondiente al año 2013 o el relato contenido en los Informes Anuales de los años 2012 y 2011, en los apartados dedicados a Administraciones Públicas.

En muchos de estos supuestos la intervención de esta Institución va orientada a recordar a las partes afectadas, de distintos signos políticos, el régimen normativo dispuesto para reglar la organización y el funcionamiento de las Entidades Locales.

Pues bien, atendiendo a los hechos puestos de manifiesto en la presente queja, constatamos que los mismos afectan fundamentalmente al funcionamiento de los Plenos, previsto en el Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en particular a cuestiones atinentes al orden de los debates.

Sobre esta cuestión, el artículo 95 dispone lo siguiente:

Artículo 95

1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión”.

Pretende pues el legislador que los debates en el seno de los Plenos se acometan de manera ordenada y respetuosa, contemplando incluso la posibilidad de adoptar medidas excepcionales frente a quienes no cumplan tales requerimientos.

Este hecho tampoco debe ser interpretado como un veto absoluto a la mera confrontación dialéctica, propia de la actividad política y ejemplo de la libertad de expresión. Y es que, según la doctrina del Tribunal Constitucional «quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE» ( STC 148/2001, de 27 de junio [ RTC 2001, 148] , F. 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.

Es así cierto que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992 [ RTC 1992, 190], F. 5, y 105/1990 [ RTC 1990, 105] , F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ( RTC 1993, 336) , F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH [ RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627] , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8] , §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 22] , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 297] , F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] , F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] , F. 2).

La Constitución no veda pues, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988, 107] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 1] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998, 200] ; 180/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 180] ; 192/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 192] ; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6] ; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 110] ; y 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] )» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204] , F. 4).

En cualquier caso, y dejando al margen la valoración que quepa efectuar de expresiones puntuales que puedan ser proferidas durante el desarrollo de la actividad política, lo cierto es que esta Defensoría no puede sino compartir la opinión públicamente manifestada por distintos representantes de diversas cámaras legislativas en cuanto a la necesidad de que los debates habidos en ellas se desarrollen de forma que no se vea menoscabado el decoro, la buena imagen y el prestigio de tales órganos de representación ciudadana.

Y es por ello por lo que pedimos a todos los grupos políticos, sin excepción, y a todas las personas que se dedican a la honrosa labor de representar a sus conciudadanos, que hagan cuantos esfuerzos resulten pertinentes para que el curso de los debates en los que participen sea acorde a tales principios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte del Consistorio se adopten las iniciativas pertinentes al objeto de que los debates que se desarrollen en los Plenos municipales sean en todo caso acordes con los criterios previamente expresados, dando para ello traslado a todos los grupos municipales del parecer expresado por esta Defensoría.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3097 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestros escritos, hemos recordado a su Alcalde-Presidente la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recomendándole, en cuanto a la cuestión concreta planteada en esta queja, que continúe las actuaciones precisas para que sean atendidas las peticiones de la asociación proponente de la queja o, en su caso, nos informe de las causas que no hagan posible su estimación.

ANTECEDENTES

El interesado, representante de una asociación andaluza de taxistas con vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, planteaba su disconformidad con la negativa del Ayuntamiento de Sevilla a subvencionar el coste de adquisición de vehículos y los costes adicionales de explotación del servicio de eurotaxis.

Tras nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento nos remitió un extenso y prolijo informe expresando el posicionamiento municipal acerca de las demandas de la aociación reclamante. Del mismo, dimos cuenta al interesado con objeto de que, si lo estimaba conveniente, pudiera formular alegaciones y consideraciones, sobre su contenido. Una vez recibidas las alegaciones del reclamante, las trasladamos al citado Ayuntamiento en Septiembre de 2013 a fin de obtener su pronunciamiento sobre ellas y para que se nos indicara si era posible acceder a la solicitud de reunión formulada y al resto de las peticiones realizadas en el escrito dirigido por la asociación afectada a esa Corporación Municipal.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fechas 19 de Febrero y 15 de Abril de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal del Gabinete de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla, que nos indicó que haría gestiones con objeto de que se nos enviará la información solicitada.

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente han podido ser atendidas las peticiones de la Asociación reclamante o las causas por las que no se haya estimado procedente acceder a las mismas.

Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente han podido ser atendidas las peticiones de la asociación reclamante o las causas por las que no se haya estimado procedente acceder a las mismas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2083 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Huércal-Overa que continúe las actuaciones precisas para que se restablezca el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de un expediente para la protección de la legalidad urbanística, recordándole la obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

ANTECEDENTES

El motivo de admisión a trámite de la queja fue la denuncia del afectado en el sentido de que, con motivo de obras de reposición y reparación de muro de cerramiento ejecutadas con licencia municipal pero sin ajustarse a la misma, se había originado un corte del paso de las aguas y se le estaban ocasionando perjuicios a la finca colindante de su propiedad.

Tras nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería) nos ha venido informando de que la Alcaldía dictó resolución por la que se iniciaba el procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, requiriendo a los responsables para que repusieran a su estado originario la realidad física alterada en un plazo de dos meses, dado el carácter no legalizable de la actuación. Por ello y después de otras actuaciones, en Octubre de 2013, pedimos que se nos informara si se había dado cumplimiento a dicha resolución y, de no ser así, que nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales en este procedimiento.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fecha 19 de Febrero de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con el Asesor Jurídico de ese Ayuntamiento que nos indicó que haría gestiones con el Departamento de Urbanismo para que se nos enviará la información solicitada

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente  

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y ss. del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN: de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de expediente para la protección de la legalidad urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0554 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, recordatorio del deber de colaboración con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como del deber de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos, recomendándole que continúe las actuaciones precisas para restablecer el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de un expediente para la protección de la legalidad urbanística.

ANTECEDENTES

La queja se admitió a trámite ante la ausencia de resolución de un recurso de reposición contra orden de cese de uso de plaza de garaje en un edificio situado en la Avenida de las Ollerías, de Córdoba.

Tras nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja, recibimos comunicación de esa Gerencia dando cuenta de la estimación del recurso de reposición formulado por el titular de la plaza de garaje y del inicio de nuevo expediente para la restauración del orden jurídico vulnerado, por lo que interesamos que se nos mantuviera informados de los subsiguientes trámites que se llevaran a cabo en este nuevo expediente y, en su caso, de la resolución dictada en el mismo. Recibimos una nueva respuesta informando de los trámites llevados a cabo en el nuevo expediente para la restauración del orden jurídico vulnerado incoado, por lo que pedimos, en Agosto de 2013, que se nos mantuviera informados de los subsiguientes trámites que se efectuaran en este nuevo expediente y, en caso de haberse emitido ya, del contenido de la resolución dictada en el mismo.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 11 de Diciembre de 2013, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con la Secretaria de esa Presidencia que se comprometió a efectuar las gestiones oportunas para que se emitiera y se nos enviara respuesta expresa por parte de la Oficina de Disciplina de Actividades.

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Gerencia Municipal de Urbanismo, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y ss. del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de esa Gerencia Municipal ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de expediente para la protección de la legalidad urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6386 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Sevilla su deber de colaboración con la Institución y la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba, tras haber sufrido un embargo de su cuenta corriente de 303,85 euros (quedando aún restantes otros 2.466,62 euros) por diferentes expedientes sancionadores por infracciones de tráfico (al parecer, 67), que él no había recibido ninguna notificación hasta este embargo de la cuenta corriente.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos remitió, en un primer momento, escrito de la Agencia Tributaria de Sevilla, de Enero de 2013, que, en síntesis, nos indicaba que el embargo de referencia lo era por 67 sanciones de tráfico, de las que 29 habían sido dadas de baja, contra las 38 restantes el interesado había interpuesto recursos y algunos de ellos habían sido estimados.

Tras dar traslado de esta información al interesado para que nos remitiera sus alegaciones, y después de haber recibido estas, a través de nuestro escrito de Febrero de 2013 interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento del siguiente tenor literal: “nuevamente le solicitamos, aunque sabemos que algunos de los expedientes han sido sometidos a conocimiento del Órgano Económico-Administrativo Municipal, un esfuerzo de clarificación del actual estado de tramitación de los expedientes sancionadores que afectan al interesado y su pronunciamiento acerca de las alegaciones formuladas por el mismo”.

La respuesta a esta petición de informe nos llega a través del escrito de la Agencia Tributaria de Sevilla de Marzo de 2013, que motiva una nueva petición de informe por parte de esta Institución mediante escrito de Abril de 2013 con objeto de que nos mantuviera informados de la resolución que finalmente se dictara en el recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado. La respuesta a esta petición de informe la realiza la Agencia Tributaria de Sevilla, en Mayo de 2013, en la que se nos indica, en síntesis y según el informe enviado por la Técnico de Administración General, que al haber interpuesto el interesado recursos contra las providencia de apremio y reclamaciones económico administrativas, debe ser el Negociado de Recursos y Reclamaciones Económico-Administrativas la dependencia a la que nos tendríamos que dirigir para obtener la información que habíamos requerido.

Sorprendidos por esta respuesta, a través de nuestro escrito de 24 de Mayo de 2013, nos volvemos a dirigir a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento –como siempre había ocurrido en esta queja- para recordarle que nuestras peticiones de informe han ido dirigidas a la Alcaldía por lo que quedamos a la espera de la respuesta sobre la información que veníamos interesando, para lo que esperábamos que diera las instrucciones oportunas al departamento o dependencia que debía responder a nuestra petición de informe.

Como respuesta, de nuevo la Agencia Tributaria de Sevilla, en Septiembre de 2013, nos informa que ya había respondido a nuestros escritos y que era el Negociado de Recursos y Reclamaciones Económico-Administrativas y el Departamento de Gestión de Sanciones los que debían responder a las cuestiones que estábamos interesando.

A la vista de esta respuesta, volvemos a dirigimos a la Alcaldía, el 26 de Septiembre de 2013, para interesarle –partiendo de la dificultad que supone atender la complejidad de reclamaciones del interesado- que nos trasladara la posición del Ayuntamiento sobre lo expuesto por el interesado en su escrito, todo ello con objeto de dar por concluida, en caso de resultar procedente, nuestra intervención en este asunto.

Sin embargo y a pesar de los escritos posteriores, en los que reiterábamos esta petición de informe (de fechas de salida 31 de Octubre y 11 de Diciembre de 2013) no hemos vuelto a recibir respuesta por parte de ese Ayuntamiento, con el que, desde entonces, hemos mantenido diversos contactos telefónicos con personal de la Alcaldía para que se diera respuesta al mismo, como han sido el 21 de Febrero, 15 de Abril y 29 de Mayo de 2014.

CONSIDERACIONES

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de procedimiento administrativo y, en especial, en materia sancionadora de tráfico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2663 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el resultado infructuoso de los contactos mantenidos entre la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe para que el intercambiador de transportes construido en la citada localidad –actualmente ejecutado pero sin entrar en funcionamiento-, ha recomendado a ambas administraciones que continúen sus conversaciones con la finalidad que adoptar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo y, en el supuesto de que no se considere viable, se adopten las medidas necesarias para garantizar su conservación y minimizar, en lo posible, la depreciación de su inutilización por el paso del tiempo y posibles actos vandálicos que se puedan producir.

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió una actuación de oficio tras tener conocimiento del estado de abandono y no funcionamiento del intercambiador de transportes de Mairena del Aljarafe.

Tras dirigirnos tanto a la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), de las respuestas que hemos recibido se desprende, en síntesis, que los contactos mantenidos entre la Administración Autonómica y Local para acordar una solución a este asunto han resultado infructuosos, en base a los siguientes hechos:

1. Según el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, la Junta de Andalucía estableció en diversos instrumentos de ordenación sectorial como el Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2007-2013, el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla y el Plan de Ordenación del Territorio de Sevilla, un modelo de movilidad intermodal para el área metropolitana de Sevilla, contemplando la creación y construcción de una serie de infraestructuras, como el intercambiador de esa localidad, que sirvieran a dicho fin.

Ello determinó que el PGOU del municipio recogiera en su programa de actuación la ejecución de esta infraestructura que, tras su aprobación y licitación, fue adjudicada y construida firmándose el acta de recepción de las obras durante el año 2010. Desde ese momento, siempre según el Ayuntamiento, las gestiones realizadas ante el Consorcio de Transporte Metropolitano para la puesta en servicio de esta infraestructura han resultado infructuosos.

2. Según la Dirección General de Movilidad, el Consejo de Administración del Consorcio aceptó en Diciembre de 2010 el anden cedido y autorizó la celebración de un convenio con el Ayuntamiento con objeto de establecer sus condiciones de uso que pasaban porque el Ayuntamiento asumiera el mantenimiento integral de la infraestructura, a excepción del equipamiento de parada, correspondiéndole los gastos ordinarios y extraordinarios de todo tipo que generase, así como la dotación de mobiliario o demás elementos necesarios para la prestación del fin al que se adscribe. También el personal que se emplee en la prestación de estos servicios seria de exclusiva dependencia municipal.

El Ayuntamiento no aceptó esta propuesta de convenio y los posteriores contactos mantenidos han conllevado el resultado infructuoso antes expuesto. No obstante, en su primera respuesta a esta Institución con fecha 1 de Octubre de 2013, esa Dirección General señaló que se estaba procediendo al análisis de las diferentes posibilidades para llegar a un acuerdo.

3. Estos intentos se tradujeron en una nueva propuesta de convenio para la puesta en servicio del intercambiador de la citada Dirección General de Movilidad remitida al Ayuntamiento en Abril de 2014, que contemplaba la cesión del inmueble de forma gratuita a la Consejería de Fomento y Vivienda, una vez realizadas diversas labores de acondicionamiento con un presupuesto estimado de 750.000 euros que debería asumir el Ayuntamiento. Esta nueva propuesta también ha sido considerada inaceptable por parte municipal y ha determinado la iniciativa de dirigirse a la Dirección General de Movilidad y al propio Consorcio con el requerimiento de la puesta en servicio de la infraestructura en el plazo de un mes, entendiéndose revocada la cesión en caso contrario. En este supuesto, el Ayuntamiento entendería que está liberado del cumplimiento de cualquier obligación que pudiera derivarse de los instrumentos sectoriales antes citados, pudiendo destinar el inmueble a cualquier otro equipamiento que resulte compatible con la normativa urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- En principio, entendemos que la decisión de impulsar esta infraestructura, aunque sustentada en las determinaciones de diversos instrumentos de ordenación sectorial fue municipal, siendo así que, tras su construcción, es cuando se plantea la conveniencia de suscribir un convenio con la Administración Autonómica para articular los compromisos que debía asumir cada parte, lo que no ha sido posible ante el desencuentro constatado entre ambas administraciones en cuanto a los compromisos a asumir por cada una.

Entendemos que, antes de proceder a una inversión tan cuantiosa se hubieran debido acordar con la Administración Autonómica los compromisos a asumir por la misma, acordando también la concreta ubicación, envergadura y condiciones posteriores de gestión y mantenimiento de esta infraestructura.

Segunda.- Por tanto, cabe concluir, con toda cautela, que no se hicieron en su momento unos estudios y acuerdos previos que hubieran podido, o bien descartar la construcción de la infraestructura, o haberla construido con otras características o ubicación. Finalmente, si era necesaria su ejecución con las características técnicas que posee, se debió prever y dejar constancia de ello, así como de quién y cómo se iba a gestionar y financiar una vez que se pusiera en servicio.

La consecuencia es que esta importante infraestructura está inutilizada y no rentabilizada con la doble consecuencia de que la inversión no ha podido destinarse a otros fines y de que se habría evitado la imagen que, ante la ciudadanía, supone el hecho de que se ejecuten infraestructuras de alto coste que no se ponen en funcionamiento y que, para evitarlo, las administraciones competentes no lleguen a un acuerdo o convenio, aceptable para ambas, que permita su uso y rentabilidad.

Tercera.- De todo lo expuesto se deriva la necesidad de que, de forma conjunta, la Dirección General de Movilidad, ese Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe y el Consorcio Metropolitano de Transportes del Área de Sevilla constituyan una comisión técnica para determinar si es viable económicamente y rentable socialmente poner en servicio esta Infraestructura, acordando los compromisos que, en cuanto a su mantenimiento y gestión, deben asumir cada una de las partes.

En el supuesto de que se descartara la anterior propuesta, conforme a lo ya apuntado por ese Ayuntamiento en su última comunicación, se debería destinar esta infraestructura, a fin de evitar que prosiga su proceso de deterioro, a cualquier otro equipamiento que, siendo compatible con la ordenación urbanística, posibilite su rentabilidad social y económica para el municipio.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los artículos de la Constitución Española como el 9.3, en cuanto garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, 103.1 que obliga a las Administraciones Públicas a actuar de acuerdo con el principio de eficacia y coordinación y 128.1 que subordina toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cualquiera su titularidad, al interés general. Igualmente, de los artículos 31, 133, 156 y 189 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantizan el derecho a una buena administración, obligan a la Administración a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa, y subordina al interés general toda la riqueza de la Comunidad.

RECOMENDACIÓN 1: de que se continúen manteniendo:1 conversaciones entre las distintas partes, esa Dirección General de Movilidad, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe y el Consorcio de Transportes Metropolitano del Área de Sevilla, con la finalidad de se adopten las medidas que sean necesarias para la puesta en funcionamiento de esta infraestructura, acordándose, al mismo tiempo, las condiciones en que se produciría el establecimiento de este servicio público y concretándose los compromisos que, en orden a su gestión y mantenimiento, van a asumir cada una de las partes.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en el supuesto de que no considere viable el funcionamiento de esta infraestructura para su uso como intercambiador, se adopten las medidas imprescindibles para garantizar su conservación y vigilancia, evitando su progresivo deterioro, de forma que se minimice en lo posible la depreciación que su inutilización, el paso del tiempo y posibles actos vandálicos puedan ocasionar a la misma.

Tras ello, debería destinarse esta infraestructura a cualquier otro equipamiento que, siendo compatible con la ordenación urbanística, posibilite su rentabilidad social y económica para el municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0866 dirigida a Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla)

Ante la situación en la que se encuentran los propietarios de unos terrenos ocupados por el Ayuntamiento de Burguillos tras la firma del oportuno convenio urbanístico, pero que no pueden obtener el aprovechamiento previsto en dicho convenio, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado a éste diversos preceptos legales sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas, recomendándole que, sin más dilaciones, impulse la aprobación del Plan Parcial para que los afectados puedan materializar el aprovechamiento que les corresponde, sustituyendo, en su caso, el sistema de actuación por otro que resulte más operativo con dicha finalidad, así como que, ante los perjuicios causados a los propietarios de los terrenos ocupados, se les reconozca su derecho a la indemnización que proceda.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la interesada, en nombre de sus padres y sus hermanos, nos indicaba, en síntesis, que el Ayuntamiento de Burguillos (Sevilla) firmó en su día un convenio urbanístico, lo que determinó que su familia fuera privada de los terrenos de su propiedad (se ha hecho un parque periurbano) sin asignarles aprovechamiento ante la falta de desarrollo del resto de sus determinaciones, pero ocasionándoles un gasto importante al tener que pagar el impuesto de bienes inmuebles por unos supuestos terrenos urbanos de los que no disponen, ni existe perspectiva alguna de que vayan a disponer a corto o medio plazo. Añadía que esta situación afectaba igualmente a otras familias y que los responsables municipales hacían caso omiso a sus reclamaciones.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste reconocía que, efectivamente y por vía de convenio, se permutó la finca propiedad de la familia de la reclamante por las unidades de aprovechamiento que le correspondieron en una finca localizada en un área de reparto del Plan Parcial del Sector I3. También se indicaba que el propio convenio establecía, en su estipulación segunda, que dicha familia no podría hacer uso del aprovechamiento que le correspondía hasta que no hubiera sido aprobado definitivamente el PGOU y el Plan Parcial del sector I3. El problema radicaba, según señalaba el Ayuntamiento, en que el sector en que se debía materializar el aprovechamiento de esta familia, debido a las actuales circunstancias económicas, aún no se había desarrollado, resultando que el Plan Parcial no había sido aprobado, ni los propietarios del sector habían solicitado su aprobación.

El caso era que el PGOU fue aprobado de forma definitiva por Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 12 de Mayo de 2006, siendo así que el Convenio, suscrito con fecha 5 de Mayo de 2005, conllevó que, desde dicha fecha, el Ayuntamiento tomara posesión directa de la finca, aunque la aprobación definitiva del mismo por el Pleno Municipal se produjo el día 1 de Julio de 2009. Desde entonces, la familia afectada ni había obtenido el aprovechamiento previsto, ni se habían dado pasos tendentes a la aprobación del Plan Parcial, ni se había indemnizado en modo alguno el hecho incuestionable de que, desde Mayo de 2005, los afectados no disponen de su terreno

CONSIDERACIONES

Primera.- El Sector en el que se pretendía materializar el aprovechamiento urbanístico de la familia no se ha desarrollado, según ese Ayuntamiento, por las circunstancias económicas en que nos encontramos, lo que ha determinado que el Plan Parcial no haya sido aprobado, ni lo han solicitado los propietarios del mismo. De acuerdo con ello, ese Ayuntamiento vendría a aducir que, en definitiva, son los propietarios, agrupados en la Junta de Compensación a los que cabría atribuir las dilaciones en estas actuaciones urbanísticas.

Segunda.- Sin embargo, consideramos que a ese Ayuntamiento sí le compete una importante responsabilidad en este asunto puesto que el PGOU fue aprobado definitivamente con fecha 12 de Mayo de 2006. Es decir, han transcurrido más de ocho años y no se han adoptado medidas efectivas para la tramitación y aprobación del Plan Parcial, premisa previa para que, a su vez, los propietarios hubieran podido constituir la Junta de Compensación y proceder a ejecutar las determinaciones del mismo. Cabe considerar que este obligado impulso municipal resulta obligado en aplicación de la Estipulación Tercera dictada en su día que señalaba que “una vez hayan sido aprobados los instrumentos establecidos en la estipulación tercera (suponemos que se trata de un error y se refiere a la segunda, es decir aprobación definitiva del PGOU de Burguillos y del Plan Parcial del Sector I-3), los terrenos destinados a SS.GG. podrán obtenerse mediante ocupación directa a cambio del reconocimiento a sus titulares del derecho a integrarse en la unidad de ejecución que se delimite en el sector PP-I3”.

Se desprende de ello que el convenio vendría a establecer el compromiso municipal de impulsar los mencionados instrumentos de planeamiento, resultando que, en cuanto a la aprobación del Plan Parcial, no se ha llevado a cabo impulso alguno por parte municipal. Nos encontramos, a juicio de esta Institución, ante un posible incumplimiento del convenio en este compromiso.

Tercera.- De esta forma, también cabe estimar que se habría producido un incumplimiento municipal del artículo 2 de la Ley 2/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, tras señalar que la actividad urbanística corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los municipios, atribuye a la Administración Pública competente el ejercicio de, entre otras, las siguientes potestades: formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo y, la más incumplida en este caso, ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución. Parece indudable que el obligado ejercicio de estas potestades urbanísticas por parte de ese Ayuntamiento, derivado de los términos del convenio, hubiera ocasionado que, al menos, el Plan Parcial ya estuviera definitivamente aprobado.

Es más, el artículo 5 de la citada LOUA que viene a regular la gestión de la actividad urbanística y la iniciativa privada señala que los convenios urbanísticos con particulares se suscribirán con la finalidad “de establecer los términos de colaboración para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística”. Estimamos que, en lo que se refiere al desarrollo del Plan Parcial del sector PP-I3, ello ha sido claramente incumplido.

Cuarta.- El artículo 108 de la LOUA dispone que las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración actuante elija motivadamente atendiendo a las prioridades y necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión y los medios económico-financieros con que efectivamente cuente la Administración y la iniciativa privada interesada en asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella. En caso de incumplimientos u otras causas, el artículo 109 prevé la sustitución del sistema de actuación por compensación.

Y es que, en la familia se había generado la lógica expectativa de que, al igual que por su parte dieron estricto cumplimiento a la conveniado e hicieron entrega inmediata de los terrenos de su propiedad, ese Ayuntamiento impulsaría de forma eficaz y sin dilaciones los trámites conducentes a la aprobación de los instrumentos urbanísticos que le permitiría disponer del terreno en que materializar el aprovechamiento que les corresponde. De no ser así, se deberían haber aplicado los preceptos legales anteriores con el fin de que, en definitiva, pudieran ser resarcidos por la privación de sus terrenos.

De esta forma, no cabe sino concluir que, en este supuesto, se ha producido el incumplimiento municipal del deber de respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, como se establece en el artículo 3.1, párrafo 2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinta.- De la misma forma, apreciamos el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración que comprende el derecho de todos a, entre otras cuestiones, a que los asuntos que les afecten sean resueltos en un plazo razonable. Y es que han pasado más de ocho años sin que ese Ayuntamiento haya aprobado el Plan Parcial que resulta obligado para que los afectados puedan materializar el aprovechamiento que les corresponde.

Sexta.- Así las cosas, y a modo de resumen nos encontramos con unos ciudadanos que han cumplido con las obligaciones previstas en el convenio y que determinaban que debían de entregar unos terrenos de su titularidad para ser destinados a los fines comentados.

De otro lado, tenemos una administración, ese Ayuntamiento, que por los motivos que fueren, según el informe remitido debido a los efectos de la crisis económica, no ha cumplido con la parte de las obligaciones que le correspondían que no era otra que impulsar la figura de planeamiento urbanístico necesaria para que fuera posible el que la Junta de Compensación ejecutara las previsiones incluidas en el PGOU y en el plan parcial.

Como consecuencia de ello apreciamos que se ha quebrado el equilibrio económico respecto de las obligaciones que tenían que asumir las partes habiéndose producido un enriquecimiento patrimonial por parte municipal sin que, correlativamente, hayan podido patrimonializar los aprovechamientos previstos en el convenio los titulares cedentes de los terrenos.

Esta situación, además, parece que se va a prolongar indefinidamente con lo cual en realidad el cumplimiento del convenio por parte del ayuntamiento quedaría al albur de unas circunstancias ajenas completamente a las actuaciones de los propietarios y de la propia junta de compensación.

En definitiva, se ha producido un incumplimiento de las estipulaciones del convenio que genera un daño patrimonial en el titular de los terrenos habida cuenta de que no ha obtenido la compensación prevista por la cesión que realizó a favor del ayuntamiento de tales terrenos.

De acuerdo con ello, entendemos que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por parte municipal, salvo que se adopten las medidas necesarias para que el interesado pueda patrimonializar los aprovechamientos previstos en el convenio.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 106.1 CE y 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 429/1993, de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 106.1 CE; artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración; artículo 3.1, párrafo 2, y 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen el deber de las administraciones de respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima y el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas y los artículos artículo 2, 5, 108, 109 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: de que, sin nuevas dilaciones, ese Ayuntamiento impulse la aprobación del Plan Parcial del sector PP-I3 de ese municipio que resulta necesario para que los afectados puedan materializar el aprovechamiento que les corresponde y que el convenio firmado en su día les reconocía, sustituyendo en su caso el sistema de actuación por compensación previsto por el PGOU por otro que resulte más operativo para dicha finalidad.

RECOMENDACIÓN 2: de que, ante los perjuicios derivados para los propietarios de los terrenos ocupados, a causa de que ese Ayuntamiento no haya impulsado de forma eficaz y sin dilaciones los trámites conducentes a la aprobación de los instrumentos urbanísticos que les permitirían disponer del terreno en que materializar el aprovechamiento que les corresponde y, en caso de renunciar de forma indefinida al desarrollo del Plan Parcial PP-I3, alternativamente se les reconozca a los afectados su derecho a la indemnización que proceda por tales perjuicios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1927 dirigida a Ayuntamiento de Santa Fe (Granada)

Ante la contaminación acústica que viene sufriendo un vecino de un anejo municipal de Santa Fe, debido al ruido que provoca un aserradero contiguo a su vivienda, el Defensor del Pueblo Andaluz, constatada además la inactividad municipal pese a la resolución dictada en su día en la queja 12/1525, por este mismo asunto, entre otras resoluciones, ha recomendado al Ayuntamiento que tramite, con carácter urgente, expediente para exigir la adopción de las medidas correctoras adecuadas que ajusten el nivel acústico al límite permitido legalmente y, en su caso, que incoe el oportuno expediente sancionador, impulsándolo de oficio en todos sus trámites.

ANTECEDENTES

El interesado, en su día, se dirigió a esta Institución a consecuencia de los ruidos que sufría en su domicilio, en un anejo del municipio granadino de Santa Fe, generados por la actividad de un aserradero de madera que, en su momento, estaba pendiente de que le fuera incoado un expediente sancionador. Ello dio lugar a la incoación de la queja 12/1525.

En el seno de aquel expediente de queja se nos remitió, desde el Ayuntamiento de Santa Fe, un oficio en el que se nos venía a decir, en esencia, que el expediente administrativo sancionador se encontraba paralizado y que, pese a la carencia de personal del Ayuntamiento, se ordenaría su continuación en orden a su resolución. También se nos decía que la última actuación que constaba en dicho expediente sancionador era un informe de la, entonces, Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada en el que constaba “que con independencia del área de sensibilidad acústica, en la inspección se detectó una superación de 3 dBA en el interior de la vivienda afectada, lo que constituye, de acuerdo con la Ley GICA, infracción grave”. No obstante, a la vista de que se había ordenado la continuación del expediente sancionador, dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja 12/1525, archivándola en octubre de 2012.

Sin embargo, en abril de 2014 volvimos a recibir un nuevo escrito del afectado trasladándonos que el problema seguía en el mismo estado, esto es, que los niveles de ruido que sufría en su vivienda como consecuencia de la actividad de este aserradero permanecían por encima de los niveles permitidos y que desde el Ayuntamiento no se había tomado ninguna determinación ni ninguna medida efectiva que garantizara el nivel de calidad acústica. Es por ello que incoamos la actual queja 14/1927, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de Santa Fe mediante el preceptivo informe, del que una vez recibido cabe destacar lo siguiente:

- Que examinado el expediente sancionador por infracción grave en materia de contaminación acústica, “no consta que se haya realizado ninguna actuación posterior al informe de fecha 31 de agosto de 2012 (...) concurriendo semejante causa a la argüida al final de dicho informe, cual es la falta de personal encargado de estos expedientes (...)”.

- Que la falta de personal del Ayuntamiento de Santa Fe ha venido motivada por diferentes circunstancias afectantes a la Técnico de Gestión de Actividades (tales como bajas médicas, permiso por maternidad y disfrute de diversos derechos laborales, como una excedencia por cuidado de hijos en la que actualmente está), y también a la Técnico de Administración General adscrita a la Secretaría, actualmente en situación de baja médica, y a la propia Secretaria General, que también se encuentra en situación de baja médica.

- Que, no obstante, en el BOP de Granada de 11 de junio de 2014, se habían publicado las bases para la cobertura interina mediante concurso-oposición libre para una plaza de Técnico de Gestión de Administración adscrita al área de actividades del Ayuntamiento, “de forma que, una vez concluido el procedimiento, dispondremos de una persona encargada de la tramitación, entre otros, de los expedientes sancionadores incoados o que se incoen en dicha área y, en especial, dar respuesta a la situación” concreta de esta queja.

CONSIDERACIONES

Hay que partir de la base de que el Ayuntamiento de Santa Fe, pese a tener constancia desde mayo de 2012 que la serrería ... incumple la normativa de calidad acústica al haberse detectado una superación mayor de 3 dBA (infracción grave), no le ha exigido a este establecimiento ni la adopción de medidas correctoras, ni tampoco ha tramitado, en caso de no haberse ejecutado tales medidas, un expediente administrativo sancionador. En consecuencia, se sigue permitiendo una situación irregular que puede afectar muy negativamente a derechos constitucionales de la ciudadanía, pues según jurisprudencia consolidada, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, siempre que los ruidos sean evitables e insoportables.

El ruido, pese a sus especiales características, debe ser considerado como una forma de contaminación y no como una simple molestia, de ahí que sólo quepa esperar una actuación eficaz de las Administraciones Públicas competentes, en este caso la Administración Local. Se hace necesario, por tanto, una vez que se ha comprobado que una determinada actividad incumple las normas de calidad acústica, erradicarla con los medios que la normativa ofrece, y es por ello el especial protagonismo que tienen los Ayuntamientos, con un papel esencial en la inspección, disciplina y, llegado el caso, sanción de actividades incumplidoras de los estándares de calidad. La normativa resulta inútil si no se acompaña de una actuación administrativa eficaz, decidida y contundente en el ejercicio de las competencias legales. En definitiva, queda en entredicho el mismo Estado de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, pues sin cumplir ni exigir el cumplimiento de las leyes, lo que se compromete es el principio de legalidad mismo.

Dicho lo anterior, no nos parece justificado, en un Estado de Derecho, que las distintas vicisitudes que afectan al personal de una entidad local sean causa suficiente para permitir durante años una situación irregular en materia de contaminación acústica. Ello, sin ser ajenos a las dificultades con las que día a día se enfrentan las Administraciones Locales en su devenir diario, singularmente los pequeños municipios, pero hay que recordar que la legislación vigente arbitra distintas fórmulas por las que se pueden proveer de medios de asistencia, de cooperación y de colaboración para que las Administraciones no se vean absolutamente vacías de medios en el obligado ejercicio de sus competencias. Suponemos que desde mayo de 2012, cuando se detectó que la actividad superaba el nivel de ruido permitido, ha habido alguna oportunidad, por alguna de las personas habilitadas que se hayan encontrado en el Ayuntamiento desde entonces, para dar tramitación a los procedimientos legales de adopción de medidas correctoras o sancionador.

Hay que recordar que el artículo 4.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía señala que la autonomía local comprende, entre otras cuestiones, la gestión del personal a su servicio, y que el artículo 21.1 g) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que corresponde al Alcalde, entre otras atribuciones, la de aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, la de aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y la de desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento. Asimismo, también hay que tener presente que el artículo 90.1 segundo párrafo de la Ley 7/1985 establece que las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía.

De acuerdo con estas competencias hubiera sido deseable una mayor diligencia y previsión a la hora de tener en cuenta las necesidades de provisión de puestos de trabajo, de vacantes o la necesidad de sustituciones, puesto que, al menos en lo que a este asunto se refiere, la inactividad es patente desde mayo de 2012, esto es, hace ya prácticamente dos años y medio, dando lugar a una gestión alejada del derecho a una buena administración que preconiza el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cosas, una actuación proporcionada a sus fines y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Como ya se ha dicho, la Constitución menciona en su artículo 1 que España se constituye en un Estado de Derecho. También hay que hacer mención a que la Constitución, en su artículo 9.1, señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y que en su artículo 103.1 señala que la Administración Pública actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En términos similares se pronuncia el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que añade a esos principios constitucionales los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia y servicio a los ciudadanos, como principios que deben ser respetados por la Administración Pública en sus actuaciones.

Pues bien, la situación detectada en el caso objeto de este expediente, y en el anterior expediente de queja 12/1525, constituye la vulneración del principio de legalidad, al no haberse exigido, desde mayo de 2012, medidas correctoras ni haberse tramitado, en su caso, expediente sancionador, incumpliendo con ello todos los principios antes mencionados, dando lugar a una situación de inseguridad jurídica en la que el ciudadano denunciante y afectado se ve indefenso ante la inactividad municipal y tiene que seguir soportando niveles de ruido por encima de los niveles permitidos.

En otro orden de cosas, hay que referir también que del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, se desprende que cuando se detecte un incumplimiento de la normativa de calidad acústica, como es el caso, la Administración competente debe exigir la adopción de medidas correctoras que impidan que el ruido supere los límites, y si tal exigencia no se cumple, tramitar procedimiento sancionador, con la posibilidad de dictar medidas provisionales e imponer multas coercitivas. No en vano, la disposición adicional primera de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en la Ciudad de Santa Fe, establece que el Ayuntamiento, dentro del ámbito de aplicación de dicha Ordenanza, «es competente para hacer cumplir la normativa comunitaria, la legislación estatal y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acústica»; ordenanza municipal que, dicho sea de paso, también ha resultado incumplida por el propio Ayuntamiento.

En virtud de todo lo expuesto, se formula, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según los cuales los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y la Administración Pública ha de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, así como de conformidad con los principios de buena fe, confianza legítima, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración.

RECORDATORIO 2: de la regulación normativa prevista en el Decreto 6/2012 y, en consecuencia, de la obligación legal de exigir, en aquellos supuestos en los que se haya constatado la superación de los niveles de calidad acústica de actividades, la adopción de medidas correctoras y, en caso de incumplimiento, de la obligación legal de tramitar expediente administrativo sancionador, impulsando de oficio sus trámites y ejecutando la resolución que se dicte, imponiendo, si fuera necesario, multas coercitivas.

RECOMENDACIÓN para que, con carácter urgente, se proceda a tramitar expediente administrativo para exigir al establecimiento objeto de esta queja, en un plazo razonable de tiempo, la adopción de medidas correctoras que ajustan su ruido a los límites permitidos y, en caso de incumplimiento y previa comprobación, se incoe expediente administrativo sancionador y se impulse de oficio en todos sus trámites.

SUGERENCIA para que, de ser necesario, se arbitren fórmulas de asistencia o cooperación que se permitan en Derecho a fin de poder dar a este asunto una tramitación preferente y urgente, con objeto de no dar lugar a situaciones de impunidad que redundan en la vulneración de derechos de la ciudadanía.

Consideramos que ésta es la única forma, mediante el ejercicio eficaz de las competencias legales, de hacer compatible el desarrollo de actividades económicas con el respeto a los derechos de la ciudadanía que pueden verse afectados como consecuencia de la exposición de niveles de ruido por en cima de los límites permitidos. En caso contrario, de persistir la inactividad municipal pese a conocer la obligación de intervenir en el sentido expuesto, podría dar lugar al nacimiento de responsabilidades de diversa naturaleza de las que habrían de responder tanto el propio Ayuntamiento como persona jurídica, como las autoridades que debiendo ejercer las competencias legales no actúan, en el supuesto de que las personas afectadas decidieran emprender las acciones legales oportunas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0405 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Sevilla en esta queja, ha formulado al mismo recordatorio de deberes legales, recomendándole, en la cuestión concreta denunciada por el interesado, que continúe las actuaciones precisas con objeto de restablecer el orden jurídico perturbado tras la revocación de la licencia de obras provisional cuya condición fue incumplida.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que el interesado denunciaba el silencio del Ayuntamiento de Sevilla a su solicitud de revisión de oficio de la licencia otorgada para la reforma de un restaurante situado en la C/ Betis, de Sevilla.

Tras diversas actuaciones y recibir el último escrito del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 2 de Enero de 2014, al que adjuntaba informe de la Dirección Técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que anunciaba el inicio de los trámites para la revocación de la licencia de obras antes citada ante el incumplimiento de la condición de la propia licencia, volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento, con fecha 15 de Enero de 2014, para que nos mantuviera informados de la resolución final que, tras los mencionados trámites, se dictara por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo en torno a este asunto, así como para que, dando cuenta de ello a esta Institución, se emitiera una respuesta expresa ante los escritos presentados por la entidad mercantil promotora de las obras.

CONSIDERACIONES

Nuestra nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de fechas 18 de Febrero y 24 de Marzo de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal, con fecha 2 de Junio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal del Gabinete de esa Alcaldía a fin de obtener respuesta expresa a la petición de informe formulada. Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, ha sido revisada la licencia de obras en cuestión y, consiguientemente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y siguientes del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado en este asunto, tras la revocación de la licencia de obras provisional cuya condición fue incumplida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías