- 09 Diciembre 2014
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La Adjunta al Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido hoy a una representación del colectivo de monitores escolares del Plan de Choque que han querido presentar escrito a la queja abierta en la Institución por "el trato discriminatorio que hemos sufrido durante la vigencia de nuestros contratos y con la posterior "finalización" de los mismos". En su escrito, el colectivo exige la readmisión e igualdad de trato a todos sus trabajadores por parte de la Administración regional.
El colectivo de Monitores Escolares del Plan de Choque ha mantenido este encuentro en el transcurso de su reivindicación en la calle, que ha realizado una parada en el día de hoy, ante las puertas de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz.
El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor asiste a la inauguración de la exposición sobre las obras y manualidades realizadas por los menores atendidos en los centros de internamiento dependientes de la Consejería de Justicia e Interior y gestionadas por la Fundación Diagrama en la provincia de Sevilla. Con la colaboración del Colegio de Abogados de Sevilla.
Exposición: Artesanía de los Centros de Menores de la provincia de Sevilla
Días: del 10 al 12 de diciembre de 2014
Lugar: Colegio de Abogados de Sevilla. Calle Chapineros, 6
Horario: de 9 a 21 horas (los días 10 y 11 de diciembre). Y de 9 a 14 horas (12 de diciembre)
Os trascribimos la nota de prensa de la Agencia Tributaria sobre estas deducciones para familias numerosas y personas discapacitadas por considerarlo de interés:
Hemos remitido SUGERENCIA a la Administración Autonómica y a la Diputación Provincial de Córdoba para que en el marco de colaboración y lealtad institucional que deben presidir las relaciones entre las administraciones públicas y con objeto de garantizar los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se determine con claridad las responsabilidades de cada administración en relación con una programación urgente debidamente calendarizada sobre la ejecución de 13 depuradoras previstas en la provincia.
Por parte de un grupo político con representación en el Ayuntamiento de Jaén se formula queja frente a determinadas intervenciones realizadas por parte de la Alcaldía durante las sesiones plenarias.
Solicitado informe a la citada Alcaldía, se nos remite respuesta a través de la cual se desmienten las afirmaciones realizadas por la parte promotora de la queja.
En vista de la documentación obrante en el expediente, se estima oportuno dicta Resolución en los siguientes términos:
I. Por parte agrupación municipal XXX de Jaén, representada a través de su Secretario General, se dirigió escrito a través del cual se indicaba lo siguiente:
- Que resultan a su juicio inadecuadas las formas en las que el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jaén se dirige a los concejales y concejalas de la oposición, no siendo infrecuentes las ofensas, humillaciones y desprecios que éstos sufren durante las sesiones plenarias.
- Que tal actitud afecta al desarrollo de las funciones representativas encomendadas en consonancia con principios democráticos.
II. Considerando que eran reunidos cuantos requisitos exige el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar al Ayuntamiento la evacuación de informe relativo a las cuestiones planteadas por la parte afectada.
III. En atención a la solicitud cursada, desde el Consistorio se remitió informe a través del cual se negaron los hechos indicando que en ningún momento la Presidencia del Pleno había hecho manifestaciones que pudieran entenderse como inadecuadas, ofensivas, humillantes o de desprecio hacia algún concejal.
IV. De referido informe se dio traslado a la parte promotora de la queja por si entendía oportuno plantear alegaciones o consideraciones.
En este sentido, dirigió a esta Defensoría un nuevo escrito a través del cual, y en términos generales, reiteraba los argumentos expuestos inicialmente.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Única.- Sobre el funcionamiento de los Plenos.
Tal y como se viene poniendo de manifiesto en los Informes Anuales que esta Defensoría presenta ante el Parlamento de Andalucía, no es infrecuente la tramitación de quejas promovidas por representantes públicos en órganos de gobierno municipal, con ocasión de la organización y funcionamiento de estas entidades locales.
A este respecto, sirvan de ejemplo las resoluciones relacionadas en el Informe Anual correspondiente al año 2013 o el relato contenido en los Informes Anuales de los años 2012 y 2011, en los apartados dedicados a Administraciones Públicas.
En muchos de estos supuestos la intervención de esta Institución va orientada a recordar a las partes afectadas, de distintos signos políticos, el régimen normativo dispuesto para reglar la organización y el funcionamiento de las Entidades Locales.
Pues bien, atendiendo a los hechos puestos de manifiesto en la presente queja, constatamos que los mismos afectan fundamentalmente al funcionamiento de los Plenos, previsto en el Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en particular a cuestiones atinentes al orden de los debates.
Sobre esta cuestión, el artículo 95 dispone lo siguiente:
“Artículo 95
1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:
a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.
b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión”.
Pretende pues el legislador que los debates en el seno de los Plenos se acometan de manera ordenada y respetuosa, contemplando incluso la posibilidad de adoptar medidas excepcionales frente a quienes no cumplan tales requerimientos.
Este hecho tampoco debe ser interpretado como un veto absoluto a la mera confrontación dialéctica, propia de la actividad política y ejemplo de la libertad de expresión. Y es que, según la doctrina del Tribunal Constitucional «quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE» ( STC 148/2001, de 27 de junio [ RTC 2001, 148] , F. 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.
Es así cierto que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992 [ RTC 1992, 190], F. 5, y 105/1990 [ RTC 1990, 105] , F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ( RTC 1993, 336) , F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH [ RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627] , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8] , §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 22] , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 297] , F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] , F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] , F. 2).
La Constitución no veda pues, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988, 107] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 1] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998, 200] ; 180/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 180] ; 192/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 192] ; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6] ; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 110] ; y 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] )» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204] , F. 4).
En cualquier caso, y dejando al margen la valoración que quepa efectuar de expresiones puntuales que puedan ser proferidas durante el desarrollo de la actividad política, lo cierto es que esta Defensoría no puede sino compartir la opinión públicamente manifestada por distintos representantes de diversas cámaras legislativas en cuanto a la necesidad de que los debates habidos en ellas se desarrollen de forma que no se vea menoscabado el decoro, la buena imagen y el prestigio de tales órganos de representación ciudadana.
Y es por ello por lo que pedimos a todos los grupos políticos, sin excepción, y a todas las personas que se dedican a la honrosa labor de representar a sus conciudadanos, que hagan cuantos esfuerzos resulten pertinentes para que el curso de los debates en los que participen sea acorde a tales principios.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RECOMENDACIÓN: Que por parte del Consistorio se adopten las iniciativas pertinentes al objeto de que los debates que se desarrollen en los Plenos municipales sean en todo caso acordes con los criterios previamente expresados, dando para ello traslado a todos los grupos municipales del parecer expresado por esta Defensoría.”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestros escritos, hemos recordado a su Alcalde-Presidente la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recomendándole, en cuanto a la cuestión concreta planteada en esta queja, que continúe las actuaciones precisas para que sean atendidas las peticiones de la asociación proponente de la queja o, en su caso, nos informe de las causas que no hagan posible su estimación.
El interesado, representante de una asociación andaluza de taxistas con vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, planteaba su disconformidad con la negativa del Ayuntamiento de Sevilla a subvencionar el coste de adquisición de vehículos y los costes adicionales de explotación del servicio de eurotaxis.
Tras nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento nos remitió un extenso y prolijo informe expresando el posicionamiento municipal acerca de las demandas de la aociación reclamante. Del mismo, dimos cuenta al interesado con objeto de que, si lo estimaba conveniente, pudiera formular alegaciones y consideraciones, sobre su contenido. Una vez recibidas las alegaciones del reclamante, las trasladamos al citado Ayuntamiento en Septiembre de 2013 a fin de obtener su pronunciamiento sobre ellas y para que se nos indicara si era posible acceder a la solicitud de reunión formulada y al resto de las peticiones realizadas en el escrito dirigido por la asociación afectada a esa Corporación Municipal.
Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fechas 19 de Febrero y 15 de Abril de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con personal del Gabinete de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla, que nos indicó que haría gestiones con objeto de que se nos enviará la información solicitada.
Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente han podido ser atendidas las peticiones de la Asociación reclamante o las causas por las que no se haya estimado procedente acceder a las mismas.
Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de procedimiento administrativo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente han podido ser atendidas las peticiones de la asociación reclamante o las causas por las que no se haya estimado procedente acceder a las mismas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Huércal-Overa que continúe las actuaciones precisas para que se restablezca el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de un expediente para la protección de la legalidad urbanística, recordándole la obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
El motivo de admisión a trámite de la queja fue la denuncia del afectado en el sentido de que, con motivo de obras de reposición y reparación de muro de cerramiento ejecutadas con licencia municipal pero sin ajustarse a la misma, se había originado un corte del paso de las aguas y se le estaban ocasionando perjuicios a la finca colindante de su propiedad.
Tras nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería) nos ha venido informando de que la Alcaldía dictó resolución por la que se iniciaba el procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, requiriendo a los responsables para que repusieran a su estado originario la realidad física alterada en un plazo de dos meses, dado el carácter no legalizable de la actuación. Por ello y después de otras actuaciones, en Octubre de 2013, pedimos que se nos informara si se había dado cumplimiento a dicha resolución y, de no ser así, que nos informara de las subsiguientes actuaciones municipales en este procedimiento.
Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fecha 19 de Febrero de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con el Asesor Jurídico de ese Ayuntamiento que nos indicó que haría gestiones con el Departamento de Urbanismo para que se nos enviará la información solicitada
Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.
Ello nos lleva a la conclusión de que ese Ayuntamiento, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa urbanística y de procedimiento administrativo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 181 y ss. del capítulo V del Título VI de la Ley de 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establecen los procedimientos a seguir para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
RECOMENDACIÓN: de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente ha quedado restablecido el orden jurídico perturbado ante la presunta infracción que dio lugar a la incoación de expediente para la protección de la legalidad urbanística.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz