La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Santisteban se queja al Defensor del Pueblo sobre los plazos de las subvenciones

Medio: 
Ideal de Jaén
Fecha: 
Vie, 10/01/2014
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Jaén

La Policía estudia acudir al Defensor por la "precariedad" de sus equipos

Medio: 
Huelva Información
Fecha: 
Mié, 08/01/2014
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Huelva

Queja ante la Fiscalía por la situación de los inmigrantes en Ubeda

Medio: 
Ideal de Jaén
Fecha: 
Dom, 05/01/2014
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Jaén
EL DPA TRASLADARÁ A IBERCAJA LAS PROPUESTAS DE LA MESA DE LA CORRALA "UTOPÍA"


Nota informativa

 

La Mesa de Negociación de la Corrala Utopía se ha celebrado hoy en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz con la asistencia de todas las partes afectadas, salvo la ausencia a última hora de Ibercaja, que comunicó en la tarde de ayer al Defensor su decisión de no asistir a la misma, trasladándole su disposición a oir y valorar las propuestas que les hiciera llegar de la reunión.

Ese ha sido precisamente uno de los primeros acuerdos de la Mesa, comprometiéndose el Defensor del Pueblo Andaluz de informar en los próximos días a Ibercaja de la propuesta de la Corrala de asumir un alquiler social dentro del edificio en el marco de un proyecto de gestión colectiva y comunitaria del inmueble por parte de las familias. Este proyecto, denominado "sembrando utopías", lo han presentado hoy a las administraciones públicas y al Defensor.

En este sentido, tanto los representantes de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía como del Ayuntamiento de Sevilla se han comprometido a poner en conocimiento de sus respectivos organismos esta iniciativa para su valoración y posibilidades de cooperación en el marco de sus competencias.

En paralelo al traslado de los acuerdos de la reunión de hoy a Ibercaja, ambas administraciones han mostrado su disposición a colaborar desde sus responsabilidades.

Así, Fomento y Vivienda se ha comprometido a buscar fórmulas que permitan llegar a acuerdos de alquiler social dentro de las medidas normativas actualmente vigente así como del futuro Plan Marco de Vivienda y Rehabilitación.

Por su parte, el Ayuntamiento de Sevilla se ha comprometido a seguir elaborando los informes sociales de estas familias.  

También se ha puesto hoy encima de la Mesa las condiciones de habitabilidad de las familias en el inmueble, trasladando el Defensor su preocupación a ambas administraciones para intentar buscar una solución en tanto esta situación continúe.

El Defensor se ha mostrado esperanzado de que se pueda llegar a un consenso de todas las partes. "Este ha sido el espíritu de la Mesa de Negociación de hoy, a la que confío que pueda sumarse también Ibercaja", ha concluido. 

17/01/2014 | 11 h. Reunión con el Director General de Infancia y Familia del Gobierno Regional. Sede Oficina del DPA

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/6099 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

15/04/2014

Tras la apertura de esta actuación de oficio, hemos conocido que el Ayuntamiento de Algeciras ha dictado una orden de ejecución para que la entidad propietaria de los inmuebles deshabitados los mantenga con las debidas condiciones de conservación y salubridad.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer la situación en la que se encontraba un grupo de viviendas, cerca de la barriada Pescadores de Algeciras, de nueva construcción pero deshabitadas pese a tratarse de viviendas terminadas, con evidentes signos de haber sufrido actos vandálicos, con pintadas y destrozos en el interior de las mismas.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Algeciras, este nos ha comunicado que habían dictado un decreto de Orden de Ejecución, por el que se otorgaba un plazo de diez días a la entidad propietaria de los inmuebles afectados para que los mantuviera en adecuadas condiciones de conservación, procediendo al cierre de puertas y ventanas para evitar su allanamiento y realzando tareas de limpieza y desescombro, añadiendo que, en caso de incumplimiento, se podrá llevar a cabo, entre otras medidas, la ejecución subsidiaria de las mismas.

Por tanto, entendimos que el problema de abandono de estos inmuebles que motivó la tramitación de este expediente de queja se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestra intervención en este asunto. En todo caso, indicamos al Ayuntamiento que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se procediera a la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación precisas por parte de esa Corporación Municipal a fin de evitar daños o perjuicios a los vecinos residentes en la zona.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3096 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una queja por los ruidos que provocan unos aires acondicionados instalados en un patio interior, recuerda al Ayuntamiento de Carmona el deber legal de ejercer, de manera efectiva y diligente, las competencias municipales, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para realizar la medición acústica solicitada por la interesada de la queja y, en su caso, incoar el correspondiente expediente administrativo que corresponda de acuerdo con estas mediciones.

En este expediente de queja, la interesada denunciaba los ruidos generados en su vivienda por dos aparatos de aire acondicionado de otra vivienda situada en su misma calle, aunque estaban instalados en el patio comunitario que compartían ambos inmuebles.

En concreto, la interesada mostraba su disconformidad con la concesión de licencia para la instalación de estos aparatos de aire acondicionado, argumentando que había sido otorgada a sabiendas de que iba a causarle un perjuicio grave toda vez que tales aparatos habían sido colocados en voladizo junto a sus ventanas (su vivienda es el piso primero y la de su vecino el bajo) en lugar de junto a las ventanas del propio bajo, ignorando además la Ordenanza Municipal Reguladora de Protección contra la Contaminación Acústica.

Además, según nos contaba, el Ayuntamiento había mostrado la intención de retirarle dichos aparatos de aire acondicionado, dándole a ella la razón y enviando al domicilio a los servicios técnicos municipales pero ante la necesidad de orden judicial para acceder al domicilio del vecino, detuvieron el trámite, indicándole que fuera ella la que solicitara esa orden judicial, con lo que no estaba en absoluto de acuerdo.

Con tales antecedentes, admitimos a trámite la queja e interesamos informe sobre la problemática expuesta al Ayuntamiento, del que se desprendía, en esencia, lo siguiente:

- Que la instalación de estos aparatos de aire acondicionado fue autorizada en su momento por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura, al tratarse de un enclave situado dentro del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Carmona, antes de que se delegaran estas competencias en el propio Ayuntamiento.

- Que se plantea por la interesada una cuestión de ámbito civil y no urbanístico, en la que no puede entrar el Ayuntamiento, por cuanto que las licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

- Que la dicción del artículo 30.5 de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica (que exige la autorización expresa de la comunidad para instalar equipos ruidosos en huecos de patios comunitarios), debe entenderse superada por el artículo 5.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (que establece que para la solicitud de licencias urbanísticas no será necesaria acreditar la titularidad de los inmuebles afectados).

Pese a esta información, que gira en torno al procedimiento de otorgamiento de la licencia para la instalación de los dos aparatos de aire acondicionado, el informe técnico no se pronunciaba sobre los problemas de contaminación acústica que están en el fondo de la queja. Más aún, parece que justificándose la legalidad del procedimiento de concesión de la autorización, no se tiene por qué tratar el asunto relativo a la contaminación acústica que generan estos dos aparatos de aire acondicionado.

En cualquier caso, dimos traslado de este informe a la afectada para que presentara alegaciones. Recientemente hemos recibido tales alegaciones en las que la interesada admite y asume la información que se le da en lo que respecta al otorgamiento de la licencia, pero insiste en que el Ayuntamiento, al margen de cuestiones regladas para el otorgamiento de las licencias, ostenta competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y, así, manifiesta literalmente, entre otras cuestiones, lo que a continuación se transcribe respecto de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica:

“La intervención por parte del Ayuntamiento de Carmona se asegura en los siguientes artículos: artículo 54.3 «La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso debido a (entre otros): d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración».

Igualmente en su artículo 63.1 de “Atribuciones del Ayuntamiento” se indica que «Corresponde al Ayuntamiento la adopción de medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y prevención acústica establecidas en esta Ordenanza [...]». En este mismo artículo en su punto 2 regula que «El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio cuando no exista consentimiento del titular tendrá entre otras las siguientes facultades [...]».

Por tanto, aunque no corresponda comprobar titularidad alguna por parte del técnico correspondiente, si la Delegación de Urbanismo conoce a posteriori que dichos aparatos están causando molestias graves a terceros, ¿ni siquiera cabe la posibilidad de realizar una inspección con su correspondiente medida de ruidos y vibraciones? ¿También se ven estos preceptos superados por el RDUA? ¿para qué sirven las ordenanzas municipales entonces, si siempre hay normativas superiores a ellas?”.

A la vista de estas alegaciones, y tras el estudio de cuanta documentación obra en el presente expediente de queja, creemos conveniente hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aunque la promotora de esta queja haya hecho uso de argumentos relativos al procedimiento de otorgamiento de la licencia de los dos aparatos de aire acondicionado, el objeto fundamental de su reclamación no es otro que el ruido que producen tales aparatos, al estar ubicados en un patio comunitario junto a las ventanas de su vivienda.

Segunda.- Siendo éste el objeto fundamental de la queja, entendemos que cualquier explicación que desde el Ayuntamiento se nos ofrezca debe centrarse en el ejercicio de sus competencias de protección contra la contaminación acústica. Sin embargo, al menos así nos lo ha parecido por el tenor del informe municipal, el Ayuntamiento no se pronuncia sobre el asunto del ruido que generan estos dos aparatos al entender que la licencia para su instalación está debidamente otorgada (además de que en su momento fue otorgada por una organismo autonómico) y porque tales aparatos están ubicados en un espacio comunitario de naturaleza privada.

Tercera.- A nuestro juicio, a la promotora de esta queja –y afectada por los ruidos denunciados- le asiste la razón cuando aduce que, al margen del asunto del procedimiento reglado de la autorización, el Ayuntamiento de Carmona debe intervenir en todo caso para garantizar el control de los ruidos y las vibraciones en horas de descanso, tal y como le exige la propia ordenanza municipal anteriormente mencionada, con mención expresa de sus artículos 54.3 y  63.1.

En relación con esta última consideración, como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR), menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la citada Ley 37/2003, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos por dos aparatos de aire acondicionado en el patio comunitario de un inmueble de viviendas, pueda considerarse actividad doméstica (por producirse en el interior de un bloque de edificios y repercutir en alguna de las vivienda que lo componen), lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no “dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; y tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, «cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».

Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

Por otra parte, y por la importancia que tiene, no se puede dejar de hacer mención al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), cuyo artículo 2 declara que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.

Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RPCPAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dB, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.

De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Por tanto, conforme a lo argumentado, el ruido objeto de este asunto, en cuanto que actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedaría excluido si se encontrara dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, los Ayuntamientos deben ejercitar sus competencias de medición y evaluación.

A mayor abundamiento de lo expuesto, es preciso también tener presente la Ordenanza Municipal de Protección contra la contaminación acústica de Carmona. Ya se ha mencionado el artículo 54 de esta norma, que regula los ruidos en el interior de los edificios, para el que señala que «deberá mantenerse dentro de los valores límite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás», concretando que «la acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso, debido a: ... d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración».

En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según se ha podido comprobar en la página web de ese Ayuntamiento, y salvo que se nos informe en sentido contrario, la vigente Ordenanza Municipal en la materia (según consta en la web municipal) fue aprobada definitivamente en sesión plenaria el 5 de Julio de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 207, de 7 de Septiembre de 2006.

Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, han sido promulgadas la LGICA y el RPCAA, que a su vez derogó el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, del año 2006, se encuentre adaptada a la LGICA y al RPCAA.

Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal debe considerarse normativa superada y derogada por la LGICA y por el RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercitar de manera efectiva y diligente las competencias municipales reguladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía y en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, en relación con cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

RECORDATORIO 2: de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

RECOMENDACIÓN: para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas antes citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de:

1. Realizar, sin más demoras ni dilaciones, la medición acústica solicitada por la promotora de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido y vibraciones del funcionamiento de los dos aparatos de aire acondicionado objeto de su queja, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

2. Solicitar a la Diputación Provincial de Sevilla la asistencia técnica necesaria para realizar la medición acústica mencionada, para el caso de que el Ayuntamiento de Carmona no disponga de medios suficientes para ello, de conformidad con la posibilidad que brinda el artículo 14 de la  Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

3. Incoar el correspondiente expediente administrativo en caso de que de las mediciones acústicas realizadas de los aparatos en funcionamiento se desprendan niveles de contaminación por encima de los límites tolerables permitidos, adoptando las medidas provisionales y/o correctoras que, en su caso, resulten procedentes, además de cuantas otras consecuencias jurídicas sean conformes a Derecho.

RECORDATORIO: Para el caso de que el Ayuntamiento de Carmona no cuente aún con una Ordenanza adaptada a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se formula Recordatorio para que, previos trámites legales oportunos, se apruebe una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el marco de dichas normas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

EMBARGO DE VIVIENDAS DERIVADO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

 La actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz para impulsar la aprobación de normas que eviten el embargo de vivienda de deudores a la Seguridad Social ha favorecido un cambio normativo que establece que si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, medie el plazo mínimo de dos años.

La medida supone una ampliación del plazo en un año más, con respecto al procedimiento actual, y ha favorecido incluir otras consideraciones en el procedimiento que estaba llevando la Administración para la recaudación de estas deudas, tales como considerar otros bienes antes de la vivienda familiar.


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2960 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia del funcionamiento de una actividad hostelera en una finca sin las autorizaciones exigidas, ha formulado al Ayuntamiento de Carmona recordatorio de los deberes legales sobre esta actividad –que de algunos preceptos podría considerarse como infracción muy grave-, recomendándole que, con carácter urgente se exijan las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los responsables municipales ante la extraordinaria y grave dejadez que hemos observado en la tramitación de los expedientes por parte del Ayuntamiento, procediendo –de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente- a la inmediata clausura de la actividad si el establecimiento no posee licencia advirtiéndole de que podría incurrir en el delito de desobediencia.

El interesado de la queja 13/2960 nos exponía que era propietario de una entidad mercantil dedicada a la celebración de eventos de una hacienda en el término municipal de Carmona (Sevilla), que cuenta con todas las autorizaciones. Sin embargo, colindante con su hacienda se encuentra otra finca que viene siendo utilizada como salón de celebraciones y que, a su juicio, no cuenta con la preceptiva licencia municipal habilitadora para el desarrollo de tal actividad y que, además, en la misma se han llevado a cabo obras orientadas al desarrollo de la mencionada actividad de salón de celebraciones sin contar con la preceptiva licencia municipal urbanística, no siendo aquellas legalizables.

Ha denunciado estos hechos al citado Ayuntamiento de manera reiterada, pero éste no solventa la situación. Por el mismo motivo se han tramitado ya en esta Institución la queja 11/4119 y la queja 12/2896, en la que fueron remitidos sendos informes.

De la primera de las quejas y del informe emitido por el Ayuntamiento de Carmona se había constatado lo siguiente:

1. Que efectivamente en la finca denunciada se venía ejerciendo la actividad de salón de celebraciones en una nave de 600 metros cuadrados aproximadamente.

2. Que la finca denunciada únicamente tenía licencia de apertura para la actividad de complejo deportivo con bar-restaurante a favor de Dª. ..., no estando amparada en esta licencia el local-nave de 600 metros cuadrados aproximadamente el que se desarrollaba la actividad de salón de celebraciones.

3. Que por parte del Ayuntamiento se habían incoado distintos expedientes sancionadores por los hechos denunciados, contra D. ..., como responsable de los mismos (expediente de protección de legalidad urbanística nº .../2006, arribado por caducidad; expediente de protección de legalidad urbanística nº .../2008, resuelto mediante decreto que ordenaba la reposición a su estado originario de la realidad física alterada; y expediente de clausura de la actividad sin licencia de apertura, iniciado por Decreto .../09, de 26 de Noviembre, estando sin resolver a la fecha del informe).

4. Que, no obstante lo anterior, con objeto de atender las reiteradas denuncias formuladas por D. ..., se había incoado expediente sancionador a D. ..., por infracción a la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; así como se había prohibido la actividad de salón de celebraciones en la finca ..., mediante Decreto .../2011, de 7 de septiembre.

Por su parte, en el informe de la queja 12/2896 (tramitada por el mismo asunto), emitido con fecha 14 de Agosto de 2012, se añadía a la anterior información, que:

1. El titular de la actividad denunciada había presentado alegaciones al Decreto .../2011.

2. Que con fecha de 27 de Junio de 2012 se dictó propuesta de resolución del expediente sancionador de referencia por el Sr. Instructor, siendo notificada al afectado con fecha de 26 de Julio de 2012.

A este segundo informe de ese Ayuntamiento se acompañaba la propuesta de resolución a la que se hacía referencia, que tenía el siguiente contenido:

"1.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. ... con D.N.I. número ..., contra el Decreto de Alcaldía nº .../2011, de 7 de Septiembre, por el que se ordena la prohibición inmediata de la actividad de salón de celebraciones en el establecimiento (nave de 600 m² aproximadamente) sito en Finca "...” (...) y se incoa expediente administrativo sancionador al mismo, por infracción a la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, con base a la fundamentación expuesta anteriormente.

2.- Imponer a D. ... con D.N.I. nº ..., como responsable de la infracción grave definida en el fundamento sexto, la sanción administrativa consistente en multa económica por cuantía de 30.050,61 euros.

3.- Mantener la orden de prohibición inmediata de la actividad de salón de celebraciones en el establecimiento (nave de 600 m² aproximadamente) sito en la Finca "..."...

Se advierte al mismo de forma expresa que la continuación en el ejercicio de la actividad quebrantando la clausura ordenada supone la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el art. 19.5 de la Ley 13/1999 y art. 30 del Decreto 165/2003, de 17 de Junio, y sancionada con multa de 30.050,61 a 601.012,10 euros".

Analizados ambos informes, y las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, consideramos que las dos quejas tramitadas se encontraban en vías de solución, por lo que dimos por finalizada nuestra intervención y procedimos al archivo de los expedientes de queja.

Sin embargo, el interesado se volvió a dirigir a esta Institución por el mismo asunto, exponiendo, entre otras cuestiones, lo siguiente:

"Que esta parte tiene conocimiento de que se siguen realizando celebraciones en el citado inmueble, exactamente lleva varias semanas, celebrando varias comuniones y bodas, teniendo noticias de que en las próximas semanas habrá más eventos.

Que nos hemos puesto en contacto con el instructor del expediente en el Excmo. Ayuntamiento de Carmona, sin obtener respuesta al respecto, y además se ha presentado de nuevo escrito a ese Excmo. Ayuntamiento, informando sobre la continuidad en la actividad ilegal.

Ante la pasividad del Excmo. Ayuntamiento de Carmona para hacer cumplir lo ordenado en el Decreto referenciado, obviando todas las denuncias y comunicaciones que hemos efectuado nos vemos en la obligación de enviar nuevamente queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, informando sobre la continuidad de la situación denunciada en Agosto de 2011 y solicitando su colaboración para que se realicen las actuaciones pertinentes con objeto de solucionar la situación denunciada".

Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Carmona, que cuando recibimos remitimos al interesado para que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

CONSIDERACIONES

1. El establecimiento cuya actividad viene siendo desarrollada ilegalmente desde hace años fue ya objeto de denuncia, como perfectamente conoce ese Ayuntamiento, por esta causa.

De hecho, no sólo se presentaron denuncias ante ese Ayuntamiento, sino que también el denunciante presentó dos quejas ante esta Institución, como también conocen en ese Ayuntamiento, con los números de queja 11/4119 y queja 12/2896, que fueron archivadas al entender, de acuerdo con los informes recibidos, que se iban a adoptar las medidas procedentes para impedir que en la finca “...”, propiedad de D. ..., se celebraran eventos en una nave de 600 m², actividad para lo que no está autorizado.

2. El establecimiento únicamente tenía licencia para la actividad de complejo deportivo con bar-restaurante a favor de Dª. ... y, pese a ello, se estaba realizando la actividad mencionada y, además, se había ampliado la construcción sin licencia, habiéndose incoado expediente de protección de la legalidad urbanística núm. .../2006, archivado por caducidad, núm. .../2008, en el que se dictó resolución ordenando la reposición a su estado originario de la realidad física alterada y expediente de clausura de actividad sin licencia de apertura iniciado por Decreto .../09, de 26 de Noviembre.

Asimismo, se había incoado expediente sancionador a D. ... por infracción de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEPARA), prohibiéndole el ejercicio de esa actividad mediante Decreto 1235/2011, de 7 de Septiembre.

En este último expediente y pese a que el titular presentó alegaciones al Decreto 1235/2011, el Instructor del expediente propuso la prohibición inmediata de la actividad de salón de celebraciones en el establecimiento y la incoación de expediente sancionador por infracción de la LEPARA. También se propuso imponerle una multa de 30.000 euros.

Sin perjuicio de ello, se incluyó también una prohibición inmediata de la actividad y se le hacía advertencia de que, de quebrantar la orden de clausura, se daría lugar a una infracción muy grave, tipificada en el art. 19.5 LEPARA y del art. 30 del Decreto 165/2003, de 17 de Junio, sancionada con multa de 30.050,61 euros a 601.012,10 euros.

3. El reclamante presentó queja en 2013, manifestando que, pese a todo ello, el establecimiento seguía funcionando ilegalmente y se interesaba porque se realizaran, desde esta Institución, las actuaciones pertinentes con objeto de solucionar la situación denunciada.

En su respuesta a nuestra petición de informe, esa Alcaldía nos dice, en resumen, lo siguiente:

a) Que el expediente .../2011, iniciado mediante Decreto .../2011, de 11 de Septiembre de 2011, no fue resuelto en plazo, por lo que se había producido la caducidad del mismo al haber transcurrido un año desde su incoación.

Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que la propuesta de resolución, según información obrante en el expediente, se había dictado con fecha 27 de Junio de 2012. Es decir, teniendo plazo suficiente para resolver lo que procediese a la vista de las alegaciones del denunciado o, una vez transcurrido el plazo, si estas no se presentaron resolver lo que procediera en derecho. Sin embargo, sin motivación ni justificación alguna que conste en el expediente, no se dicta ninguna resolución cuando habitualmente éste es un trámite que, una vez realizada la propuesta de resolución, no conlleva, habitualmente, complejidad alguna sino simplemente valorar, en su caso, las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución y resolver.

La consecuencia de ello es que, pese a las pruebas existentes, las advertencias realizadas, las denuncias formuladas y las quejas presentadas en esta Institución, el expediente caduca sin justificación aparente alguna por el mero paso del plazo de un año sin dictar resolución desde que el mismo se incoa. Es decir, la inexplicable pasividad del Ayuntamiento en la tramitación del expediente motiva que se produzca la caducidad del mismo, prevista en el apartado 4 del art. 28 LEPARA.

b) También nos dice esa Alcaldía-Presidencia que el expediente .../2009, de clausura de la actividad sin licencia, ha caducado pues transcurridos tres meses no se había dictado resolución. A ello hay que añadir que el expediente .../2006, de protección de la legalidad urbanística, también se archivó por caducidad.

Por si esto no fuera suficiente, consta también que el expediente de protección de la legalidad urbanística .../2008, según el denunciante incoado para ordenar la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se encuentra sin resolver y, lógicamente, caducado aunque no lo cite esa Alcaldía. El expediente de clausura de la actividad sin licencia de apertura, iniciado por Decreto .../09, de 26 de Noviembre, según el denunciante está todavía sin resolver.

4. A mayor abundamiento, en su informe de 1 de Julio de 2013, en lugar de mostrar el compromiso de adoptar las medidas oportunas para proceder, previos los trámites legales oportunos y como medida cautelar, a la inmediata clausura del local, sin perjuicio de exigir las responsabilidades de todo orden a las que hubiera lugar para aclarar si proceden o estamos ante un supuesto de connivencia con el denunciado, se nos dice que se ha iniciado el procedimiento para modificar las Normas Subsidiarias Municipales y que, una vez aprobada ésta, se procedería a legalizar las obras ilegalmente realizadas, ya que al aprobarse esta modificación se cambiaría el “parámetro urbanístico de distancia a linderos, que es lo que imposibilita su legalización a fecha actual”.

Con independencia de que la modificación propuesta debe obedecer a causas de interés público o general claramente justificadas, la normativa vigente no es el planeamiento en tramitación sino la ordenación urbanística en vigor y, de acuerdo con ello, lo procedente es lo que ya hemos indicado y no dilatar, a sabiendas que no es conforme a derecho, la adopción de las medidas procedentes para hacer respetar la legalidad de la LEPARA, la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) y la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante, LGICA).

Como colofón a tantas disfuncionalidades se nos dice, en su escrito de fecha de salida 2 de Julio de 2013, que “se ha tenido conocimiento de la celebración de un banquete de bodas el 27 de Abril de 2013, según consta en el acta de inspección”, pero que “se ha decidido por esta Alcaldía la realización de una serie de actuaciones previas mediante Decreto núm. ..., de fecha 1 de Julio de 2013, que se consideran indispensables y necesarias dilucidar con anterioridad a la incoación, en su caso, de un nuevo procedimiento sancionador por ejercicio de una actividad sin autorización administrativa”.

En fin, podríamos continuar con este relato de hechos que escenifican la actitud mantenida por los responsables públicos ante las denuncias (parece ser que en número de 20) de esa actividad ilegal en un inmueble de 600 m² sin autorización, pero vamos a terminar llamando la atención sobre el hecho de que un promotor que pretendía celebrar una fiesta, como parece que es habitual en el establecimiento en cuestión, se permitió publicar en la página web de ese Ayuntamiento el anuncio de la celebración de una fiesta ibicenca para el día 13 de Julio, en la Finca ..., sita en ... Tal fiesta no tuvo lugar no porque directamente el Ayuntamiento adoptara medida alguna al publicarse el anuncio en la mencionada página web del Ayuntamiento, sino porque, tal y como consta en el expediente, una llamada de un vecino alertó a la Delegación de Urbanismo y Medio Ambiente de que se había colgado el mencionado cartel publicitario por parte del promotor de la fiesta, que era la asociación cultural ..., cuyo Presidente inmediatamente desconvocó la fiesta, una vez que tuvo conocimiento, ahora sí, por el Ayuntamiento de que el establecimiento en cuestión carecía de licencia para realizar este tipo de actividades.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los siguientes preceptos legales:

1.1.   Art. 6, aptdos. 6 y 8, LEPARA, Competencias de los municipios, cuyo tenor es como sigue:

«6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley. (...)

8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración municipal».

Siendo así que, del relato de los hechos aportado, se deriva que el establecimiento en cuestión ha podido incurrir, según se desprende de los expedientes incoados, en infracciones muy graves, como las tipificadas en los arts. 19, aptdos. 1, 2, 5 y 15, de la citada Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

1.2.   Del art. 195 y ss., en relación con el 194 de la LOUA, a tenor de lo concerniente a las infracciones urbanísticas cometidas y las necesidad, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, de que se restituya el orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada, de acuerdo con lo previsto en el art. 182 y ss. de la mencionada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

1.3.   De los siguientes preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

-     Art. 12.1: «1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

-     Art. 57.1: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

-     Art. 94: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior».

-     Art. 95: «Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales».

-     Art. 3.1. «Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho». Siendo este precepto coincidente con la previsión contenida en el art. 103.1 de la Constitución y art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo.

1.4.   Del art. 124 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye al Alcalde, en su aptdo. 4.b), «Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local».

RECOMENDACIÓN para que:

2.1.   Se ordene, con carácter urgente, una investigación a fin de, previos los trámites legales oportunos, exigir las responsabilidades de todo orden en la que hayan podido incurrir los responsables de la extraordinaria y grave dejadez que hemos observado en la tramitación de estos expedientes.

2.2.   Que se den instrucciones para que, con carácter urgente, se impulse la tramitación de los expedientes sancionadores que no hayan caducado y se inicien otros nuevos en aquellos supuestos en los que sí se haya producido la caducidad de los expedientes pero no la prescripción de las infracciones cometidas.

2.3.   Se inicien los expedientes sancionadores respecto de los hechos que deben dar lugar a su incoación y todavía no se haya realizado actuación administrativa alguna.

2.4.   Si de la actitud de desobediencia a las órdenes de clausura de las actividades dictadas al denunciado y si de la pasividad mostrada por las autoridades y funcionarios que hayan intervenido en los expedientes se derivara, en algún caso, que se ha podido incurrir en alguna conducta que, presuntamente, sea delictiva, se dé cuenta inmediata a las autoridades judiciales a los efectos oportunos.

2.5.   Se proceda, de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente, a la inmediata clausura de la actividad en el establecimiento que no posea licencia, con advertencia formal de que si no se respeta una vez más esta orden podría incurrir en el delito de desobediencia, tipificado en el art. 556 del Código Penal. Ello, lógicamente, sin perjuicio de que si, a la vista de los hechos que anteceden, considera esa Alcaldía que ya se ha podido incurrir, presuntamente, en el mencionado delito, se dé cuenta, con carácter inmediato y tal y como ya hemos dicho, a la autoridad judicial competente.

2.6.        Se informe, con carácter urgente, a esta Institución de la justificación, en términos de interés público y tratándose de suelos que deben ser protegidos y como suelo no urbanizable, especialmente por motivos obvios, en el municipio de Carmona del contenido de la modificación que se está tramitando de las Normas Subsidiarias y cuya aprobación beneficiaría, en este caso, al denunciado que no ha podido legalizar hasta ahora la enorme obra construida sin licencia municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/6365 dirigida a Ayuntamientos andaluces

RESUMEN DEL RESULTADO

A modo de conclusión general, parece que los municipios ven muy positivo que se destine y, de alguna manera, se visualice que el importe del dinero que se destina en cada presupuesto a cuestiones relacionadas con la seguridad vial sea, como mínimo igual y, en muchos casos, superior al que se recauda por la imposición de multas de tráfico y, asimismo, defienden una política activa destinada a mejorar la seguridad vial, ya sea reforzando las actividades destinadas a la educación vial, ya mejorando las infraestructuras más directamente relacionadas con la prevención de accidentes. Parece imprescindible, en unos tiempos en los que cada vez se tiene una mayor conciencia, por que la experiencia lo ha demostrado, que las inversiones que se realizan en este ámbito y, en general, las políticas activas destinadas a prevenir los riesgos de accidentabilidad en este ámbito dan resultados extraordinariamente positivos pese al crecimiento del parque de vehículos de motor en las carreteras y calles de nuestras ciudades.

 

APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO (13-12-2013)

El Defensor del Pueblo Andaluz se ha dirigido a los Ayuntamientos andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de que asuman el compromiso que ha adquirido la Administración General del Estado para que el importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones de tráfico se destine íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.

Con motivo de la celebración, el pasado 14 de Noviembre de 2013, de la IV Jornada sobre Seguridad Vial, organizada por esta Institución y la Red de Fiscales de Seguridad Vial de Andalucía, con la colaboración de la Fundación Cajasol, el titular de esta Institución planteó la necesidad de impulsar medidas destinadas al fomento de la educación vial, mejora de las infraestructuras y apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico.

Al mismo tiempo y teniendo en cuenta el debate existente en la ciudadanía -que, en no pocas ocasiones, se ha traslado a los medios de comunicación- en torno a si la finalidad de las sanciones de tráfico que se vienen imponiendo es -además de reprimir las conductas infractoras, prevenir la comisión de infracciones y reeducar a los sancionados en el respeto a la normativa vulnerada- la de recaudar ingresos para financiar las necesidades de las Corporaciones Locales, por esta Institución se planteó la conveniencia de que los Ayuntamientos asuman el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de tales sanciones a fines que guarden una íntima conexión con el fomento de la seguridad vial.

De acuerdo con ello, hemos iniciado una actuación de oficio para dirigirnos a los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de sugerirles que, previos los trámites legales oportunos, asuman idéntico compromiso al que ha adquirido la Administración General del Estado de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, en materia sancionadora (BOE núm. 283, de 24-Noviembre-2009), cuyo tenor literal es como sigue:

«El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el ámbito de la Administración General del Estado, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas».

Dentro de estas actuaciones se han considerado como fundamentales y prioritarias, por parte de diversos intervinientes en la Jornada, la financiación de actividades relacionadas con la formación en educación vial.

Con esta finalidad, les hemos planteado a estos Ayuntamientos que creemos muy necesario que los planes de los Ayuntamientos asuman este compromiso y lo recojan, como tal, en las ordenanzas de tráfico que, en su caso, estén aprobadas por los municipios o se encuentren en tramitación, sin perjuicio de su lógico reflejo en el presupuesto municipal.

Con la aplicación de esta medida se evitará cualquier sospecha, fundada o no, de utilización de las sanciones económicas con una finalidad recaudatoria, se reforzará la financiación de las medidas mencionadas y se legitimará, aún más si cabe, la labor de los agentes encargados de velar por la seguridad y la ordenación del tráfico. Creemos que se trata de una medida ponderada y coherente con los fines de la propia Ley de Seguridad Vial y de respeto con la actuación de los agentes que vigilan la ordenación y regulación del tráfico.

 

CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO (25-6-2015)

En su día, esta Institución se dirigió a todos los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de, en vía de Sugerencia, proponerles que asumieran el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de las sanciones de tráfico a fines que guarden una conexión con el fomento de la seguridad vial que, junto a la mejora de las infraestructuras y el apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico son asuntos sobre los que esta Institución tiene una especial preocupación.

Desde entonces hemos venido recibiendo las respuestas de los Ayuntamientos a esta resolución y, en fechas recientes, tras valorar todas ellas, les hemos remitido nuestras valoraciones a estas respuestas, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

El contenido de nuestras valoraciones y propuestas es el siguiente:

En su día, esta Institución se dirigió a todos los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de, en vía de Sugerencia, proponerles que asumieran el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de las sanciones de tráfico a fines que guarden una conexión con el fomento de la seguridad vial que, junto a la mejora de las infraestructuras y el apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico son asuntos sobre los que esta Institución tiene una especial preocupación.

Desde entonces hemos venido recibiendo las respuestas de los Ayuntamientos a esta resolución y, en fechas recientes, tras valorar todas ellas, les hemos remitido el siguiente escrito, del que transcribimos a continuación su contenido, dando, con ello, por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio:

“Como recordará esta Institución ha estado tramitando durante un largo periodo de tiempo la presente queja de oficio cuyo objetivo último no era otro que el que se asumiera el compromiso de que un importe similar al que se recauda por la imposición de multas de tráfico se destinara a fines relacionados con la prevención y la educación en el ámbito de la seguridad vial y ayuda a las victimas de los accidentes de tráfico. Esto último, habida cuenta de las situaciones extraordinariamente dolorosas que, con frecuencia, se ocasionan y la necesidad de prestar una atención y asesoramiento a estas personas.

La medida propuesta pretendía, al mismo tiempo, evitar la imagen de que la imposición de multas obedece, en gran medida, a fines de índole recaudatorio. Sobre esta cuestión en concreto, vamos a hacer un inciso para informarle que, en todo caso, esa imagen que pudiera estar justificada, según información publicada recientemente en los medios de comunicación a propósito de la Dirección General de Tráfico, no considera esta Institución que se adecue a la realidad en el caso de la mayoría de los Ayuntamientos de Andalucía.

Decimos esto último por cuanto recientemente hemos terminado una investigación sobre un análisis comparativo de las sanciones impuestas en Andalucía en el periodo 2008 a 2012 y hemos podido concluir que, salvo algunas excepciones de municipios que sí aumentaron el número de sanciones impuestas y la recaudación, la mayoría de los municipios consultados nos han enviado unos datos que desmienten que se haya producido un aumento de la recaudación con origen en las multas de tráfico en el periodo de tiempo analizado.

Hecho este paréntesis y continuando con el comentario que estamos haciendo sobre el resultado de la actuación de oficio iniciada en aras a que se destine una cantidad similar a la recaudada para los mencionados fines, debemos destacar que la inmensa mayoría de los municipios nos han respondido favorablemente en los términos que más adelante resaltaremos.

No obstante, algún municipio aisladamente nos ha planteado alguna objeción de índole legal para llevar a cabo este objetivo, por lo que nos vamos a detener unas líneas para comentar tales objeciones y el posicionamiento que, respecto de las mismas, mantenemos en esta Institución.

En primer lugar, se nos ha planteado excepcionalmente por algún Ayuntamiento la imposibilidad de destinar el importe de la recaudación a los mencionados fines al impedirlo el principio de unidad de caja.

En relación con esta concreta cuestión, debemos manifestar que en ningún caso pretendemos, no tendría sentido, que no se tenga en consideración el art. 165.2 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó la Ley Reguladora de Haciendas Locales, ni el art. 27.3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.

Se trataría únicamente de asumir, con carácter voluntario, un compromiso de destinar un montante similar al recaudado por tales multas a los fines ya mencionados. Compromiso que, en todo caso, no puede afectar a gastos que es preceptivo realizar o llevar a cabo de manera que no se respete el mencionado principio de unidad de caja. De hecho, la gran mayoría de los municipios, en sus respuestas, se han mostrado de acuerdo con esta idea e, incluso, muchos nos han manifestado que ya vienen destinando a cuestiones relacionadas con la seguridad vial un importe superior al recaudado por las multas.

Otra segunda objeción, también con carácter excepcional, se nos ha planteado por parte de algún Ayuntamiento que entiende que, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en lo sucesivo LRSAL), los Ayuntamientos carecen de competencia en materia de seguridad vial y que “Así pues, para poder ejercer dichas competencias habrían de delegarse previamente por la Administración competente y, en tal caso, según el también reciente nuevo Artículo 27.6 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, habría, en todo caso, de venir acompañada necesariamente de la correspondiente financiación”.

Esta afirmación que, lógicamente, no compartimos en absoluto, necesita un comentario con objeto de despejar cualquier duda sobre si los Ayuntamientos poseen, o no, competencia en el ámbito de la seguridad vial. En este sentido, creemos que se ha hecho una lectura, sea dicho con todo el respeto, no acertada de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), por cuanto se ha partido de la lectura del mencionado art. 27.6 de la misma sin tener en consideración otros preceptos que, no obstante la entrada en vigor de la LRSAL, sí atribuyen competencias a los municipios en este ámbito, teniendo en cuenta además las previsiones de la propia Ley de Seguridad Vial.

Así, el art. 25 de la LRBRL establece con toda claridad, en su apartado 2, que «el municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad (...) f) Policía Local (...) g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte público».

Por su parte, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece, como competencias de los municipios en el ámbito de esta norma, lo siguiente:

«a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales».

Por tanto, a tenor de lo establecido en los apartados citados del art. 25 y de las distintas normas que, como la Ley de Seguridad Vial o el Reglamento General de Circulación, atribuyen clara competencia a los municipios en esta materia, no podemos sino recordar a los Ayuntamientos que rechacen su competencia en materia de Seguridad Vial que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia».

En conclusión, los Ayuntamientos son plenamente competentes en materia de seguridad vial en el ámbito delimitado por la propia Ley de Seguridad Vial, el Reglamento de Circulación y la legislación de régimen local.

Siendo, a nuestro juicio, todo ello claro, quedaba un tercer obstáculo esbozado, también excepcionalmente, por algún Ayuntamiento para no destinar estos fondos a los mencionados fines y es que nos planteaban que los Ayuntamientos carecen de competencia en el ámbito de la educación vial por no incluir la misma entre las competencias que se mencionan en la legislación de régimen local tras la reforma operada por la citada Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Sobre esta cuestión, nuestra Institución estimó que era una interpretación excesivamente rígida de esta Ley pues, habida cuenta de las competencias que poseen los municipios en el ámbito de la seguridad vial, lo lógico es que pudieran impartir, dentro del ámbito delimitado por la legislación estatal y autonómica, actividades relacionadas con la educación vial.

En cualquier caso, este obstáculo ha sido salvado pues a raíz de esta interpretación de algún Ayuntamiento, abrimos de oficio la queja 14/2809 en la que formulamos Sugerencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y trasladamos nuestras consideraciones a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, que inició sus actuaciones con organismos de la Administración General del Estado y en la que, recientemente, nos ha dado traslado del informe emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Transcribimos a continuación la síntesis que hace la Defensora del Pueblo de esta cuestión:

“1º Comienza con una exposición del modelo de atribución competencial a los municipios diseñado por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), tras la modificación en la Ley 7/1985, reguladora de las Base de Régimen Local (LRBRL). El sistema descansa sobre las competencias atribuidas como propias por ley o bien por delegación.

2° La exposición prosigue con las primeras. El articulo 25.1 LRBRL recoge una cláusula de carácter general de alcance limitado, pues reconduce la posibilidad de promover actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal a los términos allí previstos. Su apartado 2 enumera las materias en que el legislador sectorial, estatal o autonómico, en todo caso ha de determinar competencias propias municipales. No obstante, la LRSAL no prohíbe o impide el ejercicio por los municipios de competencias en esos otros ámbitos materiales no recogidos en el artículo 25.2. Teniendo en cuenta el modelo de distribución constitucional de competencias (artículos 148 y 149 CE), nada impide que las Comunidades Autónomas, en las materias en que hayan asumido competencia legislativa en sus Estatutos de Autonomía, identifiquen las concretas competencias que corresponden al municipio en su legislación sectorial atribuyéndolas como propias de conformidad con el articulo 7.1 y 2 LRBRL. Lo mismo sucedería para las materias correspondientes al legislador sectorial estatal.

En ambos casos, desde la entrada en vigor de la Ley la determinación de las competencias propias, sea por el legislador sectorial estatal o autonómico, habrán de cumplir las garantías previstas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 LRBRL. El apartado 3 hay que conectarlo con el artículo 7.2 del mismo texto legal, reserva formal de ley para la atribución de competencias propias y mandato al legislador sectorial, estatal o autonómico, en cuanto que debe evaluar la conveniencia de implantar servicios locales atendiendo a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. El apartado 4 establece un mandato adicional al legislador: las leyes sectoriales que determinan las competencias propias municipales deben ir acompañadas de una memoria económica, con que reflejar el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas; y el cumplimiento del principio de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o actividad de que se trate. Además, se establece la garantía de que tales leyes han de prever la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, pero con la limitación de que en ningún caso pueda acarrear un mayor gasto administrativo. Para los proyectos de ley estatales exige que se acompañen de un informe del Ministerio acreditativo de los criterios señalados. El apartado 5 establece que dichas leyes sectoriales habrán de garantizar que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración, para evitar duplicidades.

Las garantías señaladas en los apartados 3, 4 y 5, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la LRSAL, despliegan su validez [sic] y eficacia desde el 31 de diciembre de 2013.

3° Otra posibilidad del modelo es la atribución de competencias por delegación, en los términos de los artículos 7.3 y 27 LRBRL. El articulo 27 incluye un listado ejemplificativo de materias delegables e introduce dos novedades:

-     Se incorpora la garantía de que la delegación habrá de realizarse cuando se mejore la eficiencia de la gestión pública, se contribuya a eliminar duplicidades y sea conforme con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

-     Se vincula la delegación de competencias con la necesaria financiación de la actividad o servicio que se delega.

Relacionado con lo anterior, el nuevo artículo 57 bis LRBRL incluye una garantía adicional con relación a la financiación de delegación de competencias y suscripción de convenios de colaboración. El listado es meramente enunciativo y abierto, es decisión del legislador sectorial, estatal o autonómico, determinar la atribución como competencias propias o que se delegue su ejercicio.

4° Este esquema de atribución competencial se cierra con la posibilidad de ejercer otras competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando se cumplan unos requisitos materiales y procedimentales. Los primeros son:

No poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con las determinaciones de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. No puede incurrirse en ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

En cuanto a los requisitos procedimentales, consisten en informes necesarios, vinculantes y previos en los términos siguientes:

-    Informe necesario y vinculante de la Administración competente por razón de la materia, que señale la inexistencia de duplicidades.

-    Informe necesario y vinculante de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

5° Conforme a lo expuesto, la reforma del sistema de atribución competencial municipal llevada a cabo por la LRSAL implica que toda actuación o actividad municipal, entendida en un sentido amplio, debe tener el correspondiente amparo o habilitación competencial, la cual vendrá a determinar el régimen jurídico que le resulte aplicable en función de que se trate de una competencia propia atribuida por el legislador sectorial estatal o autonómico, o de una delegación o de este último tipo del articulo 7.4: este sistema se orienta a que la acción municipal se realice fundamentalmente a través de competencias propias, si bien admite la delegación cuando resulte adecuado para mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuya a eliminar duplicidades y sea acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Además, el artículo 7.4 cierra el sistema permitiendo un nuevo campo de actuación.

6° En lo que se refiere a la materia de seguridad vial, objeto de la presente actuación, destaca el Ministerio que el articulo 25.2 g) LRBRL enuncia como un ámbito en el que necesariamente se deberá reconocer competencia a las entidades locales: "g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano". El legislador estatal (competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el articulo 149.1.21ª de la Constitución) promulgó el Real Decreto Legislativo 339/1990, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV), cuyo articulo 1.2 a) define como uno de los objetivos de la norma “... la determinación de las (competencias) que corresponden en todo caso a las Entidades Locales".

El artículo 7 LTCSV atribuye a los municipios las siguientes competencias [las enumera], de cuyo examen deduce el Ministerio que no figura -ni figuraba antes de la aprobación de la LRSAL- la "educación vial" en sentido estricto.

7° La competencia de seguridad vial en sentido estricto está atribuida a la Administración General del Estado en los siguientes extremos. En virtud del artículo 4 c) LTCSV es competencia de la AGE "La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza". Asimismo, es competencia del Ministerio del Interior (articulo 5) "p) Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público“, Asimismo, conforme la Disposición adicional quinta LTCSV, las Comunidades Autónomas con competencia ejecutiva transferida en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor "serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general". Por último, el Anexo lll LTCSV fija el objeto, clases y contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial, cuya duración, contenido y requisitos serán establecidos por Orden del Ministro del Interior.

Por ello. dice el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la competencia en "educación vial“ stricto sensu tradicionalmente ha venido estando atribuida a la Administración General del Estado y, en los términos expresados, a las Comunidades Autónomas.

8° No obstante, prosigue, el Defensor del Pueblo hace alusión en su escrito a las siguientes actividades:

-     “actividad de formación en educación vial que los servicios locales de tráfico y policía venían desarrollando, dirigida a distintos sectores de población y, de manera singular, a menores y adolescentes".

-     “enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial".

Dichas actividades es cierto que están relacionadas con la educación vial y contribuyen indudablemente a mejorar seguridad de la circulación vial; en atención a su contenido y carácter no reglada podrían anudarse con las competencias propias municipales en materia de ordenación y control del tráfico, regulación de usos de las vías urbanas, y demás enumeradas en el artículo 7 LTCSV. Reitera que el artículo 25.1 LRBRL recoge una cláusula general en virtud de la cual el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en ese articulo. Recuerda que. entre otros preceptos, el artículo 69.1 LRBRL establece que "Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local". Por ello, los municipios sí están legitimados para hacer campañas informativas y de difusión en el ámbito material de "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", en todas aquellas cuestiones que hayan sido reconocidas por el legislador como competencia propia municipal, y que aparecen enumeradas en el articulo 7 LTCSV.

Para el ejercicio de otras competencias en aquellos ámbitos donde no le hayan sido reconocidas competencias propias, la Entidad local deberá acudir a la vía del articulo 7.4 LRBRL anteriormente expresada.

Hasta aquí la información recibida. El Defensor del Pueblo encuentra, más allá de la exposición del sistema de distribución competencial resultante de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas considera que podrían anudarse con las competencias propias municipales en materia de ordenación y control del tráfico, regulación de usos de las vías urbanas, y demás enumeradas en el articulo 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990) las actividades de formación en educación vial que los servicios locales de tráfico y policía han venido desarrollando, dirigida de manera singular a menores y adolescentes; y de enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial. También considera a los municipios "legitimados" para hacer campañas informativas y de difusión en el ámbito material de "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", en todas aquellas cuestiones que hayan sido reconocidas por el legislador como competencia propia municipal, y que aparecen enumeradas en el articulo 7 LTCSV. En todo lo demás donde no le hayan sido reconocidas competencias propias, el Ministerio considera que la Entidad local debe acudir a la vía del artículo 7.4 LRBRL.

Esta institución considera provisionalmente que, sin necesidad de acudir a la vía del artículo 7.4 LRBRL, hay un margen de interpretación del marco vigente de modo que, con alguna seguridad jurídica, los ayuntamientos podrían continuar impartiendo la enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial”.

Hechas estas aclaraciones, podemos pasar a comentar el resultado de la información remitida por los Ayuntamientos, desprendiéndose, resumidamente, de la misma que:

1.    La inmensa mayoría de los municipios no sólo se han mostrado favorables a la adopción de esta medida sino que, con frecuencia, nos manifiestan que destinan una cantidad muy superior a cuestiones relacionadas con la seguridad vial, que el importe recaudado por multas.

2.    Hay un segundo grupo de municipios que nos manifiestan que están estudiando las posibles vías para articular el mecanismo o poner en práctica la sugerencia formulada.

3.    Algún municipio nos dice que lo que tienen previsto es que se pueda sustituir la sanción pecuniaria por trabajos para la comunidad.

4.    Como adelantábamos al principio, hay, también, algún municipio que considera que no podrían poner en práctica esta Sugerencia al considerar que técnicamente no sería posible por el principio de unidad de caja en materia presupuestaria.

5.    Algunos municipios se han limitado a mostrar su compromiso con la seguridad vial concretado en las diversas actuaciones que vienen realizando, sin expresar con claridad su adhesión o no a esta Sugerencia. Tales actuaciones en el ámbito de la seguridad vial incluyen, según los distintos informes, el mantenimiento y mejora del viario público, así como de las señalizaciones verticales y horizontales, mantenimiento del parque infantil de tráfico y, en general, las medidas destinadas a impartir la educación vial, mejorar las dotaciones de la policía local poniendo a su disposición medios para garantizar una mayor eficiencia y eficacia a la hora de intervenir en el ámbito de la seguridad vial, etc.

6.    Finalmente, como hemos comentado, algunos municipios excepcionalmente nos trasladaron los problemas de índole competencial que ya han sido comentados anteriormente.

A modo de conclusión general, parece que los municipios ven muy positivo que se destine y, de alguna manera, se visualice que el importe del dinero que se destina en cada presupuesto a cuestiones relacionadas con la seguridad vial sea, como mínimo igual y, en muchos casos, superior al que se recauda por la imposición de multas de tráfico y, asimismo, defienden una política activa destinada a mejorar la seguridad vial, ya sea reforzando las actividades destinadas a la educación vial, ya mejorando las infraestructuras más directamente relacionadas con la prevención de accidentes. Parece imprescindible, en unos tiempos en los que cada vez se tiene una mayor conciencia, por que la experiencia lo ha demostrado, que las inversiones que se realizan en este ámbito y, en general, las políticas activas destinadas a prevenir los riesgos de accidentabilidad en este ámbito dan resultados extraordinariamente positivos pese al crecimiento del parque de vehículos de motor en las carreteras y calles de nuestras ciudades.

Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja y, por tanto, procedemos a su archivo”.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías