La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Nuevo panorama de la mediación familiar en Andalucía

 

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3. 2.    Nuevo panorama de la mediación familiar en Andalucía.

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3. 2. 1.            Introducción.

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3. 2. 2.            Marco normativo de la mediación familiar.

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3. 2. 3.            Recursos para la mediación familiar.

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3. 2. 4.            Mediación y menores de edad.

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3. 2. 5.            A modo de reflexión.

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3. 2. 1.   Introducción.

De todos es conocido como la sabiduría popular acuña en forma de refranes enseñanzas que no hacen más que retratar la realidad. Así el conocido refrán que señala la preferencia de un “mal acuerdo” sobre en un “buen pleito” nos advierte de los males implícitos a toda litigiosidad y como un acuerdo, a priori no satisfactorio en su totalidad, puede llegar a reportarnos más beneficios que la solución obtenida en un procedimiento judicial de obligado cumplimiento.

Ante un conflicto, y en ausencia de acuerdo espontáneo entre las partes, en muchas ocasiones se abusa del litigio judicial como medio eficaz para dirimir la controversia. Pero ocurre que con frecuencia los procedimientos judiciales son largos y costosos, además de que para expresar sus respectivas posturas las partes se ven encorsetadas por las rígidas normas de procedimiento. Y en última instancia la solución obtenida, de obligado cumplimiento, puede llegar a constituir a su vez fuente de nuevas controversias.

Por dichos motivos, entre otros, esta Institución del Defensor del Menor siempre ha venido postulando por sistemas de solución de conflictos alternativos al proceso judicial, mucho más tratándose de conflictos ocurridos en el seno de la familia en los que pudieran verse implicados menores de edad. En tales situaciones los sentimientos de las personas en conflicto se encuentran a flor de piel, muy sensibles ante hechos en apariencia sin importancia, con peticiones que no siempre encajan en el trámite judicial y con una vivencia de los tiempos del procedimiento muy diferente a la que se extraería del frío análisis de los trámites procesales.

Con ocasión de nuestro Informe anual correspondiente al ejercicio 2006 nos decantamos por fórmulas alternativas a la judicial para la solución de los conflictos familiares, en las que las partes adquirieran mayor protagonismo y que con la ayuda de un tercero imparcial pudieran gestionar sus controversias llegando a acuerdos satisfactorios que redujeran los costes emocionales y económicos. Y como beneficio añadido, esta forma de solución de conflictos ayudaría a aliviar la consabida carga de trabajo que afecta a la Administración de Justicia, con efectos muy destacados en el ámbito de la jurisdicción civil de familia.

Entre las alternativas para la resolución de los conflictos familiares, valorábamos la mediación familiar como el cauce más idóneo de gestión de tales controversias, en la misma línea en que ya se habían manifestado otras Instituciones, entre ellas el Consejo General del Poder Judicial, El Consejo General de la Abogacía, y la Asociación española de Abogados de Familia.

Y es que con el paso de los años se han producido profundas transformaciones de la sociedad española en general y la andaluza en particular, siendo la familia una de las instituciones que más cambios ha experimentado. De hecho hoy día lo usual es que nos refiramos a distintos modelos de familia que han superado con variados matices los arquetipos de la familia tradicional y todo ello tras la generalización de nuevas formas de convivencia, tales como uniones de hecho, familias monoparentales, familias integradas por miembros que a su vez provienen de rupturas previas, con hijos o hijas que no comparten familia biológica, hermanos o hermanas de distinto padre o madre.

De esta variopinta forma de relación familiar surge, como no podía ser de otro modo, una nueva dinámica de relaciones que a su vez origina conflictos de naturaleza también diferente.

Por todo ello, fruto de la necesidad de dar respuesta a las nuevas realidades, el sistema de mediación familiar ha ido evolucionando ajustándose a los cambios experimentados en la sociedad. En estos momentos nos encontramos con un marco normativo muy distinto y con una red de recursos también completamente distinta al panorama existente en el año 2006.

 

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3. 2. 2.   Marco normativo de la mediación familiar.

A nivel europeo, el interés por la mediación como forma de resolución de conflictos se remonta a 1986 cuando se dicta la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los Estados Miembros para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos, sea ante el orden judicial, anterior o durante el proceso judicial.

Posteriormente, en 1998, se elaboró otra Recomendación del Consejo de Ministros sobre la mediación familiar, donde además de recomendar la promoción de la misma como medio particularmente apto para la solución de los conflictos familiares, se recogían los principios que debían inspirar un procedimiento de este tipo.

Sobre esta base, y como muestra adicional del interés comunitario en esta materia, dentro del contexto de la creación de un auténtico espacio europeo de justicia, el Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, considera que los Estados Miembros deberían instaurar procedimientos extrajudiciales alternativos, como medio para facilitar a los ciudadanos el acceso a la justicia.

Y avanzando en el mismo sentido la mediación familiar es contemplada dentro de un proceso más amplio de fomento de las modalidades alternativas a la vía judicial en la Comunicación COM (2002) 196, de la Comisión, de 19 de abril de 2002, conocida como Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil.

Pero el hito más decisivo se encuentra en un instrumento normativo de obligado cumplimiento, en concreto en la Directiva 2008/52/CE, la cual se marca como objetivo el fomento de la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación. La entrada en vigor de la Directiva ha propiciado una adaptación y extensión de las Leyes reguladoras de la Mediación existentes en Europa, de tal modo que muchas de estas normativas que en principio se referían exclusivamente al ámbito familiar hoy día también se estén aplicando a otros ámbitos del derecho privado y mercantil en los distintos países de la Unión.

En tal sentido reseñamos el tenor literal del Considerando 6º de la Directiva en el que se indica que «La mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que presentan elementos transfronterizos».

La mediación así entendida, se integra dentro de los conocidos como Alternative Dispute Resolution (ADR), esto es, sistemas alternativos para la solución de conflictos, o tal como se conocen en el lenguaje jurídico de las Instituciones Comunitarias, modalidades alternativas de solución de conflictos (MASC).

En derecho comparado es en los países de tradición anglosajona donde alcanzan mayor protagonismo tales métodos alternativos a la organización judicial. En determinados estudios se indica que las ADR llegan a ser usadas en porcentajes superiores al 80%, finalizando con acuerdos en el 70% de los casos.

En el ámbito de la legislación estatal hemos de señalar que mediante el Real Decreto Ley 5/2012 se efectuó la transposición a nuestro Derecho interno de la Directiva 2008/52/CE, de 21 mayo de 2008, antes citada, ello a pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 12.1 de la misma debía haberse verificado con anterioridad al 21 de mayo de 2011.

Con ocasión de la convalidación parlamentaria del Decreto Ley se acuerda su trámite como Proyecto de Ley, resultando finalmente aprobada la Ley 5/2012, de 6 julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Una norma que se erige como la primera reguladora de la mediación civil y mercantil a nivel estatal y se enmarca en las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución Española, respetando las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

La Ley 5/2012 es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones indisponibles conforme a la legislación. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley la mediación penal, la mediación con Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.

El modelo de mediación que contempla la norma se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. Este mediador es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La persona mediadora ha de reunir los requisitos de formación que le permitan desempeñar esa tarea y también ha de ofrecer garantía suficiente a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

La mediación definida en la Ley se articula en torno a tres objetivos fundamentales: En primer lugar pretende desjudicializar determinados conflictos, promoviendo la solución de aquellos que así lo permitiesen al margen de Juzgados y Tribunales, quedando la solución judicial para aquellos supuestos en que las partes enfrentadas no hubieran podido llegar a un acuerdo.

Su segundo objetivo es dar cauce a la libre negociación de las partes siendo flexible en sus facultades de disposición. En esta flexibilidad es fundamental la figura del mediador que deberá contar con una formación específica que le permita desempeñar su tarea.

El tercer objetivo de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Como medidas para favorecer su uso se procura que no tenga repercusión en costas procesales posteriores, que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes y que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la misma al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

La Ley que analizamos ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, en relación con la formación de los mediadores y el alcance de la obligación de aseguramiento de su responsabilidad civil, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Este Real Decreto parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, se limita a regular unos requisitos mínimos pero sin establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.

La publicidad de los mediadores se articula a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia. La finalidad de este registro es facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación. Para conseguir este propósito el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma como una base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia.

Centrándonos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hemos de recordar que el artículo 150 de su Estatuto determina que la Junta de Andalucía podrá establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia. A tales efectos el artículo 17 del Estatuto de Autonomía garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia. Asimismo, el artículo 61.4 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

En el ejercicio de tales competencias el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar de Andalucía, configurando a la mediación con un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan voluntariamente que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial.

La mediación familiar regulada en la Ley 1/2009 incluye no solo supuestos derivados de situaciones de separación, ruptura de pareja o divorcio, sino que contiene también otras situaciones generadoras de conflicto en el seno de la familia y a las que se puede dar respuesta con la mediación familiar tales como los conflictos intergeneracionales o la ayuda en la búsqueda de orígenes familiares a las personas adoptadas.

Debemos destacar el papel preponderante que la Ley otorga a la persona mediadora, cuyo perfil profesional y requisitos viene a definir, así como su actuación que ha de quedar sujeta a principios de imparcialidad, neutralidad y confidencialidad.

De otro lado, el proceso de mediación se inspira en el principio de voluntariedad de las partes de acceder a la mediación, el respeto al supremo interés de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia, la buena fe en todos los intervinientes y la flexibilidad del procedimiento.

Destaca también la creación y puesta en funcionamiento de un Registro de Personas Mediadoras como pieza clave de todo el sistema de mediación, mediante el que se proporciona seguridad jurídica al proceso de reconocimiento de la condición profesional de mediador, ofrece información de las personas inscritas y sirve de cauce para la gestión del turno de oficio indispensable para la mediación incluida en el beneficio de justicia gratuita.

Tres años después de la entrada en vigor de la Ley andaluza, se aprueba el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, que regula de forma detallada la organización y funcionamiento del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.

En cuanto a la figura de la persona mediadora, el Reglamento también establece los requisitos de formación y experiencia profesional que resultan exigibles. Se regulan los turnos de intervención profesional y se detallan aspectos relacionados con la mediación gratuita. Asimismo, el Reglamento regula el proceso por el que ha de transcurrir la mediación desde la selección de la persona mediadora a la finalización del proceso con la redacción de la correspondiente acta.

Si analizamos los puntos de encuentro y diferencias entre legislación estatal y autonómica, encontramos, a primera vista, que por su propio enunciado la Ley estatal (la Ley 5/2012, de 6 julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles) tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio que la autonómica al venir la primera referida no solo a supuestos de conflictos en el seno de la familia, como acontece en la andaluza, sino que incluye también supuestos de mediación en conflictos de otro orden como los pertenecientes al ámbito del derecho civil o mercantil.

De esta forma, en Andalucía se solapan estos dos cuerpos normativos, aplicándose de forma preferente en nuestra Comunidad Autónoma la legislación dictada conforme a las competencias establecidas en el vigente Estatuto de Autonomía. Por ello, en Andalucía coexisten mediadores inscritos en el Registro estatal, con habilitación para mediar en asuntos civiles y mercantiles, con mediadores inscritos en el Registro autonómico, habilitados para mediar en asuntos familiares.

Esta coexistencia no está exenta de conflictos. Ciertamente dicha controversia habrá de producirse cuando un asunto de naturaleza civil entra de plano en el ámbito de las relaciones de familia, y por tanto, cobren vigor las exigencias establecidas para los mediadores familiares en la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Y la cuestión no es baladí. Puede ser causa de conflicto en tanto que los requisitos de formación no son los mismos en la legislación estatal y autonómica, por lo que en unos momentos en que inicia su andadura el nuevo modelo de mediación familiar se nos antoja necesario encontrar alguna fórmula que ahora venga a clarificar este punto de fricción anticipándose a posibles conflictos, contando para ello con la colaboración de los respectivos colegios profesionales.

Así, en el artículo 5 de la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se señala que el profesional de la mediación deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación. En el capítulo II -artículos 3 a 7- del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, se desarrollan estos requisitos de formación, estableciendo que esta formación específica se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 % de la duración mínima prevista en esta norma para la formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.

La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva impartidas en centros o entidades de formación, públicos o privados, habilitados para dicha finalidad por la Administración pública con competencia en la materia. También prevé dicho reglamento estatal que los profesionales mediadores realicen actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.

Por su parte el artículo 13 de la Ley 1/2009, de mediación familiar en Andalucía (conforme a la modificación introducida por el artículo 8.1 de Decreto Ley 5/2014, de 22 de abril, sobre medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas) establece que la persona mediadora deberá ostentar una titulación universitaria, título de grado o de formación profesional superior y contar con la formación específica en los términos que reglamentariamente se determinen.

Y esta determinación reglamentaria se establece en el artículo 5 del Decreto 37/2012, de 21 de febrero, que dispone una formación específica de postgrado en mediación familiar que deberá ser impartida por las Universidades o ser homologada por éstas. Esta formación consiste en un curso con una duración no inferior a 300 horas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS), de las cuales al menos 60 tendrán carácter práctico, con un mínimo del 80% de asistencia y con el contenido que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de familias.

A lo cual habría que añadir que las personas mediadoras inscritas en el Registro deberán acreditar una formación continua con carácter trienal, que consistirá en la realización durante ese periodo de nuevos cursos de formación de al menos 60 horas acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Dicha formación podrá ser impartida por Universidades y Colegios Profesionales, así como por otras entidades públicas o privadas, previa aprobación por el Consejo Andaluz de Mediación Familiar de los planes de formación presentados por estas entidades.

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3. 2. 3.   Recursos para la mediación familiar.

El procedimiento de gestión de conflictos mediante mediación familiar en Andalucía inició su andadura en 2001 gracias a la implementación de programas de intervención social que eran gestionados por entidades colaboradoras, tras la firma de los pertinentes convenios o con la subvención de sus actividades.

En el año 2006 se reforzaron y consolidaron tales programas de mediación familiar mediante la publicación de la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, de 3 de marzo de ese mismo año, por la que se establecían las bases reguladoras y se convocaban subvenciones para la financiación de programas específicos de atención a menores y familias en dificultad, donde se incluyeron dichos programas de mediación familiar e intergeneracional.

Este programa se establecía sin ningún coste para los destinatarios y estaba orientado a la prevención de efectos negativos en el desarrollo y bienestar de los hijos o hijas en supuestos de separación de sus progenitores o cualquier otro conflicto familiar. También tenía como objetivo fomentar la coparentalidad en organización de la vida familiar después de la separación o como modo de superar el conflicto de convivencia. Asimismo, mediante la mediación familiar se procuraban solventar los conflictos de relación entre padres, madres e hijos, favoreciendo formas de comunicación eficaces y respetuosas, mejorando el clima de convivencia familiar.

Siendo estos los objetivos del programa de mediación familiar los destinatarios del mismo serían familias con hijos e hijas inmersas en algún proceso de separación matrimonial, o ya separadas que tuvieran intención de modificar algunos acuerdos. También padres, madres o tutores con descendientes que estuvieran atravesando alguna situación de crisis de convivencia, por falta de comunicación o por dificultades de relación entre una generación y otra.

Y cualquier persona interesada en iniciar un proceso de mediación familiar podría acceder al programa directamente, acudiendo a la entidad gestora del programa en su respectiva provincia, o siendo derivado al mismo por los servicios sociales de su localidad, por cualquier departamento de servicios sociales especializados de la Junta de Andalucía, o por la Fiscalía o el propio Juzgado.

Así pues, se trataba de un procedimiento ágil y flexible, gratuito para las partes, y en el que primaba la voluntad de acuerdo y entendimiento que éstas pudieran mostrar.

Posteriormente, en el año 2012 el panorama de recursos sufrió un cambio sustancial al dejar de financiarse tales programas de mediación familiar, y ello tras ver la luz el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, que desarrollaba la Ley de Mediación Familiar. Si hasta esos momentos la persona interesada en la mediación familiar podía acceder a los dispositivos habilitados en las distintas provincias de Andalucía, bien por propia iniciativa, bien siendo derivado por alguna institución pública, en adelante el modo de acceder a la mediación familiar cambia completamente, como también su financiación y organización.

Es así que conforme a la nueva normativa reguladora de la mediación familiar, podrán ser objeto de mediación familiar los conflictos que guarden relación con los siguientes asuntos:

a) Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio.

b) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

c) Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras.

d) El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.

e) Los conflictos derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos y nietas con sus abuelos y abuelas.

f) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, el hijo o hija adoptado y la familia biológica en la búsqueda de orígenes de la persona adoptada.

g) Los conflictos surgidos entre la familia acogedora, la persona acogida y la familia biológica.

h) La disolución de parejas de hecho.

Siendo estos los supuestos que contempla la Ley como susceptibles de mediación familiar, el procedimiento para someterse a dicha mediación es también diferente: La mediación se inicia a instancia de las partes interesadas, bien por iniciativa propia, o, en su caso, mediante propuesta del órgano judicial o de los servicios públicos competentes, atendiendo siempre al principio de voluntariedad. La persona interesada habrá de dirigirse al Registro de Mediación Familiar, que es donde podrá obtener información del listado de profesionales disponibles por provincias.

El mencionado Registro es único, y se gestiona en los servicios centrales de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, si bien es accesible a través de sus distintas Delegaciones Territoriales o de forma telemática a través de la página web de la Consejería.

De entre el listado de profesionales mediadores inscritos en el Registro, las partes habrán de designar, de común acuerdo, la persona que intervendrá en su concreto proceso de mediación. A falta de acuerdo y si así lo decidieran las partes, la persona mediadora sería designada por el órgano encargado del Registro, al igual que ocurre en los casos en los que las personas soliciten el reconocimiento de la mediación familiar gratuita. La persona mediadora designada en estos dos últimos casos será aquella que corresponda por turno de reparto de entre las inscritas en el correspondiente turno de oficio.

Por otro lado, el Registro de Mediación Familiar está constituido por aquellos profesionales de distintas disciplinas (Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, u otra homóloga) que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos de formación específica y, en su caso experiencia en mediación familiar, conforme a las normas contenidas en la Orden de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de 16 de mayo 2013, que establece los contenidos mínimos de la formación específica de las personas mediadoras.

Seguidamente, una vez elegida o designada la persona mediadora, el proceso se activa con la firma del contrato por el que las partes se someten a mediación. A continuación se inicia una fase de recogida de información, se planifica y ejecuta una estrategia para abordar las diferentes cuestiones, las partes negocian y concluye el procedimiento con un acta que recoge los acuerdos alcanzados en la mediación, documento que en algunos casos puede formalizarse en escritura pública.

Y, como no podría ser de otro modo, uno de los aspectos destacados de la nueva regulación de la mediación familiar es el relativo a su financiación. El artículo 27 de la Ley 1/2009 prevé que sea gratuita para la parte que cumpla los requisitos económicos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Si el beneficio de la mediación familiar gratuita solo le fuera reconocido a alguna de las partes en conflicto, la otra parte o partes tendrán que abonar el coste de la mediación que proporcionalmente les corresponda.

En concreto, el requisito para solicitar la gratuidad del servicios por parte de la ciudadanía es, con carácter general, que la unidad familiar de los solicitantes no supere el doble del Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM) vigente en el momento de la petición, o el cuádruple de dicho indicador cuando la persona solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial (de cuatro o más hijos) o se trate de una persona con discapacidad.

En los casos de mediación familiar gratuita para las personas usuarias, la Administración abona actualmente 55 euros (incluidos impuestos) por cada sesión del servicio al profesional designado, con un máximo de 6 sesiones en el plazo de tres meses, salvo que la Administración autorizase una prórroga.

Prueba del éxito de esta iniciativa es que a principios de 2014 estuviesen inscritos en el Registro más de 1300 profesionales, con el siguiente desglose por provincias: 115 en Almería; 180, en Cádiz; 154, en la provincia de Córdoba; 152, en Granada; 114 en Huelva; 80 en Jaén; 254 en Málaga y 275 en Sevilla.

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3. 2. 4.   Mediación y menores de edad.

a) La mediación intergeneracional.

Hemos señalado como uno de los ámbitos de la mediación familiar es la solución de conflictos de relación entre personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o bien con las personas adultas que ejercen su tutela o guarda.

Nos encontramos aquí con uno de los conflictos que más desasosiego provoca a las familias y del que difícilmente nos podemos abstraer especialmente en el caso de los adolescente. Y es que la adolescencia, por definición, es una etapa de la vida de las personas en la que por la búsqueda de la propia identidad se produce un distanciamiento, cuando no un abierto enfrentamiento, con los referentes adultos que ejercen la autoridad.

En ocasiones este distanciamiento o enfrentamiento que emerge de forma natural también encuentra una solución natural y razonable en el propio seno de la familia. Pero hay ocasiones en que el propio perfil de las personas, sus vivencias pasadas, creencias, formación u otras circunstancias, condicionan el necesario diálogo hasta el punto de dificultar u obstaculizar posibles puntos de encuentro que permitirían si no solventar al menos encauzar una posible salida al conflicto. En estas circunstancias nos encontramos supuestos que van más allá de lo razonable, en una espiral sin solución a no ser que desde fuera se haga comprender a las partes su respectiva postura y se venga a poner paz y cordura a esta situación.

Por ello no podemos por menos que abogar por la mediación, porque la experiencia acumulada en la recepción de quejas ante esta Defensoría, normalmente presentadas por familiares de adolescentes, nos hace ver que muchas veces más que reclamar soluciones de las Administraciones lo que vienen a solicitar es ayuda para encontrar algún punto de diálogo con el hijo o hija adolescente que les permitiera reconducir su situación.

En cambio, hay otras ocasiones en que este enfrentamiento es manifestación de un trastorno de conducta o del comportamiento, el cual requiere de la intervención de profesionales de la salud mental que gracias a sus conocimientos especializados pueden abordar el problema aplicando diferentes terapias. Pero ocurre que la frontera entre estos “simples” conflictos intergeneracionales no resueltos de los que serían trastornos del comportamiento no siempre es nítida, encontrándonos un espacio difuso en que la prisa por encontrar solución a un problema que compromete la convivencia en el seno de la familia hace que se recurra a soluciones drásticas, que en apariencia reportan resultados inmediatos, cual es el recurso a la jurisdicción penal de menores.

Muchas familias acuden angustiadas a la Institución, habiendo peregrinado previamente de Administración en Administración, y ante distintos departamentos de una misma Administración, demandando soluciones para el problema de convivencia que tienen con su hijo o hija; fueron derivados de educación a salud, de salud a servicios sociales, de servicios sociales de nuevo a salud, y alternativamente a Policía, Fiscalía o Juzgado.

Pues bien, creemos sinceramente que en muchos de estos casos la mediación familiar hubiera podido evitar este doloroso trasiego por diferentes recursos y que incluso en muchos casos, sin soluciones alternativas, ha terminado encontrando acogida en la jurisdicción penal de menores.

b) La mediación en la jurisdicción penal de menores.

Debemos llamar la atención sobre la diferencia que existe entre los conflictos intergeneracionales objeto de abordaje por mediadores familiares de aquellos otros contemplados desde un prisma completamente diferente, con diferente regulación, procedimiento y efectos.

Nos referimos a la mediación en el ámbito de la jurisdicción penal de menores la cual se encuentra contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que prevé un posible sobreseimiento del expediente de responsabilidad penal por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, en aquellos hechos en los que por falta de violencia o intimidación graves, y/o delitos menos graves o faltas, el menor se hubiera conciliado con la víctima o hubiera asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima.

Existen, pues, dos supuestos diferentes: Reparación y conciliación. Respecto a la reparación, a la misma se llega a través de técnicas de mediación procurando un acuerdo en el que la persona menor de edad se compromete, bien con la víctima, bien con la comunidad, a reparar el daño causado mediante la realización de determinadas actividades con la periodicidad y duración acordada.

Tratándose de conciliación, tras el proceso de mediación se alcanza un acuerdo en el cual la persona menor reconoce la infracción cometida, y presenta disculpas que son aceptadas por la persona ofendida o víctima.

Interesa recalcar que los actores principales en los procesos de reparación o conciliación son las personas directamente implicadas, menor y víctima, que al aceptar voluntariamente la mediación contribuyen a una solución efectiva, interiorizada por el menor, con verdadera reparación emocional de la víctima, encontrando además resarcimiento del daño causado.

No obstante, conforme al Reglamento de la Ley de Responsabilidad Penal de Menores hemos de diferenciar también supuestos de mediación extrajudicial que se producen antes de que se hubiera dictado una sentencia, y otros supuestos en que se produce la mediación una vez dictada la sentencia, referente a su cumplimiento o a la búsqueda de medias alternativas.

En cualquier caso hemos de señalar que estos procesos de mediación se realizan en Andalucía por las entidades que han firmado un convenio con la Consejería de Justicia e Interior para ejecutar el Programa de Mediación Penal Juvenil, accediendo al mismo derivados desde la Fiscalía o Juzgado.

Ahora bien, es necesario tener presente que no existe posibilidad de acceder a esta mediación sin que se hubiera incoado el correspondiente expediente judicial, por lo cual, tratándose de supuestos de maltrato en el ámbito familiar, muy frecuentes hoy en día, precisan de la denuncia penal de padre o madre a su hijo o hija, para poder acceder a estos procedimientos de mediación tan útiles para la solución real del conflicto.

c) La mediación entre iguales.

Otro de los aspectos destacados de la intervención del proceso de mediación, en este caso despojado del calificativo de familiar, viene referido a los casos de violencia o maltrato entre iguales cometidos en centros educativos. Dichos centros disponen de su propia normativa reguladora de los derechos y deberes del alumnado pero resultan muy enriquecedoras las experiencias en las que asesorados por profesionales de la mediación son los propios menores en conflicto quienes alcanzan acuerdos para dirimir sus diferencias sin imposición de una postura sobre otra, primando la razón, el acuerdo y comprensión mutua sobre otros posibles criterios.

La mediación en el ámbito educativo adquiere especial relieve tras la entrada en vigor de la Orden de 20 de junio de 2011, de la Consejería de Educación, por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y se regula el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas. A tenor de esta norma, son las Comisiones de convivencia de los centros a quienes se les encomienda la función mediadora, las cuales actuarán conforme a los procedimientos establecidos en cada uno de los Planes de convivencia elaborados por los distintos centros.

La voluntariedad del sometimiento a este proceso sigue siendo determinante en el ámbito escolar, de tal suerte que puede ser solicitada por cualquier miembro de la comunidad educativa que lo desee, y su finalidad ha de ir orientada al restablecimiento de la comunicación, a conseguir acuerdos entre las personas, y a proporcionar nuevos elementos de respuesta en situaciones parecidas que se pudieran producir.

También, en este ámbito, como no podía ser de otro modo, se exige a la persona que vaya a desempeñar las funciones mediadoras que posea una formación específica en la materia, pudiendo desempeñar esta labor el profesorado, el orientador del centro, delegados de padres y madres o delegados del alumnado. Incluso la Orden de referencia posibilita el ejercicio de la función de mediación a personas ajenas al centro educativo, siempre y cuando cuenten con la formación necesaria.

En estos casos, como en otros de tenor similar como serían los conflictos en competiciones deportivas en que participan menores de edad, o los conflictos vecinales que afectan a menores de edad, podrían ser solventados sin necesidad de recurrir a medidas drásticas mediante procesos de mediación, similares a los contemplados para la mediación familiar intergeneracional pero que, al quedar al margen de la regulación establecida en la Ley 1/2009 no serían susceptibles de ser abordados mediante el sistema establecido en Andalucía y por tanto tampoco podrían optar a ser incluidos en procesos de mediación gratuita.

 

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 3. 2. 5.   A modo de reflexión.

Conforme a lo señalado, hemos de felicitarnos por la línea emprendida en los últimos años desde distintos ámbitos (internacional, nacional y autonómico) que ha sentado las bases para hacer posible una nueva forma de solución de conflictos entre las partes. Unos procesos en los que las personas menores de edad resultan ser los más beneficiadas precisamente por su la especial situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, preocupa a esta Defensoría que el sistema de mediación familiar, conforme a su actual configuración, no llegue a desplegar todas sus potencialidades en función de diversos inconvenientes que seguidamente nos atrevemos a reseñar.

a) En cuanto a la difusión de la mediación familiar entre la población.

Viene al caso que aludamos a un estudio realizado por un grupo de expertos internacionales y presentado ante el Comité de Asuntos Legales del Parlamento Europeo en el que se analizan las causas del fracaso de la mediación en Europa. En dicho documento, presentado en febrero de 2014, se estudia el impacto de la Directiva 52/2008 resaltando que, a pesar de los múltiples beneficios de la mediación solo fue utilizada en el 1 % de los litigios civiles y mercantiles surgidos en Europa.

El estudio recalca que a pesar de los esfuerzos realizados por las Instituciones Comunitarias y los diferentes gobiernos es un hecho el fracaso de las políticas favorecedoras de la mediación. Aún así se da la paradoja de que en los países de tradición anglosajona, donde los incentivos públicos han sido mucho menores, la mediación ocupa ya un lugar relevante en el mundo de los conflictos y ha sido asimilada e incorporada como un instrumento de trabajo útil por distintos profesionales del ámbito jurídico.

Las diferencias son muy elevadas ya que países como Alemania o Inglaterra superaron las 10.000 mediaciones, mientras que en España no se llegó a las 2.000, y todo ello en un contexto de elevada litigiosidad con una saturación generalizada de los órganos judiciales en contraposición con el menor tiempo, menores costes y mayor satisfacción de las personas en los procesos de mediación.

Y la Comunidad Autónoma de Andalucía no se aleja de los resultados obtenidos en el conjunto nacional. A pesar de los esfuerzos realizados con las políticas públicas impulsadas para favorecer la mediación familiar aún se está lejos de conseguir que las personas tengan interiorizado el recurso a la mediación antes que la vía directa de la solución judicial. Creemos en esta Defensoría que hace falta un denodado esfuerzo informativo para divulgar en que consiste la mediación, la facilidad de acceso al servicio y las ventajas que entraña en detrimento de la solución judicial.

Para dicha finalidad divulgativa, entre otras, se creó en noviembre de 2009 la Fundación pública Andaluza "Centro para la Mediación y el Arbitraje de Andalucía (Mediara)", al amparo de la Ley 10/2005 de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Conocemos las actuaciones de divulgación y sensibilización que viene realizando pero nos tememos que si nos alejamos de entornos profesionales cercanos a la mediación, y por tanto conocedores aunque sea de forma somera de esta vía alternativa de solución de conflictos, la labor divulgativa que se viene desarrollando aún no ha calado en la población en general y es por ello el largo trecho que aún queda por recorrer.

b) En cuanto al acceso al servicio.

También nos preocupa que al tratarse de servicios no prestados de forma gratuita el coste de los mismos pueda operar como un elemento disuasorio.

Tal como señalamos en nuestra exposición la propia normativa prevé la posibilidad de que la mediación familiar sea gratuita en los mismos supuestos contemplados para el beneficio de justicia gratuita, pero esa línea de corte para la gratuidad conlleva a su vez un desincentivo para quienes hubieran de asumir tales gastos pensando que este proceso no haría más que encarecer el proceso judicial al que se ven abocados. Este hecho, unido a la burocracia indispensable para la obtención de dicho beneficio, así como a la posibilidad de que una de las partes haya de asumir los costes y la otra obtenga el beneficio de gratuidad, no hace más que añadir trabas y dificultades a un proceso de solución de conflictos alternativo al judicial cuyos beneficios incluso en el plano estrictamente económico no hacen más que resaltar los profesionales expertos.

En el ciclo económico de contracción presupuestaria fruto de la crisis económica que atravesamos resulta dificultoso abogar por cualquier prestación que pudiera implicar algún aumento de gasto. Aún así se han de analizar los resultados de la mediación desde el prisma no solo monetario sino también desde el prisma de los beneficios sociales que conlleva y no solo eso, sino que también desde el punto de vista meramente económico consideramos necesario un análisis en profundidad del actual sistema de mediación familiar para determinar el gasto público realizado en mediación y sus ineludibles repercusiones en la carga de trabajo de los órganos judiciales, todo ello para encontrar el módulo óptimo de inversión que, siendo asumible para los presupuestos de la Comunidad, permitiese a su vez potenciar el sistema de mediación familiar sin detrimento considerable en las cuentas públicas.

En este punto resaltamos los esperanzadores resultados presentados por el Servicio de Mediación Familiar Intrajudicial de los juzgados de Familia de Málaga. En los datos publicados por el Consejo General del Poder Judicial se señala como el número de casos tramitados han ido incrementado año a año pasando de los 212 casos atendidos en 2010 a los 379 atendidos en 2013. De los casos finalizados tras la mediación un 55% alcanzó un acuerdo total; y el 24 % un acuerdo parcial.

Y todo esto tratándose de un servicio al que se llega mediante la derivación efectuada por el Juzgado, conforme al protocolo establecido por el Consejo General del Poder Judicial (Guía para la práctica de la mediación intrajudicial) y que se presta de forma gratuita por los equipos técnicos adscritos a dichos órganos judiciales y con la colaboración de determinadas asociaciones dedicadas a la mediación.

Otro de los puntos débiles de la mediación es que esta pueda llegar muy tarde, cuando ya se encuentra muy enquistado el problema para el cual se busca solución. Precisamente la mediación intrajudicial se produce cuando el asunto ha sido planteado ante un juzgado y se sugiere a las partes la posibilidad de obtener una solución a su problema sin necesidad de someterse a los rígidos trámites, tiempo y costes inherentes al proceso judicial. Pero lo ideal sería que el recurso a la mediación llegara mucho antes, sin necesidad de llegar a sufrir con toda su intensidad el desgaste inherente a todo conflicto. En este punto nos preguntamos si no sería viable implicar en este proceso a los Servicios Sociales Comunitarios, quienes tienen encomendada la labor de detectar e intervenir en situaciones de riesgo de familias con menores de edad, para que pudieran orientar y asesorar a las personas en conflicto hacia soluciones amistosas basadas en el diálogo y el consenso.

Se trata de la Administración más cercana al ciudadano, que dispone de información directa del medio social en que se desenvuelven las personas y que suele tener cauces de comunicación e información, si quiera fuera de forma informal, con otras Administraciones tal como la sanitaria y la educativa. Por dicho motivo echamos en falta algunos protocolos de coordinación en tal sentido y que se refuercen los cauces de coordinación entre los servicios sociales comunitarios y la Administración encargada de implementar de forma armónica el Sistema de Mediación Familiar en Andalucía.

Al mismo tiempo, y como efecto de la implantación de la red de servicios sociales en todos los núcleos de población de Andalucía, bien dependientes de los respectivos ayuntamientos bien de las Diputaciones Provinciales, la vinculación del acceso a la mediación familiar por cauce, o con el auxilio, de los servicios sociales comunitarios permitiría una indudable agilización de los trámites de gestión, pues aunque existen profesionales de la mediación inscritos en las diferentes provincias, los trámites burocráticos para su elección, activación del servicio y, en su caso, gestión de la mediación gratuita, se tendrían que realizar en la oficina administrativa habilitada en la capital de provincia.

c) Extensión de la mediación entre menores de edad.

Al referirnos a la mediación familiar señalamos como ésta también estaba prevista para solventar problemas de relación entre generaciones, y como también en muchas ocasiones se utilizaba como salida para problemas de conducta de adolescentes en que, gracias a la intervención de los profesionales de la mediación, se conseguía un espacio de dialogo en el seno de la familia que fomentaba la comprensión mutua y aliviaba la situación de conflicto.

Dichas experiencias resultan muy enriquecedoras y para la sociedad reportan múltiples beneficios. Por dicho motivo desde esta Defensoría no podemos por menos que abogar por la extensión y generalización del recurso a la mediación en aquellos conflictos en que estuvieran implicados menores de edad, en especial como cauce que evitaría el recurso último a procedimientos de responsabilidad penal.

Han resultado especialmente beneficiosas las fórmulas de solución de conflictos introducidas en el ámbito de la Administración Educativa en que los menores son los protagonistas de procesos de mediación para la solución de problemas de convivencia. Creemos que dichas experiencias son extensibles a otros ámbitos tales como en competiciones deportivas, o conflictos vecinales en que participen o afecten de forma principal a menores de edad, pero para ello se requiere si no de una regulación que amplíe y complemente la relativa a mediación familiar, sí al menos la definición de unos programas de actuación y de unos protocolos que permitan la implicación de profesionales de la mediación para extender el sistema de mediación a estos espacios.

d) Inspección y control.

La legislación reguladora de la mediación familiar tiene previsto un capítulo sancionador para regular la responsabilidad disciplinaria en que pudieran incurrir los profesionales que desempeñaran dicha labor, estableciendo diferentes tipos sancionadores que contemplan desde faltas leves, a graves o muy graves, con cu correlativa sanción. Pero sin embargo estos ilícitos administrativos por incumplimiento de la normativa no alcanzan a contemplar todos los supuestos en que el profesional despliega su actividad con sujeción a una correcta praxis profesional y conforme a la deontología asociada a su profesión.

Normalmente la persona mediadora será un profesional liberal, adscrito al colegio profesional de abogados, psicólogos o trabajadores sociales, que a su vez haya complementado su formación reuniendo los conocimientos exigidos por la normativa y que se encuentre por ello inscrito en el correspondiente Registro de mediadores. Por dicho motivo, al quedar circunscrita la labor de mediación a profesionales liberales sin control directo de las Administraciones se corre el riesgo de quedar desdibujada la necesaria supervisión de los servicios que desempeñan, los cuales no siempre encajan en los cometidos objeto de control por la comisión deontológica del respectivo colegio profesional.

A todo esto añadimos la circunstancia que se da en la práctica de que la persona mediadora pueda a su vez ejercer funciones propias de su profesión una vez alcanzado el acuerdo de mediación, o también en el supuesto de que la mediación hubiera finalizado sin acuerdo, con lo cual pudieran existir dudas de sí en tales circunstancias quedase comprometida su independencia e imparcialidad, o a sensu contrario si una interpretación rígida de la separación de funciones entre su profesión y las tareas de mediación pudiese limitar severamente y perjudicar el desempeño de su profesión liberal.

Es por ello que, en nuestro criterio, se hace necesaria una colaboración estrecha con los colegios profesionales directamente implicados en tareas de mediación para coordinar tales aspectos poco delimitados y de este modo consensuar protocolos de actuación que eviten disfunciones en la aplicación de la normativa, extendiendo su colaboración con el sistema de mediación familiar más allá de la previsión establecida en el artículo 18.3 de la Ley 1/2009 relativo a la gestión del Registro de Mediadores.

Para concluir no podemos por menos que destacar que Andalucía lleva pocos años de andadura del novedoso sistema de mediación familiar, el cual trae consigo nuevos retos y dificultades que se habrán de superar, pero en el camino llevamos el aliento de las indudables ventajas que comporta a la convivencia en sociedad, facilitando y promoviendo la participación y responsabilizando a las personas en la solución de los conflictos que les atañen.

Ante tales beneficios, unidas al propósito de descongestionar los Juzgados de asuntos que no tendrían necesidad de llegar allí, hemos de animar a las Consejerías implicadas a redoblar esfuerzos para extender y generalizar el sistema de mediación como fórmula óptima para la solución de conflictos. Toda inversión en esta materia además de los réditos inmediatos traducidos en un mejor clima de convivencia social lleva aparejados otros beneficios quizás visibles a más largo plazo pero por los que merece la pena apostar. Y en esta encrucijada nos encontramos.

Universidad Pablo Olavide. Reconocimiento de Grado

Se nos indica que la Comisión General de Reconocimiento y Transferencia de Créditos procedió a revisar la solicitud de reconocimiento de la parte promotora de queja, concluyendo que se había efectuado una interpretación incorrecta de la normativa de la Universidad de Reconocimiento en Grado de otros Estudios de Educación Superior al considerar que ésta limitaba su ámbito subjetivo a los estudiantes de nuevo ingreso.

24/07/2014 | 11 h.: Visita a la cárcel de mujeres en Alcalá de Guadaira. Sevilla

22/07/2014 | 11.30 h. Reunión con presidente de Unicef en Andalucía

El Defensor, contra las barreras peatonales

Medio: 
Granada Hoy
Fecha: 
Lun, 21/07/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Granada

Queja número 14/0690

El interesado denuncia que las ambulancias de soporte vital básico que actúan en Cádiz, van exclusivamente con el conductor, sin que le acompañe ayudante, técnico o similar, tal y como exige la ley.

En concreto refiere que esta circunstancia concurre en los dispositivos asistenciales emplazados en Chiclana, Conil, Vejer, Barbate, Puerto Real, Puerto de Santa María, Paterna, Alcalá de los Gazules, Medina Sidonia, Campo de Gibraltar y zona sierra, mientras que en los correspondientes a Cádiz capital y San Fernando, el acompañamiento de camillero se produce solo durante el turno de día (de 8:00 a 20:00 horas)

El interesado afirma desconocer el régimen de concertación de estas ambulancias, pero señala que todos los vehículos llevan la leyenda de “soporte vital básico”, y que en cuanto a los mismos el R.D. 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los equipos de transporte sanitario por carretera, exige la presencia de un conductor que se encuentre en posesión del título de formación profesional de técnico de emergencias sanitarias, y otro en funciones de ayudante que ostente al menos la misma titulación.

Tras dirigirnos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos responde que el expediente de contratación para la gestión indirecta del servicio de transporte sanitario, programado y urgente, en el ámbito del Hospital Universitario de Puerto Real y del Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda, es un expediente de contratación público mediante concierto, en vigor desde 2008, cumpliéndose la normativa vigente referente a las medidas técnicas y características del equipamiento sanitario así como la dotación del personal de los vehículos de transporte.

Se nos indica que a la finalización de los expedientes de contratación vigentes, por la Plataforma Provincial de Contratación se formulará un único expediente para el desempeño y gestión del servicio de transporte sanitario programado y urgente, siendo éste el momento procedimental en el que se adecuarán los Pliegos Administrativos y de Prescripciones Técnicas a la legislación vigente. 

El fenómeno de trata de menores: la esclavitud de nuestro tiempo

  

ÍNDICE

3. 1.    El fenómeno de trata de menores: la esclavitud de nuestro tiempo.

145

3. 1. 1.            Acerca de la trata de seres humanos: especial referencia a los menores de edad.

145

3. 1. 2.            El contexto social de origen. Historias de vida.

153

3. 1. 3.            Un Informe para otorgar visibilidad a las víctimas.

158

3. 1. 4.            La defensa de los derechos de los menores posibles víctimas de trata en Andalucía.

162

3. 1. 5.            Buenas prácticas en Andalucía: consensuada una intervención coordinada e integral.

173

3. 1. 6.            Unas jornadas de sensibilización y concienciación.

175
 

 

 

3. 1.   El fenómeno de trata de menores: la esclavitud de nuestro tiempo.

índice

3. 1. 1.   Acerca de la trata de seres humanos: especial referencia a los menores de edad.

Año tras año acuden a las costas andaluzas cientos de inmigrantes en busca de un futuro mejor. En el periplo migratorio ponen en riesgo sus vidas, utilizando medios de transportes frágiles e inseguros -las conocidas “pateras”-, e hipotecando su futuro durante muchos años cuando no para el resto de su existencia, hasta tanto consigan abonar a las mafias organizadoras las cantidades e intereses adeudados por los costes del viaje.

Estas personas van acompañadas en muchas ocasiones de menores de edad. Son niños y niñas que llegan a nuestro país, principalmente a través de Andalucía y Canarias, acompañados de personas adultas que manifiestan ser familiares pero sin ningún documento que acredite debidamente tal circunstancia. Junto a esta realidad también son frecuentes los casos en los que las mujeres inmigrantes se encuentran en avanzado estado de gestación cuando llegan a España. En estos supuestos los niños nacen en nuestro país pero como consecuencia de la situación irregular en la que se encuentran estas mujeres, los bebés no son inscritos en ningún registro público ni tampoco son reseñados, con las consecuencias que de ello se derivan para la identificación del menor. Según UNICEF, “los niños y niñas que carecen de certificado de nacimiento o de registro oficial...., corren grave peligro de ser objeto de trata. Igualmente, se cuentan entre los más difíciles de rastrear por parte de las autoridades, por lo cual es imposible brindarles protección”[1].

A la precaria situación de estas personas por su condición de inmigrantes carentes de documentación, y por consiguiente en “situación irregular”, se les une un nuevo factor que agrava sobremanera su situación de especial vulnerabilidad ya que tras estos hombres, mujeres, y niños, se pueden ocultar actividades delictivas de trata de seres humanos. Unas actividades que representan una gravísima amenaza para los menores de edad, los cuales pueden llegar a ser objeto de malos tratos, prácticas de explotación sexual, pornografía infantil o adopciones ilegales, entre otros peligros.

Para comprender la verdadera dimensión de esta lacra social debemos comenzar por hacer una breve referencia a los distintos instrumentos jurídicos que la abordan. Así, la definición de trata de seres humanos aparece por primera vez en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (también conocido como el Protocolo de Palermo), un acuerdo internacional que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que entró en vigor el 25 de diciembre de 2003:

Los propósitos de este Protocolo se resumen en tres: prevenir, proteger y cooperar. Prevenir y combatir la trata de personas prestando especial atención a las mujeres y los niños; proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y cooperar entre los Estados partes para lograr los objetivos anteriores.

Además, este documento establece un conjunto de obligaciones que tienen los Estados miembros relacionadas con la asistencia y protección de las víctimas de trata (artículo 6), especificando que en el caso de los niños, al aplicar las medidas de ayuda, tendrán en cuenta sus necesidades especiales, incluidos el alojamiento, la educación y los cuidados.

La misma definición del concepto de trata se empleó en el Convenio Nº 197 del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, ratificado por España en 2009[3], y que se hace extensivo a todas las formas de trata de seres humanos, sean nacionales o transnacionales y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.

Posteriormente, en 2011, se estableció una nueva Directiva europea (Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas)[4] con el fin de establecer normas mínimas a escala de la Unión Europea relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos, la cual introduce disposiciones para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas. Un documento que contempla acciones en los terceros países de los que son originarias o a los que se transfieren las víctimas con objeto de concienciar a la población, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a las víctimas, combatir las causas últimas de la trata y ofrecer apoyo a esos terceros países para la elaboración de una legislación apropiada de lucha contra la trata.

También cabe citar la Estrategia para la erradicación de la trata de seres humanos puesta en marcha por la Unión Europea para el periodo 2012-2016, en el marco de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea. Una de las acciones de este Plan va dirigida expresamente a la protección de los menores víctimas de trata de seres humanos, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de este colectivo y las posibilidades de reincidir como víctima[5]. Es por ello que el documento insta a los Estados miembros a reforzar los sistemas de protección de los menores ante las situaciones de trata de seres humanos y garantizar, en el caso de que se considere lo más conveniente para el menor, el retorno seguro y sostenible de los menores al país de origen, dentro y fuera de la Unión Europea, e impedir que sean de nuevo objeto de trata.

Por último, traemos a colación el “Comentario conjunto de las Naciones Unidas a la Directiva de la Unión Europea. Un enfoque basado en los derechos humanos. prevenir, combatir, proteger la Trata de Seres Humanos”. El Comentario se fundamenta en un enfoque basado en los derechos humanos que asume que la trata de seres humanos constituye tanto un delito, como una violación de los derechos humanos y que los Estados tienen la responsabilidad principal de respetar, proteger y promover los derechos de todas las personas objeto de trata con independencia de su país de origen. El Comentario sitúa los derechos humanos en el centro de todos los esfuerzos incluso cuando se abordan cuestiones de carácter penal. Por tanto, proporciona una guía sobre cómo surgen las obligaciones de los Estados de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y cómo éstas se pueden reflejar y transponer en la legislación de forma más efectiva.

Así, por lo que respecta al ámbito de menores, el documento pone de relieve que todas las acciones que se adopten en relación a los menores víctimas de trata y a los menores en situación de riesgo, deben inspirarse en los estándares de derechos humanos aplicables, en especial, los principios de protección y respeto de los derechos del niño establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y en su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Los menores víctimas tienen derecho a medidas especiales de protección, con independencia de su situación jurídica, en tanto que menores y víctimas de conformidad con sus derechos y necesidades especiales. El interés superior del menor debe constituir la consideración primordial en todas las medidas relativas a los menores víctimas de trata o en situación de riesgo[6].

Conforme a los instrumentos legales señalados, estaremos ante una situación de “trata de seres humanos” siempre que estén presentes tres elementos. Por un lado, es necesario una acción que puede consistir en reclutar, transportar, trasladar, recibir o acoger a otras personas. Además, dicha acción se ha de realizar a través de amenaza, uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude o engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios (servidumbre por deudas). Y por último el objetivo que se persigue con la víctima es la prostitución y otras formas de explotación sexual, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre o, incluso, para la extracción de órganos.

En el supuesto de los menores de edad, la trata tiene una especificidad respecto de los elementos anteriormente citados ya que no es necesario que se cumpla el segundo de ellos, de tal forma que si se realizan algunas de las acciones descritas en relación con algunos de los propósitos mencionados, nada importa que se haya infringido al menor amenaza, fuerza, engaño o fraude, abuso de poder, del mismo modo que tampoco es relevante a efectos de su calificación como víctima de trata que el niño o la niña preste su consentimiento con la práctica de estas acciones.

En cualquier caso, la explotación de los niños víctimas de trata atenta frontalmente contra los valores superiores del ordenamiento jurídico, y supone una grave vulneración de los derechos contra la infancia porque atenta contra la dignidad, la libertad y el derecho a la protección. Estas prácticas, además, contravienen cuatro principios generales de la Convención de los derechos del niños, ya que ponen en peligro su supervivencia y desarrollo; refuerzan la discriminación; niegan a la infancia toda participación significativa en asuntos que le afectan; y, por supuesto, atentan contra el principio del interés superior del menor.

La especial situación de vulnerabilidad de estos menores exige un esfuerzo de todas las Administraciones que intervienen en el proceso, acompañados de los recursos que sean necesarios, para otorgarles la protección que les reconocen las normas internacionales, nacionales y autonómica, primando en las decisiones que se adopten su condición de menor frente a la de extranjero, lo que obliga a los poderes públicos a prestar una especial atención por la situación de riesgo y vulnerabilidad de estas personas, procurando su reinserción en la sociedad y su recuperación social, física y emocional.

Entre estas víctimas se incluyen menores que cruzan las fronteras de su país y otras veces son víctimas en su propio territorio de origen. En ambas situaciones están expuestos a una serie de violaciones de los derechos humanos, e incluso, en algún caso de su derecho a la vida. Por lo tanto, estos niños son especialmente vulnerables y necesitan una asistencia y una protección especial. [7]

La trata de seres humanos es una realidad dura y compleja, en la que el menor víctima es el eslabón más frágil de la cadena.

Centremos nuestra atención en las nefastas consecuencias que estas prácticas producen en las víctimas menores de edad. De este modo, atendiendo al Manual para parlamentarios nº 9 (2005) y al Manual contra la Trata de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborado por UNICEF[8] y la Unión Interparlamentaria, podemos destacar los siguientes signos de impacto en menores.

Por lo que respecta a su impacto emocional, los documentos señalados indican que los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de la trata muestran sentimientos de vergüenza, culpabilidad y baja autoestima y son estigmatizados. A menudo se sienten traicionados, especialmente si el perpetrador fue una persona en quien habían confiado. Estos factores, así como la experiencia misma, pueden causar pesadillas, insomnio, sentimientos de desesperación y depresión. Algunos de los afectados han recurrido al abuso de drogas para adormecer su dolor psíquico y otros han llegado a intentar el suicidio.

También los efectos que pueden tener los abusos sexuales sobre la conducta incluyen miedo, depresión, baja autoestima, escasas habilidades sociales, ira y hostilidad, comportamiento sexualizado, vergüenza, consumo de drogas y auto-lesiones.

En cuanto a su impacto físico, estos niños son susceptibles de contraer infecciones de transmisión sexual, el VIH/SIDA, embarazos no deseados y maternidad precoz. Además de ello, la peligrosa y equivocada creencia presente en algunos países de que tener relaciones sexuales con una virgen puede curar el VIH/SIDA ha conducido a una demanda más alta de mujeres jóvenes. Muchas mujeres y niñas informan que los “clientes” pagan generosamente por tener sexo sin usar preservativo y ellas, especialmente las niñas, en muy raras ocasiones están en posición de insistir sobre el uso del preservativo.

Del mismo modo, la trata de niños produce un impacto psico-social en las víctimas que afecta a su desarrollo social y educativo. Muchos no tienen vida familiar y son obligados a trabajar a edades tempranas. Sin tener acceso al apoyo de la escuela o la familia y estando aislados de las actividades sociales normales, no pueden desarrollar su potencial. Asimismo, al vivir bajo constante vigilancia y restricción, tienen poco contacto con el mundo exterior y a menudo no tienen la posibilidad de buscar ayuda. Cuando son víctimas de la violencia y del abuso físico y/o emocional, los efectos pueden durar largo tiempo y constituir una amenaza para sus vidas.

En cualquier caso, no podemos dejar de tener presente que la trata de seres humanos en general, y de las personas menores en particular, es una actividad delictiva que conlleva violaciones de los derechos humanos fundamentales de las víctimas y a veces, incluso, de los derechos de sus familias.

Los medios de comunicación se vienen haciendo eco, con especial intensidad en los últimos meses, de esta realidad, y junto a distintos reportajes de investigación entorno al fenómeno de la trata, dan cuenta de las distintas intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad tendentes a la desarticulación de algunas mafias dedicadas a la explotación sexual de las víctimas, especialmente mujeres provenientes de determinados países del África Subsahariana y de América del Sur.

Y en este sentido, cabe preguntarnos por la verdadera dimensión del problema. Pues bien, la mayoría de los estudios consultados coinciden en señalar las dificultades para determinar la magnitud de este fenómeno debido a la inexistencia de una comparación sistemática de datos, si bien, son muchas las voces que proclaman el importante número de personas que son objeto de trata en Europa. A lo anterior debemos unir la reticencia de las víctimas a reconocer o denunciar su situación bien por vergüenza o bien por no querer revivir las duras circunstancias mientras han sido objeto de explotación.

La clandestinidad propia de este delito contribuye al desconocimiento de su alcance, de tal suerte que, en el caso de España, la mayoría de los datos obtenidos provienen de las denuncias registradas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, numéricamente muy por debajo de la realidad que apuntan las organizaciones entre cuyos fines está la atención a las víctimas[9].

Durante el año 2012, la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado tramitó 212 diligencias de seguimiento incoadas en prevención, persecución y, en su caso, ejercicio de la acción penal, por delito de trata de seres humanos, de las que 55 fueron archivadas. La mayoría fueron por delitos de trata con fines de explotación sexual (un 84 por 100).

Como podemos comprobar, la perspectiva de género adquiere un especial protagonismo en la trata de personas ya que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Según datos de Naciones Unidas, las dos terceras partes de las víctimas detectadas en todo el mundo son mujeres. El 79 por 100 de las personas víctimas de trata lo son con fines de explotación sexual. De hecho, las violaciones de derechos humanos por razón de género son percibidas como una de las causas fundamentales de la existencia de la trata de personas.

Finalmente hemos de tener presente que nos enfrentamos a un negocio sumamente lucrativo. Es así que la trata de personas, en todas sus manifestaciones, mueve anualmente entre 5 y 7 billones de dólares americanos, y las ganancias anuales por este delito pueden alcanzar los 10.000 millones de dólares. Pues bien, el 85 por 100 de estos beneficios económicos por trata de personas proviene del comercio sexual[10]. Y en el caso de trata con fines de explotación sexual, una abrumadora mayoría, hasta un 98 por 100, es ocupado por mujeres y niñas[11].

Distintos organismos internacionales e instancias gubernamentales apuntan que la trata supone, junto al tráfico de drogas y de armas, uno de los negocios rentables. Sólo en Europa se explota anualmente unas 500.000 mujeres que, a diferencia de las drogas y las armas, pueden ser explotadas y vendidas varias veces por el mismo tratante a varios clientes de servicios sexuales, reportando grandes ganancias a los proxenetas[12]

Finalmente hemos de tener en cuenta que la trata de seres humanos, en ocasiones, se confunde con el tráfico ilegal de inmigrantes, sin embargo, el hecho de no diferenciarlas correctamente puede llegar perjudicar a la víctima al ser tratada como inmigrante irregular y no como víctima de una lacra social a la que hay que restituirle sus derechos.

Las principales diferencias entre ambos fenómenos se encuentran en 4 aspectos: la naturaleza del delito, la transnacionalidad, el objetivo perseguido, y el consentimiento de la víctima[13].

Así, mientras que en el tráfico de inmigrantes el hecho delictivo se produce contra el Estado, en la trata el delito es contra las personas, es decir, contra las víctimas por la vulneración de sus derechos humanos. Por lo que respecta a las fronteras, el tráfico conlleva siempre un cruce ilegal de las mismas, mientras que el caso de trata el hecho de puede llegar a producir de forma interna dentro del propio país de la víctima. También la diferencia versa sobre el objetivo perseguido en estas dos prácticas, de modo que en el primer caso se pretende obtener beneficios por facilitar al emigrante el cruce de fronteras, de modo que la relación entre ambos termina después del cruce de fronteras y el pago de la tarifa por el traslado. Como colofón, en el tráfico de inmigrantes, éstos consiente la actuación, en la trata de personas puede ser sin consentimiento o con un consentimiento inicial que se ha obtenido con coerción o engaños. Como ya hemos expresado, en el caso de menores de edad, el consentimiento siempre es irrelevante.

3. 1. 2.   El contexto social de origen. Historias de vida.

 

índice

Para entender el drama humano que se esconde tras estas acciones debemos echar una mirada al contexto del país de origen de estas personas y niños.

En el caso de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía, la mayoría de las personas que llegan a Andalucía proceden de zonas donde son frecuentes los conflictos bélicos y los desastres naturales. Lugares en los que son constante las violaciones de los derechos humanos, y en los que la pobreza es la gran protagonista en la vida de la población. Es así que las personas que llegan mayoritariamente a las costas andaluzas provienen de Nigeria –sobre todo del sur del país-, Sierra Leona, y Ghana.

Las difíciles circunstancias en las que les toca vivir a estas personas las hacen especialmente vulnerables y objetivo directo de las mafias, siempre dispuestas a sacar beneficio y rendimiento de las desgracias humanas.

Ciertamente, los tratantes procuran buscar a sus víctimas entre las personas más vulnerables que anhelan nuevas oportunidades para mejorar sus vidas y las de sus familias. Quieren huir de la pobreza, huir de los conflictos armados, huir de las constantes violaciones de sus derechos. En definitiva encontrar una vida mejor.

Respecto al reclutamiento de las víctimas, llama poderosamente la atención que, en muchas ocasiones, los tratantes forman parte de la familia extensa de la víctima o son personas conocidas o con poder dentro de la comunidad.

Algunos trabajos de investigación realizados en uno de los países con mayor protagonismo en esta materia, Nigeria, se han encargado de describir los procesos de captación y reclutamiento así como el papel que en todo este proceso juega la familia de la víctima. [14]

Dichas investigaciones ponen de relieve como los tratantes hacen uso de los padres, familiares, amigos, vecinos y conocidos para la captación de mujeres y niñas víctimas de la trata. Una veces, a través de engaños y falsas promesas; y otras  a través de la complicidad de estas personas, cercanas a las víctimas, a quienes utilizan como un instrumento más de las propias redes de trata, convirtiéndose así en reclutadores.

Apuntan, además, que, en un contexto como el señalado, la trata es en ocasiones aprobada por la propia familia de la víctima, que la entiende como un sacrificio, como un precio que hay que pagar por el bien de la unidad familiar y, al mismo tiempo, de la comunidad. De esta forma, la hija tratada asume ese rol instrumental, ya que la tradición “Edo” recoge el mandato de que los hijos e hijas deben priorizar y satisfacer las necesidades y deseos de la familia. En conocimiento de ello, los tratantes se dirigen a los padres ofreciendo llevarse a sus hijas, que serán acogidas por una “madame”, y todo ello se sella mediante una ceremonia de “juju” o “vudú”, que es una garantía del acuerdo o contrato establecido. En todo caso, en el imaginario social, enviar a una hija al extranjero sitúa a la familia en una posición de mayor estatus dentro de la comunidad.

Los mismos estudios señalan que también se produce la captación mediante engaños a las familias sobre el destino de sus hijas. Los tratantes proponen un futuro negocio en Europa, como puestos de trabajo en peluquerías, limpiando casas o cuidando niños. En estos casos, cuando las mujeres o niñas aceptan la propuesta y emprenden el viaje, es normalmente en Marruecos o en Argelia cuando empiezan a ser objeto de violencia sexual y cuando son informadas o entienden que su destino es la explotación sexual.

Una tercera forma de captación identificada en los estudios de referencia es el secuestro. Este se da sobre todo en las zonas rurales y afecta mayoritariamente a niñas. En estos casos, los captadores aprovechan los desplazamientos de las menores para trabajar en el campo, comerciar en los mercados o ir a escuelas que se encuentran lejos del pueblo para llevar a cabo el secuestro. Las adolescentes son enviadas a Benin City o a Lagos, donde tendrán un tiempo de espera mientras finalizan los preparativos para iniciar el trayecto a Europa.

En cualquier caso, el engaño al que son sometidas tanto las víctimas como sus familiares por los captores no es el peor reto al que habrán de enfrentarse. El verdadero drama se inicia en el periplo migratorio, donde los derechos de las víctimas son objeto de constante violación.

A menudo existe una combinación violenta de engaño, coacción y fuerza mediante palizas y violaciones, consiguiendo anular la voluntad de la víctima o bien amenazando con infringir daño a los familiares en sus países de origen. Con estas prácticas, los extorsionadores consiguen mantener inmovilizadas a sus víctimas, que se encuentran asustadas, solas en un país desconocido, sin documentación, sin conocimiento del idioma, y lejos de cualquier posibilidad de ayuda o de redes de apoyo[15].

Por otro lado, los testimonios de las víctimas, además de representar un acto de valentía digno de elogiar, es el mejor modo de conocer la realidad que se esconde tras estas prácticas delictivas.

Estas son algunas de sus historias de vida. Estos son los relatos de Queen y de Sandra.

En el primer caso, Queen era menor de edad cuando llegó a nuestro país, pero no se le reconoció dicha condición, por lo que se le aplicó la normativa sobre extranjería en lugar de las normas sobre protección de menores.

“Pasó en patera con otras mujeres. Llegó a Motril (Granada) y, una vez atendida en la costa, la enviaron a un Centro de Internamiento.

Fue declarada mayor de edad, aunque no lo era. Dice que le hicieron una radiografía ......Después de esto, la policía le dijo que tenía 18 años y la envió a lo que ella identificó como una “cárcel”, donde encontró a muchos extranjeros. Compartía la celda con otras mujeres: algunas de Nigeria y recién llegadas, como ella, y otras que llevaban años viviendo en España.

Dos personas que fueron a verla en aquella “cárcel” se identificaron como abogadas y dijeron que la ayudarían si ella contaba su historia.

La contó. Pero la contó como le había dicho que debía hacerlo el hombre que la trajo a España. No podía desobedecer.

A pesar de llorar mucho, una madrugada la llevaron al avión que la trasladó a Lagos. Fue a buscarla al aeropuerto un familiar del hombre que la había llevado a España. Ella llamó por teléfono a una de las personas que la visitó en la cárcel. Era una mujer blanca que se ofreció a ayudarla.

Aquella mujer era muy simpática y cariñosa. Le dio el número de Queen a otras mujeres nigerianas que la llamaron desde Lagos proponiendo que Queen fuera a un centro para menores. Pero eso era imposible para ella. Tenía que volver a España. Tenía una deuda con aquel hombre y con la madame que la esperaba.

Su historia había comenzado dos años atrás, cuando el tratante fue a su pueblo y le ofreció viajar con él. Su madre se negó al principio, pero Queen tuvo que irse con él. Le prometió que estudiaría y que después podría pagar el dinero del viaje. De ahí, el tratante la llevó a jurar el juju.

“El juju es que ellos te llevan al sitio y ahí tienes que jurar que no vas a escapar y si no quieres que nada te pase tienes que pagarle al hombre el dinero que te pidió; eso es lo que juju significa”, cuenta Queen muy segura.

Fue él quien la llevó hasta Oujda, en Marruecos. Del resto de lugares por los que pasó antes no recuerda el nombre, pero de Oujda sí, porque fue allí donde empezó todo. Comenzó a forzarla a acostarse con gente. No la dejaba salir fuera. Tenía dolores en el pecho, pero nunca la trasladaron a un hospital.

Ese hombre la puso en una patera y así llegó a España. Siguió con esos dolores en el pecho en la “cárcel” en España. Tras su deportación a Nigeria, el hombre le dijo que viajaría de nuevo y que si no lo hacía mandaría a algunas personas para que la matasen. Ella seguía teniendo la deuda con el juju.

También tenía documentación que efectivamente la acreditaba como menor de edad, pero eso ya no importaba. Ella sólo esperaba en un apartamento de Lagos con otras mujeres deportadas para iniciar el camino de vuelta a Europa de manos de la red de trata.”[16]

La situación de Sandra es distinta a la de Queen porque era mayor de edad cuando comenzó su aventura migratoria. Durante el viaje tuvo una hija, entrando ambas en las costas de Cádiz de manera irregular.

“Sandra llegó a Tarifa, en Andalucía. De ahí la enviaron a un Centro de Internamiento. Una persona vino a verla. Nunca le dijo que era del Consulado de Nigeria. Ella pensaba que venía a ayudarla.

Una noche la despertó un policía del Centro de Internamiento. Le dio alguna ropa que Sandra traía con ella y le dijo que viajaría. No sabe a qué ciudad española la trasladaron, pero desde allí la llevaron al avión y voló hasta Lagos.

En la capital de Nigeria la estaban esperando. Vinieron dos hombres, brothers del guideman que la había llevado hasta Marruecos. Los brothers le explicaron que volvería a Benin City, vería a su familia y, desde allí, prepararían el viaje de nuevo. Volver otra vez encarecía la deuda que tenía comprometida con la red. Así, volvió a su ciudad y vio a su familia. Lloró mucho al encontrarse con sus padres y les dijo que moriría si volvía a hacer el camino hasta Marruecos. No quiso contarles todos los abusos sufridos durante el trayecto con la red de trata. “Las violaciones, las palizas, las enfermedades y el cansancio me lo dejé dentro; no conté nada”, relata Sandra.

Sus padres hablaron con los tratantes. Había un nuevo acuerdo e intentarían que volviese a entrar a Europa en avión, con un visado. No le explicaron cuál sería el trayecto, pero alguien le estaría esperando en el aeropuerto.

Su primera escala fue Dakar, en Senegal. Allí, un señor nigeriano de Benin City fue a buscarla al aeropuerto y le dijo que tenía todos los documentos preparados para hacerle un visado.

Sandra se enfadó mucho, porque la llevaron al consulado marroquí en Dakar cuando ella pensaba que iría directamente a Europa. En Marruecos había pasado un calvario durante su primer viaje y no quería volver a vivirlo.

El tratante le explicó que haría escala en Casablanca y que, una vez allí, tenían una conexión en el consulado español para hacer un visado. El señor se encargó de sus documentos y estuvo en Dakar una semana.

Llegó a Casablanca con visado. En el aeropuerto le esperaba otro señor nigeriano, también brother del guideman que la trajo la primera vez. Después la llevaron a Rabat y le dijeron que en unos días podrían preparar los papeles en el consulado. Pero eso nunca su- cedió. Los tratantes le explicaron que la persona con la que trabajaban no podía hacerlo en ese momento y la llevaron hasta Tánger.

Allí, el patrón le propuso un husband. Ella no quería, puesto que sabía que era para embarazarla, pero no tuvo opción. Al poco tiempo la dejaron embarazada. Pasó nueve meses muy complicados, porque sufría de ansiedad constante. Fue necesaria una cesárea de emergencia para salvar su vida y la del bebé.

Volvió al agua, a una patera, con su hija, que contaba entonces con ocho meses de edad. Ese día la zódiac volcó. Todavía estaban junto a tierra. Al arrancar el motor algo sucedió y se vieron dentro del agua. Sandra no sabía nadar y veía cómo la bebé se hundía junto a ella. No sabe aún cómo lograron salir del agua en mitad de la oscuridad.

La vida se le hace muy dura obligada a mendigar cada día con su hija a la espalda. Este último tiempo ha vuelto a sentir mucha ansiedad.

Su patrón le ha hablado de la posibilidad de enviar a su hija a Europa sin ella y obligarla a tener un segundo embarazo. Sabe que puede perder a su bebé. Ya le ha pasado a otras mujeres que ella conoce y que llevan años sin saber de sus hijos”.[17]

3. 1. 3.   Un Informe para otorgar visibilidad a las víctimas.

 

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Con el propósito de analizar el fenómeno de la trata en España, la Institución del Defensor del Pueblo Estatal elaboró, en el año 2012, un estudio denominado “La trata de seres humanos en España: víctimas invisibles”. Este documento abordó, desde una perspectiva de derechos humanos y de género, la tipología de esta lacra social, y distinguió los fenómenos de explotación laboral de aquellos que tienen como fin la explotación sexual. Además, vino a poner de manifiesto las carencias detectadas en la identificación de las víctimas y las posibles vías de protección

Por lo que respecta a los menores de edad, en el curso de los trabajos de preparación y desarrollo de esta investigación de la Defensoría, se tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraban los menores que son interceptados, intentando acceder de manera irregular a España acompañados de adultos que dicen ser sus progenitores. La mencionada investigación de estos hechos puso de manifiesto la ausencia de intervención de las Administraciones en defensa de los derechos de las personas menores que habían formado parte del periplo migratorio con personas que alegaban ser sus progenitores.

La investigación que propició las siguientes intervenciones se efectuó tras conocer por los medios de comunicación, de la llegada al puerto de Motril (Granada) de una patera en la que viajaban treinta mujeres de origen subsahariano, nueve de ellas embarazadas y diez menores de edad, por lo que se inició una investigación de oficio ante la Subdelegación del Gobierno en Granada con el objeto de conocer las actuaciones realizadas por los organismos competentes.

La Subdelegación del Gobierno comunicó que las mujeres y los menores de edad, todos ellos indocumentados, fueron acogidos por una organización no gubernamental que los derivó a distintos centros de acogida. Otro grupo de mujeres, en avanzado estado de gestación, fueron acogidas por otra organización. Algunas semanas después, todas ellas abandonaron los centros de acogida junto a sus hijos, sin que por parte de la policía se conociese su paradero en aquel momento.

Tras examinar la Institución la documentación completa sobre las actuaciones realizadas y los datos identificativos de cada una de ellas se pudo comprobar que habían sido identificadas por la policía como potenciales víctimas de trata, por lo que se les había ofrecido acogerse al período de restablecimiento y reflexión, que todas ellas habían rechazado. Asimismo se comprobó que no se había realizado gestión alguna con los menores de edad que las acompañaban, por lo que al abandonar el centro con ellos se había perdido por completo la pista.

Se continuó la investigación con la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con el objeto de conocer si las adultas habían vuelto a ser detenidas por infracción a la ley de extranjería, al contar todas ellas con resoluciones de devolución pendientes de ejecución. Se pudo conocer que tres de ellas habían sido identificadas mientras ejercían la prostitución en la vía pública y que se encontraban ingresadas en un centro de internamiento de extranjeros, donde se les había reiterado el ofrecimiento del período de restablecimiento y reflexión que nuevamente habían rechazado. Mientras tanto, sus hijos, cuatro menores de edad indocumentados, habían sido acogidos por los servicios de protección de menores. Finalmente, las tres mujeres fueron puestas en libertad tras formular solicitudes de protección internacional y la entidad de protección de menores les hizo entrega de los menores, que continúan indocumentados, sin que conste que se esté realizando seguimiento de los mismos por parte de los servicios de protección de menores, tras la devolución a sus progenitoras.”[18]

Muchas fueron las conclusiones deducidas de este Informe, si bien, interesa que destaquemos, por su incidencia en el ámbito de menores, las siguientes:

a) La posible confusión a la hora de la identificación de una víctima de trata de personas como un inmigrante que intenta acceder de manera irregular a territorio de un Estado, es muy común en la práctica. Se aprecia una falta general de procedimientos solventes de identificación. Es cierto que muchas víctimas de trata inician su viaje consintiendo ser trasladadas ilícitamente de un país a otro, pero en el curso de su viaje son engañadas o forzadas a soportar situaciones de explotación con lo que se convierten en víctimas de la trata de personas.

b) La identificación de un menor como víctima de trata no debe reducir o restringir su derecho a solicitar protección internacional y a ser reconocido como refugiado.

c) Dada la falta de datos fiables, no resulta posible realizar un análisis cuantitativo respecto a la edad o sexo de los menores víctimas de trata de seres humanos, sus países de origen o de destino y los tipos de explotación a los que estas víctimas pueden verse sometidas. Respecto a su identificación, se alerta acerca de la importancia de la determinación de la edad y de la necesidad de que los Estados adopten medidas de identificación proactiva, entre las que se encuentran el fortalecimiento de los procedimientos para el registro de los nacimientos y el registro de datos de niños desaparecidos y explotados.

d) Las metodologías y los procedimientos para la identificación de los menores víctimas de trata deben incluir la obligación de las instituciones y organismos de derivar todo niño o niña presunta víctima de trata a servicios adecuados, sin demora alguna. Las directrices de UNICEF para la protección de estos menores extienden la aplicación de su contenido a aquellos menores de edad que son concebidos y nacen de personas víctimas de trata.

e) Resulta imprescindible que las víctimas de trata menores de edad tengan acceso efectivo a las autoridades para poder denunciar su situación y, una vez lo hagan, que el procedimiento utilizado tenga en cuenta sus especiales circunstancias.

f) Se siguen detectando carencias significativas en el procedimiento de determinación de la edad. La importancia de adoptar las garantías resultan especialmente pertinentes en los supuestos de menores potenciales víctimas de trata de personas. Así, se recomendó a la Fiscalía General del Estado que dictase instrucciones para que, en la solicitud de informe al servicio médico forense o al especialista en medicina legal, el objeto de la pericia se extienda a examinar la existencia de indicios de cualquier forma de violencia o maltrato. Este examen forense no solo debería realizarse en aquellos casos en los que la presunta víctima manifieste ser menor de edad, sino también en aquellos otros en los que, a pesar de que la víctima afirme ser mayor de edad, existan indicios que puedan hacer pensar en su minoría de edad.

g) La interceptación de un menor de edad, esté o no acompañado de un adulto, intentando acceder de manera irregular a territorio nacional, en pequeñas embarcaciones con riesgo objetivo de su integridad física, constituye en sí misma una situación de riesgo que ha de ser puesta de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la entidad de protección de menores del territorio en el que se produce la llegada.

h) La falta de protocolos de actuación con implicación de todos los organismos de las distintas administraciones con competencias en la materia conlleva la falta de detección temprana de estos menores de edad, lo que coloca a los mismos en una situación de riesgo. Esta situación se agrava ante la falta de un registro específico en el que se anoten los datos necesarios para la efectiva identificación de cada menor en una base de datos policial.

i) Se han detectado también deficiencias en la localización y el seguimiento de los menores nacidos en España víctimas de trata que fueron interceptadas intentando acceder a territorio nacional de manera irregular en avanzado estado de gestación. Se ha comprobado que la inscripción registral de estos menores no resulta suficiente para realizar un seguimiento de su situación.

j) Se ha advertido la falta de protocolos de actuación comunes entre las entidades autonómicas de protección de menores, en el marco de sus respectivas competencias, que permitan la eficaz detección de menores víctimas de trata en su territorio y el establecimiento de una red de recursos residenciales específicos que permitan los traslados dentro del territorio nacional, a fin de garantizar sus necesidades específicas de protección.

k) Se han detectado deficiencias en los mecanismos de coordinación entre las entidades de protección de menores y las fiscalías provinciales, que impiden a sus tutores conocer el estado de los procedimientos penales en los que se encuentran incursos las víctimas, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para evitar su revictimización dentro del procedimiento penal.

Con posterioridad a la elaboración de este Informe especial por la Defensoría del Estado, y como consecuencia de algunas de sus recomendaciones y sugerencias, se han elaborado dos instrumentos que, sin lugar a dudas, resultan esenciales para la protección de los menores posibles víctimas de trata.

Por un lado, el Dictamen 2/2012, de la Fiscalía General del Estado, sobre tratamiento a dar a menores extranjeros no acompañados cuya filiación no resulta acreditada, donde se señala que el problema de fondo que subyace en estas situaciones es la sospecha de Organizaciones No Gubernamentales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, basadas en indicios ciertos, de que en algunos de estos casos de traslado de menores se escoden actividades delictivas de trata de seres humanos. Es por ello que, el abordaje del asunto, ha de tener como guía el principio del superior interés del menor; y su protección, la finalidad de las actuaciones a seguir.

De esta manera, el Dictamen señala que si no existe documentación veraz del vínculo de filiación entre el menor y la persona adulta que lo acompaña al entrar en España, las autoridades españolas no pueden dar por acreditada tal circunstancia por las simples manifestaciones de los adultos. En cualquier caso, la negativa del adulto a realizar las pruebas de ADN o si una vez efectuada su resultado es negativo, debe conllevar la tutela automática del menor por el Ente Público protector de menores correspondiente.

Además de ello, la entrada en España irregularmente, utilizando vías o medios peligrosos, sin documentación, sin seguir los cauces legales y sin arraigo, puede objetivamente considerarse para el menor afectado como situación de riesgo, que exige que los poderes públicos se preocupen de la situación del mismo y garanticen su seguridad y bienestar. Es más, aunque existan vínculos de filiación entre el menor y adulto, si este último no le prestan al primero asistencia material o moral, habrán de activarse los mecanismos de protección.

Recuerda el Dictamen que, conforme a la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, los particulares, las autoridades y los funcionarios que intervengan cuando se detecte a estos menores que han accedido irregularmente a España sin autorización, deben poner los hechos en conocimiento del fiscal y de la entidad pública de protección de menores competente, las cuales tienen que redoblar sus esfuerzos y celo con estos menores por su situación de especial desvalimiento.

Las medidas de protección al menor deben ser activadas igualmente, según dicho Dictamen, si existen sospechas de que la madre o acompañante de aquel es víctima de trata de seres humanos. El mismo criterio de intervención para el naciturus de las mujeres posibles víctimas que se encuentren embarazadas.

El segundo documento al que nos referimos y que ha contribuido a ampliar los niveles de protección de las víctimas menores de edad ha sido la Instrucción 2/2013, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, cuya aplicación ha permitido la identificación de todos los menores que acceden a las costas españolas ya que éstos son reseñados policialmente, a través de la impresión decadactilar y fotografía del menor, incluyendo estos datos en el Registro de Menores extranjeros no acompañados. Merced a este instrumento, todos los niños que llegan a territorio español son registrados en la base de datos policial, consiguiendo evitar que “desaparezcan” como ocurría hasta entonces.

3. 1. 4.   La defensa de los derechos de los menores posibles víctimas de trata en Andalucía.

 

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En lo que respecta al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según los datos facilitados por Cruz Roja Española, durante el año 2013 entraron por las costas andaluzas de manera irregular un total de 323 menores, de los cuales 11 eran lactantes.

La situación de estos menores es diversa. De un lado, el niño ha podido llegar sólo sin la compañía de un adulto, en cuyo caso, acreditada la minoría de edad, es derivado al Sistema de protección de menores que declara su desamparo y acuerda una medida de protección, generalmente en centro residencial.

Más complicada es la situación de los menores que vienen acompañados de adultos respecto de los que no cabe determinar su filiación. En unos casos, no existe relación alguna entre ambos, ni familiar ni afectiva, son los denominados “niños ancla” y la función que tienen encomendada es impedir que el adulto sea expulsado del país por su situación irregular, y a cambio se les traslade a un centro de acogida humanitaria. Las mafias conocen que la persona acompañante no va a ser devuelta de modo inmediato a sus países de origen en cumplimiento de la normativa española sobre extranjería e inmigración.

En otros supuestos, la mujer resulta ser la madre del menor, si bien, éste ha sido engendrado planificadamente a instancias por los miembros de las mafias. Los padres de estos bebés son miembros o cooperantes de las mafias. Los niños son engendrados también con el propósito de servir de afianzamiento para la permanencia en el país de la adulta. Son los llamados “niños del clan”.

Y por último acuden a las costas mujeres con menores que si bien no son familiares, pero sí tienen importantes lazos afectivos con los niños, no olvidemos que estas personas proceden de culturas en las que las relaciones familiares son mucho más amplias que en la nuestra.

Nuestra Comunidad Autónoma es la puerta de Europa, lo que viene originando desde hace bastantes años un flujo constante de entrada de personas, bien para encontrar el ansiado “dorado europeo” o también como lugar necesario de tránsito para las personas que son objeto de explotación por las mafias.

En este contexto, el Defensor del Menor de Andalucía y la Institución del Defensor del Pueblo Estatal decidieron en 2013 trabajar conjuntamente con el objetivo de conseguir la implicación de todos los organismos la defensa de los derechos de estos menores.

La primera reunión de trabajo tuvo lugar en Madrid, con la presencia, entre otros, de representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y su objeto fue conocer los protocolos internacionales y las estrategias que se utilizan en aquellas catástrofes naturales, conflictos bélicos o situaciones de emergencia humanitaria en las que resulta necesario gestionar la presencia de menores solos indocumentados o en compañía de adultos que no pueden demostrar su vínculo de filiación con ellos. Además, se pretendía conocer la realidad de Marruecos, lugar donde han nacido muchos de estos niños o bien han pasado largo periodo de tiempo antes de dar el salto al territorio español; y por último, se profundizó en los procedimientos disponibles para establecer el vínculo de filiación entre el menor y el adulto que lo acompaña.[19]

Las siguientes jornadas de trabajo centraron su foco de atención de manera exclusiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza. En ellas participarían las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Ente público protector de menores de Andalucía, Cruz Roja Española, y las Defensorías del Pueblo estatal y del Menor de Andalucía.

Pues bien, la primera conclusión relevante deducida al inicio de los trabajos fue que los menores que entraban por las costas andaluzas con personas que alegaban ser sus progenitores pero sin documentación que lo avalara, resultaban ser “invisibles” para el Sistema de protección andaluz.

En efecto, el tratamiento que desde los distintos poderes públicos se estaba otorgando hasta aquella fecha –julio de 2013- a este fenómeno centraba su foco de atención en la condición de extranjero o inmigrante irregular de la persona acompañante. El menor, por tanto, quedaba relegado a un segundo plano, y era considerado como un elemento más, un apéndice del acompañante. Esa parecía ser la razón de que el Sistema de protección desconociera los menores que se encontraban en nuestra Comunidad Autónoma con personas adultas de las que no se podía acreditar su filiación, y de que tampoco tuviera noticias sobre la posibilidad de que, en algunos casos, estos niños pudieran estar en situación de riesgo debido a que sobre ellos mismos o sus acompañantes recayeran indicios de trata de seres humanos.

Así las cosas, teníamos que conocer con exactitud el número de menores en los centros de acogida humanitaria gestionadas por Organizaciones No Gubernamentales, y más concretamente por Cruz Roja. Recordemos que en Andalucía la ayuda humanitaria a las personas inmigrantes es prestada preferentemente por esta entidad en algunos de sus cinco centros, ubicados en Sevilla, Utrera (Sevilla), Puente Genil (Córdoba), Algeciras (Cádiz), y Motril (Granada).

Del mismo modo, era conveniente analizar las circunstancias en las que se encontraban las personas adultas y los menores que las acompañaban, con objeto de dilucidar en cada caso, la necesidad o no de la intervención con las familias para mitigar la posible situación de riesgo de los niños, o por el contrario, si se hacía necesario la adopción de una medida protectora, todo ello en función de los indicadores de riesgo o desprotección que presenta el sistema familiar.

Es evidente que para esta labor era y es imprescindible, teniendo en cuenta el trabajo que desarrollan en estos centros, escuchar la voz de los profesionales de Cruz Roja. Son ellos quienes disponen de una mejor información y más directa sobre los posibles indicios que pudieran llegar a concluir que la persona acompañante del niño es objeto de trata de seres humanos o que éste se encuentra en situación de riesgo.

Por ello, en la reunión de julio de 2013 en la sede del Defensor del Menor en Andalucía, donde participaron profesionales de distintas áreas, se acordó realizar por parte de Cruz Roja un modelo de informe específico que contemplara indiciadores adaptados al contexto de los menores en entornos de tráfico de inmigrantes y trata de seres humanos.

Más concretamente y teniendo en cuenta el documento “Metodología para la identificación y atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de trata” publicado por Save The Children en el año 2007, la señalada ONG elaboró un documento en el que han quedado recogidos una serie de indicadores que ayudan a detectar e identificar a menores posibles víctimas de trata de seres humanos.

Estos indicios van referidos tanto al menor como a la persona adulta que lo acompaña, y sobre la base de los mismos, Cruz Roja ha elaborado una herramienta práctica de observación y detección de indicios referidos a diversas áreas, en concreto, al itinerario migratorio, familiar, escolar y relacional, comportamental, vinculación con figuras parentales, salud e higiene, sexualidad. Todo ello para concluir con una valoración final acerca del riesgo y pronóstico del menor.

Detengámonos, pues, en conocer dichos indicadores, relativos tanto al adulto como al menor, en función de las áreas señaladas.

a)   Área de itinerario migratorio:

MENOR

ADULTO

Países de procedencia: Nigeria, Camerún, Congo, …

Entrada en el país de manera irregular

Ruta por la que han llegado desde el país de origen hasta Europa

Ruta por la que han llegado desde el país de origen hasta Europa

Carece de documentación que acredite la filiación o certifique el nacimiento

Cambios continuos de lugar de residencia

Nacimiento/ Estancia en Marruecos o en los países en tránsito

La familia presenta indicios de estar vinculada a red de trata

Situación administrativa irregular

No facilitan información acerca del proceso migratorio del/la menor

Cambios reiterados y continuos de lugar de residencia

Ausencia de proyecto migratorio propio, todo lo deciden terceras personas

 

b)   Área familiar:

MENOR

ADULTO

Temor a los adultos de referencia o apego excesivo

Familia desestructurada (precariedad en la organización familiar que impide el adecuado desarrollo de los menores)

 

Familia monoparental

Cambios de conducta ante los adultos de referencia

Pautas de control coercitivo hacia el/la menor

Se muestra muy inhibido/a cuando permanece junto a la familia de referencia

Abandono/desatención de las necesidades del/la menor

La relación familiar desestabiliza al menor

La familia facilita información errónea o contradictoria en relación al menor (lugar de nacimiento, fecha, información sobre el embarazo, el parto y primeros meses de vida)

Rechazo/miedo hacia la familia

Reticencia o negativa a dar información sobre el/la menor (observar lenguaje no verbal)

No tiene las necesidades básicas cubiertas

Desatención de las necesidades del menor (especificar necesidades físicas, emocionales, de afecto y seguridad)

 

Uso de la violencia física

 

Uso de violencia psicológica

 

Uso de violencia verbal

 

Negligencia hacia el menor (por ejemplo en las vacunaciones, alimentación adecuada a la edad, rutinas y hábitos del menor…)

 

Abandono de las necesidades del menor (alimentación, seguridad, higiene, medicación, escolarización, apego…)

 

Desinterés por la adecuada atención de las necesidades del menor o la menor

 

Rechazo a cumplir con los deberes de protección (desinterés, negativa a cumplir)

 

Rechazo a las ayudas propuestas para el adecuado desarrollo y estabilidad del menor.

 

Falta de colaboración en la atención que requieren el/los menores

 

Historia previa de indicios de que el/la menor pueda ser víctima de trata (verificar con los Centros de procedencia)

 

c)   Área escolar y relacional:

MENOR

ADULTO

Ausencia de escolarización

Desinterés de los adultos hacia las necesidades del/la menor en la Escuela

Cambios reiterados en la escolarización

No facilitan explicación acerca de los cambios en la escolarización del menor

Dificultades específicas detectadas en el aula por parte del profesorado

Rechazo de la ayuda y seguimiento profesional para la atención de las necesidades del menor

Bajo rendimiento escolar

 

Dificultades para integrarse con los menores de su grupo de edad

 

Rechazo por parte de otros menores de su grupo de edad

 

Hiperactividad

 

Conductas agresivas

 

Llamadas permanentes de atención

 

Aislamiento

 

Mutismo selectivo (en presencia de la familia, en presencia del personal)

 

 

d)   Área comportamental:

MENOR

ADULTO

Agrede verbalmente

Uso de la violencia como forma de control

Agrede físicamente

Conductas vejatorias hacia el/los menores

Muestra comportamientos autoagresivos

Amenazas reiteradas hacia el/los menores

Se muestra muy nervioso o muy inhibido

Negativa a la ayuda profesional

Enuresis, encopresis

 

e)   Área de vinculación con las figuras parentales:

MENOR

ADULTO

No presentan un vínculo estable con los adultos de referencia

No se observa vínculo materno-filial

Se muestra muy nervioso o muy inhibido en presencia de los adultos de referencia

Desatención de las necesidades emocionales del/la menor.

El/la menor presenta una vinculación desorganizada en presencia de los adultos de referencia (esto ocurre cuando no hay figuras de referencia estables)

No se observan conductas de cuidado y protección

Búsqueda de otros adultos referentes o figuras distintas a su familia

 

 

f)               Área de salud e higiene:

MENOR

ADULTO

Mala alimentación

Ausencia de calendario de vacunas

Falta de cuidados (higiene, ropa, peinado)

Desconocimiento de los procesos de salud-enfermedad del menor (enfermedades que ha tenido, vacunas, tratamientos).

 

Desatención de las necesidades que presenta el/la menor p.ej. no realiza seguimiento médico, viaja a otro lugar a pesar de estar esperando resultados de pruebas médicas o un determinado tratamiento).

Infecciones de transmisión sexual (VIH, hepatitis, otras)

 

Conductas hiper-sexualizadas

Falta de interés por los comportamientos que presenta e/la menor en esta área siendo impropios para su edad

Comportamientos no acordes a su edad en relación a la sexualidad (gestos, palabras, forma de relacionarse con los adultos

Rechazo a la ayuda institucional

El documento elaborado por Cruz Roja concluye, a la vista de los indicadores traídos a colación, con una valoración de riesgo del menor y un pronóstico, de tal modo que en cada uno de los informes que elaboran los profesionales que atienden al niño se especifica si tiene o no capacidad para protegerse, si los tratantes tienen acceso al menor, si existe o no ausencia de red socio-familiar de figuras protectoras, y si el niño se encuentra aislado o con falta de apoyo institucional.

En el caso de la persona adulta, el informe concluirá valorando si carece el entorno socio-familiar que deteriora la integridad, si carece de conciencia de las necesidades del menor, si no permite el acceso de los profesionales al menor, si no colabora en la atención a las dificultades, y si el adulto comunica que quiere marchar del centro cuando se le solicita seguimiento de la situación del menor por parte de las instituciones. También se señala en este documento si la persona adulta de debe pagar una deuda o carece de capacidad, imposibilidad o falta de interés por ejercer los deberes de protección del menor.

Una vez conseguido este objetivo, es decir, un documento que reflejara los incidios de trata, la siguiente actuación que el grupo de trabajo tenía que desarrollar era la establecer una guía de actuación con la finalidad de planificar y definir la intervención de cada uno de los agentes implicados en el proceso de recepción, atención y acogida de las personas inmigrantes. En este proceso debían intervenir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Fiscalía, el Servicio de Protección de Menores y Cruz Roja. Junto a estos actores había que añadir también a las Corporaciones locales por las competencias que les atribuye la Ley de los derechos y atención al menor en Andalucía. En concreto, la norma les otorga competencias para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en las situaciones de riesgo, así como para la detección de menores en situaciones de desprotección.

En definitiva, lo que pretendíamos era poner en marcha un procedimiento ágil que permitiera dar traslado, una vez registrado el menor por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de manera inmediata a la Fiscalía y al Ente Público de Protección de Menores de la llegada y entrada del menor en territorio andaluz y que conocieran, igualmente, al centro de acogida humanitaria que había sido derivado junto a la persona adulta que lo acompaña.

Una vez en el centro de acogida, si por los responsables del recurso se advierten indicios de trata, conforme a los parámetros señalados, sería necesario proceder a la declaración de riesgo.

Desde el primer momento, se quiso dejar constancia que dicha declaración de riesgo no conlleva de manera automática la declaración de desamparo y consiguiente asunción de la tutela por la Administración. El propósito de la declaración de riesgo es garantizar los derechos que asisten al menor y disminuir los factores de peligro que le afectan derivados de la especial situación de la persona adulta que lo acompaña.

Uno de los aspectos más discutidos en las sesiones de trabajo ha venido siendo la determinación de la situación de riesgo de los menores. La posición mayoritaria, apoyada por las Defensorías y la Fiscalía, se dirige a considerar que, con independencia de la existencia de indicios de trata, el hecho de entrar irregularmente en el país utilizando medios o vías peligrosas para su integridad física y sin documentación, es merecedora de la declaración de situación de riesgo del menor y justificativa del seguimiento por parte de las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales y por la Entidad Pública.

No es ésta una tarea fácil. En absoluto. Nos enfrentamos a un asunto ciertamente complejo y con muchas aristas e intereses en juego. Por un lado, debemos proteger al menor que se encuentra en situación de riesgo derivada de la propia situación de su acompañante, sobre la que recaen indicios de trata, pero, por otro, no podemos inferir mayor daño, con la retirada de sus hijos, a unas madres que han sido víctimas de continuos abusos y violaciones.

En cualquier caso, no se trata en modo alguno de criminalizar a las madres; no se trata de determinar si cumplen o no con los deberes inherentes a la patria potestad. De lo que se trata es de proteger a los hijos de mujeres que están siendo chantajeadas y que no pueden decidir sobre sus vidas ni la de sus descendientes; que no pueden planificar su futuro porque son los componentes de las mafias quienes programan toda su vida, desde cuando deben emigrar de un lugar a otro, qué actividad deben desarrollar –generalmente la prostitución- hasta cuando deben engendrar a sus hijos.

Además de lo señalado, hemos de tener presente que nos movemos en el terreno de los indicios, de modo que cuando estos son razonables, se deben poner en marcha los procedimientos de identificación y ayuda a la víctima de presunta trata de seres humanos. Por el contrario, cuando esos indicios razonables se convierten en evidencias o hechos probados, nos movemos en el terreno de lo penal y, en consecuencia, deberán arbitrarse, además, los procedimientos conforme a las previsiones del Código penal.

Pues bien, así las cosas, la segunda reunión de trabajo tuvo lugar en el mes de octubre de 2013, y en la misma se pudieron comprobar los significativos avances en la coordinación de las distintas instancias implicadas.

Así por lo que respecta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se informó por parte de Extranjería del significativo avance en la identificación de los menores y se pudo de relieve como, en la actualidad, prácticamente todos los menores que llegan sin documentación a Andalucía son identificados y reseñados mediante foto y huella, e inscritos en el registro correspondiente para poder hacerles el seguimiento.

Alcanzado este reto, quedaban otros dos no menos determinantes para el asunto que abordamos.

El primero va referido a la verificación de la vinculación existente entre los menores indocumentados y los adultos que les acompañan como responsables. Si bien es cierto que estas personas proceden de culturas en las que las relaciones familiares son mucho más amplias que en la nuestra, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es infrecuente que ambos, menor y adulto, carezcan de vínculos biológicos pero sí sólidos vínculos afectivos. Sin embargo, a pesar de este vínculo entre ambos, las pruebas de ADN darán siempre negativas.

Y el segundo reto, y no por ello menos trascendente, es determinar la naturaleza de la intervención a realizar por parte de protección de menores. Al respecto, el Ente público se ha mostrado muy cauto a la hora de formalizar la declaración de desamparo de los niños posibles víctimas de trata por lo drástico y traumático de la medida, la cual de aplicarse indebidamente puede traer consecuencias irreversibles para la familia. El argumento esgrimido por la Administración es que, basándose en la experiencia, en algunos casos se ha comprobado, tras la declaración de desamparo, que no se pudo demostrar la vinculación con las redes de trata y los menores han estado meses separados de sus padres, truncando en ocasiones, sus proyectos migratorios.

Por ello, el Servicio de Protección mantenía el criterio de que cuando por parte de Cruz Roja o la Fiscalía, se comunicara la existencia de menores en situación de riesgo por sospecha de trata, la actuación debería ser la establecida en el procedimiento para garantizar tanto los derechos de los menores como de sus padres, esto es, que se inicie la correspondiente Información Previa para recabar toda la información de la que se disponga con objeto de poder tomar la decisión más correcta posible.

Para ello, consideraba fundamental el Ente público contar con la participación y la colaboración de los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales, tanto para obtener esta información como para poder realizar las actuaciones en el mismo medio tendentes a corregir o mitigar los factores de riesgo. Y para alcanzar esta finalidad es imprescindible arbitrar un procedimiento de respuesta inmediata para que una vez detectado el caso por Cruz Roja, los técnicos de los Servicios Sociales municipales intervengan directamente con la familia, realizando la valoración y la intervención pertinente. Así, tras esta intervención, en caso de que se valore que los menores se encuentran en situación de alto riesgo o desprotección, se procedería a adoptar la medida protectora con carácter de urgencia.

Sin embargo esta propuesta no podía ser aceptada en los términos planteados por el Ente público porque no tenía presente dos circunstancias presentes en el fenómeno de la presunta trata de menores: por un lado, que los profesionales de los Servicios Sociales comunitarios están especializados en atender situaciones de riesgo muy distintas de las que se dan con los menores víctimas de trata, lo que implica que antes de la encomienda de esta nueva atribución es necesario dotar a aquellos profesionales de los conocimientos y las competencias necesarias para la detección y la intervención en casos tan difíciles como estos; y en segundo lugar, que la intervención con estos menores exige y demanda una actuación con mucha celeridad, pues no podemos olvidar que las personas que están siendo atendidas en los centros de ayuda humanitaria lo están voluntariamente, sin ningún tipo de restricción de movimientos, por lo que es frecuente las mujeres abandonen el recurso rápidamente, instadas por las mafias, sin que en ningún caso puedan ser retenidas.

Así las cosas, era necesario, por tanto, poner en marcha un programa de formación especializada dirigido a los profesionales de los Servicios Sociales comunitarios y a los Equipos de Tratamiento Familiar de las localidades donde se encuentran los centros de atención a inmigrantes y, por otro, definir un procedimiento ágil que permita una rápida respuesta por parte los agentes implicados, garantizando el derecho de los menores a ser protegidos ante cualquier forma de explotación o abuso, pero todo ello haciéndolo compatible con el derecho que tienen sus padres a que no se les hostigue injustificadamente en una situación en la que se encuentran especialmente vulnerables por las condiciones del tránsito migratorio o por su condición de víctimas de trata.

3. 1. 5.   Buenas prácticas en Andalucía: consensuada una intervención coordinada e integral.

 

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Finalmente, en marzo de 2014, tuvo lugar la última jornada de trabajo y en la que se analizaron detenidamente la situación de los menores que habían llegado en cinco pateras a Andalucía, en concreto, los días 10 de septiembre, 29 de septiembre, 27 de octubre y 18 de diciembre de 2013 y la patera de 7 de enero de 2014. Todas las embarcaciones entraron por Motril a excepción de la patera de 29 de septiembre que lo hizo en las costas de Almería.

Los supuestos analizados corroboraron los significativos avances conseguidos merced al esfuerzo, interés y dedicación de las Administraciones, Fiscalía y Defensorías, pero también evidencian que a pesar de ello se debe concretar y trabajar sobre determinados aspectos necesitados de mejora.

En el caso de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, se reiteró que uno de los principales logros ha sido el procedimiento de filiación e identificación de los menores. Prueba de ello es la Instrucción 2/2013 de la Dirección General de la Policía sobre actuaciones a realizar ante la detección de Menores Extranjeros No acompañados o que se encuentren en situación de riesgo. Desde su entrada en vigor, todos los menores que entran por las costas andaluzas son objeto de reseña policial que comprende la impresión decadactilar y la fotografía del menor. Dichos datos son incluidos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, ubicado en el subfichero de la aplicación ADEXTRA, cuya gestión corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

Este fichero administrativo se perfila como un instrumento de especial relevancia para conocer en todo momento la situación del menor, por lo que todas las partes intervinientes en el proceso deben procurar suministrar a sus responsables los datos o hechos que afecten al menor, especialmente aquellos relativos a su localización.

Otro significativo avance lo encontramos en la verificación del vínculo existente entre los menores y las personas que los acompañan a través de las pruebas de ADN. La mayoría de las pruebas realizadas han dado resultado positivo. Sin embargo, este método no siempre resuelve el problema ya que en ocasiones los vínculos afectivos entre el menor y el adulto son más amplios que los estrictamente biológicos.

Por otro lado, la dinámica migratoria de estas personas impone la obtención de los resultados de las pruebas con la mayor celeridad posible, siempre teniendo en cuenta las dificultades técnicas existentes al solo contar con las muestra de un progenitor, lo que obliga a realizar, en caso de resultado positivo, pruebas complementarias (ADN mitocondrial).

A pesar de estos significativos avances, existían determinados aspectos que todavía necesitaban ser objeto de mejora, especialmente relativos, por un lado, a la coordinación con las Organizaciones No Gubernamentales, Fiscalía y Protección de Menores y, por otro, sobre las pruebas de ADN.

De este modo, se analizó la conveniencia de que las comunicaciones de llegada de menores acompañados de filiación desconocida y los informes de las Brigadas Provinciales de Extranjería donde se hace constar el ofrecimiento a las mujeres que acompañan a los menores del periodo de restablecimiento y reflexión, así como cualquier indicio razonable de que la misma pudiera estar siendo objeto de trata de personas, con independencia de que la persona se haya acogido o no al mismo, se completará con un amplio informe en que necesariamente se valore la información de la ONG con expresa referencia a los riesgos concretos de la supuesta víctima. Estos documentos serán remitidos a las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales del territorio por el que entre el menor y al Servicio de Protección de Menores de la correspondiente Delegación Territorial Salud y Bienestar Social.

En cuanto a las pruebas de ADN, serán realizadas a todos los menores y adultos que los acompañen siempre que no puedan acreditar el vínculo de filiación. En caso de negativa del adulto a someterse a dichas pruebas, se solicitará la correspondiente autorización al Juez competente. Las muestras del menor y del adulto para estas pruebas serán remitidas a los laboratorios de la Policía científica junto con los resultados de un cuestionario formulado al adulto acerca de su parentesco con el niño.

Y teniendo en cuenta los intereses en juego, se procurará la mayor celeridad en la obtención de los resultados de las pruebas de ADN, teniendo siempre presente las dificultades técnicas cuando se precisan pruebas complementarias. No obstante, en los supuestos de resultado negativo, se notificará dicho resultado con carácter inmediato a las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales por donde entre el menor o menores vía fax, o correo electrónico, sin perjuicio de la elaboración del posterior informe.

En cualquier caso, los resultados de las pruebas de ADN serán incorporados al Registro de MENAS.

En cuanto a la colaboración de Cruz Roja Española, todas las partes implicadas estaban de acuerdo en que los responsables de los centros de acogida donde se ingresen los menores debían elaborar un informe más detallado sobre la posible situación de trata y riesgo del menor o menores que comunicarán inmediatamente a la policía, a las Secciones de Menores de las Fiscales Provinciales donde se ubiquen tales centros y al Servicio de Protección de Menores de la provincia donde se hallen los mismos. Ahora bien, esta comunicación debía hacerse extensiva a cualquier vicisitud o incidencia relativa a la situación de riesgo del menor o la persona adulta que lo acompaña, especialmente en los supuestos que se conociera la intención de la persona adulta de abandonar el centro.

Por otro lado, a pesar de los avances y el interés demostrado por el Ente Público Protector de Menores, en la reunión de trabajo se consideró necesario mejorar determinados aspectos a través de la adopción de una serie de medidas.

En concreto, y a la vista de las competencias que atribuye la Ley de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía a las Corporaciones Locales, la Administración autonómica debía acelerar el proceso de aprobación de la normativa que otorga las competencias de valoración de la situación de riesgo de los menores extranjeros acompañados de adultos a los Equipos de Tratamiento Familiar del lugar donde se encuentren los menores.

Además de esta normativa, se impone también la necesidad de formar a los profesionales en las peculiaridades de este tipo de riesgo, muy distintos de aquellos a los que usualmente se vienen enfrentando en su quehacer cotidiano. Ciertamente se han de enfrentar a nueva modalidad de situación de riesgo de menores caracterizada por entornos de inmigración irregular, tráfico de inmigrantes y trata de seres humanos.

3. 1. 6.   Unas jornadas de sensibilización y concienciación.

 

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Toda la actividad emprendida por la Defensoría con la inestimable colaboración de los agentes que intervienen en el proceso, descrita en las páginas anteriores, quedaría incompleta si no se da a conocer su contenido a los distintos profesionales que trabajan directamente con los menores posibles víctimas de trata y las personas que les acompañan. Y que duda cabe que también es necesario concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre esta lacra social y los daños que la misma está ocasionando a los niños y niñas.

Por dichas razones hemos celebrado en la ciudad de Sevilla, días antes de la presentación de este Informe, una jornada que bajo el título “Concienciación y sensibilización sobre trata de menores” ha pretendido dar a conocer a la sociedad el resultado de las labores de coordinación mencionadas y propiciar la reflexión pública de este fenómeno, teniendo en cuenta especialmente la inestimable colaboración de los profesionales. De esta forma podremos mejorar las respuestas a todos los niveles e implementar correctamente y con un enfoque de derechos humanos la normativa existente.

Así las cosas, hemos considerado de interés recoger en este documento algunas de las conclusiones deducidas del encuentro, y que seguidamente detallamos:

1.- La situación de desprotección de las personas menores de edad que son trasladadas a España en el marco del ilícito penal de la trata de seres humanos requiere la creación de un “Sistema transnacional de protección a la infancia”, necesario para dar respuesta a las cuestiones relacionadas con estos niños que se encuentran en territorio de algún Estado miembro de la Unión Europea. Dicho Sistema se ha de poner en marcha con los países de origen de los niños, lo que requiere la cooperación entre ambos –el de origen y llegada-.

2.- Este “Sistema transnacional de protección a la infancia” debe ser un nuevo micro-sistema jurídico que permita promover el libre desarrollo de la personalidad de los menores, siendo necesario contar con principios relacionados con la atención a la infancia que sean compartidos por los países implicados o que pertenezcan al derecho internacional de los derechos humanos. En el primer caso, tales principios permitirían matizar las divergencias existentes entre ordenamientos con respecto a las medidas que sea preciso adoptar para la tutela del interés de los menores.

3.- El supremo interés del menor ha de inspirar el sistema transnacional de tutela de la infancia. Como principio general cumple función informadora, interpretativa e integradora. De otro lado, ha de ser concretado para lograr el pleno reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad del menor de edad víctima de trata, lo que requiere un tratamiento individualizado de cada caso, que sólo puede ser determinado tras conocer las concretas circunstancias de los menores, que se encuentran en territorio español o de otro Estado de la Unión Europea.

4.- La migración de las personas menores de edad tiene un carácter esencialmente transnacional, de forma que se le ha de dar respuesta desde los países, de origen y de recepción del menor, por ello han de ponerse en marcha las medidas necesarias para que tenga lugar la colaboración internacional entre las autoridades de los dos países implicados.

5.- Se ha de llevar a cabo una comunicación directa y, sobre todo, sincera, entre los dos países que entran en relación. La lucha contra la inmigración irregular –a la que se destinan gran cantidad de esfuerzos y medios económicos- ha de comenzar por el conocimiento de las circunstancias particulares de las personas que proceden de concretos países y zonas del África sudsahariana, siendo imprescindible evitar poner en práctica un tratamiento unitario a una cuestión social, que no tiene una única realidad.

6.- Muchas de las mujeres que entran en las costas andaluzas con la compañía de un menor cuya filiación no puede acreditar han sufrido múltiples formas de violencia a lo largo del proceso migratorio. Dicha violencia va desde las agresiones físicas y sexuales hasta el abuso económico y psicológico. En su mayoría, las víctimas son muy jóvenes que han sido captadas por las mafias organizadas en algunos países del África Subsahariana, con el objetivo de conducirlas bajo estricto control a Europa para explotarlas sexualmente.

7.- Algunas de las mujeres víctimas quedan embarazadas durante el trayecto migratorio debido a las violaciones sexuales de que son objeto. Existe una falta generalizada de acceso a los servicios prenatal, por lo que se enfrentan a peligrosas condiciones en el momento del parto, que generalmente se produce en circunstancias graves de insalubridad. Las mismas carencias se dan para la interrupción de los embarazos no deseados, que en general se produce sin ninguna atención médica, ni previa ni posterior.

8.- Hay un reconocimiento expreso de la sociedad a la importante labor que están desarrollando algunas Organizaciones No Gubernamentales en la protección y atención a las mujeres víctimas y a los menores que los acompañan. En este sentido, se valora el trabajo que desde hace años vienen desarrollando en la denuncia de la existencia de menores extranjeros que llegan a España, solos o acompañados de adulto de filiación desconocida, potenciales víctimas de trata. Asimismo es preciso reconocer el papel preponderante de algunas Organizaciones No Gubernamentales en la asistencia directa a las víctimas de la trata, tanto mayores como menores, en los centros de ayuda humanitaria, donde se les presta también protección, asesoramiento y apoyo médico, así como asistencia para el retorno y la reintegración.

9.- La protección jurídica de la que son objeto los menores tiene su causa en la minoría de edad, en su condición de extranjero, en algunos casos por no haberse podido acreditar el vínculo de filiación con la persona adulta que lo acompaña al entrar en España, y por la existencia de indicios sobre la posibilidad de que estos niños o sus acompañantes pudieran estar siendo víctimas de trata.

10.- A los menores que acceden de manera irregular a territorio nacional acompañados de adultos que dicen ser sus progenitores, pero que no se puede acreditar su filiación o bien acreditada ésta existen indicios de trata de seres humanos, la Entidad pública debe declarar la situación de riesgo, atendiendo a los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (artículos 13, 14 y 17).

11.- Es necesario extremar la atención a las madres cuando, tras valorar la existencia de indicios de trata, se declara la situación de desamparo del menor y se adopta una medida de protección en centro residencial o con familia de urgencia, para evitar infringir más daño a unas mujeres que durante su periplo migratorio han sido objeto de constantes abusos y violación de sus derechos como seres humanos.

12.- Es necesario abordar de manera conjunta y coordinada la atención a las mujeres víctimas de trata y a sus descendientes.

Pues bien, tras el relato de todo este proceso de intervención, la Comunidad Autónoma de Andalucía debe felicitarse por el esfuerzo realizado en el último año en defensa de los menores que llegan a sus costas con personas que se desconoce su filiación y sobre las que recae indicios de trata de seres humanos. Estos niños y niñas ya no son “invisibles”. Ahora estos menores son reseñados e inscritos en los registros correspondientes. Estos menores son atendidos en los centros de ayuda humanitaria y su situación de riesgo, derivada de sus propias circunstancias o de las de sus acompañante, abordada por el Ente público de protección de menores en coordinación con las fiscalías.

Es evidente que todavía queda un largo camino por recorrer y que debemos seguir enfrentándonos a situaciones muy diversas y cambiantes, ya que las mafias siempre irán buscando resquicios o puntos débiles en la intervención para seguir sacando provecho y beneficio de las personas más vulnerables.

Pero esta Institución no cejará en su empeño, dentro de sus posibilidades de intervención, para coordinar y aunar esfuerzos para la efectiva protección de estos menores de edad. Y seguirá volcada en escuchar a una sociedad inquieta y preocupada; y a la vez procurará movilizar a los poderes públicos que deben ofrecer sus respuestas para ayudar a las víctimas o presuntas víctimas de esta lacra social.




[1] UNICEF. Estado mundial de la infancia 2012.

[2] Artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

[3] Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (BOE nº 219, de 10 de septiembre de 2009).

[4] Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. (Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de abril de 2011).

[5] Bruselas, 19 de febrero de 2012. Documentos COM (2012) 286 final.

[6] 1 UNICEF, Guía para la Protección de los Niños Víctimas de la Trata de Personas, Principios generales, p. 10.

[7] “Metodología para la identificación y atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de trata. Save The Childen. 2007.

[8] “Guía para la protección de niños víctimas de trata de personas”, UNICEF.

[9] III Plan de acción contra la explotación sexual de la infancia y la adolescencia (2010-2013). Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

[10] Organización Internacional del Trabajo. 2005. Informe del Director General: “La alianza global contra el trabajo forzoso”.

[11] Asociación para la prevención y reinserción de la mujer prostituida (APRAMP): “La trata con fines de explotación sexual”.

[12] Claude Kajsa. “Con la mirada en el cliente de servicios sexuales”. 2010.

[13] III Plan de acción contra la explotación sexual de la infancia y la adolescencia (2010-2013). Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

[14]“La trata de mujeres y niñas nigerianas: esclavitud entre fronteras y perjuicios”. Women,s Link Worldwide. http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&dc=72

[15] Guía básica para la identificación, derivación y protección de las víctimas de trata con fines de explotación sexual. Red Española contra la trata de personas.

[16] Historia de vida de Queen. “La trata de mujeres y niñas nigerianas: esclavitud entre fronteras y perjuicios”. Women,s Link Worldwide. http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&dc=72

[17] Historia de vida de Sandra. “La trata de mujeres y niñas nigerianas: esclavitud entre fronteras y perjuicios”. Women,s Link Worldwide.

http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&dc=72

[18] “La Trata de seres humanos: Víctimas invisibles”. Defensor del Pueblo Estatal, 2012.

[19] Seguimiento del Informe presentado por el Defensor del Pueblo “La trata de seres humanos en España: Víctimas invisibles”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/7034 dirigida a Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales.

ANTECEDENTES

Por el interesado se expone que si bien es personal estatutario de la categoría de Auxiliar de Enfermería, la circunstancia de poseer la titulación de medicina le ha permitido acceder, mediante promoción interna temporal (PIT), a la categoría de médico de familia con carácter eventual durante los últimos años, posibilidad que no se le ha ofrecido últimamente, toda vez que el SAS no oferta esta vía de acceso de un tiempo a esta parte.

Por su parte, la Dirección General del Profesionales del SAS, sin negar dicho extremo, esgrime que ello es debido a las drásticas limitaciones presupuestarias dispuestas por el Gobierno de la Nación, expresando lo siguiente:

“De forma habitual (…) el SAS ha venido ofertando nombramientos de puestos básicos para la promoción interna. Tanto es así que a fecha de la firma del presente informe (18.6.2013) existen 1.294 nombramientos por promoción interna temporal.

No obstante lo anterior, con fecha 31 de diciembre de 2011, el Gobierno de la Nación publicó el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (…). Estas fuertes restricciones económicas, han obligado a desarrollar exigentes mecanismos de control del gasto entre los que se encuentra la formalización de nombramientos de carácter eventual con una duración máxima de un mes y con un porcentaje de la jornada del 75%, nombramientos que han afectado de forma negativa a la promoción interna temporal de nuestros profesionales, dado que la misma se ha de dar sobre ofertas de nombramientos de sustitución o interinidades vacantes.

Esta Dirección General de Profesionales, en el marco de lo que resta de legislatura, y conforme se vaya recuperando un contexto económico en el que no imperen tan fuertes restricciones económicas, ha adquirido el compromiso de promover la normalización de los distintos tipos de nombramientos que tradicionalmente ha venido realizando el SAS, garantizando así la promoción interna temporal.”

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la promoción interna temporal.

La promoción interna temporal del personal estatutario, consistente en el desempeño temporal y voluntario por el personal estatutario fijo de funciones correspondientes a una categoría, y en su caso, especialidad, del mismo o superior nivel de titulación, viene recogida en el artículo 35 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre) y, en lo que a Andalucía se refiere, en el ámbito del SAS, por lo dispuesto en los artículos 37 a 40 del Texto Refundido y Actualizaciones del Pacto de la Mesa. Sectorial de Sanidad de 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, aprobado por Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud.

En base a lo dispuesto en dicho marco legal, el citado pacto dispone que el personal estatutario fijo que reúna los requisitos generales establecidos en la Ley 55/2003 podrá desempeñar mediante promoción interna temporal una categoría y/o especialidad distinta de la que es titular. Los procesos de selección serán los mismos y en las mismas condiciones y características que para el personal procedente del turno libre.

Conforme a lo establecido en dicho pacto, tras su reciente modificación por Resolución de 21 de noviembre de 2013 (BOJA del 28), esta modalidad de provisión temporal se establece en su  apartado VI el siguiente sistema de reserva:

“En las vinculaciones temporales de larga duración se reservará hasta un 33% de las mismas para cubrir por el sistema de promoción interna.  Las vinculaciones temporales de corta duración por sustitución de maternidad y de vacaciones por período igual o superior a un mes de duración, así como los nombramientos de carácter eventual de duración igual o superior a un mes que se hayan de realizar para cubrir durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y entre el 1 de diciembre y el 15 de enero de cada año las necesidades derivadas de la disminución de profesionales disponibles a causa de las vacaciones anuales reglamentarias o días de libre disposición, en su caso, se ofertarán al 50% para su cobertura mediante profesionales provenientes del turno libre y del turno de promoción interna.

Para las vinculaciones temporales de corta duración, con duración igual o superior a un mes, por causa distinta de las citadas en el párrafo anterior, la comisión central de control y seguimiento del Pacto establecerá de forma periódica, conforme a los criterios fijados, el porcentaje que se ofertará al turno de promoción interna temporal.

Cuando se trate de convocatorias de procesos específicos de selección, mediante oferta pública especificas, deberán de cumplir los requisitos específicos de titulación, acreditación o habilitación específica para el desempeño de las nuevas funciones.  En dichas ofertas específicas se reservará hasta un 33% de las mismas para cubrir por el sistema de promoción interna.

En los procesos de selección este personal sólo podrá participar por un único turno.”

Así pues, de la regulación comprometida en el pacto cabe deducir un concreto porcentaje de reserva a favor de  vinculaciones temporales de larga duración y otra reserva para las vinculaciones de corta duración, cuyo porcentaje se difiere al que señale la Comisión central de control y seguimiento del Pacto, para ser proveídas mediante PIT.

Segundo.- Sobre el grado de cumplimiento del compromiso del cupo de reserva a favor de la promoción interna temporal.

En principio, el presupuesto de la provisión de puestos mediante  promoción interna temporal viene dado por la existencia de necesidades del servicio, supuestos que han sido identificados en el referido Pacto con referencia a la necesidad de nombrar personal estatutario temporal de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 33 y 60 del Estatuto Marco.

       Con independencia de este marco legal y de los compromisos que la Administración sanitaria adquiere en el referido Pacto, en modo alguno la información administrativa desvirtúa el hecho esgrimido por el interesado relativo al incumplimiento, por parte del SAS, de la obligación de ofertar un determinado cupo de las vinculaciones temporales a la PIT, tanto en relación al cupo establecido en el Pacto de 2010 como en relación al nuevo cupo establecido tras la reforma del Pacto en noviembre de 2013, tal y como se viene denunciando por las instancias sindicales en el seno de la Comisión Central de Control y Seguimiento del Pacto.

En la medida que la práctica administrativa no se ajuste a los compromisos asumidos en el Pacto, más allá de un incumplimiento del mismo, viene a suponer una merma en el derecho a la carrera profesional del personal estatutario que presta sus servicios en la red asistencial dependiente del SAS, sin que pueda traerse a colación las limitaciones presupuestarias derivadas de la legislación básica estatal (Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre y Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril), pues si bien es cierto que dicha legislación viene a establecer, en estos últimos años, rigurosas restricciones presupuestarias, no es menos cierto que estas en modo alguno viene a suprimir el derecho a la PIT que aquí tratamos, todo lo más a restringir el número de vinculaciones temporales como consecuencia de las medidas antedichas (incremento de la jornada ordinaria, etc.).

Pudiera entenderse que la ausencia de ofertas de vinculaciones temporales al personal estatutario del SAS se debiera a la negociación de este punto en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad e incluso de la Mesa Técnica correspondiente, más este carácter coyuntural no parece haber sido determinante en esta situación, sino el meramente presupuestario, aspecto este último de escasa incidencia toda vez que la PIT, por la propia naturaleza de este porcentual sistema de provisión temporal, no supone la incorporación de personal de nuevo ingreso (temporal), al tratarse de personal ya integrado en la estructura y presupuestos de gastos de personal del SAS.

Por otro lado, la práctica de que prevalezcan las contrataciones de periodos inferiores a cuatro meses (en la última reunión de la mesa técnica sobre jornada -enero 2014-  se acordó que los contratos del personal eventual estructural que finalicen a 31 de enero volverán a renovarse por sólo cuatro meses, hasta el 31 de mayo de 2014, retornando a partir de dicho momento a la fórmula precedente), en los que no se garantiza que estos nombramientos de promoción sean al 100% de la jornada laboral, supone en la práctica la transformación de un puesto de trabajo a jornada completa (desde el que se promociona) a otro en tiempo parcial (al que se promociona), desincentivándose de esta forma la PIT en el probable supuesto de pérdida retributiva en el cambio o promoción.

  Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Dirección  General de Profesionales del SAS la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por ese Centro Directivo se imparta las instrucciones pertinentes a los distintos Centros gestores de las Bolsas del SAS, en orden a que en las vinculaciones temporales se respete la continuidad  como los cupos de reserva establecidos a favor de la promoción interna temporal (PIT).

Por el citado centro directivo se aduce que la citada Recomendación se encuentra aceptada, tanto por la última modificación de la regulación de la Bolsa Única del SAS mediante Resolución de 21 de noviembre de 2013, como por la práctica administrativa de los nombramientos, los cuales se ofertan con respeto a los porcentajes de reserva a favor de la PIT.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6448 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

En esta Institución se tramita el expediente de queja arriba indicado, relativo a la paralización de la modalidad de provisión consistente en la promoción interna temporal del personal estatutario al servicio de los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

En la comunicación recibida en este Comisionado se da cuenta de la aprobación por el Ayuntamiento de las Bases reguladoras que regirán el proceso selectivo, mediante sistema de concurso-oposición libre, para constituir una Bolsa de Trabajo de la que posteriormente proceder al llamamiento y contratación de personal en régimen laboral temporal para la prestación del servicio de “Ayuda a Domicilio”.

Admitida a trámite la queja y recabada la información administrativa, por la Alcaldía-Presidencia de la entidad local se cumplimento la misma con la remisión de una copia de las Bases reguladoras de la  convocatoria del proceso selectivo cuestionado,  que había sido publicado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la página web municipal (www.pueblacazalla.org) en fecha 11 de noviembre de 2013.

Del contenido de dichas Bases, resulta que (Base 6ª) el procesos electivo de las personas aspirantes constaba de dos fases, oposición y concurso.

Respecto a la fase de concurso, a las personas que superasen la oposición se les valoraban los méritos alegados pudiendo alcanzar una puntuación máxima de 4 puntos, conforme al baremo de méritos establecidos en el anexo III de la convocatoria.

Entre los méritos objetos de valoración, se incluye el empadronamiento en La Puebla de Cazalla, con fecha del día anterior al del comienzo del plazo de presentación de solicitudes y haber permanecido empadronado, pudiendo alcanzar hasta un máximo de 15 puntos.

Entendiendo que el empadronamiento como mérito objeto de baremación, podría ser contrario  a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local y, por tanto, la  actuación administrativa debe adecuarse a los principios constitucionales que regulan dicho acceso, es por lo que formulamos  las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que contamos con una consolidada Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989,  que establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes. 

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Empleo Público está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad,  publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del nombramiento o contrato laboral a suscribir.

 El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del  personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas. En todo ello estriba precisamente la diferencia entre las Administraciones y la empresa privada.

Si bien la selección de personal laboral temporal, por circunstancias de la urgencia que requiere tal provisión, requiere un procedimiento más rápido y con menores exigencias en el perfil de las candidaturas que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral fijo, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial los relativos a los requisitos y méritos.

Por ello, un adecuado instrumento es la constitución de la Bolsa de Trabajo que garantice en todo momento el cumplimiento y la garantía de los reiterados principios constitucionales y legislativos de acceso al empleo público, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus  artículos 23.2 y 103.3 y la Ley 7/2007, y el EBEP en su artículo 55, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

 Segunda.-  Sobre el empadronamiento como mérito a considerar en el acceso a la bolsa temporal de empleo.

Respecto a la valoración de méritos, nos remitimos al artículo 61.3 del Estatuto Básico del Empelado Público de 2007, en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las  Bases de Régimen Local, (LRBRL), en concordancia con el artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986,  de 18 de abril, por el que se aprueba el  Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

La confección de los méritos en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978; paralelamente, habrán de ser objetivos y comunes, también directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza y puesto de trabajo al que la misma se adscriba.

La residencia en el municipio de La Puebla de Cazalla no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el Municipio, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes de conformidad con la  descripción de las funciones a realizar por las personas que resulten contratadas, y que se recogen expresamente en la Base 1.2, a saber:

- Servicios asistenciales con las necesidades más elementales de la persona de ayuda a domicilio y atención a dependientes.

- Intervenciones de atención física y/0 psicosocial domiciliaría dirigida a personas con necesidades de atención socio-sanitaria.

- Actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la unidad convivencial.

Además, ese mérito (empadronamiento) carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos ofertados (referenciados a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

El art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de procedimiento selectivo no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diversos para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige y la obligación que al Estado imponen los artículos 9.2 y 35 de la Carta Magna de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público.

Ninguna disposición legal o reglamentaria puede servir de apoyo para establecer un mérito como el empadronamiento cuyo carácter subjetivo no deja lugar a duda alguna. (Sentencia 14/03/2007, del TSJ Castilla La Mancha (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, el empadronamiento como requisito y como mérito carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, entre otras.

Tercera.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de que las Bases de dicha convocatoria no han sido impugnadas en vía judicial, procedería incoar, por el propio Ayuntamiento, el procedimiento de revisión de las bases al estar –posiblemente- viciadas del supuesto de nulidad del art. 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 -(LRJPAC), por cuanto consideramos que la inclusión en las Bases de la Bolsa de Trabajo de un mérito evaluable como el estar o no empadronado atenta al principio de igualdad del articulo 14 CE, y su desarrollo en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Y, ello, dado que el Ayuntamiento está obligado a revisar de oficio sus actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad conforme a lo previsto en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto al empadronamiento entre los criterios baremables que deben de evidenciar la aptitud y capacidad de los aspirantes en el desempeño de los puestos de trabajo que nos ocupan, al constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos convocados que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad

Así pues, no apreciamos que dichas Bases sean respetuosas con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en las  bases reguladoras para la constitución de la Bolsa de Trabajo del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla), para seleccionar candidatos para el Servicio de Ayuda a Domicilio, se supriman las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento), ante la necesidad de acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales que resultan de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en esa Administración Local, en forma acorde a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (y modificaciones posteriores), en lo que no estuviese derogada por el referido Estatuto Básico del Empleado Público.

Puntualmente recibimos respuesta de la primera autoridad municipal, de la que podemos concluir que la resolución formulada, es aceptada por el compromiso adquirido por la Alcaldía de que a la redacción de unas nuevas bases que rijan una nueva Convocatoria de Bolsa de Trabajo y, en tanto, y por no mermar la calidad del Servicio de Ayuda a Domicilio y en especial, al ciudadano usuario del mismo, la contratación de personal seguirá el orden de la lista de admitidos ya establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3092 y 13/4729 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública , Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Por las Juntas de Personal de los Servicios Centrales y Periféricos de la Administración General de la Junta de Andalucía se plantea la situación de falta de asignación de medios adecuado y suficientes para el ejercicio de las funciones que le asigna el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Su planteamiento es, en síntesis, el siguiente:

“Ante la actual situación de precariedad en que se encuentra esta Junta de Personal, al no disponer de medios para desempeñar nuestras funciones de defensa de los derechos de los funcionarios, en el Pleno ordinario de la Junta de Personal de Servicios Centrales celebrado el día 31 de octubre de 2012, se acordó por unanimidad solicitar el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita para que esta Junta de Personal, como interesada, pudiera iniciar los procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de nuestras funciones (...).

Dicha petición se efectuó a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación (...), acreditada la insuficiencia de recursos para litigar ante la ausencia de asignación presupuestaria por parte de la Junta de Andalucía, sin haber obtenido respuesta a lo planteado (...).

En dicho pleno se acordó asimismo que en el supuesto de no tener respuesta al planteamiento anterior, cursar petición al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la asistencia jurídica a este órgano de representación, informando dicho centro directivo que la representación y defensa de las autoridades y personal al servicio de la Junta de Andalucía se circunscribe a los procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre  que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico, respondiendo en sentido desfavorable, argumentado que tal representación y defensa solo procedería para casos concretos y con autorización de la persona titular de la Consejería, Institución o de la Dirección de la Agencia” (art. 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, adicionado por Decreto 537/2012, de 28 de diciembre).

En la tramitación de este expediente, contamos con la colaboración de la Secretaría General para la Administración Pública quien, con fecha 9 de septiembre pasado, emitió el informe previsto en nuestra Ley reguladora, del que merece la siguiente reseña:

“La Junta de Personal, de acuerdo con lo establecido en el art. 30 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, constituye un órgano de representación de los funcionarios públicos, colegiado, al que el art. 40.2 atribuye legitimación para iniciar, como interesado, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, donde se regula el ámbito personal de aplicación de esta norma, dispone que “En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

En atención a lo expuesto, se concluye que la Junta de Personal, como tal institución no entra dentro del ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, y que como tal órgano colegiado no puede ser beneficiario del mismo, conforme a los argumentos expuestos en la respuesta remitida al interesado, cuya copia se adjunta.   

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Naturaleza jurídica de las Juntas de Personal de las Administraciones Públicas.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a si las Juntas de Personal previstas en la legislación de empleo público tiene personalidad jurídica y caso afirmativo su alcance.

En primer lugar el art. 39 del EBEP, relativo a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone que  los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, en función del número de funcionarios censados en las unidades electorales (Delegados para los casos de un número igual o superior a 6 e inferior a 50, y Juntas de Personal para las unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios).

Por su parte, la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (vigente en tanto no se cumplan las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Quinta en relación a la Disposición Derogatoria Única del Estatuto Básico del Empleado Público), dispone que se constituirá una Junta de Personal en los servicios centrales de las Comunidades Autónomas (pluriprovinciales)

Así pues, las Juntas de Personal se configuran como  el órgano colegiado de representación del personal sujeto a Derecho Administrativo para la defensa de sus intereses, a través del cual se establecen cauces de participación en la determinación de las condiciones de trabajo, ostentando plena capacidad para regular su organización y funcionamiento interno, por aplicación de la Ley 7/2007,  de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto que nos ocupa, la Junta de Personal es el órgano específico de representación del personal funcionario, eventual e interino que prestan sus funciones en los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía, siempre que estén vinculados a la misma a través de una relación de carácter administrativo o estatutario, siendo su principal objetivo la defensa de los intereses individuales y colectivos derivados de su relación de servicios.

Como órgano integrado en la estructura de la Administración, las Juntas de Personal, estas tienen la consideración de órgano administrativo dotado de personalidad jurídica en el ámbito de las competencias que le son propias, y con capacidad jurídica de obrar (legitimación activa) en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que le atribuyen las normas vigentes, pudiendo interponer recursos administrativos y jurisdiccionales en defensa de los derechos del personal funcionario que representa.

En este sentido, en tanto este órgano colegiado actúa colegiadamente y con decisión mayoritaria de los miembros que la componen, obtienen legitimación activa para iniciar, como interesados, procedimientos administrativos y ejercitar acciones en vía administrativa y judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, es decir, tienen la consideración de persona jurídica limitada  exclusivamente en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. En modo alguno dicha legitimación alcanza a los miembros de la Junta de Personal si estos actúan a título personal, que solo actuando colegiadamente y con soporte en decisiones mayoritarias de sus miembros pueden ejercitar tales acciones.

SEGUNDA. Reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas.

Sentado lo anterior, procede analizar si las Juntas de Personal, con la personalidad jurídica limitada al estricto ámbito de sus funciones, pueden ser titulares de derechos fundamentales que se alegan vulnerados en relación a dicho órgano, toda vez que  el alegato de la Junta de Personal se ciñe a la denegación del derecho fundamental del derecho de acceso a jurisdicción (art. 24.1 en relación al art. 119 CE).

El Tribunal Constitucional ha reconocido explícita e implícitamente la titularidad de estos derechos a las personas jurídicas privadas, y con un carácter más limitado respecto a las personas jurídicas públicas.

Así, una de las primeras sentencias sobre depósitos para recurrir, la número 19/1983, consideró que la Diputación Foral de Navarra podía ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Decía entonces el Tribunal Constitucional que «la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos», que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario esclarecer el alcance de la expresión «todas las personas», que utiliza el artículo 24.1 de la Constitución. Pues bien, entiende el Tribunal Constitucional que «la expresión “todas las personas” hay que interpretarla en relación con el ámbito del derecho de que se trata, es decir, con “la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”, que comprende lógicamente, en principio, a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no puede negarse a la Diputación Foral —hoy Comunidad Foral— en sus relaciones jurídico laborales. Como se ve, el criterio general que el Tribunal Constitucional utiliza para determinar si se puede o no ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva es de la capacidad para ser parte en un proceso: todo sujeto —sea de naturaleza pública o privada— que tenga capacidad para ser parte es titular del derecho a la tutela judicial efectiva.

Otras veces, el Tribunal Constitucional ha aceptado implícitamente la aptitud de las personas jurídicas de Derecho Público para ser titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, al pronunciarse sobre recursos de amparo interpuestos por tales entidades alegando vulneración de dicho derecho.

Con posterioridad, la STC 64/1988, de 12 de abril, remitiéndose a otra STC anterior (la STC 137/1985, de 17 de octubre) expresa que la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de Derecho privado, especialmente en lo que concierne al derecho del art. 18.2 y, con carácter general, siempre que se trate, como es obvio, de derechos que, por su naturaleza, puedan ser ejercitados por este tipo de personas. A la misma conclusión puede llegarse en lo que concierne a las personas jurídicas de Derecho público, siempre que recaben para sí mismas ámbitos de libertad, de los que deben disfrutar sus miembros, o la generalidad de los ciudadanos, como puede ocurrir singularmente respecto de los derechos reconocidos en el art. 20 cuando los ejercitan corporaciones de Derecho público.

Por lo que se refiere al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas, y entre estas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la prestación de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden.

Así ha sido establecido por una extensa doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que no es necesario examinar aquí con detalle. Sin embargo, por lo que concierne a este último derecho, este Tribunal ha dicho que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, hay que entender que, en línea de principio, la titularidad del derecho que establece el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho”.

Así pues, resulta pacífico afirmar que las Juntas de Personal, como órgano legitimado para el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales tienen reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, el de acceso a la jurisdicción que corresponda en defensa de los derechos que fiscalizan y tutelan.

TERCERA. El reconocimiento a la tutela judicial efectiva y de asistencia jurídica gratuita  por parte de las personas jurídicas.

El siguiente aspecto a plantear es el relativo a si el derecho de acceso a la jurisdicción alcanza al derecho de asistencia jurídica gratuita y las particularidades que este pueda ofrecer respecto a las Juntas de Personal.

La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, competencia regulativa atribuida al Estado en su artículo 149.1.5.º que tiene su traslación en el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al atribuir a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.

El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, se completa en nuestro ámbito competencial con la regulación procedimental del derecho mediante el Decreto 67/2008, de 26 de febrero (modificado parcialmente por el Decreto 357/2012, de 28 de diciembre y derogando la anterior regulación por el Decreto 216/1999, de 26 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Pues bien, en este marco regulador, el derecho a la asistencia jurídica gratuita referido a  las personas jurídicas se limita por la Ley 1/1996 en su art. 2 (al que se remite el art. 2 del Decreto 67/2008) a:

- Que se trate de Asociaciones declaradas de Utilidad Pública o de Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente.

- Que su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM en cómputo anual (base imponible en el Impuesto de Sociedades debe ser inferior a 19.170,39 € en cómputo anual para el año 2013).

Este limitado alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita para las personas jurídicas ha venido planteando una viva polémica doctrinal que tiene su punto de partida en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que dicha reforma del Código Penal no se ha visto acompañada de la debida reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dando lugar a la ausencia de protección y asistencia técnica de letrado a un amplio elenco de personas jurídicas que acrediten de forma fehaciente la insuficiencia de recursos económicos suficientes para litigar y que no se encuentren encuadradas en el supuesto del artículo 2 de la citada ley, es decir, que sean asociaciones de utilidad pública o fundaciones.

En este sentido el citado precepto de la Ley de asistencia jurídica gratuita excluye la posibilidad de acogerse a este derecho a cualquier otro tipo persona jurídica, aún cuando estas se vean incursas como parte acusada en un proceso penal. Esta omisión no suponía hasta dicha reforma, ningún obstáculo de calado constitucional puesto que la imposibilidad de declarar culpable a una persona jurídica en un proceso penal dejaba al margen la problemática de la aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha jurisdicción. En cambio, tras la reforma del Código Penal, con la inclusión de las personas jurídicas en esa esfera de la culpabilidad (artículo 31 bis) resulta obligado analizar dicho derecho desde una perspectiva  garantista, que obliga a dotar de dicha protección y asistencia letrada a todo tipo de personas jurídicas que puedan ser declaradas culpables de la comisión de un hecho delictivo, protección que para las personas jurídicas, encuentra idéntico fundamento que el aplicable para las personas físicas en los artículos 24.2 y 119 de la Constitución.

Esta cuestión ha tenido su vertiente práctica en el caso de sociedades sometidas a un procedimiento concursal como consecuencia de una situación de insolvencia o en supuestos en que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones. En este caso, la sociedad, aunque es notorio que carece  de recursos económicos suficientes o le resulta extremadamente gravoso hacer frente a un proceso judicial, no tiene derecho a obtener el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Otro supuesto lo tenemos en el curso de un proceso penal cuando los juzgados solicitan al colegio de abogados la designación de abogado del turno de oficio para defender a sociedades a las que se les reclama responsabilidad civil subsidiaria.

En estos casos, tanto la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como los reglamentos de desarrollo que de la misma han ido aprobando las comunidades autónomas no han ido ampliando la esfera de prestación de este servicio a otro tipo de personas jurídicas, como es el caso de Andalucía que, en virtud de la asunción de competencias de carácter administrativo y de ordenación de servicios de justicia, de acuerdo con el artículo 150.1 de su Estatuto de Autonomía, en el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto en los artículos 2 y 15 del mismo, la norma se circunscribe a dotar del servicio de asistencia jurídica gratuita a las personas amparadas por la Ley de asistencia jurídica gratuita. Esta posición mayoritaria de las Comunidades Autónomas tiene cierta lógica puesto que son estas las que aportan los recursos y firman los convenios con los Colegios de Abogados por lo que únicamente se ciñen a de detallar y proteger los supuestos a los que le obliga la Ley del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.5º de la Constitución.

Sentado el derecho de asistencia jurídica gratuita que asiste a las Juntas de Personal, resta preguntarse si el reconocimiento de este derecho puede tener un carácter genérico o general, sin concreción respecto a alguna pretensión concreta, pues tal parece deducirse de la pretensión de la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía, al dirigirse en dicho término a un determinado Centro Directivo ( Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia e Interior).

El análisis de la normativa en esta materia obliga a dar una respuesta negativa, pues tanto la Ley 1/1996, como los reglamentos estatal y autonómico se expresan en el sentido de supeditar el derecho no solo en relación a la carencia de recursos económicos sino también a ponderar la sostenibilidad de la pretensión, lo que irremediablemente implica que ha de ir referido a una pretensión concreta y no genérica a modo de habilitación general para ejercitar el derecho en cualquier causa a determinar posteriormente al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

En este sentido el art. 39 del Decreto 67/2008 (siguiendo lo determinado por el art.13 De la Ley 1/1996 que alude como requisito de la solicitud “la pretensión que se quiere hacer valer”), relativo a la “insostenibilidad de la pretensión”, señala la posibilidad de que el Abogado designado provisional o definitivamente considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita. En el mismo sentido  el modelo normalizado de solicitud aprobado por orden de 9 de marzo de 2009, en el apartado 3 del modelo anexo 1, relativo a “Datos sobre la defensa judicial”, dispone de un campo a cumplimentar por el solicitante, relativo al “tipo de procedimiento” y “Resumen de la pretensión”.

CUARTA. La necesidad de una reforma legislativa, a efectos de asistencia jurídica gratuita, a favor de determinadas personas jurídicas.

Si bien estos precedentes debieron de alertar al legislador estatal, sin embargo, no sólo no ha resultado así, sino que hasta el momento lo que se ha hecho es trasladar una problemática que se daba en el área civil al ámbito del proceso penal con detrimento e incluso anulación del derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 119 de la Constitución reconoce que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. De la interpretación de este artículo en el proceso penal se ha ocupado el Tribunal Constitucional, (STC 42/1982, de 5 de julio -FJ2-), al determinar que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de letrado no sólo es un requisito formal para el correcto desarrollo del proceso sino que se configura como una garantía material de tal magnitud que ha de aplicarse con rigor incluso ante la pasividad del titular del mismo derecho obligando al tribunal juzgador a que exija a proveer su efectivo cumplimiento, procediendo incluso directamente al nombramiento de abogado y procurador.

Con el mismo objetivo de garantizar este derecho el Tribunal Constitucional en STC 180/1990, de 15 de noviembre y STC 135/1991, de 17 de junio da un paso más en la interpretación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, exigiendo al Estado no limitarse únicamente a proveer de abogado sino de también a asignarle una contraprestación económica para garantizar el derecho en su vertiente material. (En este sentido, el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de enero de 1980 y 23 de noviembre de 1983).

Por ello, el Gobierno, en el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, actualmente en fase parlamentaria (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 7 de marzo de 2014), consciente del carácter limitado de la tutela con que la vigente Ley 1/1996 otorga a las personas jurídicas, la nueva redacción del art. 2.3.5º del Proyecto de ley citado, aparte de las asociaciones  de utilidad pública y las fundaciones inscritas previstas en el homólogo precepto vigente (art. 2 c) de la Ley 1/1996, añade las asociaciones de consumidores y usuarios, e incluso, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos y en defensa de sus intereses específicos, se hace extensivo el derecho a favor de la Cruz Roja Española, las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad y los sindicatos y “los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social”.

QUINTA. La pretensión de la Junta de personal ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

La pretensión de la Junta de Personal ante el citado centro directivo se circunscribe al reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita conforme a lo establecido en la legislación estatal y autonómica respecto a dicho derecho fundamental.

El art. 16 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogado correspondiente (el del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado), que tras el trámite de la procedencia de designación provisional de abogado se traslada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita provincial, la cual dictará y notificará la resolución que corresponda a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a quienes sean parte en el proceso iniciado o que se pretende iniciar y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez titular del Decanato de la localidad si aquel no se hubiere iniciado.

SEXTA. Falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá los siguientes efectos en cada caso:

a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 21.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto y notificado la resolución, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de dictar resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Si los Colegios de Abogados no hubieran adoptado decisión alguna, la falta de notificación de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento dará lugar a que la resolución se considere estimada, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o el Juez o Jueza titular del Decanato competente si la solicitud se presentó antes de la iniciación de aquél, a instancia de la persona interesada, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado o Abogada y, en su caso, Procurador o Procuradora.

Pues bien, como quiera que la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación no es el órgano competente para conocer y resolver sobre la pretensión de la Junta de Personal, correspondería a esta resolver motivadamente sobre su inadmisibilidad (que no sobre su estimación o desestimación, dada su incompetencia para disponer sobre este derecho), a la par que informar sobre la posibilidad de que la Junta de Personal inste ante la Comisión de Asistencia Jurídica de Sevilla dicho derecho, en el modelo normalizado regulado por la Orden de 9 de marzo de 2009 (BOJA de 3 de abril).

Por otro lado, el reconocimiento del citado derecho no se prevé por la normativa reguladora (estatal o autonómica) con carácter general para todo tipo de reclamaciones y procesos, sino que tiene un carácter individualizado y concreto, que caso de plantearse por la Junta de Personal, debería formalizarse mediante solicitud a presentar ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de  Sevilla (toda vez que se trata de la Junta de Personal de los “Servicios Centrales” de la Junta de Andalucía con sede en Sevilla), con posterior traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla (con sede en la Delegación territorial de la Consejería de Justicia e Interior).

SEPTIMA. La pretensión de la Junta de Personal ante el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

A este respecto, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación a la naturaleza del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, define a este como  el órgano directivo encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, en los términos del artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dispuesto en dicha Ley.

Igualmente, le corresponde el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de las agencias administrativas de la Junta de Andalucía.

Para el ejercicio por parte del Gabinete Jurídico de acciones en vía jurisdiccional se requiere autorización del Consejo de Gobierno.

Ante el planteamiento de la Junta de Personal de su pretensión ante el Gabinete Jurídico, este informa sobre la improcedencia de asumir la representación de la Junta aduciendo que no son posibles “asunciones genéricas de funciones de representación y defensa en juicio de personal y autoridades, dado que caso de proceder, han de referirse a casos concretos, con la autorización correspondiente y previa tramitación de expediente administrativo al efecto”, de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la Ley 9/2007, de 22 d octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y art. 92 del Reglamento de Organización y funcionamiento  del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, modificado parcialmente por Decreto 367/2011, de 20 de diciembre).

Aún compartiendo la improcedencia de la asunción planteada por la Junta de personal ante el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, discrepamos de la argumentación dada al respecto, toda vez que la posibilidad de que el Gabinete Jurídico asuma la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la Junta de Andalucía (que no de los írganos de representación de dicho personal) se circunscribe a los procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos por actos u omisiones relacionados con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada (art. 41 de la LAJA y art. 92 del Decreto 450/200), presupuesto de hecho que no se da en el caso planteado por la Junta de Personal, cuya demanda de representación y defensa en juicio se ciñe a los actos u omisiones que cometa la Administración, en relación a los derechos individuales y colectivos del personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, por vía de disposiciones generales o resoluciones administrativas..

Por otro lado, la pretensión de la Junta de Personal, caso de que por el Gabinete Jurídico se asumiera su representación y defensa en juicio para un caso concreto y previa la autorización correspondiente, incurriría en un posicionamiento tan insólito como contradictorio, toda vez que la impugnación de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía sería con fundamento a una presunta ilegalidad de la misma, cuya defensa por el mismo centro directivo lo sería en base a la legalidad de dicha actuación, resultando absolutamente incongruente que el mismo centro directivo y para un mismo asunto defendiera posicionamiento jurídicos dispares: en representación de la Junta de Personal la ilegalidad de la actuación administrativa y, en representación de la Junta de Andalucía a favor de la legalidad de la misma.

Cuestión diferente resultaría de la posibilidad de que los miembros de la Junta de Personal, o la propia Junta de Personal como órgano colegiado, en el ejercicio de sus funciones fuera objeto de acción judicial por parte de terceros, supuesto en cuyo caso, podrían recabar el auxilio y representación por parte del Gabinete Jurídico, en los término que hemos expuesto.

OCTAVA. La ausencia de petición por parte de la Junta de Personal ante la Secretaría General para la Administración Pública respecto a la asignación de medios suficientes para el ejercicio de sus funciones.

Del art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público se deduce que las competencias de las instancias unitarias de representación son esencialmente informativas y consultivas, pero que también ejercen una competencia general de vigilancia extensible al cumplimiento de la legalidad en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo, en suma, los convierte en garantes del cumplimiento de un importante sector de la legislación sobre el empleo público.

A este respecto, se les reconoce como instrumentos adecuados para la efectividad de esta facultad de control, y en particular, a través de su legitimación para el ejercicio, en su caso, de las acciones legales oportunas ante los órganos que correspondan.

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, corresponde a las Juntas de Personal y a los delegados de personal la función de “vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes”.

En esta tarea de fiscalización se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros (o mancomunadamente en el caso de los delegados de personal), legitimación para iniciar, como interesados, los procedimientos administrativos correspondientes y ejercer las acciones en vía administrativa o judicial cuanto se refiera al ámbito de sus funciones.

Los distintos pactos y acuerdos de la Administración y las organizaciones sindicales, en el seno de las correspondientes mesas de negociación, suelen incluir apartados relativos a los recursos puestos a disposición de estas para el correcto ejercicio de las funciones que les competen, especialmente a través dispensas de asistencia al trabajo, participación institucional, etc., sin que en este aspecto exista una expresa referencia legal o reglamentaria a este respecto.

No obstante, aunque la norma no lo especifique, lo cierto es que el ejercicio de las funciones que competen a las Juntas de Personal requiere de suficiencia en la asignación de medios personales o financieros para aquellos casos en que la acción de la Junta de Personal los precise en tal sentido, y ello a pesar de que la actual coyuntura económica se muestra desfavorable, como lo demuestra el encadenamiento de decretos-leyes en materia de contención del gasto público y de reducción del déficit público en estos últimos ejercicios presupuestarios.

Sin  embargo, resulta obligado para los poderes públicos promover medidas para que por estas instancias representativas se pueda desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y permita, al mismo tiempo, a la Administración ordenar y estructurar el ejercicio de estas funciones con criterios de austeridad y racionalidad (en tal sentido V. la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

 

RECOMENDACIÓN 1: A la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación resuelva sobre la pretensión planteada por la Junta de Personal, en su caso, informando  sobre dicha pretensión.

SUGERENCIA 1: A la Secretaría General para la Administración Pública se asigne a la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía los medios necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que le competen.

La Sugerencia formulada debe considerarse, a todos los efectos, extrapolable a la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración de la Junta de Andalucia.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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