La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Jue, 24/07/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla
QUEJA COLECTIVOS DE PERSONAS SORDAS DE SEVILLA

La Asociación Cultural de Personas Sordas de la provincia de Sevilla; el Centro Cultural de Personas Sordas "Torre de Oro" de Sevilla; la asociación de Personas Mayores Sordos "Juan Luis Marroquín"; la asociación de Mujeres Sordas "Sin Accede"; el club deportivo de Sordos de Sevilla; la asociación de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales de Sevilla "Sin Miedo" y el club deportivo de Centro Cultural Torre de Oro de Sevilla, han presentado en la mañana de hoy una queja en la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz por la gestión del Servicio de Información Ciudadana 010 en lo referente a la interpretación de la lengua de signos española.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4605 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría General de Cultura

            Una asociación  cultural de Baza (Granada) se dirige a esta Institución ante el estado de ruina en que se encuentra el convento de San Jerónimo de dicha localidad, solicitando que se tomen medidas para evitar que continúe su deterioro.

Tras dirigirnos a las administraciones competentes: Delegación Territorial de Cultura en Granada, Secretaría General de Cultura y Ayuntamiento de Baza, procedimos a dictar resolución al respecto:       

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de Agosto de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la Asociación “Baza Histórica” a través del cual nos trasladaba el deficiente estado de conservación en el que a su juicio se encontraba del Convento de San Jerónimo de dicha localidad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Baza y a la entonces Delegación Provincial de Cultura, comunicándonos lo siguiente:

- Por parte del Ayuntamiento: que en los años 2006 y 2010 fueron dictados Decretos nº 853/2006 y 855/2010, cuyas medidas fueron autorizadas mediante Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, entendiendo por tanto haber exigido a la propiedad el cumplimiento del deber de conservación.

- Por parte de la Delegación Provincial: que hay que diferenciar entre parte del Convento que es de propiedad municipal, en fase de rehabilitación, y el resto de propiedad privada, donde como última medida legal se acudiría a la ejecución subsidiaria. Por otro lado, y con la intención de elevar el nivel de protección del inmueble, encontrar legitimidad legal para actuar y dar cumplimiento a la decisión recomendada del PGOU, con fecha 14 de Abril de 2011 la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico propuso a la Consejería de Cultura la declaración del bien como Bien de Interés Cultural (BIC) con la categoría de Monumento.

III. En atención a dicha información, y a los escritos presentados por la persona promotora de la presente queja insistiendo en el estado de deterioro progresivo y acelerado en que se encuentra el inmueble, se solicita a ambas Administraciones una ampliación de la información aportada.

IV. En respuesta a nuestra solicitud, se nos señaló lo siguiente:

- Por parte del Ayuntamiento: en relación al Monasterio se nos traslada las gestiones y conversaciones mantenidas con la propiedad, orientadas a buscar fórmulas que permitiesen agilizar los trabajos perentorios. Asimismo, y en relación a la Iglesia, que se estaban realizando en ese momento por la Corporación trabajos de limpieza y acondicionamiento, hechos que se comunicaron a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio para que en virtud del convenio firmado se acometiesen las obras de consolidación estructural y de cubiertas.

- Por parte de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte se vino a reiterar la información en su día aportada.

- Por último, la Dirección General de Bienes Culturales y Actividades Museísticas nos comunicó que “... el bien cuenta con protección dentro del Planeamiento urbanístico y desde la propia normativa del Conjunto Histórico de Baza, por lo que no se considera prioritario en estos momentos realizar un esfuerzo administrativo para su protección individualizada; aunque desde la Delegación Territorial ... se ha valorado y se esta trabajando para proponer su incoación como BIC”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la oportunidad de incoar procedimiento de inscripción como Bien de Interés Cultural (BIC).

De la documentación obrante en el presente expediente de queja y en otros relacionados con el mismo (queja 12/4289) cabe colegir el enorme valor cultural que ostentan la Iglesia y el Convento de San Jerónimo.

Asimismo, resulta constatado que tales bienes, al integrarse dentro del Conjunto Histórico de Baza, son beneficiarios del grado de protección que se deriva de esta circunstancia.

Por consiguiente, la cuestión objeto de análisis procede circunscribirla a la oportunidad o conveniencia de declarar tales bienes como BIC.

A este respecto, debe significarse que dicha declaración no resulta en absoluto baladí, toda vez que de la misma se derivan determinadas garantías de protección que superan las que lleva implícitas la pertenencia al conjunto histórico.

De hecho, no conviene pasar por alto que con fecha 14 de Abril de 2011, la propia Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada consideró oportuno elevar a la Consejería de Cultura la propuesta de declaración como BIC, con la categoría de Monumento. Y ello, al objeto de elevar el nivel de protección del inmueble, encontrar legitimidad legal para actuar ante la situación que éste presentaba e incluso dar cumplimiento a las recomendaciones derivadas del planeamiento urbanístico.

En este sentido, y a pesar de que compartamos con la Dirección General consultada la existencia de las garantías de protección que otorga el propio planeamiento y la pertenencia al conjunto histórico, procede evaluar si la misma resulta adecuada o incluso óptima, habida cuenta el valor cultural que presenta el inmueble.

A este respecto, la mencionada Dirección General centra el sentido de su respuesta, contraria a la declaración como BIC, en el esfuerzo administrativo que ello conllevaría para la Administración.

No obstante, a juicio de esta Defensoría, la evaluación de la oportunidad de acoger o no la propuesta lanzada por la Delegación Territorial merece hacerla no en términos de cargas administrativas sino en función del beneficio que conlleve para nuestro patrimonio cultural, estando en este punto acreditado tanto el enorme valor cultural del inmueble como la mayor garantía de protección que se derivaría de la declaración como BIC.

Adicionalmente, con respecto a la disponibilidad presupuestaria que exista para llevar a cabo los trabajos de documentación que resultan precisos, debemos indicar que esta Defensoría no es ajena a las dificultades de financiación con la que actualmente se encuentran las Administraciones Públicas, en general, y la autonómica en particular.

No obstante, entendemos que tal circunstancia no puede servir para justificar sine die el que no se lleve a cabo una iniciativa como la planteada por la propia Delegación Territorial, toda vez que ella se remonta al año 2011.

Es por ello por lo que, a nuestro entender, la disponibilidad presupuestaria debe ser orientada a atender propuestas de esta índole, que resultan acordes con los principios rectores de las políticas públicas contenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Segunda.- Actuaciones adicionales para garantizar la salvaguarda del bien.

Respecto a la parte del Convento de propiedad privada, consideramos que la actuación inicial de la Administración cultural ha resultado correcta, al hacer ver a la propiedad, en reiteradas ocasiones, las obligaciones de mantenimiento y conservación que establece el ordenamiento jurídico.

No obstante, no cabe olvidar que la normativa cultural confiere a esa Administración potestades que trascienden de la mera intimación. A este respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Capítulo III de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En este sentido, esta Defensoría considera que de persistir la falta de cumplimiento de obligaciones impuestas a la propiedad, la Administración autonómica podría acometer medidas adicionales, amparadas en la referida norma, que permitirían garantizar en mejor medida la adecuada conservación de este bien de gran valor cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Secretaria General de Cultura la siguiente 

RESOLUCIÓN

Recomendación 1. Que, en atención a la disponibilidad presupuestaria prevista, se realicen las reservas pertinentes al objeto de poder acometer, a la mayor brevedad posible, los trabajos de elaboración de la documentación técnica necesaria para la incoación de expediente para la declaración de la Iglesia y Convento de San Jerónimo de Baza como Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.

Recomendación 2. Que de persistir la falta de respuesta de la propiedad a los requerimientos efectuados se adopten, por parte de la Administración autonómica, medidas adicionales contempladas en la normativa sobre patrimonio histórico orientadas a garantizar la adecuada protección del inmueble.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3192 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del ciudadano de Jerez de la Frontera nos traslada a la Institución la reclamación de una persona que se ha dirigido al Ayuntamiento de Jerez de la Fra. pidiendo permiso para la búsqueda de un familiar en un enterramiento cercano a dicha ciudad, sin obtener respuesta.

Tras solicitar informe reiteradamente por nuestra parte y a la vista de la ausencia de respuesta, se emite la siguiente Resolución a la Corporación Municipal:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de Mayo de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el Defensor de la Ciudadanía de Jerez dándonos traslado de la reclamación realizada por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 13 de Noviembre de 2012 solicitó ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera permiso para la búsqueda, en la finca..., en los Montes de Propios de Jerez de la Frontera, del enterramiento en el que podría encontrarse un familiar.

- Que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Consistorio.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto..

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, está ultima mediante llamada telefónica, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5133 dirigida a Ayuntamiento de Vícar (Almería)

El representante de un grupo municipal de Vícar nos traslada que a un grupo de jóvenes se les impidió entrar en la Biblioteca Joven de la localidad por no ir con un adulto, hecho que considera atenta contra su derecho a la cultura. Por ello formuló pregunta escrita al Alcalde, que no fue respondida.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento, se traslada la respuesta al interesado, que nos envía escrito de alegaciones. Analizados los hechos  se emite Resolución en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

 

I. Con fecha 29 de agosto de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D...., en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo ... en el Ayuntamiento de Vícar, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“PRIMERO: Por parte del dicente, se tuvo conocimiento de la actuación tan denigrante que se produjo el 5 de Junio de 2013 en la Biblioteca Joven de Vícar ubicada en la Casa de la Juventud de la Venta Gutiérrez, donde se le prohibieron el acceso a un grupo de adolescentes al uso de las instalaciones y servicios municipales.

Esta prohibición vino perpetrada por una empleada amparándose en un reglamento interno e informando que en base al contenido del reglamento, las adolescentes no podían acceder a las instalaciones bibliotecarias por no contar con la mayoría de edad y por ausencia de ir acompañado de un adulto, donde, estas mismas adolescentes el día anterior, hicieron uso de estas instalaciones y servicios sin incidencia alguna.

SEGUNDO: He podido comprobar que no figura en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usurarios, conforme la Ley 16/2003 de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centro de Documentación, en su art. 18.2 (Derechos de los Usurarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía)

TERCERO: Por otro lado, debo mostrar la convicción de que el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la cultura que preconiza el artículo 44 de C.E. debe tener la misma virtualidad para todos los ciudadanos, y, por otro lado, la consideración de que las bibliotecas públicas municipales son un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para que las personas que residen en nuestro municipio tengan las mismas posibilidades de acceder a la cultura que las personas que residen en una gran ciudad.

CUARTO: En calidad de concejal de un grupo Municipal de Vícar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.7 del R.D 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el 12 de Julio de 2013 formulé pregunta escrita al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente para que el Secretario de nuestra Corporación Municipal emitiese un informe sobre las cuestiones planteadas. (Adjunto escrito registrado)

QUINTO: Transcurrido más de un mes desde que se formuló la pregunta escrita y no obtenida respuesta alguna hasta la fecha por parte del Secretario de nuestra Corporación Municipal, a tenor de lo dispuesto, SOLICITO del Defensor del Pueblo Andaluz que admita a trámite este escrito y realice las investigaciones oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la queja”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que evacuase informe acerca de los hechos descritos.

III. En atención a la citada solicitud, con fecha 12 de noviembre de 2013 fue recibido informe remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vícar, a través del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que por instrucciones internas del Área de Juventud, se tiene establecido que la sala de estudio o Biblioteca joven de la Casa de la Juventud y el Deporte está reservada para estudiantes que cursen a partir de Bachillerato o equivalente u universitarios, dada su pequeña capacidad de aforo y demanda.

- Que para el resto de usuarios el Ayuntamiento ofrece los servicios que prestan tanto la biblioteca principal como la bibliotecas auxiliares o sucursales que existen distribuidas por el resto del municipio.

- Que en relación a los hechos descritos en la queja, en la fecha indicada en ésta, la conserje de la Casa de la Juventud y el Deporte denegó el acceso a la sala de estudios a un grupo de adolescentes al comprobar que no reunían los requisitos de edad y estudios que permiten el libre acceso a la misma según las indicaciones del Área, pero se les indicó la posibilidad de acudir a cualquiera de las otras bibliotecas de la red municipal.

- Que en relación con la pregunta formulada, la misma iba a ser contestada en la siguiente sesión ordinaria de pleno, pero cuando llegó el apartado de ruegos y preguntas, después de más de tres horas de reunión, nadie se acordó de contestarla y nadie pidió que fuese respondida, pese a haber estado incluida en la documentación de la siguiente sesión para ser atendida.

IV. Del referido informe se dio traslado a la parte promotora de la queja al objeto de que formulase cuantas alegaciones y/o consideraciones estimase oportunas.

V. En ejercicio del derecho reconocido, la parte afectada ha tenido a bien realizar las siguientes apreciaciones respecto a lo informado por el Consistorio:

- Que la sala de estudio objeto de la queja, denominada (Biblioteca Joven), existente en la Casa de la Cultura y del Deporte, complementa la red de bibliotecas del Ayuntamiento de Vícar.

- Que en el Reglamento del Servicio de Bibliotecas de Vícar no se indica nada respecto de las normas de uso citadas por el Sr. Alcalde a través de su informe.

- Que las mismas son unas normas “internas”, que no se hallan escritas ni publicadas y que, por tanto, no se encuentran vigentes.

- Que es recurrente la falta de respuesta a solicitudes cursadas por la oposición para el ejercicio de su labor fiscalizadora, así como la falta de voluntad de responder la pregunta escrita aludida en la queja.

En atención a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Pertenencia a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

Analizada la información aportada por el Consistorio a través del informe evacuado en la presente queja, comprobamos que en el mismo se contiene un inciso, a modo de aclaración, en el que se indica que la Casa de la Juventud y del Deporte “dispone de una Sala de estudio”.

Tal puntualización parece ser rebatida por la parte promotora de la queja que se decanta por calificar la citada sala de estudio como biblioteca.

La cuestión entendemos que no resulta baladí, toda vez que el régimen jurídico de aplicación es distinto, como también lo serían las conclusiones que se extrajesen por parte de esta Defensoría.

Considerando lo anterior, desde este Comisionado se ha realizado una consulta en el directorio de centros pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, disponible en el sitio web de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y se ha podido comprobar que el centro objeto de la presente queja pertenece a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.

En consecuencia, las cuestiones objeto de análisis que afectan a las restricciones en el acceso y uso del centro, han de analizarse en atención al régimen jurídico de aplicación a este tipo de bibliotecas y, en particular, a la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación y a la normativa que la desarrolla y complementa.

Segunda.- Sobre el derecho de acceso.

La Ley 16/2003, desde su exposición de motivos, preconiza el derecho de acceso universal de la ciudadanía a los registros culturales y de información.

Y hasta tal punto es importante para el legislador que este derecho sea efectivo que la garantía del mismo es lo que constituye el propio objeto de la Ley.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la mencionada exposición de motivos, cuando señala que “la presente Ley, actualizando los fines igualitarios de la Ley de 1983, tiene como objetivo garantizar el derecho de acceso, con carácter universal, a los registros culturales y de información. Derecho de acceso para todos los ciudadanos y la sociedad en general, para cuya efectividad ni pueden, ni deben, prevalecer discriminaciones en relación con las personas o con los contenidos de los registros, sin perjuicio de la protección de otros bienes jurídicos”.

Como no podía ser de otra manera, el articulado de la Ley igualmente recoge esta cuestión. Así, el artículo 4 dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Condiciones del ejercicio del derecho de acceso a los registros culturales y de información

1. Las Administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso universal a los registros culturales y de información disponibles a través del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, en condiciones de igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, edad, ideología, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

acceso a los 2. El derecho de registros a los que se refiere el apartado anterior no se limitará por razón del contenido religioso, ideológico, moral o político de los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que para la protección de la infancia, de la juventud, de los derechos constitucionales, del patrimonio histórico y, en general, de cualquier otra naturaleza, estén impuestas por las leyes.

3. Para salvaguardar el derecho a la intimidad de los usuarios, será obligatorio el tratamiento confidencial de la información en relación con los materiales y servicios proporcionados a los mismos, así como respecto de sus datos personales, en los términos establecidos por las leyes.

4. Las bibliotecas y los centros de documentación integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación ejercerán sus funciones mediante servicios presenciales o a distancia, que faciliten el acceso a los registros culturales y de información y a los servicios de información internos y externos”.

Pero además, la pertenencia a la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía también supone determinadas consecuencias en lo que atañe al acceso a los registros culturales y a la información.

En este sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la citada Ley 16/2003, establecen lo siguiente:

“2. La Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tiene como objetivo primordial proporcionar a los ciudadanos el acceso a sus registros culturales y de información, así como el más amplio acceso posible a los contenidos informativos y culturales externos, disponibles desde Andalucía, mediante envío físico o a través de redes telemáticas. Las bibliotecas integradas en dicha red orientarán sus servicios a realizar actividades con los objetivos de facilitar y fomentar:

a) El acceso a los registros culturales y de información, con especial atención a la información sobre la localidad o zona geográfica en la que se encuentran.

b) El desarrollo educativo y cultural de las personas y el apoyo a la investigación.

c) La participación de la ciudadanía en la vida social y cultural.

d) La atención a las minorías y personas en situación de desventaja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.

e) El desarrollo económico de su localidad o zona geográfica.

f) La preservación del patrimonio cultural.

g) El uso de la biblioteca pública como centro de ocio.

h) El fomento de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y la alfabetización digital.

3. Las instalaciones de las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía podrán ser utilizadas en cualquier actividad que persiga los objetivos del apartado 2 del presente artículo”.

De este modo, el artículo 18 de la Ley 16/2003 describe los derechos que son reconocidos a los usuarios y usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía:

“Artículo 18. Derechos generales de los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía

1. Los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía tienen derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesarios para su utilización:

a) Lectura, préstamo y referencia para adultos, jóvenes y niños.

b) Colecciones de fondos de interés local y regional.

c) Información ciudadana.

d) Materiales y servicios adaptados a colectivos con necesidades especiales.

e) Acceso a la consulta de materiales en todo tipo de soporte, incluido el acceso telemático a redes de información.

f) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuados a la normativa vigente.

2. En todas las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía deberá figurar en lugar visible un cuadro o cartel con información sobre los derechos y obligaciones de los usuarios.

3. Reglamentariamente se determinará el horario mínimo y las condiciones generales de la prestación del servicio bibliotecario a efectos de garantizar los derechos de los usuarios de la Red”.

Por consiguiente, el acceso universal por parte de la ciudadanía a los registros culturales y de información, así como el hecho de que éste sea gratuito, ex art. 17 de la Ley 16/2003, resulta a nuestro modo de ver inexcusable.

Tercera.- Sobre las normas internas de uso.

Alude la alcaldía, a través de su informe, a la existencia de instrucciones internas del Área de Juventud en virtud de las cuales la biblioteca objeto de la queja está reservada para estudiantes que cursen a partir de Bachillerato o equivalente y universitarios, dada su pequeña capacidad de aforo y demanda.

A este respecto, ha de señalarse que la Ley 16/2003 reconoce a los titulares de las bibliotecas la posibilidad de aprobar normas de funcionamiento y uso de las mismas. A este respecto, baste con traer a colación el inciso primero del artículo 19 de la reiteradamente citada Ley 16/2003.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Defensoría estas normas reguladoras del funcionamiento y uso de los centros en ningún caso deberían entrar en colisión con lo dispuesto en la Ley autonómica, y menos aún con el objetivo principal de ésta, cual es garantizar el acceso universal a los registros culturales y de información.

Al margen de lo anterior, no consta a esta Defensoría que las normas internas a las que alude el Consistorio hayan sido formalmente aprobadas y posteriormente publicadas y puestas a disposición de los usuarios y usuarias de la biblioteca.

A este respecto debe indicarse que la carencia de los requisitos citados de aprobación formal y publicación de estas normas conllevaría su inaplicación y su inexigibilidad frente a terceros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- Sobre el derecho de acceso a información que asiste a concejales.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se prevé que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Por su parte, el apartado segundo de dicho artículo 14 señala que “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.

Adicionalmente, el artículo 15 del citado Real Decreto contempla la obligación, para lo servicios administrativos locales, de facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

- Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

- Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Finalmente, el artículo 16 siguiente establece las normas por las que se ha de regir la consulta y el examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general.

Quinta.- sobre el funcionamiento de los Plenos.

La Sección primera del Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales regula los requisitos de celebración de las sesiones plenarias.

Asimismo, la Sección segunda del referido Título III regula pormenorizadamente el régimen de los debates en el seno de los plenos.

En efecto, a través de los artículos 91 a 97 se resuelven las cuestiones puestas de manifiesto por la parte promotora de la queja, relativas al tratamiento de asuntos durante las sesiones del Pleno municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente RESOLUCIÓN:

RESOLUCIÓN

Recordatorio: De los deberes previstos en los preceptos citados en los considerando anteriores, al objeto de que los mismos sean tenidos en cuenta en el desarrollo de las funciones municipales.

Recomendación 1: Al objeto de que se dirijan las aclaraciones pertinentes respecto al régimen de acceso de la ciudadanía a las bibliotecas públicas del municipio, de forma que se eviten hechos como los que han provocado la tramitación de la presente queja.

Recomendación 2: Consistente en la mejora de la atención de las solicitudes de información planteadas por los concejales y concejalas, para el desarrollo de las funciones fiscalizadoras atribuidas por Ley.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

MEDIDAS CONTRA LA POBREZA INFANTIL

El tribunal de la UE también considera abusiva la reforma de la ley hipotecaria

Afirma que los afectados están en inferioridad de condiciones frente a los bancos

Medio: 
El País
Fecha: 
Mié, 23/07/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

El Tribunal Europeo pide que los afectados en un proceso de ejecución hipotecaria puedan oponerse a una resolución judicial desfavorable

Una resolución respalda la cuestión prejudicial planteada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón. La Ley de Enjuicimiento Civil sólo permite a los bancos, pero no a los deudores, recurrir en apelación ante resoluciones contrarias a sus intereses

Medio: 
Poder Judicial
Fecha: 
Mié, 23/07/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
COMUNICADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL INGRESO EN PRISIÓN DE CARLOS CANO

La Fiscalía Superior de Andalucía ha comunicado al Defensor del Pueblo Andaluz que la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Granada ha acordado la puesta en libertad de Carlos Cano, atendiendo la petición de suspensión cautelar de la ejecución de la pena privativa de libertad, que había solicitado la representación legal de la familia del afectado ante la petición de indulto.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mostrado su satisfacción por la noticia, que también ha trasladado inmediatamente a la familia del afectado.

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